Micelio
25000-23-42-000-2018-00171-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2021-10-07

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Martha Patricia Zambrano Ordoñez·Demandado: Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Requisitos / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Acreditación de título de estudios de formación avanzada o por medio de evaluación de desempeño / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - No acreditada Como requisito para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada que el empleado se encuentre desempeñando, en propiedad, el cargo en uno de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, y que tal experiencia sea calificada por el respectivo jefe del organismo.

La experiencia altamente calificada para efectos del reconocimiento de la Prima Técnica, tiene que ver con i) el momento desde el cual se entiende que se empieza a adquirir, criterio que según lo dispuesto por la jurisprudencia de esta corporación es a partir de la adquisición del grado de especialización, el cual es considerado como título de formación avanzada; y ii) el requisito de acreditar tres (3) años de experiencia altamente calificada, debe ser claramente determinado, pues no basta que las certificaciones señalen o describan el tiempo de servicio del empleado, los cargos ocupados y las funciones desempeñadas, puesto que lo establecido en las normas reglamentarias exige la calificación de la experiencia laboral por el jefe del organismo que evidencie que alcanza altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la referida prima. la calificación de la experiencia debe relacionar en primer lugar, que excedió la exigida para el desempeño del empleo y que fue adquirida por el empleado en la ejecución de tareas que requieren la aplicación de conocimientos altamente especializados que requieran, a su vez, niveles de capacitación y práctica distintos a los ordinarios o básicos.

Lo anterior, en razón a que la finalidad del reconocimiento de la prima técnica es «atraer y mantener al servicio del Estado a personal altamente especializado y calificado, mediante un incentivo económico que compense diferencias salariales con el sector privado». Por ello, se debe tener especial cuidado en verificar las condiciones para obtener tal beneficio.

De conformidad con lo expuesto, es claro que la demandante no acreditó la calificación de la experiencia laboral expedida por el jefe de la entidad, que permita determinar los altos índices de gestión que justifiquen el reconocimiento y pago de la prima técnica, en los que hace referencia a los empleos que desempeñó como profesional especializado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2117 DE 1992 / DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00171-01(2796-20) Actor: MARTHA PATRICIA ZAMBRANO ORDOÑEZ Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMAS: RECONOCIMIENTO PRIMA TÉCNICA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.   1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Martha Patricia Zambrano Ordoñez, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 0340 del 3 de marzo de 2017; y ii) 1037 del 2 de junio de 2017, por medio de las cuales el secretario general del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a la demandante.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a i) reconocer y pagar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en un 50 % de la asignación básica mensual desde julio de 2011 y se incluya en nómina de manera inmediata; ii) reliquidar todas las prestaciones teniendo en cuenta que la aludida prima constituye factor salarial; iii) actualizar la condena en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; iv) pagar las costas y agencias en derecho; v) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El 5 de junio de 1987, la señora Martha Patricia Zambrano Ordoñez se vinculó en el Instituto Colombiano de Comercio Exterior (incomex). A partir del 3 de abril del 2000, fue incorporada al Ministerio de Comercio Exterior y, desde el 7 de febrero del 2003 presta sus servicios en la Subdirección de Instrumentos de Promoción de Exportaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 22.

Actualmente se desempeña como asesora, código 1020, grado 11, de la Dirección de Integración Económica del aludido ente ministerial. ii) Mediante las Resoluciones 10592 del 18 de agosto de 1994 y 883 del 19 de enero de 1996, la Comisión Nacional del servicio Civil actualizó la inscripción de la demandante en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 16 y código 3010, grado 19, respectivamente. iii) Actualmente, la señora Zambrano Ordoñez se desempeña como asesora, código 1020, grado 11, de la Dirección de Integración Económica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. iv) El 11 de julio del 2014, la demandante solicitó al Ministerio el reconocimiento y pago de la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Esta petición fue ampliada el 20 de agosto del 2014. v) El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante la comunicación 2-2016-007552 del 11 de mayo del 2016, informó que «se han realizado varias consultas jurídicas tanto a Organismos Gubernamentales como a asesores expertos y entidades que están analizando el tema por tener Servidores Públicos en las mismas circunstancias», sin embargo, no dio respuesta de fondo al asunto. vi) Como consecuencia de una solicitud presentada por la señora Zambrano Ordoñez, el 27 de mayo del 2016, la entidad emitió la Comunicación 2-2016- 008922 en la que informó que «las Consultas han sido realizadas en forma verbal por parte de la Oficina asesora Jurídica a la Agencia Nacional de defensa Jurídica del Estado y al Ministerio de Trabajo».

