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11001-03-15-000-2021-05037-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-11-11

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Rodolfo Noreña Valencia Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a autoridad judicial accionada consideró que el daño ocasionado al señor [N.V.] no era antijurídico, por cuanto la medida preventiva de aseguramiento no fue injusta y/o arbitraria.

Por el contrario, fue el resultado de la convergencia de los requisitos exigidos en la normativa penal y de los elementos probatorios recaudados, esto es, las manifestaciones de diez declarantes y cinco reconocimientos fotográficos en los que se le vinculó como miembro de la banda delictiva “Pablo Escobar” y que lo señalaban como el encargado de apoyar en labores mecánicas, de transporte y vigilancia, entre otros, así como el porte de armas; lo que de contera llevaba a considerar un fuerte indicio de responsabilidad en la comisión de la conducta punible por parte del sindicado (…) [L]a Sala observa que la medida preventiva de libertad impuesta al señor [N.V.] se ajustó a los parámetros previamente establecidos y como consecuencia de los elementos materiales probatorios y/o evidencias que reposaban en el proceso penal, sin que ello significara un señalamiento definitivo de participación en los delitos o un desconocimiento de la presunción de inocencia del citado ciudadano;

(…) [S]i bien en el caso del señor [R.N.V.] se dictó sentencia absolutoria, (…) tal circunstancia no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado que trajera consigo el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado con la privación de la libertad, pues respecto de dicho menoscabo no podía predicarse antijuridicidad alguna.

(…) por lo que la Sala no advierte conculcación de derecho fundamental alguno. (…) [E]s de resaltar que las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable; mientras que en el segundo, en los casos de privación injusta de la libertad, se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, a tal punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado.

(…) [A]lega la parte actora que el Tribunal accionado desconoció lo establecido en la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, pues la misma no fue tenida en cuenta para analizar el régimen de responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, sin embargo, revisada la sentencia que la parte actora alega como desconocida, la Sala advierte que en la misma se retoma el análisis de los conceptos de dolo y culpa civil y, el caso difiere sustancialmente del sub examine (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05037-01(AC) Actor: RODOLFO NOREÑA VALENCIA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.

LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS ALEGADOS. LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA Y, POSTERIORMENTE, LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, NO COMPROMETÍA LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO QUE TRAJERA CONSIGO EL DEBER DE INDEMNIZAR EL DAÑO QUE PUDO HABÉRSELE CAUSADO AL PROCESADO CON LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD OCURRIDA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 10 de septiembre de 2021, proferida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO[1], mediante la cual se denegó la presente solicitud de amparo. I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores RODOLFO NOREÑA VALENCIA, YURY MARICELA MARÍN RESTREPO, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija S.N.M.[2]; ALBA RUTH NOREÑA VALENCIA, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija K.M.N.; FLOR NIDIA NOREÑA VALENCIA y LUIS FERNANDO NOREÑA VALENCIA, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA[3] al haber proferido la providencia de 23 de junio de 2021, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001- 33- 33- 024- 2013- 01314- 01.

I.2.- Hechos Afirmaron que el señor RODOLFO NOREÑA VALENCIA fue privado de su libertad desde el 5 de octubre de 2009 hasta el 25 de junio de 2012, por la presunta comisión de los delitos de desplazamiento forzado agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado. Señalaron que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante sentencia de 25 de junio de 2012, lo declaró no culpable por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de su inocencia. Expusieron que debido a lo anterior, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN[4] y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad que padeció el señor RODOLFO NOREÑA VALENCIA, proceso que fue identificado con el número único de radicación 05001-33-33-024-2013-01314- 00 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 28 de julio de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda.

Señalaron que, inconforme con la anterior decisión, la FISCALÍA interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 23 de junio de 2021, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones, bajo el argumento de que en el caso objeto de estudio no procedía la aplicación del régimen objetivo, por lo cual, la valoración de la imposición de la medida de aseguramiento impuesta contra el señor NOREÑA VALENCIA debía efectuarse conforme a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que su vinculación al proceso penal se fundamentó en declaraciones y reconocimientos fotográficos que lo relacionaban con el grupo delincuencial “Pablo Escobar”.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al proferir la sentencia de 23 de junio de 2021, toda vez que incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, proferida dentro del proceso identificado con el núm. único de radicación 2019-00169.

