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25000-23-42-000-2015-02204-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2021-10-14

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Blanca Deicy Zamora Restrepo·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Requisitos / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Acreditación de título de estudios de formación avanzada o por medio de evaluación de desempeño / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - No acreditada La prima técnica se puede acceder: i) con la acreditación de título de estudios de formación avanzada más experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional (o en la investigación técnica o científica) en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo por un término no menor de 3 años, y que según el primer inciso del artículo, excedan los requisitos mínimos fijados para el cargo desempeñado; y ii) por medio de una evaluación de desempeño. Respecto del requisito de acreditar tres (3) años de experiencia altamente calificada, esta subsección del Consejo de Estado ha señalado que, no basta que las certificaciones señalen o describan el tiempo de servicio del empleado, los cargos ocupados y las funciones desempeñadas, puesto que lo establecido en las normas reglamentarias exige la calificación de la experiencia laboral por el jefe del organismo que evidencie que alcanza altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la referida prestación. Los empleados que cumplieron los requisitos para su otorgamiento antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque no les hubiera sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida (retiro del servicio) o por la prescripción. En consideración relación normativa y jurisprudencial precedente que rige la prima técnica y específicamente en la DIAN, se tiene que la actora cumple con las exigencias de estar nombrada en propiedad y contar con título de formación avanzada para el reconocimiento de la prima técnica solicitada, previstos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991.

Ahora bien, con respecto al requisito de la experiencia altamente calificada, en el marco propio de la DIAN, esta fue abordada en la Resolución No. 3682 de 1994, la cual previó que se tendría en cuenta la lograda en cargos del sector hacendario. Y, en los actos administrativos posteriores, aunque no lo señaló de manera expresa, sí advirtió que tenía relación con los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos o en investigación técnica o científica, siempre que tuvieran que ver con las funciones del empleo sobre el cual se solicitaba el beneficio.

Se agregó, también, que sería acreditada mediante certificaciones o constancias escritas. Concluye la Sala que la demandante no acreditó la totalidad de requisitos exigidos por el Decreto 2164 de 1991, concretamente en lo que se refiere a la experiencia altamente calificada, razón por la cual deberá revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2117 DE 1992 / DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02204-02(0285-20) Actor: BLANCA DEICY ZAMORA RESTREPO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011. Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, como apelante única, contra la sentencia del 16 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones La señora Blanca Deicy Zamora Restrepo demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio 100000202-001581 del 22 de diciembre de 2011, por medio del cual el director general de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES[2] - DIAN le negó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, y de la Resolución 3873 del 30 de mayo de 2012, suscrita por dicho funcionario, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra. 1.

A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la prima técnica en cuantía equivalente al 50% de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 8011 de 23 de noviembre de 1995, desde la fecha de ingreso a la entidad hasta que se profiera el acto que de cumplimiento a la sentencia. Asimismo, la reliquidación y pago de todas las prestaciones e incentivos correspondientes de manera indexada y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos 2. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala resume los hechos expuestos por la accionante de la siguiente manera: 3. Señala que es economista de la Universidad La Gran Colombia desde el 30 de septiembre de 1988 y especialista en gerencia de recursos humanos de la Escuela de Administración de Negocios a partir del 7 de diciembre de 1995.

Además, que ha cursado y aprobado varios diplomados, seminarios y cursos de capacitación no formal. 4. Indica que por medio de la Resolución 1786 del 9 de mayo de 1991, emanada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fue nombrada como profesional universitaria 3020 grado 6, en la Dirección General de Impuestos Nacionales, por encontrarse en la lista de aprobados del concurso-curso convocado el 28 de diciembre de 1990, cargo en el que se vinculó a partir el 21 de mayo de 1991.

Asimismo, que a la fecha de presentación de la demanda desempeña el cargo de gestor II código 302, grado 2, en la subdirección de gestión de asistencia al cliente de la DIAN (Bogotá). 5. Manifiesta que cuenta con más de 24 años de experiencia laboral, en los que ha desempeñado en propiedad cargos como profesional universitario 3020 grado 2, profesional tributario 40 grado 25, profesional en ingresos públicos II nivel 31 grados 21, 22[3] y 23, jefe de división, subsecretario y asesor, tanto en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como en la DIAN. 6.

Sostiene que mediante escrito del 24 de noviembre de 2011, solicitó a la DIAN el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, la cual le fue negada por el director de la entidad a través del oficio 100000202–001581 de 22 de diciembre de 2011, por cuanto los empleos del nivel profesional que desempeñó se encuentran excluidos del beneficio reclamado, conforme lo establece el Decreto 1724 de 1997, acto administrativo que fue confirmado por el mismo funcionario al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra.

Normas vulneradas y concepto de violación 7. La parte demandante cimenta sus pretensiones en el artículo 53 de la Constitución Política; y los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 1724 de 1997 y 1336 de 2003. 8. Al respecto, estima que los actos acusados deben ser anulados, por cuanto de conformidad con las disposiciones normativas enunciadas y la jurisprudencia del Consejo de Estado, le asiste derecho al reconocimiento de la prima técnica solicitada, toda vez que ha obtenido títulos de pregrado y de formación avanzada, y acumula la experiencia calificada requerida para ello con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.

Contestación de la demanda 9. La DIAN se opone a la prosperidad de las pretensiones al considerar que, a partir de las modificaciones introducidas por los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003 con relación a los destinatarios de la prima técnica, resulta improcedente que a la demandante le sea concedida, porque para ello, era necesario que le hubiere sido reconocida con antelación a la vigencia de dicha normativa, lo cual no aconteció. 10.

También, por cuanto la experiencia por ella acreditada no puede catalogarse como altamente calificada, sino a la adquirida en los diferentes empleos desempeñados en la DIAN, lo cual impide su cómputo para atender favorablemente las pretensiones de la demanda. 11. Lo anterior, en consideración a que según la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado[4] aquella no corresponde a la simple antigüedad en un cargo, sino que requiere un nivel especializado y superior en un área determinada, lo cual no fue acreditado por la accionante.

