ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO La función de administrar justicia puede ser la fuente de daños antijurídicos, a la luz de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución. En efecto, para que se configure el error jurisdiccional como título de imputación de la responsabilidad del Estado deben estar acreditados los tres requisitos previstos en el artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, a saber: 1) cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, 2) en el curso de un proceso; 3) materializado a través de una providencia contraria a la ley, 4) que se hayan interpuesto los recursos ordinarios procedentes contra la decisión supuestamente contentiva del error y, 5) que la providencia se encuentre en firme.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 10 de febrero de 2021; Exp. 46563; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE EN RUINA [L]a providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia no resulta arbitraria ni mucho menos contraria a derecho; en efecto, la citada corporación judicial, luego de analizar la imputación realizada en la demanda, estimó que la parte actora atribuía el daño causado a la presunta falta de mantenimiento y conservación de las instalaciones del Instituto de Educación Media (INEM) esa y ninguna otra fue la causa petendi.
En esa medida, esa autoridad judicial, una vez valorado el certificado expedido por la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia, concluyó que el plantel educativo en el cual ocurrió el accidente del joven (…) era de propiedad del departamento de Antioquia. Por lo tanto, la declaración de la falta de legitimación en la causa del municipio de Medellín resultó razonable y proporcionada pues, por no ser propietario de la institución educativa, no le resultaba exigible la obligación de garantizar una planta física y medios educativos adecuados, tal como lo dispone el artículo 138 de la Ley 115 de 1994.
De otro lado, la parte demandante también adujo que la providencia cuestionada no dio aplicación al contenido del artículo 2350 del Código Civil según el cual ‘el dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia’.
(…) el mencionado precepto no era aplicable en este asunto por cuanto los cargos imputados en la demanda estaban encaminados a reprochar la presunta falta de conservación y mantenimiento de las instalaciones del Instituto de Educación Media (INEM), obligación que (…) estaba en cabeza del departamento de Antioquia en calidad de propietario de dicha institución educativa.
(…) la decisión cuestionada resulta razonable y ajustada a derecho razón por la cual se confirmará la sentencia dictada el 8 de julio de 2013 por la Sala Quinta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 115 DE 1994 - ARTÍCULO 138 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2350 REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en su artículo 55 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente, como en el sub lite ninguna de aquellas se comportó de esa manera no habrá lugar a su imposición. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01579-01(49528) Actor: Carlos Andrés Martínez Muriel y otros Demandado: La Nación – Rama Judicial. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Síntesis del caso: los actores presentaron demanda de reparación directa en contra del municipio de Medellín, a fin de que se le declarara responsable por las graves lesiones sufridas por el estudiante Carlos Andrés Martínez Muriel en el Instituto de Educación Media (INEM) Guillermo Cano Isaza.
El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la mencionada entidad territorial, toda vez que el plantel educativo accionado era de carácter departamental. Inconforme con la anterior decisión, los demandantes consideraron que la corporación judicial incurrió en un error jurisdiccional, toda vez que no tuvieron en cuenta que el bien inmueble en el cual acaeció el accidente era de propiedad del municipio de Medellín. La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante (fls. 306 a 310 cdno. ppal.) en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 8 de julio de 2013 por la Sala Quinta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 270 a 304 cdno. ppal.) mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 5 de junio de 2007 (fls. 3 a 22 cdno. 1) los señores Carlos Andrés Martínez Muriel, Luz Eleyda Muriel y Rognel Martínez Villa quien obra en nombre propio y en representación de sus hijas Laura Carolina y Gina Marcela Martínez Muriel por intermedio de apoderado judicial formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “2.1.
QUE SE DECLARE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (Director Ejecutivo de la Administración Judicial), responsables extracontractualmente por el daño antijurídico por ERROR JUDICIAL incurrido en la sentencia del 24 de febrero de 2006, notificada por edicto del 4 de agosto de 2006 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, Radicado 2000-1776, proferida en demanda de reparación directa instaurada por Luz Eleyda Muriel Mesa, Rognel Martínez Villa, Carlos Andrés Martínez Muriel, Laura Carolina Martínez Muriel y Gina Martínez Muriel contra el municipio de Medellín por los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por CARLOS ANDRÉS MARTÍNEZ MURIEL, en hechos ocurridos el 12 de julio de 1998 en inmueble ubicado en la calle 96 con la carrera 73 A de Medellín y de propiedad del municipio de Medellín.
