Micelio
25000-23-42-000-2015-05084-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2021-10-14

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Germán Meza Ruiz·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 En cuanto al periodo se dispuso que el ingreso base de liquidación - IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. Al estar amparado por el régimen de transición tenía derecho a que su pensión de vejez fuera reconocida en cuanto al tiempo, monto y edad conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, de modo que, acreditó más de 20 años de servicios en el sector público, esto es, desde el 12 de junio de 1981 hasta 31 de agosto de 2001 y 55 años de edad en el año 2010, por lo que su estatus pensional lo adquirió el 12 de enero de 2010 en atención al cumplimiento del requisito de edad.

De ahí que, en atención a la posición adoptada por esta Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, le asiste derecho al actor al reconocimiento pensional con el promedio de lo devengado en los 10 últimos años, comoquiera que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994 hasta el 12 de enero de 2010, fecha en la que adquirió su estatus pensional, le faltaban más de 10 años.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05084-01(2272-20) Actor: GERMÁN MEZA RUIZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMAS: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011. I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia de 12 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D[1], que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Germán Meza Ruiz, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones[2] - Colpensiones.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda[3]. 2.1.1. Pretensiones. El señor Germán Meza Ruiz, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[4] solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. GNR 250029 del 9 de julio de 2014 por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y de sus confirmatorias las resoluciones Nos. GNR 333112 del 24 de septiembre de 2014 y VPB 58818 del 28 de agosto de 2015, a través de la cuales resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se reconozca la pensión de vejez con un monto del 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, con efectividad a partir del 12 de enero de 2010, sumas debidamente indexadas, además de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.1.2.

Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. Nació el 12 de enero de 1955 y prestó sus servicios durante más de 20 años, en el que desempeñó como último cargo el de Asistente Administrativo Código 4065 Grado 10 en el Departamento de la Función Pública. 2. El 5 de noviembre de 2013 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que fue desatada desfavorablemente, mediante la Resolución GNR 250029 del 9 de julio de 2014, al estimar que no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 3.

La anterior decisión fue confirmada, a través de las resoluciones No. GNR 333112 del 24 de septiembre de 2014 y la No. VPB 58818 del 28 de agosto de 2015, por medio de la cuales resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 En el concepto de violación explicó que la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición para aquellas personas que a partir del 1º de abril de 1994 que contaran con 40 años de edad, si eran hombres o 15 años de servicios, régimen que le resultaba aplicable, comoquiera que a la entrada en vigencia de dicha normativa contaba con 15 años, 11 meses y 20 días de servicios.

Así las cosas, al pertenecer a dicho régimen su mesada pensional se debía liquidar en atención a lo preceptuado por la Ley 33 de 1985, es decir, con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.2. Contestación de la demanda. Colpensiones[5], por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda, al considerar que resulta improcedente el reconocimiento pensional con fundamento en la Ley 33 de 1985, dado que el señor Meza Ruiz no cumplía con los requisitos exigidos por la ley, ni jurisprudencia para acceder a tal requerimiento, pues en atención al historial laboral a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no había cotizado los 15 años de servicios, lo cual imposibilitaba la aplicación de los derechos allí establecidos. 2.3.

Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 29 de marzo de 2017[6], advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) no se propusieron excepciones previas comoquiera que todas fueron de fondo; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] si a la parte demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicios con la correspondiente indexación de la primera mesada pensional teniendo en cuenta el IPC, así como al pago de los intereses moratorios que se causen a favor del demandante.

Igualmente se deberá establecer, si es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.» La decisión se notificó en estrados y no se interpusieron recursos. 2.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2019[7], declaró la nulidad de la Resolución No. GNR 250029 del 9 de julio de 2014 por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y de sus confirmatorias las resoluciones Nos. GNR 333112 del 14 de septiembre de 2014 y VPB 58818 del 28 de agosto de 2015; y a título de restablecimiento ordenó reconocer la prestación, a partir del 5 de noviembre de 2010 por prescripción trienal de las mesadas anteriores, sumas debidamente indexadas en atención al artículo del 187 del CPACA; asimismo estableció que la providencia se debía cumplir en atención al artículo 192 y siguientes del CPACA, y que además correspondía pagar los intereses moratorios previstos en los artículos 192 y 195 numeral 4º ibidem y por último se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida dentro de la litis.

Al respecto, indicó, que de conformidad con lo allegado al plenario el señor Meza Ruiz prestó sus servicios al Departamento Administrativo de la Función Pública desde el 12 de junio de 1981 al 31 de agosto de 2001, esto es, por 20 años, 2 meses y 19 días, tiempo en el cual hizo los respectivos aportes a pensión, de igual manera cotizó a Colpensiones como independiente a partir del 17 de enero de 1975 hasta el 8 de marzo de 1978, razón por la cual al 1º de abril de 1994 fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1994 contaba con más de 15 años de servicios, en tal sentido le resultaba aplicable las disposiciones de la Ley 33 de 1985.

De ahí que, al estar amparado por el régimen de transición le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 12 de enero de 2010, fecha en la que adquirió el estatus pensional en atención al cumplimiento del requisito de la edad. Por otra parte, sostuvo que en atención al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 28 de agosto de 2018, la entidad debía liquidar la prestación teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicios, toda vez que desde el 1º de abril de 1994 al 12 de enero de 2010 le hacía falta más de 10 años para adquirir su estatus pensional, asimismo le correspondía indicar de manera discriminada los factores salariales sobre los cuales hubiere cotizado al sistema de pensiones.

En relación con la indexación de la primera mesada, estimó que entre el retiro del servicio, esto es, el 31 de agosto de 2001 y la fecha en que adquirió su estatus pensional, había transcurrido un lapso significativo que conllevó la devaluación de los últimos salarios devengados, por lo que debía hacerse el reajuste correspondiente. Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales señaló que de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 el accionante tenía hasta el 12 de enero de 2013 para presentar la solicitud de reconocimiento pensional, sin embargo, esta se hizo el 5 de noviembre de 2013 e interpuso la demanda el 31 de octubre de 2015, por lo que la prestación debía reconocerse a partir del 5 de noviembre de 2010 por prescripción trienal.

Por último, no condenó en costas a la entidad accionada, al considerar que el accionante no las solicitó. 2.5. De la solicitud de adición de la sentencia. El 30 de septiembre de 2019, la parte demandante encontrándose dentro del término de la ejecutoria de la sentencia, requirió al a quo la adición de la decisión, a fin de que resolviera la pretensión relacionada con el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, mediante auto del 12 de diciembre de 2019[8] el juez de instancia resolvió adicionar la providencia, y en consecuencia negar la condena al pago de intereses moratorios, al considerar que si bien la sentencia C 601 del 2000 de la Corte Constitucional dispuso que quienes adquirieron su pensión con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a los intereses moratorios, lo cierto era que estos se consideraban una medida para que la entidad cumpliera con su obligación de pago una vez la pensión fuera reconocida, situación que ocurría cuando la sentencia que así lo dispone se encontraba ejecutoriada, pues se entendía que aún no tenía el derecho reclamado. 2.6 Recurso de apelación. El accionante por intermedio de apoderado judicial impugnó la adición de la decisión de primera instancia[9], al estimar que no se puede predicar que el pago oportuno de la pensión se de una vez se reconoce la pensión, pues la devaluación de la prestación se dio desde instante en el que el derecho al reconocimiento y pago surgió. En ese orden, discrepó de lo manifestado por el a quo, dado que en sentir del apelante el derecho lo adquirió a partir de la fecha de su estatus pensional.

Por consiguiente, solicitó se revoque la sentencia adicionada, y en consecuencia se ordene el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La entidad accionada, a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación[10], al considerar que el juez de instancia falló ultra y extra petita, comoquiera que lo pretendido por la actora, no fue lo ordenado por la sentencia apelada, a través de la cual se reconoció la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 con una tasa de remplazo del 75 % del promedio de lo devengado en los 10 últimos años y con inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Pues, en sentir de la entidad apelante el a quo debió haberse limitado a establecer si procedía o no la aplicación integral de la Ley 33 de 1985 en cuanto a la liquidación de la mesada pensional y no estudiar regímenes más allá del solicitado, en tanto, ello, no fue argumentado, ni tampoco hizo parte de los alegatos de conclusión. En cuanto a la indexación de la primera mesada, indicó que solo aplica para las prestaciones causadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, comoquiera que el cálculo del IBL no contemplaba la actualización de las cotizaciones para computar la prestación. 2.7.

