Micelio
25000-23-42-000-2016-04239-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2021-09-23

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Rosa Libia Cardozo Montaña·Demandado: Ministerio De Defensa - Dirección General De Sanidad De Las Fuerzas Militares

ASIGNACIÓN DE RETIRO - Reajuste / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y PRESTACIONES SOCIALES - No aplicación al régimen salarial de los empleados de la Rama ejecutiva del orden nacional Es pertinente señalar que si bien es cierto la señora Cardozo Montaña se vinculó el 1.º de agosto de 1989 a la Dirección General de Sanidad; también lo es que, el 27 de octubre de 2009 fue incorporada en el empleo de servidor misional en sanidad militar código 2-2, grado 10, de la planta global del Ministerio de Defensa, cuando ya se encontraba vigente la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 91, 92, 93 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, a través de los cuales se efectuó la incorporación de los cargos a la planta de personal de dicha entidad como resultado de su ajuste y modificación. Así, para la Dirección de Sanidad Militar, a través de la Resolución 1453 del 25 de septiembre de 2008, se expidió la Tabla de Organización “TO” de la planta de personal, en la que se ajustaron e hicieron las equivalencias de los empleos, conforme la nomenclatura y clasificación prevista en el artículo 20 del Decreto Ley 092 de 2007, dentro de la cual se evidencia que el cargo desempeñado por la actora hace parte de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, de conformidad con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos especial del sector defensa contemplado en los Decretos 092, 034, 4803 de 2007 y 2127 de 2008, según el Decreto 4783 de 2008.

Por consiguiente, concluye la Sala que, a partir de su vinculación al cargo referido, su asignación básica corresponde a la fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, tal y como se evidencia en la certificación expedida, el 21 de agosto de 2018, por el coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar.

La demandante no tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica desde 2009 de acuerdo con el el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, porque según la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por esta Corporación, para el desarrollo interpretativo de casos como el particular, la normativa referida solo aplicaba hasta el 26 de octubre de 2009.

FUENTE FORMAL: LEY 1033 DE 2006 / DECRETO 91 DE 2007 / DECRETO 92 DE 2007 / DECRETO 93 DE 2007 / DECRETO 4783 DE 2008 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04239-01(1913-20) Actor: ROSA LIBIA CARDOZO MONTAÑA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMAS: REAJUSTE DE ASIGNACIÓN BÁSICA DE PERSONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON LA INCLUSIÓN DE LAS PARTIDAS COMPUTABLES DEL ARTÍCULO 102 DEL DECRETO 1214 DE 1990. APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 12 DE DICIEMBRE DE 2019. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Rosa Libia Cardozo Montaña, mediante apoderada, formuló demanda en orden a que se declare a) que el régimen salarial previsto para la demandante, como integrante de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa, es el contenido en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, el contemplado para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional; y b) la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución N.º 3799 de 22 de octubre de 2010 (nulidad parcial) emitida por el director de veteranos y bienestar sectorial y la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual se le reconoció una pensión de jubilación; sin embargo, la partida de sueldo básico fijada para el cálculo de la prestación no tuvo en cuenta lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, así como tampoco incluyó la prima de actividad y prima de servicios contenidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. ii) Oficio N.º 412178 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 de 4 de mayo de 2016, emitido por la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación, conforme lo consagrado en la Ley 352 de 1997, el Decreto 3062 de 1997 y con la inclusión de las partidas establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) Reliquidar la asignación básica de conformidad con los preceptos de los Decretos 3062 de 1997 y 1374 de 2010. ii) Reliquidar la pensión de jubilación en el sentido de reconocer como asignación básica de conformidad con los Decretos 3062 de 1997 y 1374 de 2010, esto es, con el reconocimiento de las diferencias resultantes entre lo devengado por aquel y las remuneraciones fijadas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional desde su ingreso a la entidad como personal civil no uniformado, bajo el entendido de que aquella se encuentra en el nivel asesor. iii) Ordenar la inclusión de la prima de actividad y prima de servicios, prestaciones sociales y demás beneficios contenidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. iv) Conminar a la entidad demandada a indexar y ajustar las prestaciones sociales percibidas por la demandante con base en los nuevos valores que se determinen para su asignación básica, así como cualquier otro emolumento que dependa de dicho ingreso mensual reliquidado. v) Dar cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del cpaca. vi) Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Rosa Libia Cardozo Montaña ingresó al servicio de la planta de salud del Ministerio de Defensa desde el 1.º de agosto de 1989. De manera posterior, fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares a través de acta 2070 de 1.º de marzo de 1996; y luego mediante acta 666 de 15 de enero de 1998 fue incorporada en la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares. ii) La demandante ocupó el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 10, de la planta global del Ministerio de Defensa, empleo para el cual tomó posesión desde el 27 de octubre de 2009 y lo desempeñó hasta el 22 de octubre de 2010, fecha en la que le fue reconocida una pensión de jubilación. Dicha plaza se encuentra en el nivel asesor de conformidad con el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010, contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de dicha anualidad. iii) A la señora Cardozo Montaña le fueron reconocidos los derechos a percibir una asignación básica determinada por los parámetros fijados por el Gobierno nacional en los decretos salariales aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa, en los cuales se precisan ciertos valores que distan frente a los previstos para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional. iv) A través de la Resolución N.º 3799 del 22 de octubre de 2010 expedida por el director de veteranos y bienestar sectorial y la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional, se le reconoció a la señora Rosa Libia Cardozo Montaña una pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 1214 de 1990, es decir con el 75% de lo devengado en el último año de servicios con la inclusión de los factores: sueldo básico y 1/12 de la prima de navidad. v) El 14 de marzo de 2016, presentó petición ante el Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, con el fin de que se reliquidara la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de actividad y demás beneficios contemplados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

