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11001-03-15-000-2021-05147-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-15

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Pedro Julio Rey Y Otros·Demandado: Subsección A De La Sección Segunda Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES [L]a acumulación subjetiva de pretensiones es procedente en los casos que se formulan por varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse específicamente de las mismas pruebas.

(…) Lo anterior, no significa que la acumulación de pretensiones subjetivas sea procedente de manera automática, pues ello dependerá del análisis de la situación en concreto que realice el respectivo juez de conocimiento. (…) Como se observa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, precisamente, con fundamento en las disposiciones del artículo 88 del CGP, citado en líneas anteriores, reconoció la procedencia de la acumulación de pretensiones subjetivas; lo cual, desvirtúa el decir de la parte actora de que dicha normativa fue desconocida.

Situación, que hace forzoso concluir, que la decisión acusada no incurrió el defecto sustantivo endilgado. (…) Diferente es, que, con fundamento en el estudio de la situación fáctica de cada uno de los accionantes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinara que no procedía la solicitud de acumulación subjetiva de pretensiones.

(…) En consecuencia, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez acorde con la normativa aplicable al asunto y la realidad fáctica de cada uno de los 14 accionantes, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO

88. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05147-00(AC) Actor: PEDRO JULIO REY Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por los señores Pedro Julio Rey, Gerardo Verdugo Suárez, Yoanny Suárez Sandoval, José Filiberto Hernández García, Hermes Díaz Benavides, Pedro Antonio Bolaños Noscue, Guido Chillambo Cuenu, Dilver Ramírez Piraquive, Jorge Euclides Gañan Gañan, Ángel Hernando Castellanos, Yimmy Méndez, Juan Sebastián Parra Pulido, Juan Carlos Espejo Villamil y Davuer José Puerta Vanegas, a través de apoderado judicial, contra el y la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir las providencias del 22 de mayo de 2019 y 25 de marzo de 2021, respectivamente, por medio de las cuales se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetraron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Los accionantes, en calidad de soldados profesionales activos del Ejército Nacional, elevaron derechos de petición con el fin de que se les reconociera algunas acreencias laborales, incluido, el reajuste al salario básico mensual; solicitudes atendidas de manera desfavorable.

Posteriormente, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en la figura de acumulación subjetiva de pretensiones y la misma prueba testimonial, los accionantes impetraron una sola demanda contra la institución militar, con el fin de cuestionar la legalidad de la decisión de la administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, a través de auto del 10 de abril de 2019, inadmitió la demanda y requirió subsanarla al considerar que faltaban requisitos y porque no ser procedente la acumulación; siendo, finalmente, rechazada mediante providencia del 22 de mayo de 2019.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a través de providencia del 25 de marzo de 2021, confirmó lo resuelto por el a quo. Al respecto, consideran los accionantes que las decisiones proferidas por las autoridades accionadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al estar incursas en defecto sustantivo[2] por desconocimiento de las disposiciones de los artículos 306 de la Ley 1437 de 2011 y 88 de la Ley 1564 de 2012.

Así mismo, informaron que, mediante sentencia del 24 de junio de 2021, expediente de tutela 11001031500020210436901, el Consejo de Estado accedió a la solicitud de amparo en un asunto de contornos similares; que, en el mismo sentido, se pronunció el Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia del 1.º de julio de 2021. 1.1.1. Pretensiones.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] 1. Se declare que HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Y JUZGADO CINCUENTA Y SEIS (56) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, violaron los derechos fundamentales de igualdad, de acceso a la administración de justicia y debido proceso de PEDRO JULIO REY identificado con cédula de Ciudadanía 17.421.698 de Acacias;

GERARDO VERDUGO SUÁREZ identificado C.C. 13.702.843 de Charalá; YOANNY SUÁREZ SANDOVAL identificado C.C. 4.267.031 de Susacon; JOSÉ FILIBERTO HERNANDEZ GARCIA, identificado con cédula de Ciudadanía 80.808.703 de Bogotá; HERMES DÍAZ BENAVIDES identificado con cédula de Ciudadanía 1.095.510.036 de Guadalupe; PEDRO ANTONIO BOLAÑOS NOSCUE, identificado con cédula de Ciudadanía 7.716.701 de Neiva;

