CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
CONTRATO REALIDAD - Elementos El denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.(…) se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior.
En tales condiciones, el argumento por el cual se negaron en primera instancia las pretensiones de la demanda, referente a la inexistencia de la subordinación, está desvirtuado y, en esa medida, se revocará la providencia impugnada. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 165 DE 1997 / DECRETO 2209 DE 1998 / DECRETO 2170 DE 2002 PRESCRIPCIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DEL CONTRATO REALIDAD / APORTES PENSIONALES / VACACIONES – Compensación en dinero / PRESTACIONES SOCIALES DE CARÁCTER EXTRALEGAL – Improcedencia por no ser empleado público A pesar de que operó la prescripción de los derechos deprecados por la labor realizada del 24 de agosto de 2008 al 31 de enero de 2013, dado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, la entidad accionada deberá completarlos al respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía durante el tiempo comprendido entre el 24 de agosto de 2008 y el 31 de enero de 2015, salvo sus tres interrupciones.
Además, resulta oportuno declarar en este fallo que la totalidad del tiempo trabajado por la actora bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales. (…) Las vacaciones comportan una prestación social y son un derecho de los trabajadores, derivado del principio de garantía de descanso previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, consistente en la concesión de 15 días no laborables remunerados, que de manera excepcional ha de ser reconocido monetariamente en los términos de Decreto ley 1045 de 1978.
(…) Por ende, al haber declarado la existencia de una relación laboral entre la supuesta contratista y la Administración, corresponde compensarle a la primera el derecho a descansar de sus labores y a la par recibir remuneración ordinaria, pero comoquiera que el daño de impedirle el goce de tal período se encuentra consumado, ha de compensársele con dinero esa garantía en los términos del aludido artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978, así como de la Ley 995 de 2005.
(…) A la actora le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, un empleado de planta del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla con iguales o similares funciones a las que ella desempeñaba, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el fenómeno prescriptivo ver: C de E, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN - ARTÍCULO 53 / DECRETO LEY 1045 DE 1978 / LEY 995 DE 2005 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01265-01(0196-19) Actor: ANALINDA DEL ROSARIO PEDROZA ZÚÑIGA Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 24 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala oral de decisión A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 12 y 107 a 110). La señora Analinda del Rosario Pedroza Zúñiga, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se decrete la nulidad del oficio QUILLA-17-001036 de 4 de enero de 2014, mediante el cual se negó la existencia de un vínculo laboral entre las partes del 1° de enero de 2008 al 31 de enero de 2015. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada pagar a la demandante las sumas de «[…] $64.258.505,37 por concepto de prestaciones sociales de los últimos tres años laborados (del 31 de enero de 2012 al 31 de enero de 2015)», «[…] $38.589.425,00 por concepto de sanción por no consignar las cesantías [desde el] 15 de febrero de 2013 hasta el 15 de febrero de 2015 […]», «[…] $31.018.544,52 por concepto de un día de salario por cada día de retardo en el pago de cesantías contados a partir del 16 de febrero de 2015 hasta el 21 de junio de 2017 […]» (sic para todas las citas).
Por último, que las sumas reconocidas sean indexadas, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y se condene en costas al demandado. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que prestó sus servicios en forma personal, interrumpida y subordinada, a través de contratos de prestación de servicio entre el 1° de octubre de 2008 y el 31 de enero de 2015, en actividades de «vigilancia epidemiológica, promoción, prevención y control de eventos de Salud Pública Distrital en los diferentes Barrios y Clínicas de Barranquilla y Soledad (Terminal de transporte y Aeropuerto) [y] realizó turnos en el centro de regulación de urgencias y emergencias (CRUE) donde desempeñó la labor de asistencia en llamadas a las diferentes clínicas y hospitales distritales sobre las novedades presentadas en el día, tales como accidentes de tránsito, pacientes en observación y urgencias, así como también de disponibilidad de camas en estos centros asistenciales, de igual manera atendía llamadas de quejas por parte de los usuarios donde posteriormente esta información era ingresada al sistema o base de datos […] actividades de vacunación y monitoreo en Barrios y empresas de Barranquilla [y] oficios de aseo como lavado de termos y neveras de salud pública […]» (sic), con horario de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 3:00 p. m. y de 3:00 p. m. a 12:00 a. m., e inclusive algunos sábados y domingos.
Dice que, mediante escrito de 13 de diciembre de 2016, reclamó de la accionada el pago de las prestaciones sociales por el lapso laborado, negado a través del acto acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 13, 25, 53, 121, 122 y 123 de la Constitución Política; 23, 24 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 5 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; las Leyes 50 de 1990, 100 de 1993, 244 de 1995, 734 y 790 de 2002, 909 de 2004 y 1071 de 2006; y los Decretos 1950 de 1973 y 1045 de 1978.
Arguye que «[…] el artículo 53 Constitucional es el aplicable a [su] situación laboral […] transcurrida entre el 01 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009 y del 01 enero de 2011 hasta el 31 de enero de 2015, porque la Alcaldía Distrital de Barranquilla, pretende mediante el contrato de prestación de servicios enmascarar una relación laboral, toda vez que se encuentra demostrada la subordinación, la presentación personal del trabajo y la remuneración del mismo, situación que conlleva a que la Entidad demandada le corresponda pagar las prestaciones reclamadas, en aplicación del Principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 142 a 148).
El ente territorial accionado, por intermedio de apoderado, contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; sobre los hechos indicó «NO EXISTE PRUEBA ALGUNA DE QUE [LA] ACTOR[A] TUVIESE UNA RELACIÓN LABORAL CON EL DISTRITO DE BARRANQUILLA»; y formuló las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad y prescripción. Asevera que «[l]os hechos narrados en la demanda y las pruebas que soportan sus pretensiones, no conducen a que [la demandante] haya sostenido una relación legal y reglamentaria con EL DISTRITO DE BARRANQUILLA, porque […] el nombramiento y la posesión son requisitos constitucionales y legales de todo empleo público, los cuales presuponen la existencia de acceso a la función pública en la modalidad estatutaria» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 108 a 124).
El Tribunal Administrativo del Atlántico (sala oral de decisión A), en sentencia de 24 de septiembre de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] la parte demandante quien tiene la carga de la prueba, no aporto los medios de convicción necesarios para que el Tribunal llegue a la convicción ineludible de que para el presente caso existió una continua subordinación, en virtud que en el expediente, no obran certificaciones, documentos u otro escrito expedidos por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, así como cualquier otro medio de convicción que demuestren que existió una relación de subordinación entre la actora y la parte demandada.
En consecuencia, el material probatorio contenido en la demanda, no es suficiente para reconocer la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales, pues para que se obtenga tal reconocimiento, se debe demostrar con suficiencia, la continua labor desempeñada de forma personal, la remuneración por el trabajo cumplido y la subordinación, elementos que el Tribunal no haya probados» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 296 a 302).
La actora, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, puesto que con la demanda aportó copia de las «planillas de programación de disponibilidad de talento humano», de las cuales se desprende la subordinación que tenía respecto de la «interventora», quien le exigía «un informe mensual de las actividades que realizaba tal y como consta en los informes de gestión presentados […]», que también fueron allegados, y las actividades que realizó coincidían con las funciones propias del objeto social de la secretaría de salud del ente territorial accionado.
Que los testimonios recaudados, que corresponden a compañeros de trabajo de la accionante, concuerdan en que estuvo bajo continua subordinación, cumplía turnos, la «interventora […] les exigía estar disponibles las 24 horas, es decir, que no podían apagar los celulares aun estando descansando porque a cualquier hora de la noche los podía solicitar» (sic).
Aduce que «[…] desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre del mismo año laboró mediante contrato POR OBRA O LABOR CONTRATADA con la Empresa Unión Temporal GRUPO OCASIONAL […] en la misma entidad, realizó las mismas actividades, cumplió los mismos horarios[,] estuvo bajo subordinación de la interventora […] con un sueldo de $515.000 y le pagaron todas sus prestaciones sociales (Salud, pensión, riesgos profesionales, parafiscales y otros)» (sic); y posteriormente se suscribieron nuevos contratos de prestación de servicios hasta el 2015.
II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 23 de octubre de 2018 (f. 319) y admitido por esta Corporación a través de auto de 26 de febrero de 2020 (f. 326 vuelto), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 15 de febrero de 2021 (f. 332), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandante[1], quien insiste en que «[…] teniendo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales aportadas en el proceso y las que se practicaron en audiencia, con la cual se pudo demostrar claramente que la relación laboral [con] la entidad demandada se desarrolló a través de un contrato realidad y no de uno de prestación de servicios, al existir en ella los elementos establecidos en el artículo 23 del CST como son: prestación personal, remuneración y subordinación» (sic).
Agrega que las labores por ella desempeñadas «[…] se pueden dividir en 2: 1) atender el (CRUE) y 2) trabajo de campo. El primero» consistió en «[…] turnos en el CRUE [(]Centro Regulador de Urgencias y Emergencias de la Secretaría Distrital de Salud, […] encargad[o] de coordinar la atención y resolución de las urgencias médicas, las emergencias y los desastres del Distrito Capital a través del Sistema de Emergencias Médicas[)]»; y «[…] el segundo, […] consistía en visitar los diferentes barrios y aeropuerto de la ciudad para realizar jornadas de vacunación en los barrios y empresas, visita inicial de campo a los pacientes de TB y vigilancia a los contactos, vigilancia epidemiológica de vacunación en los diferentes barrios, entre otros.
Lo dicho tiene sustento en los informes de actividades realizadas […] firmados por la Dra ELSA BRAVO DE PLATA» (sic). III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación[2], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste o no razón jurídica para reclamar del accionado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad territorial se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia, propios de una relación laboral. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997[3], precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968[4], «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.
Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[5].
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda[6] recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) La accionante prestó servicios «DE APOYO A LA GESTIÓN EN EL PROGRAMA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA DE LA SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA», en forma personal e interrumpida, desde el 1° de octubre de 2008 hasta el 31 de enero de 2015, en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios (ff. 13 a 43, 114 y 115, 98 a 186, 210, 211, 215 vuelto y 217 a 266): |Contrato |Inicio |Término o | | | |duración | |111-2008-001424 y su |24/08/2008 |«15/01/2009» | |adición | | | |111-2008-001340 |«01/10/2008» |«3 meses» | |111-2009-000014 |06/02/2009 |6 meses | |111*2009*000155 |27/08/2009 |31/12/2009 | |111-2011-00038 |16/02/2011 |10 meses | |111-2012-000098 y su |23/07/2012 |31/01/2013 | |prórroga | | | |111-2013-000052 |03/05/2013 |31/12/2013 | |111-2014-00015 |24/01/2014 |31/12/2014 | |Adición 111-2014-00015 |30/12/2014 |31/01/2015 | b) Certificaciones expedidas por las jefes de salud pública y control de vigilancia epidemiológica de Barranquilla, que dan cuenta de que la actora «cumplió con las tareas de Control de Factores de Riesgo y vigilancia epidemiológica» en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009 (ff. 212 a 214 y 216). c) «PROGRAMA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA» de los meses de mayo a julio de 2012, agosto a septiembre de 2014 y enero de 2015, suscritos entre la demandante y la jefe de control de vigilancia epidemiológica de Barranquilla (ff. 45 y 46, 60 y 69); actas de asistencia técnica, informes y constancias de asistencias de turnos presentados por la actora a la secretaría de salud de Barranquilla en cumplimiento de sus funciones, recibidos con firma ilegible (ff. 44, 47 a 53 y 56 a 65, 67); y cuadros de programas de turnos y disponibilidad «SALUD PÚBLICA», en los que se relaciona el nombre de la accionante, pero cuya información no es entendible o clara (ff. 70 a 78). d) Escrito de 13 de diciembre de 2016, mediante el cual la actora reclama del alcalde del ente territorial accionado el pago de las prestaciones sociales por el desarrollo de las labores realizadas de octubre de 2008 a enero de 2015 (ff. 79 y 82), lo que le fue negado a través de oficio QUILLA- 17-001036 de 4 de enero de 2017, emanado de la secretaría de salud de Barranquilla, bajo el argumento de que lo que existió entre las partes fue un contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993, respecto del cual el pago de honorarios se efectuó conforme a lo pactado (f. 83). e) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Nelson Eduardo Acosta y Cristina Isabel Pérez Sierra, quienes relataron circunstancias referentes a su conocimiento sobre la prestación de servicios de la actora en el ente territorial demandado, en especial respecto del horario que cumplía y la subordinación y dependencia a las que estaba sometida en el desarrollo de las diferentes funciones que le eran asignadas en las actividades de vigilancia epidemiológica y de prevención y control en eventos de salud pública, en los diferentes barrios y clínicas de Barranquilla (ff. 202, que contiene un CD, y 203 a 207).
De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que (i) la demandante prestó de manera personal e interrumpida sus servicios «DE APOYO A LA GESTIÓN EN EL PROGRAMA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA DE LA SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA» desde el 1° de octubre de 2008 hasta el 31 de enero de 2015; y (ii) el 13 de diciembre de 2016 la actora pidió del alcalde del ente territorial accionado el pago de las prestaciones sociales por el desarrollo de las labores realizadas de octubre de 2008 a enero de 2015, lo que le fue negado a través de oficio QUILLA-17-001036 de 4 de enero de 2017, emanado de la secretaría de salud de Barranquilla, porque lo que existió entre las partes fue un contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993, respecto del cual el pago de honorarios se efectuó conforme a lo pactado.
De igual modo, se encuentra demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios y los testimonios recaudados, la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la demandante fue contratada por el ente distrital para prestar servicios de apoyo a la gestión en el programa de vigilancia epidemiológica de la secretaría de salud, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «valor del contrato y forma de pago» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, que comporta la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según la suma acordada.
En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por la actora en el ente demandado y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es un ente territorial en cuya división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes[7], por lo que las labores de apoyo a la gestión en el programa de vigilancia epidemiológica de la secretaría de salud desempeñadas por la accionante son inherentes a la materialización de esa misión[8] y se trata de una actividad necesaria y conexa, además de que no fueron temporales, sino permanentes, en la medida en que se desarrollaron por aproximadamente 5 años, en forma interrumpida.
Asimismo, no le asiste razón al a quo frente al argumento de que no se probó la subordinación en las tareas que desarrolló la demandante, puesto que de las declaraciones recaudadas (referenciadas en la letra e de la relación de pruebas que antecede) y los informes, actas y programas aportados, no existe duda sobre la configuración de los tres elementos de la relación laboral antes descritos, en especial el de subordinación, en la medida en que los testimonios merecen credibilidad, toda vez que relatan la manera cómo la demandante ejecutó los servicios para los cuales fue contratada, y en armonía con los contratos y demás documentos obrantes en el expediente, permiten evidenciar la concurrencia de dichos elementos; pero, sobre todo, que prestó la labor en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, sujeta a órdenes del personal superior.
Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.
Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, toda vez que el desempeño de las funciones por parte de la actora estaba sujeto a medidas u órdenes del demandado, tales como: la imposición de horario, solicitudes de permisos e imposibilidad de la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por la contratista, lo que denota sin lugar a dudas que el accionado, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. Por lo tanto, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que si bien la reclamante se vinculó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a través de sucesivos contratos de prestación de servicios u otras modalidades de similar tenor, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contrario se afectan los derechos del trabajador.
Cabe anotar que pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior[9].
En tales condiciones, el argumento por el cual se negaron en primera instancia las pretensiones de la demanda, referente a la inexistencia de la subordinación, está desvirtuado y, en esa medida, se revocará la providencia impugnada. Por otra parte, se procede a revisar lo atinente al fenómeno prescriptivo, en atención a que hubo interrupciones en forma considerable[10] entre algunos de los períodos laborados mediante órdenes y contratos de prestación de servicios: |Lapso |Contrato |Inicio |Duración | | |111-2008-001424 y su adición|24/08/2008 |«15/01/2009»| |1 | | | | | |111-2008-001340 |«01/10/2008»|«3 meses» | | |111-2009-000014 |06/02/2009 |6 meses | | |111*2009*000155 |27/08/2009 |31/12/2009 | |Interrupción de más de 1 año | |2 |111-2011-00038 |16/02/2011 |10 meses | |Interrupción de más de 6 meses | |3 |111-2012-000098 y su |23/07/2012 |31/01/2013 | | |prórroga | | | |Interrupción de más de 3 meses | | |111-2013-000052 |03/05/2013 |31/12/2013 | |4 | | | | | |111-2014-00015 |24/01/2014 |31/12/2014 | | |Adición 111-2014-00015 |30/12/2014 |31/01/2015 | Ahora bien, como la solicitud ante la entidad se formuló el 13 de diciembre de 2016, de cara a los primeros tres lapsos contractuales se encuentra configurada la prescripción, por cuanto desde el 31 de enero de 2013 (fecha en la que culminó el contrato 111-2012-000098 y su prórroga) hasta la presentación de la reclamación administrativa trascurrieron más de tres años, por ende, a la demandante le asiste el derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados del último período de vinculación (en virtud de los contratos 111-2013-000052 de 2013 y 111-2014- 00015 y su adición), por lo que se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción. En lo atañedero al fenómeno prescriptivo, en sentencia de unificación CE- SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016[11], la sección segunda de esta Corporación precisó: [R]especto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho […]. Con base en la citada jurisprudencia, la Sala aclara, como ya se dijo, que a pesar de que operó la prescripción de los derechos deprecados por la labor realizada del 24 de agosto de 2008 al 31 de enero de 2013, dado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, la entidad accionada deberá completarlos al respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía durante el tiempo comprendido entre el 24 de agosto de 2008 y el 31 de enero de 2015, salvo sus tres interrupciones.
Además, resulta oportuno declarar en este fallo que la totalidad del tiempo trabajado por la actora bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales. En cuanto al pago de las prestaciones sociales la Sala realiza las siguientes precisiones: Sobre las vacaciones, esta subsección, en sentencia de 29 de abril de 2010, al resolver un caso de «contrato realidad», sostuvo que no tiene «[ ] la connotación de prestación salarial porque [es] un descanso remunerado que tiene el trabajador por cada año de servicios»[12], no obstante, en pronunciamiento de 21 de enero de 2016[13], asumió un entendimiento diferente de aquellas, cuando dijo: Dentro de nuestra legislación, las vacaciones están concebidas como prestación social y como una situación administrativa, la cual consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un año y el monto de las mismas se liquidará con el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas.
Por tanto, resulta menester precisar, en consonancia con este último criterio, que las vacaciones comportan una prestación social y son un derecho de los trabajadores, derivado del principio de garantía de descanso previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, consistente en la concesión de 15 días no laborables remunerados[14], que de manera excepcional ha de ser reconocido monetariamente en los términos de Decreto ley 1045 de 1978[15], que dispone: Artículo 20º.- De la compensación de vacaciones en dinero.
Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que en la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016[16], la sección segunda de esta Corporación estableció, entre otras subreglas, que el reconocimiento de prestaciones, derivado de la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho, pues al trabajador ligado mediante contratos de prestación de servicios, «[ ] pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria […] le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo».
Por ende, al haber declarado la existencia de una relación laboral entre la supuesta contratista y la Administración, corresponde compensarle a la primera el derecho a descansar de sus labores y a la par recibir remuneración ordinaria, pero comoquiera que el daño de impedirle el goce de tal período se encuentra consumado, ha de compensársele con dinero esa garantía en los términos del aludido artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978, así como de la Ley 995 de 2005[17].
Frente al reconocimiento de otras prestaciones sociales, cabe destacar que esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 2016[18], precisó que «con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.
En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización».
Asimismo, en providencia de 6 de octubre siguiente[19], aclaró que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas».
En virtud del derrotero jurisprudencial expuesto, a la actora le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, un empleado de planta del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla con iguales o similares funciones a las que ella desempeñaba, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece.
En ese sentido, le corresponderá al ente accionado al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales que serán objeto de liquidación a favor de la actora. Frente a la sanción moratoria deprecada, no hay lugar a tal reconocimiento, toda vez que a partir de esta sentencia surge la obligación del pago de las prestaciones a la beneficiaria, por lo que no es viable acceder a esa pretensión. En este orden de ideas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda y, en su lugar: i) Declarará la nulidad del oficio QUILLA-17-001036 de 4 de enero de 2014, mediante el cual se negó la existencia de un vínculo laboral entre las partes del 1° de enero de 2008 al 31 de enero de 2015, así como el pago de las respectivas acreencias laborales, de acuerdo con la motivación. ii) Declarará la existencia de la relación laboral entre la señora Analinda del Rosario Pedroza Zúñiga y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, desde el 24 de agosto de 2008 hasta el 31 de enero de 2015, salvo sus tres interrupciones. iii) Decretará de oficio la prescripción trienal extintiva de los derechos prestacionales derivados de los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados con anterioridad al 13 de diciembre de 2013. iv) Declarará que el lapso del 24 de agosto de 2008 al 31 de enero de 2015, salvo sus tres interrupciones, laborado por la accionante para el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales. v) A título de restablecimiento del derecho, ordenará al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla pagar a la señora Analinda del Rosario Pedroza Zúñiga las correspondientes prestaciones sociales devengadas por un empleado de planta de ese ente territorial con iguales o similares funciones a las que ella desempeñaba (liquidadas sobre el salario de estos, en la medida en que no sea inferior a los honorarios), en proporción al período trabajado en virtud de los contratos de prestación de servicios 111-2013-000052 de 2013 y 111-2014-00015 y su adición, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. vi) Asimismo, condenará al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a tomar durante el tiempo comprendido del 24 de agosto de 2008 al 31 de enero de 2015, salvo sus tres interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban un empleo de planta de ese ente territorial con iguales o similares funciones a las que ella desempeñaba o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Las sumas adeudadas que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de las prestaciones sociales reconocidas se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación).
La fórmula que debe aplicar es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial Lo anterior, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 192 del CPACA, cuya observancia por parte de la Administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. vii) Por último, negará las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto. En relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[20], se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1. Revócase la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala oral de decisión A), que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Analinda del Rosario Pedroza Zúñiga contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, conforme a la parte motiva; en su lugar: 1.1 Declárase la nulidad del oficio QUILLA-17-001036 de 4 de enero de 2014, mediante el cual se negó la existencia de un vínculo laboral entre las partes del 1° de enero de 2008 al 31 de enero de 2015, de acuerdo con la motivación de esta providencia. 1.2 Como consecuencia de lo anterior, declárase la existencia de la relación laboral entre la señora Analinda del Rosario Pedroza Zúñiga y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, desde el 24 de agosto de 2008 hasta el 31 de enero de 2015, salvo sus tres interrupciones. 1.3 Decrétase de oficio la prescripción trienal extintiva de los derechos prestacionales derivados de los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados con anterioridad al 13 de diciembre de 2013. 1.4 Declárase que el lapso del 24 de agosto de 2008 al 31 de enero de 2015, salvo sus tres interrupciones, laborado por la accionante para el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales. 1.5 A título de restablecimiento del derecho, ordénase al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla pagar a la señora Analinda del Rosario Pedroza Zúñiga las correspondientes prestaciones sociales devengadas por un empleado de planta de ese ente territorial con iguales o similares funciones a las que ella desempeñaba (liquidadas sobre el salario de estos, en la medida en que no sea inferior a los honorarios), en proporción al período trabajado en virtud de los contratos de prestación de servicios 111-2013-000052 de 2013 y 111-2014-00015 y su adición, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 1.6 Condénase al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a tomar durante el tiempo comprendido del 24 de agosto de 2008 al 31 de enero de 2015, salvo sus tres interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban un empleo de planta de ese ente territorial con iguales o similares funciones a las que ella desempeñaba o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. 1.7 Las sumas adeudadas que deberá cancelar el ente condenado por concepto de las prestaciones sociales reconocidas se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación).
La fórmula que debe aplicar es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial Lo anterior, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 192 del CPACA, cuya observancia por parte de la Administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. 1.8 Niéganse las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. 2. Sin condena en costas. 3.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [3] M. P. Hernando Herrera Vergara. [4] Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. [5] En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). [6] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. [7] Artículo 311 de la Constitución Política. [8] Conforme a lo consultado en la página electrónica https://www.barranquilla.gov.co/salud/oficina-de-salud-publica, la secretaría de salud de Barranquilla – oficina de salud pública tiene como misión realizar «Acciones de inspección vigilancia y control que minimicen los riesgos en salud». [9] «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]». [10] Superiores a 30 días hábiles.
Al respecto, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 de la sección segunda del Consejo de Estado, se estableció, como regla, «[…] un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente». [11] Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [12] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 29 de abril de 2010, expediente 05001- 23-31-000-2000-04729-01(0821-09), posición reiterada por la misma subsección en fallo de 6 de octubre de 2011 dentro del proceso 25000-23-25- 000-2007-01245-01(0493-11). [13] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, providencia de 21 de enero de 2016, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-31-000-2005-03979-01 (2316-12). [14] De conformidad con el Decreto 3135 de 1968, «por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», artículo 8º, «Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por los reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosos [ ]». [15] Expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la República mediante ley 51 de 1978, «[ ] por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional». [16] Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [17] «Artículo 1°.
Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado». [18] Expediente 810012333000201200020-01 (316-2014). [19] Expediente 660012333000201300091 01(0237-2014). [20] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). ----------------------- Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1