La sentencia apelada 12. El a quo accede a las pretensiones de la demanda, para lo cual declara la nulidad de los actos acusados y ordena a la DIAN a reconocer a la accionante la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los términos previstos en los Decretos 1661 y 2161 de 1991, a partir del 4 de mayo de 2012, por prescripción trienal.

Además, dispuso indexar las sumas adeudadas conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y a reliquidar sus prestaciones sociales con la inclusión del incentivo reconocido. 13. Recuerda que a partir del 11 de julio de 1997, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de esa anualidad, los empleos pertenecientes al nivel profesional fueron excluidos de la prima técnica y que las normas que la consagran por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada no exigen que el interesado se encuentre inscrito en carrera administrativa, pues solo basta la vocación de permanencia en el cargo.

También, que de conformidad con el artículo 4º del mencionado decreto se previó un régimen de transición con el propósito de garantizar los derechos adquiridos de quienes se hubieran desempeñado en los empleos de los niveles excluidos por la nueva normativa. 14. Colige que los servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho a la prima técnica siempre y cuando con antelación al Decreto 1724 de 1997, hubieren tenido vocación para acceder al derecho bajo las reglas establecidas en el Decreto 1661 de 1991 y su decreto reglamentario, aún en el caso de que la reclamación para su otorgamiento hubiese sido presentada después de la entrada en vigencia de aquella norma. 15.

En consideración a lo dicho, teniendo en cuenta que la actora a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 había sido nombrada en propiedad y desempeñaba de forma permanente el cargo de profesional en ingresos públicos II nivel 31, grado 22, cual fue consecuencia del concurso realizado por la entidad y que derivó en la lista de elegibles de 24 de junio de 1994, obtuvo el título de especialista el 7 de diciembre de 1995 y cuando entró en vigor dicho decreto 1724 de 1997 acumulaba una experiencia altamente calificada de 6 años, 1 mes y 13 días, tiene derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada bajo los lineamientos del Decreto Ley 1661 de 1991 y el Decreto Reglamentario 2164 de ese año. 16.

Finalmente, determina la improcedencia de la condena en costas dado que no se cumplen los presupuestos establecidos en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012 para su imposición. Recurso de apelación 17. La DIAN, como apelante única, recurre el fallo de primera instancia con el propósito que sea revocado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, pues estima que el a quo desconoció que la actora incumple los requisitos establecidos en los Decretos 1661 de 1991 para el reconocimiento de la prima técnica solicitada, pues a la fecha de expedición del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997), que restringió los niveles a los cuales se les otorga este emolumento, no acreditaba los 3 años de experiencia altamente calificada después de la obtención del título de formación avanzada, pues este se adquirió el 7 de diciembre de 1995. 18.

Asimismo, al estimar que la experiencia por ella acreditada no puede catalogarse como altamente calificada, sino a la adquirida en los diferentes empleos desempeñados en la DIAN, lo cual impide su cómputo para atender favorablemente las pretensiones de la demanda. 19. Agrega que su experiencia no puede considerarse como altamente calificada al no haber allegado en debida forma prueba que acredite el cumplimiento de dicha exigencia. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 20.

La demandante y la DIAN presentan alegatos de cierre en los que reiteran los argumentos de la demanda, su contestación y del recurso de apelación, respectivamente, mientras que el Ministerio Público no se pronuncia en la etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problemas Jurídicos 21. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿es dable reconocer la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a una empleada de la DIAN en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, que con antelación a su entrada en vigencia desempeñó cargos del nivel profesional en dicha entidad y en la Dirección de Impuestos Nacionales? 22.

Adicionalmente, establecer ¿cuál es la manera de acreditar el requisito de experiencia altamente calificada para el otorgamiento del incentivo económico por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada conforme lo establecen los Decretos 1661 y 2164 de 1991? 23. Para resolver lo anterior, la Sala analizará las normas que consagraron la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, su reglamentación interna en la DIAN, el régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 1997 para su reconocimiento y el análisis del caso concreto.

La prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada 24. Sea lo primero de señalar, que el artículo 2° del Decreto Ley 1661 de 1991[5] reguló la formación avanzada y la experiencia altamente calificada como uno de los criterios para acceder al reconocimiento de la prima técnica. Para ello, la norma previó que debían tenerse en cuenta los requisitos adicionales a los básicos exigidos para el ejercicio del cargo, como se señala a continuación: «(…) Criterios para otorgar la Prima Técnica Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b) Evaluación de desempeño. Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.

Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.». 25. Así, entonces, a la prima técnica se puede acceder: i) con la acreditación de título de estudios de formación avanzada más experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional (o en la investigación técnica o científica) en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo por un término no menor de 3 años, y que según el primer inciso del artículo, excedan los requisitos mínimos fijados para el cargo desempeñado; y ii) por medio de una evaluación de desempeño. 26.

A su vez, el artículo 3° del Decreto 1661 de 1991, estableció que para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, regulada en el literal a) del artículo anterior, debía desempeñarse un cargo de nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo, mientras que la prima técnica por evaluación de desempeño podía asignarse en todos los niveles. 27.

Posteriormente, mediante el Decreto 2164 de 1991[6], por el cual se reglamentó de manera parcial el Decreto Ley 1661 de 1991, se efectuaron precisiones con relación a la prima técnica en el sentido de fijar los criterios para la asignación de este emolumento, así: «(…) La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación de desempeño.». 28.

Por su parte, el artículo 4º de este decreto dispuso que para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se requería que el empleado desempeñara cargos en propiedad de cualquiera de los niveles susceptibles para su asignación, así: «(…) De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.

El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación.

PARÁGRAFO. - La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite. (…).»[7]. 29. Así las cosas, la prima técnica por este concepto se reconoce en favor de quienes desempeñan cargos en propiedad, en los niveles ya referidos, el título de formación avanzada puede reemplazarse por 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios de posgrado y, en todo caso, la experiencia debe ser calificada por el jefe del organismo respectivo según la documentación que para el efecto presente el interesado. 30.

Y según el artículo 8° del Decreto 2164 de 1991, «(p)ara los efectos del otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia se entenderá como título universitario de especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la materia.