GUIDO CHILLAMBO CUENU, identificado con cédula de Ciudadanía 98.430.254 de Tumaco; DILVER RAMIREZ PIRAQUIVE, identificado con cédula de Ciudadanía 11.222.156 de Girardot; JORGE EUCLIDES GAÑAN GAÑAN identificado con cédula de Ciudadanía 4.546.978 de Riosucio; ANGEL HERNANDO CASTELLANOS, identificado con cédula de Ciudadanía 7.710.697 de Neiva;

YIMMY MÉNDEZ, identificado con cédula de Ciudadanía 80.234.236 de Bogotá; JUAN SEBASTIAN PARRA PULIDO identificado con cédula de Ciudadanía 14.253.983 de Melgar; JUAN CARLOS ESPEJO VILLAMIL identificado C.C. 9.498.552 de Otanche; DAVUER JOSÉ PUERTA VANEGAS identificado con cédula de Ciudadanía 73.591.536 de Barranco de Loba. 2. Como consecuencia de ello, se deje sin efectos las providencias proferidas por las entidades tuteladas en lo que tiene que ver con la acumulación subjetiva de pretensiones. 3.

Se ordene la admisión de la demanda de PEDRO JULIO REY identificado con cédula de Ciudadanía 17.421.698 de Acacias; GERARDO VERDUGO SUÁREZ identificado C.C. 13.702.843 de Charalá; YOANNY SUÁREZ SANDOVAL identificado C.C. 4.267.031 de Susacon; JOSÉ FILIBERTO HERNANDEZ GARCIA, identificado con cédula de Ciudadanía 80.808.703 de Bogotá; HERMES DÍAZ BENAVIDES identificado con cédula de Ciudadanía 1.095.510.036 de Guadalupe;

PEDRO ANTONIO BOLAÑOS NOSCUE, identificado con cédula de Ciudadanía 7.716.701 de Neiva; GUIDO CHILLAMBO CUENU, identificado con cédula de Ciudadanía 98.430.254 de Tumaco; DILVER RAMIREZ PIRAQUIVE, identificado con cédula de Ciudadanía 11.222.156 de Girardot; JORGE EUCLIDES GAÑAN GAÑAN identificado con cédula de Ciudadanía 4.546.978 de Riosucio;

ANGEL HERNANDO CASTELLANOS, identificado con cédula de Ciudadanía 7.710.697 de Neiva; YIMMY MÉNDEZ, identificado con cédula de Ciudadanía 80.234.236 de Bogotá; JUAN SEBASTIAN PARRA PULIDO identificado con cédula de Ciudadanía 14.253.983 de Melgar; JUAN CARLOS ESPEJO VILLAMIL identificado C.C. 9.498.552 de Otanche; DAVUER JOSÉ PUERTA VANEGAS identificado con cédula de Ciudadanía 73.591.536 de Barranco de Loba, bajo la figura de la acumulación subjetiva de pretensiones. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 9 de agosto de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de accionados, y, ii) a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como terceros con interés en el asunto.

Sin perjuicio de lo anterior, se requirió al profesional del derecho Wilmer Yackson Peña Sánchez para que allegara el poder que lo acredite como apoderado judicial de cada uno de los accionantes para presentar la acción de tutela de la referencia, so pena de declararse la falta de legitimación en la causa por activa.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. La Jueza[3] titular del Despacho, a través de escrito del 19 de agosto de 2021, luego de recordar las actuaciones adelantadas, solicitó declara la imprudencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que «[…] las providencias objeto de censura no incurrieron en alguna casual específica de procedibilidad, toda vez que en las mismas se analizaron los requisitos de admisión de la demanda y en específico lo relativo a la acumulación de pretensiones, al tenor de lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]». 1.3.2.

Subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado ponente[4] de la decisión censurada, mediante oficio del 20 de agosto de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo teniendo en cuenta que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Recordó que en el asunto bajo estudio no se cumplieron los presupuestos del artículo 88 del Código General del Proceso, para que procediera la acumulación de pretensiones subjetivas, ello, teniendo en cuenta que: «[…] De tal forma que mediante la providencia cuestionada se consideró que en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho existe una indebida acumulación de pretensiones, toda vez que no se reúnen los presupuestos del artículo 88 del Código General del Proceso.

Es así, que no existe identidad de objeto, por cuanto para cada uno de los demandantes fue proferido un acto administrativo diferente, a través de los cuales se negó a cada uno el requerimiento pretendido, por tanto, cada uno de los actos demandados ante una eventual declaratoria de restablecimiento del derecho para cada accionante sería diferente.

Además, los supuestos fácticos y de derecho que hacen referencia a cada una de las catorce (14) decisiones de la entidad demandada son distintas, pues corresponden en unos casos al reconocimiento y pago del subsidio familiar y, en otros, al reconocimiento y pago de la prima de actividad. De igual forma, no existe identidad de causa por cuanto a cada uno de los accionantes se les nombró mediante actos administrativos diferentes.

Finalmente, las pruebas no serían las mismas para demostrar cada una de las situaciones concretas de los actores. […]». II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) cuestión previa, iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iv) problema jurídico y, v) del caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021[5], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro. 2.2.

CUESTIONES PREVIAS. Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.

Por lo anterior y en atención a que la providencia del 22 de mayo de 2019, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desató el recurso a través de auto interlocutorio del 25 de marzo de 2021, confirmando lo resuelto por el a quo, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a estas últimas, en tanto, de emitirse una decisión de amparo en lo que a estas se refiere se garantizarían los ius fundamentales invocados.

Por otra parte, se recuerda que mediante auto admisorio del 9 de agosto de 2021, entre otras, se requirió al abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez para que allegara los poderes que lo acredite como apoderado judicial de cada uno de los 14 accionantes, para presentar la acción de tutela de la referencia; el cual fue atendido en debida forma según poderes obrantes en SAMAI, por lo que se procederá a reconocerle personería para actuar de acuerdo con el contenido de estos.

2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[6] como esta Corporación[7], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[8], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia[9].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[10] la Corte Constitucional[11] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[12] y de procedencia material[13] fijados[14] por la misma Corte[15]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[16], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[17], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[18], y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[19]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 2.4.

PROBLEMA JURÍDICO. La Sala deberá establecer si: ¿La subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, al proferir el auto interlocutorio del 25 de marzo de 2021, mediante el cual confirmó el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetraron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por indebida acumulación de pretensiones subjetivas incurriendo, presuntamente, en defecto sustantivo por desconocimiento de los artículos 306 de la Ley 1437 de 2011 y 88 de la Ley 1564 de 2012?

2.5. DEL CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado en sede de tutela para analizar el cargo formulado por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - Los accionantes (soldados profesionales activos), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de cuestionar la legalidad de los diferentes actos administrativos, inclusive, fictos por falta de respuesta, a través de los cuales la institución militar les negó el reconocimiento y pago del reajuste al salario básico mensual del subsidio familiar y de la prima de actividad, en diferentes proporciones a cada soldado. - El conocimiento del asunto, con radicado 11001334205620190013000, correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante providencia de 10 de abril de 2019, inadmitió el asunto para que se subsanara, entre otras, individualizándose las pretensiones a través de una demanda por cada uno de los actores, pues no procedía la acumulación de pretensiones en los términos del artículo 165[20] de la Ley 1437 de 2011. - La parte demandante subsanó el escrito demandatorio respecto de varios aspectos; pero, en cuanto a la acumulación de pretensiones, aclaró en que la misma es de tipo subjetivo, no objetivo como mal se consideró. Por ello, señaló que de conformidad con la remisión que hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 a la normativa procedimental civil en asuntos no regulados, en aplicación del artículo 88-3 ibidem, procede la acumulación solicitada. - Mediante auto del 22 de mayo de 2019, el Juzgado de conocimiento resolvió rechazar al considerar que no había sido subsanada, ya que «la parte actora no cumplió con lo ordenado […], toda vez que para que proceda la acumulación de pretensiones éstas deben ser conexas; situación que aquí no ocurre siendo que la relación legal y reglamentaria laboral de cada uno de los demandantes con la entidad demandada es individual, en virtud de diferentes actos administrativos de nombramiento, fechas de vinculación, retiro, situaciones administrativas, partidas salariales, etc. […]».