De forma subsidiaria, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando como base salarial las asignaciones previstas en los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. vi) El 4 de mayo de 2016, el Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares dio respuesta negativa a la referida solicitud por medio del Oficio 412178 MDN-CGFM-DGSM- GAL-1.10. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 102 del Decreto 1214 de 1994; la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos censurados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, en la medida en que al afirmar que la señora Cardozo Montaña no es beneficiaria del régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, vulneró la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, normas aplicables, en virtud del principio de favorabilidad, a la situación fáctica de la demandante; pues no han sido derogadas ni modificadas.

En esa medida, tiene derecho a que se le reconozca y reliquide su pensión de jubilación con base en lo dispuesto en los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional para los empleados públicos del orden nacional en el nivel asesor y no para los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional como lo realizó la entidad demandada. ii) Los actos administrativos censurados adolecen de falsa motivación porque al exponer que mediante la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008 se estableció un nuevo régimen salarial para los empleados públicos de la Dirección General de Sanidad, desconoció que ninguna de estas normas abordó modificaciones al régimen salarial previsto por el legislador para este tipo de funcionarios. iii) No resulta razonable que la administración ampare su proceder irregular en la circunstancia de presentarse una variación en el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos, pues esto no modificó el régimen salarial del personal de la Dirección General de Sanidad porque este estuvo concebido con anterioridad, precisamente por mandato del legislador, quien previó la aplicación el régimen salarial para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. iv) El Consejo de Estado[1] ha señalado, en sentencias de 27 de noviembre de 2014 y 10 de septiembre de 2015, que el régimen salarial previsto para las personas vinculadas con posterioridad a la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares no es otro que el previsto para los empleados de las Rama Ejecutiva del orden nacional. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[2] i) La normatividad que rige para la planta de personal de la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares es la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008, mediante los cuales se creó, entre otros, el cargo de servidor misional en sanidad militar.

Estas normas no hicieron mención o cambiaron en forma alguna la asignación salarial y prestacional de los empleos incorporados desde octubre de 2009 a la planta de personal de la entidad. ii) Los decretos salariales expedidos para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional aplicaron a la demandante mientras se efectuó el proceso de liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, lo cual ocurrió de manera definitiva en octubre de 2009. iii) El reconocimiento pensional a la señora Rosa Libia Cardozo Montaña se realizó con fundamento en el ordenamiento especial aplicable a los empleados de la Dirección de Sanidad Militar, en la medida que la demandante ingresó al servicio en el año de 1989; es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, conforme al artículo 279 de la citada Ley el régimen pensional aplicable es el establecido en el Decreto 1214 de 1990 y sin que fuera procedente el reconocimiento en igualdad de condiciones de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. 1.3.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[3] i) Con la expedición del Decreto 092 de 2007 se reguló una nueva nomenclatura y clasificación de empleos para el sector defensa nacional (Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y Policía Nacional), de acuerdo con las necesidades del servicio especial de defensa y seguridad; con la indicación de la denominación, el código y el grado salarial.

Así las cosas, el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 y el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, que establecían que a los servidores del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaron a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría la escala salarial propia de los empleados de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional, fue modificado por el parágrafo del artículo 19 del Decreto 092 de 2007, el cual dispuso que la escala salarial del personal civil no uniformado del sector defensa estaría incorporada en el decreto que fijara los sueldos del personal uniformado, conforme a la nomenclatura y equivalencias previstas en dicho artículo. ii) Al analizar el acervo probatorio se pudo establecer que la señora Cardozo Montaña mediante Resolución N.º 1377 de 14 de octubre de 2009 fue incorporada a partir del 27 del mismo mes y año en el cargo de servidor misional, código 2-2, grado 10, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 092 de 2007, su asignación básica es la establecida para el personal civil no uniformado de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa.

De ahí que, le fue reconocida y pagada la asignación básica consagrada en los decretos por medio de los cuales se fijó la escala salarial de los empleados civiles del sector defensa - Decretos 738 de 2009 y 1529 de 2010-. iii) Ahora bien, respecto a los pagos realizados a la demandante, en calidad de profesional universitario, código 3020, grado 14 (objeto de cambio de nomenclatura, por virtud del Decreto 2489 de 2006, denominándose profesional universitario, código 2044, grado 11) por concepto de asignación básica para los años 2007 a 2009, se tiene que para el año 2007 este valor correspondió a $1.725.744; para el 2008 por la suma de $1.823.939; y, para el 2009 por la suma de $1.963.836.