No obstante, le entregaron copia de una consulta elevada por el Ministerio al Departamento Administrativo de la Función Pública el 10 de mayo del 2016. vii) El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo emitió la Resolución 0340 del 5 de marzo del 2017, por la cual negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución 1037 de 2 de junio de 2017. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron el artículo 53 inciso 2 de la Constitución Política de Colombia; y los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003. Al desarrollar el concepto de violación,[1] el apoderado de la demandante expuso que al expedir los actos demandados, la entidad no analizó las normas relativas a la prima reclamada, pues, de hacerlo, habría advertido que la señora Zambrano Ordoñez reúne los requisitos para ser merecedora de su reconocimiento, toda vez que ha adelantado los estudios profesionales en los niveles de pregrado y postgrado cuyos títulos reposan en la hoja de vida de la entidad demandada, y que igualmente cuenta con experiencia altamente calificada cuya trayectoria no ha sido objetada por el Ministerio. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[2] i) La demandante no tiene derecho a la prima que reclama toda vez que el título universitario de especialización que aportó (especialización en Finanzas Públicas de la Escuela de Administración Pública) tuvo una duración inferior a un año, contrariando lo dispuesto en los artículos 8 del Decreto 2164 de 1991 y 3 del Decreto 2177 de 2006.

Además, este requisito de formación no puede compensarse por experiencia y debe estar relacionado con las funciones del cargo. ii) La señora Zambrano Ordoñez tampoco cumple con el requisito de la experiencia, puesto que si bien las normas que regulan la prima no definen la expresión «altamente calificada», lo cierto es que sí existen elementos para interpretar que no es equivalente a la simple experiencia profesional, sino que ha de referirse a aquella que capacita al empleado para la ejecución de tareas o la aplicación de conocimientos particularmente especializados. 1.3.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[3] i) La demandante acreditó los requisitos de permanencia y ejercicio de un cargo correspondiente al nivel profesional, conforme a lo exigido en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, ya que si bien para la fecha de vigencia de las precitadas disposiciones no le fue reconocida la prima técnica en ese periodo, es decir, antes de que naciera a la vida jurídica el Decreto 1724 de 1997, lo cierto es que con anterioridad al 11 de julio de 1997, desempeñaba el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 19, en la Subdirección de Prácticas Comerciales.

Además, cumple con el requisito de formación avanzada, toda vez que está demostrado que es economista y especialista en finanzas públicas, cuyo título obtuvo el 7 de octubre de 1986, de manera que excede la exigencia de mínimo 3 años de experiencia. Sin embargo, no cumple con el requisito establecido en el parágrafo del artículo 4 del Decreto 2164 de 1991, que se refiere a que la experiencia debe ser calificada por el jefe del organismo.

En consecuencia, la señora Zambrano Ordoñez no era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997. ii) Comoquiera que en vigencia del aludido decreto, esta prima solo se reconocía a quienes, entre otros requisitos, acreditaran aquel relativo a que el empleo ejercido correspondiera a los niveles directo, asesor o ejecutivo y que el ocupado por la actora es del nivel profesional, no tiene derecho a lo reclamado en vigencia de esta norma.

Asimismo, tampoco sería beneficiaria de la prima por cuanto mediante Resolución 1445 del 1.º de junio de 2010, la entidad le reconoció la prima técnica por evaluación del desempeño con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1724 de 1997. 1.4. El recurso de apelación La señora Martha Patricia Zambrano Ordoñez, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[4] y lo sustentó así: i) Si bien la norma aludida por el a quo refiere a la calificación de la experiencia por parte del jefe del organismo, lo cierto es que previamente el tribunal ya había considerado que la demandante acreditaba el título de formación avanzada, lo que permitía comprobar también la experiencia altamente calificada requerida.

Incluso el secretario general del Ministerio, en la Resolución 1037 del 2 de junio de 2017, manifestó que para el momento en que la señora Zambrano Ordoñez solicitó el reconocimiento de la prima por evaluación del desempeño, también podía optar, de manera excluyente, por la de formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que, analizada su hoja de vida, cumplía con los requisitos para su reconocimiento por cualquiera de los dos criterios.

Lo anterior, permite concluir que la entidad siempre tuvo claro que la actora reunía los requisitos para beneficiarse de ella. ii) No debe exigirse esta calificación por cuanto basta con la comprobación, en sede judicial, de que se cumplen los requisitos para su reconocimiento. Además, en la contestación de la demanda, la entidad no expuso este argumento de defensa. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora Martha Patricia Zambrano Ordoñez, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.[5] 1.5.2. La demandada La Nación, (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo), por intermedio de su apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda.[6] 1.6.

