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70001-23-33-000-2016-00221-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2021-10-21

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Luz Amanda Labrador De Herazo·Demandado: Ministerio De Educación Nacional - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / CADUCIDAD - Operó La actora, reveló que conocía el contenido de las Resoluciones 0475 y 0477 de 5 de julio de 2013; ello es así, por cuanto activó el poder judicial e interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 21 de abril de 2014 contra los mentados actos; tal y como así lo estableció el a quo.

Así que, es desde esa calenda que se debe contabilizar el término de caducidad; es decir, a partir del día siguiente en que la que actora demostró que conocía del contenido de los actos administrativos enjuiciados; lapso que comporta desde el 22 de abril de 2014 hasta el 22 de agosto de 2014. En virtud de lo anterior, se hace evidente la configuración del fenómeno de caducidad, pues la accionante realizó la solicitud de conciliación prejudicial hasta el 7 de junio de 2016, esto es, 2 años, 1 mes y 14 días después de conocer la decisión jurídica que, a su parecer, era desfavorable.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00221-01(0338-18) Actor: LUZ AMANDA LABRADOR DE HERAZO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011.

TEMA: CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que declaró de oficio la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Pretensiones La señora Luz Amanda Labrador de Herazo mediante apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio[1]: Resoluciones 0475 y 0477 de 5 de julio de 2013, expedidas por la Secretaría de Educación Departamental del Sucre en uso de las facultades conferidas en representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de las cuales negó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y el seguro por muerte que le corresponde como cónyuge supérstite del señor Fredy Herazo Patrón (q,e,p,d), quien en vida se desempeñó como docente en la Institución Educativa Luis Patrón Rosano. A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y del seguro por muerte a que tiene derecho por ser la cónyuge supérstite del señor Fredy Herazo Patrón (q,e,p,d).

Las sumas que correspondan a ese pago deben ser indexadas y canceladas junto con los intereses moratorios causados hasta su efectivo pago. Pidió que se condene en costas a la parde demandada. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor Fredy Herazo Patrón (q,e,p,d), se desempeñó como docente en la Institución Educativa Luís Patrón Rosano del Municipio de Santiago de Tolú. El 12 de julio de 1980, los señores Fredy Herazo Patrón (q,e,p,d) y Luz Amanda Labrador de Herazo contrajeron matrimonio en la Notaría 4 de Bogotá, de cuya unión nacieron dos hijos.

Vínculo que perduró por 32 años hasta la fecha en que falleció el señor Herazo Patrón. Como consecuencia del deceso del señor Fredy Herazo Patrón (q,e,p,d), las señoras Luz Amanda Labrador de Herazo en calidad de cónyuge, y Cecilia del Carmen Pérez Monterroza como compañera permanente del causante, solicitaron ante la entidad demandada el pago del seguro por muerte y las cesantías definitivas.

Pedimento que, por Resoluciones 0475 y 0477 de 5 de julio de 2013, fue negado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por existir conflicto de intereses entre las solicitantes. Sostuvo que, solo hasta el mes de abril de 2014 pudo saber cuáles fueron los resultados de la petición “cuando le fueron entregadas copias simples de la misma”; denotando que, la entidad acusada había negado lo solicitado; por lo que, el 21 de abril del mismo mes y año, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Precisó que, los actos administrativos fueron notificados a la señora Pérez Monterroza el 4 de diciembre de 2013. Sin embargo, a la accionante nunca le fueron notificados personalmente, sino que, esto ocurrió con ocasión a la certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre el 18 de abril de 2016. Adujo que, la demanda presentada el 21 de abril de 2014 fue conocida inicialmente por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo.

No obstante, este juzgado se declaró incompetente y el trámite del negocio se dio ante el Tribunal Administrativo de Sucre (Sala Primera de Decisión), -quien en la etapa de audiencia inicial “declaró probada de oficio la excepción de caducidad respecto de las pretensiones de pago de las cesantías y seguro por muerte a favor de la señora Cecilia del Carmen Pérez Monterroza”; como también, “declaró de oficio la excepción previa de incumplimiento de requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial respecto de las pretensiones de pago de cesantías definitivas y seguro por muerte a la señora Labrador de Herazo”.

Precisó que, las resoluciones demandadas no le fueron notificadas personalmente, sino por conducta concluyente el día en que se presentó la anterior demanda (21 de abril de 2014), por lo que, por ministerio de la ley se interrumpe el término de caducidad “desde aquella fecha hasta la ejecutoria de la decisión de declarar probada la excepción previa de incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial”.