De esta manera, se advierte que aquellas sumas se ajustan a lo dispuesto para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, y establecidas en los Decretos 600 de 2007, 643 de 2008, 708 de 2009 y 1374 de 2010, conforme lo ordenaron en su momento la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año; por lo que se puede concluir que tales pagos se observan igualmente ajustados a la normatividad vigente para la época. iv) Frente a la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante con la inclusión de las partidas contenidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, esto es, las primas de servicios y de actividad, es preciso señalar que si bien es cierto que a la accionante, por la fecha inicial de su vinculación que data del 1.º de agosto de 1989, le asiste el derecho al régimen prestacional del Decreto 1214 de 1994, también lo es que en el sub lite se analiza una situación fáctica que varió respecto al régimen salarial, es decir frente a las prestaciones sociales que devengó en actividad.

En efecto, «cuando la señora Rosa Libia Cardozo se vinculó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares a partir del 1º de marzo de 1996, ya no le era aplicable las normas del Decreto 1214 de 1990, que regulaban lo relativo a dichas prestaciones sociales, régimen salarial y es por ello que las primas que empezó a devengar desde esa fecha las percibía conforme a los decretos aplicables a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, y así las continuó percibiendo hasta el 27 de octubre de 2009, cuando fue nombrada y posesionado (sic) en el cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar, Código 2-2, Grado 10, de la planta de personal de la Dirección de Sanidad Militar la cual fue ajustada y modificada por medio del Decreto 4783 de 2008 a la nomenclatura y clasificación dispuestas en el Decreto Ley 092 de 2007, y desde esa fecha de vinculación hasta su retiro de la institución su asignación básica se reconoció y pagó de conformidad con las normas consagradas en los decretos por medio de los cuales fijó la escala salarial fijadas por el Gobierno Nacional para los empleados civiles del sector defensa Decreto 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011 y 843 de 2012.»[4] (Resaltada original del texto). v) Aunado a lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 171 de 1998, al momento de la incorporación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, la prima de actividad fue incluida en la asignación básica como remuneración mensual.

Por su parte, en lo que respecta a la prima de servicios, consta en la certificación emitida, el 21 de agosto de 2018, por la entidad demandada que fue debidamente reconocida y pagada durante los años de vinculación de la demandante, de forma tal que no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno dado que nunca fue negada ni tampoco la parte actora cuestiona en su escrito de demanda, el monto en que venía cancelando.

En consecuencia, las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de la asignación básica prevista para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y el reajuste de la pensión de jubilación no están llamadas a prosperar. 1.4. El recurso de apelación La señora Rosa Libia Cardozo Montaña, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación[5] y lo sustentó así: i) El régimen salarial contenido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año continúan vigentes para ser aplicados al caso de la señora Cardozo Montaña, toda vez que el a quo pasó por alto que la Ley 1033 de 2006 nunca concibió facultades para reformar la legislación sobre la remuneración del personal sometido a condiciones especiales, sino que únicamente otorgó la competencia para regular aspectos relacionados con la nomenclatura y clasificación de los empleos que integran el sector defensa. ii) El artículo 72 del Decreto 091 de 2007 mantiene vigentes los regímenes salariales como el de los servidores que laboran en la Dirección General de Sanidad Militar, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en Sentencias C-211 de 2007 y C-753 de 2008. iii) El cargo que ocupa tiene su fundamento en una incorporación en el sistema de la planta global del Ministerio de Defensa de conformidad con lo previsto en la Ley 1033 de 2006, por ende, su situación jurídica como integrante del personal de salud de la mentada entidad no podría haber sufrido modificación alguna y mucho menos en su régimen salarial aplicable, esto es, el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional de conformidad con el Decreto 3062 de 1997. iv) Teniendo en cuenta la fecha de vinculación de la señora Cardozo Montaña, esto es, el 1.º de agosto de 1989, el régimen prestacional aplicable era el contenido en el Decreto 1214 de 1990, constituyéndose en un derecho adquirido, en los términos dispuestos en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 y en el numeral 4 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997.

Ahora bien, debido a la variación normativa expedida con posterioridad a la Ley 100 de 1993, específicamente con ocasión de la expedición del Decreto 171 de 1996, a la actora se le privó de continuar devengando la prima de actividad, en los términos del Decreto 1214 de 1990, pues efectivamente su régimen salarial cambió para ser el de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

Sin embargo, no por ello pueden serle desconocidos sus derechos prestacionales adquiridos, pues desde la fecha de su vinculación y hasta febrero de 1996, cuando fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, percibió las primas de actividad y de servicios. De manera que debe realizarse una reliquidación de su pensión de jubilación en aplicación integral de las previsiones normativas del título sexto del Decreto 1214 de 1990, a partir de lo cual ha de incluir para el cómputo de su derecho pensional la totalidad de prestaciones previstas en dichas disposiciones. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora Rosa Libia Cardozo Montaña, por intermedio de apoderada, solicitó revocar lo decidido en primera instancia, con fundamento en el recurso de apelación.[6] 1.5.2. La entidad demandada La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demandada.[7] 1.6.

