PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen de transición / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Marco normativo / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Reglas y subreglas / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario / TIEMPO DE SERVICIO - Veinte años en sector oficial / PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse, esto es aquellos empleados y trabajadores que a la fecha de su entrada en vigencia contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados.
Por lo que basta con reunir cualquiera de los requisitos anteriores para tener el derecho al régimen de transición. Es pertinente mencionar que con el Acto Legislativo No. 1 de 2005, el régimen de transición extendió su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, o, hasta el 31 de diciembre de 2014 excepcionalmente, en el caso de que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de su entrada en vigencia. De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1990 / LEY 33 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 52001-23-39-000-2017-00637-01(0447-21) Actor: ÁLVARO EDMUNDO RODRÍGUEZ VALLEJO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN LEY 33 DE 1985 - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 - IBL, REITERACIÓN PRECEDENTE DE SALA PLENA.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011. Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de agosto de 2019[2] dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación. I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1. El señor Álvaro Edmundo Rodríguez Vallejo, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 8330 del 24 de febrero de 2016[3], que negó el reconocimiento de la pensión de vejez; y la No. RDP 23757 del 25 de junio de 2016[4], que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida y el Auto No. ADP 4056 del 1 de junio de 2017[5], a través del cual la entidad de previsión resolvió no dar trámite a la solicitud pensional por no aportar elementos de juicios diferentes que hagan variar la decisión adoptada. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozca su pensión conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, a partir del 20 de agosto de 2012; y al pago de intereses; se condene en costas; y se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011. Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1.
Señala, que nació el 20 de agosto de 1957[6] y prestó sus servicios en el sector público, en forma discontinua desde el 4 de septiembre de 1978 hasta el 22 de abril de 2004[7], siendo su último cargo de auxiliar de administración del Hospital Civil de Ipiales E.S.E. 3.2. Indica, que al considerar que cumplía con los requisitos de pensión el 24 de julio de 2015[8] la solicitó a la UGPP el reconocimiento pensional, la cual le fue negada a través de la Resolución No. RDP 8330 del 24 de febrero de 2016[9] al considerar que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 el interesado no cumple con el requisito de edad toda vez que tiene 58 años y no 62 años.
Decisión que fue confirmada en todas sus partes en vía gubernativa mediante la Resolución No. RDP 23757 del 25 de junio de 2016[10]. (actos acusados) 3.3. Reseña que a través del Radicado No. 201770010495742 del 22 de febrero de 2017, solicitó nuevamente el reconocimiento de su derecho pensional, respecto del cual UGPP mediante el Auto No. ADP 4056 del 1 de junio de 2017 resolvió no dar trámite a la solicitud pensional por no aportar elementos de juicios diferentes que hagan variar la decisión adoptada.
(Acto acusado) Normas vulneradas y concepto de violación. 4. El actor cimenta su demanda en los artículos 2, 6, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; Ley 33 de 1985; 36 inciso 2°, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993. 5. Como concepto de violación alega, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio.
Es por ello que, la mesada pensional del actor debe reconocerse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 de manera integral y la Ley 62 de 1985, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Contestación de la demanda. 6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que conforme al precedente de la Corte Constitucional, sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior.
Sin embargo, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor contaba con 36 años de edad y 14 años, 10 meses y 3 días de servicios, lo cual no lo hace acreedor del régimen de transición y la normatividad aplicable sería la Ley 797 de 2003, y verificado el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento pensional se observa que no cumple con los 62 años de edad para tal beneficio pensional.
Por último, propone las excepciones de inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido, prescripción y las de oficio. La sentencia de primera instancia. 7. El Tribunal Administrativo de Nariño, accedió a las pretensiones de la demanda, y, condenó en costas a la parte vencida. 8. Para decidir así fijó como problemas jurídicos, que le corresponde determinar: “¿Con base en los hechos y pretensiones de la demanda, se pregunta el Tribunal si es procedente ordenar el reconocimiento de la pensión del señor ÁLVARO EDMUNDO RODRIGUEZ VALLEJO, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993? ¿Si el extremo actor esta cobijado por el régimen de la Ley 33 de 1985, al amparo del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, deben aplicarse los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias C- 258 de 2013, SU-230 de abril de 2015 y SU-427 del 11 de agosto de 2016, C- 078 de 2017, SU- 395 de 2017, SU-023 y T-039 de 2018 y, actualmente la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 - Consejo de Estado - Sala Plena - I.B.L., en cuanto establecen por vía de interpretación que al liquidar la pensión de vejez o jubilación bajo el régimen de transición, el I.B.L aplicable es el consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, todo el tiempo, o el tiempo que le hiciere falta y específicamente sobre los factores salariales sobre los cuales se efectuó aportes?”. 9.