Trámite en segunda instancia. Por autos de 29 de enero de 2021[11] y 3 de junio de la misma anualidad[12], este Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes y ordenó correr traslado a las mismas para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. El demandante[13] reiteró lo expuesto en el curso de la apelación. La entidad demandada[14] insistió en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. El Ministerio Público[15] guardó silencio.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150[16] de la Ley 1437 de 2011. 2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones, como ocurrió en el asunto bajo estudio. 3.3. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente: 1. ¿si el demandante tiene o no derecho, al reconocimiento de la pensión de jubilación en atención a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, esto es, con una tasa de remplazo del 75 % del promedio de lo devengado en los 10 últimos años y con inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, ello, por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o si en efecto el a quo incurrió en alguna imprecisión? 2.

De ser afirmativo el anterior interrogante, corresponderá determinar ¿si hay lugar a la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación a favor del señor Meza Ruiz? 3. Asimismo, deberá establecer si procede o no el pago de intereses de moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por tardanza en el pago de las mesadas pensionales. 3.4.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1 Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 - IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El Congreso de la República a través de la Ley 100 de 1993 creó el sistema general de pensiones, a través del cual unificó los regímenes anteriores, los cuales quedaron abolidos con la entrada en vigencia de dicha normativa.

Sin embargo, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, con la intención de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a pensionarse bajo regímenes pensionales vigentes para ese momento. Sobre el particular, se advierte que respecto a la aplicación del mencionado régimen de transición, específicamente en cuanto al periodo de liquidación y los factores para establecer el ingreso base de liquidación - IBL, surgieron diferentes interpretaciones, entre ellas, esta Sección en sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010[17] consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación - IBL de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que debían tenerse en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.

Posteriormente, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, concluyó que el ingreso base de liquidación - IBL no fue un aspecto sometido a la transición y, por ende, debía calcularse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36, inciso 3.°, y 21 de la Ley 100 de 1993.

Para ello, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Finalmente, en la sentencia de 28 de agosto de 2018[18], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el ingreso base de liquidación – IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Posición que deberá aplicarse con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»[19]. Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son las siguientes: «92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] 94.

La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […] 98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.

El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. [Negrilla de la Sala].

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su criterio en torno al ingreso base de liquidación - IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el ingreso base de liquidación - IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto.

A manera de conclusión, en cuanto al periodo se dispuso que el ingreso base de liquidación - IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. 3.4.2. De la indexación de la primera mesada pensional. Esta Sala[20] ha advertido en reiteradas ocasiones, que si bien no existe norma expresa que consagre la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene porqué soportar las consecuencias negativas de dicha situación, al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-1073 de 2012[21], estableció el derecho a indexar la primera mesada pensional respecto de las prestaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, en los siguientes términos: “2.4.2.

La indexación de la primera mesada pensional y su regulación antes de la Constitución de 1991 Del recuento anterior se observa que el legislador ha previsto la manera de actualizar la mesada de quien ha adquirido el derecho a la pensión al momento de encontrarse laborando. Sin embargo, el problema de la indexación de la primera mesada pensional surge en razón de la inexistencia de una norma que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida, pero cuyo reconocimiento pensional es hecho en forma posterior. […] 2.4.2.1.

En efecto, la Sección Primera de la Corte Suprema de Justicia, desde 1982 hasta el 18 de abril de 1999, acogió la fórmula de la indexación de la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el poder adquisitivo de estas pensiones ante el fenómeno de la inflación. En estos términos, en la decisión del 8 de agosto de 1982, la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró: (ii) La indexación laboral.

El derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jurídicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante. No puede olvidarse que del trabajo depende la subsistencia y la realización de los seres humanos, y que el derecho laboral tiene un contenido específicamente económico, en cuanto regula jurídicamente las relaciones de los principales factores de producción –el trabajo, el capital y la empresa- afectados directamente por la inflación. Sin embargo, justo es confesar que la estimulación de este grave problema, por la ley por la doctrina y por la jurisprudencia de Colombia ha sido mínima por no decir inexistente o nula.

Se reduciría al hecho de que, en la práctica el salario mínimo se reajusta periódicamente, como es de elemental justicia, teniendo en cuenta el alza en el costo de la vida, aunque no de manera obligatoria, proporcionada o automática. Y a que, como es sabido, las pensiones de jubilación o de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, se reajustan por mandato de la ley teniendo en cuenta esos aumentos en el salario mínimo (Leyes 10 de 1972 y 4° de 1976)[…]” Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[22] consideró sobre el asunto lo siguiente: «[…] toda pensión, ya sea legal, convencional, voluntaria o extralegal, es susceptible de ser indexada en su base salarial con el fin de establecer el monto de la primera mesada, causada antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no está basado exclusivamente en la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006 que refiere el recurrente, pues en esencia se fundamenta, en los mandatos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, que imponen mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones.

En efecto, esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador, de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

De suerte que, para los fines de hallar el verdadero poder adquisitivo de la primigenia mesada pensional, la vigencia de la disposición legal con que se liquidó y calculó la pensión de jubilación del demandante, para el caso el Decreto 2701 de 1988, no tiene la transcendencia que le imprime el censor, si se tiene en cuenta que lo que persigue -la indexación-, no es aumentar o incrementar el ingreso base de liquidación de la prestación pensional, sino mantener su valor real.

A su turno, esta Corporación[23] sobre la materia ha precisado lo siguiente: «Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro País, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, en casos como el presente, es una decisión ajustada a la Ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta».

En el mismo sentido se pronunció la Subsección B[24], en los siguientes términos: «[…] estima la Sala que ante el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de una prestación pensional y, las consecuencias negativas derivadas de tal circunstancia, concretadas en el hecho de que un servidor tenga que percibir al momento de pensionarse, por concepto de mesada, una suma de dinero devaluada que no guarde una equivalencia o correspondencia con el valor real del salario que devengada cuando prestaba sus servicios, resulta pertinente y necesario ordenar el reajuste del ingreso base de liquidación en atención al carácter especialísimo de que goza una prestación pensional y al principio de equidad que gobierna el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones».

Siguiendo el derrotero expuesto, se observa que ante el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, la jurisprudencia de las altas cortes ha sido pacífica en determinar que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios que el servidor no está obligado a soportar y que, por tal razón, tiene derecho a que su prestación sea indexada con el fin de no ver transgredidos sus derechos fundamentales y, en tal virtud, debe darse aplicación a la fórmula adoptada por cada una de ellas para que la pensión garantice su poder adquisitivo. 3.4.3.

Los intereses por mora en el pago de mesadas pensionales El artículo 141 de la Ley 100 de 1993[25], consagró el deber a cargo de las entidades responsables del pago de pensiones, consistente en cancelar un interés moratorio sobre la obligación, en caso de mora en el pago de las mesadas a su cargo. La Corte Constitucional en Sentencia C-601 de 2000[26] consideró que dichos intereses moratorios se deben cancelar incluso cuando se trata de las pensiones que no se encuentran cobijadas por el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, la sentencia en mención señaló: «[…] la Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva.

En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible.

Así las cosas, para la Corte es evidente que desde el punto de vista constitucional, las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan, pues el artículo 53 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones.

En este sentido, el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desarrolló cabalmente este mandato superior, pues, la obligación de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, un interés de mora que consulte la real situación de la economía es una consecuencia del artículo superior referido, en la parte concerniente a pensiones legales en conexidad con el artículo 25 ibidem, que contempla una especial protección para el trabajo.

En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993 […]». De acuerdo con lo anterior, es claro que, a partir del 1.° de junio de 1994, en caso de mora en el pago de mesadas pensionales, la entidad a cargo deberá reconocer y cancelar al pensionado un interés moratorio a la tasa máxima, sobre las sumas adeudadas.

Esta sanción tiene por objeto conminar a la respectiva entidad de previsión para que realice el pago oportuno las mesadas pensionales a su cargo, una vez ha sido reconocido el derecho a la pensión, con el fin de proteger a los pensionados y garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo del valor de su mesada, pues, en principio, esta es la única fuente de ingresos para la subsistencia de aquellas personas de la tercera edad que han cesado en la prestación de sus servicios luego de toda una vida laboral durante la cual han efectuado aportes con el fin de obtener una prestación que los proteja frente a las contingencias derivadas de la vejez.

Precisado lo anterior, la Sala debe señalar que, tal como se ha considerado en otras oportunidades[27], «[…] el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago, tal y como lo ha considerado en otras oportunidades esta Corporación».

Significa lo anterior, que los intereses moratorios solo proceden en el caso en que la pensión ha sido reconocida, es decir, cuando existe certeza sobre la existencia del derecho, pero aun así, la entidad responsable se niega injustificadamente a cancelar las respectivas mesadas a favor del pensionado, o lo hace tardíamente. 3.4. Caso concreto. 3.4.1 De las pruebas Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: • El señor Germán Meza Ruiz nació el 12 de enero de 1955[28], por lo que en el año 2010 contaba con 55 años y cotizó por más de 20 años, esto es, entre 17 de enero de 1975 hasta 8 de marzo de 1978 y, 12 de junio de 1981 al 1º de septiembre de 2001[29]. • Según certificado de información laboral expedido por el Coordinador del Grupo de Gestión Humana del Departamento Administrativo de la Función pública expedido el 31 de mayo de 2013, el señor Meza Ruiz prestó sus servicios desde el 12 de junio de 1981 hasta el 31 de agosto de 2001, en el que como último cargo ocupó el de Asistente Administrativo Código 4065 Grado 10 de la entidad[30] • El Coordinador del Grupo de Gestión Humana del Departamento de la Función Pública el 31 de mayo de 2013[31] certificó que el accionante devengó entre el 2000 al 2001 los siguientes emolumentos salariales: |Sueldo básico |Retroactivo sueldo básico | |Bonificación por servicios|Retroactivo bonificación por | | |servicios | |Subsidio de alimentación |Retroactivo subsidio alimentación | |Prima de navidad |Retroactivo prima de navidad | |Prima de servicios |Retroactivo prima de servicios | |Prima de vacaciones |Retroactivo prima de vacaciones | |vacaciones |Retroactivo sueldo de vacaciones | |Bonificación de recreación|Retroactivo bonificación de | | |recreación | • Mediante Resolución No. GNR 250029 del 9 de julio de 2014[32], Colpensiones le negó el reconocimiento y pago una pensión de jubilación, al considerar que el accionante no cumplía con los requisitos establecidos para conservar el régimen de transición, por los siguientes motivos: «Que el señor MEZA RUIZ GERMAN, identificado con CC No. 10.233.954 solicita el 5 de noviembre de 2013 el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, radica bajo el No. 2013_7922644.

Que el peticionario cotizó los siguientes tiempos de servicios: |ENTIDAD LABORO |DESDE |HASTA |NOVEDAD |DIAS | |DPTO ADMIN FUN |19810612 |19990330 |TIEMPO DE SERVICIO|6769 | |PÚBLICA | | | | | |DPTO ADMIN FUN |20010401 |20010430 |TIEMPO DE SERVICIO|390 | |PÚBLICA | | | | | |DPTO ADMIN FUN |20010501 |20010831 |TIEMPO DE SERVICIO|120 | |PÚBLICA | | | | | […] Que como quiera que no cumple con los requisitos establecidos para conservar el régimen de transición, es decir, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994; no cuenta ni con los 40 años de edad, ni con los 15 años de servicio, razón por la cual, el estudio de la pensión de vejez debe realizarse a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. [….] Que en consideración a lo anterior, es procedente negar la pretendida prestación.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor MEZA RUIZ GERMA, ya identificado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución. • A través de la Resolución No. GNR 333112 del 24 de septiembre de 2014[33] Colpensiones resolvió recurso de reposición en el que confirmó lo decidido anteriormente. • Mediante la Resolución VPB 58818 del 28 de agosto de 2015 la entidad accionada desató desfavorablemente el recurso de apelación en contra de la Resolución No. GNR 250029 del 9 de julio de 2014.

Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: «Que el peticionario cotizó los siguientes tiempos de servicios: |ENTIDAD LABORO |DESDE |HASTA |NOVEDAD |DÍAS | |FADECOL LTDA |19750117|19780308|TIEMPO DE SERVICIO|1147 | |DPTO ADMIN FUN PÚBLICA|19810612|19990330|TIEMPO DE SERVICIO|6409 | |DPTO ADMIN FUN PÚBLICA|20000401|20010901|TIEMPO DE SERVICIO|511 | Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 8.067 días laborados, correspondientes a 1152 semanas.

Que nació el 12 de enero de 1955 y actualmente cuenta con 60 años de edad. […] Que el asegurado al 1 de abril de 1994 NO acredita 15 años de servicios y/o cotizaciones ni contaba con la edad de 40 años (…) razón por la cual la prestación fue estudiada a la luz de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. […] Que en consideración a lo anterior, el peticionario no logra acreditar el requisito de la edad debido a que actualmente cuenta con 60 años, siendo requisito para acceder a la prestación de vejez 62 años de edad para el caso de los hombres y de las semanas cotizadas.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 250029 del 9 de julio de 2014, conforme el recurso presentado por el señor MEZA RUIZ GERMAN […] • A través, del certificado de reportes de semanas cotizadas por el empleador expedido por Colpensiones el 5 de febrero de 2015[34], se tiene que entre el 17 de enero de 1975 hasta el 8 de marzo de 1978, el señor Meza Ruiz cotizó 163, 86 semanas. 3.4.2.

Análisis de la Sala Del reconocimiento pensional Una vez analizado el acervo probatorio, resulta necesario en primera medida, establecer sí el señor Meza Ruiz es o no beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que la entidad accionada en los actos administrativos censurados sostiene a su entrada en vigencia, esto es, al 1º de abril de 1994, el actor no acredita los cuarenta (40) años de edad, ni los 15 años de servicios cotizados.

Ahora bien, a la entrada en vigor de dicha normativa el accionante contaba con 39 años, toda vez que nació el 12 de enero de 1955, no obstante, es de advertir que, respecto de los tiempos de servicios según el certificado de reportes de semanas cotizadas por el empleador[35] se tiene que, entre el 17 de enero de 1975 hasta el 8 de marzo de 1978, el actor cotizó 163, 86 semanas, esto es, 1147 días, equivalentes a 3 años y 1 mes, información que es convalidada por la entidad, a través de la Resolución VPB 58818 del 28 de agosto de 2015; lapso que se puede computar a efectos de acreditar los 15 años de servicios que establece como requisito el régimen de transición. En cuanto a los demás tiempos cotizados de conformidad con lo allegado al plenario se puede observar que el accionante desde el 12 de junio de 1981 al 1º de abril de 1994 reporta 4676 días, que equivalen 12 años y 9 meses.

Lo que permite concluir que le asiste razón al a quo cuando manifiesta que el accionante es beneficiario del régimen del régimen de transición, toda vez que al 1º de abril de 1994 acredita un total de 15 años y 10 meses de servicios cotizados al sistema general de pensiones. Así las cosas, al estar amparado por el régimen de transición tenía derecho a que su pensión de vejez fuera reconocida en cuanto al tiempo, monto y edad conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, de modo que, acreditó más de 20 años de servicios en el sector público, esto es, desde el 12 de junio de 1981 hasta 31 de agosto de 2001 y 55 años de edad en el año 2010, por lo que su estatus pensional lo adquirió el 12 de enero de 2010 en atención al cumplimiento del requisito de edad.

De ahí que, en atención a la posición adoptada por esta Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, le asiste derecho al señor Germán Meza Ruiz al reconocimiento pensional con el promedio de lo devengado en los 10 últimos años, comoquiera que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994 hasta el 12 de enero de 2010, fecha en la que adquirió su estatus pensional, le faltaban más de 10 años.

Lo anterior, en vista de que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 únicamente permite conservar las prerrogativas del régimen anterior, en cuanto a la edad para consolidar el derecho pensional[36]; el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas[37] y el monto[38], pero en lo que atañe al IBL deberá aplicarse segunda subregla de la sentencia en cita, esto es, que el ingreso base de liquidación será equivalente al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE conforme con al artículo 21 de la referida Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 Ibidem.

Es de advertir, que en la sentencia recurrida, si bien el a quo ordenó a la entidad demandada la liquidar la mesada pensional con el promedio de los salarios devengados en los 10 últimos años de servicios, lo cierto es que no indicó sobre qué factores salariales descritos en el Decreto 1158 de 1994 se debería realizar el reconocimiento de la prestación, ello, en atención a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que para el asunto bajo estudio serán la asignación básica y bonificación por servicios prestados según la certificación relacionada en los párrafos precedentes.

Por lo tanto, se modificará el numeral 2º de la sentencia 12 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en el sentido de precisar que los factores a incluir en el ingreso base de liquidación son asignación básica y bonificación por servicios prestados, por las consideraciones anteriormente expuestas.

Respecto a la prescripción trienal, los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 disponen que los derechos salariales y prestacionales consagrados a favor del empleado prescriben en tres años, contados desde la fecha en que se hacen exigibles, sin embargo este se puede interrumpir con el simple reclamo escrito del empleado ante la autoridad competente, pero solo por un lapso igual.

Por lo anterior, la Sala advierte que el estatus pensional del accionante se consolidó el 12 de enero de 2010, por lo que tenía hasta el 12 de enero de 2013 para reclamar su derecho, no obstante, acudió ante la administración hasta 5 de noviembre de 2013 e interpuso la demanda el 13 de octubre de 2015, razón por la cual opera la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 5 de noviembre de 2010, ello, en atención con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, y en la forma declarada por el a quo en la sentencia recurrida.

De la indexación de la primera mesada La entidad accionada discrepó de la indexación de la primera mesada, al estimar que solo procede respecto de las mesadas causadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Al respecto, no existe en el ordenamiento colombiano norma alguna que, además del reajuste anual de pensiones, disponga o regule la actualización de la base salarial para el reconocimiento y pago de pensiones en aquellos casos en que el derecho pensional se reconoce cuando ha transcurrido un tiempo considerable desde su consolidación. No obstante, siguiendo el marco jurisprudencial reseñado, de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y con los principios de equidad y justicia es susceptible de ser indexada la pensión de jubilación, en su base salarial, con el fin de establecer el monto de la primera mesada, cuando por efecto del paso del tiempo se ha perdido su poder adquisitivo y a partir de dicha suma indexada realizar el reajuste anual de la pensión ordenada por la Ley.

En el asunto bajo estudio, se observa que el señor Germán Meza Ruiz se retiró del servicio a partir del 31 de agosto de 2001, cuando había efectuado cotizaciones por el lapso de 22 años, 1 mes y 1 días equivalentes a 1152 semanas, sin embargo, acreditó la totalidad de requisitos para la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985 al cumplir los 55 años de edad, esto es, a partir el 12 de enero de 2010, tiempo significativo que conllevó la pérdida del poder adquisitivo.

En ese orden le asiste la razón al a quo cuando manifiesta que en este caso procede el reajuste. De los intereses moratorios en el pago de mesadas pensionales En cuanto a los intereses moratorios, estos, solo se generan con posterioridad al reconocimiento de la pensión, siempre que exista un retardo injustificado en su pago, más no se generan a partir de la fecha en que el afiliado cumple con los requisitos para el reconocimiento de la prestación. De ahí que, los intereses moratorios no proceden en relación con las mesadas causadas con anterioridad al reconocimiento de la pensión, es decir sobre las sumas adeudadas por concepto de mesadas retroactivas generadas entre la fecha en que se adquirió el estatus pensional y la fecha de ejecutoria del acto que reconoció tal prestación. Por lo anterior, la Sala considera que en el asunto bajo estudio, no procede el reconocimiento de intereses moratorios a favor del demandante, toda vez que la prestación no había sido reconocida por la entidad, pues, en efecto el objeto de la presente litis dentro proceso de la referencia corresponde al reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor Meza Ruiz, la cual se ordenó a partir de la sentencia de primera instancia, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden de ideas, se confirmará la adición a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante auto 12 de diciembre de 2019 que negó el reconocimiento de intereses moratorios, por los argumentos anteriormente expuestos. 3.5. Reconocimiento de personería Revisado el expediente, se observa que, se allegó poder especial de la doctora Yinneth Molina Galindo, como apoderada de Colpensiones, por lo que se hará el reconocimiento de personería adjetiva visible en el índice 15 del expediente. 3.6.

