Micelio
11001-03-15-000-2021-06412-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-14

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Marisabella Romero Sanjuán·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL ALCALDE / TRASHUMANCIA ELECTORAL / SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PONDERADA / VOTOS En efecto, se advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico para determinar el alcance probatorio de los documentos allegados por la accionante al proceso electoral, esto es, las bases de datos del SISBEN y del ADRES, se apoyó en criterios decantados por la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre el tema, lo cual le permitió inferir que, si bien, tales elementos eran indicativos del lugar donde las personas recibían servicios de seguridad social en salud u otros, también es cierto, que no eran plenas pruebas para acreditar la presunta trashumancia electoral que se alegaba en la demanda.

(…) Aunado a lo anterior, el Tribunal también analizó los certificados de vecindad y propiedad de predios rurales y urbanos de las personas que supuestamente habían ejercido el voto irregularmente en el Municipio de Manatí, para afirmar que tales documentos no son un elemento determinante que permitan concluir que el elector carece de vínculos materiales o de arraigo con el municipio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 163 de 1994.

(…) Adicionalmente, se tiene que la autoridad judicial accionada efectuó un análisis estricto y adecuado de la Resolución N° 4731 del 11 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo Nacional Electoral – CNE, y los formularios E-11 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, “acta de instalación y registro general de votantes”, con lo cual constató la existencia de un grupo de personas que votaron irregularmente en las elecciones territoriales del 2019, pues ejercieron su voto en el Municipio de Manatí, pese a que la autoridad electoral, previamente, había dejado sin efecto la inscripción de sus cédulas en dicho lugar.

(…) Ante este panorama, el Tribunal Administrativo del Atlántico, decidió aplicar la tesis de la distribución ponderada de votos desarrollada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, teniendo en cuenta la cantidad de votos irregulares y las mesas de votación donde las personas identificadas participaron, descontando los votos de los resultados obtenidos por los candidatos a la alcaldía en igualdad de condiciones y proporciones, lo cual le permitió concluir que los votos anulados no tenían incidencia en el resultado final de las elecciones.

(…) [S]e tiene que las sentencias mencionadas por la actora, son meros antecedentes jurisprudenciales que no son de obligatorio cumplimiento para el operador judicial, toda vez que no fijan una regla única para solucionar un determinado problema jurídico, por lo que no se le podía exigir a la autoridad accionada su aplicación, máxime cuando advierte que, en ejercicio de su autonomía e independencia, explicó de manera suficiente y razonada su decisión, apoyado en los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia que en su criterio era aplicable al caso concreto.

(…) En este orden, contrario a lo manifestado por la accionante, se observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la sentencia cuestionada, sustentó sus argumentos en distintos pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado – Sección Quinta, y aunque la parte tutelante no comparte tales razonamientos, no significa que la autoridad judicial accionada haya incurrido en imprecisiones o incongruencias, por lo que no se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, que permita acceder al amparo de tutela CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06412-00(AC) Actor: MARISABELLA ROMERO SANJUÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Marisabella Romero Sanjuan, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Marisabella Romero Sanjuan, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a ser elegida y de acceso a los cargos públicos, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A, al proferir, la sentencia de 27 de julio de 2021, dentro del proceso de nulidad electoral promovido por la actora en tutela contra el acto administrativo que declaró la elección del señor Evaristo Oliveros Sanjuán, como Alcalde del Municipio de Manatí - Atlántico.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Con fundamento en las anteriores consideraciones, sustentadas solicito a los honorables magistrados amparen mis derechos fundamentales, invocados, al debido proceso, igualdad, elegir y acceder a los cargos públicos: a) se revoque la sentencia impugnada, proferida por la sala A del tribunal Administrativo del Atlántico, calendada 27 de julio de 2021, por medio de la cual negó no acceder a declarar la nulidad de elección del señor Evaristo Olivero Sanjuanelo, como alcalde de Manatí - Atlántico, periodo 2020-2023. b) Ordenar al tribunal administrativo del Atlántico, Sección A, Proferir una nueva sentencia, considerando los lineamientos señalados en la sentencia que se profiera declarando la nulidad del acto de elección del señor Evaristo Olivero Sanjuanelo, como alcalde de Manatí - Atlántico, periodo 2020-2023, contenido en el formulario E-26 ALC c) Se declare electa alcalde del municipio de Manatí- Atlántico, periodo 2020-2023, a la señora Marisabella Romero Sanjuan identificada con la cedula de ciudadanía No. 55240978 ex.

Barranquilla. (…)”. (Sic) 2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Indicó que inscribió su candidatura para participar en la contienda electoral para elegir al Alcalde del Municipio de Manatí – Atlántico, para el periodo 2020-2023. Señaló que el día 27 de octubre de 2019, se llevaron a cabo en todo el territorio nacional las elecciones para alcaldes, gobernadores, concejales y diputados, para el periodo 2020 – 2023, resultando elegido como Alcalde del municipio de Manatí, el señor Evaristo Enrique Olivero resultó, con 3252 votos, frente a la accionante que obtuvo 3251 votos, existiendo una diferencia de un voto.

Expuso que Manatí, es un municipio de sexta categoría donde aproximadamente residen 22.000 habitantes; sin embargo, el día de las elecciones se observó la presencia de una gran cantidad de personas que no residían en el territorio y provenían de otros municipios de los Departamentos del Atlántico y Bolívar, quienes ejercieron su voto por los candidatos que representarían los intereses de la entidad territorial.

Adujo que la anterior situación ocasión una interferencia ilegal en las elecciones territoriales, toda vez que no permitió, que se diera una elección en forma sana, democrática y transparente, favoreciendo la elección como alcalde de Manatí al señor Evaristo Oliveros Sanjuanelo. Sostuvo que presentó demanda de nulidad electoral contra el acto administrativo que declaró la elección del señor Evaristo Oliveros Sanjuanelo, como Alcalde del Municipio de Manatí, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, que mediante sentencia de 27 de julio de 2021 negó las pretensiones de la demanda. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque no tuvo en cuenta el criterio desarrollado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, sobre: i) la residencia electoral; ii) los medios de prueba y la forma de desvirtuar la residencia electoral; iii) las afirmaciones y negaciones indefinidas, iv) la distribución ponderada y; v) la valoración de las pruebas en materia electoral[2].