Decisión contra la cual parte demandante interpuso recurso de apelación. - La alzada fue desatada por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 25 de marzo de 2021, confirmando lo resuelto por el a quo. Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado en sede de tutela por los accionantes, así como la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto, ni para valorar la prueba allegada a un proceso y menos para señalar cuál interpretación es la correcta.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configura el defecto sustantivo[21] endilgado, por desconocimiento de las disposiciones de los artículos 306 de la Ley 1437 de 2011 y 88 de la Ley 1564 de 2012.

Sin pretender agotar la materia, por defecto sustantivo se ha entendido aquella situación en la que la providencia judicial se funda en una norma inaplicable al caso, por pérdida de vigencia o porque no contempla los supuestos de hecho que se subsumieron en ella; o, en una norma que a pesar de seleccionarse debidamente es aplicada con un alcance diferente a aquél que, con efectos erga omnes, le ha dado su intérprete natural o que, en últimas, lesiona al ordenamiento jurídico y, por tal motivo, genera una vulneración de los derechos fundamentales[22].

Bajo su marco, además, se incluyó la ausencia de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, eventos que, no obstante, se consolidaron como defectos autónomos en la Sentencia C-590 de 2005[23]. Teniendo en cuenta la controversia, se recuerda que en materia de acumulación de pretensiones la Ley 1437 de 2011, dispuso: «[…]

ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.

Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. […]». Como se observa, la norma en cita regula lo pertinente a la acumulación objetiva de pretensiones, sin que se refiera a aquellas de carácter subjetivo; lo cual, de ninguna manera puede interpretarse como su no procedencia. Ello, en concordancia con las disposiciones del artículo 88 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306[24] de la Ley 1437 de 2011, que señala: «[…] Artículo 88.

Acumulación de pretensiones. […]    En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva. También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos:     a) Cuando provengan de la misma causa.     b) Cuando versen sobre el mismo objeto.     c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia.     d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.

En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado. […]». Como se observa, tal como lo considera la parte actora, la acumulación subjetiva de pretensiones es procedente en los casos que se formulan por varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse específicamente de las mismas pruebas.

Lo anterior, no significa que la acumulación de pretensiones subjetivas sea procedente de manera automática, pues ello dependerá del análisis de la situación en concreto que realice el respectivo juez de conocimiento. Dicho ello, se recuerda lo considerado por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia que hoy se acusa: «[…] De lo anterior, se colige que para que sea procedente la acumulación subjetiva de pretensiones, se debe cumplir todas las exigencias previstas en el artículo 88 del C.G.P. En el caso sometido a estudio, es dable manifestar por parte de esta Corporación que no hay identidad de objeto, toda vez que para cada uno de los demandantes fue proferido un acto administrativo diferente, a través de los cuales se negó a cada uno el requerimiento pretendido, por tanto, cada uno de los actos demandados ante una eventual declaratoria de restablecimiento del derecho para cada accionante sería diferente.

Lo anterior si se tiene en cuenta que los supuestos de hecho y de derecho que hacen referencia a cada una de las catorce (14) decisiones de la entidad demandada de la entidad son distintas, pues corresponden en unos casos al reconocimiento y pago del subsidio familiar y, en otros, al reconocimiento y pago de la prima de actividad. Así mismo, no existe identidad de causa por cuanto cada uno de ellos tuvo un origen diferente, es decir, fueron nombrados por actos administrativos diversos.