(…).». 31. Luego, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1724 de 1997, por el cual se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos[8], estableciendo en el artículo 1º que la prestación en mención sería reconocida, por cualquiera de los criterios existentes, a aquellos empleados y funcionarios nombrados con carácter permanente en cargos de niveles directivo, asesor o ejecutivo, y en el 4º que los empleados de niveles diferentes a los dichos, a los que se les hubiese otorgado la prima técnica, podrían continuar con su disfrute hasta su retiro de la entidad o el cumplimiento de las condiciones de pérdida del derecho. 32.

Este régimen de prima técnica previsto en las normas citadas fue modificado a través del Decreto 1335 de 1999[9], en especial en que tiene que ver con los niveles beneficiarios (artículo 2°), en virtud de lo estipulado en el Decreto 1724 de 1997, es decir, reiteró su limitación a quienes se encontraran nombrados en propiedad de manera permanente en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo y eliminó como criterio de asignación la «(t)erminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada (…)» regulado en el literal b) del artículo 3º del Decreto 2164 de 1991. 33.

Posteriormente, se expidió el Decreto 1336 de 2003[10], que introdujo una modificación en cuanto a los cargos que serían susceptibles de su reconocimiento, el que en su artículo 1º lo limita «(…) a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial (…).». 34.

El artículo 1º del Decreto 2177 de 2006[11] modificó una vez más los criterios para tener derecho a la prima técnica, con lo cual, «(…) además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003 (…)», se aumentó a cinco, los años de experiencia altamente calificada. Reglamentación interna de la DIAN sobre la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada 35.

El artículo 7º del Decreto 2164 de 1991 confirió facultades al jefe de la entidad o junta o consejo directivo superior, para establecer según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de reconocérseles la prima técnica.

La norma dice lo siguiente: «Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.». 36.

En ejercicio de esta facultad el director de la DIAN expidió la Resolución 3682 de 16 de agosto de 1994, a través de la cual se estableció el procedimiento para otorgar la prima técnica. 37. Antes de señalar los aspectos principales del mencionado acto, es conveniente advertir que en vigencia del artículo 1º del Decreto 1661 de 1991 tenían derecho a la prima técnica los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público y que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 2164 de 1991, por su parte, dispuso que «(…) Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de (…) las Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional (…)» y en el artículo 4º «(…) tendrán derecho a la prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad (…)», normas estas de las cuales no cabe duda que los empleados o funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siempre y cuando acreditaran desempeñar en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo y los demás requisitos legales, podían acceder al beneficio de la prima técnica. 38.

Ahora bien, a través de la mencionada Resolución 3682 de 16 de agosto de 1994[12], en relación con el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, se desarrollaron los siguientes elementos: - Los requisitos para acceder al beneficio son adicionales a los exigidos para el desempeño del cargo que se ocupa, requiriéndose además un desempeño meritorio.

Así lo disponen los artículos 1° y 4.1. - Por experiencia se entienden los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas en el ejercicio profesional en el sector público y privado, y como independiente según el artículo 5.4.a, que agregó: « (…) Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario, (…Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).

En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de los estudios universitarios en el sector privado en sector privado o público, caso en cual deberá ser calificada por el Director (…).». - La formación avanzada implica la realización de estudios de educación formal por un término mínimo de 1 año, la obtención de títulos oficiales o convalidados en la modalidad de carrera universitaria, postgrado, especialización, maestría y doctorado siempre que sean posteriores a la obtención del título de formación profesional. 39.

La anterior resolución se derogó con la expedición de la Resolución 8011 de 23 de noviembre de 1995, que dice: «ARTÍCULO 1º: CAMPO DE APLICACIÓN DE PRIMA TECNICA. La prima técnica se otorgará a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales altamente calificados, que, de acuerdo con las necesidades específicas de la DIAN, se encuentren en las siguientes circunstancias: 1.

Que desempeñen cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados; o 2. Que realicen labores de dirección o de especial responsabilidad (…).». 40. El artículo 4º del citado acto administrativo sobre la prima técnica por formación avanzada señaló: «ARTÍCULO 4º. PRIMA TECNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA (…) Los requisitos para la obtención de la prima técnica son: Título de formación avanzada en programas de postgrado y tres (3) años de experiencia profesional calificada.

El título de formación avanzada, cuando se acredite la terminación de los respectivos estudios, podrá compensarse por tres (3) años de experiencia altamente calificada, para un total de seis (6) años de experiencia. Para estos efectos se tendrán en cuenta las siguientes definiciones. A. EN CUANTO A LA EXPERIENCIA. Se entenderá por tal, los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios (…)». 41.

Posteriormente, a través del Decreto 1268 de 13 de julio de 1999, se estableció el régimen salarial y prestacional de la DIAN, que en lo concerniente a la prima técnica, estableció: «(…) ARTICULO 2º. PRIMA TECNICA. Consistirá en un reconocimiento económico que, a criterio del Director General de la Entidad y previa certificación de disponibilidad presupuestal, podrá ser otorgado a servidores de la contribución, en los siguientes casos: 1.

Cuando desempeñen labores de jefaturas de la Dirección General, de las Secretarías, Direcciones, Oficinas, Subdirecciones, Subsecretarías, Direcciones Regionales, Administraciones y Divisiones, y mientras permanezcan en tal situación. En este caso, el monto máximo a otorgarse será hasta del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y no constituirá factor salarial para ningún efecto.

El reconocimiento de la prima a que se refiere este numeral excluye la prima de dirección y no será procedente cuando se trate de jefaturas que tengan asignada prima técnica automática. 2. Para mantener al servicio de la entidad a funcionarios que acrediten títulos de formación avanzada y experiencia altamente calificada, que se desempeñen en cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados.

El porcentaje máximo que podrá ser asignado en este caso podrá ser hasta el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y constituirá factor salarial. El Director General de la DIAN reglamentará el procedimiento y demás condiciones necesarias para la cabal aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

PARAGRAFO 1 º. Para efectos de asignar la Prima Técnica ésta se concederá en los mismos términos y condiciones señalados en los decretos generales que regulan la materia.

