INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Determinación La Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.
Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. Ahora bien, en relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene que los factores a incluir son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, es decir, los factores a considerar en la liquidación de la pensión de la señora María Consuelo Idrobo Castro son precisamente aquellos sobre los cuales efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social y que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 CONDENA EN COSTAS – Improcedente por cambio jurisprudencial De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, pues aunque el recurso de apelación no fue favorable, la presente decisión es el resultado del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00446-01(2840-20) Actor: MARÍA CONSUELO IDROBO CASTRO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de jubilación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[1] La señora MARÍA CONSUELO IDROBO CASTRO, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.
Pretensiones (i). La nulidad de la Resolución GNR 193250 de 30 de junio de 2016 que reconoció la pensión de vejez; Resolución SUB 18174 de 24 de marzo de 2017 que reliquidó la pensión; Resolución DIR 6171 de 19 de mayo de 2017, por medio de la cual resolvió un recurso de apelación y ordenó reliquidar la pensión; Resolución SUB 201635 del 21 de septiembre de 2017, mediante la cual rechazó la revocatoria directa y reliquidó la pensión de vejez y la Resolución DIR 19006 del 27 de octubre de 2017 que confirmó la anterior, expedidas por COLPENSIONES.
(ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene ordene a COLPENSIONES lo siguiente: a) Reliquidar la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y las sentencias de unificación de 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016, es decir, “con base en el promedio del monto de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, actualizados con la variación del IPC”. b) Realizar los reajustes sobre el valor de la pensión de jubilación previstos en la Ley 100 de 1993. c) Reconocer y pagar la diferencia existente entre el monto de la pensión reconocida y la resultante desde el día 14 de marzo de 2017 hasta el pago de la misma teniendo en cuenta que se trata de una obligación de tracto sucesivo de cumplimiento mensual. d) Pagar la indexación de los valores que debieron reconocerse. e) Pagar las costas del proceso. 2.
Fundamentos fácticos La señora María Consuelo Idrobo Castro fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i) Nació el 13 de octubre de 1959 es decir que alcanzó los 55 años de edad el 13 de octubre de 2014. (ii) El 12 de febrero de 2016 elevó solicitud ante COLPENSIONES para que fuera reconocida su pensión de vejez. (iii) Mediante la Resolución GNR 193250 de 30 de junio de 2016, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez por considerar que tenía 1600 semanas cotizadas y era beneficiaria del régimen de transición, por lo que tomó los factores salariales devengados durante los últimos 10 años, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1158 de 1994, aplicando una tasa de remplazo del 75% de acuerdo con lo estipulado en la Ley 33 de 1985, estableciendo la mesada pensional en cuantía de $3.893.576 (2016), condicionada al retiro definitivo del servicio.
(iv) Posteriormente la demandante presentó renuncia a su cargo que fue aceptada por el Municipio de Santiago de Cali mediante la Resolución 4137.010.21.319 del 10 de marzo de 2017, con efectos a partir del 14 de marzo de 2017. (v) Por medio de la Resolución SUB-18174 de 24 de marzo de 2017, COLPENSIONES, teniendo en cuenta el retiro del servicio, manifestó que la demandante tenía acumuladas un total de 1639 semanas, y por favorabilidad consideró que debía aplicarse lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 por lo que estableció el valor de la mesada para el 14 de marzo de 2014 en cuantía de $4.900.079 y ordenó su inclusión en nómina.
(vi) La demandante presentó recurso de apelación en contra de la mentada resolución, solicitando la aplicación de la Ley 33 de 1985, con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. (v) COLPENSIONES profirió la Resolución DIR 6171 de 19 de mayo de 2017 mediante la cual resolvió modificar la anterior y reliquidar la pensión reconocida.
Al respecto manifestó que, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, se dispuso que el IBL no era un aspecto de transición y por lo tanto, deben aplicarse las reglas generales para establecer el monto pensional por lo que no es posible la reliquidación con los factores salariales y la asignación del último año de servicio por cuanto el modo de promediar la base de liquidación quedó excluido del régimen de transición. Por ello, en aras de dar aplicación al principio de favorabilidad confirmó la aplicación del Decreto 758 de 1990.
Así estableció un IBL de $5.840.593 al tomar los salarios cotizados durante sus últimos 10 años de servicios y aplicó una tasa de reemplazo del 84%, generando una mesada pensional a partir del 17 de marzo de 2017 por valor de $4.906.098 (vi) El 12 de septiembre de 2017 la demandante solicitó la revocatoria directa de la Resolución SUB-18174 de 24 de marzo de 2017, la reliquidación de la pensión, así como el reconocimiento de indexación de los valores dejados de percibir.
