REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Requiere el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular del derecho / DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO - Prohibición / PENSIÓN GRACIA Y PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN - Compatibilidad Para revocar un acto administrativo de contenido particular y concreto la administración requiere el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular del derecho, en la medida en que dichos actos crean, modifican o reconocen derechos de naturaleza individual.
Así, si el titular de este no otorgó su consentimiento, corresponde a la entidad acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso-administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que mediante una decisión judicial se declare su nulidad. En el caso de los actos administrativos que reconocen pensiones, la Ley 797 de 2003, en su artículo 19, estableció una excepción a la regla descrita en el artículo 73 del CCA citado y facultó a los representantes legales de las instituciones de seguridad social para revocar los actos administrativos de reconocimiento pensional, sin el consentimiento previo del pensionado, cuando se comprueba el incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión o que el reconocimiento se haya realizado con base en documentación falsa.
Los docentes están exceptuados de la prohibición de percibir doble asignación que provenga del erario, consagrada en el artículo 128 Constitucional, en virtud de los establecido en el artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992 y en el inciso 3 del artículo 6 de la Ley 60 de 1993, siempre que las prestaciones sociales recibidas o los salarios se obtengan en ejercicio de la docencia. En consecuencia, les está permitido devengar la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación bajo tales parámetros.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01153-01(2000-19) Actor: JOSÉ OMAR TRUJILLO CEBALLOS Y ANDRÉS MAURICIO PARRA TORRES Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMAS: REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO. COMPATIBILIDAD PENSIONAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida 29 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda[1] 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores José Omar Trujillo Ceballos y Andrés Mauricio Parra Torres, mediante apoderado y en calidad de sustitutos pensionales de la señora Luz Amparo Torres Conde, formularon demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la demandada: i) Resolución UGM-033154 del 15 de febrero de 2012, por medio de la cual revocó la Resolución 007408 del 20 de febrero de 2006, en la que había reconocido la pensión gracia en favor de la señora Luz Amparo Torres Conde. ii) Resolución 007447 del 30 de julio de 2010, de forma parcial, mediante la que reconoció la pensión de vejez en favor de la señora Torres Conde, en cuantía equivalente a $1.589.323, a partir del 01 de abril de 2008. iii) Resolución UGM-049301 del 7 de junio de 2012, a través de la cual se reliquidó la pensión de vejez en favor de la señora Luz Amparo Torres Conde. iv) Resolución RDP 010472 del 2 de octubre de 2012, por medio de la cual se concedió la pensión de sobrevivientes en favor de los señores José Omar Trujillo Ceballos y Andrés Mauricio Parra Torres, en calidad de cónyuge e hijo, respectivamente, de la señora Luz Amparo Torres Conde, y la Resolución 19074 del 11 de diciembre de 2012, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera. v) Resolución RDP 012805 del 23 de abril de 2014, mediante la cual se negó la petición elevada por José Omar Trujillo Ceballos y Andrés Mauricio Parra Torres, en la que se pidió la revocatoria de la Resolución UGM-033154 del 15 de febrero de 2012, que revocó la Resolución 007408 del 20 de febrero de 2006, en la que se había reconocido la pensión gracia. También de las Resoluciones RDP 016612 del 27 de mayo de 2014 y RDP 021405 del 10 de julio de igual año, que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la primera, respectivamente.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se solicitó condenar a la entidad demandada a i) restablecer el derecho y pago de la pensión gracia que le había sido reconocida a la señora Luz Amparo Torres Conde y ahora a sus beneficiarios y pagarla retroactivamente, junto con los intereses moratorios causados por la suspensión de su pago y con las sumas debidas indexadas; ii) reliquidar la pensión de vejez reconocida a la señora Torres Conde, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, esto es, con el promedio de los últimos seis meses de los salarios que recibió como empleada de la Contraloría General de la República; iii) pagar el retroactivo debido por la pensión de vejez, de acuerdo como había sido reconocida mediante la Resolución 049301 del 7 de julio de 2012, en cuantía de $ 4.882.803, con los intereses moratorios y las sumas debidamente indexadas; y iv) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2.
Hechos El apoderado de los demandantes fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos: i) La señora Luz Amparo Torres Conde, mediante el Decreto 1562 de 1973, fue nombrada a partir del 11 de octubre de dicho año maestra directora de la Escuela N.º 10 Santiago Rengifo Salcedo de Cali, por la Gobernación del Valle del Cauca. Prestó los servicios desde esa fecha y en distintos centros educativos hasta el 6 de noviembre de 2001, con lo cual completó 27 años, 11 meses y 22 días de servicio. ii) La señora Torres Conde también ocupó el empleo de auditor regional, nivel ejecutivo, grado 3, en la Contraloría General de la República, en la ciudad de Cali, desde el 30 de septiembre de 1983 hasta el 6 de noviembre de 2001.
Luego, ocupó el empleo de profesional universitaria, profesional 01, en la dependencia de investigaciones, juicios y jurisdicción coactiva, hasta el 31 de marzo de 2009. Mientras ocupó el empleo, de manera simultánea ejercía la docencia. iii) La mencionada renunció al empleo de docente en el mes de octubre de 2001 y en el año 2005 solicitó el reconocimiento de la pensión gracia. Cajanal EICE otorgó la prestación social mediante la Resolución 007408 del 20 de febrero de 2006, en una cuantía equivalente a $ 966.548 con efectividad desde el 10 de marzo de 2005. iv) La UGPP expidió el Oficio 5080 del 3 de octubre de 2011 en el que «constriñe»[2] a la señora Torres Conde para que otorgue el consentimiento para revocar la Resolución 007408 de 2006 que le reconoció la pensión gracia. La entidad argumentó que era necesario para que procediera el reconocimiento de la pensión de vejez, por ser dos prestaciones sociales incompatibles.
Ante la presión ejercida, la mencionada autorizó la revocatoria a través de comunicación enviada el 28 de octubre de 2011 a la entidad. Al mes siguiente la señora Torres Conde falleció. v) El día 15 de febrero de 2012, Cajanal EICE expidió la Resolución UGM 033154, por medio de la cual revocó el reconocimiento de la pensión gracia. El acto administrativo fue notificado al señor José Omar Trujillo Ceballos, compañero permanente de la señora Luz Amparo Torres Conde. vi) La señora Luz Amparo Torres Conde, en vida, solicitó ante Cajanal EICE el reconocimiento de la pensión de vejez el 13 de agosto de 2009, una vez renunció al empleo en la Contraloría General de la República, el 11 de marzo de igual anualidad, y luego de completar 26 años de servicio y contar con más de 55 años de edad.
El último salario que devengó en dicha entidad equivalía a $ 4.591.319. En la solicitud de reconocimiento pensional pidió que se aplicara el Decreto 929 de 1976 por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. vii) Cajanal expidió la Resolución 007447 el 30 de julio de 2010, a través de la cual reconoció en favor de la señora Torres Conde la pensión de vejez, en cuantía de $1.589.323, a partir del 01 de abril de 2009, sin aplicar el régimen de transición ni el Decreto 929 de 1976 y liquidó la pensión sobre el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, en cuantía de $ 2.119.098.