El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto, según se desprende de la constancia secretarial del 26 de agosto de 2021.[7] 2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer i) si la señora Martha Patricia Zambrano Ordoñez puede ser beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los términos consagrados en el Decreto 1661 de 1991, en las Resoluciones 008958 de 1993, 00718 y 008480 ambas de 1994 y en el Decreto 1724 de 1997; en caso afirmativo, ii) si el derecho está afectado por prescripción. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Sobre la prima técnica En uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 2 de la Ley 60 de 28 de diciembre de 1990,[8] el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 27 de junio de 1991,[9] en cuyo artículo 1 definió a la prima técnica como «un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

Asimismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto». Advirtió además que tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. El artículo 2 del mencionado decreto estableció dos criterios alternativos para el otorgamiento de la prima técnica, en los siguientes términos: Artículo 2.- Criterios para otorgar Prima Técnica.

Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.

Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. El artículo 3 ibidem señaló que para tener derecho a la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo; en tanto que la prima técnica por evaluación del desempeño podría asignarse en todos los niveles.

A su vez, el parágrafo del mencionado artículo señaló que «En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica». Posteriormente, el Decreto Reglamentario 2164 de 17 de septiembre de 1991[10] señaló como beneficiarios de la prima técnica a «los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional.

También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados».[11] En cuanto a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el artículo 4 dispuso: Artículo 4.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.

El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite».

De la lectura de la normatividad en comento, se considera como requisito para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada que el empleado se encuentre desempeñando, en propiedad, el cargo en uno de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, y que tal experiencia sea calificada por el respectivo jefe del organismo.

Ahora bien, el artículo 7 de este decreto confirió facultades al jefe de la entidad o juntas o consejos directivos, para establecer las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de obtener el beneficio de la prima técnica.[12] Posteriormente se expidió el Decreto Reglamentario 1724 de 4 de julio de 1997,[13] en cuyo artículo 1.º se restringieron los niveles de los cargos susceptibles de tal beneficio, así: Artículo 1.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos. [Resalta la Sala].

Y en el artículo 4.º se estableció un régimen de transición en los siguientes términos: Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento».

La disposición referida fue objeto de dos interpretaciones por esta Corporación, las cuales se sintetizaron en la providencia que a continuación se cita:[14] En la Sala de Subsección se plantearon dos tesis en relación con el alcance del artículo 4, transcrito. De acuerdo con la primera[15], dicho régimen de transición sólo podría beneficiar a quienes viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, les hubiera sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección[16], y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.

En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia. Y agregó: En conclusión, servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho al citado emolumento.[17] [Resalta la Sala].

Con posterioridad, el presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el Decreto 1335 de 22 de julio de 1999 que modificó los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991 en los siguientes términos: Artículo 1. Modificar el artículo 3.º del Decreto 2164 de 1991, el cual quedará así:     "Artículo 3.

Criterios para su asignación. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado:     a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada;     b) Evaluación del desempeño."     Artículo 2.

Modificar el artículo 4º del Decreto 2164 de 1991, el cual quedará así:     "Artículo 4. De la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.

El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años experiencia en los términos señalados en el inciso anterior. Parágrafo. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo o su delegado con base en la documentación que el empleado acredite."     Artículo 3 º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente los artículos 3º y 4º del Decreto 2164 de 1991 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Luego, se expidió el Decreto Reglamentario 1336 de 2003 «por el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados del Estado» disposición que en su artículo 1.º restringió los cargos susceptibles del beneficio de la prima técnica en los siguientes términos: Artículo 1. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. [Resalta la Sala].

Finalmente se expidió el Decreto Reglamentario 2177 de 2006,[18] cuyo artículo 1º modificó el 3º del Decreto 2164 de 1991, que a su vez había sido modificado por el artículo 1º del Decreto 1335 de 1999, así: Artículo 3°. Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a prima técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios: a) Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño. Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe. Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.

El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo. Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.

Parágrafo. Las solicitudes de revisión de prima técnica que se hayan radicado formalmente ante el funcionario competente con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios establecidos en el decreto 1335 de 1999. Las solicitudes que se radiquen con posterioridad a la publicación del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios y condiciones aquí establecidos.

En lo concerniente al concepto de «experiencia altamente calificada» desarrollado en las normas anteriormente citadas, en la sentencia del 29 de enero de 2015,[19] esta corporación resaltó varios aspectos importantes para efectos del reconocimiento del incentivo de la prima técnica en los siguientes términos: La experiencia exigida debe ser adicional a la que se necesita para el desempeño del cargo y debe adquirirse en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica.

