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76001-23-33-000-2015-00070-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2021-10-07

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Iván Joaqui·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Compañero permanente / SUSTITUCIÓN PENSIONAL COMPAÑERO PERMANENTE - Se debe probar vida marital de no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte / CONVIVENCIA - No demostrada / SUSTITUCIÓN PENSIONAL - No le asiste derecho Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, se estableció la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, como prestaciones dirigidas a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

El compañero permanente o cónyuge supérstite que pretenda acceder a la sustitución pensional debe probar que hizo vida marital con el causante hasta la fecha de su deceso no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. La Sala estima que no existe certeza de la existencia de una convivencia marital, pues no obra prueba suficiente que dé fe de la calidad de compañero permanente del demandante durante, por lo menos, los últimos 5 años de vida de la señora Pombo Cruz, en tanto no se expusieron circunstancias de tiempo, modo o lugar que permitan acreditar tal situación. En vista de lo anterior, dentro del proceso no se hizo referencia alguna a los lazos afectivos entre la pareja; por el contrario, cuando a la señora Adela Prada se le pregunta en qué circunstancias convivían el demandante y la causante, se limitó a responder que lo hicieron durante 11 años, pero no ofreció detalles de la relación que aparentemente conocía, es decir, no manifestó, y tampoco se le cuestionó, sobre si la citada convivencia era afectiva, si compartían, techo, lecho y mesa, o si existía un acompañamiento espiritual, sentimental, emocional o económico de forma permanente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00070-01(0405-20) Actor: IVÁN JOAQUI Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMAS: SUSTITUCIÓN PENSIONAL. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 16 de mayo del 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Iván Joaqui formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo 3179 del 15 de diciembre del 2011, por medio del cual la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, «negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente» al demandante, con ocasión del fallecimiento de la señora Martha Cecilia Pombo Cruz, quien era su compañera permanente.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, en calidad de compañero permanente supérstite de la señora Martha Cecilia Pombo Cruz; (ii) condenar a la administradora de pensiones a que pague una pensión de sobreviviente «con inclusión de todos los factores salariales y todas las mesadas pensionales que se han causado desde el momento en que se cumplieron los requisitos para adquirir la pensión, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las acreencias, más la indexación, ajustes de valor e intereses moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 187 y 192 del cpaca»; y (iii) condenar a la demandada al pago de costas. 2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) Los señores Iván Joaqui y Martha Cecilia Pombo Cruz convivieron como compañeros permanentes desde el año 2001, aunque solo hasta el 27 de febrero del año 2011 decidieron declarar la unión marital de hecho ante el notario número 13 del círculo notarial de la ciudad de Cali. ii) La señora Martha Cecilia Pombo (q.e.p.d) laboró para Telecom, en donde desempeñó el cargo de secretaria administrativa, razón por la que, a través de la entonces Caja de Previsión Social de Comunicaciones, se le reconoció una pensión de vejez.[1] iii) Debido a quebrantos de salud, la señora Pombo Cruz falleció el día 10 de junio del año 2011, razón por la que, por medio de oficio del 28 de julio del 2011, se solicitó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, solicitud que fue negada por medio de Resolución 3179 del 15 de diciembre del 2011, bajo el argumento de que la relación sostenida por la causante «no tenía la vocación de ayuda mutua, de constituir una familia o de convivir como una pareja». iv) Contra el anterior acto administrativo solo procedía el recurso de reposición, cuya interposición no es obligatoria según la ley de lo contencioso-administrativo [sic], razón por la que se acudió de forma directa ante la jurisdicción. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante alegó la violación de los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 90, 121, 125, 209 de la Constitución Política de 1991; 46, 47 «y siguientes de la Ley 100 de 1993»; y 2, 3, 42, 43, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Como concepto de la violación se expusieron los siguientes argumentos: i) La entidad demandada desconoció, flagrantemente, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 del 2003, pues le negó al señor Iván Joaqui el acceso y disfrute de la mesada a la que tiene derecho como beneficiario de la pensión de sobreviviente originada a partir del fallecimiento de la señora Martha Cecilia Pombo Cruz. ii) La Ley 797 del 2003 dispone que tendrán derecho a una pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca y los miembros del grupo familiar de afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Así, el demandante se encuentra dentro del primer grupo de beneficiarios, pues tenía la calidad de compañero permanente de la causante. iii) De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 1889 de 1994, se entiende como compañero o compañera permanente la persona de sexo diferente al del causante que haya hecho vida marital durante un lapso no inferior a dos años.

