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25000-23-26-000-2012-01105-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-10-11

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Jairo Conde·Demandado: Alcaldía Mayor De Bogotá - Secretaría Distrital De Movilidad - Y Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ / SECRETARÍA DE MOVILIDAD DISTRITAL / CAMBIO DE SERVICIO DE VEHÍCULO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN / VEHÍCULO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / TAXI / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA Al respecto, la Sala es competente porque de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

En cuanto a la falla del servicio imputada a la Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría Distrital de Movilidad-, porque (…) restableció los derechos conculcados al señor (…), a petición de la Fiscalía General de la Nación, en consideración a que a las solicitudes que elevó tendientes a que se aclarara ese procedimiento irregular, se les dio unos trámites administrativos ineficaces, inadecuados, lentos e inoperantes, lo que habría generado que no pudiera explotar económicamente su taxi, esta Corporación también es competente, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia ver auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CAMBIO DE SERVICIO DE VEHÍCULO / VEHÍCULO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / TAXI / VEHÍCULO PARTICULAR / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO / SOLICITUD DE REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO [E]videncia la Sala que el daño padecido por la parte demandante tuvo su origen con la expedición de la Resolución (…), mediante la cual se autorizó el cambio de servicio público a particular del vehículo (…) propiedad del señor (…); por tanto, la parte actora podía solicitar la revocatoria de ese acto administrativo, a partir del momento en que tuvo conocimiento de su existencia y, en caso adverso a sus intereses, o preferir no solicitar tal revocatoria, acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, en esa sede judicial la parte demandante podía alegar la ilegalidad de ese acto administrativo, por haberse sustentado en hechos y documentos que no fueron producto de la voluntad de su propietario, en tanto que nunca presentó la solicitud para el cuestionado cambio de servicio. Asimismo, discutir que se violó el artículo 87 del Acuerdo (…), el cual exigía que solo era el propietario del vehículo el que debía solicitar el cambio de servicio público a particular.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad de la resolución mediante la cual se autorizó el cambio de servicio de un vehículo, ver sentencia de 20 de febrero de 2003, Exp. 7866, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEBERES DEL DEMANDANTE / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CAMBIO DE SERVICIO DE VEHÍCULO / VEHÍCULO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / TAXI / VEHÍCULO PARTICULAR / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA EMPLEADO PÚBLICO / INVESTIGACIÓN DISCIPLINAR A EMPLEADO PÚBLICO / ACTO ADMINISTRATIVO FICTO / SILENCIO ADMINISTRATIVO / ALCANCE DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO / CONCEPTO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO / CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO En estas condiciones, la parte demandante también debía solicitar la nulidad de la resolución mediante la cual se autorizó el cambio de vehículo de público a particular, por haber sido proferida de manera ilegal y, a través de ese medio de control, podía solicitar el restablecimiento del derecho conculcado y obtener que las cosas volvieran al estado en el que se encontraban.

Ahora bien, a raíz de la petición elevada por el señor (…), la cual se hizo con fundamento en el artículo 23 Constitucional, con el propósito de que se le aclarara la irregular situación consistente en el cambio de servicio de su vehículo, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá adelantó todas las actuaciones necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos y para tal efecto inició una investigación disciplinaria contra los funcionarios encargados de tramitar las solicitudes de cambio de servicio de los vehículos; sin embargo, no se le dio una respuesta expresa sobre su pedimento.

(…) De modo que el señor (…) también quedaba habilitado para demandar, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y, como consecuencia, solicitar el correspondiente restablecimiento del derecho y que las cosas retornaran al estado en el que se encontraban.

REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CAMBIO DE SERVICIO DE VEHÍCULO / VEHÍCULO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / TAXI / VEHÍCULO PARTICULAR / PROVIDENCIA JUDICIAL / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Si bien en el certificado de tradición expedido por el Ministerio de Transporte (…), se consignó que mediante auto (…) se resolvió revocar el acto administrativo mediante el cual se legalizó el cambio de servicio de público a particular (…), lo cierto es que en el referido auto y en la providencia judicial que le sirvió de fundamento no se ordenó tal medida, sino que se dejara sin efectos el trámite (…) y los registros efectuados con ocasión de la Resolución (…), devolviendo las cosas al estado en el que se encontraban.

INEFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTUACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EFECTOS JURÍDICOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEBERES DEL DEMANDANTE / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CAMBIO DE SERVICIO DE VEHÍCULO / VEHÍCULO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / TAXI / VEHÍCULO PARTICULAR / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO En estas condiciones, aun cuando el acto administrativo perdió eficacia en virtud del restablecimiento del derecho dispuesto por la Fiscalía General de la Nación, el cual implicó que las cosas regresaran al estado que tenían antes de realizarse el cambio del servicio, habría que retirarse definitivamente de la vida jurídica la Resolución (…), mediante su anulación, para que cese la lesión al orden jurídico y vuelva a imperar la legalidad.

Así las cosas, el señor (…) debía solicitar a la Secretaría de Tránsito que revocara la resolución mediante la cual se cambió el servicio del vehículo de su propiedad y solicitar su nulidad mediante la acción judicial pertinente, puesto que desde el momento en que se percató de que no había autorizado ese procedimiento quedaba habilitado para demandar la ilegalidad del acto administrativo que se expidió, como se dijo, sustentado en hechos y documentos que no fueron producto de la voluntad de su propietario, en tanto que nunca presentó la solicitud para el cuestionado cambio de servicio, así como por el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 87 del Acuerdo 00051 de 1993, el cual exigía que solo era el propietario del vehículo el que debía solicitar el cambio de servicio público a particular.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 00051 DE 1993 - ARTÍCULO 87 INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEBERES DEL DEMANDANTE / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE REGISTRO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CAMBIO DE SERVICIO DE VEHÍCULO / VEHÍCULO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / TAXI / VEHÍCULO PARTICULAR / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MORA ADMINISTRATIVA / DILACIÓN INJUSTIFICADA DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO FICTO / SILENCIO ADMINISTRATIVO / ALCANCE DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO / CONCEPTO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO / CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO Adicionalmente, cabe precisar que al señor (…) también le correspondía demandar los actos administrativos de registro que se hubieran efectuado con base en la Resolución (…), toda vez que con la inscripción del cambio de servicio de particular a privado también se vieron afectos los derechos de la parte actora, pues sería impropio esperar a que la Secretaría de Tránsito o la autoridad judicial competente adelantaran primero una investigación para que identificaran la falsedad de ese trámite y ordenaran el restablecimiento y dentro de este la anulación de los registros efectuados con ocasión de la misma.

(…) En estas condiciones, es dable a la Sala concluir que en el caso concreto se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda, porque el señor (…) acudió a la acción de reparación directa para obtener una indemnización por la “injustificada demora en restablecer los derechos conculcados”, cuando debía solicitar desde su conocimiento la revocatoria del acto administrativo que autorizó el cambio de servicio y, en su caso, la respuesta o el acto ficto que hubiera nacido del silencio de la Administración que se configurara en virtud de la solicitud referente a que se le aclarara esa irregular situación, así como los actos de registro que se hubieran efectuado con base en la Resolución (…), mediante la cual se autorizó el cambio de servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos de registro como manifestación de la voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos ver sentencia de 31 de enero de 2003, Exp. 6551, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero y auto de 27 de febrero de 2019, Exp. 61534, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que, si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular, a partir de los hechos que son presentados; esto con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual no necesariamente el cómputo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho causante del daño. De igual modo, cuando el daño cuya indemnización se pretende es causado por varias fuentes o hechos generadores, para efectos de la caducidad debe analizarse de manera independiente cada una de ellas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / HECHO DAÑOSO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL DAÑO / DEBERES DEL JUEZ / DAÑO INSTANTANEO / DAÑO CONTINUADO En razón a ello, también se han establecido diferencias sustanciales, por un lado, entre daño y perjuicio y, por otro, entre el daño que se produce de manera instantánea y el daño continuo o sucesivo.

En síntesis, el juez debe emprender todo un esfuerzo hermenéutico para determinar el hito fáctico a partir del cual sea posible identificar en qué momento queda jurídicamente situado el daño y, por consiguiente, se dé inicio al conteo de la caducidad. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DILACIÓN INJUSTIFICADA DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA / MORA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / EFECTOS DE LA MORA JUDICIAL / RECONOCIMIENTO DE LA MORA JUDICIAL / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FINALIDAD DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EFECTOS DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [E]l análisis de la caducidad se centrará en el daño imputado a la Fiscalía General de la Nación por la injustificada demora en restablecer los derechos conculcados al señor (…), es decir, por la mora judicial en adoptar la decisión correspondiente frente a la denuncia de falsedad que formuló. Respecto de esta entidad, en la demanda se afirmó que solo hasta el 9 de febrero de 2010 ordenó el restablecimiento de los derechos del señor (…), porque a las solicitudes tendientes a que se aclarara el procedimiento irregular de cambio de servicio del vehículo, se les dio unos trámites judiciales ineficaces, inadecuados, lentos e inoperantes, lo que habría generado que no pudiera explotar económicamente su taxi.