Adujo que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que, en reiteradas providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se ha sostenido que la presunción iuris tantum de la residencia electoral, se desvirtúa con un conjunto de pruebas o medios válidos por la ley procesal, para garantizar el mandato del artículo 316 de la Constitución. Agregó que la Sección Quinta de esta Corporación, ha señalado que “la fórmula de la participación ponderada, es asignarle la participación de los votos ilegales a cada candidato, sumando las participaciones de todas las mesas, hasta llevarlos a números enteros.”.

Sin embargo, el Tribunal del Atlántico desconoció dicho criterio, en cuanto “redondeo los valores de las décimas y centésimas, erróneamente que beneficia al alcalde electo, y hace más gravosa la participación de los otros candidatos, quienes se encuentran más lejos de la cifra de 2, cuando el alcalde electo si está más cerca del 2, aplicando un redondeo en el fallo en forma directa, sin explicación”.

Afirmó que la providencia acusada también incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoró en debida forma los documentos y testimonios allegados al proceso de nulidad electoral, con los cuales se pretendía demostrar la existencia de un hecho de trashumancia ocurrido en las elecciones de 27 de octubre de 2019, que afectó los resultados de la contienda por la Alcaldía del Municipio de Manatí. Precisó que el Tribunal se limitó a evaluar la prueba del SISBEN y la Resolución N° 4731 de 11 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo Nacional Electoral[3], sin examinar en su conjunto el censo electoral y los reportes expedidos por la ADRES[4], el certificado de catastro de la Secretaría de Hacienda del municipio, el certificado de vecindad emitido por el inspector de policía de Manatí, con los cuales se identificada a algunos ciudadanos que no residían en Manatí y ejercieron su voto en el municipio, favorecieron la elección del señor Evaristo Olivero Sanjuanelo.

Dijo que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que en la demanda se realizaron una serie de afirmaciones y negaciones indefinidas, que el alcalde demandado no desvirtuó ni tampoco asumió la carga de la prueba para desvirtuarlas, porque en estos eventos la carga de la prueba se traslada al demandado 3. Trámite procesal Mediante auto de 24 de septiembre de 2021[5] se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo del Atlántico, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y al señor Evaristo Oliveros Sanjuán[6]. 4.

Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo del Atlántico[7], solicitó que se declare improcedente o en su defecto, se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Manifestó que se pretende reabrir el debate probatorio, desconociendo que este no es el escenario para tal propósito, pues al interior del proceso electoral la accionante y los demás sujetos procesales contaron con las oportunidades respectivas para referirse a los medios de pruebas allegados a la actuación judicial.

Resaltó que el fallo acusado analizó en conjunto y en debida forma todos los medios de prueba allegados al proceso, acorde con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. De igual manera, se examinaron cada uno de los cargos formulados por la demandante, los cuales fueron decididos con apego a los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la figura de la trashumancia electoral, sin desconocer las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

Indicó que la actora cuestiona la decisión emitida por el Tribunal, insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda, sin desvirtuar el contenido de la sentencia, por lo que se observa un uso inadecuado de la acción de tutela, la cual, no ha sido diseñada con la finalidad de convertirse en una instancia adicional a la que ordinariamente el legislador estableció para cada proceso. 4.2 El Consejo Nacional Electoral[8], se opuso a la prosperidad de la acción constitucional e indicó que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando lo siguiente: Señaló que la entidad no tuvo participación directa ni indirecta en la configuración de los hechos que dieron origen a la acción de tutela, pues no tuvo incidencia alguna en las decisiones y valoraciones probatorias que tomó el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro de nulidad electoral adelantado contra el acto que declaró la elección del señor Evaristo Olivero, como Alcalde del Municipio de Manatí. Adujo que la corporación no tiene la función legal para emitir juicios de valor sobre la legalidad de los actos administrativos dentro de proceso judiciales, por esta razón, no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones de la tutelante.

En consecuencia, no se puede advertir una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la entidad. 4.3 El señor Evaristo Enrique Olivero Sanjuanelo[9], solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, toda vez que no cumple con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción Constitucional. Indicó que, si bien la parte tutelante alega la existencia de un defecto fáctico en la sentencia de 27 de julio de 2021, lo cierto que es que no desarrolla una carga argumentativa y probatoria que demuestre la manera en que el Tribunal Administrativo del Atlántico valoró de manera irracional y arbitraria las pruebas allegadas al proceso.

Por el contrario, las valoraciones efectuadas por la autoridad judicial se justaron al ordenamiento jurídico. Afirmó que no se configura ningún defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, porque la decisión del Tribunal Accionado se ajustó a la normativa y los criterios jurisprudenciales existentes sobre la materia (distribución porcentual de los votos ilegales).

Adujo que la accionante pretende utilizar la tutela como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio e insistir en sus argumentos con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, lo cual desconoce la naturaleza excepcional y subsidiaria de este mecanismo constitucional. 4.4 La Registraduría Nacional del Estado Civil[10], solicitó que se le desvincule del presente trámite Constitucional, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la demanda de tutela está dirigida contra la sentencia de 27 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de nulidad electoral adelantado contra la elección del Alcalde de Manatí – Atlántico, en cuya decisión no tuvo injerencia alguna, pues la referida providencia fue expedida en ejercicio de la autonomía e independencia que rige a las autoridades judiciales.