(vii) Mediante la Resolución SUB 201635 del 21 de septiembre de 2017, COLPENSIONES rechazó la revocatoria directa y procedió a estudiar la solicitud como un “nuevo estudio” y reliquidó la mesada pensional teniendo en cuenta que encontró acreditadas 1640 semanas, por lo que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, estableció el IBL por valor de $5.913.940 y aplicó una tasa de remplazo equivalente a 84%, es decir que la mesada a partir de 14 de marzo de 2017 la fijó en $4.967.710.
(viii) El 12 de octubre de 2017 la demandante interpuso recurso de apelación contra el acto relacionado con el fin de que se reliquidara la pensión con el promedio de los salarios devengados en su último año de servicios actualizados con el IPC. (ix) La entidad de previsión mediante Resolución DIR 19006 del 27 de octubre de 2017 confirmó en cada una de sus partes la decisión recurrida. 3.
Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: artículo 53. De orden legal: artículos 138, 152, 161, 162, 163, 164, 165, 168 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y con las Sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016 y demás normas concordantes.
Al desarrollar el concepto de violación, manifestó que Colpensiones ha transgredido disposiciones legales y jurisprudenciales al no tener en cuenta los salarios reales con los cuales cotizó y al ser beneficiaria del régimen de transición, toda vez que no lo ha realizado con el promedio del monto de la totalidad de los factores salariales devengados en su último año de servicio, actualizados con la variación del IPC.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[2] La Administradora Colombiana de Pensiones a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda pues aseguró que carecen de sustento fáctico y legal, toda vez que los actos administrativos demandados fueron proferidos conforme a derecho. En ese sentido, aseguró que en el caso de la demandante, por ser beneficiaria del régimen de transición, se le tuvo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto consagrado en el régimen anterior, pero en relación con el IBL se observó lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, que además, coincide plenamente con lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y la Circular Conjunta de 21 de diciembre de 2017 suscrita por el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo en la que se solicitó que se acojan los pronunciamientos de la Corte Constitucional.
Formuló las excepciones de (i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, por considerar que no está obligada a conceder la pensión en los términos solicitados; (ii) prescripción; (iii) la innominada y (iv) buena fe. 3. AUDIENCIA INICIAL[3] En audiencia inicial concentrada celebrada el 30 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca advirtió que no se encontraban irregularidades por lo que declaró saneado el proceso y, en ella se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: 3.1.
Decisión de excepciones previas Indicó que COLPENSIONES no propuso excepciones previas. 3.2. Fijación del Litigio En la fase de fijación el litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: “(…) determinar si efectivamente tiene derecho la señora MARÍA CONSUELO IDROBO CASTRO a la reliquidación de la pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985 con la inclusión de los factores salariales del último año de servicios y no conforme al Decreto 758 de 1990”.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió negar las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: (i) Expuso que resultaba evidente que, en los actos administrativos acusados, COLPENSIONES aplicó el Decreto 758 de 1990 –por medio del cual se estableció el reglamento general de seguridad social y contenía normas aplicables a los empleados del sector privado que estuvieran afiliados al ISS o para sus trabajadores–, con base en el principio de favorabilidad “tomando los tiempos cotizados en el sector privado” con una tasa más elevada.
(ii) La pretensión referida a la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios pudo haber tenido vocación de prosperidad antes de la promulgación de la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, la cual aclaró las dudas al respecto y estableció unas reglas que se deben atender, cuando se trata del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición, el cual se encuentra previsto en el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso.
En ese sentido, si bien la demandante cumplió con todos los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, lo cierto es que, de acuerdo con la primera subregla de la mentada sentencia de unificación, el IBL aplicable a los servidores que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 por aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se determina según el tiempo que le hiciera falta para a la entrada en vigencia de este último estatuto para adquirir el derecho a la pensión, pero en todo caso, los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez son únicamente aquellos sobre los cuales hayan efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
(iii) En el presente caso, a la demandante le hacía falta para pensionarse 19 años, debiendo aplicarse el promedio de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, «siendo absolutamente evidente la improsperidad de la pretensión concerniente a liquidar la pensión teniendo en cuenta lo devengado en el último año», por lo cual le resulta más beneficiosa la pensión ya reconocida que la pretendida en este medio de control.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN[4] La parte demandante apeló la decisión de primera instancia con el propósito de que se revocara y en su lugar se tuviera en cuenta que la demanda se interpuso el 25 de abril de 2018 y tuvo como fundamento lo establecido en las sentencias de 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016 que disponían que los factores de salario para liquidar las pensiones debían ser los establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Para sustentar su solicitud trajo a colación los salvamentos y aclaraciones de voto presentados con ocasión de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, así como lo manifestado por la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto de la inestabilidad jurídica que generan estos cambios abruptos de la jurisprudencia, situación que debe ser considerada por la Sala teniendo en cuenta la estabilidad jurídica, la primacía de los derechos de las personas de la tercera edad sobre la estabilidad financiera y se acceda a las pretensiones de la demanda.