Por lo que, el efecto inmediato es que los 4 meses del término de caducidad se reactivan después de haber quedado ejecutoriado el auto mencionado. Motivo por el cual, procedió a radicar la solicitud de conciliación extrajudicial; y una vez declarada fallida, presentó la demanda de la referencia dentro del término legal “dado precisamente la interrupción que se produjo de la caducidad”. 2.

Normas violadas y concepto de violación Como concepto de violación precisó que, los beneficiarios del docente afiliado al Fondo que fallece estando en servicio activo, tendrán derecho a un seguro por muerte en cuantía que establece la norma competente. Serán beneficiarios el “Cónyuge e hijos, o padres, o hermanos menores si depende económicamente, o hermanas si dependían económicamente del causante”. 1.

Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda en los siguientes términos[2]. Hizo referencia a la sustitución pensional que se causa con ocasión a los docentes afiliados al fondo, y a la pensión postmorten que se constituye a favor de los beneficiarios.

En tal sentido, se opuso a las pretensiones formuladas por la demandante por carecer de fundamentos de hecho y de derecho que avalen su prosperidad. Propuso los medios exceptivos que denominó “inexistencia de la obligación pensional por aplicación de régimen exceptuado”; “prescripción”, “pago de lo no debido”; “compensación”; “buena fe” y “genérica e innominada”. 2.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2017, declaró probada la excepción de caducidad de la acción frente a los actos administrativos enjuiciados y negó las pretensiones de la demanda[3]. Ello por cuanto, para la fecha de la presentación de la demanda la actora tenía pleno conocimiento de la existencia de los actos demandados, “pese a que no existen evidencias de notificación personal, tanto los conoce que demanda su nulidad”; entendiendo con esto, que sabe el contenido y alcance de aquellos actos, pues de no saberlo, no tendría como controvertir la legalidad de los mismos.

Insistió en que, pese a que no existe notificación bajo las formas previstas en el CPACA de las Resoluciones 0475 y 0477 de 5 de julio de 2013 a la demandante; hubo actuaciones que revelan que conocía esos actos, esto es, “la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el día día 21 de abril de 2014”. Precisó que, en vista que no hay prueba que indique que hubo actuaciones de la accionante antes de la presentación de aquella de las cuales se advierta que conoció los actos acusados antes de ser radicada la demanda, es factible colegir que desde el “21 de abril de 2014 la señora LUZ AMANDA LABRADOR HERAZO supo del contenido y decisión de las resoluciones en comento, por tanto la contabilización del término de caducidad empezaba a partir del día siguiente, esto es, el 22 de abril de 2014 y finalizaba el 22 de agosto de 2014”.

Refirió que, en aquella oportunidad, comoquiera que se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el mismo día de la notificación por conducta concluyente, la demandante acudió en término; tan es así, que se dio la admisión del caso. Indicó que, las pretensiones aducidas en aquella época de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y el seguro por muerte, “se terminaron una vez que se decidió declarar el incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial”; al punto que, el juez siguió con el trámite de la demanda únicamente conforme la pretensión de reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

Por consiguiente, y toda vez que aquella decisión fue proferida el 20 de abril de 2016 (quedando ejecutoriada el mismo día puesto que fue notificada en estrados); sin que, contra ella se interpusiera recurso alguno, dado que, “ya había fenecido el término para acudir nuevamente a la jurisdicción”; es decir, el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial a fin de reclamar dichas erogaciones.

Consideró que, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la demandante contra la entidad enjuiciada el 21 de abril de 2014, no interrumpió el término de caducidad; pues, conforme las reglas adjetivas que gobiernan los procesos contenciosos administrativos, esa figura no existe dentro del proceso. Ello por cuanto, prevé como medida, pero de suspensión y no de interrupción respecto del término de la caducidad, “la presentación de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad”; por lo que, carece de asidero jurídico la postura de la parte actora pretender revivir términos que ya se encuentran fenecidos.

Insistió que, al descartarse la postura de la actora al decir que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado el 21 de abril de 2014 interrumpió el término de caducidad; y que con ello, podía nuevamente acudir a la administración de justicia para reclamar las mismas pretensiones de la demanda radicada el 12 de agosto de 2016 con la que “pretende subsanar el yerro de la ausencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad”; lo cierto es que, la misma fue presentada extemporáneamente; motivo por el cual, declaró probada de oficio el fenómeno de la caducidad.

Condenó en costas a la parte demandante. 3. Recurso de apelación La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia[4]. Manifestó que, no es de recibo el planteamiento del Tribunal que declara oficiosamente la excepción de caducidad, ya que por remisión expresa del artículo 306 de CPACA y cuando no sea regulado un respectivo asunto por este código “se seguirán las nomas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso”; siempre que sea compatible, y en este caso, es el artículo 94 de la referida obra procesal que “determina que la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción e impide que se produzca la caducidad, para lo cual exige la presentación de la misma y que se notifique dentro de un año siguiente al día siguiente de la notificación al demandante”.