Indicó que no existe conexión entre la situación fáctica que dio origen a la solicitud de tutela y las competencias otorgadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil por mandato constitucional y legal, por ende, no tiene la capacidad para atender los requerimientos de la accionante. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir la sentencia de 27 de julio de 2021, incurrió vía de hecho por defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida por la señora Marisabella Romero Sanjuán contra el acto administrativo que declaró la elección del señor Evaristo Oliveros Sanjuanelo, como Alcalde del Municipio de Manatí - Atlántico. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[11] y el Consejo de Estado[12] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[13]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1. El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”[14].

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”[15]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”[16], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” [17].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) [18]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.[19] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[20].

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[21] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[22] (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). 3.3 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[23]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a ser elegido y de acceso a los cargos públicos, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se cuestiona una providencia dictada dentro de un trámite de nulidad electoral en única instancia contra la que no procede recurso de apelación, por lo que dicha decisión definió el proceso promovido por la señora Marisabella Romero Sanjuán contra el acto administrativo que declaró la elección del señor Evaristo Oliveros Sanjuanelo, como Alcalde del Municipio de Manatí – Atlántico.

Adicionalmente, no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[24]. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 27 de julio de 2021, se notificó a las partes e intervinientes por correo electrónico el 5 de agosto de 2021[25] y la demanda de tutela se presentó el 21 de septiembre de 2021[26], es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite de una demanda de nulidad electoral. 4. 2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Marisabella Romero Sanjuán, plantea la vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a ser elegida y de acceso a los cargos públicos, porque considera que el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir, la sentencia de 27 de julio de 2021, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial al no tener en cuenta el criterio desarrollado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, sobre: i) la residencia electoral; ii) los medios de prueba y la forma de desvirtuar la residencia electoral; iii) las afirmaciones y negaciones indefinidas, iv) distribución ponderada y; v) la valoración de las pruebas en materia electoral[27].

Afirmó que para el Consejo de Estado “la fórmula de la participación ponderada, es asignarle la participación de los votos ilegales a cada candidato, sumando las participaciones de todas las mesas, hasta llevarlos a números enteros.”. Sin embargo, el Tribunal del Atlántico desconoció dicho criterio, en cuanto “redondeo los valores de las décimas y centésimas, erróneamente que beneficia al alcalde electo, y hace más gravosa la participación de los otros candidatos, quienes se encuentran más lejos de la cifra de 2, cuando el alcalde electo si está más cerca del 2, aplicando un redondeo en el fallo en forma directa, sin explicación”.

Agregó que la providencia acusada también incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoró en debida forma los documentos y testimonios allegados al proceso de nulidad electoral, con los cuales se pretendía demostrar la trashumancia ocurrida en las elecciones de 27 de octubre de 2019, que afectó los resultados de la contienda por la Alcaldía del Municipio de Manatí. Precisó que el Tribunal se limitó a evaluar la prueba del SISBEN y la Resolución N° 4731 de 11 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo Nacional Electoral[28], sin examinar en su conjunto el censo electoral y los reportes expedidos por la ADRES[29], el certificado de catastro de la Secretaría de Hacienda del municipio, el certificado de vecindad emitido por el inspector de policía de Manatí, con los cuales se identificada a algunos ciudadanos que no residían en Manatí y ejercieron su voto en el municipio, favorecieron la elección del señor Evaristo Olivero Sanjuanelo.

Con el fin de examinar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio, normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la sentencia de 27 de julio de 2021[30], en el cual consideró lo siguiente: “(…) Se destaca al inicio que aunque la parte actora plantea un único cargo, relacionado con la presunta transgresión del Art. 316 de la Constitución Política, al asegurar que en la citada elección participaron ciudadanos que no residían en el respectivo municipio, dicha premisa se afinca en dos acontecimientos, a saber: el primero, que hace relación a votantes que pese a no haber sido excluidos del censo electoral, no residían en el citado municipio; y el segundo, a personas que votaron a pesar de haber sido excluidos por el Consejo Nacional Electoral.

Hecha la anterior precisión, decide la Sala el primer escenario propuesto, relacionado con la transgresión del Art. 316 de la Constitución, por haber participado en la elección en la que resultó electo el señor Evaristo Oliveros Sanjuanelo, como alcalde del Municipio de Manatí, Atlántico, personas que pese a no haber sido excluidos del censo electoral, no residían en el citado municipio, conforme a varios medios probatorios documentales (Certificados del SISBEN, del ADRES, de residencia y de propiedad) y las testimoniales recepcionadas al interior del proceso.

Las personas son las siguientes: (…) Las razones en las cuales la actora funda las irregularidades que considera constitutivas de trashumancia, están basadas en las bases de datos del SISBÉN14 y de la ADRES15, así como en varias certificaciones expedidas por autoridades del orden municipal, elementos probatorios con los que pretende desvirtuar la presunción de residencia electoral de los citados ciudadanos en el Municipio de Manatí, Atlántico.

Sobre el particular, es menester señalar que para desvirtuar la presunción de residencia electoral es necesario acreditar -con medios idóneos- que él o los inscritos carecen de arraigo o de vinculación material con el municipio en el cual se inscribieron y ejercieron su derecho al voto, sin que sea prueba determinante el hecho de estar afiliados al SISBÉN o el ADRES, o no tener predio rural o urbano en esa municipalidad, que es lo que sumariamente prueban las bases de datos que cita la parte actora y los certificados allegados.

Al respecto, el H. Consejo de Estado precisó: “…la interpretación lógico finalista de la definición legal de residencia electoral contenida en el artículo 4° de la Ley 163 de 1994 antes transcrito, lleva a concluir que la residencia electoral de un ciudadano es el lugar donde, por mantener con él una relación material implicada en el concepto de residencia (habitación, negocio, ejercer profesión o empleo, estar de asiento), decide inscribir allí su cédula para ejercer en el Municipio de que se trate sus derechos políticos a elegir o ser elegido.”[31] (…) “…Para efectos de ejercer el derecho al voto en la elección de autoridades locales o decidir en asuntos de la misma naturaleza es indispensable que entre el elector y el Municipio en el cual se va a depositar el voto exista un nexo o vínculo indicativo de pertenencia a dicho Municipio de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, a cuyo respecto se observa que una persona puede estar en tal situación en relación con varios Municipios, pero a partir de la inscripción de su cédula para votar en un determinado lugar, se opta por una residencia electoral que debe ser única.