2.2. QUE SE CONDENE a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (Director Ejecutivo de la Administración Judicial) a pagarle a los demandantes:
2.2.1. POR PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES Que se condene para todos y cada uno de los demandantes, con el equivalente en pesos de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada, de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 SMLMV), en aplicación de los artículos 1494, 1546, 1613 a 1616 y 2356 del Código Civil, 85 a 87 del Código Contencioso Administrativo, 16 de la Ley 446 de 1998.
O, en subsidio, Para todos y cada uno de los demandantes, con el equivalente en pesos de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada, de tres mil (3000) gramos de oro puro, en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
2.2.2. POR PERJUICIOS Y DAÑOS MATERIALES Por concepto de indemnización consolidada que el Despacho deberá reconocerle y el demandado pagarle al demandante CARLOS ANDRÉS MARTÍNEZ MURIEL, el equivalente a la pérdida de ingresos económicos como resultado de su merma en su capacidad laboral surgida a consecuencia de las lesiones que sufrió, computado desde que cumplió su mayoría de edad, hasta su supervivencia probable, y presumiendo que al menos devengaría un salario mínimo; todo lo debido, se actualizará con los índices de precios al consumidor y computándose los intereses legales.
2.2.3. POR PERJUICIOS Y DAÑOS FISIOLÓGICOS O VIDA DE RELACIÓN Que se condene para todos y cada uno de los demandantes, con el equivalente en pesos de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada, de quinientos salarios mínimos legales mensuales (500 SMLMV), en aplicación del art. 16 de la Ley 446 de 1998, como consecuencia de la disminución de los placeres de la vida causada principalmente por la imposibilidad de dedicarse a ciertas actividades placenteras.
2.2.4. QUE SE CONDENE EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. Por el valor de los honorarios que los demandantes le deben pagar a los abogados por hacer valer procesalmente sus derechos, honorarios fijados de conformidad con las tarifas establecidas por el Colegio de Abogados de Medellín, para esta clase de pleitos cuota litis, art. 393 del C. de P.C. LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (Director Ejecutivo de la Administración Judicial), darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fls. 205 a 209 cdno. 1). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 31 de marzo de 2000 los señores Eleyda Muriel Mesa, Rognel Martínez Villa, Laura Carolina, Gina y Carlos Andrés Martínez Muriel formularon demanda de reparación directa contra el municipio de Medellín con el propósito de que fuera declarado responsable de las lesiones sufridas por este último el día 12 julio de 1998; dicho ciudadano mientras realizaba actividades deportivas en la terraza del bien inmueble ubicado en la calle 96 no. 73 A – 12 del mencionado ente territorial se apoyó en una baranda que estaba en mal estado y como consecuencia de ello esta se reventó, lo que provocó que este cayera al primer piso, el lesionado era estudiante del Instituto de Educación Media (INEM) Guillermo Cano Isaza y el predio era de propiedad de la entidad territorial demandada (fl. 41 cdno. 1). 2) En única instancia el 24 de febrero de 2006 el Tribunal Administrativo de Antioquia desestimó las súplicas de la demanda por encontrar demostrado que el Instituto de Educación Media (INEM) Guillermo Cano Isaza no era de propiedad del municipio de Medellín sino, que dicho plantel educativo era del departamento de Antioquia (fls. 195 a 200 cdno. 1). 3) La parte demandante adujo que la anterior decisión era caprichosa e ilegal ya que no tuvo en cuenta que el bien inmueble en el cual ocurrió el accidente del estudiante Carlos Andrés Martínez Muriel era de propiedad del municipio de Medellín, circunstancia que “ha debido permitir el juicio reproche a la administración pública y su condena” (fl. 212 cdno 1). 4) El Tribunal Administrativo de Antioquia tampoco aplicó el artículo 2350 del Código Civil al asunto de reparación directa no. 001776. 3.
Trámite procesal Mediante auto de 10 de julio de 2007 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda (fl. 221 cdno. 1) el cual fue notificado a la entidad demandada (fl. 227 cdno. 1). La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda porque la decisión cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada y, además, observó todas las garantías procesales propias de cada juicio.