Igualmente, las pruebas no serían las mismas para demostrar cada una de las situaciones concretas de los demandantes, por lo que no puede decirse que las pretensiones de la demanda tengan causa común, y en esa medida, en criterio de esta Corporación, se ha incurrido en una indebida acumulación de pretensiones, como quiera que se incumplen los presupuestos contenidos en la norma arriba transcrita.

Así las cosas, no es de recibo el argumento del recurrente, quien considera que lo que se pretende es “el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%”, de aceptarse se tendría que todas las personas que demanden el reconocimiento del 20% salarial podían pedir todos en un mismo proceso la nulidad de los actos administrativos que lo nieguen, no cumpliendo con los demás requisitos. […]».

Como se observa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, precisamente, con fundamento en las disposiciones del artículo 88 del CGP, citado en líneas anteriores, reconoció la procedencia de la acumulación de pretensiones subjetivas; lo cual, desvirtúa el decir de la parte actora de que dicha normativa fue desconocida. Situación, que hace forzoso concluir, que la decisión acusada no incurrió el defecto sustantivo endilgado.

Diferente es, que, con fundamento en el estudio de la situación fáctica de cada uno de los accionantes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinara que no procedía la solicitud de acumulación subjetiva de pretensiones. En consecuencia, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez acorde con la normativa aplicable al asunto y la realidad fáctica de cada uno de los 14 accionantes, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima.

De conformidad con lo expuesto, la Sala NEGARÁ el amparo de los derechos fundamentales de los señores Pedro Julio Rey, Gerardo Verdugo Suárez, Yoanny Suárez Sandoval, José Filiberto Hernández García, Hermes Díaz Benavides, Pedro Antonio Bolaños Noscue, Guido Chillambo Cuenu, Dilver Ramírez Piraquive, Jorge Euclides Gañan Gañan, Ángel Hernando Castellanos, Yimmy Méndez, Juan Sebastián Parra Pulido, Juan Carlos Espejo Villamil y Davuer José Puerta Vanegas, en la acción de tutela presentada contras la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: RECONOCER personería para actuar en nombre y representación de los catorce accionantes al abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez, con T.P. No. 272.734 del C.S. de la Jud., en los términos de los poderes aportados al expediente.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de los señores Pedro Julio Rey, Gerardo Verdugo Suárez, Yoanny Suárez Sandoval, José Filiberto Hernández García, Hermes Díaz Benavides, Pedro Antonio Bolaños Noscue, Guido Chillambo Cuenu, Dilver Ramírez Piraquive, Jorge Euclides Gañan Gañan, Ángel Hernando Castellanos, Yimmy Méndez, Juan Sebastián Parra Pulido, Juan Carlos Espejo Villamil y Davuer José Puerta Vanegas, en la acción de tutela presentada contras la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro.

TERCERO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

CUARTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 1.º de septiembre de 2021. [2] Pese a que la parte actora no lo identificó de forma expresa, la motivación expuesta al respecto es contundente. [3] Doctora Luz Dary Ávila Dávila. [4] Doctor José María Armenta Fuentes. [5] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [6] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [7] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [8] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [9] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [10] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [11] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [12] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [13] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [14] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [15] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [16] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [17] Al presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. [18] En tanto el auto interlocutorio de segunda instancia atacado fue proferida el 25 de marzo de 2021, y la acción de tutela se presentó en el mes de agosto siguiente. [19] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [20]

ARTÍCULO  165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.

Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento [21] Pese a que la parte actora no lo identificó de forma expresa, la motivación expuesta al respecto es contundente. [22] Al respecto ver, recientemente, la Sentencia T-144 de 2012, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. [23] Pese a lo anterior, en la Sentencia T-086 de 2007 la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución Política se tratan como parte integrante del defecto sustantivo; y, en la Sentencia T-178 de 2012 sucede lo mismo en relación con los dos primeros defectos.

En otras providencias, por su parte, se abordó este aspecto desde la violación de una norma, situación de la cual se derivó que podían configurarse tres vicios: defecto sustantivo, defecto orgánico y defecto procedimental [Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T-701 de 2004]. [24]

ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.