Pidió se revoque la condena en costas a la demandante. 4. Alegatos de conclusión La parte demandada, insistió en la contestación de la demanda[5]. La parte demandante, reiteró lo expuesto en las pretensiones de la demanda y en el recurso vertical[6]. 5. Concepto del Ministerio público El ministerio público; guardó silencio[7]. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, procede revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se analizará, si operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Para resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes temas: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la caducidad; 2.2. Hechos probados y 2.3. Caso concreto. 2.1. La caducidad La caducidad es una institución que tiene su razón de ser en la seguridad y en la temporalidad, buscando que el derecho de acción por parte del interesado se ejerza dentro de un determinado tiempo, y que por parte de la administración de justicia la discusión esté limitada y no sometida indefinidamente a voluntad del accionante.

Por ello, se ha dicho tanto en la doctrina autorizada como en la profusa jurisprudencia del Consejo de Estado, que la caducidad es un fenómeno procesal en virtud del cual, el trascurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial causa para el administrado y la administración, la pérdida de la posibilidad de demandar el acto administrativo en sede jurisdiccional.

A voces de la Corte Constitucional, la caducidad es el fenómeno jurídico procesal a través del cual: “(…) el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”[8].

En otro aparte de la misma providencia señala el Tribunal Constitucional, en cuanto al establecimiento de un término para la interposición de este tipo de acciones, que: “La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.

Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general”[9]. Frente a la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 136 del CCA, reformado por el canon 44 de la Ley 446 de 1998, en el numeral 2, preceptúa: “ARTICULO 136.

CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. Subrogado por el art. 23 del Decreto 2304 de 1989. Subrogado por el art. 44 de la Ley 446 de 1998. (..) 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.”[10] Es de exaltar que desde la Sentencia del 2 de octubre de 2008[11] se dio un viraje al enfoque de la posición que se tenía de antaño, según la cual no caducaba la acción sólo cuando se trataba de actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas, concluyendo que no caduca la acción cuando se reconoce o se niega esta clase de prestaciones.

En la mencionada decisión expuso esta Corporación: “En suma, la relectura y alcance que en esta oportunidad fija la Sala al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto dispone que los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, no apunta sólo a aquéllos que literalmente tienen ese carácter, sino que igualmente comprende a los que las niegan.

Ello por cuanto de un lado, la norma no los excluye, sino que el entendimiento en ese sentido ha sido el resultado de una interpretación restringida, y de otro, tratándose de actos que niegan el reconocimiento de prestaciones periódicas, tales como pensiones o reliquidación de las mismas, para sus titulares que son personas de la tercera edad, ello se traduce en reclamaciones y controversias que envuelven derechos fundamentales.

No puede perderse de vista que la Carta Política garantiza la primacía de los derechos inalienables y éstos prevalecen sobre aspectos procesales. El derecho a la pensión y su reliquidación es un bien imprescriptible e irrenunciable para sus titulares. En el sub examine, al tiempo que como quedó expresado en párrafos anteriores, la demanda contra los actos impugnados fue presentada por fuera del término de caducidad -cuestión que extrañamente ignoró el Magistrado que admitió la demanda y la Sala que la decidió-, sin embargo bajo la motivación expuesta precedentemente, su extemporaneidad se torna en una inconsistencia inane, pues en cualquier caso, si no hay caducidad para los actos que reconocen prestaciones periódicas tampoco la habrá para aquellos que las niegan, fundamento que facilita el examen de fondo del asunto propuesto en esta instancia”.

Sin embargo, es necesario acotar que “esta interpretación constitucional limita la no caducidad a la nugatoria de las prestaciones periódicas correspondientes a la seguridad social de los titulares de la tercera edad, más no la de las demás prestaciones sociales las cuales quedan sometidas a la regla procesal de la caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento, es decir, al término de caducidad de los cuatro meses a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso[12].” 2.2.

Hechos relevantes probados El 27 de febrero de 2013[13], las señoras Luz Amanda Labrador de Herazo y Cecilia del Carmen Monterroza, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, solicitaron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y del seguro por muerte; con ocasión del fallecimiento del docente Fredy Herazo Patrón (q,e,p,d).