Señaló que, acogiendo la interpretación fijada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el ingreso base de liquidación es ajeno a la transición, y por tanto, solo se permite la aplicación del régimen anterior única y exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo.
Es decir, el ingreso base de liquidación es el señalado en el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y se calcula con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 10. De este modo, estimó la nulidad del acto acusado, ordenó reconocer y pagar la pensión sobre el 75% del promedio de los factores salariales devengados en los 10 años anteriores al estatus de pensionado, y condenó en costas a la demandada.
Recurso de apelación. 11. La parte demandada, como único apelante interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocada en su integridad la decisión de primera instancia. Argumentó que de acuerdo con las pruebas obrantes el plenario es claro que a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es el 1 de abril de 1994, el actor contaba con 36 años de edad y 14 años, 10 meses y 3 días de servicios, razón por la cual no es beneficiario del régimen de transición, siendo así, el régimen aplicable para el estudio del derecho pensional, corresponde al establecido en la Ley 797 de 2003, en cual exige entre otros requisitos contar 62 años edad, condición que no acredita el actor por lo cual no es procedente el reconocimiento pensional. 12.
Indica que las conductas desplegadas por la entidad de previsión de no se enmarcan dentro de los preceptos del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso y del precedente del Consejo de Estado[11], para la imposición de costas, por lo cual solicita que estas se revoquen. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 13.
La parte demandante reiteró lo manifestado en el escrito inicial de la demanda y solicitó de confirme la decisión. La parte demandada reiteró los argumentos de la alzada y pidió se revoque la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema Jurídico. 14. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si el actor puede ser beneficiario del régimen de transición y una vez dilucidado lo anterior, verificar si cumple con los requisitos para el reconocimiento de su pensión bajo la Ley 33 de 1985 o en su defecto su derecho pensional es de acuerdo con las previsiones de la Ley 797 de 2003. 15.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta las cuenta i) ) aspectos relevantes del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993 ii) las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y iii) el análisis del caso concreto. Aspectos relevantes del Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y liquidación de la pensión que en tal virtud se reconoce- 16.
Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. Con esto se quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores, que quedarían derogados al entrar a regir el nuevo sistema pensional. 17.
Un primer grupo de personas eran aquellos que tenían unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las normas anteriores, y para quienes a la fecha de entrada en vigencia de ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general. 18.
Un segundo grupo al que quiso proteger, fueron aquellos que estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión conforme a los presupuestos de las normas pensionales anteriores. En estos casos, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional al que venían afiliados, con el fin que a medida que fueran reuniendo los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 19.
La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como un mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones.
Así dice la norma:
ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos[12]. 20. Al respecto la Corte Constitucional, analizó la vigencia de una norma pensional anterior en sentencia C-540 de 2008, y señaló que: «rige de manera ultractiva y aún produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento.
Esto obedece a que, en consideración a la existencia de una multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las condiciones particulares de cada régimen, la misma Ley, en su artículo 36, previó un régimen de transición […]»[13]. 21.
De lo anterior, la Sala puede colegir que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse, esto es aquellos empleados y trabajadores que a la fecha de su entrada en vigencia contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados.
Por lo que basta con reunir cualquiera de los requisitos anteriores para tener el derecho al régimen de transición. 22. Es pertinente mencionar que con el Acto Legislativo No. 1 de 2005, el régimen de transición extendió su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, o, hasta el 31 de diciembre de 2014 excepcionalmente, en el caso de que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de su entrada en vigencia. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado. 13.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[14], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 24.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 25.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» 26.
La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» 27.
La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 28. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» 29.
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
Del caso concreto. 30. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir si hay lugar el reconocimiento de la pensión, al cuestionarse el beneficio de transición del actor. 31. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de reconocer la pensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, con el ingreso base de liquidación de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994. 32.
Para resolver los extremos que comprenden las apelaciones, la sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando que el señor Álvaro Edmundo Rodríguez Vallejo: 1. Nació el 20 de agosto de 1957[15]. 2. Prestó sus servicios en la alcaldía de Ipiales - Nariño, de acuerdo con los tiempos certificados en el Formato No. Certificado de historia laboral expedido el 7 de febrero de 2017[16] por el mismo ente territorial, así: |Entidad |Cargo |Desde |Hasta | |empleadora | | | | | | 3.
Laboró al servicio del Hospital Civil de Ipiales E.S.E., conforme los tiempos certificados en el Formato No. Certificado de historia laboral expedido el 17 de marzo de 2015[17] por la misma entidad como nominadora, así: |Entidad |Cargo |Desde |Hasta | |empleadora | | | | | | 33. Ahora bien, el derecho discutido en el proceso atañe a establecer si el actor es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y dilucidado lo anterior, si reúne los requisitos para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, la cual está reservado para los “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio” o en su defecto si le es aplicable la Ley 797 de 2003,que dispone en su “Artículo 33.
Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”. 34. De este modo, se evidencia que el actor laboró en el sector público en las siguientes entidades: Municipio de Ipiales y Hospital Civil de Ipiales E.S.E., realizando cotizaciones a la caja de previsión social de Ipiales[18] y Cajanal[19] respectivamente, por los servicios prestados en cada una de ellas. 35.
Al respecto tenemos que la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como un mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones.
Así dice la norma:
ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos[20]. 36. Así mismo, la Corte Constitucional, analizó la vigencia de una norma pensional anterior en sentencia C-540 de 2008, y señaló que: «rige de manera ultractiva y aún produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento.
Esto obedece a que, en consideración a la existencia de una multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las condiciones particulares de cada régimen, la misma Ley, en su artículo 36, previó un régimen de transición […]»[21]. 37.
De lo anterior, la Sala puede colegir que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse, esto es aquellos que a la fecha de su entrada en vigencia contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados.
Por lo que basta con reunir cualquiera de los requisitos anteriores para tener el derecho al régimen de transición. 38. Conforme la información que reposa en el plenario, para la Sala es claro que el demandante al 30 de junio de 1995, reunía las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que contaba con 37 años de edad y acumulaba 16 años, 6 meses y 25 días de servicios de servicio (Municipio de Ipiales 10 años, 4 meses y 26 días y Hospital Civil de Ipiales E.S.E., 6 años, 1 mes, y 29 días. 39.
Sin embargo, es preciso dejar claro que si bien el accionante alcanzó el estatus pensional el 20 de agosto de 2012 por edad, esto es, después de expirado el régimen de transición. Por mandato del parágrafo transitoria 4º[22] del Acto Legislativo 01 de 2005; no puede perderse de vista que a la fecha de su entrada en vigencia, esto es, 25 de julio de 2005[23], tenía más de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio, condición que le permitía extender su beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014, y en tal virtud, le asistía la expectativa a pensionarse con la norma anterior a la que venía afiliado, que por las particularidades de su vida laboral y los aportes efectuados, podía ser la Ley 33 de 1985. 40.
Por otra parte, se tiene que la intención del apelante - UGPP comprende entre otras que el actor no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y a su vez que siéndole aplicable la Ley 797 de 2003 no acreditó el requisito de edad para el derecho pensional. 41. Por lo que en suma, la Sala concluye después de demostrar el beneficio de transición del actor, el reconocimiento de la pensión tal como los observó el a quo, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque se pudo demostrar que efectivamente laboró más de 20 años en el sector oficial; apreciación que también cabe para la liquidación del derecho, en tanto incluyó solo los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en lo que atañe a periodo y los factores respecto de los cuales efectuó cotizaciones de acuerdo con lo previsto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018; razón por la cual, se confirmará la sentencia apelada.
Costas procesales. 42. La jurisprudencia de la Sala[24] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 43.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de defensa.
Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas al vencido. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia 21 de agosto de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Álvaro Edmundo Rodríguez Vallejo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión, con EXCEPCIÓN del NUMERAL SEXTO que se REVOCA, y en su lugar la Sala se abstiene de condenar en costas a la demandada; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 24 de agosto de 2021, folio 432. [2] Ver folios 384 al 410. [3] Signado por la asesora grado 16 con asignación de funciones de subdirector de determinación de derechos pensionales. [4] Firmada por el director de pensiones de la UGPP [5] Suscita por el director de servicios integrados de atención de la UGPP. [6] Ver folios 122 y 123 registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía. [7] Ver folio 268. [8] Ver folios 6 al 12. [9] Ver folios 96 al 97. [10] Ver folios 111 al 112. [11] Sentencia del 7 de abril de 2016, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez. [12] Aparte declarado inexequible en sentencia C-168 de 1995. [13] En este caso la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 33 de 1985, porque a juicio de las demandantes se violaba el artículo 13 constitucional al igualar la edad de jubilación de empleados y empleadas oficiales.
M.P. Humberto Sierra Porto. [14] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [15] Ver folios 122 y 123 registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía. [16] Ver folio 32. [17] Ver folio 57. [18] Ver folio 32. [19] Ver folio 57 [20] Aparte declarado inexequible en sentencia C-168 de 1995. [21] En este caso la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 33 de 1985, porque a juicio de las demandantes se violaba el artículo 13 constitucional al igualar la edad de jubilación de empleados y empleadas oficiales.
M.P. Humberto Sierra Porto. [22] Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. [23] Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005 [24] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.