PARAGRAFO 2 º. Los servidores de la contribución pertenecientes al sistema específico de carrera que tengan asignada prima técnica conforme a las normas generales aplicables a los funcionarios públicos, continuarán percibiéndola en los términos y condiciones allí previstas (…).». 42. En ejercicio de las facultades conferidas en la disposición anterior, el Director de la DIAN expidió la Resolución 2227 del 27 de marzo de 2000, por medio de la cual estableció el procedimiento y la ponderación de factores para conceder la prima técnica, destacando que por experiencia debía entenderse: «(…) los conocimientos, la habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios (…).».[13] 43.

Para el año 2003, se expidió el Decreto 1336 de 27 de mayo, «(p)or el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado», y con él se introdujo una variación en cuanto a los cargos que serían susceptibles de su reconocimiento, la cual fue prevista únicamente para los niveles «directivo, jefes de oficina asesora y asesor que estén adscritos a ciertos despachos».

De lo anterior, se observa que el nivel profesional fue excluido de la prima técnica. Dice la norma: «Artículo 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.». 44.

Seguidamente, el Decreto 2177 del 29 de junio de 2006[14], modificó los criterios para tener derecho a la prima técnica, con lo cual se precisó, que además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003, serían alternativamente los siguientes: «a) Título de estudios de formación avanzada y cinco años de experiencia altamente calificada; para lo cual el funcionario debe acreditar requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe. El título de estudios de formación avanzada ya no podría compensarse por experiencia, y debería estar relacionado con las funciones del cargo. b) Evaluación del desempeño.». 45.

En lo concerniente al concepto de «experiencia altamente calificada» desarrollado en las normas anteriormente citadas, en la sentencia del 29 de enero de 2015[15], esta subsección resaltó varios aspectos importantes para efectos del reconocimiento del incentivo de la Prima Técnica en la DIAN: • «La experiencia exigida debe ser adicional a la que se necesita para el desempeño del cargo y debe adquirirse en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica. • El cumplimiento del requisito debe ser valorado por el Jefe del organismo, de acuerdo a la documentación que el interesado acredite. • Por último, y de la simple estructura de la expresión, se deduce que no puede ser cualquier tipo de experiencia, pues ese sustantivo fue calificado por un adjetivo, el cual, a su turno, se refuerza con el adverbio “altamente”.

Al respecto, en el concepto No. 2081 de 2 de febrero de 2012[16], la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sostuvo que: “(…) La expresión “altamente calificada” como criterio para acceder a la prima técnica no es equivalente a la “experiencia profesional”. La primera alude a condiciones profesionales de excelencia que por razones de estudios, conocimientos, talentos, destrezas y habilidades, exceden los requisitos establecidos para ocupar un empleo.

La experiencia profesional, en cambio, es una de las condiciones que junto con el requisito de estudio, forma parte del perfil de competencias que ordinariamente se requieren para ocupar el empleo. (…) La experiencia altamente calificada como criterio para acceder a la prima técnica puede haberse conseguido o completado en el ejercicio del cargo sobre el cual se está solicitando su reconocimiento o también en otros empleos públicos o privados.

En todo caso debe tener la calidad de “calificada” a que se ha hecho referencia en la respuesta anterior.» 46. En la citada sentencia del 29 de enero de 2015, la Sala resaltó que, del marco propio de la DIAN, la experiencia altamente calificada fue abordada en la Resolución 3682 de 1994, antes citada, estableciendo que por tal se tendría en cuenta la lograda en cargos del sector hacendario.

Y, en los actos administrativos posteriores, aunque no lo señaló de manera expresa, sí advirtió que tenía relación con los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos o en investigación técnica o científica, siempre que tuvieran que ver con las funciones del empleo sobre el cual se solicitaba el beneficio.

Se agregó, también, que sería acreditada mediante «certificaciones o constancias escritas». 47. Otro de los aspectos importantes sobre la experiencia altamente calificada para efectos del reconocimiento de la prima técnica, tiene que ver con el momento desde el cual se entiende que se empieza a adquirir distinguiéndola de la obtenida en el ejercicio cotidiano de un empleo público. 48.

Sobre el particular la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que la experiencia altamente calificada se empieza a contar a partir del momento de la adquisición de un título especialización, el cual es considerado como título de formación avanzada[17]. 49. De otra parte hay que mencionar que respecto del requisito de acreditar tres (3) años de experiencia altamente calificada, esta subsección del Consejo de Estado ha señalado que, no basta que las certificaciones señalen o describan el tiempo de servicio del empleado, los cargos ocupados y las funciones desempeñadas, puesto que lo establecido en las normas reglamentarias exige la calificación de la experiencia laboral por el jefe del organismo que evidencie que alcanza altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la referida prestación[18]. 50.

Lo anterior cobra sentido al recordar el fundamento teleológico de la prima técnica, que busca atraer y mantener en el ejercicio de cargos públicos que requieran de especial responsabilidad o de conocimientos técnicos y altamente especializados, al personal idóneo para su desempeño, que cuente con experiencia calificada y con las capacidades de responder a las necesidades del servicio.

Del régimen de transición para el reconocimiento de la prima técnica previsto en el Decreto 1724 de 1997 51. De conformidad con los artículos 2º del Decreto 1661 de 1991 y 4º del Decreto 2164 del mismo año, para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, se requería: i) el desempeño de cargos en propiedad en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo; ii) título de estudios de formación avanzada, el cual podía compensarse por tres años de experiencia siempre y cuando se acreditara la terminación de estudios en la respectiva formación; y iii) experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres años. 52.

Posteriormente, fue expedido el Decreto 1724 de 1997 mediante el cual se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, limitando su reconocimiento, por cualquiera de los dos criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. 53.

Sin embargo, consagró que aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en dicha norma, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. 54.

Por consiguiente, los empleados que cumplieron los requisitos para su otorgamiento antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque no les hubiera sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida (retiro del servicio) o por la prescripción[19].