El ministerio público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.[8] 2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora Rosa Libia Cardozo Montaña, en su calidad de empleada civil de la Dirección de Sanidad Militar vinculada desde el año 1989, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta, de un lado, la asignación básica de acuerdo con el régimen salarial establecido por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden nacional; y de otro, las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, tales como, las primas de actividad y servicios. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Postura unificada frente al régimen salarial del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional A través de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -019--CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019 la sección segunda de esta Corporación unificó su criterio jurisprudencial respecto al régimen salarial del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, oportunidad en la que precisó lo siguiente: (i).

El presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993. (ii). El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.

El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

En esa medida, los empleados públicos que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.

En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.

(iii). La Ley 352 de 1997 que derogó el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición».

En materia salarial señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

(iv). Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.

Se consideró que el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».

Esta Subsección a través de sentencia de 8 de julio de 2021, sostuvo que la Sección Segunda de esta Corporación fijó una serie de reglas jurisprudenciales de obligatoria observancia en casos como el sub iudice, las cuales se sintetizan de la siguiente manera:[9] |SUPUESTO |REGLAS DE UNIFICACIÓN | |NORMATIVO | | | | | |1. Entre la |(i) En materia salarial: Los empleados públicos | |vigencia del |vinculados e incorporados al Instituto de Salud | |Decreto 1301 de|de las Fuerzas Militares, se regían por las | |1994 y de la |normas reguladas por el Gobierno Nacional para | |Ley 352 de 1997|los servidores de los establecimientos públicos | | |del orden nacional.

Por lo tanto, comoquiera que | | |estaban vinculados a un órgano del nivel | | |descentralizado no se regían por las normas | | |reguladas para el personal civil del Ministerio | | |de Defensa Nacional. | | | | | |(ii). En materia de Seguridad Social Integral el | | |régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 | | |de 1993 para los empleados públicos que se | | |vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas | | |Militares y del Instituto para la Seguridad | | |Social y Bienestar de la Policía Nacional.

En lo | | |relativo a las demás prestaciones se les aplicaba| | |el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo | | |modificaron o adicionaron. | | | | | |Los empleados públicos vinculados al Ministerio | | |de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes| | |de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se | | |incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas| | |Militares o al Instituto para la Seguridad Social| | |y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron | | |cobijados por el Decreto 1214 de 1990. | | | | |2.

A partir de |(i). En materia salarial los empleados públicos | |la vigencia de |del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares | |la Ley 352 de |que fueron incorporados a la planta de personal | |1997, los |de salud del Ministerio de Defensa quedaron | |empleados |sometidos al régimen salarial previsto para los | |públicos que |empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público | |antes prestaban|del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062| |sus servicios |de 1997). | |en el Instituto| | |de Salud de las|(ii).

En materia prestacional los empleados | |Fuerzas |públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas | |Militares y que|Militares incorporados a la planta de personal de| |fueron |Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se| |incorporados a |hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley| |la planta de |100 de 1993 se les aplicará en su integridad el | |salud del |Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo | |Ministerio de |modifiquen o adicionen. | |Defensa | | |Nacional, |Al personal vinculado con posterioridad a la | |dejaron de |vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará | |pertenecer al |dicha normativa.

En lo no contemplado en materia | |sector |prestacional en la Ley 100 de 1993 se les | |descentralizado|aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 | | |(Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). | |3. A partir de | | |la Ley 1033 de |(i). A partir de la entrada en vigencia del | |2006 se unificó|Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas| |el régimen de |de personal, se determinaron las equivalencias y | |administración |se fijaron los sueldos con fundamento en la | |de personal que|nomenclatura y clasificación especial, por ello, | |se aplica al |los sueldos de los empleados civiles no | |personal civil |uniformados del sector Defensa se empezaron a | |vinculado a los|pagar con base en la nueva nomenclatura. | |organismos y | | |dependencias |Los empleados civiles no uniformados del sector | |del Sector |defensa vinculados a la Planta de Personal del | |Defensa.

Por |Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General| |ello, los |de Sanidad Militar, debieron continuar | |empleos |percibiendo la remuneración correspondiente a los| |públicos del |empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia| |personal civil |del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo| |no uniformado |en el que fueron incorporados. | |asignados a la | | |Dirección |(ii).

En el momento en el que el empleado ocupó | |General de |el cargo al que fue incorporado por disposición | |Sanidad Militar|del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la | |pertenecen a la|nomenclatura y clasificación especial para los | |planta de |empleados civiles no uniformados del sector | |personal del |defensa, empezó a devengar la asignación básica | |Ministerio de |fijada por el Gobierno Nacional para los | |Defensa |empleados civiles no uniformados del Ministerio | |Nacional |de Defensa Nacional. | | | | | |Lo que quiere decir, que mientras se produjo la | | |incorporación en el cargo equivalente en la | | |planta global del sector defensa, de acuerdo con | | |el sistema de nomenclatura y clasificación de | | |empleos, el servidor debió continuar percibiendo | | |la remuneración correspondiente al empleo que | | |antes desempeñaba, esto es, según el régimen | | |salarial fijado por el Gobierno para los empleos | | |de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden | | |nacional.

Efectuada la incorporación al cargo | | |equivalente en la planta global del Ministerio de| | |Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la| | |escala de asignación básica fijada por el | | |Gobierno Nacional para los empleados civiles no | | |uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. | | | | | |(iii). En materia prestacional la Ley 1033 de | | |2006 no introdujo ninguna modificación, por lo | | |tanto se mantiene el régimen prestacional fijado | | |en la Ley 352 de 1997. | 2.2.2.

La pensión de jubilación conforme el Decreto 1214 de 1990 Respecto a la pensión de jubilación el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, dispuso: Artículo 98. Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite 20 años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por 24 meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia equivalente al 75% del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Decreto.

Parágrafo. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a 15 días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar. La disposición citada reconoce para el personal que acredite 20 años de servicios continuos al Ministerio de Defensa una pensión equivalente al 75% del último salario devengado.

Por su parte, el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 dispuso:

ARTICULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

PARAGRAFO 1 o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

PARAGRAFO 2 o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales. Por su parte, el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990 «por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», señala:

ARTICULO 38. Prima de actividad. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. Obsérvese cómo la citada prima de actividad se creó a favor de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, equivalente al 20% de la asignación básica mensual que percibiera mientras permanezcan en el ejercicio del cargo. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. Sobre la relación laboral de la demandante El 1.º de agosto de 1989, la señora Rosa Libia Cardozo Montaña ingresó a laborar con el Ministerio de Defensa, a través de contrato de trabajo, en el cargo de profesional universitario, enfermera jefe, hasta el 29 de febrero de 1996, como consta en la certificación emitida, el 12 de abril de 1996, por la jefe de personal (e) del entonces Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.[10] El 1.º de marzo de 1996, tomó posesión del cargo de profesional universitario, código 3020, grado 10, incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, según consta en el acta de posesión N.º 2070.[11] El 15 de enero de 1998, mediante Resolución N.º 0036 fue incorporada a la planta de salud de empleados públicos del Ministerio de Defensa, bajo el empleo denominado profesional universitario, código 3010, grado 14.[12] El 14 de octubre de 2009, a través de Resolución N.º 1377,[13] la demandante fue incorporada a la planta de empleados públicos de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, bajo el empleo denominado servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 10.

Tomó posesión en dicho empleo el 27 de octubre de 2009, conforme consta en el acta N.º 0448.[14] El 30 de abril de 2010, mediante Resolución N.º 0483[15] la Dirección General de Sanidad Militar retiró a la señora Cardozo Montaña del servicio activo del cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 10, por pensión de jubilación. Así mismo, consta en la certificación emitida por el coordinador del grupo de talento humano de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, mediante oficio de 2 de mayo de 2016,[16] que la señora Cardozo Montaña devengó en los años 2009 y 2010 los siguientes factores salariales: Año 2009 |Factores |Valor | |Sueldo básico |$1.963.836 | |Prima de servicios |$1.010.557 | |Bonificación por servicios |$687.343 | |prestados | | |Prima de vacaciones |$1.052.664 | |Bonificación especial de |$130.922 | |recreación | | |Prima de Navidad |$2.193.050 | Año 2010 |Factores |Valor | |Sueldo básico |$2.003.113 | |Prima de servicios |$858.974 | |Bonificación por servicios |$701.090 | |prestados | | |Prima de vacaciones |$811.253 | |Bonificación especial de |$100.898 | |recreación | | |Prima de Navidad |$745.637 | 2.3.2.

Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación El 22 de octubre de 2010, a través de la Resolución 3799[17] expedida por el director de veteranos y bienestar sectorial y la coordinadora del grupo de prestaciones sociales, se le reconoció a la señora Rosa Libia Cardozo Montaña la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, es decir con el 75% de lo devengado en el último año de servicios con la inclusión de los factores: sueldo básico y 1/12 de la prima de navidad, a partir del 2 de mayo de 2010. 2.3.3.

Sobre la actuación administrativa adelantada frente al reconocimiento de la asignación básica El 14 de marzo de 2016, presentó petición ante el Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares,[18] con el fin de que se reliquidara la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de actividad y demás beneficios contemplados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

De forma subsidiaria, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando como base salarial las asignaciones previstas en los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

El 4 de mayo de 2016, el Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares dio respuesta negativa a la referida solicitud por medio del Oficio 412178 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10, con base en los siguientes argumentos:[19] […] Es pertinente señalar que en la Hoja de Servicios que realiza esta Dirección General no se incluye las partidas de prima de actividad, prima de servicios y subsidio familiar señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, teniendo en cuenta que mediante el Decreto 171 de 1996 […] en los artículos 2 y 4 se determinó que se cancelaría el salario de forma global o integral, es decir que en la asignación básica mensual se incluiría el subsidio familiar y las primas mensuales que estuviese devengando el funcionario al momento de la incorporación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. […] Por lo tanto, no es viable el reconocimiento y pago de la prima de actividad, ni subsidio familiar ni las demás primas señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. […] En consecuencia, hasta el año 2009, se aplicó a la Planta de Personal de Salud el régimen salarial del Decreto de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional de cada vigencia que aplicaba para los establecimientos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 y a partir del 27 de octubre de 2009 conforme a las normas mencionadas se le continuaron pagando los salarios con base a las normas especiales del Sector Defensa.

