ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR / QUERELLA POLICIVA / PROCESO POLICIVO / INFRACCIÓN URBANISTICA / USO DEL ESPACIO PÚBLICO [E]l Tribunal determinó que la acción de cumplimiento promovida por la actora era improcedente en razón a que las normas invocadas por esta no contenían una orden imperativa frente al Alcalde del Municipio, sino que se trataba de disposiciones generales sobre la aplicación del derecho de policía y las funciones de los alcaldes, además porque la presunta vulneración del derecho al uso del espacio público debía ser discutido a través de la acción popular.
(…) [L]a Sala no encuentra que el hecho de que el Tribunal haya declarado improcedente el medio de control de cumplimiento desconozca disposición alguna sobre el objeto de este mecanismo, puesto que resulta evidente que lo que la actora pretendía era que se dirimiera su disenso frente a la decisión proferida por la Inspección de Policía, en la cual esta determinó que el terreno en el que estaba construida la vivienda de la señora [A.J.] no hacía parte de la maya vial del municipio, ni de otro bien público.
Resulta notorio que el medio de control de cumplimiento promovido por la actora no perseguía la ejecución de disposiciones contentivas de mandamientos imperativos e inobjetables, sino una decisión que dirimiera en sede judicial su controversia frente a la señora [A.J.], a la que le atribuye la afectación de sus derechos a la propiedad privada y al uso del espacio público.
(…) [E]ra admisible que el Tribunal estableciera que la demanda promovida por la actora era improcedente, pues no era el escenario para que fueran dirimidos los disensos que proponía (…) [L]a Sala tampoco encuentra que se haya configurado el defecto fáctico por el hecho de que el Tribunal no haya valorado las pruebas que la actora presentó para demostrar que el terreno en el que la señora [A.J.] construyó su vivienda hace parte de la maya vial del Municipio, en razón a que el medio de control de cumplimiento no era el escenario jurídico para dirimir dicha divergencia. (…) [P]ara la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a un análisis de las particularidades de este.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 393 DE 1997 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06460-00(AC) Actor: LUCY MYRIAM CHAMORRO ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO EN RELACIÓN CON EL PRESUNTO DESCONOCIMIENTO DE LOS TÉRMINOS PROCESALES, POR SU FALTA DE INCIDENCIA EN LA DECISIÓN CUESTIONADA.
SE DENIEGA EL AMPARO EN RELACIÓN CON LOS DEMÁS ASPECTOS REPROCHADOS. EL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO NO ES EL ESCENARIO PARA QUE SE DIRIMA LA DIVERGENCIA QUE PUEDA TENER LA ACTORA FRENTE A LA TITULARIDAD DE DERECHOS RELACIONADOS CON LA PROPIEDAD. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA PROTECCIÓN DE LA TERCERA EDAD.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, por haber proferido las sentencias de 19 de julio y 7 de septiembre de 2021, respectivamente, dentro del medio de control de cumplimiento identificado con el número único de radicación 686793333001 2021 00140 01.
I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora LUCY MYRIAM CHAMORRO ORTIZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el JUZGADO y el TRIBUNAL, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la protección de la tercera edad. I.2.- Hechos Pese a la falta de claridad de la situación fáctica narrada en el escrito introductorio, como hechos relevantes para resolver la Sala tiene los siguientes: El día 3 de enero de 2020, la accionante promovió una querella policiva contra la señora AMELIA JIMÉNEZ, ante la Inspección de Policía y Tránsito del Municipio de Güepsa Santander[1], por presuntos comportamientos que afectan la integridad urbanística.
La inconformidad de la accionante consistía en que, en su criterio, la señora AMELIA JIMÉNEZ construyó su vivienda en un terreno en el que están inmersos trayectos de la calle 2 y la carrera 3 del perímetro urbano del municipio, vías con las cuales colinda un inmueble de su propiedad. Mediante decisión de 29 de junio de 2021, la INSPECCIÓN DE POLICÍA dio por terminado el proceso policivo, en razón a que, conforme con un concepto de la secretaría de planeación del municipio, el predio al cual hacía mención la querellante no hacía parte de la estructura vial del ente territorial, sin que siquiera se tratara de un terreno de naturaleza pública.
El 6 de julio de 2021, la accionante promovió el medio de control de cumplimiento identificado con el número único de radicación 686793333001 2021 00140 01, contra el Alcalde del MUNICIPIO, con la finalidad de que se le impusiera el deber de cumplir varias disposiciones de las leyes 1801 de 29 de julio 2016[2] y 1551 de 6 de junio 2012[3], en lo que correspondía al proceso policivo aludido.
El medio de control de cumplimiento fue atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 19 de julio de 2021, rechazó por improcedente las pretensiones. La referida decisión fue apelada por la actora ante el TRIBUNAL que, a través de sentencia de 7 de septiembre de 2021, confirmó lo resuelto por el JUZGADO, en razón a que las normas invocadas por la actora no atribuían un deber expreso en cabeza del Alcalde, sin que fuese procedente exigir el cumplimiento general de la Ley, además porque la presunta trasgresión al derecho al uso del espacio público era susceptible de ser discutida a través de la acción popular.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Manifestó que en el trámite del medio de control de cumplimiento fue vulnerado su derecho al debido proceso, en razón a que no fueron cumplidos los términos para el desarrollo de las actuaciones surtidas con posterioridad a que fue proferido el fallo de primera instancia. Afirmó que la apelación contra el fallo proferido por el JUZGADO fue interpuesta el 9 de agosto de 2021, por lo que el expediente debía haber sido enviado al TRIBUNAL a más tardar al día siguiente conforme con el artículo 27 de la Ley 393 de 29 de julio de 1997[4], mientras que el trámite respectivo se dio hasta el 11 de agostos siguiente.
Agregó que, por su parte, el término para que el TRIBUNAL resolviera la impugnación vencía el 27 de agosto de 2021, mientras que la providencia cuestionada fue proferida el 7 de septiembre siguiente. Arguyó que recurrió al medio de control de cumplimiento para que, en relación con el Alcalde, se estableciera “[…] SI O NO cumplió con la ley 1801 de 2016 en el proceso policivo 2020-198, que tiene también CONEXIDAD con la ley 1551 de 2012, ley 1579 de 2012 y el ACTO ADMINISTRATIVO que es el Decreto 148 de 2020, en el aspecto CATASTRAL establecido claramente en su artículo 2.2.2.1.2 en su literal H […]”.
Agregó que, a pesar de lo anterior, hasta el momento no ha recibido la decisión que defina si, en el curso del proceso policivo, fueron o no cumplidas las normas invocadas, lo cual desconoce el objeto del medio de control de cumplimiento en los términos de la Ley 393 de 1997. Reprochó el hecho de que, a su juicio, “[…] en la ACCION DE CUMPLIMIENTO solo se tuvieron en cuenta las pruebas que aportó la Alcaldía Municipal y nunca hubo una verificación de predios de la señora AMALIA JIMENEZ, y de la suscrita que sí aportó PRUEBAS DE LEGITIMA PROPIEDAD y MAPA DE CATASTRO […]”.
Apuntó que la señora “[…] AMALIA tiene un PROCESO VERBAL DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO bajo el radicado 683274089001-2020-00048-00 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa, en donde están inmersos trayectos de la CALLE 2 y la CARRERA 3 [ ]”, sin que se conozcan las acciones sobre la defensa del espacio público que adelanta el Alcalde del citado municipio.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los actores pretenden lo siguiente: “[…] Solicito al señor juez de tutela ORDENAR INMEDIATAMENTE a quien corresponda se REVOQUE el fallo de Segunda Instancia emitido en la ACCION DE CUMPLIMIENTO bajo el radicado 686793333003-2021-00140-00, por los motivos expuestos en la presente tutela. 2.
Solicito señor juez de tutela ORDENAR INMEDIATAMENTE que se determine SI O NO se cumplió en el proceso policivo 2020-198 desarrollado en la Alcaldía Municipal de Güepsa- Santander, con las leyes y actos administrativos que se explicaron en la Acción de Cumplimiento y al ser la respuesta NO, se actué conforme a lo establecido en la ley 393 de 1997 y también se REVOQUE el fallo emitido por la Inspección de policía de Güepsa. 3.
Solicito señor Juez de tutela ORDENAR INMEDIATAMENTE MEDIDAS PROVISIONALES, para RECUPERAR y RESTABLECER las vías públicas de la Calle 2 y Carrera 3 en los trayectos señalados en la ACCION DE CUMPLIMIENTO que son PROPIEDAD PÚBLICA, y evitar más PERJUICIOS A LA COMUNIDAD por las ACTUACIONES de las autoridades que deberían DEFENDER dichos PREDIOS PÚBLICOS como lo establece la ley 1801 de 2016 como norma expedita y puntual en el tema. 4.
Solicito al señor juez de tutela CONMINAR a los ACCIONADOS para que CUMPLAN las leyes y actos administrativos de nuestro país, en especial lo relacionado al DERECHO DE POLICIA, ACCION DE CUMPLIMIENTO, ESCRITURAS, CERTIFICADOS DE TRADICION y los DERECHOS HUMANOS DEL ADULTO MAYOR. […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso origen de la controversia, señaló que declaró improcedente el medio de control de cumplimiento en razón a que estableció que se orientaba a controvertir la legalidad de una decisión de una autoridad administrativa.
Comentó que, además, las normas de las que se solicitaba el cumplimiento no tenían un contenido obligacional que permitieran la intervención del Juez a través del medio de control promovido por la actora, dado que se trataba de disposiciones generales sobre la aplicación, principios y procedimientos de los procesos de policía. Manifestó que la presente acción de tutela es improcedente en razón a que, “[…] revisado el diligenciamiento de la acción de cumplimiento identificada con radicado 68679333300120210014000, se logra establecer que las irregularidades procesales alegadas por la parte actora no tuvieron incidencia en la decisión de fondo adoptada ni la afectaron […]”.
Precisó que, en efecto, las irregularidades procesales que adujo la actora no tenían incidencia en el hecho de que el medio de control de cumplimiento fuera o no procedente para el debate de sus pretensiones. I.5.2.- EL MUNICIPIO y la INSPECCIÓN DE POLICÍA, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, en escrito conjunto, manifestaron que la presente acción de tutela es improcedente por carencia del requisito de subsidiariedad, además porque: “[…] la parte actora no logra identificar la afectación de derechos fundamentales, ni la causal en que incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos […]”.
Explicaron que el hecho de que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas no correspondan a los intereses de la accionante, no significa que vulneren sus derechos fundamentales, por lo que en caso de que se efectúe el estudio del fondo del asunto el amparo debe ser denegado. I.5.3.- El TRIBUNAL y la señora AMELIA JIMÉNEZ, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, no rindieron informe pese a haber sido notificados en debida forma.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[5] (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) En el presente asunto, la actora pretende que se deje sin efectos la sentencia de 7 de septiembre de 2021, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de cumplimiento identificado con el número único de radicación 686793333001 2021 00140 01.
La actora atribuye la vulneración de los derechos deprecados, al hecho de que no se hayan respetado algunos términos dentro del trámite del medio de control de cumplimiento y, en particular, a que, en su criterio, no se haya resuelto el objeto de la controversia conforme con la Ley 393 de 1997, sin que hubiesen sido valoradas las pruebas que aportó para demostrar que la señora AMALIA JIMÉNEZ construyó su vivienda en trayectos de vía públicas del municipio.
