IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / TÉRMINO RAZONABLE [E]n el caso sub examine la Sala advierte que la sentencia de segunda instancia acusada, de 15 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal, fue notificada por estado del 22 de mayo de 2012, mientras que la presente acción de tutela se radicó hasta el 30 de septiembre de 2021, esto es, transcurridos 9 años, 4 meses y 8 días, superando así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.
(…) Para la Sala es importante resaltar que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. (…9 Aunado a lo anterior, la Sala debe ser enfática en destacar que tratándose de un cuestionamiento constitucional contra una providencia judicial y siendo la parte actora una entidad pública, que cuenta con los recursos y el personal idóneo para efectos de poder acudir al mecanismo de amparo de manera célere y oportuna, de conformidad con la jurisprudencia constitucional en la materia, el requisito concerniente a la inmediatez y el juicio sobre la razonabilidad de dicho término debe ser más estricto y riguroso (…) En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [L]a Sala advierte que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la UGPP contaba con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, como lo era el recurso extraordinario de revisión en virtud del artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, en concordancia con lo señalado en el artículo 251 del CPACA y del cual no hizo uso, para controvertir lo decidido en las sentencias accionadas, comoquiera que conforme a las reglas establecidas por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado le asiste legitimación en la causa por activa, para tal efecto.
(…) Así las cosas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo frente a las sentencias proferidas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO / INEXISTENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE [L]a Sala advierte que la presente solicitud de amparo es improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial, comoquiera que las inconformidades planteadas en este trámite constitucional deben ser objeto de debate dentro del proceso ejecutivo, el cual está en curso.
(…) Frente al particular es necesario precisar que cuando las peticiones son elevadas ante una autoridad judicial durante el trámite de un proceso y se encuentran relacionadas con temas propiamente de la litis, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener el pronunciamiento por parte del juez de conocimiento, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el juez constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. En ese orden de ideas, comoquiera que las inconformidades aquí planteadas frente al proceso ejecutivo están siendo objeto de debate por el juez natural del asunto, mal podría el juez de tutela ordenar un amparo constitucional con el propósito de que se emitan unas órdenes que evidentemente son competencia del juez de conocimiento y que se encuentran pendientes de ser ventiladas dentro del proceso ordinario.
(…) Aunado a lo anterior, no puede desatender en manera alguna el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, habida cuenta que su desconocimiento afectaría el ordenamiento jurídico en el sentido de que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por el juez natural para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.
(…) Asimismo, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06660-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA[1] y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA[2] y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER[3]. I.
ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP[4], obrando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia con conexidad al principio de sostenibilidad financiera, los cuales considera vulnerados por el Juzgado y el Tribunal, con ocasión de las providencias de 24 de septiembre de 2010, 27 de agosto de 2018 y 15 de mayo de 2012 y 25 de junio de 2021, proferidas, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001-33-31-009-2009-00006-01 y el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 68001-33-33-009- 2013-009 03-04.
I.2. Hechos Señaló que el señor JOSÉ CIRCUNCISIÓN SERRANO GODOY, nació el 1o. de enero de 1932 y laboró en el Ministerio de Defensa Nacional desde el 11 de noviembre de 1953 hasta el 10 de mayo de 1955 y, posteriormente, en el INURBE Regional Santander desde el 22 de junio de 1971 hasta el 30 de junio de 1990. Sostuvo que la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL mediante Resolución núm. 14882 de 11 de marzo de 1993, reconoció al señor SERRANO GODOY pensión de vejez, en cuantía de $97.708.20 Mcte, efectiva a partir del 2 de julio de 1990, de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985, liquidándola con el 75% del salario promedio devengado en 12 meses, con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad.
Indicó que a través de la Resolución núm. 7288 de 20 de septiembre de 2006, CAJANAL negó la reliquidación de la pensión por nuevos factores salariales, por no estar enlistados en las leyes 33 y 62 de 1085. Sostuvo que mediante Resolución núm. 36180 de 30 de julio de 2007, CAJANAL volvió a negar la reliquidación de la pensión, al considerar que solo era procedente la inclusión de los factores salariales taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994, decisión confirmada a través de la Resolución núm. 37361 de 6 de agosto de 2008.