Ahora bien, obra en el expediente la certificación suscrita por la Fiscalía (…) según la cual la providencia (…) quedó ejecutoriada (…). Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa vencía, (…) sin embargo, (…) (faltando 3 días para que feneciera el término de caducidad) se formuló solicitud de conciliación extrajudicial (…) la cual se declaró fallida (…). [C]omoquiera que la demanda se presentó (…), no hay duda de que la misma se formuló en tiempo oportuno. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDATE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MORA JUDICIAL / CAMBIO DE SERVICIO DE VEHÍCULO / VEHÍCULO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / TAXI / VEHÍCULO PARTICULAR / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PÉRDIDA DE VEHÍCULO / PROPIETARIO DE VEHÍCULO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / TARJETA DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO En cuanto a la legitimación en la causa por activa, encuentra la Sala que el señor (…) está legitimado para actuar como demandante en el proceso de reparación directa, porque según se adujo en la demanda, la Fiscalía General de la Nación muchos años después ordenó el restablecimiento de los derechos que le fueron conculcados, en consideración a que, a las solicitudes tendientes a que se aclarara el procedimiento irregular de cambio de servicio, se les dio unos trámites judiciales ineficaces, inadecuados, lentos e inoperantes, lo que habría generado que no pudiera explotar económicamente su taxi.

Ahora bien, en el presente caso obra la tarjeta de propiedad (…) y el certificado de tradición del vehículo (…) expedido por el Ministerio de Transporte (…), medios de acreditación idóneos para demostrar la calidad de propietario del señor (…) respecto del mencionado vehículo. Conviene precisar que en el certificado de tradición se indicó que el vehículo aparecía inscrito (…) como de servicio público y que estaba afiliado a la Empresa Proturismo S.A. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MORA JUDICIAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FALTA DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN De otra parte, con base en las imputaciones fácticas y jurídicas de la demanda, la Sala considera que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que se responsabiliza de haber incurrido en falla del servicio, porque a las solicitudes del señor (…) tendientes a que se investigara el procedimiento irregular de cambio de servicio de su vehículo, les dio unos trámite judicial ineficaces, inadecuados, lentos e inoperantes, y solo muchos años después se ordenó el restablecimiento de sus derechos, lo que habría generado que no pudiera explotar económicamente su taxi.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / FORMAS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA EMPLEADO PÚBLICO / INVESTIGACIÓN DISCIPLINAR A EMPLEADO PÚBLICO / HECHO DAÑOSO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL DAÑO / ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ / SECRETARÍA DE MOVILIDAD DISTRITAL / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CAMBIO DE SERVICIO DE VEHÍCULO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN / VEHÍCULO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / TAXI [L]a Sala encuentra que la prescripción de la acción penal fue contabilizada desde la fecha en que se expidió la Resolución (…) mediante la cual se autorizó el cambio de servicio, (…) luego para el momento en el que la Fiscalía (…) dictó la providencia mediante la cual decretó este fenómeno extintivo (…) ya habían transcurrido más de los 5 años previstos en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000; sin embargo, cabe precisar que solo tuvo conocimiento de esta denuncia el 22 de mayo de 2008 y desde ese instante impulsó la investigación de manera diligente, para lo cual se ocupó de decretar y practicar las pruebas que a bien tuvo recaudar para verificar una vez más los hechos puestos en su conocimiento, sin que hubiera superado los términos establecidos en la Ley 906 de 2004.

(…) Esta denuncia fue conocida por la Fiscalía. FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 83 / LEY 906 DE 2004 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / FORMAS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CAMBIO DE SERVICIO DE VEHÍCULO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL CONTRA EMPLEADO PÚBLICO / INVESTIGACIÓN PENAL A EMPLEADO PÚBLICO / ACTUACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN / TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL [S]i bien se decretó la prescripción de la acción penal, porque se contabilizó desde la ocurrencia del hecho irregular, esto es, desde que se autorizó el cambio de servicio del vehículo (…), la nueva investigación iniciada a raíz de la solicitud (…) no sobrepasó los términos establecidos en la Ley 906 de 2004, que en el primer parágrafo del artículo 175 previó que la fiscalía tendría un término máximo de dos años para realizar la investigación, los cuales se cumplieron a cabalidad, despacho judicial que con las pruebas decretadas y recaudadas, concluyó que existió una suplantación del verdadero propietario del automotor para lograr el cambio de servicio público a privado y, por tanto, procedió a ordenar el restablecimiento de sus derechos.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 175 ETAPAS DEL PROCESO PENAL / TÉRMINO DEL PROCESO PENAL / DURACIÓN DEL PROCESO / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / FORMAS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO [L]a Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación correspondiente dentro del plazo establecido en la ley, sin que se aprecie una flagrante inactividad por parte de la Fiscalía (…), además de que también acreditó que pasó a ocupar funciones propias del nuevo sistema penal acusatorio oral, con las implicaciones que ello acarrea, por lo que no se evidencia una dilación injustificada durante esta etapa procesal, así como tampoco se advierte una actitud activa u omisiva del operador judicial constitutiva de falla en el servicio.

Así las cosas, no se demostró la responsabilidad imputada a la Fiscalía General de la Nación, pues contrario a lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación, las solicitudes impetradas por el señor (…) no fueron tramitadas de forma ineficaz, inadecuada, lenta o inoperante, sino de manera diligente y oportuna, sin que se evidencie una dilación injustificada, ni tampoco se advierta una actitud activa u omisiva de su parte constitutiva de falla en el servicio, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de la honorable consejera Marta Nubia Velásquez Rico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01105-01(53279) Actor: JAIRO CONDE Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD - Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / se debía solicitar la revocatoria del acto administrativo mediante el cual la Secretaría de Tránsito y Transporte autorizó el cambio de servicio público a particular del vehículo de propiedad del demandante y en caso adverso a sus intereses, acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - a raíz de la petición elevada por el afectado para que se aclarara el irregular cambio de servicio, la entidad demandada inició una investigación disciplinaria, pero no respondió de manera expresa su solicitud, configurándose un acto administrativo ficto susceptible de impugnarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE AUTORIZÓ EL CAMBIO DE SERVICIO - por haberse sustentado en hechos y documentos que no fueron producto de la voluntad de su propietario y discutir que se violó la Resolución No. 00051 de 1993, la cual exigía que solo era el propietario del vehículo el que debía solicitar el cambio de servicio público a particular / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - en virtud de la denuncia del afectado, la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación dentro del plazo establecido en la ley y ordenó el restablecimiento del derecho conculcado.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante Resolución 3011 de 14 de octubre de 1994, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá autorizó el cambio de servicio público a particular del vehículo de propiedad del señor Jairo Conde.

El 21 de octubre de 1997, el señor Conde solicitó a esa entidad que le aclarara por qué se produjo ese irregular trámite, dado que en ningún momento había vendido el cupo asignado a su taxi. La Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Tránsito inició una investigación y absolvió de responsabilidad a los funcionarios encargados de realizar ese tipo de trámites, porque no se demostró que firmaron la resolución mediante la cual se autorizó el cambio de servicio.

Con fundamento en las diligencias que le fueron remitidas por la autoridad de tránsito, la Fiscalía 192 Seccional de Bogotá precluyó la investigación a favor de los funcionarios de la Secretaría de Tránsito investigados. Aproximadamente ocho años después, el señor Jairo Conde solicitó a la Fiscalía General de la Nación que investigara lo relacionado con su vehículo.

La Fiscalía 193 Seccional de Bogotá decretó la prescripción de la acción penal; sin embargo, ordenó el restablecimiento de sus derechos y dispuso que las cosas retornaran al estado en que se encontraban. En acatamiento de lo anterior, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá dejó sin efectos el trámite de cambio de servicio del vehículo.

Se pretende que se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, porque solo hasta el 9 de febrero de 2010 ordenó el restablecimiento de los derechos conculcados al señor Jairo Conde, por haberles dado a las solicitudes tendientes a que se aclarara el procedimiento irregular de cambio de servicio unos trámite ineficaz, inadecuado, lento e inoperante, lo que habría generado que no pudiera explotar económicamente su taxi.

Asimismo, la parte demandante solicita que se declare la responsabilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría Distrital de Movilidad-, porque solo el 27 de abril de 2010 restableció los derechos conculcados al señor Jairo Conde, a petición de la Fiscalía General de la Nación, en consideración a que, a las solicitudes que elevó tendientes a que se aclarara ese procedimiento irregular, se les dio un trámite administrativo ineficaz, inadecuado, lento e inoperante, lo que habría generado que no pudiera explotar económicamente su taxi.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 27 de abril de 2012 (fls. 138 a 153 c. 1), el señor Jairo Conde, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 a 2 c.1), interpuso demanda en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría Distrital de Movilidad- y la Fiscalía General de la Nación para que, mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación y en forma solidaria a la Nación Colombiana - Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá de los perjuicios materiales y morales causados a Jairo Conde, quien obra en su condición de afectado por falla en el servicio al tener la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación que decretar el 9 de febrero del año 2010 la extinción de la acción penal por prescripción en el sumario No. 473478 a cargo de la Fiscalía General de la Nación - Unidad de Delitos contra la Administración Pública y la Recta Impartición de Justicia - Fiscalía 193 Seccional, por los hechos puestos en su conocimiento en unas denuncias presentadas por los delitos de falsedad en la Resolución 3011 de 1994 emanada supuestamente por las autoridades de tránsito y por la falsedad de la firma que como de Jairo Conde se estampó irregularmente en el formulario único de traspaso No. 3849123 y con ello la venta fraudulenta del cupo del vehículo de placas SCC-107 y ordenar solo hasta dicha fecha restablecer los derechos conculcados a Jairo Conde, ordenando la cancelación del trámite realizado mediante el FUN No. 3849123 de fecha septiembre 9 de 1994 expedido por la Secretaría de Transito, disponiendo en consecuencia la anulación de los registros efectuados con ocasión de la misma dentro de la carpeta del rodante, devolviendo las cosas al estado en que se encontraban al momento previo de presentar los documentos tachados de falsos; y tener la Nación Colombiana - Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Movilidad que dejar sin efectos el 27 de abril de 2010 el trámite de cambio de servicio público a particular del vehículo de placas SCC-107 por medio del Auto No. 0118 de esa fecha; todo ello con flagrante violación de los principios fundamentales y los derechos fundamentales a los fines esenciales del Estado y el debido proceso -sin dilaciones injustificadas-, establecidos clara y perentoriamente en los artículos 2 y 29 de nuestra Constitución Política, al darle unos trámites administrativos y judiciales ineficaces e inadecuados pero sobre todo pasmosa e inexplicablemente lentos e inoperantes, durante un período de tiempo que transcurrió durante más de 17 años, a las correspondientes solicitudes cursadas por el señor Jairo Conde para que se aclarara el irregular cambio de servicio público a particular de su rodante de placas SCC-107.

Segunda: Que se declare administrativamente responsables en forma solidaria a la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación y a la Nación Colombiana - Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, de los perjuicios materiales causados al señor Jairo Conde en razón de la injustificada demora en restablecer los derechos conculcados al mismo, impidiendo que pudiera producir los ingresos mínimos para su subsistencia y la de su familia los cuales se tasan y estiman en una suma mensual actual de $2’500.000 por cada mes en que no tuvo la oportunidad de obtener los ingresos mensuales con el producido de la explotación económica de su vehículo desde el mes de octubre de 1994 hasta la fecha en que se realice el pago y se restablezcan completamente los derechos conculcados.

En la fecha de esta demanda los perjuicios materiales causados se tasan en la suma de $525’000.000 que resultan de aplicar por el número de (210) meses que van desde el mes de octubre de 1994 hasta la fecha de presentación de esta demanda en el mes de abril de 2012 la suma mensual estimada de perjuicios. Tercera: Que se declare administrativamente responsables en forma solidaria a la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación y a la Nación Colombiana - Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, de los perjuicios morales causados al señor Jairo Conde en razón de la injustificada demora en restablecer los derechos conculcados al mismo, los cuales se estiman en una suma equivalente no inferior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de la presentación de la demanda equivalen a razón de $566.000, el salario mensual, a la suma de $56’670.000.

Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente: El 30 de diciembre de 1981, el señor Jairo Conde adquirió el vehículo tipo taxi, el cual fue matriculado ante las autoridades de tránsito de Bogotá, fecha a partir de la cual empezó su explotación económica. El 21 de octubre de 1997, el señor Conde puso en conocimiento de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá[1] que su vehículo había sido cambiado de forma irregular de servicio público a particular y solicitó que se le explicara esa situación, porque nunca había vendido el cupo asignado.

Indicó que a partir de esa época no pudo explotar económicamente el taxi, porque el cupo se estaba utilizando en otro automotor. El 7 de septiembre de 1999, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá solicitó a la Fiscalía General de la Nación que investigara los hechos advertidos por el señor Jairo Conde. El 20 de septiembre de 1999, la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá absolvió al jefe de la División de Empresas de la misma secretaría, porque concluyó que él no firmó la Resolución 3011 de 1994, mediante la cual se autorizó el cambio de servicio; sin embargo, no ordenó el restablecimiento de los derechos del afectado, además, el 31 de julio de 2000, declaró la prescripción de la acción disciplinaria.

El 24 de febrero de 2000, dentro del sumario 443743, la Fiscalía 192 Seccional de Bogotá precluyó la investigación a favor de los funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá e inició otra investigación para determinar la responsabilidad de las personas que cometieron el delito de falsedad sobre las firmas plasmadas en la resolución mediante la cual se autorizó el cambio de servicio del vehículo.

El 13 de febrero de 2008, el señor Conde le solicitó a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá que continuara la investigación por el traspaso y la venta de su cupo. El 22 de mayo de 2008, el señor Jairo Conde también solicitó a la Fiscalía General de la Nación que investigara lo relacionado con la venta del cupo de su vehículo, correspondiéndole su conocimiento a la Fiscalía 183 Seccional de Bogotá, la cual remitió el asunto a la Fiscalía 192 Seccional de Bogotá, para que hiciera parte del sumario 443743, decisión que no fue acertada por cuanto ese proceso ya había terminado.

El 9 de febrero de 2010, la Fiscalía 193 Seccional de Bogotá[2] decretó la extinción de la acción penal; sin embargo, por haberse acreditado la suplantación de que fue víctima el señor Jairo Conde, ordenó el restablecimiento de sus derechos y, por tanto, dispuso la cancelación del trámite realizado para lograr el cambio de su vehículo de público a particular y la anulación de los registros efectuados para tal efecto.

El 25 de junio de 2010, la Fiscalía 193 Seccional de Bogotá le solicitó a la Secretaría de Movilidad que cumpliera la orden de restablecimiento del derecho y ordenara que las cosas volvieran al estado en el que se encontraban, lo que implicaba que se dejara vigente el cupo de su vehículo y que se expidiera el original de la tarjeta de operación. El 19 de octubre de 2011, la Coordinación Jurídica para Movilidad le respondió a la Fiscalía 193 Seccional de Bogotá que había dejado sin efectos el trámite de cambio de servicio, de modo que quedó activo en el Registro Distrital Automotor el servicio público para el vehículo de propiedad del señor Jairo Conde, no obstante, en lo atinente a la tarjeta de operación, indicó que no se tenía registro alguno de su expedición. El 28 de octubre de 2011, la Coordinación Jurídica para Movilidad informó a la Fiscalía cuáles eran las normas y procedimientos que se debían seguir para la expedición de una matrícula, lo que permitía concluir que esa entidad no dio cumplimiento a lo ordenado referente a que las cosas volvieran al estado en que se encontraban. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 2 de abril de 2013, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 172 a 173 c. 1).

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Manifestó que el señor Jairo Conde solo pidió el 22 de mayo de 2008 que se investigara lo relacionado con el cupo de su vehículo, es decir, que promovió el proceso penal nueve años después de la ocurrencia de los hechos, lo que demostraba su actuación negligente.

Asimismo, formuló la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, en el entendido de que, si la parte demandante consideraba que la fuente del daño era la sentencia del 9 de febrero de 2010, mediante la cual se decretó la extinción de la acción penal, debió interponer los recursos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 (fls. 186 a 192 c. 1).

Por su parte, la Alcaldía Mayor de Bogotá-Secretaría Distrital de Movilidad contestó oportunamente la demanda, para lo cual propuso las siguientes excepciones: - “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque no desarrolló ninguna conducta irregular, toda vez que la única actividad en la que intervino la administración distrital fue en la expedición de la Resolución 0118 del 27 de abril de 2010, trámite ordenado por la Fiscalía General de la Nación y con el cual se restablecieron los derechos conculcados al aquí demandante, actuación de la que no se predicó en la demanda la causación de algún tipo de daño antijurídico.

Señaló que la orden de restablecimiento de un derecho solo podía provenir de la Fiscalía General de la Nación y, en ese sentido, la Secretaría Distrital de Movilidad actuó de forma diligente. - “Improcedencia de la acción por culpa exclusiva de la víctima”, por cuanto fue la Secretaría Distrital de Movilidad la que puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos que revestían las características de un delito y tan solo 14 años después el señor Jairo Conde acudió ante la autoridad judicial competente. - “Improcedencia de la acción por falta del carácter personal del daño”, en atención a que no existía registro de expedición de la tarjeta de operación al señor Jairo Conde, luego la explotación de su vehículo se realizaba de manera ilegítima ante la carencia de los requisitos para el ejercicio de dicha actividad económica (fls. 193 a 203 c. 1).

El 17 de septiembre de 2013, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 12 de agosto de 2014, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 226 a 227; 261 c. 1). La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fls. 269 a 278 c. 1).

La Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría Distrital de Movilidad- indicó que el señor Jairo Conde se limitó a manifestar que no había vendido el cupo asignado a su vehículo, de lo cual no se podía inferir la posible comisión de una conducta punible, y sólo cuando se adelantó el proceso disciplinario se pudo informar a la Fiscalía General de la Nación sobre las irregularidades encontradas (fls. 262 a 266 c. 1).

La Fiscalía General de la Nación señaló que su actuación se ajustó a los requerimientos legales y que no se podía hablar de negligencia o retardo, teniendo en cuenta la irregular actuación del señor Jairo Conde para iniciar el proceso penal (fls. 267 a 268 c. 1). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 4 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, el a quo consideró que la Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría Distrital de Movilidad- no estaba legitimada en la causa por pasiva, porque la única actuación que desarrolló fue la expedición de la resolución mediante la cual dio cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía 193 Seccional de Bogotá, que decretó la extinción de la acción penal y ordenó el restablecimiento del derecho conculcado al señor Jairo Conde.

En segundo lugar, explicó que la autoridad de tránsito le remitió las diligencias adelantadas en el proceso disciplinario, con fundamento en las cuales la Fiscalía 192 Seccional de Bogotá adelantó la correspondiente investigación, la cual precluyó 5 meses después, actuación que se desarrolló en los términos establecidos en la ley, sin que se observara dilación alguna, a lo que debía agregarse que el señor Jairo Conde no interpuso recurso alguno contra dicha resolución. Sostuvo que el señor Jairo Conde denunció nuevamente ante la Fiscalía General de la Nación los mismos hechos ya investigados, correspondiéndole su conocimiento a la Fiscalía 193 Seccional de Bogotá, la cual el 9 de febrero de 2010 decretó la extinción de la acción penal y ordenó el restablecimiento de los derechos del afectado, sin que el actor hubiera realizado actuación alguna después de que se adoptara esa decisión. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la parte demandante no acreditó la supuesta dilación injustificada de la Fiscalía General de la Nación y, por el contrario, lo que se apreciaba era que sus actuaciones fueron adoptadas con fundamento en las normas legales, de modo que no podía calificarse de injusta, arbitraria o ilegal, sin que obedeciera al capricho de los operadores jurídicos, sino a las especiales circunstancias en las que se desarrolló el proceso penal (fls. 280 a 288 c. ppal). 4.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y como sustento de este manifestó que la Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá- no debía excluirse del estudio de fondo, porque a pesar de que tuvo conocimiento desde el 21 de octubre de 1997 del hecho irregular del cambio de servicio, no hizo nada para solucionar esa situación. Explicó que la actuación demorada de esta entidad quedó demostrada con el hecho de que absolvió a los funcionarios involucrados en el irregular cambio de servicio y porque declaró la prescripción de la acción disciplinaria.

Sostuvo que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá solo volvió a realizar una actuación administrativa cuando se lo ordenó la Fiscalía General de la Nación, a pesar de que el señor Jairo Conde le había solicitado que continuara la investigación en relación con el traspaso y la venta de su cupo. Reprochó, igualmente, que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá no justificó el retardo en su actuación frente a lo denunciado por el señor Conde, teniendo en cuenta que no se trataba de un asunto complejo, no demostró un gran volumen de trabajo y mucho menos que casos similares demandaran un tiempo prolongado para su solución definitiva.

Para el extremo recurrente, la Fiscalía General de la Nación incurrió en responsabilidad porque el asunto no era de tal complejidad que ameritara demoras injustificadas en su resolución; no se alegaron problemas de congestión judicial, no se demostró un mayor volumen de trabajo de los fiscales que conocieron el caso y, por el contrario, se probó que se sobrepasaron todos los términos establecidos en la ley y por ello se debió acudir a la prescripción de la acción penal (fls. 290 a 293 c. ppal). 5.

El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 27 de enero de 2015 y admitido el 19 de marzo siguiente. Posteriormente, el 7 de mayo del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 297; 301; 303 c. ppal). La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción (fls. 311 a 317 c. ppal).

La Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría Distrital de Movilidad- insistió en que no le asistía responsabilidad en el presente caso, porque en la falsificación de los documentos utilizados para el cambio de servicio público a particular, no se probó la participación de sus funcionarios (fls. 329 a 333 c. ppal). En su concepto, el Ministerio Público consideró que el a quo no debió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría Distrital de Movilidad-, porque esta entidad tuvo conocimiento de la irregularidad presentada en el caso del señor Conde y actuó con total desinterés; por tanto, no se logró la reparación del daño causado y, por el contrario, se permitió que el cupo asignado al actor hubiera sido usufructuado por un tercero. En cuanto a la Fiscalía General de la Nación, consideró que no le asistía responsabilidad, porque fue la que ordenó el restablecimiento del derecho conculcado y dispuso que el vehículo del señor Conde volviera a la modalidad de servicio público (fls. 340 a 345 c. ppal).

La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal (fl. 346 c. ppal). III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia En la demanda se solicitó “Que se declare administrativamente responsables en forma solidaria a la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación y a la Nación Colombiana - Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, de los perjuicios materiales [y morales] causados al señor Jairo Conde en razón de la injustificada demora en restablecer los derechos conculcados”.

En los hechos de la demanda se indicó que solo hasta el 9 de febrero de 2010 la Fiscalía General de la Nación ordenó el restablecimiento de los derechos conculcados al señor Jairo Conde, porque a las solicitudes tendientes a que se aclarara el procedimiento irregular de cambio de servicio del vehículo de su propiedad, se les dio unos trámites judiciales ineficaces, inadecuados, lentos e inoperantes, lo que habría generado que no pudiera explotar económicamente su taxi.

Al respecto, la Sala es competente porque de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[3].

En cuanto a la falla del servicio imputada a la Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría Distrital de Movilidad-, porque solo el 27 de abril de 2010 restableció los derechos conculcados al señor Jairo Conde, a petición de la Fiscalía General de la Nación, en consideración a que a las solicitudes que elevó tendientes a que se aclarara ese procedimiento irregular, se les dio unos trámites administrativos ineficaces, inadecuados, lentos e inoperantes, lo que habría generado que no pudiera explotar económicamente su taxi, esta Corporación también es competente, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor[4] es de $525’000.000 a la fecha de la presentación de la demanda (27 de abril de 2012)[5]. 2.- Improcedencia de la acción de reparación directa frente a la Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría Distrital de Movilidad- La parte demandante interpuso la acción de reparación directa con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría Distrital de Movilidad-, en consideración a que tan solo el 27 de abril de 2010 dejó sin efectos jurídicos el trámite realizado para el cambio del vehículo de servicio público a particular, lo cual hizo a petición de la Fiscalía General de la Nación, porque a las solicitudes que elevó el señor Jairo Conde tendientes a que se aclarara esa irregular situación, les dio unos trámites administrativos ineficaces, inadecuados, lentos e inoperantes, lo que habría generado que no pudiera explotar económicamente su taxi.

Concretamente solicitó “Que se declare administrativamente responsables en forma solidaria a la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación y a la Nación Colombiana - Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, de los perjuicios materiales [y morales] causados al señor Jairo Conde en razón de la injustificada demora en restablecer los derechos conculcados”.

Ahora bien, lo primero que se debe precisar es que mediante Resolución No. 3011 de 14 de octubre de 1994, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá autorizó el cambio de servicio público a particular del vehículo de propiedad del señor Jairo Conde, con fundamento en las siguientes consideraciones: Que revisado los documentos presentados por el peticionario se constató que cumple con los requisitos exigidos en el acuerdo 0051 de 1993.

Que con base en lo anteriormente expuesto es viable conceder la autorización de cambio de servicio.

RESUELVE

Artículo Primero: Autorizar el cambio de servicio de público a particular del vehículo de las siguientes características: Tipo de vehículo: Automóvil Placas: SCC-107 (…) Propietario: Jairo Conde (…) Artículo Segundo: Ordenar la cancelación de la tarjeta de operación del servicio señalado en el artículo anterior (fls. 60 a 61 c. 4).

El 21 de octubre de 1997, el señor Jairo Conde puso en conocimiento de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá que, al revisar el certificado de tradición de 17 de octubre de 1997, se llevó la sorpresa de que su vehículo ya no era de servicio público sino particular; por tanto, con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, solicitó que se le explicara esa situación, porque en ningún momento había vendido el cupo asignado a su taxi de placas SCC-107 (fl. 130 c. 2).

Después de iniciar la correspondiente investigación disciplinaria, el 20 de septiembre de 1999, la Oficina de Control Disciplinario absolvió de responsabilidad al Jefe de Empresa y Jefe de Sección Operación de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, porque las pruebas practicadas no permitían determinar que hubieran firmado la Resolución 3011 de 1994, mediante la cual se autorizó el cambio de servicio del vehículo de propiedad del señor Jairo Conde (fls. 132 a 139 c. 2).

El 27 de julio 2000, decretó la prescripción de la acción disciplinaria, porque transcurrieron los 5 años establecidos en el artículo 34 de la Ley 200 de 1995[6], Código Disciplinario Único vigente para la época de los hechos (fls. 145 a 148 c. 2). El 13 de febrero de 2008, el señor Jairo Conde solicitó a la Secretaría Distrital de Movilidad que continuara con la investigación de lo acontecido con su vehículo, porque en el año 1997 no le resolvieron nada respecto del traspaso y venta del cupo, el cual lo hicieron directamente funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, quienes se prestaron para ese trámite, además de que en ese momento su automotor todavía figuraba como de servicio particular (fl. 76 c. 4).

El 22 de mayo de 2008, el señor Jairo Conde solicitó a la Fiscalía General de la Nación que investigara lo relacionado con su vehículo de placas SCC- 107, para lo cual adujo que fue asaltado en su buena fe por funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá “quienes me vendieron el cupo que tenía asignado por ser de servicio público (…) Es de anotar que en la actualidad dicho vehículo aparece como servicio particular” (fl. 74 c. 4).

El 15 de octubre de 2008, la Concesión Servicios Integrales para la Movilidad S.I.M. respondió a la petición elevada por el señor Jairo Conde, en el sentido de expresar que “no es competente para proceder a adelantar investigación penal o administrativa alguna, toda vez que las mismas ya prescribieron debido a que los hechos ocurrieron en 1994” (fls. 81 a 82 c. 1).

El 9 de febrero de 2010, la Fiscalía 193 Seccional de Bogotá decretó la extinción de la acción penal por prescripción, en consideración a que los hechos databan del año 1994, fecha en la que se realizaron todas las maniobras para conseguir el cambio de servicio público a particular, como la falsedad en la Resolución 3011 de 1994, emanada supuestamente por las autoridades de tránsito, lo mismo que la suplantación de la firma de Jairo Conde en el formulario único de traspaso y, por tanto, era claro que habían transcurrido más de 15 años desde la comisión del hecho, operando en consecuencia la prescripción para el delito de falsedad.

Adicionalmente, en consideración a que se encontraba acreditada la suplantación de que fue objeto el señor Jairo Conde para lograr el cambio de servicio de su vehículo, concretamente en la suscripción del Formulario Único Nacional 3849123 de 9 de septiembre de 1994, ordenó que se restablecieran los derechos conculcados al señor Jairo Conde y ordenó la cancelación del trámite realizado mediante el referido formulario y dispuso la anulación de los registros efectuados con ocasión de la Resolución 3011 de 1994, devolviendo las cosas al estado en que se encontraban (fl. 18 a 20 c. 4).

Mediante auto 0118 de 27 de abril de 2010, en cumplimiento de la anterior orden judicial, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá dejó sin efectos jurídicos el trámite de cambio de servicio del vehículo de placas ÇSCC-107 de propiedad del señor Jairo Conde autorizado mediante el Formulario Único Nacional 3849123 de 9 de septiembre de 1994 (fls. 16 a 17 c. 4).

De conformidad con el marco probatorio antes expuesto, evidencia la Sala que el daño padecido por la parte demandante tuvo su origen con la expedición de la Resolución 3011 de 14 de octubre de 1994, mediante la cual se autorizó el cambio de servicio público a particular del vehículo de placas SCC-107 de propiedad del señor Jairo Conde (fls. 60 a 61 c. 2); por tanto, la parte actora podía solicitar la revocatoria de ese acto administrativo, a partir del momento en que tuvo conocimiento de su existencia y, en caso adverso a sus intereses, o preferir no solicitar tal revocatoria, acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, en esa sede judicial la parte demandante podía alegar la ilegalidad de ese acto administrativo, por haberse sustentado en hechos y documentos que no fueron producto de la voluntad de su propietario, en tanto que nunca presentó la solicitud para el cuestionado cambio de servicio. Asimismo, discutir que se violó el artículo 87 del Acuerdo No. 00051 de 1993[7], el cual exigía que solo era el propietario del vehículo el que debía solicitar el cambio de servicio público a particular.

En un asunto de similares connotaciones fácticas y jurídicas, en el cual se solicitó la nulidad de la resolución mediante la cual la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá autorizó el cambio de servicio de un vehículo, el afectado acudió a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos: El ciudadano Santos Neira Mendoza, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que acceda a las siguientes pretensiones: Que declare la nulidad de la Resolución núm. 3965 de 12 de diciembre de 1994, del Jefe de la División Empresas de la Unidad de Transporte Público de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante la cual autorizó el cambio de servicio de público a particular del vehículo vinculado a la empresa personal SANTOS NEIRA MENDOZA.

Que, a título de restablecimiento, declare responsable al “Distrito Especial de Santa Fe de Bogotá” ( sic ), por los perjuicios por daño emergente y lucro cesante, debidamente indexados, que se le vienen causando por el cambio de servicio de su vehículo de público a particular y por la asignación del correspondiente cupo a otro vehículo, más los intereses corrientes causados sobre el monto de tales perjuicios, desde la presentación de la demanda o desde la fecha que se fije en la sentencia, hasta seis ( 6 ) meses después de ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso y se efectúe el pago, así como los intereses moratorios sobre el mismo monto.

La decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado en esa oportunidad se fundamentó en el siguiente raciocinio: El a quo, luego de hacer un recuento de lo actuado en el procedimiento administrativo, concluyó que el acervo probatorio, en especial el obtenido del proceso que adelantó la Fiscalía General de la Nación muestra que no es cierto que el actor hubiera solicitado el cambio de servicio público a particular del automotor en mención, ni que la solicitud hubiera cumplido con los requisitos exigidos en el Acuerdo 051 de 1993, como se dice en el acto acusado, puesto que tanto el formulario único nacional que sirve de solicitud, como los documentos que le anexaron son falsos.

(…) El objeto del proceso se circunscribe a la Resolución Núm. 3965 de 12 de diciembre de 1994, mediante la cual el Jefe de la División de Empresas de la Unidad de Transporte Público de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C. autorizó el cambio de servicio de público a particular del automóvil de placas SCA 90, modelo 1981, marca DODGE, de propiedad del actor, cuya explotación comercial era a título de empresa de persona natural.

Vistos los argumentos que sustentan el recurso interpuesto por la entidad demandada, la Sala no encuentra en ellos nada que controvierta las conclusiones del a quo en relación con la falsa motivación del acto acusado, de suerte que sin necesidad de mayores consideraciones cabe concluir que el fallo impugnado se mantiene incólume sobre ese punto.

En efecto, nada señala que desvirtúe la falsedad que el a quo ha dado como demostrada en el proceso atendiendo las resultas de las diligencias penales adelantadas por la Fiscal Seccional 105 de la Unidad Segunda de Patrimonio y Fe Pública, de la Fiscalía General de la Nación, en la ciudad Bogotá, D.C., y cuyas providencias citadas obran en el proceso, las cuales hacen fe de su contenido, es decir se tienen ciertas con vocación de cosa juzgada sobre el punto de la falsedad de la solicitud que dio origen al acto acusado y de los anexos de la misma.

En esta instancia y dadas las circunstancias anotadas no es suficiente alegar la presunción de legalidad de dicho acto ni la imposibilidad para detectar la irregularidad en esa solicitud, puesto que en primera instancia aparece demostrado lo contrario a esa presunción. Así las cosas, la Sala debe confirmar el fallo apelado en cuanto declara la nulidad del acto administrativo enjuiciados[8].

En estas condiciones, la parte demandante también debía solicitar la nulidad de la resolución mediante la cual se autorizó el cambio de vehículo de público a particular, por haber sido proferida de manera ilegal y, a través de ese medio de control, podía solicitar el restablecimiento del derecho conculcado y obtener que las cosas volvieran al estado en el que se encontraban.

Ahora bien, a raíz de la petición elevada por el señor Jairo Conde el 21 de octubre de 1997, la cual se hizo con fundamento en el artículo 23 Constitucional, con el propósito de que se le aclarara la irregular situación consistente en el cambio de servicio de su vehículo, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá adelantó todas las actuaciones necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos y para tal efecto inició una investigación disciplinaria contra los funcionarios encargados de tramitar las solicitudes de cambio de servicio de los vehículos[9]; sin embargo, no se le dio una respuesta expresa sobre su pedimento.

Así lo demuestra el hecho de que el 26 de noviembre de 1997, la Oficina de Veeduría de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá solicitó a la Unidad de Atención al Usuario de la entidad copia de la respuesta dada al derecho de petición instaurado por el señor Jairo Conde, así como de la totalidad de la documentación referente al vehículo de placas SCC-107 (fl. 312 c. 5); sin embargo, el 5 de diciembre de 1997, la Oficina de Registro Automotor solo remitió la carpeta del referido automotor, pero no algún documento contentivo de la manifestación expresa de la Administración sobre la explicación requerida por el afectado en virtud del irregular cambio de servicio del automotor de su propiedad (fls. 313 a 445 c. 5).

De modo que el señor Conde también quedaba habilitado para demandar, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y, como consecuencia, solicitar el correspondiente restablecimiento del derecho y que las cosas retornaran al estado en el que se encontraban.

Si bien en el certificado de tradición expedido por el Ministerio de Transporte el 22 de marzo de 2012, se consignó que mediante auto 0118 de 27 de abril de 2010 se resolvió revocar el acto administrativo mediante el cual se legalizó el cambio de servicio de público a particular (fl. 8 c. 4), lo cierto es que en el referido auto y en la providencia judicial que le sirvió de fundamento no se ordenó tal medida, sino que se dejara sin efectos el trámite realizado mediante el FUN 3849123 y los registros efectuados con ocasión de la Resolución 3011 de 14 de octubre de 1994, devolviendo las cosas al estado en el que se encontraban.

En efecto, en el auto 0118 de 27 de abril de 2010, se expresó lo siguiente: Que la Fiscalía 193 Seccional - Unidad de Administración Pública y de Justicia - Dirección Seccional de Fiscalías, mediante oficio No 0037 de 30 de marzo de 2010, llegó copia de la resolución de fecha 9 de febrero de 2010 dentro del radicado No. 473478 por medio del cual dispuso: “al haber acreditado la suplantación de que fue objeto el señor Jairo Conde para lograr el cambio de servicio de su vehículo de servicio público a particular, rodante de placas SCC107 concretamente en la suscripción del FUN No. 3849123, procederá el despacho a restablecer los derechos conculcados al señor Conde, ordenando la cancelación del trámite realizado mediante el FUN No. 3849123 fecha septiembre nueve de 1994 para lo cual igualmente se anexó Resolución No. 3011 de 1994 también falsa disponiendo en consecuencia la anulación de los registros efectuados con ocasión de la misma dentro de la carpeta al rodante, devolviendo las cosas al estado en que se encontraban al momento previo de presentar los documentos tachados de falsos”.

(…)

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTO, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte emotiva del presente, el trámite de cambio de servicio al particular del vehículo de placas SCC107, a nombre de Jairo Conde (fls. 16 a 17 c. 4). En estas condiciones, aun cuando el acto administrativo perdió eficacia en virtud del restablecimiento del derecho dispuesto por la Fiscalía General de la Nación, el cual implicó que las cosas regresaran al estado que tenían antes de realizarse el cambio del servicio, habría que retirarse definitivamente de la vida jurídica la Resolución 3011 de 14 de octubre de 1994, mediante su anulación, para que cese la lesión al orden jurídico y vuelva a imperar la legalidad.

Así las cosas, el señor Conde debía solicitar a la Secretaría de Tránsito que revocara la resolución mediante la cual se cambió el servicio del vehículo de su propiedad y solicitar su nulidad mediante la acción judicial pertinente, puesto que desde el momento en que se percató de que no había autorizado ese procedimiento quedaba habilitado para demandar la ilegalidad del acto administrativo que se expidió, como se dijo, sustentado en hechos y documentos que no fueron producto de la voluntad de su propietario, en tanto que nunca presentó la solicitud para el cuestionado cambio de servicio, así como por el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 87 del Acuerdo 00051 de 1993, el cual exigía que solo era el propietario del vehículo el que debía solicitar el cambio de servicio público a particular.

Si bien el actor sufrió un daño por la asignación del cupo de su vehículo a otro automotor, ese daño tuvo como fuente el acto administrativo de cambio de destinación del vehículo, que no habiéndolo autorizado él, como propietario, ni nadie en su nombre o por una circunstancia legalmente justificada, habilitaba al afectado a demandar su nulidad y el consecuente restablecimiento de sus derechos, y aún la indemnización de los perjuicios atribuibles a la oficina de tránsito correspondiente.

Adicionalmente, cabe precisar que al señor Conde también le correspondía demandar los actos administrativos de registro que se hubieran efectuado con base en la Resolución 3011 de 14 de octubre de 1994, toda vez que con la inscripción del cambio de servicio de particular a privado también se vieron afectos los derechos de la parte actora, pues sería impropio esperar a que la Secretaría de Tránsito o la autoridad judicial competente adelantaran primero una investigación para que identificaran la falsedad de ese trámite y ordenaran el restablecimiento y dentro de este la anulación de los registros efectuados con ocasión de la misma.

Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado ha señalado que “los actos de registro constituyen verdaderos actos administrativos en la medida en que contienen una manifestación de la voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos”[10]. En similar sentido, la Sección Tercera, Subsección C, ha sostenido que “el presunto daño se concreta con un acto de registro, que constituye un acto administrativo, de conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia anteriormente citada, cuya legalidad se puede impugnar a través del medio de control de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho si además de la nulidad el actor pretende que se remedie su afectación”[11].

En estas condiciones, es dable a la Sala concluir que en el caso concreto se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda, porque el señor Jairo acudió a la acción de reparación directa para obtener una indemnización por la “injustificada demora en restablecer los derechos conculcados”, cuando debía solicitar desde su conocimiento la revocatoria del acto administrativo que autorizó el cambio de servicio y, en su caso, la respuesta o el acto ficto que hubiera nacido del silencio de la Administración que se configurara en virtud de la solicitud referente a que se le aclarara esa irregular situación, así como los actos de registro que se hubieran efectuado con base en la Resolución 3011 de 14 de octubre de 1994, mediante la cual se autorizó el cambio de servicio. 3.

La acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación 3.1. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que, si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica6, el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular, a partir de los hechos que son presentados; esto con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual no necesariamente el cómputo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho causante del daño. De igual modo, cuando el daño cuya indemnización se pretende es causado por varias fuentes o hechos generadores, para efectos de la caducidad debe analizarse de manera independiente cada una de ellas.

En este sentido puede considerarse que, en materia de reparación directa, siempre se debe acudir a las circunstancias del caso que se examina a fin de determinar el momento preciso en que debe iniciarse la contabilización del término de caducidad; esto, por cuanto existen casos en los que el hecho y el daño no suceden coetáneamente y, por ende, situar el inicio del conteo del término se torna complejo.

En razón a ello, también se han establecido diferencias sustanciales, por un lado, entre daño y perjuicio y, por otro, entre el daño que se produce de manera instantánea y el daño continuo o sucesivo7. En síntesis, el juez debe emprender todo un esfuerzo hermenéutico para determinar el hito fáctico a partir del cual sea posible identificar en qué momento queda jurídicamente situado el daño y, por consiguiente, se dé inicio al conteo de la caducidad.

En el presente caso, la parte demandante solicitó “Que se declare administrativamente responsables en forma solidaria a la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación y a la Nación Colombiana - Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, de los perjuicios materiales [y morales] causados al señor Jairo Conde en razón de la injustificada demora en restablecer los derechos conculcados al mismo, impidiendo que pudiera producir los ingresos mínimos para su subsistencia y la de su familia los cuales se tasan y estiman en una suma mensual actual de $2’500.000 por cada mes en que no tuvo la oportunidad de obtener los ingresos mensuales con el producido de la explotación económica de su vehículo desde el mes de octubre de 1994 hasta la fecha en que se realice el pago y se restablezcan completamente los derechos conculcados”.

Ahora bien, en consideración a la improcedencia de la acción de reparación directa frente a la Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría Distrital de Movilidad, el análisis de la caducidad se centrará en el daño imputado a la Fiscalía General de la Nación por la injustificada demora en restablecer los derechos conculcados al señor Jairo Conde, es decir, por la mora judicial en adoptar la decisión correspondiente frente a la denuncia de falsedad que formuló. Respecto de esta entidad, en la demanda se afirmó que solo hasta el 9 de febrero de 2010 ordenó el restablecimiento de los derechos del señor Jairo Conde, porque a las solicitudes tendientes a que se aclarara el procedimiento irregular de cambio de servicio del vehículo, se les dio unos trámites judiciales ineficaces, inadecuados, lentos e inoperantes, lo que habría generado que no pudiera explotar económicamente su taxi.

Ahora bien, obra en el expediente la certificación suscrita por la Fiscalía 211 Seccional de Bogotá, según la cual la providencia de 9 de febrero de 2010 quedó ejecutoriada el 25 de febrero siguiente (fls. 167 c. 1). Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa vencía, en principio, el 26 de febrero de 2012; sin embargo, el 24 de febrero del mismo año (faltando 3 días para que feneciera el término de caducidad) se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría No. 127 Judicial II Administrativa de Bogotá, la cual se declaró fallida el 26 de abril de 2012 (fl. 136 c. 1).

Teniendo en cuenta que el plazo para demandar se reactivó el 27 de abril de 2012 y vencía el 29 de abril siguiente y, comoquiera que la demanda se presentó el 27 de abril de 2012 (fl. 153 c. 1), no hay duda de que la misma se formuló en tiempo oportuno. 3.2. La legitimación en la causa En cuanto a la legitimación en la causa por activa, encuentra la Sala que el señor Jairo Conde está legitimado para actuar como demandante en el proceso de reparación directa, porque según se adujo en la demanda, la Fiscalía General de la Nación muchos años después ordenó el restablecimiento de los derechos que le fueron conculcados, en consideración a que, a las solicitudes tendientes a que se aclarara el procedimiento irregular de cambio de servicio, se les dio unos trámites judiciales ineficaces, inadecuados, lentos e inoperantes, lo que habría generado que no pudiera explotar económicamente su taxi.

Ahora bien, en el presente caso obra la tarjeta de propiedad (fl. 131 c. 4) y el certificado de tradición del vehículo de placas SCC-107 expedido por el Ministerio de Transporte (fl. 79 c. 1), medios de acreditación idóneos para demostrar la calidad de propietario del señor Jairo Conde respecto del mencionado vehículo. Conviene precisar que en el certificado de tradición se indicó que el vehículo aparecía inscrito desde el 22 de marzo de 1982 como de servicio público y que estaba afiliado a la Empresa Proturismo S.A. De otra parte, con base en las imputaciones fácticas y jurídicas de la demanda, la Sala considera que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que se responsabiliza de haber incurrido en falla del servicio, porque a las solicitudes del señor Jairo Conde tendientes a que se investigara el procedimiento irregular de cambio de servicio de su vehículo, les dio unos trámite judicial ineficaces, inadecuados, lentos e inoperantes, y solo muchos años después se ordenó el restablecimiento de sus derechos, lo que habría generado que no pudiera explotar económicamente su taxi. 4.

Objeto del recurso de apelación El aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si le asiste responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, porque i) en la investigación adelantada sobrepasó los términos establecidos en la ley y por ello declaró la prescripción de la acción penal y, ii) porque el asunto no era de tal complejidad que ameritara demoras injustificadas, además de que no se alegaron problemas de congestión judicial.

En este sentido, como en la demanda y en el recurso de apelación se señaló que la Fiscalía General de la Nación les dio a las solicitudes del señor Jairo Conde unos trámites judiciales ineficaces, inadecuados, lentos e inoperantes, y solo muchos años después se ordenó el restablecimiento de sus derechos, se verificará si se encuentra demostrada esa imputación y solo en caso afirmativo, se abordará la acreditación del aspecto relacionado con la imposibilidad de explotar económicamente el vehículo de su propiedad y su relación causal con dichas actuaciones. 5.

Hechos probados En el presente caso se demostró que el 22 de mayo de 2008, el señor Jairo Conde solicitó a la Fiscalía General de la Nación que investigara lo relacionado con su vehículo de placas SCC-107, para lo cual adujo que fue asaltado en su buena fe por funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá “quienes me vendieron el cupo que tenía asignado por ser de servicio público (…) Es de anotar que en la actualidad dicho vehículo aparece como servicio particular” (fl. 74 c. 4).

El 9 de febrero de 2010, la Fiscalía 193 Seccional de Bogotá decretó la extinción de la acción penal por prescripción, en consideración a que los hechos databan del año 1994, fecha en la que se realizaron todas las maniobras para conseguir el cambio de servicio público a particular, como la falsedad en la Resolución 3011 de 1994, emanada supuestamente por las autoridades de tránsito, lo mismo que la suplantación de la firma de Jairo Conde en el formulario único de traspaso y, por tanto, era claro que habían transcurrido más de 15 años desde la comisión del hecho, operando en consecuencia la prescripción para el delito de falsedad.

Adicionalmente, ordenó que se restablecieran los derechos conculcados al señor Jairo Conde (fl. 18 a 20 c. 4). Mediante auto 0118 de 27 de abril de 2010, en cumplimiento de la anterior orden judicial, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá dejó sin efectos jurídicos el trámite de cambio de servicio del vehículo de placas SCC-107 a nombre del señor Jairo Conde y, por tanto, quedó como de servicio público (fls. 16 a 17 c. 4).

El 9 de agosto de 2010, Servicios Integrales para la Movilidad informó al señor Jairo Conde que, verificado el archivo físico y magnético del registro distrital automotor de Bogotá, se evidenció que el vehículo de placas SCC-107 ya se encontraba activo e inscrito a su nombre y en el servicio público, y que una verificación del archivo maestro de tarjetas de operación -MAETOP-, suministrado por la Secretaría de Tránsito y Transporte, permitía evidenciar que no se registraba expedición alguna de tarjeta de operación para el citado vehículo, el que autoriza la prestación del servicio público en el Distrito Capital (fls. 41 a 42 c. 4). 6.- Resolución del caso concreto Lo primero que se debe advertir es que la Fiscalía 192 Seccional de Bogotá inició una investigación a solicitud de la Secretaría de Tránsito y Transporte, dentro de la cual el 24 de febrero de 2000 precluyó la investigación a favor del jefe de la División de Empresas de esa entidad, porque su firma no correspondía a la plasmada en la Resolución 3011 de 1994, mediante la cual se autorizó el cambio de servicio, y del jefe de la Sección Operativa, porque no ostentaba el referido cargo para la fecha en que se profirió la citada resolución (fls. 151 a 155 c. 2).

El 24 de agosto de 2001, la Fiscalía 192 Seccional de Bogotá profirió resolución inhibitoria, ante la imposibilidad de establecer quién fue el autor material de la conducta punible de falsedad (fls. 11 a 114 c. 2). La Sala no confrontará los cargos del recurso de apelación respecto de la anterior investigación, toda vez que no inició en virtud de la solicitud del señor Jairo Conde, sino porque la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá remitió las diligencias del proceso disciplinario para que se investigara la conducta en que pudieron incurrir sus funcionarios en la expedición de la Resolución 3011 de 1994 y para indagar el presunto delito de falsedad en averiguación de responsables (fls. 151 a 155 c. 2).

En cuanto a la segunda investigación, la cual sí inició a raíz de la solicitud elevada por el señor Jairo Conde, de ahí que sea procedente analizar si la Fiscalía General de la Nación le dio unos trámites judiciales ineficaces, inadecuados, lentos e inoperantes, en el recurso de apelación se indicó que el ente investigador sobrepasó los términos establecidos en la ley y por ello declaró la prescripción de la acción penal.

Sobre este aspecto, la Sala encuentra que la prescripción de la acción penal fue contabilizada desde la fecha en que se expidió la Resolución No. 3011, mediante la cual se autorizó el cambio de servicio, esto es, desde el 14 de octubre de 1994, luego para el momento en el que la Fiscalía 192 Seccional de Bogotá dictó la providencia mediante la cual decretó este fenómeno extintivo -9 de febrero de 2010- ya habían transcurrido más de los 5 años previstos en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000[12]; sin embargo, cabe precisar que solo tuvo conocimiento de esta denuncia el 22 de mayo de 2008 y desde ese instante impulsó la investigación de manera diligente, para lo cual se ocupó de decretar y practicar las pruebas que a bien tuvo recaudar para verificar una vez más los hechos puestos en su conocimiento, sin que hubiera superado los términos establecidos en la Ley 906 de 2004.

En efecto, el 22 de mayo de 2008 el señor Jairo Conde interpuso una denuncia en la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, con el propósito de esclarecer lo acaecido con el traspaso ilegal de su vehículo. Esta denuncia fue conocida por la Fiscalía 183 Seccional de Bogotá, la cual el 16 de julio de 2008 solicitó a la Fiscalía 192 Seccional de Bogotá que le informara si las investigaciones que había adelantado correspondían a los mismos hechos y si se había proferido alguna decisión sobre la obtención o adjudicación del cupo que aseguró el denunciante le había sido hurtado (fl. 119 c. 2), petición que reiteró el 18 de noviembre de 2008 (fl. 120 c. 2).

El 19 de noviembre de 2008, la Fiscalía 183 Seccional de Bogotá solicitó a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá que informara cuál era el estado del vehículo de placas SCC-107, a nombre de quien se encontraba, si le pesaba alguna medida y la autoridad que la impuso y en que concluyó la investigación disciplinaria adelantada por esa entidad (fl. 121 c. 2).

El 10 de diciembre de 2008, la Fiscalía 192 Seccional de Bogotá le remitió a la Fiscalía 183 Seccional de Bogotá copia de la resolución de 21 de febrero de 2000, mediante la cual precluyó la investigación a favor de los funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá (fl. 150 c. 2). El 7 de enero de 2009, el Consorcio Servicios Integrales de Movilidad remitió a la Fiscalía 183 Seccional de Bogotá el historial del vehículo de placas SCC-107 (fl. 157 c. 2).

El 14 de enero de 2009, la Fiscalía 183 Seccional de Bogotá le solicitó a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá que le informara a nombre de quién se encontraba registrada la propiedad del vehículo de placas SCC-107, el trámite que se realizó en virtud de la solicitud interpuesta por el señor Jairo Conde ante esa entidad y la respuesta que se le proporcionó (fl. 156 c. 2).

El 16 de enero de 2009, la Fiscalía 183 Seccional de Bogotá remitió la indagación a la Fiscalía 192 Seccional de Bogotá para que tomara la decisión correspondiente, porque ese despacho judicial ya había tomado una decisión sobre los mismos hechos, dentro de la cual quedó pendiente restablecer el derecho de la víctima (fl. 159 c. 2). El 14 de agosto de 2009, la Fiscalía 192 Seccional de Bogotá revocó la resolución inhibitoria que profirió el 24 de agosto de 2001, para examinar la viabilidad de ordenar la cesación de los efectos del acto administrativo que dispuso el cambio de servicio y determinar con certeza los documentos que fueron adulterados.

En este sentido, dispuso que se ampliara la denuncia del señor Jairo Conde y se le tomaran impresiones manuscritas y dactilares para cotejarlos con los formularios que pudieron ser utilizados en los trámites administrativos. Igualmente, se pidió que se allegara el dictamen grafológico practicado por el DAS dentro de la investigación disciplinaria adelantada por la Secretaría de Tránsito y Transporte (fls. 161 a 163 c. 2).

El 18 de agosto de 2009, la Fiscalía 192 Seccional de Bogotá solicitó a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública que designara a un investigador para que determinara la autenticidad de los documentos que reposaban en la carpeta del vehículo de placas SCC-107 (fl. 174 c. 2). El 31 de agosto de 2009, el señor Jairo Conde amplió su denuncia (fls. 178 a 181 c. 2).

El 30 de septiembre de 2009, el Grupo Administración Pública del CTI rindió el informe correspondiente sobre las diligencias encomendadas (fls. 190 a 200 c. 2). El 8 de octubre de 2009, la Fiscalía 192 Seccional de Bogotá ofició al señor Jairo Conde para que aportara alguna documentación elaborada en el año 1994 en la que se encontrara plasmada su firma para que se llevara a cabo el dictamen pericial correspondiente (fl. 211 c. 2).

El 21 de octubre de 2009, la Fiscalía 192 Seccional de Bogotá dejó constancia de que ese despacho haría tránsito al nuevo sistema penal oral (fl. 213 c. 2). El 18 de diciembre de 2009, el Grupo Administración Pública del CTI rindió un informe pericial referente al análisis de autenticidad de los documentos que sirvieron de base para proferir la Resolución 3011 de 1994, mediante la cual se autorizó el cambio de servicio del vehículo (fls. 217 a 221 c. 2).

El 9 de febrero de 2010, la Fiscalía 193 Seccional de Bogotá decretó la prescripción de la acción penal y ordenó que se restablecieran los derechos conculcados al señor Jairo Conde (fl. 18 a 20 c. 4). El anterior análisis probatorio es demostrativo de que si bien se decretó la prescripción de la acción penal, porque se contabilizó desde la ocurrencia del hecho irregular, esto es, desde que se autorizó el cambio de servicio del vehículo -14 de octubre de 1994-, la nueva investigación iniciada a raíz de la solicitud elevada el 22 de mayo de 2008, no sobrepasó los términos establecidos en la Ley 906 de 2004, que en el primer parágrafo del artículo 175[13] previó que la fiscalía tendría un término máximo de dos años para realizar la investigación, los cuales se cumplieron a cabalidad, despacho judicial que con las pruebas decretadas y recaudadas, concluyó que existió una suplantación del verdadero propietario del automotor para lograr el cambio de servicio público a privado y, por tanto, procedió a ordenar el restablecimiento de sus derechos.

Por último, frente a la discrepancia del apelante en relación a que el asunto no era de tal complejidad que ameritara demoras injustificadas y que no se alegaron problema de congestión judicial, de acuerdo con lo anteriormente demostrado se tiene que la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación correspondiente dentro del plazo establecido en la ley, sin que se aprecie una flagrante inactividad por parte de la Fiscalía 192 Seccional de Bogotá, además de que también acreditó que pasó a ocupar funciones propias del nuevo sistema penal acusatorio oral, con las implicaciones que ello acarrea, por lo que no se evidencia una dilación injustificada durante esta etapa procesal, así como tampoco se advierte una actitud activa u omisiva del operador judicial constitutiva de falla en el servicio.

Así las cosas, no se demostró la responsabilidad imputada a la Fiscalía General de la Nación, pues contrario a lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación, las solicitudes impetradas por el señor Jairo Conde no fueron tramitadas de forma ineficaz, inadecuada, lenta o inoperante, sino de manera diligente y oportuna, sin que se evidencie una dilación injustificada, ni tampoco se advierta una actitud activa u omisiva de su parte constitutiva de falla en el servicio, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 7.

Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: La Sala se DECLARA inhibida para decidir las pretensiones de la demanda en relación con la Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría Distrital de Movilidad-, en consideración a la improcedencia de la acción de reparación directa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de septiembre de 2014, en cuanto negó las pretensiones de la demanda frente a la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evali dador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración de voto CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DILACIÓN INJUSTIFICADA DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA / MORA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / EFECTOS DE LA MORA JUDICIAL / RECONOCIMIENTO DE LA MORA JUDICIAL / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FINALIDAD DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EFECTOS DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Al respecto, me aparto del análisis de caducidad efectuado frente a la Fiscalía General de la Nación, por las siguientes razones: La Sala concluyó que el término para demandar comenzó a correr cuando cesó la inactividad de la entidad y, por ende, procedió en los términos que le correspondían, argumento que no se comparte, porque en estos eventos lo determinante es el momento en el cual debió adelantarse la actuación que se reprocha.

Lo anterior, en cuanto la mora se entiende configurada con el vencimiento del término para adelantar la respectiva actuación y, por ende, a partir de allí empieza a correr la caducidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa ver sentencia del 10 de junio de 2004, Exp. 25854, C.P. Ricardo Hoyos Duque, ver sentencia del 23 de marzo de 2017, Exp. 39424, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 29 de octubre de 2018, Exp. 46878, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MORA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / EFECTOS DE LA MORA JUDICIAL / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CAMBIO DE SERVICIO DE VEHÍCULO / VEHÍCULO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / TAXI / VEHÍCULO PARTICULAR / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO el cómputo debió hacerse desde un momento anterior al señalado por la Subsección, pues la situación del demandante fue conocida por la Fiscalía General de la Nación desde 1999 y es por eso que él invocó una mora de más de 17 años, pues, en su criterio, desde el primer momento se debió ordenar la cancelación del cambio de servicio fraudulento, tan es así que como indemnización de perjuicios pidió lo dejado de percibir desde la ocurrencia de los hechos, dado que en las pretensiones se sostuvo que se le debía reparar “por cada mes en que no tuvo la oportunidad de obtener los ingresos mensuales con el producido de la explotación económica de su vehículo desde el mes de octubre de 1994”.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01105-01(53279) Actor: JAIRO CONDE Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ -SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD- Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito presentar las razones que me llevaron a aclarar el voto frente a la sentencia del 11 de octubre de 2021, mediante la cual la Subsección modificó la sentencia denegatoria proferida el 4 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En el fallo se precisó que, en relación con la Fiscalía General de la Nación, la imputación versaba sobre la supuesta demora injustificada en restablecer los derechos conculcados al señor Jairo Conde y, por ende, en adoptar la decisión correspondiente frente a la denuncia de falsedad que él formuló el 7 de septiembre de 1999. Además, se precisó que, según la demanda, solo hasta el 9 de febrero de 2010 ordenó el restablecimiento de los derechos del señor Jairo Conde, dado que a las solicitudes formuladas para tal fin se les dio un trámite judicial ineficaz, inadecuado, lento e inoperante, lo que le habría impedido explotar económicamente su taxi.

Luego, se indicó que en el expediente obraba la constancia de ejecutoria de la providencia invocada por la parte actora, según la cual tal circunstancia habría tenido lugar el 25 de febrero siguiente, de ahí que el plazo para demandar hubiese empezado a correr al día siguiente y la demanda del 27 de abril de 2012 hubiese resultado oportuna, dado el agotamiento previo del trámite conciliación extrajudicial.

Al respecto, me aparto del análisis de caducidad efectuado frente a la Fiscalía General de la Nación, por las siguientes razones: La Sala concluyó que el término para demandar comenzó a correr cuando cesó la inactividad de la entidad y, por ende, procedió en los términos que le correspondían, argumento que no se comparte, porque en estos eventos lo determinante es el momento en el cual debió adelantarse la actuación que se reprocha.

Lo anterior, en cuanto la mora se entiende configurada con el vencimiento del término para adelantar la respectiva actuación y, por ende, a partir de allí empieza a correr la caducidad. Al respecto, ha dicho esta Corporación: “En relación con las omisiones, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño, pues en caso contrario, el término de caducidad deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya que ésta es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.

Aunque la omisión se mantenga en el tiempo o el daño sea permanente, dicho término no se extiende de manera indeterminada porque la misma ley ha previsto que el término de caducidad es de dos años contados a partir de la omisión”[14]. Al aplicar el criterio expuesto, el cómputo debió hacerse desde un momento anterior al señalado por la Subsección, pues la situación del demandante fue conocida por la Fiscalía General de la Nación desde 1999 y es por eso que él invocó una mora de más de 17 años, pues, en su criterio, desde el primer momento se debió ordenar la cancelación del cambio de servicio fraudulento, tan es así que como indemnización de perjuicios pidió lo dejado de percibir desde la ocurrencia de los hechos, dado que en las pretensiones se sostuvo que se le debía reparar “por cada mes en que no tuvo la oportunidad de obtener los ingresos mensuales con el producido de la explotación económica de su vehículo desde el mes de octubre de 1994”.

En suma, lo procedente sería declarar probada la caducidad, pues el demandante acudió ante el ente acusador desde 1999, de ahí que la demanda presentada en abril de 2012 resultara extemporánea. En los anteriores términos dejo plasmada mi aclaración de voto. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Mediante el artículo 105 del Acuerdo No. 257 de 2006 se dispuso la creación de la Secretaría Distrital de Movilidad. [2] Cabe precisar que el 21 de octubre de 2009, la Fiscalía 192 Seccional de Bogotá dejó constancia de que hacía tránsito al nuevo sistema penal oral acusatorio (fl. 213 c. 2), de modo que en adelante se pronunció en la investigación la Fiscalía 193 Seccional de Bogotá. [3] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, que puso en vigencia anticipada las reglas previstas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. [5] De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda. Para el 2012 el SMLMV era igual a $566.700, de ahí que 500 SMLMV daba como resultado la suma de $283’350.000. [6] Artículo 34.

Términos de la prescripción de la acción y de la sanción. La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y, desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado. [7] Acuerdo No. 00051 de 1993, “Por la cual se dictan disposiciones en materia de tránsito terrestre y automotor.

Artículo 87. En caso de cambio de servicio, el propietario del vehículo debe registrar esta novedad ante el organismo de tránsito donde el mismo esté registrado solicitando cambio de la licencia de tránsito y de las placas, observando el siguiente trámite: 1. Cambio de servicio de público a particular: El propietario del vehículo presentará la solicitud respectiva en el formulario único nacional con su firma autenticada. anexando los siguientes documentos: a) Original de la licencia de tránsito o denuncia por perdida. b) Original de la Tarjeta de Operación o denuncia por pérdida. c) Paz y Salvo de la empresa a la cual está vinculado. d) Pago de los derechos respectivos. [8] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de febrero de 2003, exp.

No. 7866. M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. [9] La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá comisionó por el término de 6 meses a un funcionario de esa dependencia para que adelantara la indagación preliminar, con el propósito de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si era constitutiva de falta disciplinaria, además de identificar a los servidores públicos que pudieron intervenir en ella, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 de la Ley 200 de 1995.

En este sentido, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá solicitó la información referente al vehículo que fue objeto del cambio de servicio y la documentación mediante la cual se autorizó ese trámite, además indagó sobre los funcionarios que pudieron estar implicados y, una vez identificados, los requirió para que dieran las explicaciones del caso.

Antes de que se cumpliera el término señalado para la indagación preliminar -6 meses-, la Oficina de Control Disciplinario abrió formalmente la investigación disciplinaria en contra del jefe de la División de Empresas y del jefe de la Sección Operativa, por autorizar el cambio de servicio, y para tal efecto ordenó la práctica de las demás pruebas tendientes al perfeccionamiento de la investigación. Dentro del término de 9 meses señalado para llevar a cabo la investigación, según lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 200 de 1995, la Oficina de Control Disciplinario formuló auto de cargos contra los respectivos funcionarios.

Después de la notificación, los disciplinados presentaron escrito de descargos y, con fundamento en ello, la Oficina de Control Disciplinario practicó las pruebas solicitadas para soportar sus argumentos defensivos, lo cual ocurrió dentro del término de 9 meses dispuesto en el artículo 153 de la Ley 200 de 1995, luego de lo cual profirió la decisión de fondo en los 40 días siguientes, como lo preceptuaba el artículo 155 ibídem.

Los términos procesales se observaron en su integridad, de modo que no existió una demora, dilación o retardo de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, toda vez que la Oficina de Control Disciplinario no desbordó en ningún sentido los plazos previstos en el Código Disciplinario Único, a lo que debe agregarse que absolvió de responsabilidad al jefe de la División de Empresas y al jefe de la Sección Operativa con fundamento en el abundante material probatorio que recaudó a lo largo de la investigación disciplinaria. [10] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de enero de 2003, exp.

No. 6551. M.P. Olga Inés Navarrete Barrero. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 27 de febrero de 2019, exp. No. 61534. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [12] Artículo 34. Términos de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. [13] Artículo 175.

Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera. sentencia del 10 de junio de 2004, expediente 25.854, criterio reiterado por la Subsección A, sentencia del 23 de marzo de 2017, expediente 39424, y en el fallo del 29 de octubre de 2018, expediente 46.878.