Luego, resulta obvio que la demostración de que se tiene casa de habitación en lugar distinto de aquél en que se inscribió la cédula no constituye prueba suficiente para infirmar la residencia electoral”[32]. Para la Sala, la inscripción en el SISBÉN de otro Municipio, que es lo que más se recalca en la demanda por la parte actora, no es prueba suficiente para desvirtuar la referida presunción; como quiera que el ciudadano tiene plena libertad de afiliarse a la administradora que le preste mejores servicios y no está forzado a elegir la que tenga sede en su lugar de residencia. Al respecto, el Consejo de Estado indicó: (…) “…Como se observa, el registro en el Sistema de Información para la identificación de beneficiarios de Subsidio (SISBEN) que lleva cada Municipio es indicio de que el afiliado habita en esa localidad, puesto que la vinculación al régimen subsidiado exige una apreciación directa del lugar donde residen los afiliados.

Así las cosas, el lugar donde una persona habita, que es el que se puede demostrar con el registro del SISBEN, puede ser indicativo de la residencia electoral, pero no constituye la plena prueba para demostrarla, en tanto que es posible que el sufragante se sienta identificado con el concepto de pertenencia a un Municipio en donde ejerce profesión, oficio, posee negocios o está de manera regular de asiento (artículo 4º de la Ley 163 de 1994)”[33].

“…En relación con las personas que figuran en la base de datos del SISBEN, la Sala repite lo expresado en sentencia del 30 de noviembre de 2001, Expediente 2729, en el sentido de que los registros del SISBEN constituyen un indicio de residencia en un Municipio, pero no pueden considerarse plena prueba para demostrar residencia electoral, porque es posible que el sufragante se sienta identificado con el concepto de pertenencia a un Municipio en donde ejerce profesión u oficio, posee negocios o está de manera regular de asiento, diferente del lugar donde tiene su vivienda y decida inscribir en él su cédula a fin de fijar así su residencia electoral”[34] (…) Por lo tanto, las bases de datos a las cuales acude la demandante para demostrar la trashumancia, solo tienen como fin servir a los ciudadanos para ser potenciales beneficiarios en programas de salud, subsidios y demás ayudas, empero no para acreditar residencia electoral, puesto que el lugar donde una persona habita, que es el que se puede demostrar con el registro del SISBEN, puede ser indicativo de la residencia electoral, pero no constituye la plena prueba para demostrarla, razón por la cual, no es prueba suficiente para desvirtuar la presunción de residencia electoral la del lugar donde se prestan los servicios de salud al elector.

Con base en las consideraciones previamente expuestas, y tomando como marco de reflexión los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales, la Sala considera que en el sub lite no se logró desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994; porque como ya se indicó, la mera inscripción en el Sisbén y/o en el Adres, no es prueba determinante de que el elector carezca de vínculos materiales o de arraigo con un determinado municipio, no aportándose al plenario pruebas que confirmaran el mero indicio que se obtiene de las anteriores bases de datos.

Y si bien se allegó certificación expedida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Manatí, Atlántico, que da cuenta de que a nombre de las personas relacionadas en el cuadro precedente no figura “…predio rural ni urbano” en ese municipio, lo cierto es que de dicha certificación solo logra acreditarse su condición de no propietarios o no poseedores, pero no que tales personas no hayan residido en dicho municipio, desarrollando alguna actividad u oficio, razón por la cual se comparte en lo que atañe a este aspecto el concepto rendido por el Ministerio Público.

Finalmente, en cuanto a los testimonios recibidos al interior del proceso, la Sala los desestimará, teniendo en cuenta su visible afinidad, acorde con sus declaraciones, a la campaña electoral de la parte actora, estando comprometida la imparcialidad de éstos. Lo anterior, aunado a que si en gracia de discusión se tuvieren en cuenta, nada aportarían al debate, dada la imprecisión y poca claridad que reflejaron sobre el asunto que hoy se somete a examen por la Sala.

Pasa ahora la Sala a estudiar la otra arista anunciada en el introito de esta providencia, relacionada con la presunta vulneración del Art. 316 de la Constitución, en razón a que, según la parte actora, varias personas que relaciona en su demanda, votaron en las elecciones para elegir alcalde en el Municipio de Manatí, Atl., a pesar de haber sido dejada sin efecto sus inscripciones por parte del Consejo Nacional Electoral CNE, a través de la Resolución No. 4731 del 11 de noviembre de 2019.

Al respecto, reitera esta Sala de Decisión que para que la trashumancia se presente como causal de anulación de los actos de contenido electoral, deben concurrir los siguientes requisitos:21 i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscriban para sufragar en él; ii) que éstas efectivamente hayan votado y que iii) sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la contienda electoral, de conformidad con el Art. 287 de la Ley 1437 de 2011.

Según manifiesta la demandante, a las personas que se relacionan a continuación les fue anulada su inscripción por parte del Consejo Nacional Electoral, a través de la Resolución No. 4731 del11 de noviembre de 2019, confirmada parcialmente por las Resoluciones No. 6040 y 6263, ambas del 2019. El listado es el siguiente: (….) En ese orden, en principio tendría lugar la causal de nulidad establecida en el numeral 7 del Art. 275 de la Ley 1437 de 2011, la cual se sustenta en la decisión que en su momento adoptó el Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, a través de la cual dejó sin efecto la inscripción de los pluricitado ciudadanos, restando solo por determinar la injerencia que los votos de las personas trashumantes tiene incidencia en el resultado de la contienda electoral, de conformidad con el Art. 287 de la Ley 1437 de 2011.