Relató que por lo anterior, el señor SERRANO GODOY promovió demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue identificada con el número único de radicación 2009-00006-00 y fue conocida en primera instancia por el Juzgado que, en sentencia de 24 de septiembre de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO. Declarar probada la prescripción del derecho a reajustar las mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 20 de septiembre de 2003.
SEGUNDO. DECLÁRESE la nulidad de las resoluciones Nro. 14882 del 1 de marzo de 1993, resolución 36180 del 30 de Julio de 2007, 37361 del 6 de agosto de 2008 expedidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL en LIQUIDACIÓN.
TERCERO. ORDENAR a LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, que proceda a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al demandante JOSÉ CIRCUNCISIÓN SERRANO GODOY, tomando como base, el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual, de los factores de que trata el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, obtenidos por el demandante en el último año de servicios, tal como se planteó en la parte motiva de la presente providencia. Dicho reajuste deberá realizarse a partir del referido 20 de septiembre de 2003, actualizarse con los incrementos de ley y con la Indexación, en la forma como se expuso en precedencia. CUARTO.- Se deniegan las demás pretensiones de la demanda […]”.
Señaló que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal en providencia de 15 de mayo de 2012, de la siguiente manera: “[…] Primero. REVOCAR el numeral PRIMERO de la Sentencia impugnada, por las consideraciones expuestas, en la parte motiva de esta providencia. Segundo: MODIFICAR el numeral TERCERO de la Sentencia impugnada el cual quedará así: "TERCERO: ORDENAR a LA CAJÁ NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, que proceda a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al demandante JOSÉ CIRCUNCISIÓN SERRANO GODOY, tomando como base, él setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual, de los factores de que trata el Art. 45 del Decreto 1045 de 1978, obtenidos por el demandante en el último año de servicios, como lo son:, salario en especie, subsidio de transporte, desayunos, prima de alimentación, horas extras, sobre remuneración, vacaciones, prima de vacaciones, prima semestral, bonificación, prima de navidad y bonificación por renuncia. Dicho reajuste deberá realizarse a partir del 02 de Julio de 1990, actualizarse con los incrementos dé ley y con la indexación, en la forma como se expuso en la precedencia. Tercero. ADICIONASE la Sentencia del 24 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el sentido que la demandada, en caso de no haberse pagado los aportes de ley, deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes.
Cuarto. CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia del 24 septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga […]”. Refirió que mediante Resolución RDP 017743 de 3 de diciembre de 2012, reliquidó la pensión del referido señor, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, incrementando la cuantía de la mesada pensional en $201.887 M/cte efectiva a partir del 1o. de julio de 1990, liquidada con el 75% del salario promedio de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo los factores salariales de asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, desayunos, horas extras, prima de navidad, prima de vacaciones, prima semestral, salario de especie, sobre remuneración y vacaciones.
Indicó que el señor SERRANO GODOY, al estimar que no se dio cabal cumplimiento a lo ordenado dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, inició proceso ejecutivo en su contra, el cual fue identificado con el número único de radicación 2013-00903 y conocido por el Juzgado que, en auto de 17 de octubre de 2017, libró mandamiento de pago, por los siguientes conceptos: “[…] A).- OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHENTA Y CINCO PESOS ($871’ 429.085) por concepto de capital pendiente de pagar con ocasión de lo reconocido en la sentencia proferida por este Despacho el 24 de septiembre de 2010, modificada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER mediante providencia proferida el 15 de mayo de 2012.
B).- Más intereses moratorios desde que se hicieron exigibles, hasta que se verifique el pago total de la deuda, las costas y agencias en derechos que se causen dentro del presente proceso ejecutivo […]”. Adujo que mediante fallo de 27 de agosto de 2018, el Juzgado resolvió seguir adelante la ejecución en favor del señor SERRANO GODOY y en su contra, por lo que le ordenó realizar las compensaciones a que hubiese lugar, al momento de pagar las diferencias de las mesadas correspondientes.
Sostuvo que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal en fallo de 25 de junio de 2021, por medio del cual, adicionó la sentencia, en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y, confirmó en todos los demás aspectos la sentencia apelada. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al darle aplicación al Decreto 1045 de 1978, comoquiera que para la fecha en que adquirió el estatus el señor JOSÉ CIRCUNSICIÓN SERRANO GODOY, las normas vigentes para regular su prestación eran las Leyes 33 y 62 de 1985, lo que genera que se pague una mesada superior a la que realmente tiene derecho el causante.