Manifestaron que la autoridad judicial accionada actuó como juez de tercera instancia del proceso penal, pues desconoció los principios de cosa juzgada y presunción de inocencia, ya que no tuvo en cuenta que el señor NOREÑA VALENCIA fue absuelto por el juez natural dentro del proceso penal, porque así lo solicitó la Fiscalía. Adujeron que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto valoró indebidamente las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, al reabrir nuevamente el debate probatorio relacionado con su presunción de inocencia que no fue desvirtuada dentro del proceso penal.

Expusieron que el TRIBUNAL en la sentencia de segunda instancia incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente porque se desatendieron los parámetros fijados en la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019[5], porque no se tuvo en cuenta que: “[…] el juez administrativo no puede ser una tercera instancia en un caso que ya goza de cosa juzgada, porque de hacerlo se estaría violentando la propia Constitución Política […]”.

I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 23 de junio de 2021, proferida por el Tribunal, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001- 33- 33- 024- 2013- 01314- 01, en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: Que se ampare los derechos fundamentales de: RODOLFO NOREÑA VALENCIA, YURY MARICELA MARÍN RESTREPO, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor XXX; ALBA RUTH NOREÑA VALENCIA, quien actúa en su nombre propio y en nombre de su hija menor XXX; FLOR NIDIA NOREÑA VALENCIA, LUIS FERNANDO NOREÑA VALENCIA, violentados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA- SALA TERCERA DE ORALIDAD, MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA, con el fallo de segunda instancia (sentencia 132) de fecha 23 de junio de 2021, y notificada el 24 de junio de 2021, proferida dentro del radicado 05001 33 33 024 2013 01314 01 y donde son demandantes los accionantes, y por medio de la cual revocó la sentencia proferida por el juzgado veinticuatro administrativo del circuito de Medellín de fecha 28 de julio de 2016.

Lo anterior por vulneración de la convencionalidad (que consagra los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad); y a nivel interno los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, debido proceso, confianza legítima, a la igualdad, legalidad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, y victimización de las víctimas, al convertirse el juez administrativo de facto en juez penal, en un caso que ya juzgada de cosa juzgada, violación de la cosa juzgada, no valoración de las pruebas legalmente aportadas; sumado a que se apartó de los precedentes sin previo cumplimiento de una estricta carga argumentativa, violando los principios de transparencia y suficiencia, y discriminando al actor sin justificación. Hay en la decisión del Tribunal administrativo de Antioquia, defecto fáctico, y defecto material o sustantivo, pues se interpreta diametralmente a lo estipulado en la convencionalidad, la Constitución, ley, desconociendo las pruebas aportadas al proceso, sumado a que la decisión es injustificadamente regresiva y contraria a la Constitución, además la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso, y el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales, como ocurrió con la sentencia tutelada.

SEGUNDO: Que con base en lo anterior se DEJE SIN EFECTOS, la SENTENCIA
de segunda instancia (sentencia 132) de fecha 23 de junio de 2021, y notificada el 24 de junio de 2021, proferida dentro del radicado 05001 33 33 024 2013 01314 01, por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala de Decisión Oral.

TERCERO: ORDENAR, al Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Tercera de oralidad, que se profiera un nuevo fallo de reemplazo en el proceso del radicado 05001 33 33 024 2013 01314 01, en un plazo razonable de máximo un mes […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal manifestó que no incurrió en los defectos invocados en la solicitud de tutela y que las decisiones dictadas dentro del proceso de reparación directa fueron notificadas en debida forma, respetando los derechos de defensa, contradicción y la doble instancia de las partes.

Sostuvo que no se satisfacen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que lo que se pretende es convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia. I.5.- Intervinientes I.5.1.- La FISCALÍA manifestó que la solicitud de tutela debía declararse improcedente, por cuanto, a su juicio, no cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que la parte accionante no hizo uso de los diferentes mecanismos que prevé la Ley 1437 de 2011 para cuestionar la sentencia proferida por el TRIBUNAL.