6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandante[5] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La parte demandada[6] ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y resaltó que actualmente no es posible reliquidar las pensiones teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, independientemente del régimen especial al que se pertenezca, toda vez que esta posición discrepa con el lineamiento jurisprudencial plasmado en las sentencias T-078 de 2014, A-326 de 11 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU- 210/2017, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018 de la Corte Constitucional y la Sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, en las que se ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación. Por lo anterior solicitó confirmar la sentencia apelada.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de presentar concepto como consta en el informe secretarial en folio 163 del expediente. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin restricciones. Por tanto, como quiera que en el presente asunto solo presentó recurso de apelación la parte demandante, la Sala de Subsección delimitará su conocimiento en esta instancia a los motivos que sustentaron su inconformidad. 2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar si ¿debe reliquidarse la pensión de jubilación de la señora María Consuelo Idrobo Castro con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial y (ii) análisis del caso concreto. 3.
Marco normativo y jurisprudencial 3.1. El IBL para pensiones reconocidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[7]. Nuevo criterio de interpretación judicial fijado en la Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Inicialmente, es oportuno recordar que con anterioridad, esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 venía sosteniendo que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además, se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.
Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Como consecuencia de los pronunciamientos indicados, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[8], fijó una regla general y dos subreglas en relación con la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y precisó que éstas se aplicarían con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables».
En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: «99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones».
De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.
Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. 4. Análisis del caso concreto Como motivo de apelación la parte demandante insistió en la pretensión de reliquidar la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda en aplicación de la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 y tuvo en cuenta que la pensión reconocida con base en el Decreto 758 de 1990 le resultaba más beneficiosa en razón a la tasa de reemplazo que le fue aplicada. Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante dentro del proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes: 4.1.
Hechos demostrados a. Edad de la demandante: la señora María Consuelo Idrobo Castro, nació el 13 de octubre de 1959[9]. Es decir que cumplió los 55 años de edad el 13 de octubre de 2014. b. Vinculación laboral y aportes acreditados: • De conformidad con el reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por COLPENSIONES[10] con fecha de 11 de agosto de 2017, se indicó que la demandante cotizó desde el 02/01/1980 hasta 21/11/86 en empresas del sector privado y del 01/08/1995 hasta el 31/03/2017 en el sector público con el Municipio de Cali. • De acuerdo con el Certificado de Información Laboral, Formato No. 1[11], el Municipio de Santiago de Cali informó que la demandante prestó sus servicios en el sector público del orden municipal, desde el 1 de diciembre de 1986 hasta el 31 de julio de 1995 en el cargo de Asesora despacho alcalde. [pic] • El acto administrativo que reconoció la pensión, Resolución GNR 193250 de 30 de junio de 2016 tuvo en cuenta los siguientes tiempos de servicio: [pic] c. Reconocimiento pensional.
Con base en la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la accionante el 12 de febrero de 2016, COLPENSIONES, mediante la Resolución GNR 193250 de 30 de junio de 2016[12] le reconoció la pensión de jubilación a la demandante, al considerar que se encontraba amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con lo cual debía aplicarse la Ley 33 de 1985, condicionado al retiro del servicio; en tal sentido, explicó: «[…] Que (…) el interesado acredita un total de 11.205 días laborados, correspondientes a 1.600 semanas.
Que nació el 13 de octubre de 1959 y actualmente cuenta con 56 años de edad. (…) Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 5.191.435 x 75.00 = valor de mesada pensional para el año 2016: Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema” [pic] Que en el presente estudio, evidencia que el reconocimiento de su prestación se otorga bajo los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985, y se indica conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, para calcular el IBC, se tienen en cuenta todos los factores salariales que fueron cotizados al Sistema General de Pensiones por su empleador, para el caso concretó, durante los últimos 10 años; aplicando al mismo, el 75% estipulado en la ley del reconocimiento (Ley 33 de 1985). […]» Relacionó las siguientes disposiciones aplicables: Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, Acto Legislativo 01 de 2005 y CPACA. d. Retiro del servicio.