Resaltó que los factores salariales ordenados por el Juzgado y el Tribunal no están catalogados taxativamente en la norma, por lo que incluirlos arrojaría una mesada pensional desproporcional e ilegítima, generando así un detrimento al erario y al sistema pensional, máxime cuando el actor nunca cotizó sobre los mismos. Añadió que de conformidad con lo expuesto en el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que prevé el régimen de transición a los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma, tuviesen 15 años de servicio, se les continuaría aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, por lo que al causante solo se le debía respetar la edad y el tiempo de servicio del régimen anterior, toda vez que al 12 de febrero de 1985 el señor SERRANO GODOY contaba con más de 15 años de servicio, de tal forma que para el reconocimiento pensional debía aplicarse el Decreto 3135 de 1968.
Sumado a lo anterior, en la normativa expuesta en precedencia no se observa que se hubiese hecho referencia a que la transición también debía recaer en los factores que integrarían el IBL, como erradamente lo consideraron las accionadas, de tal forma que los factores salariales integrantes de la prestación del mencionado señor no podían ser otros que los enlistados en la Leyes 33 y 62 de 1985, configurándose así el abuso palmario del derecho por parte de las autoridades judiciales accionadas.
Puso de presente que se desconoció el precedente jurisprudencial establecido tanto por la Corte Constitucional[5] como por el Consejo de Estado[6], frente a los factores salariales que componen el IBL en asuntos similares. Finalmente, destacó que el Juzgado, al realizar el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo, incorporó a la liquidación el valor total y no proporcional respecto de los factores salariales denominados bonificación por renuncia y prima de antigüedad, incrementando la mesada pensional del señor SERRANO GODOY a una suma que no le corresponde.
I.4. Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] DEJAR sin efectos los fallos Contenciosos del 24 de septiembre de 2010 y 15 de mayo de 2012, dictados por el JUZGADO NOVENO DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 8001333100920090000600, así como la integralidad del proceso ejecutivo que actualmente cursa en el JUZGADO NOVENO DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA bajo Radicado 68001333300920130090300, en razón a que a través de este se pretende materializar las ordenes ya relacionadas del 24 de septiembre de 2010 y 15 de mayo de 2012 que contienen la vía de Hecho y abuso del derecho que se acredita en esta acción constitucional de amparo, en razón a que desconoce que el régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, no se aplica para determinar los factores que integran el IBL de las personas sujetas al régimen de transición, como así lo determinó la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional en las sentencias SU 395 de 2017, T- 494 de 2017 y T- 328 de 2018, así como por el Consejo de Estado en sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 09 de mayo de 2019, sino solo para efectos de respetar la edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo, lo que hacía que, en la prestación del señor JOSE CIRCUNSICIÓN SERRANO GODOY no pudiera serle aplicado la normativa anterior a la Ley 33 de 1985, esto es el Decreto 1045 de 1978, para con base en él se ordenara incluir los factores denominados “Subsidio de Transporte, desayunos, Prima de alimentación, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, y Bonificación por renuncia” y menos pasarse por alto que sobre esos factores no se hicieron aportes al Sistema y que algunos de ellos contemplan sumas superiores a lo devengado en el último año de servicio b.- Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER dictar nueva sentencia ajustada al marco del principio de legalidad, esto es, revocando la sentencia del 24 de septiembre de 2010, dictada por el JUZGADO NOVENO DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El Juzgado, luego de informar el trámite surtido dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y ejecutivo, relató que la decisión proferida por ese Despacho estuvo ajustada a la normativa aplicable, siendo analizada a su vez por el Tribunal que, si bien modificó aspectos de la sentencia apelada, no cuestionó la aplicación del Decreto 1045 de 1978, de tal forma que no es procedente que habiendo transcurrido once (11) años, desde la sentencia dictada en primera instancia, la UGPP pretenda alegar una vía de hecho y abuso de posición por las autoridades judicial, cuando bien pudo alegarlo a través de medios extraordinarios.
Señaló que si bien ese Despacho inicialmente limitó los factores reconocidos en la sentencia de 24 de septiembre de 2010, a los previstos en el Decreto 1045 de 1978, el Tribunal ordenó no solo tener en cuenta dichos factores, sino aquellos percibidos por el accionante en el último año de servicios. Por lo anterior, destacó que la acción de tutela de la referencia es improcedente porque no cumple con los requisitos generales establecidos por la Corte Constitucional, que corresponden a que sea un asunto de evidente relevancia constitucional, que se cumpla con la inmediatez y la subsidiariedad.