En ese entendido, el señor Iván Joaqui, quien convivió con la señora Martha Cecilia Pombo por cerca de 11 años, tiene derecho a que se le reconozca una pensión de sobreviviente. 1.2. Contestación de la demanda A pesar de que la admisión del presente proceso fue debidamente notificada a las partes, como puede observarse de la constancia visible a folios 35 y siguientes del expediente, y que la parte demandada aportó poder para actuar, que reposa en los folios 50 al 70, no se allegó contestación de la presente demanda. 1.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 16 de mayo del 2019[2], accedió a las pretensiones de la demanda.

Las consideraciones fueron las siguientes: i) De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, el señor Iván Joaqui y la señora Martha Cecilia Pombo Cruz declararon ante notario la existencia de una unión marital de hecho el 17 de febrero del 2011, en donde consta que la convivencia marital inició en el año 2001, hecho confirmado con las declaraciones de los señores Adela Prada y Milton Saavedra, a quienes se les escuchó en audiencia de pruebas celebrada el día 11 de mayo del 2016. ii) A partir de las declaraciones de los testigos también se pudo establecer que durante el tiempo en que la señora Martha Cecilia Pombo estuvo enferma, antes de su fallecimiento, fue el señor Iván Joaqui quien la asistió de forma permanente.

El demandante siempre estuvo comprometido con su compañera permanente y, a pesar de no tener un vínculo como el matrimonio, siempre estuvieron juntos como pareja. iii) Por tales razones, el demandante tiene derecho a que se le reconozca la sustitución pensional reclamada, toda vez que dentro del proceso quedó demostrado que cumple con los requisitos exigidos por la norma para que le sea reconocido el derecho pensional del que, en principio, era titular la señora Martha Cecilia Pombo. 1.4.

El recurso de apelación Por medio de memorial del 30 de mayo del 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ugpp, sucesora de la entonces Caprecom, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos:[3] i) Al momento de proferir el acto administrativo demandado y negar el reconocimiento de la sustitución pensional requerida por el demandante, se observaron de forma estricta los lineamientos normativos sobre la materia, pues no se logró demostrar que el demandante cumpliera a cabalidad con el periodo mínimo de convivencia de 5 años con la señora Martha Cecilia Pombo. ii) El señor Iván Joaqui tampoco demostró que existiera algún tipo de dependencia económica que justificara la sustitución de la pensión que en vida devengó la causante.

No es cierto que entre en señor Iván Joaqui y la señora Martha Cecilia Pombo haya existido una comunidad de vida y, en virtud de tal situación, no es procedente que se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Tanto la parte demandante como la parte demandada alegaron de conclusión, de acuerdo con los memoriales que obran en los índices 17, 18 y 19 del portal Samai, en donde reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. 1.6.

El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.[4] CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Iván Joaqui tiene derecho a que se le reconozca la sustitución de la pensión de vejez que devengaba la señora Martha Cecilia Pombo Cruz (q.e.p.d) quien, según se pretende demostrar, era su compañera permanente desde el año 2001 hasta el momento de su fallecimiento, que ocurrió el 10 de junio del año 2011. 2.2.

Marco normativo El artículo 48 de la Constitución Política prescribe que la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. En desarrollo de este mandato el legislador, por medio de la Ley 100 de 1993, organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, con el objeto de garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en esta ley.

Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, se estableció la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, como prestaciones dirigidas a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

En este punto es relevante aclarar que si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.[5] Respecto del orden de beneficiarios de la pensión, el artículo 47 dispone lo siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]. (Subrayas del texto) De acuerdo con la norma, el compañero permanente o cónyuge supérstite que pretenda acceder a la sustitución pensional debe probar que hizo vida marital con el causante hasta la fecha de su deceso no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.

El aparte subrayado de la norma citada fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en sentencia C-1094 de 2003[6] discurrió así: […] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]. (Negrilla del texto). Como se observa, la exigencia del referido requisito pretende evitar que, con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. 2.3.

Hechos probados i) La señora Martha Cecilia Pombo Cruz nació el 10 de marzo del año 1940.[7] ii) La señora Martha Cecilia Pombo laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, en calidad de empleada pública en propiedad, desde el 8 de marzo de 1962 hasta el 31 de agosto de 1987.[8] iii) Por medio de Resolución 875 del 3 de agosto de 1987, la entonces Caprecom le reconoció a la señora Martha Cecilia Pombo Cruz una pensión mensual vitalicia de jubilación.[9] iv) Por medio de escritura pública número 397 del 17 de febrero del año 2011, los señores Iván Joaqui y Martha Cecilia Pombo Cruz declararon la existencia de una unión marital de hecho, según la cual convivieron juntos desde el mes de agosto del 2001.[10] v) La señora Martha Cecilia Pombo falleció el 10 de junio del año 2011, según registro civil de defunción con consecutivo 7128936, quien falleció a los 71 años de edad.[11] vi) El señor Iván Joaqui solicitó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente [sic] con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente, la señora Martha Cecilia Pombo Cruz.