Manifestó que el TRIBUNAL no incurrió en defecto fáctico, pues contó con los elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión en segunda instancia, los cuales fueron valorados de manera adecuada, por lo cual el juez constitucional no podía hacer un nuevo estudio de la totalidad de la sentencia. Señaló que tampoco se demostró la existencia de un defecto sustantivo, habida cuenta que la decisión cuestionada se ajustó a los criterios de razonabilidad y sus conclusiones se ajustan a las premisas de orden constitucional.

Indicó que el TRIBUNAL no vulneró derecho fundamental alguno, pues fundamentó su decisión en la sentencia SU-072 de 2018[6], proferida por la Corte Constitucional, que examinó el régimen de responsabilidad aplicable en los procesos de reparación directa que versan sobre presuntas privaciones injustas de la libertad. Mencionó que si bien es cierto que mediante fallo de 15 de noviembre de 2019, proferido dentro del proceso radicado bajo el número 2019-00169, se ordenó dictar una nueva decisión en relación con la culpa exclusiva de la víctima, también lo es que la misma no puede ser interpretada con un alcance inter comunis, sino bajo la regla general de efecto inter partes.

Sostuvo que, en cumplimiento de esa decisión, el 6 de agosto de 2020, se profirió fallo de reemplazo (número interno 46.947), en el cual se realizó un análisis exhaustivo respecto del cumplimiento de los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, conforme al cual se concluyó que se cumplía con los indicios graves exigidos para imponer la medida, motivo por el cual no se configuraba la antijuricidad del daño. I.5.2.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, toda vez que la decisión controvertida fue proferida conforme con las normas aplicables al caso concreto, arribando válidamente a la conclusión de que la privación de la libertad del procesado no ocasionó un daño antijurídico imputable al Estado, por cuanto la medida de aseguramiento impuesta fue debidamente justificada y soportada, resultando razonable y proporcional.

Señaló que las autoridades judiciales accionadas tuvieron en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa para llegar a la conclusión de que la actuación de la administración dentro del proceso penal fue conforme a derecho. Indicó que, si bien es cierto que el TRIBUNAL revocó la sentencia de primera instancia, también lo es que ello obedeció a que se estableció que el régimen objetivo no era aplicable al caso en concreto y, en ese sentido, debía acreditarse que la medida de aseguramiento fue irrazonable o desproporcionada, lo que no se evidenció en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que existían declaraciones y reconocimientos fotográficos que vinculaban al procesado con el grupo delincuencial “Pablo Escobar”, elementos materiales probatorios que fueron suficientes en la fase inicial del proceso penal para ordenar su vinculación y restringir su libertad y, posteriormente, en un acto de lealtad y consecuente con su actuar, fue la misma Fiscalía la que solicitó la absolución. Manifestó que conforme lo establece el artículo 90 de la Carta Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, que fueron causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, sin embargo, en el presente caso, aunque concurría el componente material del daño, el mismo carecía del elemento antijurídico, por lo que no hubo lugar a adelantar el juicio de imputación. II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 10 de septiembre de 2021, la SECCIÓN TERCERA denegó el amparo solicitado, por considerar que no se configuraron los defectos planteados en la demanda de tutela. Sostuvo que de la revisión de la providencia objeto de la solicitud, se advertía que no se había incurrido en el defecto de desconocimiento del precedente judicial, pues esta se había fundamentado en la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia SU-072 de 2018, sobre la responsabilidad administrativa extracontractual respecto de la aplicación del régimen de privación injusta de la libertad y la posición actual del Consejo de Estado sobre el tema, para llegar a la conclusión de que la medida de aseguramiento impuesta a la parte actora fue legal, razonable y proporcionada.

Indicó que el TRIBUNAL, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, atendió la tesis jurisprudencial que consideró adecuada para resolver el caso concreto de conformidad con las pretensiones formuladas en el proceso de reparación directa, sin que pudiera afirmarse que desconoció el precedente judicial invocado. Sostuvo que la autoridad judicial accionada tampoco incurrió en el defecto fáctico invocado, pues valoró debidamente las pruebas allegadas al proceso de reparación directa para arribar a la conclusión de que la medida de aseguramiento había sido impuesta conforme a derecho.

Indicó que el hecho de que en el proceso penal se llegara a la absolución del investigado, no significa que automáticamente debiera declararse la responsabilidad administrativa del Estado por dicha circunstancia, pues en el proceso contencioso administrativo debe estudiarse sí el daño alegado es antijurídico e imputable por una acción u omisión del agente estatal.

Expuso que el TRIBUNAL concluyó conforme con las pruebas allegadas al proceso, que la determinación de negar las pretensiones de la demanda al considerar que a las entidades accionadas no se les podía atribuir responsabilidad por la privación de la libertad del ahora accionante devino de un análisis con una carga argumentativa válida y razonable, por cuanto existían pruebas e indicios serios y razonables para inferir o sospechar que la parte actora era autora de los delitos de desplazamiento forzado agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora reiteró los argumentos del escrito introductorio, solicitó revocar la decisión proferida por la SECCIÓN TERCERA y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción. Reiteraron que el señor RODOLFO NOREÑA VALENCIA fue absuelto por el juez natural dentro del proceso penal, por lo cual el juez contencioso administrativo no estaba facultado para revisar “en tercera instancia” la sentencia penal, pues ello desconoce la figura jurídico procesal de cosa juzgada.

Insistieron en que se desconoció lo dispuesto en la sentencia de tutela de segunda instancia dictada el 15 de noviembre de 2019, dentro del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001-03-15-000-2019-00169- 01[7], en la cual se concluyó que si el juez penal absolvió al demandante, el juez administrativo no puede ser una tercera instancia en un caso que ya goza de cosa juzgada, porque de hacerlo se estaría violentando la presunción de inocencia que le asiste al procesado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto la providencia de 23 de junio de 2021, proferida por el Tribunal, por medio de la cual revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001- 33- 33- 024- 2013- 01314- 01, promovido contra la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto no valoró en debida forma el material probatorio arrimado al proceso ordinario, entre estos, la decisión absolutoria dictada a favor del sindicado en el proceso penal, lo que conlleva la indemnización en sede administrativa.

Igualmente, sostuvieron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, proferida dentro del proceso radicado bajo el núm. 2019-00169, en la cual se concluyó que sí el juez penal absolvió al demandante, el juez administrativo no podía ser una tercera instancia, pues se desconocería la presunción de inocencia que le asiste al procesado.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2021, denegó el amparo solicitado, por cuanto, a su juicio, el Tribunal accionado no incurrió en los defectos endilgados a la providencia cuestionada. Sostuvo que aun cuando la causa penal finalizó por la ausencia de certeza de la participación del señor NOREÑA VALENCIA en la presunta comisión de los delitos de desplazamiento forzado agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, ello no puede ser utilizado como argumento para endilgar responsabilidad al Estado, pues existió una conducta que puso en peligro el bien jurídico protegido que debía ser aclarada ante la autoridad judicial competente, razón por la que la privación de la libertad encontraba un fundamento legal idóneo.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión del a quo al sostener que la medida de aseguramiento impuesta al señor NOREÑA VALENCIA fue ilegal y, además, que el juez contencioso administrativo no estaba facultado para revisar “en tercera instancia” la sentencia penal, pues ello desconoce la figura jurídico procesal de cosa juzgada, conforme lo estableció la sentencia de tutela dictada el 15 de noviembre de 2019, proferida dentro del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001-03-15-000-2019-00169-01.

Conforme con lo anterior, la Sala abordará el asunto, limitando el estudio a los argumentos expuestos por los accionantes en el escrito de impugnación. Ahora bien, se extrae del expediente de tutela que mediante providencia de 23 de junio de 2021, el Tribunal revocó lo dispuesto por el Juzgado que, en providencia de 28 de julio de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar lo siguiente: “[…] En este sentido, aplicando la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional y actual del Consejo de Estado en la materia, en supuestos de privación de la libertad debe hacerse un análisis de la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento, máxime cuando no quedaron claras las razones de la absolución, pues en estos casos no aparece con claridad la configuración de la antijuridicidad del daño. En efecto, considera la Sala que le asiste razón a las apelantes en el sentido que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad supone necesariamente una evaluación de la medida restrictiva de la libertad, los elementos que le sirvieron de base y las reglas que la normativa penal establece.

De manera que contrario a lo señalado por el juzgado de instancia, de la sola absolución no puede derivarse que dicha medida sea ilegal o irrazonable, pues las cargas probatorias dentro del proceso penal varían según las diferentes etapas, siendo improcedente aplicar un régimen objetivo en el caso bajo análisis y siendo necesaria la valoración. Al respecto, debe señalarse que, pese a que no fue posible escuchar la audiencia de imposición de medida de aseguramiento del señor RODOLFO NOREÑA VALENCIA, sí obra dentro del expediente la audiencia en la cual se solicita la expedición de orden de captura y se decreta la misma por parte del juez de control de garantías, en la que con claridad quedan expuestas las razones fácticas y jurídicas, no sólo de la vinculación al proceso penal, sino de la expedición de la orden de captura.

En las consideraciones allí expuestas, ya citadas, se encuentra que la orden de captura en contra del señor RODOLFO NOREÑA VALENCIA tuvo fundamento probatorio en la investigación amplia y general adelantada por la Fiscalía General de la Nación en relación con el grupo delincuencial Pablo Escobar, por el punible de concierto para delinquir.

La individualización del citado como miembro de la banda encontró asidero en las manifestaciones de diferentes declarantes (10) y reconocimientos fotográficos (5) en los que se le vinculó como miembro de la banda con funciones como apoyo en labores mecánicas, transporte, vigilancia, entre otros, así como el porte de armas. Así mismo, expresamente el Juzgado que ordenó su captura, hizo una justificación precisa de los fines de la detención, señalando que requería la comparecencia del sindicado al proceso para impedir la continuación en la actividad delictiva, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos investigados.

Del material probatorio debidamente allegado, esta Sala encuentra que la restricción de la libertad del señor RODOLFO NOREÑA VALENCIA, en principio, no se advierte desproporcionada, inadecuada o irrazonable, en tanto en la primera fase del proceso se encontraban indicios de responsabilidad en contra del demandante, conforme se expuso en líneas anteriores.

Fueron citados elementos que permitían inferir razonablemente, en esa oportunidad procesal y con cargas probatorias que tienen el instructor en esa etapa, la posible participación del señor Rodolfo Noreña en el grupo delincuencial, pues diferentes víctimas, no sólo lo señalaron como miembro, sino que lo reconocieron fotográficamente.

Pese a que, como se indicó, no obra parte del proceso copia de la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento, la Fiscalía al solicitar la expedición de orden de captura fue amplia y descriptiva en los hallazgos y los elementos probatorios que tenía en esa fase procesal en contra del señor Rodolfo Noreña, que justificaron el decreto de la misma, en las cuales es posible encontrar indicios de responsabilidad –en esa etapa procesal– del demandante que lo llevaron a la vinculación al proceso penal.

Dichos señalamientos, además, resultan relevantes de cara a la unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, según la cual, es necesario verificar ‘si quiere fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil –análisis que hará, incluso de oficio–, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículo 70 de la Ley 27º de 1996 y 63 del Código Civil)’, pues aunque la parte actora no sea efectivamente miembro de la banda, según la absolución, ello no es óbice para señalar que muchos declarantes lo relacionaron con la banda por su cercanía y colaboración a la misma, lo que podría indicar su actuar culposo, descuido o negligencia, lo que bien pudo provocar su propia vinculación al proceso penal.

Tampoco se encontró que, en la sentencia proferida por el juez penal de conocimiento, por medio de la cual emitió absolución a favor de Rodolfo Noreña, haya advertido alguna irregularidad en la vinculación del demandante al proceso penal, alguna falencia constitutiva de indebida valoración probatoria o desconocimiento de ritualidades propias del proceso penal.

No quiere significar la Sala que la absolución no haya tenido fundamento en la inocencia del implicado, sino que existen diferencias esenciales en las distintas etapas del proceso penal en relación con la carga probatoria, de allí que los elementos que pudieron haber sido suficientes para su vinculación, captura y restricción de la libertad, luego de surtirse las distintas etapas, estos elementos pueden resultar insuficientes para derivar la responsabilidad definitiva.

En este sentido, con los elementos obrantes dentro del proceso no se encuentra probado que la imposición de medida de aseguramiento haya sido ilegal, irrazonable o desproporcionada y, en todo caso, le correspondía a la parte a la parte actora acreditar ello. […] De manera que la carga de la prueba en supuestos de responsabilidad el Estado por privación injusta de la libertad recae en la parte actora, quien pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado, sin que pueda trasladarse dicha obligación a las demandas o al juez, máxime si la parte actora no advirtió al momento de incorporarse las pruebas que la audiencia de imposición de medida de aseguramiento no se encontraba dentro del proceso penal.