Por medio de la Resolución 4137.01.21.319 de 10 de marzo de 2017[13], el Departamento Administrativo de Desarrollo e innovación institucional del Municipio de Santiago de Cali, aceptó la renuncia a la señora María Consuelo Idrobo Castro a partir del 14 de marzo de 2017. e. Reliquidación pensional por retiro del servicio. Teniendo en cuenta la Resolución 4137.01.21.319 de 10 de marzo de 2017, COLPENSIONES procedió a reliquidar la pensión de vejez por medio de la Resolución SUB-18174 de 24 de marzo de 2017[14] con las siguientes consideraciones: - Acreditó 11.473 días, correspondientes a 1.639 semanas. - Nació el 13 de octubre de 1959 por lo que cuenta con 57 años de edad. - Es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. - Tuvo en cuenta para efectos de establecer el monto de liquidación de la pensión lo establecido en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990. - Procedió a realizar la liquidación de la prestación de la siguiente manera: IBL: 5.833.427 x 84.00%= $4.900.079 a partir del 14 de marzo de 2017.
Para el análisis de la pensión reconocida tuvo en cuenta las normas aplicables a su caso así: [pic][pic] De la tabla anterior se evidencia que el IBL liquidado con el decreto 758 de 1990 es superior al que fue calculado con la tasa prevista en la Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988. f. Recurso de apelación en contra de la Resolución SUB-18174 de 24 de marzo de 2017[15].
De acuerdo con el escrito de apelación presentado por la demandante el 18/04/2017, solicitó modificar la decisión, para en su lugar, liquidar la pensión «con base al promedio de los salarios devengados en su último año de servicios, actualizados con la variación del Índice de Precios al Consumidor». g. Acto administrativo que resuelve la apelación. Mediante la Resolución DIR 6171 de 19 de mayo de 2017[16] COLPENSIONES modificó la Resolución SUB-18174 de 24 de marzo de 2017 ya que el monto quedó establecido en $4.906.098 tomando las siguientes consideraciones: - Es beneficiaria del régimen de transición. - Acreditó 11.485 días, correspondientes a 1.640 semanas - Le resultan aplicables las normativas contenidas en la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Decreto 758 de 1990 y Ley 797 de 2003, y por principio de favorabilidad le es aplicable el Decreto 758 de 1990. - El IBL se generó al tomar los salarios cotizados durante sus últimos 10 años de servicios y aplicó una tasa de reemplazo del 84%.
Como disposiciones aplicables relacionó el Decreto 758 de 1990, Ley 100 de 1993 y CPACA. h. Solicitud de revocatoria directa contra la Resolución SUB-18174 de 24 de marzo de 2017, reliquidación de vejez y reconocimiento de indexación de los valores dejados de percibir. Según se extrae de la Resolución SUB- 201635 del 21 de septiembre de 2017[17] la demandante presentó tales requerimientos el 12 de septiembre de 2017; sin embargo, el escrito no fue aportado al proceso. i. Acto administrativo que resolvió la solicitud de revocatoria directa, reliquidación e indexación de valores.
Mediante la Resolución SUB-201635 del 21 de septiembre de 2017[18], la entidad demandada COLPENSIONES tuvo en cuenta que hubo un aumento de semanas de cotización, lo que generó una ligera elevación del IBL y, por consiguiente, la mesada pensional a partir de 14 de marzo de 2017 se fijó en $4.967.710. Rechazó la solicitud de revocatoria directa.
Como normas aplicables tuvo en cuenta la Ley 100 de 1993, el Decreto 758 de 1990 y la Ley 1437 de 2011. j. Recurso de apelación. Mediante escrito radicado el 12/10/2017, la demandante apeló el acto administrativo relacionado ut supra y solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación ya que “NO tuvo en cuenta que su Empleador, el Municipio de Santiago de Cali corrigió en su historia laboral el IBC correspondiente al mes de enero de 2017, el cual pasó de $738.000 a $9.371.000”.
Adicionalmente, y de acuerdo con su condición de beneficiaria del régimen de transición debe reliquidarse la pensión de acuerdo con lo establecido en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y de acuerdo con las sentencias emanadas de la Corte Constitucional T-070 de 2007, T-174 de 2008,T-052 de 2008 y T-414 de 2009 y las sentencias de unificación del Consejo de Estado de 25 de febrero de 2016, “es decir, con base al promedio de los salarios devengados en su último año de servicio, actualizados con la variación del Índice de Precios al Consumidor.” k. Acto administrativo que resolvió el recurso de apelación. Por medio de la Resolución DIR 19006 del 27 de octubre de 2017[19], COLPENSIONES confirmó en todas sus partes la Resolución SUB-201635 del 21 de septiembre de 2017 reiterando que el régimen de transición respeta la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión del régimen anterior referido solamente a la tasa de remplazo como quiera que la intención del legislador fue impedir que el ingreso base de liquidación de los regímenes anteriores tuvieran efectos ultractivos.
Aclaró que los únicos factores salariales que se deberán tener en cuenta al momento de determinar el ingreso base de liquidación serán los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubiera efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones. Tuvo como disposiciones aplicables la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Acto Legislativo 01 de 2005 y CPACA. l. Factores devengados: obra en el expediente certificación de salarios mes a mes con factores laborales emanada del Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional de la Alcaldía de Santiago de Cali[20], que reconoce que la demandante percibió los siguientes salarios en el periodo comprendido entre marzo de 2016 y marzo de 2017 así: [pic] Establecidos los anteriores supuestos fácticos, le corresponde a la Sala resolver el problema jurídico planteado. 4.2.
Análisis sustancial De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se considera lo siguiente: 4.2.1. ¿Debe reliquidarse la pensión de jubilación de la señora María Consuelo Idrobo Castro con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? En esta instancia corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[21] referida en párrafos precedentes, en la medida que aquella se constituye en precedente obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada[22], como sucede en el sub judice, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada.
(i) En el presente caso está probado – y sobre ello no existe controversia–, que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y que acreditó más de 20 años de servicios en el sector privado y oficial. (ii) Lo anterior le otorga el derecho a la demandante a que su pensión se liquide conservando las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto señalados en el régimen anterior y, por tanto, la Sala procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: COLPENSIONES mediante la Resolución GNR 193250 de 30 de junio de 2016, reconoció la pensión de vejez a favor de la señora María Consuelo Idrobo Castro, por considerar que se encontraba amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y dispuso que le era aplicable la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa.
Así reconoció el estatus jurídico a partir del 13 de octubre de 2014, en cuantía de $3.893.576 para 2016, condicionando su disfrute a la demostración del retiro definitivo del servicio o la desafiliación al Sistema General de Pensiones. En un principio, la liquidación de la pensión se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores incluidos en la liquidación de la pensión fueron los señalados en el Decreto 1158 de 1994.
Posteriormente, una vez acreditado el retiro del servicio por parte de la demandante a partir del 14 de marzo de 2017, COLPENSIONES, inicialmente mediante la Resolución SUB 18174 de 24 de marzo de 2017, reliquidó su pensión y al analizar el régimen aplicable consideró que de acuerdo con el principio de favorabilidad, le era aplicable lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 y así lo ratificó en los subsiguientes actos administrativos que le liquidaron la pensión efectuando para ello el siguiente análisis: [pic] (iii) Así las cosas, de acuerdo con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 –aplicable al asunto por ser precedente obligatorio y porque en el sub examine no se ha configurado la cosa juzgada[23], se advierte que, de acuerdo con las documentales relacionadas, la señora María Consuelo Idrobo Castro adquirió el estatus pensional al cumplir los 55 años de edad, el 13 de octubre de 2014, en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, le resultaría aplicable para efectos de la liquidación de su pensión de jubilación la primera de las subreglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 que se refiere al periodo para liquidar la pensión y que establece que, si faltaren más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, y no con el último año de servicios como lo viene pretendiendo la demandante desde el momento en el que COLPENSIONES reliquidó la pensión una vez se retiró del servicio, es decir a través de la Resolución SUB 18174 de 24 de marzo de 2017.
En efecto, COLPENSIONES efectúo la liquidación inicial con base en lo establecido en la Ley 33 de 1985, y aplicó el 75% «tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años», dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La Sala observa que, si bien le asistía razón a la demandada, posteriormente advirtió que le eran aplicables la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988, la Ley 797 de 2003 y el Decreto 758 de 1990, siendo esta última la más beneficiosa y por ello reliquidó la pensión con base en esa norma aplicando para ello una tasa de reemplazo del 84% sobre el IBL.