La anterior solicitud fue negada por medio de Resolución 3197 del 15 de diciembre del 2011, en donde la administradora de pensiones le negó el aludido reconocimiento por considerar que el interesado no demostró un mínimo de 5 años de convivencia marital con la causante y que, si bien sí existió una relación sentimental, esta no era con el objeto de conformar una familia y de brindarse apoyo mutuo.[12] vii) En audiencia de pruebas celebrada el 11 de mayo del 2016, se recibieron los testimonios de Adela Prada y Milton Alexander Saavedra, quienes aseguraron lo siguiente: • Adela Prada: Juez: diga todo lo que sepa y le conste en relación con una solicitud en materia pensional que realiza el señor Iván Joaqui, diga todo lo que sepa, empezando por decir por qué sabe de ello.

Contestado: Porque yo a él [Iván Joaqui] lo conocí hace 15 años, más o menos. Él trabajaba en el edificio Torre Molinos en un café que hay ahí. Después en ese mismo tiempo conocí que convive con la señora Martha Cecilia Pombo y pues todo ese tiempo que vivió con ella la asistió y todo lo que ella necesitaba él estuvo allí siempre presente.

Entonces eso es lo que sé, que él es una persona muy comprometida con su esposa, no son casados, no fueron casados, pero convivieron todo ese tiempo, hasta que falleció ella, fue todo el tiempo con ella, o sea una persona muy dedicada. Preguntado: [inaudible]. Contestado: la fecha, pues no. ¿De qué tiempo?, no pues de muchos años atrás la conocí a ella como amiga, porque yo era auxiliar de enfermería, entonces yo le asistí a la hermana, al hermano, a la mamá y fui la enfermera, pues, como de la casa de ella, o sea hace muchos años.

Yo fui la enfermera de ella y la amiga, hasta que la asistí a ella también. Preguntado: señora Adela Prada, manifiéstele al honorable despacho ¿cómo era el trato entre el señor Iván Joaqui y la señora Martha Cecilia Pombo? Contestado: bueno, un trato único, mejor dicho, yo lo admiro a él porque es una persona demasiado responsable, humilde; la trataba muy bien y la cuidaba en su enfermedad.

Un hombre demasiado humilde y realmente yo lo admiro por eso a él. Preguntado: ¿cuánto tiempo estuvo el señor Iván Joaqui y la señora Marta Cecilia Pombo en su relación como esposos, compañero permanente o en qué circunstancia se encontraban? Contestado: ellos convivieron como 11 años. • Milton Alexander Saavedra: Juez: diga todo lo que sepa y le conste en relación con una solicitud en materia pensional que realiza el señor Iván Joaqui, diga todo lo que pesa, empezando por decir por qué sabe de ello.

Contestado: sé porque ellos convivieron un tiempo hasta que la señora falleció. Juez: especifique el tiempo Contestado: entre 10 y 15 años. [Él y yo] somos amigos de siempre. Él se mantuvo al lado de la señora, fue quien la cuidó y quien la manipuló mientras estaba enferma. Preguntado: señor Milton Alexander sírvase decir al honorable despacho fechas, lo más exactamente posible, sobre el tiempo de convivencia del señor Iván Joaqui y la señora Martha Cecilia Pombo Cruz.

Contestado: bueno ellos convivieron más de 10 años, desde 2001 más o menos hasta que la señora falleció. Preguntado: [inaudible]. Contestado: sí, ellos fueron pareja, siempre fueron pareja. [Inaudible] vivían juntos bajo el mismo techo, para mí se considera que es un apareja 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala El derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de su muerte.

Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación. La sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, tiene como finalidad «evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden, por el simple hecho de su fallecimiento, en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post mortem del estatus laboral del trabajador fallecido».[13] En cuanto al criterio material de convivencia efectiva, esta Subsección ha indicado lo siguiente: Esta expresión se ubica fundamentalmente en los requisitos exigidos al cónyuge o compañero permanente para acceder a la pensión, es entonces una herramienta legal de protección a la familia bajo el marco constitucional inicialmente esbozado y constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación, que busca además favorecer económicamente a aquellos matrimonios o uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real con vocación de continuidad o permanencia, como también el amparo del patrimonio del pensionado, en cuanto a posibles maniobras fraudulentas de personas que a partir de la constitución de convivencias de última hora, pretendan obtener el beneficio económico derivado de la transmisión pensional, razón por la cual debe existir en cada caso la comprobación fehaciente de los requisitos consagrados en la Ley para tal efecto.[14] Así, quienes rindieron testimonio en primera instancia aseguran que el señor Iván Joaqui y la señora Martha Cecilia Pombo Cruz convivieron por aproximadamente 11 años, hasta el momento en que falleció la causante; también se aportó, entre otras, una copia de la declaración marital de hecho suscrita entre el demandante y la señora Pombo Cruz el 17 de febrero del 2011; sin embargo, de la evaluación conjunta de todo el material probatorio allegado al plenario, la Sala considera que dentro del presente asunto no está acreditado que existiera una comunidad de vida entre la pareja.

En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la declaración de la unión marital de hecho solo tuvo lugar 4 meses antes de que ocurriera el deceso de la señora Martha Cecilia Pombo. Como se vio, de conformidad con la preceptiva jurídica que gobierna la materia, es necesario acreditar un mínimo de 5 años de convivencia marital anteriores a la fecha del fallecimiento de la causante, con el objeto de establecer si al accionante le asiste o no el derecho a ser titular de la sustitución de la pensión que en vida devengó la señora Pombo.

Sobre el requisito de convivencia, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: […] [L]a norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.

Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social. […] El señalamiento de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y la determinación de sus calidades es una materia inherente al régimen de seguridad social, en el marco trazado por el artículo 48 de la Constitución Política.

El hecho de establecer algunos requisitos de carácter cronológico o temporal para que el cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite sea beneficiario de la pensión, no significa que el legislador haya desconocido o modificado la legislación civil sobre derechos y deberes de los cónyuges emitida en desarrollo del artículo 42 de la Constitución, pues la seguridad social representa un área autónoma frente al ordenamiento civil (CP, arts. 42 y 48).

Así las cosas, los testigos escuchados en audiencia del 11 de mayo del 2016, declararon que les consta que entre el señor Iván Joaqui y la señora Martha Cecilia Pombo existió una relación que inició, aproximadamente, en el año 2001 y que era el demandante quien se encargaba de los cuidados de la causante durante la enfermedad que finalmente ocasionó el fallecimiento.

No obstante, al analizar los cortos testimonios de Adela Prada y Milton Saavedra solo se puede establecer que entre la pareja existió una relación sentimental que se extendió por un lapso de 11 años, que el trato entre ellos era «bueno» y que fue él el encargado de los cuidados de la salud de la señora Pombo Cruz; sin embargo, no es posible establecer si existía el interés de crear una comunidad de vida, de conformar una familia de forma permanente y estable.

En consecuencia, la Sala estima que no existe certeza de la existencia de una convivencia marital, pues no obra prueba suficiente que dé fe de la calidad de compañero permanente del señor Iván Joaqui durante, por lo menos, los últimos 5 años de vida de la señora Pombo Cruz, en tanto no se expusieron circunstancias de tiempo, modo o lugar que permitan acreditar tal situación. En vista de lo anterior, dentro del proceso no se hizo referencia alguna a los lazos afectivos entre la pareja; por el contrario, cuando a la señora Adela Prada se le pregunta en qué circunstancias convivían el demandante y la causante, se limitó a responder que lo hicieron durante 11 años, pero no ofreció detalles de la relación que aparentemente conocía, es decir, no manifestó, y tampoco se le cuestionó, sobre si la citada convivencia era afectiva, si compartían, techo, lecho y mesa, o si existía un acompañamiento espiritual, sentimental, emocional o económico de forma permanente.

Entonces, si bien hay testimonios y una prueba documental de la existencia de una relación prolongada, no hay certeza de que dicha relación tenga la vocación de generar una comunidad de vida entre la pareja. Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se denegarán las pretensiones de la demanda. 2.5 De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[15], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[16], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio y en el material probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben ser denegadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Revocar la sentencia apelada del 16 de mayo del 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Iván Joaqui en contra de la entonces Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, sucedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ugpp, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Iván Joaqui en contra de la entonces Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, sucedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ugpp, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Cuarto. No condenar en costas de segunda instancia. Quinto. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el portal Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente[17] LBC Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] El demandante no ofreció información sobre el acto administrativo o las condiciones del reconocimiento. [2] Folios 153 al 157 [3] Folios 166 al 172 [4] Constancia visible en el folio 241 del expediente [5] Sentencia T-564 de 2015. [6] Sentencia del 19 de noviembre de 2003.

Referencia: expediente D-4659. [7] Folio 6 [8] Certificación laboral expedida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes, par, del 20 de diciembre del 2014 visible en el folio 29 [9] Esta información reposa en la Resolución 3179 del 15 de diciembre del 2011; sin embargo, no hay detalles sobre los términos del reconocimiento de la pensión [10] Folio 33 anverso y reverso. [11] El registro civil de defunción no fue aportado al proceso, pero la información del fallecimiento reposa en la Resolución 3179 del 15 de diciembre del 2011. [12] Folios 2 al 4 [13] Sentencia T-128 de 2012 [14] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 2 de octubre de 2008. Radicado 25000-23-25-000-2000-05959-01(0757-04). [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [16] «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [17] constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.