Es de anotar que en la nomenclatura del Orden Nacional los cargos tenían una asignación numérica diferente, pues en los Decretos que rigieron a partir del 2007 para el Sector Defensa, cambió la denominación del cargo, el Código y el Grado, únicamente manteniéndose la equivalencia del empleo, funciones y respetando las asignaciones salariales, es decir que no hubo un desmejoramiento salarial ni cambio de funciones.

Por lo tanto, no se podría aplicar el Código y Grado del Sector Defensa para equipararlo con el Código y Grado del Decreto de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, porque se estaría frente a una nivelación salarial no establecida legalmente. En consecuencia, el régimen salarial aplicable a su poderdante desde el 27 de octubre de 2009, es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del Sector Defensa del Orden Nacional, y no el aplicable a la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, situación que NO genera un desmejoramiento salarial […] 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala En aras de solucionar el problema jurídico planteado se debe indicar que: i) El Decreto Ley 1301 de 1994 creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como establecimiento público y entidad descentralizada. ii) El régimen salarial aplicable a los empleados vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional; por eso, no se regían en materia salarial por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. iii) La Ley 352 de 1997 derogó el Decreto 1301 de 1994 y creó la Dirección General de Sanidad Militar, liquidando el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. iv) El Decreto reglamentario 3062 de 1997, incluyó unas garantías prestacionales y salariales para el personal que fue incorporado a la planta del personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia salarial el numeral 6 del artículo 3 estableció que «los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional». v) A partir de la Ley 1033 de 2006 y los Decretos Ley 091 y 092 2007 y el Decreto 4783 de 2008, se unificó el régimen de administración del personal civil del sector defensa, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar.

Aunado a lo anterior es pertinente señalar que si bien es cierto la señora Cardozo Montaña se vinculó el 1.º de agosto de 1989 a la Dirección General de Sanidad; también lo es que, el 27 de octubre de 2009 fue incorporada en el empleo de servidor misional en sanidad militar código 2-2, grado 10, de la planta global del Ministerio de Defensa, cuando ya se encontraba vigente la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 91, 92, 93 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, a través de los cuales se efectuó la incorporación de los cargos a la planta de personal de dicha entidad como resultado de su ajuste y modificación. Así, para la Dirección de Sanidad Militar, a través de la Resolución 1453 del 25 de septiembre de 2008, se expidió la Tabla de Organización “TO” de la planta de personal, en la que se ajustaron e hicieron las equivalencias de los empleos, conforme la nomenclatura y clasificación prevista en el artículo 20 del Decreto Ley 092 de 2007, dentro de la cual se evidencia que el cargo desempeñado por la actora hace parte de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, de conformidad con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos especial del sector defensa contemplado en los Decretos 092, 034, 4803 de 2007 y 2127 de 2008, según el Decreto 4783 de 2008.

Por consiguiente, concluye la Sala que, a partir de su vinculación al cargo referido, su asignación básica corresponde a la fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional[20], tal y como se evidencia en la certificación expedida, el 21 de agosto de 2018, por el coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar.[21] Adicionalmente, conforme fue señalado en sentencia de unificación SUJ -019- CE-S2 de 2019, a partir de que entró en vigor del Decreto Ley 92 de 2007[22] no solo fueron reajustadas las plantas de personal, sino que también se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial; por ello, los salarios de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Bajo ese orden de ideas, no es viable el argumento que propuso la señora Cardozo Montaña en el recurso de apelación, según el cual la variación en la denominación de los cargos no podía implicar una desmejora salarial para su caso particular y que, por esa razón, no le son aplicables las disposiciones sobre salario que rigen para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa.

En efecto, desde que fue vinculada a la Dirección General de Sanidad Militar ha devengado el sueldo básico establecido por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional conforme lo ordenado por el Decreto Ley 92 de 2007, por lo cual, y aunque el ordinal 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997 dispuso la aplicación del régimen salarial de la Rama Ejecutiva Nacional como garantía para los vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, lo cierto es que prima la aplicación de lo ordenado por el Decreto Ley 92 de 2007, norma posterior que, se insiste, regula de manera especial y concreta el tema salarial de dichos empleados.

Se debe tener en cuenta que este último Decreto Ley fue expedido con fundamento en las facultades otorgadas al Presidente de la República por la Ley 1033 de 2006 y por su intermedio se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado al sector defensa; esta norma, en todo caso, previó que las equivalencias, de conformidad con la nomenclatura y clasificación, no podrían desmejorar la situación salarial de los empleados civiles no uniformados del citado sector.

Aunado a lo anterior, se debe indicar que el Gobierno Nacional ha determinado las asignaciones salariales de los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, atendiendo los elementos previstos en el artículo 3º de la Ley 4ª de 1992, es decir, la estructura de los empleos de conformidad con las funciones que se deban desarrollar, la escala y el tipo de remuneración para cada cargo o categoría de empleos.

Por esta razón, sería inviable sostener que se configura en el presente asunto una discriminación salarial injustificada en razón del nivel jerárquico ocupado por la demandante que eventualmente permitiera acceder a sus pretensiones. Ello ha sido analizado por esta Subsección en sentencia del 25 de febrero de 2021[23] en la cual se precisó la improcedencia de aquel argumento de la parte actora al resolver un proceso similar al sub iudice, en el cual se indicó lo siguiente: […] Por último, la parte apelante manifiesta que los cargos del nivel asesor del Ministerio de Defensa y del nivel asesor de la rama ejecutiva del orden nacional son equivalentes, toda vez que cumplen similares funciones de aconsejar y asesorar a la entidad.

Adujo que ello es evidente al comparar el contenido de los Decretos 770 de 2005 y 092 de 2007 y la Resolución 0598 de 2010 que fijan sus funciones. Con este argumento solicita aplicación del régimen salarial de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. Al respecto, la Sala debe precisar que el análisis que solicita la demandante en nada varía su situación laboral, dado que su vinculación a la Dirección General de Sanidad Militar como «servidor misional» se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 91 y 92 de 2007 y 4783 de 2008, y, en tal medida, su situación salarial se reguló desde un principio por la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

De igual manera, comparadas las funciones de los cargos se puede concluir que son distintas. Así, el artículo 4.° del Decreto 770 de 2005 indica que el nivel asesor de la rama ejecutiva nacional «agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la rama ejecutiva del orden nacional».

Entretanto, la Resolución 0598 de 14 de mayo de 2010,[24] respecto del empleo de servidor misional de sanidad militar, código 2-2, grado 14, señaló que las funciones específicas relacionadas con el cargo están encaminadas a la prestación del servicio de salud. […]. Así las cosas, la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica desde 2009 de acuerdo con el el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, porque según la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por esta Corporación, para el desarrollo interpretativo de casos como el particular, la normativa referida solo aplicaba hasta el 26 de octubre de 2009.

Desde el 27 de octubre de 2009, aquella fue incorporada en la nueva planta de personal civil de la entidad demandada, por lo que se encontraba sometida al régimen salarial que se expidiera para tales servidores en particular, sin que se reporte un detrimento en la remuneración que devenga desde su vinculación y sin que por el nivel asesor del cargo que ocupa como servidor misional de sanidad militar, código 2-2, grado 10, este pueda asimilarse salarialmente a un empleo de igual jerarquía en la Rama Ejecutiva del orden nacional, al no preverse ni configurarse una nivelación en tal sentido.

Ahora bien, en lo atinente a su régimen prestacional, como se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al Ministerio de Defensa, de conformidad con lo establecido en la Ley 352 de 1997, su situación está regida por lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, en armonía con lo determinado por esta Sección en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019.

Sobre el particular, el artículo 102 estableció respecto de las partidas computables para efectos de la liquidación de las pensiones de jubilación, retiro por vejez e invalidez de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retiren o sea retirados, lo siguiente: Artículo 102. Partidas computables para prestaciones sociales.

A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:    a. Sueldo básico.  b. Prima de servicio.  c. Prima de alimentación.  d. Prima de actividad.  e. Subsidio familiar.  f. Auxilio de transporte.  g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad (…)   Parágrafo 2o.

Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales (…).” En el sub examine se evidencia que la pensión de jubilación de la demandante se liquidó únicamente con inclusión de las partidas computables de sueldo básico y una 1/12 de la prima de navidad; no obstante, según la certificación expedida el 2 de mayo de 2016 por el grupo de talento humano de la Dirección General de Sanidad Militar,[25] durante los años 2009 y 2010, devengó sueldo básico, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones por servicios prestados y especial de recreación, por lo que al ser beneficiaria en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es procedente reliquidar su derecho incluyendo la prima de servicios, por estar enunciada en Decreto referido y haber acreditado haberla devengado cuando estaba en servicio activo.

Sobre el asunto, es menester traer a colación la sentencia de 13 de mayo de 2021, mediante la cual esta Corporación, aseveró:[26] Ahora bien y en lo atinente a su régimen prestacional, como se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al Ministerio de Defensa, de conformidad con lo establecido en la Ley 352 de 1997 su situación está regida por lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, en armonía con lo determinado por esta Sección en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019. […] Ahora bien, en el sub examine se evidencia que la pensión de jubilación de la demandante se liquidó únicamente con inclusión de las partidas computables de sueldo básico y una 1/12 de la prima de navidad, no obstante y según la certificación expedida por el grupo de talento humano de la Dirección General de Sanidad Militar[27], durante los años 2011 y 2012devengó: sueldo básico, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones por servicios y especial de recreación, por lo que al ser beneficiaria en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es procedente reliquidar su derecho incluyendo la prima de servicios, por estar enunciada en Decreto referido y haber acreditado haberla devengado cuando estaba en servicio activo.