Lo expuesto puede encontrar asidero en que la parte actora nunca fundamentó el carácter injusto de la privación de la libertad en una falla o actuación defectuosa en el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, sino en el hecho de la absolución del demandante, que consideró tenía fundamento en que las pruebas no lograron acreditar la responsabilidad del acusado, argumento que como se ha dicho resulta insuficiente para derivar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

Del análisis del material probatorio existente en el presente proceso, la Sala no puede evaluar directamente las consideraciones de Fiscalía y Juez al momento de imposición de la medida de aseguramiento porque la misma no obra dentro del proceso, pero de las pruebas obrantes, lo que se deriva es que la vinculación del actor y la expedición de la orden de captura (y de manera indirecta la medida de aseguramiento) no desconocieron criterios de proporcionalidad, legalidad y razonabilidad, pues su vinculación se fundamentó en señalamiento por parte de víctimas del grupo delincuencial en sus declaraciones.

De manera que, con los elementos obrantes no puede concluirse que la restricción de la libertad tenga fundamento en una decisión irrazonable, desproporcional e ilegal, sin que la parte actora haya desplegado actividad argumentativa y probatoria para acreditar ello, en este sentido, lo que corresponde es negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la carga de la prueba recae en el demandante, con base en el artículo 167 del CGP, así como de la jurisprudencia sentada sobre responsabilidad del Estado, que no estamos ante una situación excepcional que permita la alteración de la carga probatoria […]”.

De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que la autoridad judicial accionada consideró que el daño ocasionado al señor NOREÑA VALENCIA no era antijurídico, por cuanto la medida preventiva de aseguramiento no fue injusta y/o arbitraria. Por el contrario, fue el resultado de la convergencia de los requisitos exigidos en la normativa penal y de los elementos probatorios recaudados, esto es, las manifestaciones de diez declarantes y cinco reconocimientos fotográficos en los que se le vinculó como miembro de la banda delictiva “Pablo Escobar” y que lo señalaban como el encargado de apoyar en labores mecánicas, de transporte y vigilancia, entre otros, así como el porte de armas; lo que de contera llevaba a considerar un fuerte indicio de responsabilidad en la comisión de la conducta punible por parte del sindicado, máxime si se tiene en cuenta que fue reconocido por diferentes víctimas, que no sólo lo señalaron como miembro, sino que también lo reconocieron fotográficamente.

Así las cosas, la Sala observa que la medida preventiva de libertad impuesta al señor NOREÑA VALENCIA se ajustó a los parámetros previamente establecidos y como consecuencia de los elementos materiales probatorios y/o evidencias que reposaban en el proceso penal, sin que ello significara un señalamiento definitivo de participación en los delitos o un desconocimiento de la presunción de inocencia del citado ciudadano; además, teniendo en cuenta la gravedad de las conductas punibles por las cuales se le aprehendió e investigó. Cabe señalar que si bien en el caso del señor RODOLFO NOREÑA VALENCIA se dictó sentencia absolutoria, pues el juez de conocimiento consideró que no había certeza de su participación en las conductas por las cuales estaba siendo investigado, tal circunstancia no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado que trajera consigo el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado con la privación de la libertad, pues respecto de dicho menoscabo no podía predicarse antijuridicidad alguna[8].

Tal criterio se acompasa con lo señalado por la Sección Tercera del Consejo del Estado que, en sentencia de 10 de diciembre de 2018[9], precisó lo siguiente: […] En efecto, a juicio de la Sala, las decisiones proferidas por la Fiscalía Once Especializada en Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana de Bucaramanga y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga simplemente atendieron al análisis legal propio de cada etapa procesal, pues existían elementos de juicio y evidencia física que, tal como lo avalaba el ordenamiento jurídico, motivaron las medidas restrictivas impuestas; en otras palabras, dichas decisiones judiciales: i) respondieron a la validez otorgada a los elementos probatorios recaudados en el proceso penal (la denuncia formulada por la señora Lucy Alcántar Villamizar y el dictamen médico legal practicado a la menor víctima del delito sexual), que condujeron a los funcionarios judiciales a presumir, de manera legítima y razonable, que el procesado participó en la producción del hecho ilícito y ii) tuvieron pleno soporte constitucional y legal, en la medida en que, conforme a las normas atrás citadas, la Fiscalía estaba autorizada para, ante la presencia de los varios elementos probatorios y evidencia física, imponer la medida de privación preventiva de la libertad contra el señor Luis Alfonso Pérez Sandoval.