En derechos de petición fechados el 22 de noviembre de 2010, 6 de abril y 22 de junio de 2011 la señora Torres Conde pidió la reliquidación pensional conforme a la norma mencionada. viii) El 31 de enero de 2012, los señores José Omar Trujillo Ceballos y Andrés Mauricio Parra Torres solicitaron a la UGPP la sustitución de la pensión de vejez ante el fallecimiento de la señora Luz Amparo Torres Conde, compañera permanente y madre, respectivamente. ix) La UGPP, mediante la Resolución UGN 049301 del 7 de junio de 2012, reliquidó la pensión de vejez reconocida a la señora Torres Conde e incrementó su cuantía a $ 4.882.803.
La entidad aplicó el IBL y la tasa de reemplazo contemplado en el Decreto 929 de 1976. Así mismo, el 2 de diciembre del mismo año, profirió la Resolución RDP 010472, mediante la cual reconoció la sustitución pensional en favor de los señores José Omar Trujillo Ceballos y Andrés Mauricio Parra Torres, a partir del 28 de diciembre de 2011, y negó el pago retroactivo de la prestación social desde su reconocimiento en el monto en que se ordenó su reliquidación. x) Los sustitutos pensionales interpusieron el recurso de apelación contra la Resolución RDP 010472 y solicitaron el pago del retroactivo de la prestación social en el monto reliquidado.
La UGPP confirmó el acto administrativo a través de la Resolución RDP 019074 del 11 de diciembre de 2012 «negando la reliquidación de la pensión que ya había realizado y reconocido a través de la Resolución UGM 49301 del 7 de junio de 2012». xi) El día 3 de enero de 2013, la UGPP expidió el Oficio 20135020015611, por medio del cual le informó al señor José Omar Trujillo Ceballos que el pago retroactivo de la pensión de vejez se efectuaría en los términos de la Resolución UGM 49301 del 7 de junio de 2012.
Dicho pago nunca se realizó. xii) El 4 de abril de 2014, los señores José Omar Trujillo Ceballos y Andrés Mauricio Parra Torres solicitaron a la UGPP dejar sin efecto la Resolución 331534 del 15 de febrero de 2012, a través de la cual se revocó la Resolución 7408 de 2006 que había reconocido la pensión gracia en favor de la señora Luz Amparo Torres Conde.
La entidad negó la petición, mediante la Resolución RDP 012805 del 6 de mayo de 2014, confirmada por la Resolución 021405 del 28 de julio del mismo año. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 13, 39, 48, 53, 58, 89, 90, 228 y 238 de la Constitución Política; 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; 7 del Decreto 929 de 1976 y 279 de la Ley 100 de 1993.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de los demandantes expuso lo siguiente: i) La señora Luz Amparo Torres Conde cumplió todos los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913 para ser beneficiaria de la pensión gracia y así lo reconoció Cajanal EICE en la Resolución 007408 del 20 de febrero de 2006. Sin embargo, la entidad la constriñó, a través del Oficio UGM-SU-CE-5080 de 2011, para que aceptara la revocatoria de tal acto administrativo, con el argumento de que ello era necesario para que procediera el reconocimiento de la pensión de vejez, con lo cual desconoció el régimen especial que rige la prensión gracia, la existencia de un derecho adquirido e incurrió en una vía de hecho. ii) Para el reconocimiento de la pensión de vejez la entidad debió aplicar el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, dado que la señora Torres Conde laboró al servicio de la Contraloría General de la República por más de 20 años.
Dicha norma es aplicable porque la pensionada era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al contar para la fecha de entrada en vigencia de esta ley con más de 35 años de edad y 15 años de servicio. En virtud de lo anterior, a la señora Torres Conde se le debía respetar el derecho conforme el régimen aludido, por tener un derecho adquirido y porque de lo contrario se vulnerarían los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades, progresividad y favorabilidad. 1.2.
Contestación de la demanda La UGPP, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y solicitó negar las pretensiones. Se basó en los siguientes argumentos:[3] i) La señora Luz Amparo Torres Conde otorgó su consentimiento para que se revocara la Resolución 007408 del 20 de febrero de 2006, mediante la cual se reconoció la pensión gracia, y, en virtud de ello, se expidió la Resolución UGM 033154 del 15 de febrero de 2012, que revocó la prestación social.
Lo anterior permitió el reconocimiento de la pensión de vejez, pues de no revocarse la pensión referida la demandante hubiese incurrido en la prohibición de percibir doble asignación proveniente del erario, establecida en los artículos 128 constitucional, 32 del Decreto 1042 de 1978 y 77 del Decreto 1848 de 1967. La revocatoria era necesaria, dado que el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913 exige para el reconocimiento de la pensión gracia no recibir otra pensión de carácter nacional. ii) La UGPP respetó el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al momento de reconocer la pensión de vejez en favor de la señora Torres Conde y su posterior reliquidación, a través de las Resoluciones 007447 del 30 de julio de 2010 y 049301 del 7 de junio de 2012, toda vez que acató los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, previstos en el Decreto 929 de 1976.
A la entidad no le era obligatorio liquidar la prestación social con el IBL indicado en dicha norma, pues el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no lo incluyó en el régimen de transición y tampoco los factores salariales a tener en cuenta. Propuso las siguientes excepciones, que sustentó así: - Inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido: adujo que la entidad al revocar la pensión gracia, reconocer y liquidar la pensión de vejez actuó de acuerdo con los postulados de las Leyes 114 de 1913 y 100 de 1993, los Decretos 1848 de 1967, 142 de 1978, 1158 de 1994 y 929 de 1976, normas que prohíben reconocer una doble pensión con cargo a recursos públicos. - Ausencia de vicios en los actos administrativo demandados: las resoluciones enjuiciadas conservan su presunción de legalidad, dado que no ha sido desvirtuada por la parte demandante y, además, fueron expedidas por la autoridad competente y en consonancia con las normas citadas en el párrafo anterior. - Prescripción: de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 prescribieron las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la presentación de la demanda. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018,[4] denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) La señora Luz Amparo Torres Conde cumplía con los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, tal como lo hizo Cajanal EICE, mediante la Resolución 007408 de 2006.
Y si bien dicha prestación social fue revocada, no existe prueba que acredite que el consentimiento dado por la señora Torres Conde para dichos efectos hubiese sido bajo presión, por el contrario, la entidad le otorgó la posibilidad de escoger entre la pensión gracia y la de jubilación. ii) Se demostró que la señora Torres Conde en vida recibió la pensión gracia, por lo que no era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación, por ser empleada de la Contraloría General de la República.
Ello, por cuanto tal situación no es una de las excepciones consagradas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 y, por ende, de otorgarse de esta manera se vulneraría la prohibición de recibir doble asignación del erario, establecida en el artículo 128 de la Constitución Política. Además, porque la pensión de jubilación a la que tiene derecho la señora Torres Conde no se dio por virtud de la Ley 91 de 1989, sino por el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y por laborar en la Contraloría General de la República. iii) La pensión de vejez fue reconocida y reliquidada a través de las Resoluciones 007447 de 2010 y UGM 49301 del 2012 en aplicación del artículo 7 del Decreto 929 de 1976.
En cuanto a la reliquidación de la pensión de vejez otorgada a la señora Torres Conde, por haber prestado el servicio en la Contraloría General de la República, no es posible aplicar el promedio de los últimos 6 meses con todos los factores salariales de que trata el Decreto 929 de 1976, dado que el ingreso base de liquidación que debe tenerse en cuenta es el establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo dispuso la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. 1.4.
El recurso de apelación Los señores José Omar Trujillo Ceballos y Andrés Mauricio Parra Torres, por intermedio de apoderado, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y pidieron que fuera revocada, con fundamento en las siguientes razones: i) La pensión gracia pertenece a un régimen especial de pensiones que se aplica de forma exclusiva a los docentes y es distinto al que rige a los demás empleados públicos.