En ese orden de ideas, no es dable computar para dichos efectos la prima de actividad que reclama la demandante, en la medida que no acreditó haberla devengado y, por ende, fue desestimada acertadamente por la entidad accionada. Por su parte, a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la prima de actividad, toda vez que si bien está incluida como un factor salarial para el reconocimiento de las prestaciones sociales en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, lo cierto es que no la devengó durante el último año de servicio.

Al respecto, esta Sala se pronunció en similares términos mediante sentencia de 22 de octubre de 2020.[28] En cuanto a la prescripción trienal de mesadas, es necesario tener en cuenta que el derecho pensional de la demandante se reconoció por medio de la Resolución N.º 3799 de 22 de octubre de 2010, con efectividad a partir del 2 de mayo de 2010, mientras que la segunda petición fue radicada el 14 de marzo de 2016,[29] y dio origen al Oficio N.º 412178 MDN-CGFM-DGSM-GAL- 1.10 de 4 de mayo de 2016, por lo que la Sala advierte que transcurrieron más de 3 años.

Es decir, la demandante no ejerció el derecho dentro del término de 3 años que establece el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Ahora bien, mediante el Oficio N.º 412178 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 de 4 de mayo de 2016, se negó la reliquidación de la pensión de jubilación pretendida, mientras que la demanda se radicó el 8 de septiembre de 2016,[30] lo que quiere decir que durante ese periodo no se ha configurado la aludida prescripción, por cuanto entre el Oficio N.º 412178 MDN-CGFM- DGSM-GAL-1.10 de 4 de mayo de 2016 y la presentación del libelo inicial no transcurrieron más de 3 años.

En consecuencia, se configuró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de marzo de 2013, en razón a que la demandante no ejerció el derecho de acción dentro del término de interrupción de la prescripción. 3. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[31], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numerales 3.º y 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[32], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 4.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio se concluye que la demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos reprochados.

En consecuencia, se impone revocar el fallo apelado, en cuanto negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará nulidad parcial de la Resolución 3799 de 22 de octubre de 2010, y la nulidad del Oficio 412178 MDN-CFGM-DGSM-GAL 1.10 de 4 de mayo de 2016. A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la entidad demandada reliquidar su derecho pensional con inclusión, además de las partidas tenidas en cuenta, de la prima de servicios, a partir del 14 de marzo de 2013.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. - Revocar parcialmente la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Rosa Libia Cardozo Montaña, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: Segundo. - Declarar la nulidad parcial de la Resolución 3799 de 22 de octubre de 2010, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación a la demandante, y la nulidad del Oficio 412178 MDN-CFGM-DGSM- GAL 1.10 de 4 de mayo de 2016, a través de los cuales el Ministerio de Defensa le negó la reliquidación de dicha prestación con la inclusión de la prima de servicios.

Tercero. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con inclusión, además de las partidas tenidas en cuenta en la Resolución 3799 de 22 de octubre de 2010, de la prima de servicios, a partir del 14 de marzo de 2013.

Cuarto. - La entidad demandada efectuará la actualización sobre las diferencias adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el dane y mediante la aplicación de la siguiente fórmula matemática adoptada por esta corporación: R = Rh. índice final índice inicial Adicionalmente dará cumplimiento al presente fallo en atención a lo previsto en el artículo 192 del cpaca.

Quinto. - Confirmar en los demás la sentencia emitida el 18 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las demás pretensiones de la demanda. Sexto. - Sin condena en costas en segunda instancia. Séptimo. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SBZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] La demandante cita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencias de fechas 27 de noviembre de 2014, radicado N.º 25000234200020120090501 N.I 2853-2013, y 10 de septiembre de 2015, radicado N.º 250002342000201200648-01 N.I 3118-2013 [2] Folios 175 al 181 [3] Folios 444 al 456 [4] Folio 455 [5] Folios 460 al 481 [6] Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI [7] Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI [8] Constancia secretarial Folio 491 [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 8 de julio de 2021, radicado N.º 25000- 23-42-000-2017-05096-01(5178-19).

Véase, igualmente las sentencias de fechas 27 de mayo de 2021, radicado N.º 25000-23-42-000-2016-03616-01(6139- 18); y 24 de junio de 2021, radicado N.º 25000-23-42-000-2017-02769-01(3132- 19) [10] Folios 228 y 229 [11] Folio 2 [12] Tal como se advierte en el acta de posesión N.º 666 de 1998, folio 3 [13] Tal como se advierte en el acta de posesión N.º 0448 de 2009, folio 4 [14] Folio 4 [15] Folio 8 [16] Folios 169 al 170 [17] Folios 6 y 7 [18] Folios 8 al 11 [19] Folios 12 y 13 [20] Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019   [21] Folios 244 y 245 [22] Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de febrero de 2021, radicado: 25000- 23-42-000-2016-05941-01(5623-18). [24] Citada y transcrita por la demandante en su escrito de apelación [25] Folios 169 y 170 [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 13 de mayo de 2021, radicado N.º 47001- 23-33-000-2018-00131-01(3038-19) [27] «Folios 19 y 20 del cuaderno principal.» [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de octubre de 2020, radicado N.º 68001 23 31 000 2017 00410 01 (3205-2019) [29] Folio 20 [30] Folio 129 [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [32] «3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».