En consecuencia, las decisiones y medidas proferidas en contra de Luis Alfonso Pérez Sandoval -incluida la detención preventiva- no fueron injustas; en cambio, fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía. Ahora, es cierto que, posteriormente, el juez penal profirió sentencia absolutoria a favor del acá demandante -por aplicación del principio in dubio pro reo- y ordenó su libertad, pero también es cierto que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse al señor Pérez Sandoval con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no puede predicarse antijuricidad alguna, como acaba de explicarse […]”.

(Resaltado fuera de texto). En efecto, como en el caso bajo estudio la autoridad judicial accionada no evidenció la existencia del daño antijurídico alegado por la parte actora, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que la Sala no advierte conculcación de derecho fundamental alguno. Ahora, frente a la inconformidad de la parte actora relativa a que el Tribunal no valoró en debida forma la decisión absolutoria dictada a favor del señor NOREÑA VALENCIA, lo que conlleva la indemnización en sede administrativa, es de resaltar que las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable; mientras que en el segundo, en los casos de privación injusta de la libertad, se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, a tal punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado[10].

Sobre el particular esta Corporación[11] ha precisado que al juez de lo contencioso administrativo no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia sino analizar la culpa civil, de modo que existe una separación entre la investigación penal, la absolución y la indemnización. En efecto: “[…] El Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, ya que no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta jurisdicción por cuanto “…(i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;

(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.

Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular […]”.

(Resaltado fuera del texto). De otra parte, alega la parte actora que el Tribunal accionado desconoció lo establecido en la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, pues la misma no fue tenida en cuenta para analizar el régimen de responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, sin embargo, revisada la sentencia que la parte actora alega como desconocida, la Sala advierte que en la misma se retoma el análisis de los conceptos de dolo y culpa civil y, el caso difiere sustancialmente del sub examine, en tanto que los supuestos fácticos y jurídicos estudiados en dicha sentencia se refieren a que el procesado fue absuelto porque se le imputó un delito que al momento de su detención no estaba previsto como tal en la Ley, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Aunado a lo anterior, la Sala advierte que la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado que se alega desatendida no constituye precedente judicial, toda vez que sus efectos son inter partes, tal como lo prevé el artículo 48 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[12], que prevé que: “[…] las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.

Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces […]”. Así las cosas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos endilgados, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en la normativa aplicable y el material probatorio allegado en su momento al proceso ordinario, por lo que el hecho de que los actores no compartan la decisión allí dispuesta, no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NotifICAR a las partes en la forma más expedita.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de noviembre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Tercera. [2] La Sala se reserva los nombres por protección a los menores de edad [3] En adelante el Tribunal. [4] En adelante la Fiscalía. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo;

M.P. Dr. Martín Bermúdez Muñoz; Actora: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. [6] Corte Constitucional, sentencia SU 072 de 2018. M.P. Expedientes: T- 6.304.188 y T-6.390.556 (AC) José Fernando Reyes Cuartas. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo; M.P. Dr. Martín Bermúdez Muñoz; Actora: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente identificado con el número único de radicación. 2019-04896-00. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente identificado con el número único de radicación. 2010- 00234-01. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 25 de junio de 2020, expediente identificado con el número único de radicación 2020-01253-00, C.P. Stella Jeannete Carvajal Basto. [11]/PlÊö÷ å˱›ˆ›u_E,0h/óh/óCJOJ[12]QJ[13]^J[14]aJmH nHsH tH3h/óhÇXtCJOJ[15]QJ[16]]?^J[17]aJmH nHsH tH+h~lôh~lô5?CJOJ[18]QJ[19]^J[20]aJmH sH %h/ó5?CJOJ[21]QJ[22]^J[23]aJmH sH %h Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 11 de julio de 2013, expediente identificado con el número único de radicación 2006-00083-01, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, [24] Estatutaria de Administración de Justicia