Tal prestación social es una prerrogativa gratuita, se reconoce solo por cumplir la edad y el tiempo de servicio en la docencia y, por virtud del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por ende, es compatible con la pensión ordinaria de jubilación. En el caso de la señora Torres Conde, toda vez que dicha prestación social ya le había sido reconocida, mediante la Resolución 007408 de 2006, representaba un derecho adquirido en su favor, del cual no podía ser despojada por la entidad pensional y menos aplicando otro régimen pensional, pues ello vulnera el principio de la condición más beneficiosa.
Además, con la comunicación enviada por la entidad a la señora Torres Conde, para que otorgara el consentimiento para revocar el acto administrativo que reconoció la pensión gracia, se demostró que sí existió constreñimiento, habida cuenta de que se le advertía que al no hacerlo se acudiría a las acciones legales. Por lo tanto, al ver la causante que su pensión iba ser suspendida se vio forzada a autorizar la revocatoria, pese a que el derecho pensional era un derecho adquirido y era irrenunciable. ii) A la señora Luz Amparo Torres Conde le era aplicable el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, en su integridad, para el reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez, por haber sido empleada de la Contraloría General de la República por más de 26 años.
Así, le asistía el derecho a que se liquidara la prestación social con base en el promedio de todos los factores salariales devengados en los últimos 6 meses de servicio. En ese sentido, al concluir el Tribunal que la prestación social no se debía reliquidar en los términos antedichos y al sustentar ello en la sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, le dio una lectura parcial a esta providencia, pues desconoció que esta establece que los casos que ya fueron decididos y en los cuales se configuró «la cosa juzgada» son inmodificables.
Esta es la situación de los demandantes, puesto que la UGPP, a través de la Resolución UGM 49301 del 7 de junio de 2012, ya había reliquidado la pensión de vejez y, por ello, no podía el a quo contradecir su contenido; por el contrario, este debió ordenar su cumplimento. iii) No procede la condena en costas, habida cuenta de que la actuación de la parte demandante dentro del proceso ha sido de buena fe y lo que ha buscado es el cumplimiento de un derecho adquirido reconocido por la demandada con anterioridad. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.[5] La UGPP guardó silencio esta etapa procesal.[6] 1.6. El Ministerio Público No emitió concepto.[7] 2. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa Previo a resolver de fondo el recurso de apelación, la Sala evaluará si el segundo de los reparos hechos por los demandantes a la sentencia de primera instancia puede ser examinado en esta instancia, habida cuenta de su contenido.
El Código General del Proceso, en su artículo 320, prevé que el recurso de apelación tiene como objeto «que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». Dicho recurso puede ser interpuesto por la parte a la que le haya sido desfavorable la decisión y su ejercicio materializa el principio de doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política de 1991.
Por ello, a quien recurre le asiste la carga procesal de expresar lo motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, «pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia».[8] La sustentación que se haga delimita el pronunciamiento del ad quem, dado que así lo ordena el artículo 328 del Código General del Proceso al señalar que «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante».
De ahí la necesidad de que sea sustentado, en tanto es la forma de dar a conocer las razones de disenso sobre los razonamientos hechos por el a quo en la providencia. Empero, es necesario que la sustentación se efectúe de la forma adecuada y en ella se plasmen no solo los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino, además, los motivos de inconformidad en concreto, respecto de la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.[9] Este requisito permite desarrollar el principio de congruencia que debe cobijar toda decisión judicial, en la medida en que esta debe existir entre los argumentos esbozados en el recurso y los fundamentos del fallo que se impugna.
Si bien este principio, por mandato del artículo 281 del CGP, hace alusión a la concordancia que debe existir entre la sentencia, los hechos y las pretensiones de la demanda, como límite al juez para resolver el litigio, también se extiende al momento en que se recurre una providencia, de modo que en el recurso «se aleguen las inconformidades que motivan su interposición, las cuales deben estar dirigidas a controvertir las razones expuestas en la providencia apelada».[10] De esta manera, el marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia y, en esa medida, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que, a su juicio, debieron ser invocados en contra de la decisión.[11] Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que, en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial.[12] De no presentarse el recurso en esas condiciones, no es posible para el juez su estudio de fondo, toda vez que carecería de fundamento, en tanto que un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia impide un reexamen de estos, de carácter oficioso, por parte de la segunda instancia.[13] En el presente caso, en el segundo argumento del recurso de apelación se afirmó que el a quo, al señalar en la sentencia que a la señora Torres Conde no le era aplicable en su integridad el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 para el reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez, por haber sido empleada de la Contraloría General de la República, i) contradijo la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que prohíbe su aplicación a los casos que ya fueron decididos y en los cuales se configuró «la cosa juzgada»; y ii) desconoció que dicha prestación social ya había sido reconocida en la Resolución UGM 49301 del 7 de junio de 2012.
Pues bien, la Sala observa que en las pretensiones de la demanda se pidió la nulidad de la Resolución UGM 049301 del 7 de junio de 2012, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez reconocida a la señora Torres Conde. En el concepto de violación se indicó que dicha prestación no había sido liquidada de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, incluido el IBL que este regula.
Ello se demandó, pese a que la entidad en el acto administrativo referido,[14] al reliquidar la prestación social, sí accedió a la petición de la señora Torres Conde de dar aplicación integral al artículo 7 del Decreto 929 de 1977. En efecto, en la referida resolución se dispuso reliquidar la prestación social con el 75% del promedio de lo devengado en el último semestre de servicio (IBL), comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de marzo de 2009, y con la inclusión de todos los emolumentos que percibió, a saber: asignación básica, primas de navidad, vacaciones y servicios, bonificación por servicios prestados y el quinquenio, devengados en el último semestre.[15] El tribunal, al estudiar si dicha norma se aplicaba en el caso presente encontró que i) la pensión de vejez ya había sido reliquidada mediante la Resolución UGM 049301 del 7 de junio de 2012, pero no analizó su contenido; ii) a reglón seguido manifestó que en la reliquidación pensional no era posible aplicar el IBL consagrado en el Decreto 929 de 1976 y que el que correspondía era el establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018; y iii) negó las pretensiones de la demanda sin declarar la nulidad de ningún acto administrativo.
Ante el panorama descrito, la Sala encuentra que si bien el tribunal en la parte considerativa de la sentencia afirmó que para liquidar de la pensión de vejez no era posible aplicar el IBL consagrado en el Decreto 929 de 1976, ello no significó que la reliquidación que la UGPP efectuó en la Resolución UGM 049301 del 7 de junio de 2012 quedó sin efectos, pues no declaró su nulidad.
Esto quiere decir que la apelación presentada sobre este punto carece de sustento, dado que la decisión de primera instancia no afectó el derecho del que son titulares los demandantes, mientras la presunción de legalidad de dicho acto administrativo subsista. En ese sentido, la Sala advierte que en el presente caso no existe un motivo real de inconformidad contra la sentencia de primera instancia, en la medida en que su contenido no afectó la reliquidación de la pensión de vejez que había sido otorgada a través de la Resolución UGM 049301 del 7 de junio de 2012.
En consecuencia, el recurso de apelación carece de objeto en este punto y, por tanto, a la Sala le es imposible emitir un pronunciamiento, dado que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, las razones que se esgrimen en contra de la decisión desfavorable son las que delimitan la competencia para la providencia de segunda instancia, y en este caso dichos motivos no existen.