La aludida incidencia solo se mide, como ya se dijo, conforme el sistema de distribución ponderada de los votos nulos, tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado en diversas providencias, entre ellas, en la sentencia de fecha 22 de mayo del año 2008[35], a saber: (…) Es decir, según esa alta Corporación[36], cuando en las elecciones se presentan irregularidades que provienen de suplantación de electores, diferencias entre formularios E-11 y E-24, votos depositados frente a cédulas correspondientes a personas fallecidas o con pérdida de derechos políticos o de cualquier otra modalidad de fraude, como la trashumancia electoral, respecto del cual no sea posible determinar el candidato que resultó beneficiado, para determinar su incidencia, puede acudirse al sistema de distribución ponderada, conforme al cual se toma el número de votos fraudulentos que por cualquiera de los anteriores conceptos fueron acreditados en una mesa de votación y se distribuye en forma ponderada entre los candidatos que hayan obtenidos votos en la mesa o mesas donde se presentaron.

En otros términos, teniendo en cuenta el número de votos obtenidos por los diferentes candidatos en la mesa o mesas que resultaron afectadas, se procede a calcular la participación porcentual de cada uno respecto del total de votos válidos depositados, luego de establecido el porcentaje de participación, se les asigna en esa misma proporción el voto o votos irregulares comprobados, procedimiento que se sigue en cada una de las mesas afectadas por las irregularidades antes descritas.

Agotada la anterior etapa se suman los resultados que arroja cada una de las mesas hasta obtener cifras enteras y depuradas que corresponden al número total de votos irregulares que deberán descontarse a cada partido y candidato; concluida esta sustracción queda totalmente depurada la votación y puede precisarse si las irregularidades generaron un cambio en el resultado de la elección y, por lo mismo, si se impone la anulación de la elección. La anterior metodología consulta el principio de eficacia del voto, en cuanto permite que se tomen los votos irregulares en su justa medida y se distribuyen a prorrata de la participación que han obtenido los diferentes partidos y candidatos en la votación válida, sin sacrificar ni afectar los votos mayoritarios que representan la auténtica voluntad del elector.

En principio, es aplicable a las elecciones para Corporaciones Públicas, pero esa circunstancia no es óbice de ninguna manera para que se considere en cargos unipersonales. Teniendo en cuenta los lineamientos trazados en precedencia, se procede a analizar la situación que se presenta en el caso sub iudice; los cuadros que se insertan a continuación contienen la asignación ponderada de las irregularidades que fueron halladas en el presente proceso, en el cual se indica el número de votos alcanzados por cada candidato en las mesas 6, 15, 27, 33 y 43 en el municipio de Manatí, el porcentaje de participación que representa en el total de los votos válidos, las irregularidades halladas y los votos a restar, cuyo resultado se deriva de multiplicar el número de irregularidades por el porcentaje de participación de cada candidato en la misma, lo que arroja un número que constituye la proporción que cada candidato debe asumir sobre los votos irregulares.

Veamos: (…) Ahora, establecido como en efecto lo está el grado de participación en los votos irregulares por número de mesa que le corresponden a cada uno de los candidatos y votos en blanco y nulo en las elecciones al cargo de alcalde del Municipio de Manatí, Atlántico, corresponde ahora hacer la respectiva sumatoria de los resultados que arrojó ese grado de proporción de las irregularidades que le corresponde a cada candidato en todas las mesas que resultaron afectadas, así: Finalmente, como los resultados respectivos no arrojan un número entero, sino que se contraen a cifras decimales, se impone realizar la distribución del total de los votos espurios, redondeando aquellas cifras decimales a la unidad, solo si es igual o mayor a 5, caso en el cual sumamos una unidad al entero.

Haciendo la operación, el resultado es el siguiente: |NOMBRE DEL CANDIDATO |VOTOS PARA DESCONTAR | |Evaristo Olivero Sanjuanelo |2 | |Marisabella Romero Sanjuán |2 | |Yenerys Acuña Cervantes |2 | |Yamill Cabarcas Romero |0 | |Jaime Vieira Machacón |0 | |Guadid Ospino Peñaloza |0 | |Votos no marcados |0 | |Votos nulos |0 | |Votos en blanco |0 | Al aplicar la distribución ponderada, observa la Sala que el total de votos a restar a cada uno de los candidatos que participaron en la contienda electoral para elegir alcalde en el Municipio de Manatí, Atlántico, no tiene incidencia en el resultado final, ya que la diferencia en cuanto al número de votos de los dos primeros, conforme al formulario E-24, se mantiene entre el señor Evaristo Olivero Sanjuanelo y la actora Marisabella Romero Sanjuan, habida cuenta que a ambos se les está descontando los mismos dos votos y el demandado mantendría su ventaja de un voto.

En otras palabras, a partir del resultado final que arrojó la distribución ponderada de los votos espurios, resulta inane realizar algún cambio en la votación, pues al descontárseles por igual sigue existiendo la diferencia de un voto entre la actora Marisabella Romero Sanjuan y el demandado Evaristo Olivero Sanjuanelo. De este modo, no se cumple lo preceptuado en el Art. 287 de la Ley 1437 del año 2011[37], motivo suficiente para denegar las pretensiones de la demanda en su totalidad.

(…)”. Revisado el contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de determinar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se declaró la elección del señor Evaristo Olivero Sanjuanelo, como alcalde del municipio de Manatí – Atlántico, para el periodo 2020 - 2023, contenido en el formulario electoral E-26ALC de 6 de noviembre de 2019, proferido por el Consejo Nacional Electoral; precisó que la señora Marisabella Romero Sanjuan, en su condición de demandante, formuló un único cargo, relacionado con el desconocimiento del artículo 316 de la Constitución Política, a partir de dos sucesos concretos, esto es: i) la existencia de votantes que no fueron excluidos del censo electoral y no residían en el municipio; y ii) personas que votaron pese a que habían sido excluidos del censo electoral por el Consejo Nacional Electoral.