Caso concreto 55. Es importante recordar, que la discusión en el presente asunto se contrae a determinar si es dable reconocer la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a una empleada de la DIAN en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, que con antelación a su entrada en vigencia desempeñó cargos del nivel profesional en dicha entidad y en la Dirección de Impuestos Nacionales. 56.

Adicionalmente, establecer cuál es la manera de acreditar el requisito de experiencia altamente calificada para el otorgamiento del incentivo económico por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada conforme lo establecen los Decretos 1661 y 2164 de 1991. 57. Para resolver lo anterior, teniendo en cuenta la documental aportada, la cual no se encuentra en discusión, se tiene que la actora es economista de la Universidad La Gran Colombia desde el 30 de septiembre de 1988 y especialista en gerencia de recursos humanos de la Escuela de Administración de Negocios a partir del 7 de diciembre de 1995[20].

También, que ha participado en diferentes actividades académicas tanto en la DIAN, como en otras entidades e instituciones educativas[21]. 58. Asimismo, que desempeñó los siguientes cargos en la Dirección General de Impuestos Nacionales (DIN) y en la DIAN, así[22]: |No.|Entida|Cargo |Novedad |Acto |Fechas de | | |d | | |Administrati|vinculación | | | | | |vo | | |1 |DIN |Profesional |Nombramiento |Resolución |21-05-1991 | | | |universitari|ordinario |1786 del 9 |al | | | |o 3020 grado| |de |26-08-1991 | | | |6 | |May-1991[23]| | |2 |DIN |Profesional |Nombramiento |Resolución |27-08-1991 | | | |tributario |ordinario |3358 del 22 |al | | | |nivel 40 | |-Ago-1991[24|30-05-1993 | | | |grado 25 | |] | | |3 |DIN |Profesional |Nombramiento |Resolución |31-05-1993 | | | |en ingresos |ordinario |1206 del |al | | | |públicos II | |31-May-1993[|01-06-1993 | | | |nivel 31 | |25] | | | | |grado 21 | | | | |4 |DIAN |Profesional |Incorporación|Resolución 1|02-06-1993 | | | |en ingresos |y ubicación |del |al | | | |públicos II |planta de |01-Jun-1993[|28-02-1994 | | | |nivel 31 |personal DIAN|26] | | | | |grado 21 |(Decreto 2117| | | | | | |de 1992) | | | |5 |DIAN |Jefe de la |Designación |Resolución |01-03-1994 | | | |división de |de funciones |696 del |al | | | |devoluciones| |23-Feb-1994[|26-06-1994 | | | | | |27] | | |6 |DIAN |Profesional |Nombramiento |Resolución | | | | |en ingresos |ordinario |3020 del | | | | |públicos II | |8-Jul-1994 | | | | |nivel 31 | | | | | | |grado 22 | | | | |7 |DIAN |Jefe de la |Designación |Resolución |27-06-1994 | | | |división de |de funciones |675 del |al | | | |devoluciones| |13-Feb-1995[|19-02-1995 | | | | | |28] | | |8 |DIAN |Jefe de la |Ubicación y |Resolución |20-02-1995 | | | |división de |designación |675 del |al | | | |liquidación |de funciones |13-Feb-1995[|30-10-1996 | | | | | |29] | | |9 |DIAN |Subdirectora|Asignación | |31-10-1996 | | | |de la |funciones | |al | | | |subdirección| | |04-11-1996 | | | |de cobranzas| | | | |10 |DIAN |Jefe de la |Ubicación y |Resolución |05-11-1996 | | | |división de |designación |6485 del |al | | | |supervisión |de funciones |25-Oct-1996[|16-12-1996 | | | |y control de| |30] | | | | |la | | | | | | |subdirección| | | | | | |de cobranzas| | | | |11 |DIAN |Profesional |Asignación de|Resolución |17-12-1996 | | | |en ingresos |funciones |7703 del |al | | | |públicos II |subdirectora |16-Dic-1996 |18-12-1996 | | | |nivel 31 |de la | | | | | |grado 22 |subdirección | | | | | | |de cobranzas | | | |12 |DIAN |Jefe de la |Designación | |19-12-1996 | | | |división de |funciones | |al | | | |control de | | |09-02-1997 | | | |la | | | | | | |subdirección| | | | | | |de cobranzas| | | | |13 |DIAN |Subsecretari|Asignación |Resolución |10-02-1997 | | | |a de la |funciones |499 del |al | | | |subsecretarí| |10-Feb-1997[|18-03-1997 | | | |a escuela de| |31] | | | | |impuestos y | | | | | | |aduanas | | | | | | |nacionales | | | | |14 |DIAN |Subsecretari|Designación |Resolución |19-03-1997 | | | |a de la |funciones |413 del |al | | | |división de | |19-Mar-1997[|06-04-1997 | | | |supervisión | |32] | | | | |y control de| | | | | | |la | | | | | | |subdirección| | | | | | |de cobranzas| | | | |12 |DIAN |Subsecretari|Designación |Resolución |07-04-1997 | | | |a de la |funciones |1678 del |al | | | |subsecretarí| |2-Abr-1997 |04-08-1997 | | | |a de escuela| | | | | | |de impuestos| | | | | | |y aduanas | | | | | | |nacionales | | | | |13 |DIAN |Profesional |Ubicación |Resolución 4|05-08-1997 | | | |en ingresos |división |del |al | | | |púbicos II |despacho |30-Jul-1997[|10-05-1998 | | | |nivel 31 |secretaría |33] | | | | |grado 22 |general | | | |15 |DIAN |Profesional |Ubicación |Resolución |11-05-1998 | | | |en ingresos |despacho de |2786 del |al | | | |púbicos II |la oficina de|27-Abri-1998|01-08-1999 | | | |nivel 31 |control |[34] | | | | |grado 22 |interno | | | |16 |DIAN |Profesional |Incorporación|Resolución 1|02-08-1999 | | | |en ingresos |y ubicación |del |al | | | |púbicos II |despacho de |02-Ago-1999[|15-05-2001 | | | |nivel 31 |la |35] | | | | |grado 23 |subsecretaría| | | | | | |comercial | | | | |DIAN |Jefe de la |Asignación |Resolución |18-04-2000 | | | |división de |funciones |2974 del |al | | | |disposición | |18-Abr-2000 |19-04-2000 | | | |y mercancías| | | | |17 |DIAN |Profesional |Ubicación |Resolución |16-05-2001 | | | |en ingresos |despacho de |4468 del |al | | | |púbicos II |la |16-May-2001[|23-09-2001 | | | |nivel 31 |subdirección |36] | | | | |grado 23 |de | | | | | | |recaudación | | | | |DIAN |Profesional |Ubicación |Resolución |24-09-2001 | | | |en ingresos |despacho de |9861 del |al | | | |púbicos II |la |09-Nov-2001[|10-02-2003 | | | |nivel 31 |subdirección |37] | | | | |grado 23 |de | | | | | | |recaudación | | | | |DIAN |Profesional |Ubicación |Resolución |11-12-2003 | | | |en ingresos |despacho de |809 del |al | | | |púbicos II |la secretaría|10-Feb-2003[|23-11-2003 | | | |nivel 31 |de desarrollo|38] | | | | |grado 23 |institucional| | | | |DIAN |Asesor nivel|Nombramiento |Resolución |24-11-2003 | | | |50 grado 33 |ordinario y |9512 del |al | | | | |ubicación en |18-Nov-2003[|02-02-2004 | | | | |el grupo |39] | | | | | |interno de | | | | | | |trabajo de | | | | | | |gerencia | | | | | | |usuarios | | | | | | |expertos | | | | |DIAN |Subdirector |Nombramiento |Resolución |03-02-2004 | | | |Nivel 60 |ordinario y |629 del |al | | | |grado 36 |ubicación |02-Feb-2004[|02-01-2006 | | | | |despacho |40] | | | | | |subdirección | | | | | | |de | | | | | | |normalización| | | | | | |de pymes | | | | |DIAN |Subdirector |Comisión |Resolución |03-02-2004 | | | |Nivel 60 |grupo interno|744 del |al | | | |grado 36 |de trabajo de|03-Feb-2004[|30-06-2004 | | | | |gerencia de |41] | | | | | |usuarios | | | | | | |expertos | | | | |DIAN |Subdirector |Comisión |Resolución |24-06-2005 | | | |Nivel 60 |grupo interno|5324 del |al | | | |grado 36 |de trabajo |24-Jun-2005[|26-09-2005 | | | | |gerencia de |42] | | | | | |implementació| | | | | | |n del | | | | | | |despacho de | | | | | | |la dirección | | | | | | |general | | | | |DIAN |Subdirector |Ubicación |Resolución |03-01-2006 | | | |Nivel 60 |despacho |44 del |al | | | |grado 36 |subdirección |03-Ene-2006[|03-11-2008 | | | | |de gestión y |43] | | | | | |asistencia al| | | | | | |cliente | | | | |DIAN |Subdirector |Comisión |Resolución |31-12-2007 | | | |Nivel 60 |despacho de |16142 del |al | | | |grado 36 |la |28-Dic-2007[|31-12-2007 | | | | |administració|44] | | | | | |n de | | | | | | |impuestos y | | | | | | |aduanas de | | | | | | |Girardot | | | | |DIAN |Director de |Encargo |Resolución 8|02-01-2008 | | | |impuestos |funciones |del |al | | | |(e) | |02-Ene-2008[|04-01-2008 | | | | | |45] | | | |DIAN |Gestor II |Incorporación|Resolución 2|04-11-2008 | | | |código 302 |a la nueva |del |al | | | |grado 2 de |planta |04-Nov-2008[|25-02-2009 | | | |la | |46] | | | | |subdirección| | | | | | |de gestión | | | | | | |de registro | | | | | | |aduanero | | | | | |DIAN |Gestor II |Comisión |Resolución |05-11-2008 | | | |código 302 |despacho |54 del |al | | | |grado 2 |subdirección |06-Nov-2008[|14-11-2008 | | | | |de gestión y |47] | | | | | |asistencia al| | | | | | |cliente | | | | |DIAN |Gestor II |Nombramiento |Resolución |26-02-2009 | | | |código 302 |ordinario |2218 del |al | | | |grado 2 | |25-Feb-2009[|28-08-2011 | | | | | |48] | | | |DIAN |Asesor III |Comisión |Resolución |26-02-2009 | | | |código 403 | |2220 del |al | | | |grado 3 | |26-Feb-2009[|28-07-2011 | | | | | |49] | | | |DIAN |Asesor III |Comisión |Resolución |16-04-2009 | | | |código 403 |despacho |3813 del |al | | | |grado 3 |dirección de |16-Abr-2009[|26-04-2009 | | | | |gestión de |50] | | | | | |recursos y | | | | | | |administració| | | | | | |n económica | | | | |DIAN |Asesor III |Comisión |Resolución |27-04-2009 | | | |código 403 |despacho |4332 del |al | | | |grado 3 |dirección de |27-Abr-2009[|17-02-2010 | | | | |gestión de |51] | | | | | |ingresos | | | | |DIAN |Gestor II |Reincorporaci|Resolución |28-07-2011 | | | |código 302 |ón |8334 del | | | | |grado 2 | |28-Jul-2011[| | | | | | |52] | | | |DIAN |Subdirectora|Ubicación y |Resolución |03-08-2011 | | | |despacho |designación |8335 del |al | | | |subdirección|funciones |28-Jul-2011[|03-09-2012 | | | |de gestión | |53] | | | | |de | | | | | | |fiscalizació| | | | | | |n de | | | | | | |derechos de | | | | | | |explotación | | | | | |DIAN |Subdirectora|Encargo |Resolución |23-02-2012 | | | |de la | |1210 del |al | | | |subdirección| |21-Feb-2012[|05-04-2015 | | | |de gestión y| |54] | | | | |asistencia | | | | | | |al cliente | | | | | |DIAN |Directora |Asignación |Resolución |07-10-2013 | | | | |funciones de |8481 del |al | | | | |la dirección |07-Oct-2013[|10-10-2013 | | | | |de gestión de|55] | | | | | |ingresos | | | | |DIAN |Directora |Asignación |Resolución |06-10-2014 | | | | |funciones de |8277 del |al | | | | |la dirección |02-Oct-2014[|10-10-2014 | | | | |de gestión de|56] | | | | | |ingresos | | | | |DIAN |Directora |Asignación |Resolución |05-01-2015 | | | | |funciones de |11342 del |al | | | | |la dirección |26-Dic-2014[|09-01-2015 | | | | |de gestión de|57] | | | | | |ingresos | | | | | |Directora |Ubicación y |Resolución |06-04-2015 | | | | |encargo |2606 del |al | | | | |despacho de |31-Mar-2015[|05-08-2015[5| | | | |la dirección |58] |9] | | | | |de Armenia | | | | | | |seccional | | | 59.

De lo anterior, se tiene que la demandante inicialmente se vinculó mediante nombramiento ordinario como profesional universitario 3020 grado 06 en la Dirección General de Impuestos Nacionales (DIN), luego de haber superado un concurso de méritos, conforme al acto de designación en donde expresamente se hizo alusión a la aprobación de un concurso por quienes integraron la lista de elegibles.

Posteriormente, en esta entidad, fue nombrada como Profesional tributario nivel 40 grado 25 y como Profesional en ingresos públicos II nivel 31 grado 21. 60. Asimismo, que el 2 de junio de 1993 la accionante fue incorporada y ubicada en la planta de personal de la DIAN como profesional en ingresos públicos II nivel 31 grado 21, para luego ser nombrada en cargos como el de Profesional en ingresos púbicos II nivel 31 grado 23, asesor nivel 50 grado 33, subdirector Nivel 60 grado 36, asesor III código 403 grado 3 y gestor II código 302 grado 2.

Además, que no ha tenido solución de continuidad durante su vinculación laboral tanto con esta entidad como con la Dirección General de Impuestos Nacionales (DIN), en las cuales desempeñó cargos de los niveles profesional y directivo. 61. De otra parte, se colige que la demandante tiene títulos académicos de economista, otorgado por la Universidad La Gran Colombia el 30 de septiembre de 1988, y de especialista de gerencia en recursos humanos, conferido por La Escuela de Administración de negocios el 7 de diciembre de 1995. 62.

En ese orden de ideas y en consideración relación normativa y jurisprudencial precedente que rige la prima técnica y específicamente en la DIAN, se tiene que la actora cumple con las exigencias de estar nombrada en propiedad y contar con título de formación avanzada para el reconocimiento de la prima técnica solicitada[60], previstos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991. 63.

Ahora bien, con respecto al requisito de la experiencia altamente calificada, en el marco propio de la DIAN, esta fue abordada en la Resolución No. 3682 de 1994, la cual previó que se tendría en cuenta la lograda en cargos del sector hacendario. Y, en los actos administrativos posteriores, aunque no lo señaló de manera expresa, sí advirtió que tenía relación con los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos o en investigación técnica o científica, siempre que tuvieran que ver con las funciones del empleo sobre el cual se solicitaba el beneficio.

Se agregó, también, que sería acreditada mediante certificaciones o constancias escritas. 64. Por ello, podría considerarse que por la experiencia ejercida por la accionante, desde el 21 de mayo de 1991 (cuando se vinculó mediante nombramiento ordinario como profesional universitario 3020 grado 06 en la Dirección General de Impuestos Nacionales (DIN)) hasta el 11 de julio de 1997, aquella adquirió experiencia altamente calificada, pues desempeñó cargos en el sector hacendario, aunado a ello, adelantó actividades y cursos que consolidaron su perfil como una servidora con conocimientos destacables. 65.

No obstante, en el expediente no se evidencian constancias o certificaciones de la calificación de la experiencia de la actora por parte del jefe de la entidad, elemento que era necesario para el reconocimiento de la prestación con anterioridad al 11 de julio de 1997, que permita demostrar que cumplió con los requerimientos para justificar el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, es decir que acreditó el requisito antes de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997, y porque en las certificaciones allegadas solo relacionan los tiempos de servicios, funciones y cargos desempeñados por aquella en la DIAN. 66.

Lo dicho, en virtud de que la transición regulada en el artículo 4° del Decreto 1724 ibídem implica que los requisitos debían haberse cumplido antes del 11 de julio de 1997, motivo por el cual certificados que valoren la experiencia posterior a dicha fecha no pueden ser tenidos en cuenta porque no evalúan la experiencia altamente calificada. 67.

Así, entonces, las certificaciones allegadas al plenario no constituyen per se una calificación de la experiencia laboral, máxime si se tiene en cuenta que la única experiencia que debió ser valorada y calificada por el jefe del organismo fue la adquirida en el ejercicio de los cargos de profesional universitario 3020 grado 6, profesional tributario nivel 40 grado 25 y profesional en ingresos públicos II nivel 31 grados 21 y 22 (empleos que desempeñó hasta que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997), pues se reitera, la experiencia altamente calificada requiere de la valoración del jefe del organismo por cuanto alude a condiciones profesionales de excelencia que por razones de estudios, conocimientos, talentos, destrezas y habilidades, exceden los requisitos establecidos para ocupar un empleo. 68.

En igual sentido se ha pronunciado esta Corporación[61]: «De otra parte hay que mencionar que respecto del requisito de acreditar tres (3) años de experiencia altamente calificada, esta subsección del Consejo de Estado ha señalado que, no basta que las certificaciones señalen o describan el tiempo de servicio del empleado, los cargos ocupados y las funciones desempeñadas, puesto que lo establecido en las normas reglamentarias exige la calificación de la experiencia laboral por el jefe del organismo que evidencie que alcanza altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la referida prestación.». 69.

Corolario, es claro que para la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 la actora no acreditó la totalidad de requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en el nivel profesional de la DIAN, habida cuenta de que no aportó al plenario la constancia de calificación de que en el ejercicio de sus funciones adquirió destrezas o conocimientos técnicos y especializados destacables, requisito que prevé la normativa vigente para ser favorecida de la prestación deprecada. 70.

Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, concluye la Sala que la demandante no acreditó la totalidad de requisitos exigidos por el Decreto 2164 de 1991, concretamente en lo que se refiere a la experiencia altamente calificada, razón por la cual deberá revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Condena en costas 71. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. 72.

En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. 73.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala[62] en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado, descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 74.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a apelar, por ello, esta sentencia se abstendrá imponerlas a esta.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 16 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispone:

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Abstenerse de condenar en costas a la accionante, conforme las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Una vez ejecutoriada la sentencia, por la secretaría de la sección segunda regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 12 de agosto de 2021, según informe secretarial visible a folio 254. [2] En adelante DIAN. [3] Nombrada con carácter ordinario a traves de la Resolución 3020 del 8 de julio de 1994, expedida por el director de la DIAN. [4] Al respecto se refirió al concepto de la sala de consulta y servicio civil del Consjeo de Estado, cuya ponencia correspondió al consjero William Zambrano Cetina y que fue proferido el 2 de agosto de 2012. [5] «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.». [6] Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1661 de 1991. [7] Modificado por el Artículo 2.º del Decreto 1335 de 1999. [8] Derogado por el Decreto 1336 de 2003. [9] «Por el cual se modifican los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991.». [10] «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.». [11] «Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica.». [12] «A través de la cual se estableció el procedimiento para otorgar la prima técnica en la DIAN.». [13] Artículo 4º. [14] Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 54001233300020120015201 (3955-2013), demandante: Elda Rosa Barrios Quijano, demandado: DIAN. [16] Radicado No. 11001-03-06-000-2011-00086-00; actor: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;

C.P. Dr. William Zambrano Cetina. [17] Consultar Sentencia de 27 de junio de 2013, radicado interno No. 1880- 2012, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, actor: Jorge Jairo Quintero Bustamante. Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Sentencia del 8 de Marzo de 2012, Expediente No. 1885-201, accionante: Flor Elena Fierro Manzano, demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. [18] Tal como fue señalado en la sentencia dictada el 15 de mayo de 2013 dentro del proceso 25000232500020100019601(1146-2012), cuya ponencia correspondió al Dr. Gerardo Arenas Monsalve. [19] Conforme fue considerado en la sentencia de 8 de septiembre de 2016, dictada dentro del proceso con radicación interna 0746-2014 y cuya ponencia correspondió al Dr. William Hernández Gómez. [20] Según diplomas visibles a folio 44 y 45, respectivamente. [21] Visible a folios 49 a 69. [22] De conformidad con el certificación del 4 de marzo de 2015 (folios 30 a 43) y la constancia del 15 de julo de 2008 (folios 364 a 373 del cuaderno carpeta 2). [23] Folios 14 a 16. [24] Folios 18 a 20. [25] De conformidad con el acta de posecion 401 del 31 de mayo de 1993, visble a folio 29. [26] Según comunicado de nombramiento, incorporación y ubicación del 2 de junio de 1993 y el acta de posesión 112 del 1 de junio de 1993, visibles a folios 43 y 45 del cuaderno anexo carpeta 1. [27] Visible a folio 59 del cuaderno anexo carpeta 1. [28] Visbible a folios 77 a 79 del cuaderno carpeta 1. [29] Visbible a folios 77 a 79 del cuaderno carpeta 1. [30] Visible a folio 111 del cuaderno carpeta 1. [31] Visible a folio 123 del ciuaderno carpeta 1. [32] Visible a folios 125 y 126 del cuaderno carpeta 1. [33] Según comunicación del 30 de julio de 1997 y acta de posesión 1099 del 5 de agosto de 1997, visibles a folios 134 y 135, respectivamente, del cuaderno carpeta 1. [34] Conforme al acta de posesión 572 del 11 de mayo de 1998 visible a folio 141 del cuaderno carpeta 1 [35] De conformidad con la comunicación del 2 de agosto de 1999 y el acta de posesión 613 del 2 de agosto de 1999, visibles a folios 148 y 149, respectivamente, del cuaderno carpeta 1, y certificaciones del 18 de noviembre de 2009, del 27 de septiembre de 2010, 25 de enero de 2011, 16 de enero de 2012 y 23 de julio de 2012, visibles a folios 412 a 420, 462 a 469, 513 a 520, 448 a 559 y 577 a 593, respectivamente, del cuaderno carpeta 3. [36] Visible folio 192 del cuaderno carpeta 1. [37] Visible folio 211 del cuaderno carpeta 2. [38] Visible a folios 250 y 251 del cuaderno carpeta 2. [39] Visible a folio 259 del cuaderno carpeta 2. [40] Visible a folio 278 del cuaderno carpeta 2. [41] Visible a folio 285 del cuaderno carpeta 2. [42] Visible a folio 320 del cuaderno carpeta 2. [43] Visible a folio 325 del cuaderno carpeta 2. [44] Visible a folio 352 del cuaderno carpeta 2. [45] Visible a folio 354 del cuaderno carpeta 2. [46] Visible a folios 374 a 376 del cuaderno carpeta 2. [47] Visible a folios 379 y 380 del cuaderno carpeta 2. [48] Visible a folio 390 del cuaderno carpeta 2. [49] Visible a folio 388 del cuaderno carpeta 2. [50] Visible a folio 396 del cuaderno carpeta 2. [51] Visible a folio 399 del cuaderno carpeta 2. [52] Visible a folio 537 del cuaderno carpeta 3. [53] Visible a folio 538 del cuaderno carpeta 3. [54] Visible a folio 561 del cuaderno carpeta 3. [55] Visible a folio 632 del cuaderno carpeta 4. [56] Visible a folio 653 del cuaderno carpeta 4. [57] Visible a folio 656 del cuaderno carpeta 4. [58] Visible a folio 690 del cuaderno carpeta 4. [59] Fecha de la certificación visible a folios 697 a 709 del cuaderno carpeta 4. [60] Por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada. [61] Sección Segunda, sentencia dictada el 15 de mayo de 2013, radicado: 25000232500020100019601(1146-2012).

En igual sentido, ver sentencias del 7 de febrero de 2019, expediente 4094-2015, del 14 de febrero de 2019, expediente 3607-17, y del 13 de mayo de 2021, expediente 0481-18. [62] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.