El cumplimiento del requisito debe ser valorado por el Jefe del organismo, de acuerdo a la documentación que el interesado acredite. Por último, y de la simple estructura de la expresión, se deduce que no puede ser cualquier tipo de experiencia, pues ese sustantivo fue calificado por un adjetivo, el cual, a su turno, se refuerza con el adverbio “altamente”.

Al respecto, en el concepto No. 2081 de 2 de febrero de 2012[20], la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sostuvo que: […]La expresión “altamente calificada” como criterio para acceder a la prima técnica no es equivalente a la “experiencia profesional”. La primera alude a condiciones profesionales de excelencia que por razones de estudios, conocimientos, talentos, destrezas y habilidades, exceden los requisitos establecidos para ocupar un empleo.

La experiencia profesional, en cambio, es una de las condiciones que junto con el requisito de estudio, forma parte del perfil de competencias que ordinariamente se requieren para ocupar el empleo. […] La experiencia altamente calificada como criterio para acceder a la prima técnica puede haberse conseguido o completado en el ejercicio del cargo sobre el cual se está solicitando su reconocimiento o también en otros empleos públicos o privados.

En todo caso debe tener la calidad de “calificada” a que se ha hecho referencia en la respuesta anterior. [Resalta la Sala]. Ahora bien, otro de los aspectos importantes sobre la experiencia altamente calificada para efectos del reconocimiento de la Prima Técnica, tiene que ver con i) el momento desde el cual se entiende que se empieza a adquirir, criterio que según lo dispuesto por la jurisprudencia de esta corporación es a partir de la adquisición del grado de especialización, el cual es considerado como título de formación avanzada;[21] y ii) el requisito de acreditar tres (3) años de experiencia altamente calificada, debe ser claramente determinado, pues no basta que las certificaciones señalen o describan el tiempo de servicio del empleado, los cargos ocupados y las funciones desempeñadas, puesto que lo establecido en las normas reglamentarias exige la calificación de la experiencia laboral por el jefe del organismo que evidencie que alcanza altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la referida prima.[22] Lo anterior cobra sentido al recordar el fundamento teleológico de la prima técnica, que busca atraer y mantener en el ejercicio de cargos públicos que requieran de especial responsabilidad o de conocimientos técnicos y altamente especializados, al personal idóneo para su desempeño, que cuente con experiencia calificada y con las capacidades de responder a las necesidades del servicio. 2.3.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: 2.3.1. Sobre la reclamación de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada El 11 de julio de 2014, la señora Martha Patricia Zambrano Ordoñez solicitó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el reconocimiento y pago de la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada.[23] Esta solicitud fue ampliada con escrito presentado el 20 de agosto de 2014.[24] El 11 de mayo de 2016, la coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo emitió el Oficio gdth-501 por el cual informó que la respuesta de fondo estaba sujeta al pronunciamiento del Departamento Administrativo de la Función Pública, a quien se le había elevado una consulta sobre ese aspecto.[25] El 3 de octubre de 2016, mediante Oficio gth-1168, el Ministerio remitió a la actora la respuesta otorgada por el Departamento Administrativo de la Función Pública.[26] En el aludido concepto, el dafp señaló que no era viable que la entidad reconociera «la prima técnica a servidores que presenten su solicitud, por el hecho de que hubieran cumplido los requisitos establecidos en el Decreto 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, por cuanto no tienen un derecho adquirido sobre expectativas que dependan del mantenimiento de una legislación de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene ningún derecho».

Finalmente sostuvo que solamente continúan disfrutando de la prima aquellas personas que desempeñen cargos de niveles diferentes a los indicados en la normativa vigente, a quienes ya se les había otorgado.[27] El 8 de noviembre de 2016, la demandante insistió en el reconocimiento de la prima reclamada desde el 11 de julio de 2014 y con efectos a partir del 11 de julio de 2011.[28] El 3 de marzo de 2017, el secretario general del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió la Resolución 0340, por la cual negó la petición anterior con fundamento en los argumentos expuestos por el Departamento Administrativo de la Función Pública.[29] El 10 de marzo de 2017, la señora Zambrano Ordoñez presentó recurso de reposición en contra de la decisión anterior.[30] El 2 de junio de 2017, a través de la Resolución 1037, el secretario general del Ministerio de Comercio Industria y Turismo confirmó la decisión contenida en la Resolución 0340 del 3 de marzo de 2017.[31] Como fundamento de su decisión reiteró los argumentos expuestos por el dafp y precisó que para el momento en que la demandante solicitó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, podía optar de manera excluyente también por la de formación avanzada y experiencia altamente calificada «toda vez, que para el 10 de julio de 1997 y analizada su hoja de vida, cumplía con los requisitos para optar por cualquiera de los dos criterios», sin embargo, eligió aquella que le fue reconocida y pagada y con lo cual excluyó el que ahora reclama.