En efecto, con los argumentos plasmados en el recurso de apelación no se cumple su finalidad, consistente en que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. Para que ello sea posible, es indispensable que el recurso se sustente en razones que difieran de lo consignado en la providencia recurrida y sobre aspectos sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa.
En el presente caso, la decisión del juez de primera instancia sobre la Resolución UGM 049301 del 7 de junio de 2012 no fue desfavorable a los demandantes, pues no declaró su nulidad y permanece vigente, lo cual imposibilita un pronunciamiento en esta instancia. Ahora bien, en el segundo cargo del recurso de apelación también se señaló que el tribunal en la sentencia debió ordenar el cumplimiento de la Resolución UGM 49301 del 7 de junio de 2012, que reliquidó la pensión de vejez de acuerdo con el IBL del artículo 7 del Decreto 929 de 1976.
Esta afirmación se debe entender en consonancia con los hechos de la demanda, en los que se indicó que lo reconocido en este acto administrativo no había sido pagado por la entidad pensional. Frente al particular, tampoco procede un pronunciamiento de la Sala, en la medida en que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el que consagró el ordenamiento jurídico para obtener el pago de las obligaciones reconocidas por una entidad pública en un acto administrativo en favor de un particular.
Para ello, el legislador previó el proceso ejecutivo como el medio procesal adecuado para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular, pues ya fue reconocido, ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Además, dicho argumento no fue incluido en la demanda y el recurso de apelación no es un mecanismo en el que puedan incluirse nuevos cargos en contra de los actos demandados, porque ello iría en contravía de los principios de lealtad procesal, contradicción, defensa y congruencia que debe existir entre el recurso y la providencia impugnada.
Por las anteriores razones, la Sala se abstendrá de examinar el segundo cargo alegado en el recurso de apelación. En consecuencia, solo se estudiarán los cargos primero y tercero. 2.2. Problemas jurídicos Dilucidado lo anterior, la Sala debe establecer en esta instancia si i) la UGPP al revocar la Resolución 007408 de 2006, mediante la cual reconoció la pensión gracia a la señora Luz Amparo Torres Conde, vulneró sus derechos adquiridos y el debido proceso, al ejercer presión indebida para que otorgara su consentimiento y al desconocer que dicha prestación social es compatible con la pensión de vejez que le había sido reconocida; y ii) si procedía la condena en costas impuesta en primera instancia. 2.3.
Marco normativo 2.3.1. Revocatoria directa de actos administrativos de contenido particular y concreto La revocatoria de los actos administrativos ha sido considerada como una forma para que la administración pueda conseguir su desaparición o extinción de la vida jurídica, de modo que se convierte en un ejercicio de autocontrol de sus propias decisiones.[16] Esta figura puede ser utilizada por el sujeto pasivo del acto frente a la autoridad que lo produjo o ante su inmediato superior.
También puede ser usada como medida unilateral de la administración para dejar sin efecto decisiones que adopte. En este último evento, se convierte en «un mecanismo ya no alternativo sino adicional al de la vía gubernativa, del que puede hacer uso la Administración de manera oficiosa, bajo ciertas circunstancias y limitaciones, para revisar y corregir la manifiesta antijuridicidad, inconveniencia, o el agravio injustificado que cause alguno de sus actos administrativos».[17] El artículo 69 del cca (vigente cuando se produjo la revocatoria en el presente caso) reguló la revocatoria de los actos administrativos señalando que pueden ser revocados por las autoridades que los expidieron cuando i) sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; ii) no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él; y iii) causen un agravio injustificado a una persona.
Por su parte, el artículo 73 ibidem regló lo referente a la revocatoria de actos de carácter particular y concreto, en los siguientes términos: Artículo 73. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.
Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. (Negritas fuera de texto).
De acuerdo con el contenido de la norma, para revocar un acto administrativo de contenido particular y concreto la administración requiere el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular del derecho, en la medida en que dichos actos crean, modifican o reconocen derechos de naturaleza individual. Así, si el titular de este no otorgó su consentimiento, corresponde a la entidad acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso-administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que mediante una decisión judicial se declare su nulidad.
En el caso de los actos administrativos que reconocen pensiones, la Ley 797 de 2003, en su artículo 19, estableció una excepción a la regla descrita en el artículo 73 del CCA citado y facultó a los representantes legales de las instituciones de seguridad social para revocar los actos administrativos de reconocimiento pensional, sin el consentimiento previo del pensionado, cuando se comprueba el incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión o que el reconocimiento se haya realizado con base en documentación falsa.[18] La Corte Constitucional, en la sentencia C-835 de 2003, declaró exequible esta disposición, pero la condicionó a que tales conductas estén tipificadas como delitos y a ello limitó su alcance.
De este modo, evitó que se extendiera tal prerrogativa si la controversia gira en torno al «régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición o la aplicación de un régimen especial frente a uno general». De ser así, para la revocatoria se requiere el consentimiento previo del titular del derecho. En ese sentido, la exigencia sobre el consentimiento para la revocatoria de los actos administrativo de contenido particular como regla general, ha sido considerada por la jurisprudencia como «la garantía de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y el respeto de los derechos adquiridos que “avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo” y fortalecen la relación entre la Administración y los particulares».[19] 2.3.2.
Compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de vejez. Prohibición de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Desde la Constitución 1886 se estableció la prohibición de percibir dos asignaciones que tuvieran origen en el tesoro público. Así, el artículo 64 señalaba que «Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes».
Esta norma fue reglamentada por el Decreto 1713 de 1960, el cual contempló, en su artículo 1.°, las excepciones a la prohibición. Entre estas, el literal a) dispuso que se puede devengar doble asignación que tenga origen en el erario si estas proceden de «Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo».
La prohibición de recibir doble asignación del tesoro público también se incluyó en el artículo 77 del Decreto 1848 de 1969, el cual reguló lo relativo a las pensiones al indicar que «El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963».
Luego, el artículo 32 del Decreto 1042 de 1978, al regular el artículo 64 de la Constitución Política de 1886, reiteró la prohibición y enlistó algunas salvedades, dentro de las que incluyó la ya trascrita del literal a) del Decreto 1713 de 1960. Para los docentes, la Ley 91 de 1989 permitió la compatibilidad de la pensión ordinaria de jubilación con la pensión gracia, en razón al carácter especial de esta última.
La norma señaló lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación (Negritas de la Sala). Si bien el artículo 64 de la Constitución Política de 1886 y las normas que la desarrollaron prohíben percibir dos asignaciones que tuvieran origen en el tesoro público, el artículo citado de la Ley 91 de 1989 consagró como excepción a la regla que para los docentes serían compatibles la pensión gracia con la de jubilación que se les reconociera.
La mencionada prohibición también fue incluida en el artículo 128 de la Constitución Política de 1991 que dispone lo siguiente: Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. En los términos expuestos, la nueva Carta Política estableció la prohibición de desempeñar más de un empleo público, así como la de percibir más de una asignación, entendida como salario, mesada pensional, bonificación etc.,[20] que provenga del tesoro público.
Tal limitación incluye lo que pueda recibirse por desempeñar diversos empleos públicos y también cuando la remuneración proviene de una sola fuente, como es el caso de las pensiones.[21] Esta norma constitucional fue desarrollada por la Ley 4.ª de 1992, en los siguientes términos: Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa. b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
(Negritas de la Sala). En principio, la interpretación del literal resaltado de la norma señalaba que la excepción que contenía aplicaba «con exclusividad a quienes hubieren adquirido el derecho a la pensión al entrar en vigencia dicha ley».[22] Bajo esta postura, la salvedad de la norma operaba para aquellos que a 18 de mayo de 1992, fecha en que entró a regir la Ley 4.ª de 1992, hubieran adquirido la pensión y se excluía a quienes no hubiesen consolidado su derecho.[23] Posteriormente, se expidió la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, la cual enmarcó el régimen de los educadores estatales como un régimen especial, contenido en tal norma y en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993.
Esta última, en el inciso 3.º del artículo 6.º, reguló lo siguiente: Artículo 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. […] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (Negrilla fuera de texto) La norma referida determinó que el régimen prestacional de los docentes nacionales y nacionalizados, que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sería el previsto en la Ley 91 de 1989 y que las prestaciones en ellas reconocidas son «compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones».
Esta disposición entró en pugna con lo regulado en el literal g) del artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992, que solo otorgaba tal privilegio a quienes a la fecha de su entrada en vigencia hubieran adquirido la pensión y se excluía a los que no. Para zanjar esta contradicción normativa, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que la ley que debía prevalecer era la ley posterior, en aplicación del principio Lex posterior derogat priori, contemplado en el artículo 2.º de la Ley 153 de 1887.[24] Y en providencia posterior delimitó el entendimiento de esta última norma, en el sentido de que los docentes a quienes se les ha reconocido la pensión de jubilación pueden percibir otra asignación, siempre que ejerzan esta labor hasta su retiro.[25] Al primar lo reglado en el inciso 3.º del artículo 6.º de la Ley 60 de 1993, la excepción a recibir doble asignación proveniente del erario aplicaba para los docentes pensionados, sin importar si su derecho se consolidó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4.ª de 1992.
En efecto, la postura jurisprudencial al respecto indicó que «la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 no sólo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia sino también a los que accedan a la pensión ordinaria y/o gracia con posterioridad».[26] Dicho lo anterior, conviene precisar que la excepción a la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público para el caso de los docentes, solo aplica cuando dichas asignaciones, prestacionales o salariales, se deriven del ejercicio de la actividad docente.
En efecto, sobre el particular la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha concluido que «los docentes vinculados hasta antes de la vigencia del Decreto 1278 de 2002 están exceptuados de la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público, en tanto que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre las prestaciones pensionales y las asignaciones derivadas del ejercicio de la actividad docente».[27] (Se resalta).
En otra providencia reciente de esta Sección se mantuvo dicha postura, en los siguientes términos: En consonancia con los anteriores criterios, de manera uniforme, las dos subsecciones que componen la Sección Segunda del Consejo de Estado han sostenido que, para el caso de los pensionados docentes, la incompatibilidad consagrada en el artículo 128 constitucional se configura cuando, además de la prestación, reciben una remuneración por el desempeño de un empleo diferente al de docente,[28] así: Como puede concluirse de lo anterior, el cargo que desempeñaba la actora no corresponde a los señalados en el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979 y las funciones asignadas a este no tienen la connotación docente, en los términos descritos en el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979, lo cual permite afirmar que no se encuentra dentro de las excepciones a la prohibición de percibir doble asignación del erario.
En este orden de ideas, la Sala señala que la función del docente es una labor que históricamente ha sido reconocida por su importancia frente a la sociedad y la responsabilidad que este tiene con respecto a los educandos, tanto es así que se ha permitido que tenga la excepción de poder trabajar en la docencia aun recibiendo pensión gracia, precisamente, para enaltecer la misma, no obstante no se puede confundir la función del docente, con la que realice un educador en un cargo administrativo.[29] Corolario de lo expuesto, la Sala sostiene que la excepción que les permite a los docentes recibir, de manera simultánea, pensión y remuneración salarial, se garantiza en cuanto esta última se produzca como contraprestación del servicio docente, pues ni siquiera se ha avalado cuando se trata del salario en un empleo administrativo del sector educativo.
Bajo tales circunstancias, es evidente que el demandante, en su condición de pensionado, estaba incurso en la prohibición contemplada en el artículo 128 constitucional.[30] De todo lo expuesto se puede concluir que los docentes están exceptuados de la prohibición de percibir doble asignación que provenga del erario, consagrada en el artículo 128 Constitucional, en virtud de los establecido en el artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992 y en el inciso 3 del artículo 6 de la Ley 60 de 1993, siempre que las prestaciones sociales recibidas o los salarios se obtengan en ejercicio de la docencia. En consecuencia, les está permitido devengar la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación bajo tales parámetros. 2.3.3.
La condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011 Las costas del proceso se refieren a todas las erogaciones propias del trámite contencioso y, de acuerdo con el artículo 361 del Código General del Proceso, las integran la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y las agencias en derecho. Dentro de las primeras se pueden encontrar el costo del traslado de testigos, de la práctica de pruebas periciales, los honorarios de auxiliares de la justicia, pólizas, copias, etc., tal como lo prescribe el numeral 3.º del artículo 366 del Código General del Proceso.[31] En lo que concierne a las segundas, esto es, las agencias en derecho, estas se refieren a los gastos en que se incurrió en la contratación del apoderado para la representación dentro del proceso.
El juez las reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora por un monto que no debe ser igual a los honorarios pactados con su representado judicial[32], pues estos obedecen a la relación contractual existente entre ambos, según lo dispone el artículo 28 numeral 8.º de la Ley 1123 de 2007.[33] En ese sentido, y conforme con el numeral 4.º del artículo 366 del cgp, [34] las agencias en derecho se deben establecer con las tarifas que determine el Consejo Superior de la Judicatura.
Precisamente, la Sala Administrativa de la entidad enunciada expidió el Acuerdo 1887 de 2003 en el que fijo las tarifas de agencias en derecho de la siguiente manera: «3.1.2. Primera instancia. […] Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. PARÀGRAFO.
En los procesos ejecutivos, hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente decisión judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez. En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. […]».
Ahora bien, en relación con la condena en costas dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 188 del cpaca señala que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
El artículo en mención fue objeto de varias interpretaciones por parte de la Subsección A de la Sección Segunda. Así, una primera esgrimía que la norma no determinaba una condena automática u objetiva sobre quien era vencido en el juicio, puesto que era menester que el juez analizara la ocurrencia de ciertos factores como la actuación temeraria, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos en el curso de la actuación.[35] Una segunda interpretación, que actualmente es la aceptada, se fijó a través de la sentencia del 7 de abril de 2016.[36] La posición acogió el criterio objetivo para la imposición de las costas al concluir que para ello no se debe evaluar la conducta de las partes, sino los aspectos objetivos de su causación, tal como lo prevé el Código General del Proceso.
En dicha oportunidad la Sala concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De acuerdo con lo expuesto, para la imposición de la condena en costas debe hacerse, en los términos utilizados en la providencia en cita, una valoración objetiva-valorativa que implica el deber del juez de comprobar que se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del cgp, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes.[37] 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes: i) El 23 de enero de 2006, Cajanal E.I.C.E, por medio de la Resolución 007408, reconoció la pensión gracia a la señora Luz Amparo Torres Conde, por haber prestado sus servicios como docente en el Departamento del Valle del Cauca, desde el 9 de octubre de 1973 hasta el 15 de noviembre de 2001, y por haber completado la edad de 50 años, comoquiera que nació el 10 de marzo de 1955.[38] ii) El 4 de agosto de 2009, la Contraloría General de la República expidió constancia de servicio en la que certificó que la señora Luz Amparo Torres Conde laboró para esa entidad desde el 30 de septiembre de 1983 hasta el 31 de marzo de 2009 y que su último cargo fue el de profesional universitario 01, con una asignación mensual de $ 2.477.197.