La autoridad judicial accionada precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el concepto de residencia electoral previsto en el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, hace referencia al lugar donde el ciudadano registra y/o inscribe su cédula para ejercer sus derechos políticos de elegir y ser elegido, porque tiene un nexo o vínculo indicativo de pertenencia con determinado municipio, a partir de situaciones concretas como su habitación, sus negocios, el ejercicio de su profesión u oficio o la existencia de un vínculo laboral en dicho territorio, por lo que para poder desvirtuar la presunción de residente electoral, es necesario demostrar que la persona inscrita no se encuentra dentro de ninguno de los mencionados supuestos.

En virtud de lo anterior, el Tribunal señaló que, frente al primer aspecto, la parte actora a través de certificados del SISBEN, del ADRES, de residencia, de propiedad y los testimonios allegados al proceso, pretendía desvirtuar la presunción de residencia electoral de algunos ciudadanos que votaron en el Municipio de Manatí, Atlántico, por lo que procedió a determinar el alcance de los elementos probatorios invocados por la demandante.

En este sentido, la autoridad judicial resaltó que la inscripción en el SISBEN constituye un indicio de residencia en un Municipio, pero no es plena prueba para desvirtuar la presunción de residente electoral; como quiera que el ciudadano tiene plena libertad de afiliarse a la administradora que le preste mejores servicios y no está forzado a elegir la que tenga sede en su lugar de residencia, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Agregó que las bases de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, tienen por objeto garantizar el adecuado flujo de los recursos y los respectivos controles en el sistema de seguridad social en salud, por lo que no es prueba suficiente para desvirtuar la residencia electoral de una persona, siendo un mero indicativo de la ubicación del ciudadano. Explicó que la información contenida en las bases del SISBEN y del ADRES solo tienen como fin servir a los ciudadanos para ser potenciales beneficiarios en programas de salud, subsidios y demás ayudas, empero no para acreditar residencia electoral, por lo que dichos elementos solo pueden valorarse como un indicio que requiere de otros instrumentos para determinar la residencia electoral del ciudadano. Aunado a lo anterior, el Tribunal indicó que si bien, la parte actora allegó certificación expedida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Manatí, Atlántico, que da cuenta de que a nombre de las personas relacionadas en la demanda no figura “…predio rural ni urbano” en ese municipio, lo cierto es que de dicho documento solo logra acreditarse su condición de no propietarios o no poseedores, pero no que tales personas no hayan residido en dicho municipio, desarrollando alguna actividad u oficio, como lo advirtió el Ministerio Público, en el marco del proceso ordinario.

Sumado a lo expuesto, la autoridad judicial accionada indicó que se debía desestimar los testimonios recibidos en el proceso, dado que los mismos denotan una afinidad a la campaña electoral de la señora Marisabella Romero Sanjuan, por lo que estaba comprometida la imparcialidad de éstos. Adicionalmente, las declaraciones revelaban una imprecisión en la descripción de los hechos que no permitían dar claridad al debate jurídico.

A partir de lo reseñado, el Tribunal consideró que en el caso concreto las prueban de las bases de datos que citadas por la actora y los certificados allegados al proceso, no permitían desvirtuar la presunción de residencia electoral prevista en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994; porque la mera inscripción en el SISBEN o en el ADRES y, el hecho de no tener predio rural o urbano en la municipalidad de Manatí, no es un elemento determinante de que el elector carezca de vínculos materiales o de arraigo con el municipio.

Razón por la cual desestimó el argumento planteado por la demandante. Con relación al segundo argumento formulado por la parte demandante, el Tribunal Administrativo del Atlántico refirió que al expediente se allegó la Resolución N° 4731 del 11 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo Nacional Electoral – CNE, mediante la cual se dejó sin efecto la inscripción de algunas cédulas en el Municipio de Manatí, la cual fue confirmada parcialmente por las Resoluciones No. 6040 y 6263 del 2019.

La autoridad judicial accionada agregó que al examinar el contenido de los referidos actos administrativos, junto con los formularios E-11 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, “ACTA DE INSTALACIÓN Y REGISTRO GENERAL DE VOTANTES”, se constató que los señores Jorge Gregorio Vargas Villa, Idalides de León de León, Luz Daris Sarmiento Tovar, José Miguel Morales Herrera, Juan Sarabia Solano, efectivamente ejercieron su voto en las mesas de votación designadas para el Municipio de Manatí, pese a que la inscripción de sus cédulas habían sido dejadas sin efecto con las mencionadas resoluciones.

El Tribunal expresó que una vez acreditada la irregularidad ocurrida con algunos de los votos ejercidos en el ente territorial, se debía determinar la incidencia de los mismos en el resultado de la contienda electoral, de conformidad con el artículo 287 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual era necesario acudir al sistema de distribución ponderada de los votos nulos, tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado en diversas providencias, entre ellas, en la sentencia de fecha 22 de mayo del año 2008[38].

Explicó que para el Consejo de Estado, cuando en las elecciones se presentan irregularidades que provienen de suplantación de electores, diferencias entre formularios E-11 y E-24, votos depositados frente a cédulas correspondientes a personas fallecidas o con pérdida de derechos políticos o de cualquier otra modalidad de fraude, como la trashumancia electoral, respecto del cual no sea posible determinar el candidato que resultó beneficiado; para efectos de determinar su incidencia puede acudirse al sistema de distribución ponderada, conforme con el cual se toma el número de votos fraudulentos que por cualquiera de los anteriores conceptos fueron acreditados en una mesa de votación y se distribuye en forma ponderada entre los candidatos que hayan obtenidos votos en la mesa o mesas donde se presentaron.

Con base en lo mencionado, la Corporación judicial accionada tomó la información contenida en el formulario E-14, para verificar las mesas de votación en las que ejercieron el voto de manera irregular las personas identificadas como trashumantes y aplicó la metodología señalada por la jurisprudencia el Consejo de Estado sobre la distribución ponderada de los votos, para definir el número de votos a descontar de los obtenidos por los candidatos a la alcaldía del Municipio de Manatí, teniendo en cuenta que no era posible determinar el candidato que resultó beneficiado.

Así pues, el Tribunal precisó que como los resultados respectivos no arrojaban un número entero, sino que se contraen a cifras decimales, era necesario realizar la distribución del total de los votos espurios, redondeando aquellas cifras decimales a la unidad, solo si es igual o mayor a 5, caso en el cual sumamos una unidad al entero, en tal sentido, se le descontó 2 votos a cada uno de los siguientes candidatos: Evaristo Olivero Sanjuanelo, Marisabella Romero Sanjuán y Yaneris Acuña Cervantes.

En virtud de lo anterior, la autoridad judicial accionada concluyó que al aplicarse la distribución ponderada, el total de los votos a restar a cada uno de los candidatos que participaron en la contienda electoral para elegir alcalde en el Municipio de Manatí, Atlántico, no tiene incidencia en el resultado final, ya que la diferencia en cuanto al número de votos de los dos primeros, conforme al formulario E-24, se mantiene entre el señor Evaristo Olivero Sanjuanelo y la actora Marisabella Romero Sanjuan, habida cuenta que a ambos se les está descontando los mismos dos votos y el demandado mantendría su ventaja de un voto.

Así las cosas, el Tribunal estimó que en el sub lite no se cumplían con los presupuestos establecidos en el artículo 287 de la Ley 1437 de 2011[39], motivo por el cual era procedente denegar las pretensiones de la demanda en su totalidad. En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 27 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de negar las pretensiones de la demanda electoral formuladas por la tutelante, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas documentales allegadas al proceso, lo cual le permitió concluir que no se desvirtuó la presunción de residencia electoral de algunos ciudadanos, toda vez que no existían suficientes elementos probatorios para advertir con claridad la configuración del fenómeno de la trashumancia electoral, con relación a las personas que votaron en el Municipio de Manatí y que a juicio de la demandante no habitaban permanentemente en el lugar.

En efecto, se advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico para determinar el alcance probatorio de los documentos allegados por la accionante al proceso electoral, esto es, las bases de datos del SISBEN y del ADRES, se apoyó en criterios decantados por la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre el tema, lo cual le permitió inferir que, si bien, tales elementos eran indicativos del lugar donde las personas recibían servicios de seguridad social en salud u otros, también es cierto, que no eran plenas pruebas para acreditar la presunta trashumancia electoral que se alegaba en la demanda.

Aunado a lo anterior, el Tribunal también analizó los certificados de vecindad y propiedad de predios rurales y urbanos de las personas que supuestamente habían ejercido el voto irregularmente en el Municipio de Manatí, para afirmar que tales documentos no son un elemento determinante que permitan concluir que el elector carece de vínculos materiales o de arraigo con el municipio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 163 de 1994.

Asimismo, la autoridad judicial accionada, desestimó los testimonios allegados al proceso electoral, toda vez que los mismos no eran suficientemente imparciales con el asunto objeto de debate, dada la afinidad de los declarantes con la parte demandante y la falta de certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos descritos, por lo que se trata de consideraciones jurídicamente validas que no denotan una actuación arbitraria o caprichosa de la autoridad judicial, máxime cuando en esta acción constitucional no se allegó prueba que demuestre lo contrario.

Adicionalmente, se tiene que la autoridad judicial accionada efectuó un análisis estricto y adecuado de la Resolución N° 4731 del 11 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo Nacional Electoral – CNE, y los formularios E-11 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, “ACTA DE INSTALACIÓN Y REGISTRO GENERAL DE VOTANTES”, con lo cual constató la existencia de un grupo de personas que votaron irregularmente en las elecciones territoriales del 2019, pues ejercieron su voto en el Municipio de Manatí, pese a que la autoridad electoral, previamente, había dejado sin efecto la inscripción de sus cédulas en dicho lugar.

Ante este panorama, el Tribunal Administrativo del Atlántico, decidió aplicar la tesis de la distribución ponderada de votos desarrollada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, teniendo en cuenta la cantidad de votos irregulares y las mesas de votación donde las personas identificadas participaron, descontando los votos de los resultados obtenidos por los candidatos a la alcaldía en igualdad de condiciones y proporciones, lo cual le permitió concluir que los votos anulados no tenían incidencia en el resultado final de las elecciones.

En este sentido, para la Sala, el Tribunal accionado valoró razonablemente las pruebas allegadas oportunamente al proceso por la parte actora, teniendo en cuenta parámetros jurídicos y criterios jurisprudenciales de esta Corporación, sin que se pueda evidenciar alguna irregularidad en dicha actuación. Ahora bien, en relación con el supuesto desconocimiento del precedente que alega la accionante en el escrito de tutela, porque el Tribunal Administrativo del Atlántico no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que desarrolla los temas de: i) la residencia electoral; ii) los medios de prueba y la forma de desvirtuar la residencia electoral; iii) las afirmaciones y negaciones indefinidas, iv) la distribución ponderada y; v) la valoración de las pruebas en materia electoral[40], se debe señalar, que consultado el texto de las referidas providencias, la Sala encuentra que las mismas desarrollan los conceptos y temas mencionados por la actora en los términos decantados por el Tribunal en la providencia acusada, por lo que no se advierte ninguna contrariedad.

Cabe advertir que los pronunciamientos del Consejo de Estado, citados por la parte tutelante no constituyen unas providencias de unificación de la Corporación (Sala Plena o Sección Quinta), en condición de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que fije un criterio interpretativo estricto y obligatorio para las demás autoridades judiciales.