Al respecto, señaló que mediante Resolución 1445 del 1.º de junio de 2010, el Ministerio le reconoció la prima técnica por evaluación del desempeño, derecho que perdió en el 2005 al ser evaluada con una calificación inferior a 900 en el periodo comprendido entre el 1.º de marzo de 2004 y el 28 de febrero de 2005. 2.3.2. Sobre la hoja de vida de la demandante El 7 de octubre de 1986, la señora Martha Patricia Zambrano Ordoñez obtuvo el título de especialista en finanzas públicas de la Escuela Superior de Administración Pública.[32] El 1.º de julio de 1987, la demandante se vinculó en el Instituto Colombiano de Comercio Exterior (incomex) en el empleo de profesional universitario, código 3020, grado 06, de la Sección de Importaciones Privadas, para el cual fue nombrada mediante la Resolución 1862 del 5 de junio de 1987.[33] El 18 de agosto de 1994, la Comisión Nacional del Servicio Civil actualizó la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa de la señora Martha Patricia Zambrano Ordoñez en el empleo profesional especializado código 3010, grado 16.[34] Asimismo, el 19 de enero de 1998, fue inscrita en el aludido escalafón en el cargo de profesional especializado código 3010, grado 19.[35] El 3 de abril del 2000, mediante Resolución 0350, fue incorporada al Ministerio de Comercio Exterior en el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 22 de la planta global.[36] El 12 de febrero del 2003, se vinculó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 22.[37] El 30 de julio de 2014, la coordinadora del Grupo de Recursos Humanos hizo constar que para esa fecha, la demandante se desempeñaba como asesora, código 1020, grado 11, de la Dirección de Integración Económica del aludido ente ministerial y que el cago «no está adscrito a ningún Despacho».[38] El 29 de noviembre de 2016, la coordinadora del Grupo de Recursos Humanos certificó que a la actora «no se le cancela en la actualidad Prima Técnica por Evaluación del Desempeño».[39] 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario verificar si la señora Martha Patricia Zambrano Ordoñez cumplió con los requisitos consagrados en la normatividad reguladora de esta remuneración por el criterio de formación avanzada. Según el marco jurídico general y especial señalado en líneas anteriores, se tiene que las exigencias para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, con anterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997, son las siguientes: i) Desempeñar cargos en propiedad; ii) Ejercer los empleos en los niveles profesional, directivo, asesor y ejecutivo; iii) Acreditar los requisitos exigidos para el desempeño del cargo (profesional especializado, código 3010, grado 19), que según lo dispuesto en el Decreto 590 de 1993[40], modificado por el Decreto 339 de 1995, son el título profesional, un año de experiencia y título de formación avanzada, «el cual podrá ser compensado por tres años de experiencia profesional relacionada»; iv) Exceder los requisitos mínimos del respectivo cargo; v) Experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo deberá ser calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.

De acuerdo con lo afirmado por la demandante y que fue reconocido por la entidad en los actos acusados, la señora Zambrano Ordoñez es economista de la Universidad Militar Nueva Granada, título que obtuvo el 28 de julio de 1982[41]; del material probatorio que obra en el plenario, se tiene que es especialista en finanzas públicas de la Escuela Superior de Administración Pública desde el 7 de octubre de 1986, con lo que se concluye que reunió los requisitos 1 a 4, al encontrarse que, además, desempeñó los cargos de profesional especializado código 3010 en sus grados 6,[42] 8,[43] 16,[44] 19[45] y 22,[46] este último en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Las anteriores pruebas documentales permiten inferir que cumple con los requisitos de estar designada en propiedad y contar con el título de formación avanzada, previsto por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el reconocimiento de la prima técnica,[47] sin embargo, no acredita el requisito de la experiencia altamente calificada, por las siguientes razones: De la documental allegada al proceso se tiene que la señora Martha Patricia Zambrano Ordoñez desempeñó varios empleos del nivel profesional en el periodo comprendido entre el 1.º de julio de 1987 y el 11 de julio de 1997 (fecha en que entró a regir el Decreto 1724 de 1997, que suprimió el nivel profesional como susceptible de asignación de la prima técnica).