Durante el último año se le pagó asignación básica, bonificaciones por servicio y especial, primas de vacaciones, servicios y de navidad. [39] iii) El 30 de julio de 2010,[40] Cajanal E.I.C.E., por medio de la Resolución 07447, reconoció a la señora Torres Conde la pensión de vejez, a partir del 1.° de abril de 2009, por haber laborado para la Contraloría General de la República desde el 30 de septiembre de 1983 hasta el 30 de marzo de 2009, para un total de 1.300 semanas.
La entidad liquidó la pensión con una tasa de reemplazo del 75% y un IBL conformado por el promedio de lo devengado dentro de los últimos 10 años de servicio, de conformidad con el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. El monto final de la prestación social se fijó en $ 1.589.323. iv) El 26 de octubre de 2010, la señora Luz Amparo Torres Conde solicitó ante Cajanal E.I.C.E. la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en la Resolución 07447 del 30 de julio de 2010, con aplicación del artículo 7.º del Decreto 929 de 1976, esto es, con el 75% de todos los salarios devengados durante los últimos 6 meses de servicio prestados en la Contraloría General de la República.[41] v) El 11 de noviembre de 2010,[42] solicitó que se le incluyera en la nómina de pensionados en virtud del reconocimiento inicial hecho en la Resolución 07447 del 30 de julio de 2010, pues no se había llevado a cabo tal actuación. Esta petición la reiteró el 6 de abril y el 16 de junio de 2011.[43] vi) La UGPP, pese a que mediante la Resolución 07447 del 30 de julio de 2010 había reconocido la pensión de vejez, no la incluyó en nómina para su pago, habida cuenta de que estaba verificando si era compatible con la pensión gracia que disfrutaba la señora Torres Conde.
Ello consta en los siguientes oficios en los que se dispuso verificar el tiempo de servicio laborado por la mencionada y en qué entidades: ✓ Oficio PABF-SU-7771 del 20 de enero de 2011.[44] ✓ Memorando M-SU1539 del 22 de febrero de 2011.[45] ✓ PABF-CDP-16771-2011 del 28 de abril de 2011, mediante el cual se le informa a la señora Torres Conde sobre la existencia de la «investigación de seguridad» previo a la inclusión en nómina de la pensión de vejez. [46] vii) El 3 de octubre de 2011, culminada la indagación aludida, la UGPP mediante el Oficio UGM-SU-CE-5080-2011, solicitó a la señora Luz Amparo Torres Conde su consentimiento para revocar la Resolución 007408 del 23 de enero de 2006.
En el documento la entidad le explicó que existía incompatibilidad entre dicha prestación y la pensión de vejez reconocida mediante la Resolución 07447 del 30 de julio de 2010, en virtud de lo regulado en los artículos 4 de la Ley 114 de 1913, 88 del Decreto 1848 de 1969, 15 de la Ley 91 de 1989, 128 de la Constitución Política de 1991 y 19 de la Ley 4.ª de 1992, pues, a su juicio, la pensión gracia no podía pagarse cuando el beneficiario percibía otra pensión del orden nacional.
Citadas las normas mencionadas la entidad expresó lo siguiente: Así las cosas se concluye que la interesada tiene derecho a disfrutar de una pensión de vejez, prestación ésta que se encuentra a cargo de la Nación, por haber prestado sus servicios en la Contraloría General de la República. Como se aprecia a través de nuestro estudio, el percibimiento de la pensión de vejez no es compatible con la Pensión Gracia, por cuanto no lo prevén las normas analizadas en esta providencia. Por lo anterior, es procedente solicitarle el consentimiento expreso para revocar la Resolución 7408 del 20 de febrero de 2006, por medio de la cual se le reconoció la pensión gracia, para así dar aplicación en nómina de pensionados a la Resolución 7447 del 30 de julio de 2010 por la cual se le reconoció la pensión de vejez.
Es preciso informar que si dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de recibo de este oficio no ha manifestado su consentimiento de manera personal y expresa para revocar la Resolución N.º 7408 del 20 de febrero de 2006, se procederá a remitir el cuaderno administrativo al Grupo de Acciones de Lesividad y Revocatoria Directa de CAJANAL EICE en liquidación, con el fin de iniciar las acciones pertinentes.
Lo anterior de conformidad con el artículo 9 del Código Contencioso Administrativo. (Resalta la Sala).[47] viii) El 3 de noviembre de 2011, mediante comunicación, la señora Luz Amparo Torres Conde manifestó: «me permito presentar mi consentimiento expreso para que sea revocada a partir de la fecha, la Resolución 7408 del 20 de febrero de 2006, mediante la cual se me reconoce una pensión gracia».[48] ix) El 27 de diciembre de 2011, falleció la señora Luz Amparo Torres Conde, según consta en el Registro Civil de Defunción.[49] En virtud de ello, los hoy demandantes, en calidad de beneficiarios, solicitaron a la UGPP la sustitución de la pensión de vejez, mediante petición del 31 de enero de 2012.[50] x) El 7 de junio de 2012,[51] antes de que se decidiera sobre a la sustitución pensional, la UGPP expidió la Resolución UGM049301, mediante la cual accedió a la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por la señora Torres Conde el día 26 de octubre de 2010.
Para ello, aplicó el artículo 7 del Decreto 929 de 1977, por lo que la liquidó con el 75% del promedio de lo devengado en el último semestre de servicio, comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de marzo de 2009. Incluyó la asignación básica, las primas de navidad, vacaciones y servicios, la bonificación por servicios prestados y el quinquenio.
La pensión se fijó en $ 4.882.803, con efectos fiscales a partir del 1 de abril de 2009. xi) El 15 de febrero de 2012,[52] la UGPP expidió la Resolución UGM 033154 (2 meses después del deceso de la señora Torres Conde, ocurrido el 27 de diciembre de 2011), mediante la cual revocó la Resolución 007408 del 23 de enero de 2006. xii) El 2 de octubre de 2012, mediante la Resolución RDP010472, la UGPP reconoció en favor de los señores José Omar Trujillo Ceballos y Andrés Mauricio Parra Torres la pensión de sobrevivientes, al ser beneficiarios de la señora Luz Amparo Torres Conde, a partir del 28 de diciembre de 2011, día siguiente al fallecimiento de esta, y dispuso el pago de las mesadas pensionales dejas de cobrar por la causante.[53] xiii) El señor José Omar Trujillo Ceballos presentó recurso de apelación contra dicho acto, con el argumento de que el reconocimiento debió hacerse desde el 1.º de abril de 2009, pues así fue reconocida inicialmente en la Resolución 007447 de 2010.
De igual manera, se mostró en desacuerdo con la reliquidación que hiciera la UGPP de la pensión, en la Resolución UGM049301 del 7 de junio de 2012, y pidió reliquidarla de nuevo, conforme con el Decreto 929 de 1976.[54] xiv) El 11 de diciembre de 2012,[55] por medio de la Resolución RDP 019074, la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 010472 del 2 de octubre de 2012 y la confirmó. Sobre el primer reproche manifestó que la pensión de sobrevivientes se reconoce desde el día siguiente al fallecimiento, ya que de incluirse periodos anteriores se estaría ordenando un doble pago.