Resoluciones 0475 y 0477 de 5 de Julio de 2013, por medio de las cuales la entidad enjuiciada resolvió el anterior pedimento de manera negativa[14]. Notificación personal de los actos administrativos a la señora Cecilia del Carmen Monterroza, por conducto de apoderado el día 4 de diciembre de 2013[15]. Certificado de 18 de abril de 2016[16], expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en la que indica que “no hay notificación” de los actos administrativos demandados a la accionante.

Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[17], presentada por la señora Luz Amanda Labrador Herazo el 21 de abril de 2014, en la que solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución 0475 de 5 de julio de 2013; “por medio de la cual la entidad enjuiciada niega el pago de las cesantías definitivas causadas en vida por el docente Fredy Herazo Patrón (q.e.p.d.)”;

Resolución 0476 de la misma calenda, a través la cual la demandada “no concede el derecho pensional de sobreviviente a la (…) actora en calidad de (…) cónyuge del causante”; y la Resolución 0477 de 5 de julio de 2013, mediante la cual la accionada “niega el pago del seguro por muerte con ocasión al deceso del docente”. (Demanda que se tramitó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Primera de Decisión Oral - radicado 2015-00482-00, el cual se encuentra debidamente incorporada como prueba en el presente asunto).

Audiencia inicial de 20 de abril de 2016[18], llevada a cabo por el Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Primera de Decisión Oral -; que declaró probada de oficio la excepción previa de incumplimiento de agotamiento de requisito de procedibilidad, en relación con la pretensión de declarar la nulidad de las Resoluciones 0475 y 0477 de 5 de julio de 2013; y con ello, el “reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y el seguro por muerte”; dado que, frente a estos, no se celebraron las respectivas conciliaciones extrajudiciales previo a la presentación de la demanda.

(El proceso siguió su curso frente a la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por sustitución pensional). 2.3. Caso Concreto La señora Luz Amanda Labrador Herazo, solicita la nulidad de las Resoluciones 0475 y 0477 de 5 de julio de 2013, expedidas por la Secretaría de Educación Departamental del Sucre en uso de las facultades conferidas en representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de las cuales negó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y el seguro por muerte que le corresponde como cónyuge supérstite del señor Fredy Herazo Patrón (q,e,p,d), quien en vida se desempeñó como docente en la Institución Educativa Luis Patrón Rosano. El Tribunal Administrativo de Sucre, declaró probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que, si bien es cierto, a la demandante no le fueron notificadas las Resoluciones 0475 y 0477 de 5 de julio de 2013; lo cierto es que, hubo actuaciones que revelan que conocía esos actos; tan es así, que el 21 de abril de 2014 presentó demanda solicitando la nulidad de estos.

Luego, desde esa calenda la actora supo del contenido y decisión de las resoluciones indicadas; por lo que, determinó que la contabilización del término de caducidad empezaba a partir del día siguiente; esto es, desde el 22 de abril de 2014 hasta el 22 de agosto de 2014. Inconforme con la decisión, la parte accionante pide que se revoque la sentencia de primera instancia, alegando que, por remisión expresa del artículo 306 de CPACA y cuando no sea regulado un respectivo asunto por este código, se seguirán las nomas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, siempre que sea compatible.

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso la Sala advierte que en vista de que se desconoce la fecha de notificación de los actos administrativos enjuiciados a la accionante; resulta imperativo que la Sala determine si en el sub judice se instituye una notificación por conducta concluyente, de conformidad con lo reglado en el canon 72 del CPACA, que reza: “ARTÍCULO 72.

FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”. (Sombreado del despacho) De conformidad con la norma qué antecede, es claro que, la señora Luz Amanda Labrador de Herazo, reveló que conocía el contenido de las Resoluciones 0475 y 0477 de 5 de julio de 2013; ello es así, por cuanto activó el poder judicial e interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 21 de abril de 2014 contra los mentados actos; tal y como así lo estableció el a quo.

Así que, es desde esa calenda que se debe contabilizar el término de caducidad; es decir, a partir del día siguiente en que la que actora demostró que conocía del contenido de los actos administrativos enjuiciados; lapso que comporta desde el 22 de abril de 2014 hasta el 22 de agosto de 2014. En virtud de lo anterior, se hace evidente la configuración del fenómeno de caducidad, pues la accionante realizó la solicitud de conciliación prejudicial hasta el 7 de junio de 2016, esto es, 2 años, 1 mes y 14 días después de conocer la decisión jurídica que, a su parecer, era desfavorable.

Por consiguiente, y toda vez que aquella decisión fue proferida el 20 de abril de 2016; por medio de la cual Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Primera de Decisión Oral, declaró probada de oficio la excepción previa de incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial respecto de las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de cesantías definitivas y pago de seguro por muerte a favor de la señora Luz Amanda Labrador de Herazo (quedando ejecutoriada el mismo día puesto que fue notificada en estrados); sin que, contra ella se interpusiera recurso alguno, dado que, la apoderada de la actora desistió del recurso de apelación, por tanto, “ya había fenecido el término para acudir nuevamente a la jurisdicción”; es decir, el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, a fin de reclamar dichas erogaciones.