De la condena en costas en segunda instancia. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[39], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso[40], y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Así las cosas, en atención con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección[41] y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 del CPACA se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, pues si bien se cumple lo previsto en el numeral 5º. del artículo 365 del Código General del Proceso, es decir que prosperó parcialmente las súplicas de la demanda, lo cierto es que se demostró su causación, toda vez que intervino la parte contraria, presentó alegatos de conclusión en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia de 12 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Germán Meza Ruiz, en contra de Colpensiones.

El cual quedará de la siguiente manera:

SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, reconocer y pagar la pensión de jubilación a favor del señor GERMÁN MEZA RUIZ en aplicación de la Ley 33 de 1985, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicios, con la inclusión de la asignación básica y bonificación por prestación de servicios, pero con efectos fiscales a partir del 5 de noviembre de 2010, por prescripción trienal, la cual deberá ser reajustada como se indicó en la parte motiva y sin perjuicio de los reajustes anuales de Ley.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia por las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Yinneth Molina Galindo, identificada con la cédula de ciudanía 1.026.264.577 de Bogotá, y portadora de la T.P. 271.516 del C.S. de la J, para actuar en representación Colpensiones, en los términos del poder otorgado en el índice 15 del expediente.

CUARTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad accionada.

QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Con ponencia del magistrado Israel Soler Pedroza [2] En adelante Colpensiones. [3] Folios 20 a 26. [4] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». [5] Folios 69 a 95. [6] Folio 70 a 73. [7] Folios 151 a 155. [8] Folio 152 a 154. [9] Folios 157 a 158. [10] Folio 121 a 145. [11] Folio 176. [12] Folio 178. [13] [14] Índice 15. [15] Folio 403 [16] « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». [17] Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901.

C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [18] Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. [19] La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.

Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.

A partir de allí se concluyó que en ese caso que « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» [20] Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 26 de marzo de 2020, expediente 4288-2015, magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 7 de mayo de 2018 expediente 0228-2015, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. [21] Corte Constitucional, sentencia SU-1073 de 12 de diciembre de 2012, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [22] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL2515- 2017 del 15 de febrero de 2017, magistrada ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 24 de enero de 2008, expediente 2227-06, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 10 de julio de 2014, expediente 1767-12, magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve. [25] «ARTÍCULO 141.

INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago». [26] Corte Constitucional.

Sentencia del 24 de mayo de 2000. Magistrado ponente: Fabio Morón Díaz. Referencia: expediente D-2663. [27] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de agosto de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Exp: 50001-23- 33-000-2014-00523-01(1543-16) y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018.

Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505- 17); entre otras. [28] Folio 2. [29] Información que se extrae del acto administrativo contenido en la Resolución VPB 58818 del 28 de agosto de 2015. [30] Folio 4 [31] Advierte la Sala que es lo único que reposa dentro del plenarios visible a folio 5. [32] Folio 7 al 9 [33] Folio 11 a 13 [34] Folio 3 [35] información que se extrae del certificado de reportes de semanas cotizadas por el empleador expedido por Colpensiones el 5 de febrero de 2015 visible en el folio 3. [36] 55 años. [37] 20 años. [38] Correspondiente al 75 %. [39] Artículo 361 del Código General del Proceso. [40] Artículo 171 numeral 4 en concordancia con el artículo 178, ibidem. [41] Ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013- 00270-03 (3869-2014).