Pese a ello, no se encuentra la calificación de la experiencia laboral y los denominados «altos índices de eficacia» que soportan el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Sobre el particular, se tiene que, en un asunto de similares contornos,[48] esta corporación denegó las súplicas de la demanda de un empleado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que si bien acreditó su designación en propiedad y el título de formación avanzada, no aportó «la constancia de calificación de la experiencia laboral», requisito que establece la normatividad vigente para ser beneficiario de la prestación solicitada.

En la sentencia referida la Sala señaló lo siguiente: En ese orden de ideas, la sala evidencia que cumple las exigencias de estar nombrado en propiedad y contar con título de formación avanzada, previstos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el reconocimiento de la prima técnica[49], sin embargo no acredita el requisito de la experiencia altamente calificada.

Lo anterior, toda vez que si bien aportó certificación expedida por la Subdirección de Gestión Personal de la dian[50], de su contenido la Sala evidencia que dicho documento únicamente describe el tiempo de servicio del actor, los cargos por él ocupados y las funciones desempeñadas. Sin que en ella haya constancia de la calificación de la experiencia laboral del demandante que permita afirmar que alcanzó altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, específicamente en lo concerniente a su desempeño en los empleos que desempeñó desde el momento en que fue designado en propiedad en la Dirección de Impuestos Nacionales (6 de agosto de 1992) y la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997), esto es, los de «Profesional Tributario Nivel 40 Grado 24», «Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21» y «Jefe de División». [Resalta la Sala] Lo cual resulta determinante a la luz de lo previsto por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el otorgamiento de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, máxime si se tiene en cuenta que pretende le sea reconocida por su desempeño en dichos empleos y que aquellas normas expresamente establecen que, la experiencia será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. […] En razón, a que como quedó visto, la referida certificación no constituye per se una calificación de su experiencia laboral, máxime si se tiene en cuenta que la única experiencia que debió ser valorada y calificada por el jefe del organismo fue la adquirida en el ejercicio de los cargos de «Profesional Tributario Nivel 40 Grado 24», «Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21» y «Jefe de División» que desempeñó entre el 6 de agosto de 1992 y el 11 de julio de 1997, fecha para la cual cobró vigencia el Decreto 1724 de 1997.

Toda vez que, conforme lo ha señalado esta corporación, la experiencia altamente calificada requiere de la valoración del jefe del organismo por cuanto alude a condiciones profesionales de excelencia que por razones de estudios, conocimientos, talentos, destrezas y habilidades, exceden los requisitos establecidos para ocupar un empleo.

En efecto, en consideración a que la discusión que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad se contrae a la necesidad o no de una certificación especial para acreditar el requisito de la experiencia altamente calificada, corresponde sostener que la referida exigencia indica que la experiencia en el ejercicio profesional sea calificada por el jefe de la entidad; es decir, no se trata de una certificación sino una calificación que compete realizarla al jefe de la entidad, esto es, al nominador o su delegado en forma expresa para tal actuación. Lo anterior, toda vez que no se pretende acreditar el simple cumplimiento del tiempo de servicio en las funciones asignadas en el ejercicio de un cargo, sino explicar en forma detallada las superiores calidades y condiciones de idoneidad que la ubican por encima de un profesional durante un lapso mínimo de 3 años.

En estos términos se ha pronunciado la Sala:[51] De tal manera que la experiencia altamente calificada no es posible extraerla de una certificación ordinaria por la cual un jefe de personal o quien haga sus veces se limite a señalar las funciones cotidianas que por ley o reglamento ha cumplido un servidor público, ya que en esta sólo se anuncia el cumplimiento de un “mínimo” desempeño previamente establecido.

Además, acorde con lo dispuesto en la norma en el parágrafo segundo de la norma en cita, la experiencia deberá ser calificada por el jefe de la entidad, es decir, no es una certificación sino una calificación y el único competente es el jefe de la entidad, esto es, el nominador o su delegado en forma expresa para tal actuación. Sobre el tema de la prueba para acreditar la experiencia altamente calificada ya esta Corporación se ha pronunciado para establecer que, quien se considere con derecho al reconocimiento de la Prima Técnica prevista por el Decreto 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991 y modificado por el Decreto 1335 de 1999, tiene la obligación de aportarla, tanto en la petición que se formule en vía gubernativa, como en el debate ante la jurisdicción. Estos son algunos de los apartes sobre la materia[52]: “…Teniendo en cuenta lo anterior, y descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que al expediente no se allegó elemento alguno que diera por probada, en debida forma, la experiencia altamente calificada del demandante, en los términos previstos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.