En este sentido, es necesario aclarar que las sentencias de unificación son aquellas proferidas por esta Corporación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por el contrario, vista las sentencias señaladas por la parte actora, se observa que estos únicamente constituyen pronunciamientos del Consejo de Estado - Sección Quinta, que pueden ser usados como criterios interpretativos de las disposiciones electorales, pero que no constituyen un criterio obligatorio para la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo.

Cabe aclarar que los pronunciamientos de las altas cortes pueden distinguirse entre antecedentes y precedentes, por lo que la Corte Constitucional en sentencia T-102 de 2014[41], abordó ese tema en los siguientes términos: “(…) El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

(…)”. En el presente asunto, se tiene que las sentencias mencionadas por la actora, son meros antecedentes jurisprudenciales que no son de obligatorio cumplimiento para el operador judicial, toda vez que no fijan una regla única para solucionar un determinado problema jurídico, por lo que no se le podía exigir a la autoridad accionada su aplicación, máxime cuando advierte que, en ejercicio de su autonomía e independencia, explicó de manera suficiente y razonada su decisión, apoyado en los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia que en su criterio era aplicable al caso concreto.

En este orden, contrario a lo manifestado por la accionante, se observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la sentencia cuestionada, sustentó sus argumentos en distintos pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado – Sección Quinta, y aunque la parte tutelante no comparte tales razonamientos, no significa que la autoridad judicial accionada haya incurrido en imprecisiones o incongruencias, por lo que no se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, que permita acceder al amparo de tutela.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que el Tribunal accionado, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso, que a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a derecho.

Por otra parte, se debe señalar que los argumentos alegados por la accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate probatorio que se surtió dentro del proceso de nulidad electoral, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 27 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, haya incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por la señora Marisabella Romero Sanjuán. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- NEGAR el amparo de tutela invocado por la señora Marisabella Romero Sanjuán, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Índice 2 Sistema de Gestión Judicial SAMAI [2] 1) Sentencia de 30 de octubre de 2008, radicado N° 080012331000200700982-01, demandante: Orlandoni de Jesús Sarmiento Madera, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. 2) Sentencia de 20 de mayo de 2010, radicado N° 880012331000200800001-01, C.P. Filemón Jiménez Ochoa. 3) Sentencia de 29 de abril de 2021, radicado N° 44001-23-40-000-2020-00004- 01, demandante: Daniel Elías Ceballos Brito, C.P. Rocio Araujo Oñate. 4) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 19 de septiembre de 2018, radicado N° 25002342000201602966 01, demandante: Leonardo González Márquez. [3] Por medio de la cual se anuló la inscripción de cédulas en el municipio de Manatí [4] Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud [5] Índice 4 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [6] Índice 7 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [7] Índice 11 - 12 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [8] Índice 8 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [9] Índice 9 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [10] Índice 10 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [11] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [12] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [13] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [14] Corte Constitucional Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [15] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [16] Sentencia T-538 de 1994. [17] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [18] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [19] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [20] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [21] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [22] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [23] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [24] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [25] Índice 11 - 12 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – Documento ZIP contentivo del proceso de nulidad electoral - anexo. [26] Índices 1 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [27] 1) Sentencia de 30 de octubre de 2008, radicado N° 080012331000200700982-01, demandante: Orlandoni de Jesús Sarmiento Madera, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. 2) Sentencia de 20 de mayo de 2010, radicado N° 880012331000200800001-01, C.P. Filemón Jiménez Ochoa. 3) Sentencia de 29 de abril de 2021, radicado N° 44001-23-40-000-2020-00004- 01, demandante: Daniel Elías Ceballos Brito, C.P. Rocio Araujo Oñate. 4) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 19 de septiembre de 2018, radicado N° 25002342000201602966 01, demandante: Leonardo González Márquez. [28] Por medio de la cual se anuló la inscripción de cédulas en el municipio de Manatí [29] Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud [30] Índice 11 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – Documento ZIP proceso ordinario [31] Sentencia del 17 de agosto de 2006, expediente 4051.

Sección Quinta del Consejo de Estado. [32] Sentencia del 14 de diciembre de 2001, expediente 2718. Sección Quinta del Consejo de Estado. [33] Sentencia del 14 de diciembre de 2001, expediente 2732. Sección Quinta del Consejo de Estado. [34] Sentencia del 2 de agosto de 2002, expediente 2913. Sección Quinta del Consejo de Estado. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Numero de Rad. 11001-03-28-000-2006-00119-00 (4060-4068), Consejero Ponente Dr. Filemón Jiménez Ochoa. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Expediente número: 88001-23-31-000-2008-00001-01. Sentencia de 20 de mayo de 2010, Actor: LEANDRO PAJARO BALSEIRO. Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. M. P, Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA. [37]

ARTÍCULO 287. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA ANULATORIA DEL ACTO DE ELECCIÓN POPULAR. Para garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Numero de Rad. 11001-03-28-000-2006-00119-00 (4060-4068), Consejero Ponente Dr. Filemón Jiménez Ochoa.

También, se puede ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente número: 88001-23-31- 000-2008-00001-01. Sentencia de 20 de mayo de 2010, Actor: LEANDRO PAJARO BALSEIRO. Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. M. P, Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA. [39]

ARTÍCULO 287. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA ANULATORIA DEL ACTO DE ELECCIÓN POPULAR. Para garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos. [40] 1) Sentencia de 30 de octubre de 2008, radicado N° 080012331000200700982-01, demandante: Orlandoni de Jesús Sarmiento Madera, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. 2) Sentencia de 20 de mayo de 2010, radicado N° 880012331000200800001-01, C.P. Filemón Jiménez Ochoa. 3) Sentencia de 29 de abril de 2021, radicado N° 44001-23-40-000-2020-00004- 01, demandante: Daniel Elías Ceballos Brito, C.P. Rocio Araujo Oñate. 4) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 19 de septiembre de 2018, radicado N° 25002342000201602966 01, demandante: Leonardo González Márquez. [41] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub