ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / INCIDENTE DE DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE SE ABSTIENE A TRAMITAR EL INCIDENTE DE DESACATO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL [L]os actores cuestionan que el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá se hubiera pronunciado en relación con el asunto de tutela mientras estuvo surtiéndose el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, pues en su entender, dicha autoridad judicial carecía de competencia mientras el asunto permaneciera en esa instancia constitucional.
(…) [D]ebe precisar la Sala que conforme lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 (…) [E]l juez de tutela de primera instancia mantiene la competencia para verificar el cumplimiento del fallo respectivo, bien que haya sido emitido en primera instancia y confirmado por el superior o que hubiere sido revocada la sentencia de primer grado y en su lugar se hubieren amparado los derechos fundamentales y emitido las órdenes del caso, escenario este último que se presentó en el caso concreto.
(…) Estas razones son suficientes para aclarar a los actores que, en efecto, en el caso concreto, pese a encontrarse el expediente de tutela ya sea en la segunda instancia, o en la Corte Constitucional para su eventual revisión, la competencia de la Juez Octavo Administrativo de Bogotá se mantuvo y se mantiene hasta verificar el total cumplimiento de la orden de amparo, que en el sub lite, proviene del tribunal como juez constitucional de segunda instancia. (…) [S]e encuentra probado que los actores presentaron acción de cumplimiento en busca de lograr el acatamiento del fallo de tutela mencionado y que, una vez fue asignado al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, dicha autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer el asunto al no ser ese el propósito del medio de control de cumplimiento, y ordenó la remisión inmediata al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá mediante auto del 5 de mayo de 2021, autoridad que había conocido el proceso de tutela de primera instancia, precisamente para que en virtud de la competencia que le asistía, verificara el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del tribunal, de manera que el trámite se surtió en atención a estas solicitudes que los mismos actores presentaron en busca del cumplimiento de la orden.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL Como es sabido, los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran las herramientas por medio de las cuales el juez de tutela puede obtener el cumplimiento del fallo. Entre dichas medidas, están las de (i) requerir al superior del funcionario al que le correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que haga cumplir la orden y abra el correspondiente proceso disciplinario, (ii) abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado, y (iii) sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - 27 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07074-00(AC) Actor: JOSÉ ALBERTO CASTELLANOS VELÁSQUEZ Y CLAUDIO JOSÉ BOJACÁ ALONSO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por los señores José Alberto Castellanos Velásquez y Claudio José Bojacá Alonso, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de octubre de 20211, los señores José Alberto Castellanos Velásquez y Claudio José Bojacá Alonso, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: “Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados, se sirvan tutelar los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, al respeto a las normas procedimentales, a la aplicación del Decreto 01 de 1984, para este proceso, ordenado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, que dispuso que este proceso se termina con el antiguo código y se disponga declarar la nulidad de todo lo actuado por la señora Juez Octavo (8º) Administrativo del Circuito de la Sección Segunda de Bogotá, por haber actuado sin competencia, por haber asesorado, por ordenar a la accionada hacer cambios en el Registro Minero, por haber recibido documentos de la Agencia Nacional de Minería-ANM de personas diversas a las partes y a los apoderados, por no haber notificado al representante legal doctor (…), por haber impedido a los accionantes iniciar el desacato o incumplimiento a la sentencia constitucional de la tutela, lo cual tiene vigencia a partir del día que envió el proceso para que se tramitara la impugnación y hasta el día de hoy, cuando no ha regresado el proceso de la Corte Constitucional.
Disponer oficiar al superior jerárquico de la señora Juez Octavo (8º) Administrativo del Circuito de la Sección Segunda de Bogotá, para que se investigue esta conducta que nos engañó demostrando cómo la justicia se presta para asesorar a los violadores de los derechos fundamentales en este caso. Muy respetuosamente, solicitamos disponer, a los Honorables Magistrados, que se devuelva la tutela a la Corte Constitucional o al Tribunal Administrativo, para que haga el trámite de cumplimiento de la sentencia, comenzando por las notificaciones al Representante Legal de la Agencia Nacional de Minería-ANM y recabando sobre el cumplimiento de la modificación de las etapas contractuales del Contrato de Concesión IL7-11391.
Así mismo, solicitamos que ordenen entregarnos las copias de las notificaciones, de la notificación al representante legal doctor (…) de la Agencia Nacional de Minería-ANM, copia del recibido de la Resolución VSC 000396 del 19 de marzo de 2021”. 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor José Alberto Castellanos Velásquez promovió acción de tutela contra la Agencia Nacional de Minería, por considerar trasgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, ya que la entidad accionada no había expedido la Resolución que modifica las etapas del Contrato de Concesión Nro.
IL7-11391, para la exploración técnica y explotación económica de un yacimiento de materiales de construcción y demás concesibles ubicado en los Municipios de Chipaque y Cáqueza (Cundinamarca), pese haberse solicitado la expedición del mencionado acto administrativo desde el año 2010, sin que hubiera sido posible que la entidad emitiera el mismo.
Al trámite de la tutela fueron vinculados el señor Claudio José Bojacá Alonso, (hoy tutelante) y la Sociedad GMINA SAS. 2.2. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá conoció de la acción de tutela con radicación Nro. 11001-33-35-008-2021-00010-00. Mediante sentencia del 3 de febrero de 2021, se declaró improcedente la acción, al concluir que en el caso concreto no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
El a quo consideró que no se cumplía con el requisito de inmediatez, ya que en el trámite que ha conllevado la falta de expedición de un acto administrativo que modifique las etapas contractuales del título minero IL7-11391 habían transcurrido aproximadamente 7 años; asimismo que, desde la última actuación ejercida por la parte actora ante la Agencia Nacional de Minería, transcurrieron más de 2 años, y que solo hasta ahora se acude a la acción de tutela para solicitar el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, lo que excedía el plazo considerado como razonable, sin que existiera una justificación que evidenciara la falta de diligencia, sumado a la ausencia de un perjuicio irremediable.
Y estimó que tampoco se cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que la competencia para conocer las controversias relacionadas con un contrato de concesión no estaba en cabeza del juez constitucional, al existir otros mecanismos judiciales consagrados en el ordenamiento jurídico como el medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del CPACA, escenario en el que podía solicitar el decreto de medidas cautelares, de considerarlo procedente. 2.3.
La parte accionante impugnó la decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que, por sentencia del 5 de marzo de 2021 la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de tutela. El Tribunal consideró que, de acuerdo con lo probado en el trámite constitucional, no se habían expedido los actos administrativos en los que se ordenara a Registro Minero Nacional la modificación de las etapas contractuales, ni el que aceptara la renuncia a las etapas del contrato de concesión Nro.
IL7-11391 en los términos de la Resolución GSC Nro. 036 del 25 de mayo de 2010 “por medio de la cual se surte un trámite de cesión de derechos dentro del contrato de concesión IL/-11391”. Expuso la literalidad de los artículos 22 y 108 del Código de Minas en relación con la cesión de derechos y la renuncia a la concesión y consideró que de acuerdo con esta regulación, tanto para uno u otro evento existían términos para resolver sobre dichas solicitudes, los que en el caso estaban vencidos, toda vez que desde el 25 de mayo de 2010, fecha en que se expidió la Resolución GSC Nro. 036 del 25 de mayo de 2010 no habían sido resueltos, y que tal omisión fue aceptada por la misma Agencia Nacional de Minería. Encontró vulnerados los derechos al debido proceso y de petición de la parte actora y, en consecuencia, impartió la siguiente orden a la Agencia Nacional de Minería: “ORDÉNASE a la Agencia Nacional de Minería que, a través del funcionario encargado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, en relación con el Contrato de Concesión No IL7-11391, resuelva si procede o no ordenar al Registro Minero Nacional la modificación de las etapas contractuales conforme a la aprobación del PTO según el concepto técnico del 4 de mayo de 2010 y la Resolución GSC No 036 del 25 de mayo de 2010”. 2.4.
Los señores José Alberto Castellanos Velásquez y Claudio José Bojacá Alonso (tutelantes) mediante correo electrónico del 16 de abril de 2021 radicaron memorial ante el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá en el que solicitaron que se requiriera al representante legal de la Agencia Nacional de Minería, para que diera cumplimiento a la sentencia del 5 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A3.
Por lo anterior, mediante auto del 25 de abril de 2021 el Juzgado requirió al representante legal de la Agencia Nacional de Minería para que se pronunciara frente a la solicitud de los actores y acreditara el cumplimiento de la orden de tutela. 2.5. Entretanto, los actores presentaron acción de cumplimiento ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, en busca del cumplimiento de la orden de tutela de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Por auto del 5 de mayo de 2021 el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por falta de competencia objetiva y, ordenó la remisión inmediata del proceso al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, como juez de tutela de primera instancia, y, por tanto, a quien correspondía verificar el cumplimiento de la orden de tutela emitida por el tribunal en segunda instancia. 2.6.
En el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá se venía tramitando la solicitud del 16 de abril de 2021 presentada por los actores, luego de requerida la Agencia Nacional de Minería para que acreditara el cumplimiento del fallo, estando el expediente para resolver si se daba o no apertura al incidente de desacato, profirió auto el 20 de mayo de 2021 en el que se corrió traslado a los actores del memorial allegado por la Agencia en el que manifestó que, mediante la Resolución Nro.
VSC-000396 del 19 de marzo de 2021 expedida por la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, se aceptó la renuncia parcial a la etapa de exploración y total a la etapa de construcción y montaje para el contrato de concesión Nro. IL7-11391, anotada en el Registro Minero Nacional el 30 de abril de 2021, con lo que manifestaron haber dado cumplimiento al fallo de tutela.
El fin del traslado que se corrió a la parte actora era que se pronunciaran al respecto y así definir si era procedente o no dar apertura al incidente de desacato. Luego de un requerimiento previo hecho por el juzgado de tutela de primera instancia el 18 de junio de 2021, orientado a verificar la notificación de la sentencia de tutela de segunda instancia a la Agencia Nacional de Minería, de la acreditación del profesional que a nombre de la Agencia radicó la información al juzgado y de las constancias de notificación a los actores de la Resolución Nro.
VSC-000396 del 19 de marzo de 2021, mediante providencia del 22 de septiembre de 2021 resolvió: (i) dar por cumplido el fallo de tutela del 5 de marzo de 2021 proferido por el tribunal en segunda instancia; (ii) abstenerse de abrir el incidente de desacato y (iii) se ordenó a la Agencia Nacional de Minería la verificación de la constancia de ejecutoria emitida en relación con el mencionado acto administrativo, así como la verificación de la resolución de los recursos interpuestos. 2.7.
Contra la decisión del 22 de septiembre de 2021, los accionantes presentaron recurso de reposición y apelación. Mediante auto del 13 de octubre de 2021 se declararon improcedentes los recursos propuestos y se dispuso a remitir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el memorial del 27 de septiembre de 2021 presentado por los actores en el que se planteó una presunta nulidad por indebida notificación del fallo de segunda instancia al señor Claudio José Bojacá Alonso, hoy actor. 3.
Fundamentos de la acción Los accionantes relatan una serie de sucesos que tuvieron ocurrencia durante el trámite de la acción de tutela con radicación Nro. 11001-33-35-008-2021-00010-00/01 que se tramitó en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá que declaró improcedente la tutela y en segunda instancia, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que revocó la decisión del juzgado y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.
El punto de disenso que plantean los actores, radica en la presunta falta de competencia del juzgado de primera instancia para tramitar incidentes de desacato y acciones, entre ellas de cumplimiento, en la medida que el 11 de febrero de 2021 el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con ocasión de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de primera instancia, que posteriormente pasó a la Corte Constitucional para su eventual revisión, razón por la que a juicio de los actores, el juzgado no podía pronunciarse mientras surtían esas etapas procesales.
Sostuvieron que la juez les hizo creer que aún conservaba competencia, razón por la que le solicitaron la notificación realizada al presidente y representante legal de la Agencia Nacional de Minería para de esta manera iniciar un incidente de desacato contra dicha entidad al no haber dado cumplimiento a la orden dada por el tribunal. En este punto cuestionó el trámite de un incidente de desacato que no se propuso y el presunto asesoramiento que hizo a la entidad accionada, esto es, a la Agencia Nacional de Minería. Además, sostienen que la juez recibió unos documentos por parte de la mencionada agencia, entre estos una resolución por la que daban cumplimiento a la orden de tutela, lo que dicen, en realidad no ocurrió ya que la orden era que se modificaran unas etapas contractuales en relación con un título minero y que eso no se había hecho, sino que lo que se aceptaba era la renuncia de la etapa de exploración y la etapa de construcción y montaje pero nada en relación con la modificación de las etapas como había sido ordenado, además de no haberles notificado dicho acto administrativo.
Cuestionó entonces que han pasado 11 años para que la Agencia Nacional de Minería emitiera el acto administrativo correspondiente y cumpliera con lo ordenado en el contrato de concesión respectivo, cuando de acuerdo con el procedimiento de la mencionada agencia esto demoraba como máximo 2 años. Indicaron que la Juez Octavo Administrativo de Bogotá profirió un auto el 22 de septiembre de 2021 dentro de un trámite de incidente de desacato, que insisten no se propuso, en el que manifestó que a ese despacho judicial se allegó la Resolución VSC 000396 del 19 de marzo de 2021, pero según los actores, fue entregada por una persona que no era el gerente ni el representante legal de la agencia, además de ser un acto que no se les notificó pese a contar con los correos electrónicos de los actores debidamente actualizados.
Advirtieron que uno de los actores, el señor José Alberto Castellanos Velásquez estuvo buscando información en la página de la Agencia Nacional de Minería y que encontró la citada resolución, razón por la que se dio por notificado e interpuso recurso de reposición al no haberse resuelto la modificación de las etapas contractuales respectivas.
Señalaron que no es cierto que la juez de tutela de primera instancia manifestara que se había cumplido la orden dada por el tribunal y que, ese acto administrativo expedido por la agencia no había sido notificado, pero que pese a ello existía una constancia de ejecutoria razón por la que la resolución se había radicado en el Registro Minero Nacional, lo que constituía un fraude y una falsedad, pues insisten, no se notificó ni se agotó la vía gubernativa razón por la que se trataba de un acto administrativo que no estaba en firme. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente el asunto fue repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, corporación que mediante auto del 15 de octubre de 2021 ordenó la remisión por competencia de la demanda de tutela al Consejo de Estado. 4.2. Una vez asignado el asunto al despacho ponente, por auto del 21 de octubre de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes accionante y accionadas y dispuso la vinculación como terceros con interés a la Agencia Nacional de Minería y a la Sociedad GMINA SAS. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, manifestó que se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues que de la lectura de las pretensiones del escrito de tutela no había ninguna referida a ese despacho, pues que lo que realmente acusaban los actores era la decisión del Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá por el que, en el marco de un incidente de desacato, se declaró cumplida la decisión de segunda instancia proferida por el tribunal y que no estaba en discusión. Relató que se conoció de la acción de tutela con radicación 11001-33-35-008-2021-00010-00/01 en segunda instancia y que se emitió la decisión correspondiente el 5 de marzo de 2021 y fue remitido posteriormente a la Corte Constitucional, por lo que no contaba con las piezas procesales.
Por último, señaló que el competente para conocer del trámite incidental era el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá y que por tanto el expediente del incidente estaba a cargo de ese despacho judicial. 4.4. El Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, rindió informe en el que hizo un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en esa instancia dentro del trámite constitucional de tutela con radicación Nro. 11001-33-35-008-2021-00010-00/01.
A continuación, explicó que con ocasión del trámite de demanda de cumplimiento que presentaron los actores ante un juzgado civil y que fue remitido por competencia a ese despacho, se resolvió, previa la verificación de las pruebas allegadas al proceso, declarar cumplida la orden emitida por el tribunal en la sentencia de tutela en segunda instancia y, en consecuencia, se abstuvo de abrir el trámite de incidente de desacato.
Indicó que contra esa decisión la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, además de una posible nulidad por la ausencia de notificación del señor Claudio José Bojacá Alonso, también accionante, por la falta de notificación del fallo de segunda instancia; solicitudes con respecto a las cuales, se declararon improcedentes los recursos interpuestos, y se remitió la solicitud de nulidad presentada al tribunal para que fuera resuelta, y que actualmente se encuentra en trámite.
Aclaró que, como juez de tutela de primera instancia, conservaba la competencia para verificar el cumplimiento de la orden de tutela, pese a que el expediente no estuviera físicamente en ese despacho, sino surtiendo el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional. 4.5. La Agencia Nacional de Minería, afirmó que la tutela era improcedente, que los actores hacían un uso indebido de los mecanismos judiciales interponiendo acciones de tutela con pretensiones contradictorias entre sí. Expresó que la orden de tutela emitida en segunda instancia se cumplió y que así se acreditó al despacho judicial de conocimiento pero que a pesar de esto no están conformes y piden que se anule el trámite respectivo.
Discutió la afirmación de ausencia de competencia del juez de tutela de primera instancia para verificar el cumplimiento de la orden, pues dijo que las normas en materia de tutela así lo autorizaban pese a encontrarse el asunto para definir la impugnación o estar en revisión ante la Corte Constitucional. Informó que no se dio ningún asesoramiento por parte del juez a la agencia como pretenden hacerlo ver los actores, por el contrario, señaló que las actuaciones estuvieron acordes con las funciones de la entidad y que se atendieron los requerimientos judiciales del caso.
Consideró que en el presente caso se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que las pretensiones no iban dirigidas a ninguna actuación en la que tuviera injerencia o participación la entidad, por lo que no podían pronunciarse sobre lo pretendido que iba dirigido a las actuaciones tanto del juzgado como el tribunal en calidad de jueces de tutela. 4.6.
La Sociedad GMINA SAS, no se pronunció pese haber sido notificada de la existencia de la presente acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato A pesar de que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han admitido la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, se ha reiterado insistentemente que esta es excepcional.
Por ende, para que la acción de tutela contra una providencia judicial proceda se requiere que se cumplan estrictamente una serie de requisitos generales y especiales, que deben analizarse con sumo rigor. Uno de esos requisitos consiste en que la providencia que se reprocha no sea una decisión de tutela. La razón de ser de este requerimiento es evitar que una y otra vez se interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar definitivamente un asunto, en detrimento de la seguridad jurídica.
No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que esta regla no es absoluta. En la sentencia SU-627 de 2015 esa alta corte unificó su jurisprudencia señalando cuándo es procedente la acción de tutela contra sentencias de tutela. Uno de los supuestos que analizó es la posibilidad de que mediante una tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato.
Sobre este evento señaló que la acción es procedente “si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”5.
En la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional ahondó sobre las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato. Aseguró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y exigió que la parte actora alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales.
A su vez, precisó que a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad la tutela solo podrá interponerse contra la decisión que pone fin al trámite una vez esté debidamente ejecutoriada. Por ende, si se intentara cuestionar otra decisión diferente a la que finaliza el trámite la acción de tutela no procedería, ya que el ordenamiento jurídico consagra el grado jurisdiccional de consulta como “la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza”6.
Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó que no se admite invocar nuevas razones no expuestas en el trámite incidental y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato. En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso.
Posteriormente, en la sentencia T-233 de 2018 se indicó que las anteriores condiciones son aplicables tanto para providencias que ponen fin al incidente de desacato como para aquella que resuelve la solicitud de cumplimiento de fallo, tal como se expresó años atrás en la sentencia T-325 de 2015. En suma, la procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas en incidentes de desacato o cumplimiento de fallo está sujeta a que se controvierta la decisión que finaliza el trámite, que no se invoquen nuevos argumentos o pruebas que no alegadas previamente, que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, que se busque la protección del debido proceso y que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato o cumplimiento de fallo. 3.
Delimitación y planteamiento del problema jurídico Lo primero que debe precisar la Sala, es que los accionantes no se refirieron de manera expresa a la configuración de un defecto concreto contra providencia judicial, sin embargo, de la lectura de la demanda de tutela se advierte que discute la falta de competencia del Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá para adelantar cualquier actuación o emitir cualquier decisión relacionado con el cumplimiento de la sentencia del 5 de marzo de 2021 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A; que no había lugar a iniciar el trámite incidental por desacato, porque no lo propusieron y que sin embargo se tramitó. De tal manera que el caso se abordará desde el presunto defecto orgánico y procedimental.
Precisado lo anterior y de acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala de manera preliminar, verificar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, especialmente aquellas proferidas en el marco de un incidente de desacato. De superar dicho estudio, determinará si al proferir el auto del 22 de septiembre de 2021 por el que se resolvió dar por cumplido el fallo de tutela del 5 de marzo de 2021 y se abstuvo de abrir incidente de desacato, el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá incurrió en los defectos alegados. 4.
Requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y su análisis en el caso A juicio de la Sala, en el sub examine se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, como pasa a explicarse: Primero, se expusieron los hechos por los que se considera que el juzgado accionado incurrió en los defectos que se endilgan a la providencia del 22 de septiembre de 2021, y se indicaron las razones por las que los accionantes cuestionan el trámite de incidente de desacato impartido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá. Segundo, la acción de tutela se presentó dentro del término considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional, ya que el auto que tuvo por cumplida la orden de tutela del 5 de marzo de 2021 y se abstuvo de abrir el incidente de desacato, data del 22 de septiembre de 2021, el cual se notificó por correo electrónico del 23 de septiembre de 2021; decisión contra la cual la parte actora interpuso los recursos de reposición y apelación, pero fueron rechazados por improcedentes por auto que se notificó el 13 de octubre de 2021; y se advierte que la acción de tutela de la referencia se presentó el 14 de octubre de 2021, de manera que se advierte cumplido el requisito de inmediatez.
Tercero, está satisfecho el requisito de la subsidiariedad de la acción, dado que el actor acudió no solo a la solicitud de cumplimiento sino también a la acción de cumplimiento antes que a la acción de tutela. De manera que empleó los mecanismos procesales dispuestos por el legislador para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela, pese a que manifiesta que no se inició este trámite, más adelante se precisará que, en efecto, el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá dio inicio al trámite incidental con ocasión de la solicitud de cumplimiento al fallo de tutela propuesta por los hoy accionantes.
Asimismo, la decisión que se está controvirtiendo fue la que finalizó el trámite del desacato. Cuarto, se trata de un asunto de relevancia constitucional, puesto que involucra la posible vulneración de derechos fundamentales que invocaron los accionantes dentro del trámite de incidente de desacato propuesto. Así las cosas, al encontrar satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, la Sala establecerá si el Juzgado accionado incurrió alguno de los defectos invocados por los accionantes. 5.
Alcance de los defectos orgánico y procedimental 5.1. Para hablar de la configuración del defecto orgánico, se requiere que el funcionario judicial que haya expedido la providencia que se ataca, carezca, absoluta y totalmente de competencia para ello. En palabras de la Corte Constitucional, «existe vía de hecho por defecto orgánico, cuando se configura falta de competencia del juez que conoce del caso.
La competencia, que ha sido definida como el grado o la medida de la jurisdicción, tiene por finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad pública, haciendo efectivo de esta manera el principio de seguridad jurídica. Este principio representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen (C.P., art. 121).
Cualquier extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez constituye un atentado contra el Estado de Derecho, deslegitima la justicia y produce desconfianza de los ciudadanos en las autoridades públicas»7. Por tanto, para la configuración de este defecto o requisito especial de procedencia de la acción se requiere que aparezca claro que quien pronunció la decisión que se cuestiona carecía de competencia para hacerlo, o se atribuyó una que no le había sido asignada. 5.2.
De otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que se incurre en defecto procedimental «…cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso y, a contrario sensu, desconoce de manera evidente los supuestos legales, lo cual finalmente deriva en una decisión manifiestamente arbitraria que, [de manera directa], vulnera derechos fundamentales»8.
Igualmente, la Corte ha reconocido dos modalidades de este defecto: 1) absoluto, que se configura cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y 2) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. 6.
Análisis de los defectos invocados en el caso concreto 6.1. Se encuentra demostrado que en el trámite de la acción de tutela identificada con el radicado Nro. 11001-33-35-008-2021-00010-00/01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en segunda instancia profirió la sentencia del 5 de marzo de 2021, por la que revocó la decisión de improcedencia de la acción declarada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá y, en su lugar, dispuso: «AMPÁRANSE los derechos al debido proceso y de petición de los señores José Alberto Castellanos Velásquez y Claudio José Bojacá Alonso.
En consecuencia, ORDÉNASE a la Agencia Nacional de Minería que, a través del funcionario encargado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, en relación con el Contrato de Concesión No IL7-11391, resuelva si procede o no ordenar al Registro Minero Nacional la modificación de las etapas contractuales conforme a la aprobación del PTO según el concepto técnico del 4 de mayo de 2010 y la Resolución GSC No 036 del 25 de mayo de 2010».
Así mismo, se advierte que mediante oficio del 27 de septiembre de 2021 la Corte Constitucional informó al actor que el expediente de tutela radicado en esa corporación el 12 de mayo de 2021, fue excluido de revisión por auto del 19 de julio de 2021, notificado por estado del 3 de agosto de 2021 y que estaba en proceso de devolución a la autoridad judicial de origen, esto es, al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá (juez de tutela de primera instancia). 6.2.
Ahora bien, los actores cuestionan que el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá se hubiera pronunciado en relación con el asunto de tutela mientras estuvo surtiéndose el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, pues en su entender, dicha autoridad judicial carecía de competencia mientras el asunto permaneciera en esa instancia constitucional (en la Corte Constitucional para la eventual revisión).
Al respecto, debe precisar la Sala que conforme lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela conserva la competencia para garantizar el efectivo e inmediato cumplimiento de la orden constitucional, que en este caso estaba contenida en la sentencia de segunda instancia del 5 de marzo de 2021 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al resolver la impugnación que presentaron los hoy actores contra el fallo de tutela de primer grado que declaró improcedente la acción de tutela por no encontrar cumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Textualmente dispone la norma citada: “ART. 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”.
(subrayado fuera del texto original). De manera que el juez de tutela de primera instancia mantiene la competencia para verificar el cumplimiento del fallo respectivo, bien que haya sido emitido en primera instancia y confirmado por el superior o que hubiere sido revocada la sentencia de primer grado y en su lugar se hubieren amparado los derechos fundamentales y emitido las órdenes del caso, escenario este último que se presentó en el caso concreto.
La competencia para verificar el cumplimiento de la orden de tutela la conserva el juez de primera instancia, hasta cuando estén restablecidos los derechos fundamentales conculcados o eliminadas las causas de la amenaza. En relación con el cumplimiento inmediato del fallo, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, indica lo siguiente: “ART. 27.
Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que este completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
(Resaltos intencionales). Estas razones son suficientes para aclarar a los actores que, en efecto, en el caso concreto, pese a encontrarse el expediente de tutela ya sea en la segunda instancia, o en la Corte Constitucional para su eventual revisión, la competencia de la Juez Octavo Administrativo de Bogotá se mantuvo y se mantiene hasta verificar el total cumplimiento de la orden de amparo, que en el sub lite, proviene del tribunal como juez constitucional de segunda instancia. 6.3.
De otra parte, los actores argumentaron que no propusieron incidente de desacato, y que pese a ello la juez de tutela de primera instancia lo tramitó, incluso recibiendo documentación de la Agencia Nacional de Minería cuando, insisten, carecía de competencia para ello. Al respecto, la Sala insiste que, fue con ocasión de la petición formulada por los actores mediante correo electrónico del 16 de abril de 2021, en la que solicitaron que se requiriera al representante legal de la Agencia Nacional de Minería, para que diera cumplimiento a la sentencia del 5 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que el juez inició el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela respectiva, como se constata con las pruebas allegadas al expediente digital que obra en el aplicativo SAMAI, índice 11.
También se encuentra probado que los actores presentaron acción de cumplimiento en busca de lograr el acatamiento del fallo de tutela mencionado y que, una vez fue asignado al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, dicha autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer el asunto al no ser ese el propósito del medio de control de cumplimiento, y ordenó la remisión inmediata al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá mediante auto del 5 de mayo de 2021, autoridad que había conocido el proceso de tutela de primera instancia, precisamente para que en virtud de la competencia que le asistía, verificara el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del tribunal, de manera que el trámite se surtió en atención a estas solicitudes que los mismos actores presentaron en busca del cumplimiento de la orden.
Como es sabido, los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran las herramientas por medio de las cuales el juez de tutela puede obtener el cumplimiento del fallo. Entre dichas medidas, están las de (i) requerir al superior del funcionario al que le correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que haga cumplir la orden y abra el correspondiente proceso disciplinario, (ii) abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado, y (iii) sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia. 6.4.
Es por lo anterior, que no le asiste razón a los tutelantes cuando afirman que “sin competencia para ello” el juzgado de primer grado solicitó una serie de documentos a la Agencia Nacional de Minería, así como la recepción de los mismos, pues tales gestiones se dieron el marco del trámite de cumplimiento, en el que previo a la apertura de un incidente de desacato, se requirió a la entidad encargada del cumplimiento, a efectos de verificar si existía alguna actuación que evidenciara el obedecimiento de la orden de tutela, por lo que mediante auto del 29 de abril de 2021 se requirió al representante legal de la agencia accionada para que se pronunciara en relación con el memorial presentado por los actores.
Tal actuación no implicaba, como lo ven los actores, un “favorecimiento” a la parte o un “asesoramiento” a la Agencia Nacional de Minería por parte del juzgado, sino del trámite que permite verificar efectivo cumplimiento de la orden. 6.5. De otra parte, en cuanto al cumplimiento de la orden que a juicio de los actores aún no se ha dado en la medida que lo dispuesto fue que se modificaran unas etapas contractuales en relación con un título minero y que eso no se había hecho, sino que “lo que se aceptaba era la renuncia de la etapa de exploración y la etapa de construcción y montaje pero nada en relación con la modificación de las etapas como había sido ordenado”, además de no haberles sido notificado dicho acto administrativo, se advierte que luego de revisados los documentos aportados por la Agencia Nacional de Minería, entidad accionada y obligada al cumplimiento, el juzgado en providencia del 22 de septiembre de 2021, hizo un estudio suficiente y razonado de los argumentos por los que consideró cumplida la orden de tutela.
En efecto, encontró que la agencia accionada manifestó haber dado cumplimiento al fallo de tutela y anexó la Resolución Nro. VSC 000396 del 19 de marzo de 2021 y les recordó que mediante auto del 20 de mayo de 2021 corrió traslado a los actores de estos documentos para que se pronunciaran y en punto a la notificación de dicho acto administrativo, también explicó que en atención a la emergencia sanitaria derivada de la pandemia por Covid-19, el Gobierno Nacional emitió entre otros, el Decreto Legislativo Nro. 491 de 2020 en cuyo artículo 4º autorizó la notificación y comunicación de los actos administrativos por medios electrónicos, lo que en efecto estaba probado, con el envío a las direcciones electrónicas de los accionantes.
De hecho, en relación con la ejecutoria del mencionado acto administrativo, Resolución Nro. VSC 000396 del 19 de marzo de 2021, dispuso lo siguiente: “TERCERO. - Ordenar a la Agencia Nacional de Minería que a través del funcionario competente adelante los trámites pertinentes para verificar los datos contenidos en la constancia de ejecutoria de la Resolución No. VSC 00396 de 19 de marzo de 2021, expedida el 30 de abril de 2021, en atención al recurso interpuesto en contra de aquella y la resolución que lo desató, y, en consecuencia, adopte las medidas a que haya lugar, así como las correcciones respectivas, y envíe a la Gerencia de Catastro y Registro Mineros constancia de la fecha efectiva en que quedó ejecutoriada la Resolución No. VSC 396 de 19 de marzo de 2021, para que esta a su vez proceda en lo de su competencia y corrija o modifique la anotación No. 7 del Certificado del Título Minero No IL7 -11391, corrección que deberá ser comunicada a los titulares del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del C.P.A.C.A., sin que ello implique orden alguna sobre el contenido de las decisiones adoptadas en cuanto a la aceptación de la renuncia parcial a la exploración y total a la etapa de construcción, o la modificación de las etapas del contrato de explotación minera del referido título, de suerte tal que la inconsistencia advertida no invalida en modo alguno los actos administrativos proferidos en el trámite, ni las notificaciones surtidas”.
También se advierten las siguientes órdenes en relación con la solicitud de copias y notificaciones que solicita ahora en la presente acción: “SEXTO.- Por Secretaría póngase a disposición de la parte actora el expediente digital del proceso de la referencia, para que tenga acceso a todas las actuaciones adelantadas y providencias proferidas en el trámite de desacato; asimismo, expídanse copias de la providencia de fecha 29 de abril de 2021,contentiva del requerimiento efectuado por esta agencia judicial al representante legal de la Agencia Nacional de Minería; de las constancias de su notificación; de la copia de la respuesta dada por la entidad accionada dentro del trámite incidental en memorial allegado el 03 de mayo de 2021; y copia de la certificación expedida por el Gestor del Grupo de Información y Atención al Minero, denominada constancia de ejecutoria.
SÉPTIMO. - Por Secretaría del este Despacho remítase por competencia a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, la petición elevada por la parte actora para obtener la expedición de copias de: i) la constancia de notificación de la providencia proferida, el día 5 de marzo de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, Magistrado Ponente: Dr. Luis Manuel Lasso Lozano, a la entidad accionada Agencia Nacional de Minería – ANM, dentro de la tutela de la referencia; y ii) de la constancia de recibido en el cuaderno de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, de los memoriales contentivos de la “Resolución VSC – 000396 del 19 de marzo de 2021”, y del Registro Minero, para que de contar con copia del expediente digital que se tramitó en segunda instancia o un registro de las actuaciones secretariales surtidas dentro del mismo, proceda con lo de su cargo o adopte las decisiones a que haya lugar”. 6.6.
Consecuencia de lo anterior, el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá en ejercicio de las competencias que como juez de tutela le asisten, adelantó y culminó el trámite de verificación de cumplimiento del fallo de tutela, corroborando que se hubiera acatado la orden respectiva, sin que se evidencie la falta de competencia como lo manifiestan los actores en el presente asunto de tutela, e igualmente dispuso lo pertinente para la obtención de las copias y constancias de notificación que pide a través de la presente acción, razones por las que considera la Sala que deben negarse las pretensiones de la acción de tutela al no encontrar acreditados los defectos alegados.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por los señores José Alberto Castellanos Velásquez y Claudio José Bojacá Alonso, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