I.5.2.- El Tribunal pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio. I.6. Intervinientes I.6.1.- El señor JOSÉ CIRCUNCISIÓN SERRANO GODOY, sostuvo que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que la actora tenía otros medios de defensa a su alcance para controvertir las decisiones judiciales y de los cuales no hizo uso, por lo que lo pretendido es revivir términos y oportunidades procesales que dejó vencer, desconociendo así el principio de cosa juzgada, seguridad jurídica y confianza legítima.
Destacó que, de un lado, la actora pretende alterar la competencia del juez natural y la firmeza de unas sentencias emitidas hace 9 años y, de otro, controvertir las providencias judiciales proferidas en el trámite de un proceso ejecutivo que dan cumplimiento a una orden judicial, que ordena la reliquidación de la pensión de jubilación de una persona de 89 años de edad, con una condición de salud muy grave, vulnerando y desconociendo derechos adquiridos de un sujeto de especial protección constitucional al negarse de manera reiterada y sistemática a cumplir lo establecido por el Tribunal.
Sostuvo que, contrario a lo advertido por la UGPP, si se le hicieron los descuentos para aportes a pensión con destino a CAJANAL sobre todos y cada uno de los factores salariales devengados en su último año de servicios. Resaltó que el proceso ejecutivo aún se encuentra en curso en el Juzgado y está en etapa de liquidación del crédito, de tal forma que frente al mismo también se torna improcedente la solicitud de amparo, máxime, si no estaba de acuerdo con la cuantía rendida por el liquidador, debió impugnar el mandamiento de pago, no obstante, la UGPP guardó silencio en ese momento y ahora pretende traer tal controversia a esta instancia constitucional.
Finalmente, sostuvo que no es posible aplicarse a su caso la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, toda vez que su régimen pensional no es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, además, de acuerdo a los numerales 2 y 3 de la parte resolutiva de dicha sentencia de unificación, se debe entender que respecto de los casos en los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables, así también, las pensiones que ha sido reconocidas y reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) Análisis del caso concreto En el presente caso, la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 24 de septiembre de 2010, 27 de agosto de 2018 y 15 de mayo de 2012 y 25 de junio de 2021, proferidas respectivamente por el Juzgado y el Tribunal, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 2009-00006-01 y el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2013-00903-04.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de sostenibilidad financiera. De la acción de tutela promovida contra los fallos dictados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2009-00006-01 A juicio de la actora, las sentencias proferidas el 24 de septiembre de 2010 y el 15 de mayo de 2012, respectivamente, por el Juzgado y el Tribunal, incurrieron en defecto sustantivo al darle aplicación al Decreto 1045 de 1978, comoquiera que para la fecha en que adquirió el estatus el señor JOSÉ CIRCUNSICIÓN SERRANO GODOY, las normas vigentes para regular su prestación eran las leyes 33 y 62 de 1985, lo que genera que se pague una mesada superior a la que realmente tiene derecho el causante.
La parte actora asegura que los factores salariales ordenados por el Juzgado y el Tribunal no están catalogados taxativamente en la norma, por lo que incluirlos arrojaría una mesada pensional desproporcional e ilegítima, generando así un detrimento al erario y al sistema pensional, máxime cuando el actor nunca cotizó sobre los mismos. En efecto, sostuvo la actora que, de conformidad con lo expuesto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que prevé el régimen de transición a los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma, tuviesen 15 años de servicio, se les continuaría aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, por lo que al causante solo se le debía respetar la edad y el tiempo de servicio del régimen anterior, toda vez que al 12 de febrero de 1985 el señor SERRANO GODOY contaba con más de 15 años de servicio, de tal forma que para el reconocimiento pensional debía aplicarse el Decreto 3135 de 1968.
Sumado a lo anterior, resaltó que en la normativa expuesta en precedencia no se observa que se hubiese hecho referencia a que la transición también debía recaer en los factores que integrarían el IBL, como erradamente lo consideraron las accionadas, de tal forma que los factores salariales integrantes de la prestación del mencionado señor no podían ser otros que los enlistados en las leyes 33 y 62 de 1985, configurándose así el abuso palmario del derecho por parte de las autoridades judiciales accionadas.
Finalmente, puso de presente que se desconoció el precedente jurisprudencial establecido tanto por la Corte Constitucional[7] como por el Consejo de Estado[8], frente a los factores salariales que componen el IBL en asuntos similares. De acuerdo con lo anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad.
Frente al requisito de la inmediatez, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, y aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo[…]”[9].
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, ha señalado que[10]: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.
En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo[11]: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.
(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras[12];
(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[13]; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión[14]; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales[15];
(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta[16]. Precisado lo anterior, en el caso sub examine la Sala advierte que la sentencia de segunda instancia acusada, de 15 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal, fue notificada por estado del 22 de mayo de 2012[17], mientras que la presente acción de tutela se radicó hasta el 30 de septiembre de 2021[18], esto es, transcurridos 9 años, 4 meses y 8 días, superando así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.
Para la Sala es importante resaltar que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Así lo explicó la Sala Plena de esta Corporación, en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014, que al referirse sobre el particular precisó: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único.
Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […][19]. Aunado a lo anterior, la Sala debe ser enfática en destacar que tratándose de un cuestionamiento constitucional contra una providencia judicial y siendo la parte actora una entidad pública, que cuenta con los recursos y el personal idóneo para efectos de poder acudir al mecanismo de amparo de manera célere y oportuna, de conformidad con la jurisprudencia constitucional en la materia, el requisito concerniente a la inmediatez y el juicio sobre la razonabilidad de dicho término debe ser más estricto y riguroso; tal y como lo puso de presente la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU – 037 de 31 de enero de 2019[20]: “[…] 8.
Caso concreto. 8.1. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en representación del Congreso de la República, interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar vulnerado el derecho al debido proceso del legislador con ocasión de la sentencia que profirió el 13 de mayo de 2015, en la cual decidió condenarlo por los daños causados a la empresa Solida Group S.A.S. por el cobro de la tasa que creó en los artículos 56 y 57 de la Ley 663 de 2000, que fueron declarados inexequibles en el fallo C-992 de 2001[21]. 8.2.
En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado[22], pero la Sección Quinta de la misma corporación, al conocer de la impugnación presentada por Solida Group S.A.S., resolvió declarar improcedente la solicitud de protección por falta de inmediatez, comoquiera que habían trascurrido más de seis meses entre la fecha en la cual la entidad demandante tuvo conocimiento de la sentencia reprochada y el momento en el que acudió a la acción de tutela[23]. 8.3.
En el mismo sentido al señalado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Sala Plena considera que si bien el recurso de amparo presentado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado satisface algunos de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[24], no cumple con el requisito de inmediatez, según pasa a explicarse. […] 8.8.
Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[25].
Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección[26][…] 8.14. Ahora bien, podría sostenerse que el plazo razonable para acudir a la acción de tutela debe contabilizarse desde marzo de 2016, pues según se afirmó en el amparo fue el momento en el que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tuvo conocimiento de los casos relacionados con las condenas impuestas al legislador con ocasión de la expedición de los artículos 56 y 57 de la Ley 663 de 2000[27].
Empero, la Corte estima que tal argumentación desconoce que el Congreso de la República, a través de su oficina jurídica, contaba con los recursos para acudir directamente ante los jueces constitucionales y salvaguardar sus intereses sin necesidad de esperar la intervención de dicha entidad especializada, así como que, si consideraba necesario el apoyo de la misma, el órgano legislativo debió desplegar con celeridad las actuaciones administrativas correspondientes para el efecto. […] 8.16.
En este sentido, la Corte confirmará la Sentencia proferida el 26 de abril de 2017, en segunda instancia, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en representación del Congreso de la República, por no cumplir el requisito de inmediatez, puesto que en “tratándose de procesos judiciales, esta Corporación considera que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más estricto y riguroso, en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional.
De tal manera que acudir a la acción de tutela pasado un tiempo injustificadamente largo después de que han ocurrido los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales, sin que exista un motivo válido que explique la inactividad de los peticionarios, rompe con este principio de inmediatez y desvirtúa un aspecto esencial e inmanente del mecanismo constitucional de amparo”[28] […]”.
(Negrillas y subrayas de la Sala) Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 2017[29], la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación no se observa en el presente caso, en el cual, no se expuso ni se demostró alguna condición o circunstancia que le hubiera impedido a la parte actora acudir ante el juez constitucional para efectos de reclamar el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la solicitud de amparo se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Aunado a lo anterior, la Sala conviene en mencionar el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», que prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Resaltado fuera del texto). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios judiciales para que sus peticiones sean examinadas a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. Conforme con lo anterior, la Sala advierte que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la UGPP contaba con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, como lo era el recurso extraordinario de revisión en virtud del artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003[30], en concordancia con lo señalado en el artículo 251 del CPACA[31] y del cual no hizo uso, para controvertir lo decidido en las sentencias accionadas, comoquiera que conforme a las reglas establecidas por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado le asiste legitimación en la causa por activa, para tal efecto.
Así las cosas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo frente a las sentencias proferidas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De la acción de tutela promovida contra las providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2013- 00903-04 En el asunto sub examine, la parte actora destacó que el Juzgado, al realizar el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo, incorporó a la liquidación el valor total y no proporcional respecto de los factores salariales denominados bonificación por renuncia y prima de antigüedad, incrementando la mesada pensional del señor SERRANO GODOY a una suma que no le corresponde.
Sobre el particular, la Sala observa que frente a dicha pretensión tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que aún se encuentra en trámite el proceso ejecutivo, en el cual se está a la espera de que se profiera la liquidación del crédito, decisión contra la cual, si a bien lo considera la parte actora, procede el recurso de apelación. En efecto, el artículo 446 del Código General del Proceso prevé lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos […]”. Precisado lo anterior, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo es improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial, comoquiera que las inconformidades planteadas en este trámite constitucional deben ser objeto de debate dentro del proceso ejecutivo, el cual está en curso.
Frente al particular es necesario precisar que cuando las peticiones son elevadas ante una autoridad judicial durante el trámite de un proceso y se encuentran relacionadas con temas propiamente de la litis, esta Sala[32] ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener el pronunciamiento por parte del juez de conocimiento, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el juez constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. En ese orden de ideas, comoquiera que las inconformidades aquí planteadas frente al proceso ejecutivo están siendo objeto de debate por el juez natural del asunto, mal podría el juez de tutela ordenar un amparo constitucional con el propósito de que se emitan unas órdenes que evidentemente son competencia del juez de conocimiento y que se encuentran pendientes de ser ventiladas dentro del proceso ordinario.
Aunado a lo anterior, no puede desatender en manera alguna el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, habida cuenta que su desconocimiento afectaría el ordenamiento jurídico en el sentido de que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por el juez natural para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.
Asimismo, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la actora por no cumplirse los requisitos generales de procedibilidad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de noviembre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Aclara voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el juzgado. [2] En adelante el juzgado. [3] En adelante el Tribunal. [4] En adelante UGPP [5] SU-395 de 2017, T-494 de 2017, T-328 de 2018 y T-039 de 2018. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de febrero de 2016.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 22 de mayo de 2019, C.P. Milton Chaves García, rad. 11001031500020190075500. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 9 de mayo de 2019, C.P. William Hernández Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, rad. 52001- 23-33-000-2012-00143-01. [7] SU-395 de 2017, T-494 de 2017, T-328 de 2018 y T-039 de 2018. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de febrero de 2016.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 22 de mayo de 2019, C.P. Milton Chaves García, rad. 11001031500020190075500. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 9 de mayo de 2019, C.P. William Hernández Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, rad. 52001- 23-33-000-2012-00143-01. [9] Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [10] Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014,op. cit. [12] Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [13] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [14] Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. [15] Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [16] Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. [17] Visible a folio 16 del cuaderno denominado “segunda instancia”, contentivo del expediente digitalizado. [18]https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindic e=11001031500020210666000 [19]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [20] H. Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia de 31 de enero de 2019, exp.
No. T-6171737, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [21] Supra I, 1 y 2. [22] Supra I, 6. [23] Supra I, 7 y 8. [24] Supra II, 3.4. [25] Véase, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-282 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-016 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), T-018 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-719 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). [26] Cfr. Sentencia T-719 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). [27] Cfr. Supra I, 2.4. [28] Sentencia T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [29] Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. [30] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. [31] El citado artículo señala: “[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]”. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de septiembre de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicación núm. 66001-23-33-000-2020-00387-01.