En efecto, advierte el Despacho que sustancia la presente causa que si bien dentro del expediente reposa certificación laboral del actor de 30 de mayo de 2007, suscrita por la Coordinadora del Grupo Administración de Personal del Ministerio de Transporte la misma, en primer lugar no está suscrita por el Jefe del Organismo, en este caso el Ministro de Transporte, ni en ella se observa que medie delegación para su expedición y, en segundo lugar, tampoco se advierte en ella que la experiencia laboral del demandante sea calificada como se exige en el referido artículo 4.

Al respecto, estima la Sala que en la certificación aludida únicamente se describe el tiempo de servicio del actor, los cargos ocupados y las funciones desempeñadas sin que, se repite, ello constituya una calificación de su experiencia laboral que permita afirmar que la misma alcanza altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la referida prestación técnica” (subraya fuera de texto).

Descendiendo al caso bajo estudio, en punto de la calificación de la experiencia laboral de la demandante, encuentra la Sala que la impugnante pretende suplir tal requisito con la certificación que obra a folios 44 a 54 del expediente, expedida por el Subdirector de Gestión de Personal (e) de la u.a.e. dian, que da cuenta de las funciones cumplidas por María Cristina Atehortúa Herrera durante su vinculación laboral en los diferentes cargos de nivel profesional dentro de la Institución. De la lectura detallada del precitado certificado no es posible extraer la calificación de la experiencia de la demandante, como lo exige la norma en cita, ni menos aún, que esta sea considerada por el jefe de la entidad como de altísima calidad que le permita hacerse acreedora de la Prima Técnica prevista por el Decreto 1661 de 1991.

La certificación aportada como prueba es una mera relación de funciones cumplidas dentro del giro normal de las actividades propias de los cargos desempeñados, que no califica en modo alguno la experiencia de la servidora pública; además, no es expedida por el Director de la entidad, ni se acredita que este hubiere delegado tal actuación. [Resaltado del texto original].

En tales condiciones, los argumentos expuestos en el escrito de apelación, según los cuales, la entidad reconoce el derecho con la «calificación» que otorgó en uno de los actos acusados, la que es suficiente para entender acreditado este requisito, no están llamados a prosperar si se tiene en cuenta que en aquella afirmación se echa de menos una verdadera exposición de motivos que pongan en evidencia que el nominador ha encontrado en la hoja de vida de la servidora una calificación de su experiencia laboral con categoría de alta.

En efecto, si bien en la Resolución 1037 del 2 de junio de 2017, se señaló que para el momento en que la demandante solicitó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, podía optar de manera excluyente también por la de formación avanzada y experiencia altamente calificada «toda vez, que para el 10 de julio de 1997 y analizada su hoja de vida, cumplía con los requisitos para optar por cualquiera de los dos criterios», lo cierto es que en tal afirmación no se evidencia una calificación pormenorizada y justificada de la experiencia de la señora Zambrano Ordoñez, aunado al hecho de que aquella manifestación la hizo el secretario general del Ministerio de Comercio Industria y Turismo y no el jefe de la entidad como lo ordena la norma.

La postura señalada en líneas anteriores, se armoniza con lo dispuesto en la jurisprudencia de esta corporación,[53] en la que ha señalado que la calificación de la experiencia debe relacionar en primer lugar, que excedió la exigida para el desempeño del empleo y que fue adquirida por el empleado en la ejecución de tareas que requieren la aplicación de conocimientos altamente especializados que requieran, a su vez, niveles de capacitación y práctica distintos a los ordinarios o básicos.

Lo anterior, en razón a que la finalidad del reconocimiento de la prima técnica es «atraer y mantener al servicio del Estado a personal altamente especializado y calificado, mediante un incentivo económico que compense diferencias salariales con el sector privado». Por ello, se debe tener especial cuidado en verificar las condiciones para obtener tal beneficio.

De conformidad con lo expuesto, es claro que la demandante no acreditó la calificación de la experiencia laboral expedida por el jefe de la entidad, que permita determinar los altos índices de gestión que justifiquen el reconocimiento y pago de la prima técnica, en los que hace referencia a los empleos que desempeñó como profesional especializado.[54] Finalmente debe señalarse que si bien al 29 de noviembre de 2016,[55] la actora desempeñaba el cargo de asesora, código 1020, grado 11, por el cual fue nombrada mediante Resolución 2698 del 1.º de octubre de 2009,[56] lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1336 de 2003, modificado por el Decreto 2177 de 2006, para otorgar la prima reclamada es requisito que el empleo se encuentre adscrito, entre otros, al despacho del ministro o viceministro; sin embargo, conforme lo certificó la coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el empleo ocupado por la señora Zambrano Ordoñez no está adscrito a ningún despacho.