Frente al tema ha manifestado el Consejo de Estado que[19]: “Ahora bien, el demandante presentó inicialmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 23 de octubre de 2013, es decir dentro del término de caducidad, ante los Juzgados Administrativos de Buga, la cual fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que luego inadmitirla y al no ser subsanada mediante auto de 26 de marzo de 2014 la rechazó, y presentó posteriormente la misma demanda el día 24 de junio de 2014 ante los Juzgados Administrativos de Tuluá, Valle del Cauca, la cual fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Atendiendo los hechos y a la regulación legal de la caducidad, para la Sala es claro que, ésta tiene un término único que opera de manera directa frente a la decisión administrativa que se pretende demandar a través de un medio de control, de manera que, si el actor interpuso inicialmente la demanda dentro del término de caducidad y el proceso culminó con un auto de rechazo, debe entenderse que agotó dentro del término procesal la oportunidad para demandar, en consecuencia el hecho de que se instaure una nueva demanda no implica que se reviva el término de caducidad.

(sombreado fuera de texto). Lo anterior en la medida en que, toda demanda exige el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción, entre ellos el término de caducidad, y la presentación anterior de un medio de control que haya culminado con un rechazo no está consagrada en la normatividad vigente y aplicable al caso como excepción al cumplimiento de ese requisito, más aún cuando la decisión administrativa objeto de la nueva demanda es la misma de la demanda anterior”.

En virtud de lo anterior, la Sala precisa que el decir de la demandante en cuanto a que el medio de control presentado el 21 de abril de 2014 interrumpió el término de caducidad; y que con ello, quedaba habilitada para acudir nuevamente ante la jurisdicción contenciosa para reclamar las mismas pretensiones, y presentar la demanda radicada el 12 de agosto de 2016 con la que “pretende subsanar el yerro de la ausencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad”; no tiene sustento legal, pues quedó demostrado que la misma fue presentada extemporáneamente; por lo que, se considera que la decisión del Tribunal fue acertada; y en tal sentido; la misma será confirmada.

Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.

DECISIÓN Hechas estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en cuanto a declarar probada de oficio la excepción de caducidad del derecho reclamado, salvo en lo concerniente a la condena en costas que habrá de revocarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO-.

CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 21 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en cuanto a declarar probada de oficio la excepción de caducidad del derecho reclamado, salvo el numeral segundo de la parte resolutiva el cual se REVOCA. SEGUNDO-. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folio 1 a 8 [2] Folio 192 a 200 [3] Folios 471 a 478 [4] Folios 203 a 205 [5] Folio 226 a 231 [6] Folio 232 a 233 [7] Folio 236 [8] Sala Plena Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, MP.

Dr. Rodrigo Escobar Gil. [9] Ibídem. [10] El aparte final del inciso “Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe'”, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-477 de 10 de mayo de 2005, MP Dr. Jaime Córdoba Triviño. Y en el artículo primero de esta providencia dispuso la Corte: “ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-108 de 1994, que declaró la exequibilidad de las expresiones  “Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse  en cualquier tiempo, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, contenidas en el Artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 23 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, y en la Sentencia C-1049-04, que declaró exequible por los cargos analizados en esa sentencia, la expresión  “en cualquier tiempo por la administración”, que hace parte del numeral 2º del artículo 44  de la ley 446 de 1998.”  Valga señalar que la Corte con antelación se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de este numeral del artículo 136, antes y después de la modificación de la Ley 446 de 1998, donde siempre se ha hablado de que esta acción no caduca en tratándose de actos de reconocimiento de prestaciones periódicas.

En sentencias como la C-108 de 1994 MP Dr. Hernando Herrera Vergara; C-198 de 1999, C-565 de 2000 MP Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; C-1049 de 2004 MP Dra. Clara Inés Vargas Hernández y C-116 de 2005 MP Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. [11] Subsección A, radicado interno 0363-2008, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [12] Sentencia de la Sección Segunda el Consejo de Estado, subsección A, del 26 de agosto de 2009, número interno 1136-07, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [13] Folio 13 a 16 [14] Folio 13 a 16 [15] Folio 120 y 151 [16] Folio 119 [17] Folio 2 a 8 [18] Folio 23 a 35 [19] Radicación: 76001-23-33-000-2014-01 (4601-2014), auto de 22 de enero de 2015.

M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez.