INCIDENTE DE DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DUPLICIDAD DE PROCESOS / DECLARACIÓN DE NULIDAD [L]os quejosos sostuvieron que el Tribunal Administrativo de Arauca excedió las órdenes dictadas por esta Corporación, puesto que en su entender, la autoridad judicial únicamente debía proferir una sentencia de reemplazo, sin que existiera una obligación de decretar la nulidad de lo actuado en segunda instancia. (…) [L]a Sala observa que (…) la decisión tomada concuerda con la orden dada por el juez de tutela, puesto que: (i) es una sentencia de segundo grado, es decir, la autoridad judicial accionada actúa como ad quem;
(ii) descarta el informe pericial cuya aplicación se criticó en la acción de tutela; (iii) para garantizar una adecuada cuantificación de la indemnización, ordenó surtir el trámite de un incidente de liquidación de perjuicio, pero en tal caso (iv) advirtió que el concepto de lucro cesante, no superaría los seis (6) meses de producción del hato ganadero, en atención a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación. (…) [E]s de aclarar que el Tribunal Administrativo de Arauca cuenta con las facultades de saneamiento e instrucción propias del juez natural del asunto, motivo por el que en atención a las instrucciones dadas por el juez de tutela, tomó las decisiones en orden a armonizar la garantía de los derechos fundamentales objeto de amparo (…). [E]n efecto, las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Arauca dan cumplimiento a las órdenes de tutela, pues se preservó el derecho sustancial de las partes e intervinientes en el medio de control de reparación directa, de manera que, sin desconocer el derecho a la reparación alegada por los demandantes, se profirieron las decisiones tendientes a que su cuantificación resultara conforme con la normativa y la jurisprudencia imperante en casos similares.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., doce (12) noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03460-02(AC) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Acumulado: 11001-03-15-000-2017-02967-00 Incidente de desacato La Sala decide el incidente de desacato formulado por los señores Alirio Valencia Gómez, Alirio Valencia Llanes, César Javier Valencia Llanes, Silvia Natalia Valencia Llanes y Nohra Cecilia Llanes Granados, terceros con interés en el asunto de la referencia, contra el Tribunal Administrativo de Arauca, por el supuesto incumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado – Sección Cuarta en sentencia de 12 de diciembre de 2018. l.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de apertura de incidente de desacato Los señores Alirio Valencia Gómez, Alirio Valencia Llanes, César Javier Valencia Llanes, Silvia Natalia Valencia Llanes y Nohra Cecilia Llanes Granados, mediante escrito enviado electrónicamente a la Secretaría General de la Corporación el 13 de febrero de 2021, solicitaron que se iniciara incidente de desacato, contra el Tribunal Administrativo de Arauca, porque dicha autoridad excedió lo dispuesto en la sentencia de tutela.
En ese entendido, sostuvieron que lo dispuesto en la referida providencia, revocó lo dispuesto por esta Subsección mediante sentencia de 9 de mayo de 2018, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Policía Nacional, en consecuencia, dejó sin efectos las actuaciones surtidas por el Tribunal Administrativo de Arauca dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 2006-0045 (sic), a partir del auto de 14 de julio de 2015, inclusive.
Y en su lugar, dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia de 18 de julio de 2018, dictado por esa Sala en la tutela 2017-02967-00. Expusieron que el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante providencia de 18 de julio de 2018, protegió los derechos fundamentales invocados por el Ejército Nacional y ordenó al Tribunal Administrativo de Arauca que profiriera una nueva sentencia en el proceso ordinario.
Que no obstante ello, el Tribunal Administrativo de Arauca procedió a declarar la nulidad de las actuaciones, a partir del auto de 14 de julio de 2015, sin que estuviese obligado a ello. Concluyeron que existe una contradicción entre lo dispuesto en las ordenes de tutela, de forma tal que no es clara la obligación exigible al Tribunal Administrativo de Arauca. 2.
Actuación previa al auto de apertura de incidente de desacato Previo a dar apertura al incidente de desacato, el despacho sustanciador, mediante auto de 23 de febrero de 2021, ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Arauca para que informara sobre las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2018.
Con posterioridad, con proveído de 12 de marzo de 2021 se ordenó la acumulación del trámite 11001-03-15-000-2017-02967-00, debido a que para la comprensión de este asunto, era necesario conocer lo dispuesto en ese expediente. Mediante autos de 28 de abril y 6 de agosto de 2021 el Despacho explicó el cumplimiento que debía darse a la sentencia de 12 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, dentro del expediente 2017-03460-01.
En respuesta a dicho requerimiento, el Tribunal Administrativo de Arauca, manifestó haber dado cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación dentro de los procesos 11001-03-15-000-2017-02967-00 y 11001-03-15-000-2017- 03460-00, en los que se ampararon los derechos fundamentales del Ejército Nacional y la Policía Nacional, respectivamente.
Sentenció que en aras de conciliar lo dispuesto en esas acciones judiciales, prefirió declarar la nulidad de lo actuado en segunda instancia, a fin de surtir esta etapa procesal conforme con los planteamientos de esas providencias. 3. Auto de apertura de incidente de desacato Mediante providencia del 9 de abril de 2021, se abrió incidente de desacato, con el fin de verificar las actuaciones surtidas por la entidad en el caso concreto, por cuanto resultaba necesario revisas las órdenes impartidas por el juez constitucional y dilucidar si el Tribunal Administrativo de Arauca había cumplido a cabalidad con estas.
En virtud de lo anterior, se corrió traslado a esa Corporación, por el término de (2) dos días, para que informara sobre la totalidad de las actuaciones adelantadas en aras de dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela proferido por esta Subsección, el cual fue confirmado por la Sección Cuarta de esta Corporación. 4. Intervención de la parte accionada El Tribunal Administrativo de Arauca efectuó un recuento de las actuaciones surtidas para dar cumplimiento a las sentencias de tutela, cuyo cumplimiento se pretende.
En ese contexto, informó que mediante sentencia de segunda instancia proferida el 28 de septiembre de 2021 acató lo dispuesto por el juez de tutela, puesto que: (i) limitó el período por el cual se concedería el lucro cesante a seis (6) meses, conforme con lo señalado por la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación; (ii) excluyó del acervo probatorio el dictamen pericial rendido por el señor Prudencio Eliseo Tovar, por tanto, (iii) condenó en abstracto a las entidades demandadas y ordenó la apertura del incidente de liquidación de perjuicios para determinar el quantum a pagar. ll.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir el incidente de desacato formulado por Los señores Alirio Valencia Gómez, Alirio Valencia Llanes, César Javier Valencia Llanes, Silvia Natalia Valencia Llanes y Nohra Cecilia Llanes Granados, contra el Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con las reglas previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Sobre el cumplimiento de los fallos de tutela y el incidente de desacato En cuanto al cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991 dispone: “(…) Art. 27. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza (…)”.
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 52 del Decreto precitado, en cuanto al desacato, consagra: “(…) Art.52. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción (…)”. Sobre el objeto del incidente, la Corte Constitucional ha indicado que “(…) el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional.
Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia (…)”[1]. La Corte Constitucional ha resaltado en diversas oportunidades[2] que el incidente de desacato tiene una naturaleza correccional y, por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica.
En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha dicho la citada Corporación: “(…) Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.
Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. (…)”. “(…) el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela (…)”[3].
Por lo anterior, para que proceda la sanción por desacato deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela; (ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden y (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión. 3.
Los elementos objetivo y subjetivo en el desacato Una vez establecidas las características principales del desacato como una vía de cumplimiento de las sentencias de tutela, es necesario destacar que para la configuración del mismo se requiere dos elementos a saber, el objetivo que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo que, en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente en su obligación[4].
Es importante destacar que estos elementos deben analizarse en torno a lo decido en la acción de tutela, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia antes referida, en los siguientes términos: “Los dos elementos del desacato, es decir, el objetivo (incumplimiento de la decisión) y el subjetivo (conducta desplegada por cada disciplinado tendiente a no cumplir) giran en torno a la orden que se haya consignado en la tutela.
Ahora bien, esta solamente sería obligatoria, en principio, respecto de la parte resolutiva del fallo e incluiría la ratio decidendi presente en el mismo. En todo caso, debemos señalar que en aplicación del principio de buena fe y conforme al artículo 6° de la Constitución, no es posible derivar obligación ni responsabilidad alguna respecto de órdenes que no han sido consignadas con claridad en la decisión. Esto porque tratándose de un proceso sancionatorio en donde se encuentra bajo debate la libertad, honra y bienes de un Asociado se hace necesaria la conformación de un parámetro objetivo y claro a partir del cual deducir el incumplimiento de la obligación”[5] (subrayado fuera de texto). 4.
Los aspectos relevantes a verificar en el incidente de desacato. Con el fin de garantizar que el incidente de desacato como uno de los mecanismos para garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela en los términos antes expuestos, se respetarán los derechos fundamentales de las partes, y especial de los funcionarios en los que recae la responsabilidad de acatar las órdenes proferidas, la Sala considera pertinente tener en cuenta a la hora de decidir sobre la imposición de una sanción, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional, en la sentencia T-1113 de 2005, de la siguiente manera: “Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente.
Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)[6]. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial.
Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-;
(ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo[7]. 10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”[8].
Sobre el derecho al debido proceso en el incidente de desacato y los deberes del juez en esta materia, la sentencia T-459/03 señaló: “(N)o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental[9], lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.
Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento[10], lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;
(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. En el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional.
Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho”[11] (subrayado por la Sala). 5. Análisis del caso concreto Con el fin de desatar el problema jurídico y para una mejor comprensión del asunto, la Sala efectuará un recuento de las órdenes impartidas en los expedientes 11001-03-15-000-2017-02967-00 y 11001-03-15-000-2017-03460-00.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca, en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estimó lesionados por esa autoridad judicial, con ocasión de la expedición de la sentencia de 8 de mayo de 2017 en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 2006-0045 (sic).
La tutela se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2017-02967-00 y su conocimiento le correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, que mediante sentencia de 15 de enero de 2018 denegó el amparo solicitado. Inconforme con la decisión, la entidad actora impugnó la decisión. El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante providencia de 18 de julio de 2018, revocó la decisión del A quo, en su lugar protegió los derechos fundamentales invocados por el Ejército Nacional y ordenó al Tribunal Administrativo de Arauca que profiriera una nueva sentencia en el proceso ordinario.
En forma paralela, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, presentó acción de tutela, contra el Tribunal Administrativo de Arauca, con fundamento en las mismas premisas fácticas y jurídicas y en procura de la protección de los mismos derechos fundamentales. Ese amparo se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2017-03460-00 y su conocimiento le correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, que mediante sentencia de 9 de mayo de 2018 amparó los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, dejó sin efecto lo actuado a partir del auto de 14 de julio de 2015, con el cual el Tribunal Administrativo de Arauca admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Inconforme con la decisión, el señor Alirio Valencia Gómez impugnó el fallo.
El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2018 advirtió la duplicidad de procesos, que habían cursado en la Corporación, con fundamento en los mismos hechos y en defensa de los mismos bienes jurídicos, por lo que resolvió revocar la sentencia dictada por esta Sala y en su lugar, estarse a lo resuelto en sentencia de 18 de julio de 2018, proferida dentro del radicado 11001-03-15-000-2017-02967-01.
En ese contexto, los quejosos sostuvieron que el Tribunal Administrativo de Arauca excedió las órdenes dictadas por esta Corporación, puesto que en su entender, la autoridad judicial únicamente debía proferir una sentencia de reemplazo, sin que existiera una obligación de decretar la nulidad de lo actuado en segunda instancia. Evidenciando que la situación descrita se compadecía con lo demostrado en el incidente, el despacho sustanciador, mediante autos de 28 de abril y 6 de agosto de 2021, explicó el alcance de las órdenes dadas en la sentencia objeto del desacato, precisando que se debía proferir una nueva decisión en la que el Tribunal Administrativo de Arauca, como juez de segunda instancia, teniendo en cuenta, que la providencia atacada y dejada sin efectos había incurrido en las siguientes imprecisiones: (i) Haber valorado en forma indebida el informe pericial rendido por el señor Prudencio Eliseo Tovar, puesto que lo tomó como plena prueba del daño irrogado a los demandantes, sin tener en cuenta que el documento estaba sustentado en fuentes “inciertas y aleatorias”, debido a que no se compadecía con la especial naturaleza de la actividad ganadera, cuyos resultados no se pueden determinar con exactitud.
(ii) No tener en cuenta la proporcionalidad de la indemnización decretada en favor de la parte demandante, con relación al daño efectivamente probado y su impacto en las finanzas públicas y; (iii) Desconocer injustificadamente el precedente de la Sección Tercera de Esta Corporación, según el cual, la indemnización por lucro cesante derivada de hurto de semovientes, debe reconocerse por un período no mayor a seis (6) meses.
En ese orden, la Sala observa que visto el informe rendido por el Tribunal Administrativo de Arauca y revisada la providencia de 28 de septiembre de 2021, con la que se da cumplimiento a la sentencia de tutela, se tiene que la decisión tomada concuerda con la orden dada por el juez de tutela, puesto que: (i) es una sentencia de segundo grado, es decir, la autoridad judicial accionada actúa como ad quem;
(ii) descarta el informe pericial cuya aplicación se criticó en la acción de tutela; (iii) para garantizar una adecuada cuantificación de la indemnización, ordenó surtir el trámite de un incidente de liquidación de perjuicio, pero en tal caso (iv) advirtió que el concepto de lucro cesante, no superaría los seis (6) meses de producción del hato ganadero, en atención a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación. En efecto, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió la decisión antes mencionada, en los siguientes términos: “(…) Con las precisiones que anteceden este punto, destaca la Sala que en el sub lite procede conceder la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de la parte demandante, teniendo en cuenta la presunción prevista en los artículos del Código Civil ya citados, es decir, el interés legal civil correspondiente al 6% anual como fruto del rendimiento de sumas de dinero, derivadas en este caso de los perjuicio que se les reconozcan como daño emergente, esto bajo el supuesto de que cualquier valor dinerario puede producirle renta a su dueño. Se hace necesario en esta instancia modificar lo resuelto por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca respecto del tiempo que debe tenerse en cuenta para liquidar este perjuicio (lucro cesante), ello con el propósito de ajustar la decisión al parámetro que de manera pacífica ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos similares al presente, esto es, reconocer el lucro cesante por el ´termino de seis meses, el cual ha considerado el Órgano de cierre de nuestra jurisdicción como lapso razonable y suficiente en que la víctima tiene la carga de reponerse de las condiciones adversas; de manera que la indemnización sería del 3% (a razón del 0.5% mensual por seis meses) de lo ordenado en la sentencia de 6 de marzo de 2015 por concepto de daño emergente.
No obstante lo anterior (sic), y comoquiera que la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Arauca se fijó la indemnización pro daño emergente con fundamento en el dictamen pericial rendido, encuentra la Sala que el tomar lo reconocido en dicha providencia por daño emergente como base para liquidar la indemnización por lucro cesante implicaría obviar lo determinado por el Consejo de Estado (sentencia de 9 de mayo de 2018, proferida dentro del radicado 11001-03- 15-000-2017-03460-00, consejero ponente;
César Palomino Cortés) al abordar el estudio del dictamen pericial que obra en el proceso, en el que advirtió que: (…) Lo que permite establecer sin lugar a equívocos que el dictamen pericial que obra en el plenario no puede ser valorado en ninguna de las instancias pues ello implicaría la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de todos los sujetos procesales – que constituyen la garantía esencial a cargo de la administración de justicia, y son, además, una de las razones por las cuales las entidades condenadas acudieron al amparo constitucional, de manera que mantener la valoración del dictamen que hizo el Juzgado Primero Administrativo de Arauca prolongaría las irregularidades advertidas por el Juez Constitucional-.
Ante ese escenario probatorio, siendo ese el único medio de convicción con el que los demandantes buscan determinar los perjuicios materiales, es menester dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 172 del C.C.A., profiriéndose condena en abstracto con el propósito que la indemnización de los perjuicios materiales se establezca a través de incidente que los interesados deberán presentar dentro de los sesenta día siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. (…)”.
En ese orden, es de aclarar que el Tribunal Administrativo de Arauca cuenta con las facultades de saneamiento e instrucción propias del juez natural del asunto, motivo por el que en atención a las instrucciones dadas por el juez de tutela, tomó las decisiones en orden a armonizar la garantía de los derechos fundamentales objeto de amparo, con la alzada interpuesta contra la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Arauca, dentro del proceso ordinario que motivó el amparo constitucional y ahora este incidente.
De lo anterior, se observa que, en efecto, las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Arauca dan cumplimiento a las órdenes de tutela, pues se preservó el derecho sustancial de las partes e intervinientes en el medio de control de reparación directa, de manera que, sin desconocer el derecho a la reparación alegada por los demandantes, se profirieron las decisiones tendientes a que su cuantificación resultara conforme con la normativa y la jurisprudencia imperante en casos similares.
Tan es así, que la revisión de los documentos allegados al plenario, permite concluir a la Sala que los Alirio Valencia Gómez, Alirio Valencia Llanes, César Javier Valencia Llanes, Silvia Natalia Valencia Llanes y Nohra Cecilia Llanes Granados, quienes se constituyeron como demandantes en el proceso de reparación directa, deben ahora aportar los documentos pertinentes, conducentes y necesarios, para determinar la composición del hato ganadero, objeto del proceso de reparación directa, y en tal virtud, cuantificar la indemnización a que tienen derecho, producto de haber demostrado el daño irrogado.
Corolario de lo anterior, la Sala encuentra que los motivos que sustentaron la interposición del incidente de desacato de la referencia desaparecieron en su trámite, puesto que, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió la sentencia de segunda instancia de 28 de septiembre de 2021 en los términos antes transcritos, dando de esta forma cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado – Sección Cuarta en sentencia de 12 de diciembre de 2018.
En este orden de ideas, la Sala destaca que el Tribunal Administrativo de Arauca acreditó el acatamiento de la orden de tutela objeto del incidente. lll. DECISIÓN Por consiguiente, al no evidenciarse elemento alguno que permita concluir que la entidad accionada incumplió la orden de tutela, la Sala se abstendrá de declarar en desacato a los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B:
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca no han incurrido en desacato de las sentencias objeto de incidente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Dar por terminado el presente incidente de desacato. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Corte Constitucional. Sentencia de 18 de marzo de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [2] Ver Sentencia C-367 de 11 de junio de 2014. [3] Corte Constitucional.
Sentencia de 30 de junio de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [4] Sentencia T- 939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Es el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. [5] Corte Constitucional, sentencia T-935 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [6] Sentencias T-553/02 y T-368/05. [7] Sentencia T-368/05. [8] Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. [9] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-572 de 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. [10] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 de 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. [11] Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.