Por las razones que anteceden, concluye la sala que la señora Zambrano Ordoñez no acreditó la totalidad de requisitos exigidos para ser beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por lo cual deberá ser confirmada la sentencia del tribunal. 2.5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[57] respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso,[58] la Sala condenará en costas a la parte demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto en forma desfavorable y que la entidad demandada presentó alegatos de conclusión en esta instancia. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que no se acreditó que la señora Martha Patricia Zambrano Ordoñez tuviera derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora Martha Patricia Zambrano Ordoñez, contra la Nación (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales se deben liquidar por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente (slva) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 52 a 63. [2] Folios 109 a 116. [3] Folios 223 a 233. [4] Folios 242 a 247. [5] Índice 17, aplicativo Samai. [6] Índices 18 y 19, aplicativo Samai. [7] Folio 259. [8] Ley 60 de 1990, «Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional». «Artículo 2.

De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público […]. 3.

Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación» [Resalta la Sala]. [9] «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones». [10] «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991». [11] Artículo 1.º inciso segundo. [12] “Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica.

El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto”. [13] “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de mayo de 2005, expediente 1892-04, M.P. Jesús María Lemos Bustamante. [15] Cita del texto original «Salvamento del voto del Dr. Jesús María Lemos Bustamante del 9 de octubre de 2003, a la sentencia dictada el 8 de agosto de 2003 en el expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, actor: Benjamín Antonio Vergara». [16] Cita del texto original «Al respecto puede verse la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, actor: Benjamín Antonio Vergara». [17] Cita del texto original «Ibídem.

En igual sentido se pronunció la Subsección B en sentencia de 23 de marzo de 2006, expediente No. 2202-05. Veamos: «La prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada debe serles reconocida, dando aplicación al régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, a aquellos servidores a quienes habiéndoseles reconocido por dicha modalidad, la perdieron como efecto de la entrada en vigencia del citado decreto o porque, teniendo derecho a ella antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no les fue reconocida por la administración». [Resalta la Sala]. [18] Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica. [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente 54001 23 33 000 2012 00152 01 (3955-2013), M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez. [20] Cita del texto original «Radicado 11001-03-06-000-2011-00086-00; actor: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;

C.P. Dr. William Zambrano Cetina». [21] Véase la sentencia de 27 de junio de 2013, expediente 1880-2012, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [22] Tal como fue señalado en la sentencia dictada el 15 de mayo de 2013 dentro del proceso 25000 23 25 000 2010 00196 01(1146-2012), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [23] Folios 3 a 5. [24] Folios 6 a 8. [25] Folio 9. [26] Folio 15. [27] Folios 16 a 19. [28] Folios 20 a 24. [29] Folios 30 a 35. [30] Folios 36 a 38. [31] Folios 39 a 49. [32] Folio 137. [33] Folios 123 y 124. [34] Folio 127. [35] Folio 128. [36] Folios 131 a 136. [37] Folio 138. [38] Folio 139. [39] Folio 166. [40] por el cual se establecen las funciones generales y los requisitos mínimos para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional y se dictan otras disposiciones. [41] Así se afirma en la Resolución 1037 del 2 de junio de 2017, con lo que se corrobora lo sostenido por la actora. [42] Acta de posesión vista a folio 124, en la que se vinculó al incomex. [43] Acta de posesión vista a folio 125. [44] Acta de posesión vista a folio 130. [45] Acta de posesión vista a folio 126. [46] Acta de posesión vista a folio 138. [47] Por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada. [48] Sentencia del 14 de febrero de 2019, expediente 3607-17, Actor: Nelson Omar Esteban Sotaquirá, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [49] por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada. [50] Visible a folios 14-24 del cuaderno principal [51] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2015, radicado 17001 23 33 000 2012 00106 01(3042-2013), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [52] Cita del texto original «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 15 de mayo de 2013, radicación 25000-23-25- 000-2010-00196-01(1146-12), actor Guillermo Alfonso Mora Carreño contra el Ministerio de Transporte, Mag.

Pte. Gerardo Arenas Monsalve.» [53] Véase la sentencia del 14 de mayo de 2013, expediente 1146-12, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve [54] En efecto, tal situación desconoce lo dispuesto en los artículos 2 del Decreto 1661 de 1991 y 4 del Decreto 2164 de ese año, según los cuales la experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo deberá ser calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. [55] Según la certificación aludida en el apartado de hechos probados. [56] Así se afirma en la Resolución 1037 del 2 de junio de 2017. [57] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [58] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».