Propuso las excepciones de 1) cosa juzgada, pues los hechos, causa y objeto de la demanda de la referencia fueron decididos en otro proceso, e, 2) inexistencia del derecho pretendido, toda vez que la actividad de la Rama Judicial estuvo ajustada a derecho (fls. 228 a 233 239 a 246 cdno. 1). El 2 de octubre de 2008 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín declaró falta de competencia funcional para conocer del presente asunto y lo remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 219 cdno. 1); el 22 de septiembre de 2009 la citada corporación judicial se declaró competente para continuar con el trámite del proceso y no decretó la nulidad de lo actuado dentro del proceso adelantado por el referido juzgado por considerar que ese despacho en todo momento respetó el derecho a la defensa de los sujetos procesales (fls. 233 a 237 cdno. 1).
Vencido el período probatorio, el 8 de febrero de 2010 se corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 251 cdno. 1); las partes reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia (fl. 252 a 267 cdno. 1), el Ministerio Público guardó silencio. 4.
La sentencia de primera instancia El 8 de julio de 2013 la Sala Quinta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda (fls. 270 a 304 cdno. ppal.), consideró que la parte demandante no demostró la arbitrariedad de la decisión judicial censurada sino que se centró en la discusión interpretativa “del sustrato legal y fáctico de la providencia, órbita que no comporta las vías de hecho alegadas, sino el ámbito funcional del juez natural” (fl. 277 cdno. ppal.).
Precisó que la providencia demandada no incurrió en un defecto fáctico por la supuesta falta de valoración de la prueba que daba cuenta de que el inmueble en el cual acaeció el accidente era de propiedad del municipio de Medellín, para cuyo efecto explicó que si bien el folio de matrícula inmobiliaria del predio aludido permitía establecer que dicha entidad territorial era su propietaria, lo cierto es que el juicio de reproche de los demandantes tuvo como fundamento la supuesta desatención de las obligaciones de mantenimiento y conservación de los elementos de contención y seguridad ubicados en el lugar donde los estudiantes realizaban sus prácticas deportivas, deberes que estaban a cargo del departamento de Antioquia en calidad de propietario del plantel educativo (fl. 295 cdno. 1).
Respecto de la supuesta inaplicación del artículo 2350 del Código Civil el a quo señaló que no se configuró defecto sustantivo alguno pues, aun cuando estaba “estrictamente relacionado con la responsabilidad que le asiste a quien ejerce la propiedad de una edificación en ruinas, no por ello supone la necesaria aplicación al caso debatido” (fl. 301 cdno. 1), debido a que los hechos y pretensiones de la demanda estaban encaminados a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la falta de mantenimiento y conservación del lugar en el cual los estudiantes desarrollaban actividades deportivas. 5.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 306 a 310 cdno. ppal.); adujo que no hubo justificación alguna frente a la falta de decisión contra el municipio de Medellín, de igual forma, que en el proceso primigenio no se analizó el contenido del artículo 2350 del Código Civil, en ese orden consideró que probada la propiedad de dicho ente territorial respecto del bien inmueble en el que acaeció el accidente del menor Carlos Andrés Martínez Muriel el a quo ha debido declarar la responsabilidad extracontractual y patrimonial de aquel por el estado de ruina en el que estaban las barandas de protección de ese lugar. 6.
Actuaciones de segunda instancia Admitido el recurso (fls. 306 a 310 cdno. ppal.), mediante proveído del 30 de mayo de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998 si el Ministerio Público llegara a solicitarlo (fl. 319 cdno. ppal.). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión a adoptar, 2) análisis de la impugnación y, 3) condena en costas. 1. Objeto de la controversia y decisión a adoptar En el presente asunto la parte demandante apeló la sentencia en la que el tribunal de primera instancia negó la responsabilidad del Estado por el supuesto error jurisdiccional en el que este habría incurrido al declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Medellín dentro del proceso de reparación directa no. 001776, en esa medida el objeto del litigio se limitará a establecer si debe mantenerse o revocarse tal decisión. La sentencia de primera instancia será confirmada pues no se advierte arbitrariedad o temeridad de la misma por el hecho de negar la configuración de un error jurisdiccional con la expedición de la providencia dictada el 24 de febrero de 2006 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de que el municipio de Medellín no tenía a su cargo el deber de mantenimiento de las instalaciones físicas del Instituto de Educación Media (INEM) Guillermo Cano Isaza toda vez que dicho plantel educativo era de propiedad del departamento de Antioquia, entidad que no fue demandada dentro del asunto de reparación directa no. 001776. 2.
Análisis de la impugnación La función de administrar justicia puede ser la fuente de daños antijurídicos, a la luz de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución[1]. En efecto, para que se configure el error jurisdiccional como título de imputación de la responsabilidad del Estado deben estar acreditados los tres requisitos previstos en el artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, a saber: 1) cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, 2) en el curso de un proceso; 3) materializado a través de una providencia contraria a la ley, 4) que se hayan interpuesto los recursos ordinarios procedentes contra la decisión supuestamente contentiva del error y, 5) que la providencia se encuentre en firme.
En ese contexto la Sala verificará los requisitos de orden formal, esto es, el agotamiento de los recursos y la firmeza de la providencia cuestionada. Superados estos se procederá al análisis de las presuntas irregularidades alegadas por la parte demandante en las que pudo haber incurrido la autoridad judicial al momento de proferir la decisión. a) Agotamiento de los recursos en el presente asunto: La decisión supuestamente contentiva del error jurisdiccional no era susceptible del recurso de apelación por cuanto para la fecha en que se presentó la demanda (31 de marzo de 2000) aún no estaban en funcionamiento los juzgados administrativos[2], por lo que en virtud de la cuantía ese proceso debió ser conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sede de única instancia. b) Firmeza de la providencia contentiva del error: La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de enero de 2006 fue notificada por edicto fijado entre los días 4 y 9 de agosto de 2006 por lo que adquirió firmeza el día 15 de los mismos mes y año. c) La decisión cuestionada no es contraria a derecho: La parte actora estima que la providencia dictada dentro del proceso de reparación directa no. 001776 incurrió en un error jurisdiccional por el hecho de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Medellín por dos razones: 1) no tuvo en cuenta que el bien inmueble en el que ocurrió el accidente sí pertenecía al municipio de Medellín y, 2) desatendió el contenido del artículo 2350 del Código Civil.
La demanda señaló que el daño antijurídico irrogado consistía en la imposición de la obligación de formular nuevamente una demanda de reparación directa en contra del municipio de Medellín “por las mismas pretensiones y con fundamento en los mismos hechos -ruina de una de sus propiedades-y con las mismas pruebas”, circunstancia que calificó de absurda (fl. 212 cdno. 1).
La Sala considera que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia no resulta arbitraria ni mucho menos contraria a derecho; en efecto, la citada corporación judicial, luego de analizar la imputación realizada en la demanda, estimó que la parte actora atribuía el daño causado a la presunta falta de mantenimiento y conservación de las instalaciones del Instituto de Educación Media (INEM) Guillermo Cano Isaza (fls. 9 a 10 cdno. 1), esa y ninguna otra fue la causa petendi.
En esa medida, esa autoridad judicial, una vez valorado el certificado expedido por la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia (fl. 42 cdno. 1), concluyó que el plantel educativo en el cual ocurrió el accidente del joven Carlos Andrés Martínez era de propiedad del departamento de Antioquia. Por lo tanto, la declaración de la falta de legitimación en la causa del municipio de Medellín resultó razonable y proporcionada pues, por no ser propietario de la institución educativa, no le resultaba exigible la obligación de garantizar una planta física y medios educativos adecuados, tal como lo dispone el artículo 138[3] de la Ley 115 de 1994.
De otro lado, la parte demandante también adujo que la providencia cuestionada no dio aplicación al contenido del artículo 2350 del Código Civil según el cual ‘el dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia’.
Sobre ese punto se tiene que el mencionado precepto no era aplicable en este asunto por cuanto los cargos imputados en la demanda estaban encaminados a reprochar la presunta falta de conservación y mantenimiento de las instalaciones del Instituto de Educación Media (INEM) Guillermo Cano Isaza, obligación que, como ya se explicó en los párrafos precedentes, estaba en cabeza del departamento de Antioquia en calidad de propietario de dicha institución educativa.
Por consiguiente, esta Subsección concluye que la decisión cuestionada resulta razonable y ajustada a derecho razón por la cual se confirmará la sentencia dictada el 8 de julio de 2013 por la Sala Quinta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda. 3. Condena en costas En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en su artículo 55 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente, como en el sub lite ninguna de aquellas se comportó de esa manera no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º) Confírmase la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 de julio de 2013. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia. 3º) Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.
ACLARACIÓN DE VOTO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / COSA JUZGADA / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL / POTESTAD DEL JUEZ NATURAL [D]ebían negarse las pretensiones dado que en este caso no se identificó ni demostró un daño autónomo causado por la providencia proferida en el proceso del cual se alegó la existencia de un error judicial.
Por el contrario, más que reparar un daño, en la demanda se buscaban satisfacer las pretensiones del proceso de origen; ello quedó en evidencia cuando la parte actora señaló que se vio en “la imposición de la obligación de formular nuevamente una demanda de reparación directa en contra del municipio de Medellín por las mismas pretensiones y con fundamento en los mismos hechos -ruina de una de sus propiedades-y con las mismas pruebas”.
Es decir, con el proceso actual se pretendió reabrir un debate que hizo tránsito a cosa juzgada, con fundamento en la simple inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural. En mi criterio, el error judicial, dispuesto en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, está previsto para pretender la reparación de los daños ocasionados por una falla de la administración de justicia, en ejercicio de su función judicial; daños que deben ser claramente identificados y debidamente probados en el curso del proceso contencioso administrativo.
Con el fin de evitar convertir los errores judiciales en una instancia adicional que desvirtúe el principio del juez natural y convierta al juez de la reparación en un “revisor” de todas las decisiones judiciales desfavorables a las pretensiones de los demandantes, esta Subsección ha sido consistente e insistente en reclamar, en este tipo de asuntos, la determinación del daño antijurídico, postura que me impide acompañar los fundamentos adoptados en esta ponencia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de abril de 2020;
Exp. 45960; C.P. Alberto Montaña Plata y de 1 de junio de 2020; Exp. 48029; C.P. Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01579-01(49528) Actor: Carlos Andrés Martínez Muriel y otros Demandado: La Nación – Rama Judicial.
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Si bien comparto la decisión, aclaro mi voto porque considero que debían negarse las pretensiones dado que en este caso no se identificó ni demostró un daño autónomo causado por la providencia proferida en el proceso del cual se alegó la existencia de un error judicial.
Por el contrario, más que reparar un daño, en la demanda se buscaban satisfacer las pretensiones del proceso de origen; ello quedó en evidencia cuando la parte actora señaló que se vio en “la imposición de la obligación de formular nuevamente una demanda de reparación directa en contra del municipio de Medellín por las mismas pretensiones y con fundamento en los mismos hechos -ruina de una de sus propiedades-y con las mismas pruebas”.
Es decir, con el proceso actual se pretendió reabrir un debate que hizo tránsito a cosa juzgada, con fundamento en la simple inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural. En mi criterio, el error judicial, dispuesto en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, está previsto para pretender la reparación de los daños ocasionados por una falla de la administración de justicia, en ejercicio de su función judicial; daños que deben ser claramente identificados y debidamente probados en el curso del proceso contencioso administrativo.
Con el fin de evitar convertir los errores judiciales en una instancia adicional que desvirtúe el principio del juez natural y convierta al juez de la reparación en un “revisor” de todas las decisiones judiciales desfavorables a las pretensiones de los demandantes, esta Subsección[4] ha sido consistente e insistente en reclamar, en este tipo de asuntos, la determinación del daño antijurídico, postura que me impide acompañar los fundamentos adoptados en esta ponencia. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de febrero de 2021, expediente 46.563, MP Ramiro Pazos Guerrero. [2] La pretensión mayor equivalía a 2.000 gramos de oro ($81’240.000) por concepto de perjuicios morales, suma que resultaba inferior a los 500 SMMLV exigidos por la Ley 954 de 2005 ($134’000.000). [3] Artículo 138 de la Ley 115 de 1994: Naturaleza y condiciones del establecimiento educativo.
“Se entiende por establecimiento educativo o institución educativa, toda institución de carácter estatal, privada o de economía solidaria organizada con el fin de prestar el servicio público educativo en los términos fijados por esta Ley. El establecimiento educativo debe reunir los siguientes requisitos: (…). b) Disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados, (…)” (resalta la Sala). [4] En ese sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Sentencia de 3 de abril de 2020, Expediente 47001-23-31-000-2011-00497- 00 (45960).
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Expediente 25000-23-26-000-2011-01052-01(48029), Sentencia de 1 de junio de 2020.