En lo que respecta al segundo reparo, señaló que en la petición de sustitución pensional no se solicitó la reliquidación de la prestación social, por lo que no era procedente pronunciarse de fondo. xv) El 23 de abril de 2014,[56] mediante la Resolución RDP 012805, la UGPP negó la solicitud de los demandantes para que se revocara la Resolución UGM 033154 del 15 de febrero de 2012, por medio de la cual se revocó la pensión gracia, al considerar que fue expedida conforme a la ley, con consentimiento de la señora Torres Conde y por existir una incompatibilidad entre esta y la pensión de vejez. xvi) El 27 de mayo de 2014 y el 10 de julio de 2014, por medio de las Resoluciones RDP 021405 y RDP 016612 se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, en contra del acto administrativo aludido y se confirmó en su totalidad.[57] 3.
Análisis de la Sala. Caso concreto Hecho el recuento normativo, jurisprudencial y probatorio, la Sala pasará a resolver los problemas jurídicos planteados, así: 3.1. Sobre la vulneración de los derechos adquiridos y el debido proceso a la señora Torres Conde con la revocatoria de la Resolución 007408 de 2006. En el recurso de apelación, los demandantes alegan que con la revocatoria que hiciera la demandada de la Resolución 007408 de 2006, que reconoció la pensión gracia a favor de la señora Luz Amparo Torres Conde, se desconoció que, por mandato del numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esa prestación era compatible con la pensión ordinaria de jubilación y que la causante era titular de un derecho adquirido.
Agregó que el consentimiento dado por la señora Torres Conde fue producto de la presión ejercida por la entidad, quien le advirtió que al no hacerlo acudiría a las acciones legales. Al respecto, la Sala debe decir que no le asiste razón a la parte apelante, en tanto que, tal como quedó explicado en esta providencia, si bien el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 permite a los docentes percibir la pensión gracia junto con la de jubilación y que ello es corroborado por el inciso 3 del artículo 6 de la Ley 60 de 1993, es claro que de la interpretación armónica que se ha hecho de estos preceptos normativos se ha concluido que la excepción que contiene la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público, solo aplica cuando dichas asignaciones, sean estas prestacionales o salariales, se deriven del ejercicio de la actividad docente.
En ese sentido, al estar probado dentro del presente caso que la señora Luz Amparo Torres Conde obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez, por medio de la Resolución 07447 del 30 de julio de 2010, por haber laborado para la Contraloría General de la República desde el 30 de septiembre de 1983 hasta el 30 de marzo de 2009, se debe concluir que dicha prestación no es compatible con la pensión gracia, que le había sido reconocida en la Resolución 007408 de 2006, dado que se obtuvo por la prestación de un tiempo de servicio que no era en la docencia. Por consiguiente, no era aplicable la excepción a la prohibición contemplada en el artículo 128 de la Carta Política, consagrada en las normas mencionadas en el párrafo anterior.
Por ello, aunque es cierto lo afirmado por los demandantes, en el sentido de que la pensión gracia reconocida a la señora Torres Conde ya era un derecho adquirido, toda vez que era una situación jurídica consolidada e incorporada válida y definitivamente a su patrimonio,[58] fue precisamente por esta razón que la UGPP le solicitó su consentimiento para proceder a la revocatoria directa de la Resolución 007408 de 2006, puesto que ella podía escoger si continuaba percibiendo la prestación referida o la de vejez, comoquiera que no era posible que obtuviera las dos, dada la incompatibilidad existente.
Esta actuación de la entidad respetó la condición de «derecho adquirido» de la pensión gracia, en tanto no podía revocarla de oficio. Por otro lado, en lo que respecta al supuesto constreñimiento del que fue objeto la señora Torres Conde para acceder a la revocatoria de la Resolución 007408 de 2006, la Sala no encontró prueba que lo acreditara.
Por el contrario, lo que se puede concluir de las pruebas allegadas al proceso es que la UGPP reconoció la pensión de vejez a través de la Resolución 07447 del 30 de julio de 2010; sin embargo, no la incluyó en nómina para su pago al percatarse de que la mencionada percibía la pensión gracia, por lo que inició la investigación administrativa para determinar su compatibilidad y la veracidad de los tiempos laborados, sin dejar de pagar esta última prestación. Ello se corrobora con los Oficios PABF-SU-7771 del 20 de enero de 2011,[59] M-SU1539 del 22 de febrero de 2011[60] y PABF-CDP-16771-2011 del 28 de abril de 2011, [61] que dan cuenta de la existencia de la «investigación de seguridad», previa a la inclusión en nómina de la pensión de vejez, para evitar incurrir en la prohibición consagrada en el artículo 128 Constitucional.
Esta investigación dio lugar a que la UGPP, mediante el Oficio UGM-SU-CE- 5080-2011 del 3 de octubre de 2011, le solicitara a la señora Torres manifestar su conformidad para revocar la Resolución 007408 de 2006, para efectos de incluir en nómina la pensión de vejez, más favorable, por ser su cuantía de $4.882.803, conforme la reliquidación hecha mediante la Resolución UGM049301 del 7 de junio de 2012.
Para la Sala, dicha actuación respetó el procedimiento establecido en el artículo 73 del CCA (vigente para la fecha de los hechos) para la revocatoria de los actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que la UGPP sí pidió el consentimiento previo de la titular del derecho pensional y esta lo otorgó mediante la comunicación del 3 de noviembre de 2011, según se lee en las consideraciones de la Resolución UGM 033154 del 15 de febrero de 2012, que revocó la prestación y fue aceptado por los demandantes en la demanda.
A juicio de esta corporación, el simple hecho de que en el Oficio UGM-SU-CE- 5080-2011 del 3 de octubre de 2011 la UGPP hubiese advertido a la señora Luz Amparo Torres Conde que de no dar su consentimiento para revocar la Resolución 007408 del 23 de enero de 2006 remitiría la documentación al Grupo de Acciones de Lesividad y Revocatoria Directa con el fin de iniciar las acciones pertinentes de conformidad con el artículo 69 del CCA,[62] no configura una actuación contraria al ordenamiento jurídico para que aprobara la revocación del acto administrativo.
Dicho enunciado tenía como finalidad informar a la señora Torres Conde que en esa dependencia se tomarían, de ser necesarias, las acciones legales para lograr que la pensión de vejez pudiera ingresar a la nómina, por ser más favorable que la pensión gracia. Ello se deduce del oficio referido en el que la entidad indicó que requería de la revocatoria «para así dar aplicación en nómina de pensionados a la Resolución 7447 del 30 de julio de 2010 por la cual se le reconoció la pensión de vejez».[63] Lo anterior no implicaba que la señora Torres Conde no pudiera negarse a tal solicitud, pues podía hacerlo con la consecuencia de seguir recibiendo la pensión gracia y no la de vejez que faltaba por pagarse.
Es más, la señora Torres Conde podía negarse a la revocatoria y forzar a la UGPP a acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que demandara su propio acto administrativo si así lo consideraba. Igualmente podía, si estimaba que debía pagarse la pensión de vejez reconocida en las Resoluciones 07447 del 30 de julio de 2010 y UGM049301 del 7 de junio de 2012, actos administrativos que estaban en firme, demandar ejecutivamente su pago.