Pese a que la actora no identificó los defectos en que incurrió la providencia que cuestiona en los términos de la sentencia C-590 de 2005 a la que se hizo alusión previamente, de los argumentos que sustentan sus pretensiones, la Sala advierte que estos se circunscriben a los lineamientos de los defectos procedimental, sustantivo y fáctico.
Cabe precisar que, si bien la acción de tutela también fue dirigida contra el JUZGADO, el estudio del presente caso se circunscribirá a la sentencia que fue proferida por el TRIBUNAL, en razón a que es esta la providencia que la actora pretende que se deje sin efectos y la que, en todo caso, culminó el proceso judicial origen de la controversia.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y de ser así, establecer si el TRIBUNAL accionado vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos procedimental, sustantivo y fáctico, al haber proferido la sentencia de 7 de septiembre de 2021, en cuanto confirmó la improcedencia del medio de control de cumplimiento promovido por la actora.
La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[6] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Ahora bien, frente al presunto incumplimiento de los términos para la remisión de la impugnación interpuesta en el trámite del medio de control de cumplimiento y la tardanza en que incurrió el TRIBUNAL para proferir la respectiva providencia, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente, porque dichas irregularidades no tuvieron un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, por lo que no hay lugar a efectuar un estudio de fondo sobre dicho aspecto.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en lo que concierne a los defectos sustantivo y fáctico, la Sala hará mención al marco jurídico general de estos y en seguida los analizará de fondo de manera conjunta.
Del defecto sustantivo En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional[7] ha precisado que este se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”.
En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 2009[8], la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.
(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional[9] ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.
Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 2013[10], explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.
De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.
(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Caso concreto En el presente caso, la actora reprochó el hecho de que el TRIBUNAL haya declarado la improcedencia del medio de control de cumplimiento que promovió contra el Alcalde del MUNICIPIO, sin haber resuelto el fondo del asunto, conforme con la Ley 393 de 1997, en el sentido de determinar si este había o no cumplido con las normas invocadas en la demanda respectiva, en relación con el proceso policivo iniciado contra la señora AMALIA JIMÉNEZ.
Ahora bien, como pretensiones de la acción de cumplimiento la actora formuló en concreto las siguientes: “[…] Solicito al señor Juez Administrativo que se cumpla lo siguiente por parte del señor Alcalde Municipal de Güepsa 1- Su señoría que se CUMPLA la ley 1801 de 2016 en sus artículos 1;2;3;8(numerales 7,11 y 12); 10(numerales 1,4,7 y 99), 23; 135(literal A en sus numerales 1 y 3 y parágrafos 1,5 y 7); 136; 139(parágrafo 1 y 2); 140(numerales 4 y 6 y su parágrafo 2); 173; 206 parágrafo3); 223 (parágrafo 1 y 2) y 226. en relación a los DEBERES y OBLIGACIONES del inspector de Policía en relación al proceso policivo 2020-198. 2- Su señoría que se CUMPLA con la ley 1801 de 2016 en sus artículos 204 (numerales 1,2,3 y 15), 205 y 227 en los DEBERES y OBLIGACIONES del señor Alcalde Municipal en relación con el señor Inspector de Policía. 3- Su señoría que se CUMPLA con la ley 1551 de 2012 en su artículo 29, que tiene CONEXIDAD con la ley 1801 de 2016, en el cumplimiento de los DEBERES y OBLIGACIONES del señor Alcalde Municipal de Güepsa-Santander […]”.
Por otro lado, frente a la improcedencia del medio de control promovido por la actora, en la providencia cuestionada, el TRIBUNAL señaló lo siguiente: “[ ] 5.2.1. De los presupuestos de procedencia del medio de control de cumplimiento […] d) De subsidiariedad y procedencia frente a normas con fuerza material de Ley. El artículo 9 de la Ley 393 de 1997, establece que el medio de control de cumplimiento no procede cuando: i) Se trate de derechos cuya protección pueda ser garantizada a través de la acción de tutela y; ii) Cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo.
De su lado, el H. Consejo de Estado, acerca del carácter subsidiario y residual del medio de control de cumplimiento, ha sido reiterativo en precisar lo siguiente: “La subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de la Ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.
Lo cual se explica en garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario.” Ahora bien, frente a la procedencia del medio de control de cumplimiento, conforme quedo visto en el marco normativo y jurisprudencial que precede, las normas cuyo cumplimiento se reclaman deben contener: i) un mandato que sea imperativo e inobjetable; y ii) que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas. […] Aterrizado lo anterior al caso concreto, del contenido de las normas invocadas por la accionante en la solicitud de cumplimiento, esto es, la Ley 1801 de 2016, en sus artículos 1; 2; 3; 8 (numerales 7,11 y 12); 10 (numerales 1,4,7 y 9); 23; 135 (literal A en sus numerales 1 y 3 y parágrafos 1, 5 y 7); 136; 139 139(parágrafo 1 y 2); 140(numerales 4 y 6 y su parágrafo 2); 173; 204 (numerales 1, 2, 3 y 15); 206 (parágrafo 3); 223 (parágrafo 1 y 2) y 226 y la Ley 1551 de 2012 en su artículo 29, se extrae que, ninguna contiene un deber jurídico expreso que se encuentre en cabeza del Alcalde del municipio de Güepsa, pues si bien dicho mandatario ejerce función jurisdiccional como segunda instancia en el proceso policivo, dichas normas tratan generalidades de esa actuación, tales como; su objeto, ámbito de aplicación, los principios que lo rigen, los deberes de las autoridades de policía, la protección de bienes inmuebles, definición de espacio público y las funciones de los alcaldes a la luz de la Ley 1551 de 2012.
En ese sentido, reiterando lo señalado por el Alto Tribunal Constitucional, el medio de control de cumplimiento no es el instrumento para exigir el deber general de cumplir la Ley, como ocurre en el caso concreto, pues, al contrario, se concibió para hacer exigible un deber legal previamente determinado y constituido en cabeza de una autoridad pública, lo cual no se cumple respecto de las normas invocadas por la señora Lucy Myriam Chamorro Ortiz, por lo que, a todas luces, resulta improcedente el ejercicio de la acción en los términos pretendidos.
Ahora, para la Sala tratándose de un asunto en el que se alega la presunta afectación de un derecho colectivo, como lo es el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, contenido en el artículo 4º, literal d) de la Ley 472 de 1998, la actora tiene a su alcance un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar su derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como lo es el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, a través del cual podrá reclamar la adopción de medidas tendientes a que cese la afectación derivada de la presunta invasión al espacio público de la carreara 3 entre calles 2 y 3 del municipio de Güepsa Además de lo expuesto, atendiendo a que dentro del proceso policivo No. 2020-198, se dictó auto del 29 de junio de 2021, mediante el cual se ordenó la terminación de la actuación, la accionante tenía a su alcance la posibilidad de hacer uso de los recursos de reposición ante la misma autoridad, y de apelación ante el Alcalde del municipio de Güepsa, por tratarse de una decisión definitiva dictada dentro del trámite del proceso verbal abreviado conforme lo dispone el artículo 223, numeral 4º de la Ley 1801 de 2016.
En consecuencia, considerando que en el presente asunto no se está frente a normas que contengan un mandato imperativo, inobjetable y expreso, aunado a que la accionante cuenta con un mecanismo judicial idóneo para garantizar el derecho invocado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Sala sin ahondar en mayores consideraciones dispondrá confirmar la decisión de primera instancia, en la que se determinó la improcedencia de la acción constitucional […]”.
De acuerdo con lo expuesto en cita, el TRIBUNAL determinó que la acción de cumplimiento promovida por la actora era improcedente en razón a que las normas invocadas por esta no contenían una orden imperativa frente al Alcalde del MUNICIPIO, sino que se trataba de disposiciones generales sobre la aplicación del derecho de policía y las funciones de los alcaldes, además porque la presunta vulneración del derecho al uso del espacio público debía ser discutido a través de la acción popular.
Al respecto la Sala destaca que el medio de control de cumplimiento tiene como objeto que se imponga la ejecución de deberes imperativos, inobjetables y expresos contenidos en la ley o en actos administrativos, sin que sea procedente pretender que a través de su ejercicio se determine el alcance o titularidad de derechos en disputa. Sobre este aspecto, con base en la interpretación de la Ley 393 de 1997, la Corte Constitucional[11] ha señalado: “[…] la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan […].
Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico.
Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar […]”. En ese orden de ideas, la Sala no encuentra que el hecho de que el TRIBUNAL haya declarado improcedente el medio de control de cumplimiento desconozca disposición alguna sobre el objeto de este mecanismo, puesto que resulta evidente que lo que la actora pretendía era que se dirimiera su disenso frente a la decisión proferida por la INSPECCIÓN DE POLICÍA, en la cual esta determinó que el terreno en el que estaba construida la vivienda de la señora AMALIA JIMÉNEZ no hacía parte de la maya vial del municipio, ni de otro bien público.
Resulta notorio que el medio de control de cumplimiento promovido por la actora no perseguía la ejecución de disposiciones contentivas de mandamientos imperativos e inobjetables, sino una decisión que dirimiera en sede judicial su controversia frente a la señora AMALIA JIMÉNEZ, a la que le atribuye la afectación de sus derechos a la propiedad privada y al uso del espacio público.
En efecto, en parte de la fundamentación del escrito contentivo de la demanda de cumplimiento, la actora puso de presente lo siguiente: “[…] Su señoría, es claro que la suscrita acudió por escrito ante la Inspección de Policía de Güepsa, interponiendo querella el día 03 de enero de 2020, por aspectos constructivos en la carrera 3 entre calles 2 y 3 en donde construyó vivienda y vive la señora AMALIA JIMENEZ en espacio público […] En ese orden de ideas, mi propiedad al colindar por la calle 2, debe tener su ACCESIBILIDAD Y DISFRUTAR COMO CUALQUIER CIUDADANA de esta vía, y más cuando el predio es URBANO, y pagamos los impuestos de ley, para disfrutar de la propiedad privada […]”.
(Destacado fuera de texto) En ese orden de ideas, era admisible que el TRIBUNAL estableciera que la demanda promovida por la actora era improcedente, pues no era el escenario para que fueran dirimidos los disensos que proponía, en particular, porque lo que pretendía era cuestionar el fondo de una decisión de la administración municipal y que, en consecuencia, se decidiera sobre la naturaleza jurídica de un bien inmueble sobre el cual un tercero ejerce propiedad.
Corolario a lo anterior, la Sala tampoco encuentra que se haya configurado el defecto fáctico por el hecho de que el TRIBUNAL no haya valorado las pruebas que la actora presentó para demostrar que el terreno en el que la señora AMALIA JIMÉNEZ construyó su vivienda hace parte de la maya vial del MUNICIPIO, en razón a que el medio de control de cumplimiento no era el escenario jurídico para dirimir dicha divergencia. En ese orden de ideas, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a un análisis de las particularidades de este.
De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la actora con la decisión, no así la configuración de los defectos estudiados, por lo que el amparo solicitado en relación con estos será denegado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo en lo relacionado con el presunto incumplimiento de los términos procesales en el trámite del medio de control origen de la controversia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado frente a los defectos factico y sustantivo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión de día 11 de noviembre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Inspección de Policía y Municipio, respectivamente. [2] “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana” [3] “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. [4] “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [6] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [7] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [8] M.P Mauricio González Cuervo. [9] Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [10] M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [11] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-1194/01, MP Manuel José Cepeda Espinosa.