(iv) Ahora bien, en relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene que los factores a incluir son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, es decir, los factores a considerar en la liquidación de la pensión de la señora María Consuelo Idrobo Castro son precisamente aquellos sobre los cuales efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social y que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Al respecto se advierte que la demandante no se pronunció en el sentido de afirmar que se dejó de incluir alguno de tales factores, tampoco demostró que la entidad haya dejado de incluir alguno o varios de los allí enlistados, sino que su inconformidad se concretó en el periodo del último año de servicios lapso en el cual aumentó significativamente su ingreso salarial, según la prueba obrante al folio 49, sin embargo, como se dejó expuesto, la pensión de la demandante debía liquidarse con el promedio de los diez (10) años anteriores al reconocimiento pensional, según las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación, de obligatoria observancia para el presente caso, de manera que la interpretación de la demandante fue rectificada y no resulta procedente acceder a la reliquidación en la forma solicitada.
(v) Por lo tanto, en esa línea argumentativa, con fundamento en las reglas de unificación contenidas en la sentencia de 28 de agosto de 2018, no es procedente la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios como lo solicita la parte demandante. De otra parte, se observa que COLPENSIONES efectuó un ejercicio de comparación del cálculo pensional de la demandante conforme a los distintos regímenes aplicables y concluyó que le reportaba mayor beneficio el Decreto 758 de 1990 debido a la tasa de reemplazo del 84% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, y así lo consignó en los actos demandados, aspecto que no se modificará por la Sala, en tanto se presume que la demandante acudió a la jurisdicción para obtener una elevación del quantum pensional y no su desmejora.
En este orden de ideas, la Sala advierte que la pensión actualmente reconocida a la demandante es más favorable que la deprecada bajo los actuales postulados jurisprudenciales contenidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, e inclusive tuvo en cuenta una tasa de liquidación del 84%, es decir, superior al 75% que prevé la Ley 33 de 1985, en los demás aspectos del monto pensional, la entidad atendió los nuevos lineamientos jurisprudenciales, razón por la cual no resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda, esto es, la reliquidación de la pensión con todos los factores devengados durante el último año de servicio, pues tal petición no resulta procedente bajo el actual criterio interpretativo acogido por la Sala Plena de esta corporación. (vi) Esto, aunado a que no resulta procedente desmejorar el quantum pensional reconocido a la demandante, comoquiera que no puede hacerse más gravosa la situación pensional de quien se entiende, acudió a esta jurisdicción con la intención de que le fuere mejorada en beneficio a sus intereses.
Por consiguiente, se dejará incólume la decisión contenida en la Resolución SUB-201635 de 21 de septiembre de 2017 y, en consecuencia, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control será confirmada por las razones expuestas en este fallo. Conclusión Conforme a lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de mayo de 2019 en cuanto negó la reliquidación pensional solicitada en la demanda. 5.
Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación y de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, pues aunque el recurso de apelación no fue favorable, la presente decisión es el resultado del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso. 6.
Otras órdenes Mediante memorial allegado vía electrónica por la plataforma SAMAI visible en el índice 13, la parte demandada allegó memorial suscrito por el abogado José Octavio Zuluaga Rodríguez, quien funge como apoderado general de COLPENSIONES, a quien le será reconocida personería para actuar dentro del presente proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por MARÍA CONSUELO IDROBO CASTRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA RODRÍGUEZ, portador de la tarjeta profesional 98.660 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el poder general allegado por correo electrónico por el aplicativo SAMAI, visible en el índice 13.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ----------------------- [1] Folios 70 a 78. [2] Folios 106 a 115. [3] Folios 179 a 186 del expediente. [4] Folios 140 a 144. [5] Memorial allegado a SAMAI, índice 12. [6] Memorial allegado a SAMAI, índice 13. [7] Esta decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.
Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.
A partir de allí se concluyó que en ese caso « el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» [8] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [9] Según consta en copia de la cédula de ciudadanía a folio 2. [10] Folio 58. [11] Folio 51. [12] Folios 6 a 9. [13] Folio 11 a 14. [14] Folios 16 a 19 [15] Folios 20 a 24. [16] Folios 26 a 30 [17] Folios 33 a 36. [18] Ibidem [19] Folios 43 a 47. [20] Folio 49. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [22] Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2019, Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-2017), Demandante: Abadía Reynel Toloza, acápite «Efectos de la decisión». [23] Según lo expuesto expresamente en sus párrafos 114 y 115, los cuales señalan: «114.
La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional – como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política.
Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio. 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.»