Sin embargo, decidió otorgar el consentimiento de revocación a la entidad en procura de recibir esta prestación más favorable. Por lo expuesto, la Sala no encuentra que la UGPP hubiese vulnerado los derechos adquiridos y el debido proceso de la señora Torres Conde, con la revocatoria de la Resolución 007408 de 2006, puesto que se ciñó al procedimiento establecido en el artículo 73 del CCA para aplicarla, y el consentimiento de la causante no puede considerarse obtenido bajo presión. 3.2.
Sobre la condena en costas impuesta en primera instancia La parte apelante manifestó que no procedía la condena en costas, habida cuenta que su actuación dentro del proceso ha sido de buena fe y solo ha buscado el cumplimiento de un derecho adquirido reconocido por la demandada con anterioridad. Pues bien, por mandato del artículo 188 del cpaca la imposición de las costas obedece a un criterio objetivo, sin que para ello deba evaluarse la conducta de las partes.
De este modo, al juez le corresponde efectuar una valoración objetiva valorativa para comprobar que se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del cgp, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes. En el presente proceso, la Sala advierte que la demandada tuvo que acudir al proceso por intermedio de apoderado para defender la legalidad de sus actos administrativos, todo lo cual permite inferir que incurrió en costos que deben ser compensados.
De esta manera, la Sala encuentra que la condena en costas se encuentra debidamente justificada, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia también en este aspecto. 4. De la condena en costas en segunda instancia Conforme con la interpretación del artículo 188 del cpaca, que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo sin que sea necesario analizar la conducta de las partes y, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,[64] la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, habida cuenta de que la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión ni intervino en esta instancia, tal como se pudo comprobar en el expediente y quedó plasmado en la constancia secretarial visible en el folio 283.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia del 29 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por los señores José Omar Trujillo Ceballos y Andrés Mauricio Parra Torres contra la UGPP.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Programa SAMAI. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 1 al 23 [2] Así se consigna en la demanda [3] Folios 211 a 220 [4] Folios 272 a 284 [5] Archivo 14, SAMAI [6] Constancia secretarial visible en el folio 283 [7] Ibidem [8] Véase la sentencia del 10 de octubre de 2019, expediente 4719-16, consejero Ponente: William Hernández Gómez. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2011.
Radicación 13001-23-31-000-2004-00202-02(0417-10). [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de noviembre 2020, radicado 25000- 23-42-000-2017-00501-01 (5753-19), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. [11] Ibidem [12] Ibidem [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, radicado 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18), consejero ponente: William Hernández Gómez. [14] Folios 112 a 117 [15] Folios 78 a 80 [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2009.radicado 13001-23-31-000-2008- 00586-01 (AC), consejera ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2011, radicado 2006-00225-00, consejero ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [18] «Artículo 19.
Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. <CONDICIONALMENTE exequible> Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.
En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes». [19] Sentencia SU-050 de 2017, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. [20] Corte Constitucional, sentencia C-133 de 1993. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de julio de 2019, radicado 66001-23- 33-000-2016-00433-01(1754-18), consejero ponente: César Palomino Cortés. [22] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 712 del 8 de agosto de 1995, consejero ponente Roberto Suarez Franco. [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de agosto de 1996, radicado 11840, consejera ponente Dolly Pedraza de Arenas. [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de mayo de 2008, radicado 25000 23 25 000 2005 02018 01 (2055-06), consejero ponente.
En torno al punto, expuso « La anterior discordancia legal, para el caso en concreto, habrá que solucionarla, mediante el criterio hermenéutico fijado por el artículo 2o de la Ley 153 de 1887, en el entendido de que ambas leyes son preexistentes al hecho que se juzga, y en consecuencia deberá aplicarse la ley posterior, es decir el artículo 6o de la Ley 60 de 1993». [25] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de septiembre de 2011, radicado 68001 23 15 000 2002 02200 01 (1803-2008), conejero ponente Gerardo Arenas Monsalve.
Al respecto, sostuvo: «la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre las prestaciones pensionales y las asignaciones derivadas del ejercicio de la actividad docente. Dicho en otros términos, mantuvo la posibilidad de que los docentes a los cuales se les ha reconocido una pensión puedan, disfrutar de dicha prestación y, continuar laborado hasta su retiro definitivo». [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de agosto de 2009, radicado 05001- 23-31-0002004-03824-01 (2170-08), consejera ponente Bertha Lucía Ramírez De Páez.
Posición reiterada en sentencia del 16 de agosto de 2017 proferida por la Sección Segunda, Subsección B, Radicado 25000-23-42-000-2013-06968-01(1990- 16), consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. [27] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de agosto de 2018, radicado 05001 23 33 000 2014 00357 01 (5041-16), consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández.
Tal postura se reiteró en sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 25000 23 42 000 2014 02117 01 (1667-15), del mismo ponente. [28] A tal conclusión también ha llegado la Corte Constitucional, según se advierte en la Sentencia T-064 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, en los siguientes términos «En efecto, amparada en la misma norma constitucional que la Caja invoca y en la normatividad legal que consagra el régimen excepcional, la peticionaria puede percibir las mesadas correspondientes a su pensión sin que para ello deba renunciar al cargo de docente y, a la inversa, le es posible trabajar al servicio de la enseñanza sin que, contra su voluntad de hacerlo, pueda CAJANAL oponer la consecuencia de una pérdida del derecho a la pensión, ya que con ello impondría al trabajo un castigo que, para casos como el controvertido, no tiene sustento en norma alguna». [29] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de agosto de 2017, radicado 25000 23 42 000 2013 06968 01 (1990-16), consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de junio de 2021, radicado 05001233300020130185701 (4381-15), consejero ponente.
Rafael Francisco Suárez Vargas. [31] El numeral 3.º de la norma mencionada señala lo siguiente: ««3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables…». [32] Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999 [33] De conformidad con la norma los abogados deben fijar sus honorarios con la aplicación de criterios «…equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto». [34] «4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas». [35] Ver entre otras, sentencias del 15 de abril de 2015, consejero ponente Alfonso Vargas Rincón (E), radicado 1343-2014; del 15 de octubre de 2015, radicado 4383-2014, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez (E); del 20 de enero de 2015, radicado 4583-2013, consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [36] Radicado 15001-23-33-000-2012-00162-01 (4492-2013), consejero Ponente: William Hernández Gómez. [37] Al respecto se puede consultar también la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 31 de julio de 2019, radicado 19001-23-33-000- 2014-00406-01(2426-16), consejero ponente William Hernández Gómez. [38] Folios 14 a 16 del cuaderno de pruebas [39] Folios 78 a 80 [40] Folios 54 a 58 ibidem [41] Folios 70 a 77 [42] Folio 69 [43] Folio 71 al 74 [44] Folios 88 al 90 [45] Folios 101 al 103 [46] Folios 130 al 132 [47] Folios 34 al 37 [48] Esta información está contenida en las consideraciones de la Resolución UGM 033154l, por medio de la cual se revocó la pensión gracia, visible a folios 40 al 42. [49] Folio 4 [50] Folios 75 al 77 [51] Folios 112 al 117 [52] Folios 40 al 42 [53] Folios 82 al 88 [54] Folios 89 al 90 [55] Folios 92 a 95 [56] Folios 119 al 121 [57] Folios 123 al 125 y 133 al 135 [58] Ver sentencia C-197 de 1997, magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell.
En la sentencia C-314 de 2004 se manifestó sobre el particular lo siguiente: «De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente.
De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas …» [59] Folios 88 al 90 [60] Folios 101 al 103 [61] Folios 130 al 132. [62] Folios 34 al 37 [63] Ibidem [64] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».