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25000-23-42-000-2015-00181-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2021-10-21

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Soly Vega Pérez·Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Requisitos / INCORPORACIÓN AUTOMÁTICA A CARGOS DE CARRERA REALIZADA POR LA DIAN - No pueden ser beneficiarias de la prima técnica ya que no ostentan derechos de carrera administrativa / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - No probada La prima técnica se puede acceder de dos formas: i) la primera con la acreditación de título de estudios de formación avanzada más experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional (o en la investigación técnica o científica) en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo por un término no menor de 3 años, y que según el primer inciso del artículo, excedan los requisitos mínimos fijados para el cargo desempeñado; ii) y la segunda, por medio de una evaluación de desempeño. Por su parte, el artículo 3.° del Decreto 1661 ejusdem, previó que para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, regulada en el literal a) del artículo anterior, debía desempeñarse un cargo de nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo, mientras que la prima técnica por evaluación de desempeño podía asignarse en todos los niveles.

La Subsección mantendrá la posición expuesta en la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016, en el sentido de que aquellos funcionarios de la DIAN de libre nombramiento y remoción o que fueron incorporados automáticamente al sistema de carrera administrativa de la entidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, no tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, con excepción de quienes antes de dicha incorporación automática, tuvieran derechos de carrera o estuvieran vinculados mediante concurso interno realizado por la entidad.

La actora no acreditó los presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada prevista en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, dado que no demostró el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para tal fin, y, en esa medida no era beneficiaria del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 que permitía a los empleados del nivel profesional, ser titulares de ese derecho prestacional ante la actual supresión de la lista de cargos susceptibles de obtenerlo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2117 DE 1992 / DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00181-01(3190-19) Actor: SOLY VEGA PÉREZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMA: PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA. INCORPORACIÓN AUTOMÁTICA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-225-2021 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Soly Vega Pérez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones (Folios 103 a 104) Declarar la nulidad del Oficio 100000202-00153 del 5 de febrero de 2014 proferido por el director general de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES[2] DIAN a través del cual se negó la prima técnica a la libelista y de la Resolución 003150 del 24 de abril de 2014 que resolvió de forma negativa el recurso de reposición. 1.

A título de restablecimiento del derecho se ordene a la DIAN reconocer y pagar a la señora Soly Vega Pérez, la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, equivalente al 50% de la asignación básica mensual, de conformidad con la Resolución 8011 del 23 de noviembre de 1995. 2. Que la ponderación de factores y acreditación de requisitos adicionales, sean considerados desde la fecha de ingreso a la entidad y hasta que se profiera el acto administrativo que dé cumplimiento a la sentencia. 3.

Conminar a la entidad demandada a que la prestación reclamada debe tomarse por todos los años y se continúe su pago mientras subsistan lo elementos de hecho y derecho que dieron origen al reconocimiento. 4. Ordenar a la DIAN que reliquide los factores salariales y prestacionales con la inclusión de la prima técnica deprecada, toda vez que esta constituye factor salarial. 5.

Actualizar las sumas que resulten conforme al IPC y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 del CPACA. Supuestos fácticos relevantes (Folios 104 a 108) 1. La señora Soly Vega Pérez presta sus servicios a la DIAN en propiedad desde el 3 de noviembre de 1981 y actualmente desempeña el empleo de gestor II, código 302, grado 02, por lo que cuenta con más de 23 años de experiencia en dicha entidad. 2.

Conforme al Decreto 2029 del 26 de octubre de 2008, las funciones que han sido ejercidas por la señora Vega Pérez como jefe de grupo y jefe de división, no corresponden a un cargo de nivel directivo sino al profesional. 3. La libelista elevó petición inicialmente el 15 de junio de 2000 ante la entidad demandada, tendiente a que le fuera reconocida y pagada la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, la cual fue reiterada el 10 de julio de 2013.

Empero, esta última le fue negada por medio del Oficio 100000202-00153 del 5 de febrero de 2014. 4. Contra el anterior acto administrativo, la señora Soly Vega Pérez interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto de forma negativa a través de Resolución 003150 del 24 de abril de 2014. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[3], porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 5 de diciembre de 2017.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «El Ponente señaló que la entidad demandada contestó la demanda en tiempo sin proponer excepciones previas que deba resolver el Despacho. Frente a la prescripción, esta se resolverá una vez se determine si le asiste derecho o no a la parte actora.

Por otro lado, el Despacho tampoco encontró hechos constitutivos de excepciones previas que deba decidir de oficio.». (Folio 190 y CD visible a folio 189 del plenario). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] La presente controversia se contrae a determinar si la demandante señora SOLY VEGA PÉREZ, tiene derecho o no a que se le reconozca y pague la prima técnica por Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada En caso afirmativo, si hay lugar a que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas.».

(Cursiva conforme a la transcripción). (Folio 190 y CD obrante a folio 189 del expediente). SENTENCIA APELADA (Folios 214 a 219 vuelto) El a quo profirió sentencia escrita el 28 de febrero de 2019 en la cual denegó las pretensiones de la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de instancia inicialmente analizó el marco normativo que regula el otorgamiento de la prima técnica deprecada prevista en los Decretos 1661 de 1991 y su Decreto Reglamentario 2164 de la citada anualidad, para señalar que ésta se concede a quienes desempeñen cargos en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo en propiedad, que acreditaran estudios en formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional durante un término no menor a 3 años.

Agregó que el Decreto 1724 de 1997 restringió dicha prestación solo a ciertos niveles de empleo. Citó apartes de la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016 que trata de la incorporación automática a la DIAN, para señalar que tales servidores que se vincularan mediante esta figura, no ostentaban derechos de carrera «por resultar inconstitucionales», y por tal motivo dicha condición no servía como presupuesto para acceder a la prestación solicitada en el sub lite.

Examinó las pruebas allegadas al plenario y refirió que la libelista fue incorporada de manera automática a la planta de personal de la entidad demandada mediante Resoluciones 3355 de 1991, 001 de 1993, 001 de 1999 y 00006 de 2008, lo cual permitía advertir que no medió un concurso de méritos para su ingreso y ascenso, aspectos propios de la carrera administrativa.

En este orden de ideas, puntualizó que, si bien la señora Soly Vega Pérez se encuentra vinculada a la DIAN en propiedad, su incorporación se dio de forma automática y no a través de un proceso de selección, motivo por el cual no cumplía con los requisitos previstos en los Decretos 2164 de 1991 y 1724 de 1997, en concordancia con el artículo 125 Superior al no contar con derechos de carrera.

Finalmente se abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 226 a 232) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda. Para tal fin argumentó que, ni los Decretos 1661 y 2164 de 1991, ni la reglamentación de la DIAN al respecto, prevén para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada el desempeño en cargos en propiedad, solo exigen la permanencia en el empleo, lo cual demuestra la demandante al prestar sus servicios desde el 3 de noviembre de 1981.

Por otra parte, señaló que la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del Decreto 2117 de 1992, que reglamentó la incorporación automática a la planta de personal de la entidad demandada, lo declaró exequible en sentencia C-725 de 2000, al expresar que era válida la carrera administrativa siempre y cuando se respetaran los principios de igualdad, moralidad, eficiencia y eficacia de la función pública, circunstancia que desconoció el a quo.

Al respecto aludió que «extraña la posición de la demandada» al abstenerse de reconocer la prestación solicitada, bajo la premisa que no obra la inscripción en carrera administrativa de la libelista, lo que desconoce no solo el Decreto 2117 de 1991, la Ley 909 de 2004, sino también la Resolución 4330 de 2011, mediante la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil delegó en la DIAN la función de administrar, organizar y actualizar el registro público del Sistema Especial de Carrera Administrativa.

Esgrimió que, en todo caso, no se pueden desconocer los derechos de carrera que tiene la señora Vega Pérez, pues ingresó a la entidad por concurso y consolidó su derecho antes de la expedición de la Constitución de 1991, tal y como lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 7 de diciembre de 2016. Insistió en que ni la jurisprudencia ni las resoluciones que reglamentaron el reconocimiento de la prestación aquí deprecada, exigen que el cargo deba desempeñarse en propiedad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada (folios 251 a 252 vuelto): sostuvo que, tal y como lo ha señalado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la antigüedad en el desempeño de un empleo no se puede considerar como experiencia altamente calificada, porque se requiere además un nivel especializado y superior en una determinada área, requisito que no cumple la libelista, aunado a ello, no obra la constancia expedida por el director de la entidad o su delegado que certifique dicha circunstancia. La parte demandante (folios 253 a 264): reprodujo los argumentos expuestos en el recurso de alzada e insistió en que cumple con todos los requisitos para ser beneficiaria de la prestación que solicita en el sub lite, toda vez que desempeña un cargo en propiedad y cuenta con una experiencia altamente calificada por más de 16 años.

Instó que en aplicación del derecho a la igualdad se le reconozca la prima técnica conforme con las sentencias del 17 de noviembre de 2011, del 23 de agosto de 2012, del 22 de mayo de 2014 y del 29 de enero de 2015 proferidas por el Consejo de Estado. El Ministerio Público guardó silencio en desarrollo de esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 265 del expediente.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso formulado por la parte demandante únicamente.

Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Soly Vega Pérez en su calidad de empleada de la DIAN desde el 3 de noviembre de 1981, tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, regulada en los Decretos 1661 de 1991, 2164 del mismo año y 1724 de 1997? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante no cumplió con los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos y, por ende, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima deprecada, conforme se expone a continuación: ➢ La prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

El artículo 2.° del Decreto Ley 1661 de 1991[4] reguló la formación avanzada y la experiencia altamente calificada como uno de los criterios para acceder al reconocimiento de la prima técnica. Para ello, la norma previó que debían tenerse en cuenta los requisitos adicionales a los básicos exigidos para el ejercicio del cargo, como se señala a continuación: «[…] Criterios para otorgar la Prima Técnica.

Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación de desempeño. Parágrafo 1.º Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.

Parágrafo 2.º La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.». (Negrita y subrayado de la Subsección) De acuerdo con la norma en cita, a la prima técnica se puede acceder de dos formas: i) la primera con la acreditación de título de estudios de formación avanzada más experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional (o en la investigación técnica o científica) en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo por un término no menor de 3 años, y que según el primer inciso del artículo, excedan los requisitos mínimos fijados para el cargo desempeñado; ii) y la segunda, por medio de una evaluación de desempeño. Por su parte, el artículo 3.° del Decreto 1661 ejusdem, previó que para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, regulada en el literal a) del artículo anterior, debía desempeñarse un cargo de nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo, mientras que la prima técnica por evaluación de desempeño podía asignarse en todos los niveles.

A su turno, el artículo 3.° del Decreto 2164 de 1991 que reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661 de la citada anualidad, efectuó precisiones importantes en torno a la reglamentación de la prima técnica, en el sentido de fijar los criterios para la asignación de la prestación en cita, así: «[…] La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación de desempeño.».

De igual forma, el artículo 4.° del decreto reglamentario previó que para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se requería que el empleado desempeñara cargos en propiedad de cualquiera de los niveles susceptibles para su asignación, para lo cual señaló: «[…] De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.

El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación.

PARÁGRAFO. - La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite. […]»[5] (negrilla fuera del texto) De acuerdo con las normas citadas, se observa que la prima técnica se reconoce en favor de quienes desempeñaron cargos en propiedad en los niveles allí indicados, y con la posibilidad de compensar el título de formación avanzada con 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios de posgrado.

Y según el artículo 8.° del Decreto 2164 ejusdem, «[…] Para los efectos del otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia se entenderá como título universitario de especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. […]» (Negrilla fuera del texto).

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1724 de 1997, por el cual se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos[6], para lo cual determinó en su artículo 1.º que la prestación en cita únicamente sería reconocida, por cualquiera de los criterios existentes, a aquellos empleados y funcionarios nombrados con carácter permanente en cargos de niveles directivo, asesor o ejecutivo.

Asimismo, el artículo 4.° del Decreto 1724 de 1997 previó que los empleados de niveles diferentes a los regulados en el artículo 1.º ejusdem, a los que se les hubiese otorgado la prima técnica, podrían continuar con su disfrute hasta su retiro de la entidad o el cumplimiento de las condiciones de pérdida del derecho. El régimen de prima técnica previsto en las normas citadas fue modificado nuevamente por el Decreto 1335 del 22 de julio de 1999[7], principalmente en lo relativo a los niveles beneficiarios (artículo 2.°), en virtud de lo estipulado en el Decreto 1724 de 1997, es decir, reiteró su limitación a quienes se encontraran nombrados en propiedad de manera permanente en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo; y eliminó como criterio de asignación la «[…] Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada […]» regulado en el literal b) del artículo 3 del Decreto 2164 de 1991.

Para el año 2003 se expidió el Decreto 1336[8], con el cual se introdujo una modificación en cuanto a los cargos que serían susceptibles de su reconocimiento, y que en su artículo 1.º lo limita «[…] a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial […]».

Luego, el artículo 1.º del Decreto 2177 del 29 de junio de 2006[9] modificó una vez más los criterios para tener derecho a la prima técnica, con lo cual, «[…] además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003 […]», se aumentó a cinco, los años de experiencia altamente calificada. ➢ Reglamentación interna de la DIAN sobre la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada El artículo 7.° del Decreto 2164 de 1991 confirió facultades al jefe de la entidad, junta o consejo directivo para instituir, según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de percibir la prima técnica, en los siguientes términos: «[…] determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del Decreto-ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3º del presente Decreto.».

El director de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución 3682 del 16 de agosto de 1994, por medio de la cual se reguló el procedimiento para otorgar la prima técnica en ejercicio de dicha facultad. En dicho acto administrativo se definieron los requisitos de experiencia y estudios así: «[…] A.- EN CUANTO A LA EXPERIENCIA Se entiende por tal, los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio del empleo y la práctica profesional en el ejercicio de cargos en entidades públicas o privadas, y en el ejercicio independiente de la profesión. Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Control de Cambios y la actual Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).

En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de estudios universitarios en el sector privado o público, caso en el cual deberá ser calificada por el Director. B.- EN CUANTO A LOS ESTUDIOS Se entenderán así los efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos registrados y autenticados u homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia.

Serán valorados los estudios y grados en carreras universitarias, post- grados, especializaciones, magíster y doctorado siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y su obtención sea posterior al título de formación profesional […]». Sin embargo, la resolución citada fue derogada por la Resolución 8011 del 23 de noviembre de 1995, que en su artículo 1.º determinó el campo de aplicación de la prima técnica e indicó que esta se otorgaría a los funcionarios «[…] altamente calificados, que, de acuerdo con las necesidades específicas de la DIAN […]», desempeñaran cargos cuyas funciones demandaran la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o que realizaran labores de dirección o de especial responsabilidad.

Asimismo, el artículo 4 ejusdem reglamentó los requisitos para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Posteriormente, a través del Decreto 1268 del 13 de julio de 1999 se reguló el régimen salarial y prestacional de la DIAN, se indicó lo siguiente respecto a la prima técnica: «[…] ARTICULO 2º.

PRIMA TECNICA. Consistirá en un reconocimiento económico que, a criterio del Director General de la Entidad y previa certificación de disponibilidad presupuestal, podrá ser otorgado a servidores de la contribución, en los siguientes casos: 1. Cuando desempeñen labores de jefaturas de la Dirección General, de las Secretarías, Direcciones, Oficinas, Subdirecciones, Subsecretarías, Direcciones Regionales, Administraciones y Divisiones, y mientras permanezcan en tal situación. En este caso, el monto máximo a otorgarse será hasta del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y no constituirá factor salarial para ningún efecto.

El reconocimiento de la prima a que se refiere este numeral excluye la prima de dirección y no será procedente cuando se trate de jefaturas que tengan asignada prima técnica automática. 2. Para mantener al servicio de la entidad a funcionarios que acrediten títulos de formación avanzada y experiencia altamente calificada, que se desempeñen en cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados.

El porcentaje máximo que podrá ser asignado en este caso podrá ser hasta el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y constituirá factor salarial. El Director General de la DIAN reglamentará el procedimiento y demás condiciones necesarias para la cabal aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

PARAGRAFO 1 º. Para efectos de asignar la Prima Técnica ésta se concederá en los mismos términos y condiciones señalados en los decretos generales que regulan la materia.

PARAGRAFO 2 º. Los servidores de la contribución pertenecientes al sistema específico de carrera que tengan asignada prima técnica conforme a las normas generales aplicables a los funcionarios públicos, continuarán percibiéndola en los términos y condiciones allí previstas […]». (Negrilla fuera del texto). De acuerdo con la disposición anterior, la cual confirió nuevamente potestad al director de la DIAN para reglamentar el procedimiento y condiciones para la concesión de la prestación, se expidió la Resolución 2227 del 27 de marzo de 2000, en dicho acto se definió la experiencia como: «[…] los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios. […]».

Finalmente, la Resolución 2227 de 2000 fue derogada por la Resolución 25 del 9 de abril de 2019, la cual en su artículo 8.° reglamentó los requisitos que deben acreditar los funcionarios de la DIAN para ser beneficiarios de la prima técnica. ➢ Sentencia de unificación jurisprudencial del 19 de mayo de 2016. La Sección Segunda del Consejo de Estado a través de sentencia del 19 de mayo de 2016[10] unificó su jurisprudencia respecto al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En la citada providencia se concluyó que la incorporación automática a cargos de carrera realizada por la DIAN con sustento en el Decreto 2117 de 1992 es inconstitucional. Por este motivo, aquellas personas que se beneficiaron con dicha norma no ostentan derechos de carrera administrativa, y en consecuencia, no pueden ser beneficiarias de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada porque su ingreso a la carrera administrativa no se debió a un proceso de selección por méritos.

Para arribar a dicha conclusión, esta Sección se fundamentó en los siguientes argumentos: 1. El artículo 125[11] de la Constitución Política de Colombia regula que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular y los de libre nombramiento y remoción. Lo anterior como parte de la exigencia del mejoramiento del servicio público, la necesidad de preservar los derechos de los empleados públicos y garantizar el derecho a la igualdad en el acceso a la función pública. 2.

El artículo 116[12] del Decreto 2117 de 1992 reguló que para la conformación de la nueva planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los funcionarios de las Direcciones de Impuestos y Nacionales y Aduanas Nacionales, quedarían automáticamente incorporados e incluidos en carrera, sin ninguna formalidad ni requisito adicional. 3.

Ambos artículos son evidentemente contradictorios en tanto que el primero prevé como regla general el concurso público para el ingreso a cargos de carrera, el segundo dispuso la incorporación automática sin formalidades ni requisitos adicionales. 4. La Corte Constitucional ha declarado en diversas oportunidades la inexequibilidad de los sistemas de inscripción automática, como en la Aeronáutica Civil, la Rama Judicial, o de los funcionarios del orden nacional y departamental de la administración, al considerar que el fundamento de la carrera administrativa está en el mérito y la capacidad de quienes ingresan a ella. 5.

En consonancia con la posición de la Corte Constitucional «[…] los derechos derivados de la carrera como el derecho a la estabilidad laboral, provienen no del hecho mismo de la inscripción, sino de que la misma ocurra como consecuencia de la superación de un concurso abierto y objetivo que asegure la libre e igual competencia; y una vez surtido y superado dicho concurso, tiene sentido la defensa del derecho a la estabilidad en el cargo, del cual no son titulares los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ni quienes son incorporados de manera automática […]».

(negrita de la subsección). 6. Por lo anterior, la sentencia de unificación jurisprudencial aludida concluyó: «[…] En consecuencia, la Sala unifica su posición en el sentido de precisar que los empleados incorporados a la DIAN automáticamente, por medio del decreto 2117 de 1992, no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñaron el cargo en propiedad, como quiera que su inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos. […]».

En ese orden de ideas, la Subsección mantendrá la posición expuesta en la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016, en el sentido de que aquellos funcionarios de la DIAN de libre nombramiento y remoción o que fueron incorporados automáticamente al sistema de carrera administrativa de la entidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, no tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, con excepción de quienes antes de dicha incorporación automática, tuvieran derechos de carrera o estuvieran vinculados mediante concurso interno realizado por la entidad[13]. ➢ La demandante no demostró tener derechos de carrera o haber ingresado mediante concurso de méritos con anterioridad a la incorporación automática a la DIAN En virtud de la relación normativa y jurisprudencial precedente que rige la prima técnica y específicamente en la DIAN, se procede en primer lugar a verificar si la libelista en el presente asunto demostró el primer requisito referente a ejercer el empleo en propiedad.

En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente: • Acorde con la Resolución 07326 del 26 de octubre de 1981 suscrita por el Ministerio de Hacienda y el secretario general de la Dirección General de Impuestos Nacionales se nombró a la demandante, de la siguiente manera: «Nómbrase con carácter ordinario a la señorita SOLY VEGA PEREZ (SIC), con C.C. No. 36158369 de Neiva, en el cargo de Profesional Universitario 3020 Grado 06, […] en reemplazo de la señorita MARIA (SIC) NELIDA (SIC) HERNANDEZ (SIC) […] cuyo nombramiento fue declarado insubsistente mediante Resolución No. 6318 del 23 de septiembre de 1981.».

(Mayúsculas conforme a la transcripción). (Folio 8 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos). Cargo del cual tomó posesión el 3 de noviembre de 1981. (Folio 9, ídem). • Conforme al Oficio del 8 de agosto de 1988 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le comunicó a la señora Vega Pérez lo siguiente: «Me permito comunicarle que mediante […] Resolución (x) Nro. 3529 de fecha: 01/08/88, ha sido incorporado (sic) en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código: 3020, Grado:06.».

(Mayúsculas del texto, negrillas de la Sala). (Folio 59, ídem). Se posesionó en dicho empleo el 21 de noviembre de 1988. (Folio 60, ídem). • Según Resolución 03358 del 22 de agosto de 1991 signada por el ministro de Hacienda y Crédito Público y el director general de la Unidad Administrativa Especial se nombró, incorporó y designó a funcionarios de la tributación en la planta de personal de la mencionada unidad, entre ellos, a la demandante como profesional universitario, nivel 40, grado 35.

(Folios 83 a 85, ídem). • En efecto, a través de Oficio del 23 de agosto de 1991, se le informó a la interesada, lo que a continuación se resalta: «Me es grato comunicar a usted, que mediante Resolución No. 3358 de agosto de 1991 el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, ha sido nombrado (sic) e incorporado (sic) en la Planta de Personal, de la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos Nacionales en el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO nivel 40 grado 25.».

(Mayúsculas del texto, resaltado de la Subsección). (Folio 85, ídem). Empleo del cual tomó posesión el 27 de agosto de 1991. (Folio 90, ídem). • Posteriormente, por medio de Resolución 1206 del 31 de mayo de 1993, se incorporó a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos Nacionales a la libelista.

(Folios 27 a 29 del cuaderno principal). • Así de conformidad con el Oficio del 31 de mayo de 1993 se le hizo saber a la demandante que: «Me permito comunicarle que mediante Resolución No. 1206 de 3 de mayo de 1993 ha sido nombrado (a) o incorporado (a) en el cargo de PROFESIONAL EN INGRESOS PUBLICOS (SIC) II nivel 31 grado 21,» (Mayúsculas acorde con la transcripción, negrillas de la Sala).

(Folio 115, del cuaderno de antecedentes administrativos 1). Se posesionó en dicho empleo el 31 de mayo de 1993. (Folio 116, ídem). • De igual forma, conforme a comunicado del 3 de junio de 1993 se le indicó: «Me es grato comunicarle que conforme al Decreto 2117 de 1992, ha sido incorporado (a) automaticamente (sic) en el cargo de PROFESIONAL EN INGRESOS PUBLICOS (SIC) II nivel 31 grado 21,» (Mayúsculas del texto original, resaltado de la Subsección).

(Folio 118, ídem). Empleo del cual tomó posesión el 3 de junio de la citada anualidad. (Folio 119, ídem). • Subsiguientemente, acorde con Oficio 009 del 2 de agosto de 1999, se incorporó a la interesada en el empleo de profesional ingresos públicos II, nivel 31, grado 23. (Folio 33 del cuaderno principal). Se posesionó en el mentado empleo en la fecha mencionada.

(Folio 34, ídem). • Por último, la certificación del 3 de septiembre de 2013, expedida por la Subdirección de Gestión de Personal de la DIAN a folios 41 a 62 del cuaderno principal, expresamente consignó lo siguiente: «[…] Que revisada la historia laboral respectiva, se encontraron actas de incorporación efectuadas de conformidad con las disposiciones que se trascriben: Decreto 1647 de 1991: “Artículo 42 (TRANSITORIO).

INCORPORACIÓN A LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES. A los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales que se incorporen a la planta de personal de la Dirección de Impuestos Nacionales con ocasión de la reestructuración, no se les exigirán los requisitos mínimos para el desempeño de los cargos, ni se aplicarán las normas del Decreto 1290 de 1988, ni las normas de carrera que para efectos de la restructuración se expidan.

Así mismo, para efecto de la vinculación de nuevos funcionarios, en el momento de la incorporación no se aplicarán las normas del Decreto 1290 de 1988, ni las normas de carrera que se desarrollan en el presente Decreto.” “Artículo 43 (TRANSITORIO). FACULTAD PARA NOMBRAMIENTOS E INCORPORACIÓN EN LOS CARGOS DE CARRERA CON MOTIVO DE LA RESTRUCTURACIÓN. La incorporación a la planta de personal, los nombramientos y traslados que se determinen en el momento de la reestructuración se harán mediante resolución del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

En ningún caso la incorporación podrá implicar desmejoramiento en las condiciones salariales de los empleados de la planta anterior.” De conformidad con las normas transcritas el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la Resolución 3358 del 22 de agosto de 1991 que ordenó incorporar a los funcionarios de la Dirección General de Impuestos nacionales en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Nacionales.

“Artículo 116. Decreto 2117 de 1992, PLANTA DE PERSONAL E INCORPORACIÓN DE FUNCIONARIOS. … Para efectos de la incorporación a la nueva planta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que se entenderá realizada el primero de junio de 1993, los funcionarios de las Direcciones de Impuestos Nacionales y de Aduanas Nacionales, quedarán automáticamente incorporados e incluidos en carrera, sin ninguna formalidad ni requisito adicional…” De conformidad con la norma transcrita la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la Resolución 001 de junio 1 de 1993 ordenó incorporar en forma automática a los empleados públicos a la planta de personal de la Entidad. […]».

(Negrillas del texto original, subrayas de la Subsección). En ese sentido, está demostrado que la demandante fue incorporada automáticamente al sistema específico de carrera de la DIAN, de conformidad con el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, sin que se haya probado que ostentaba derechos de carrera por haber superado un proceso de selección público que garantizara la igualdad de condiciones entre los participantes.

Es de resaltar que los derechos que se derivan de la carrera administrativa como la estabilidad laboral, no se originan de la sola inscripción, sino de que la misma se lleve a cabo como consecuencia de la superación de un concurso abierto y objetivo que asegure la igualdad de todos los aspirantes en la competencia, y que una vez surtido y superado dicho concurso, tiene sentido la defensa de ese derecho, lo cual, se reitera, no ocurrió en el sub lite pues no se probó que la libelista antes de la incorporación automática haya tenido derechos de carrera ni fue designada por haber sido seleccionada con ocasión de un concurso interno en la entidad demandada.

En efecto, no obra documento alguno que acredite el ingreso a la entidad a través de un concurso de méritos, por el contrario, según la Resolución 07326 del 26 de octubre de 1981, su vinculación se dio por nombramiento en reemplazo de otra funcionaria que había sido declarada insubsistente, sin que obre medio de prueba alguno que dé cuenta de que ello se dio con ocasión de un proceso de selección interno o externo. Luego de ello, fue incorporada a la planta de personal de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 21 de noviembre de 1988, en el empleo de profesional universitario código 3020, grado 06.

A continuación el 27 de agosto de 1991, fue nuevamente incorporada a la nueva planta de la Dirección General de Aduanas en el empleo de profesional universitario, nivel 40, grado 35. De forma, el 31 de mayo de 1993 fue incorporada y tomó posesión del cargo de profesional en ingresos públicos II nivel 31 grado 21. Finalmente, a partir del 3 de junio de 1993, en razón de la incorporación automática regulada en el Decreto 2117 de 1992, ingresó a la nueva planta de personal en el empleo que desempeñaba con anterioridad, esto es, profesional en ingresos públicos II nivel 31 grado 21.

En suma, del material probatorio analizado se observa que la señora Soly Vega Pérez, antes de su incorporación automática en junio de 1993, no demostró que tuviese derechos de carrera, pues los actos expedidos entre el 26 de octubre de 1981 y el 31 de mayo de 1993, dan cuenta de que su ingreso a la entidad demandada (hoy DIAN) obedeció a múltiples «incorporaciones» sin que hubiese llevado a cabo un concurso de méritos interno ni externo, o haber estado en una lista de elegibles, y, posteriormente, se reitera, fue vinculada al cargo de profesional en ingresos públicos II nivel 31 grado 21, en razón de la incorporación automática.

Bajo esta línea argumentativa, no le asiste razón a la parte demandante cuando en su recurso de apelación aduce que antes de la incorporación automática que se dio en junio de 1993, ya tenía derechos de carrera, pues conforme se advierte del material probatorio allegado al plenario, las anteriores vinculaciones fueron en atención a incorporaciones, sin que se haya llegado documento idóneo alguno que dé cuenta de que éstas fueron en atención a un concurso de méritos que se haya surtido para la prestación de sus servicios.

Por consiguiente, como la regla general que rige el ingreso a la carrera administrativa es el concurso público de méritos para que se entienda que legalmente se desempeña un cargo en propiedad, a aquellos funcionarios que demuestran su acceso al ejercicio del cargo por el sistema de méritos consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, pueden ser beneficiarios y aspirantes a adquirir el derecho en controversia, previa la demostración del cumplimiento de los demás requisitos legales.

De igual forma, a quienes sean nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción algunos siendo susceptibles de la prima técnica. En atención a lo expuesto, se concluye que la carrera administrativa se fundamenta única y exclusivamente en el mérito y la capacidad del funcionario, siendo éste el elemento destacado y estrechamente vinculado al concurso público, que garantiza la idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones propias del cargo.

En este sentido, ante la ausencia de una prueba fehaciente del desempeño del empleo en propiedad en la DIAN por concurso de mérito o convocatoria interna de la demandante antes de la vinculación automática el 3 de junio de 1993, lo pertinente sería por parte de esta Corporación que se relevara del estudio de la comprobación de las demás exigencias para acceder al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

No obstante, la Sala advierte que además de no haberse demostrado en el proceso el cumplimiento del primer requisito, tampoco acreditó los demás requisitos referentes a la experiencia altamente calificada por lo siguiente: ➢ No se acreditaron los demás requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada Según las normas citadas, para tener derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada antes de que entrara a regir el Decreto 1724 de 1997 se requería: • Desempeñar un cargo en propiedad en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo y que sea susceptible de dicha asignación. • Título de formación avanzada que exceda los requisitos mínimos fijados para el cargo. • Tres años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo que sea calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.

De acuerdo a lo anterior, se reitera que la señora Soly Vega Pérez no acreditó fehacientemente que hubiera desempeñado un cargo en propiedad por concurso de méritos, la Sala advierte que tampoco cumple con los otros requisitos para tener derecho a la mentada prima. En efecto, según certificación expedida por la Subdirección de Gestión de Personal de la DIAN fechada 3 de septiembre de 2013 (folios 41 a 62 del cuaderno principal), la libelista se ha desempeñado en esa entidad, así: |Cargo desempeñado |Nivel |Lapso | |Profesional universitario |Profesional|3 de noviembre de 1981 al | |3020, grado 06 | |26 de agosto de 1991 | |Profesional tributario, |Profesional|27 de agosto de 1991 al 30 | |nivel 40, grado 25 | |de mayo de 1993 | |Profesional en ingresos |Profesional|31 de mayo de 1993 al 5 de | |públicos II, nivel 31, | |mayo de 1998 | |grado 21 | | | |Profesional en ingresos |Profesional|6 de mayo de 1998 al 1.° de| |públicos | |agosto de 1999 | |II, nivel 31, grado 22 | | | |Profesional en ingresos |Profesional|2 de agosto de 1999 al 3 de| |públicos | |noviembre de 2008 | |II, nivel 31, grado 23 | | | |Gestor II, nivel 302, |Profesional|4 de noviembre de 2008 a la| |grado 02 | |fecha de expedición de la | | | |certificación (3 de | | | |septiembre de 2013) | Asimismo, se encuentra probado que la demandante acreditó los siguientes estudios: • Título profesional de doctora en derecho y ciencias políticas el 15 de diciembre de 1980 de la Universidad Santo Tomás (según diploma y acta de grado, visibles de folios 2 a 5 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos).

Información coincidente con la tarjeta profesional de abogado expedida el 21 de mayo de 1981 (folio 6, ídem). • Especialista en régimen administrativo del 6 de marzo de 1981 de la Universidad Santo Tomás (según diploma obrante a folio 64 del cuaderno principal). • Especialista en alta gerencia el 18 de mayo de 1999 de la Universidad Industrial de Santander (acorde con diploma palmario en folio 65, idem).

Con base en la evidencia documental enlistada, es procedente verificar las circunstancias fácticas en las que se encontraba la demandante antes del 11 de julio de 1997, que corresponde a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, con la finalidad de determinar si le asiste el derecho al reconocimiento de la prima técnica en razón del régimen de transición de la aludida norma, y por consiguiente con fundamento en la regulación anterior comprendida por los Decretos 1661 de 1991 y 1384 de 5 de agosto de 1996 como se indicó con antelación. De la sinopsis efectuada con base en las probanzas allegadas, se colige: Para la Subsección existe claridad en el hecho de que la señora Soly Vega Pérez se desempeñó ininterrumpidamente cargos de nivel profesional, con anterioridad al 11 de julio de 1997, esto es: i) profesional universitario 3020, grado 06, entre el 3 de noviembre de 1981 y el 26 de agosto de 1991; ii) profesional tributario, nivel 40, grado 25, desde el 27 de agosto de 1991 al 30 de mayo de 1993; iii) profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21, del 31 de mayo de 1993 hasta el 5 de mayo de 1998; iv) profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 22, entre el 6 de mayo de 1998 y el 1.° de agosto de 1999; v) profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 23, desde el 2 de agosto de 1999 al 3 de noviembre de 2008 y; vi) Gestor II, nivel 302, grado 02, del 4 de noviembre de 2008 a la fecha de expedición de la certificación (3 de septiembre de 2013). ii) Respecto al requisito de título de formación avanzada, se advierte que la demandante obtuvo grado como especialista en régimen administrativo el 6 de marzo de 1981, de la Universidad Santo Tomás, esto es, 16 años antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.

Al respecto, la Sala advierte que el Decreto 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de la misma anualidad, previó en su artículo 4.° lo siguiente: «ARTICULO 4º De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.

El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación.

PARAGRAFO. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite.» (Subrayado intencional). A partir del extracto transcrito, se desprende que «los requisitos que excedan los mínimos exigidos para el respectivo cargo», para efectos de asignar la prima técnica, son, a saber y de manera conjunta los siguientes: i) Ser empleado nombrado en propiedad. ii) Desempeñar un cargo de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 2164 de 1991. iii) Acreditar título de formación avanzada o terminación de los estudios en dicha modalidad, más 3 años de experiencia altamente calificada. iv) Experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años[14].

Así, conforme se infiere del artículo 4.°, inciso 2.° del Decreto 2164 de 1991, es posible afirmar que la demandante a pesar de contar con el título de especialista a partir del 6 de marzo de 1981, no acredita el requisito de la experiencia altamente calificada conforme se analiza a continuación. Lo anterior por cuanto en el marco propio de la DIAN, la experiencia altamente calificada fue abordada en la Resolución 3682 de 1994, la cual previó que se tendría en cuenta la lograda en cargos del sector hacendario.

Y, en los actos administrativos posteriores, aunque no lo señaló de manera expresa, sí advirtió que tenía relación con los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos o en investigación técnica o científica, siempre que tuvieran que ver con las funciones del empleo sobre el cual se solicitaba el beneficio.

Se agregó, también, que sería acreditada mediante certificaciones o constancias escritas. Por tal motivo, podría considerarse que la experiencia ejercida por la aquí interesada desde el 3 de noviembre de 1981 (cuando fue vinculada por primera vez ya contaba con una especialización) hasta el 11 de julio de 1997, aquella adquirió experiencia altamente calificada dado que como se probó su desempeño en cargos en el sector hacendario, que consolidaron su perfil como una servidora con conocimientos destacables.

Empero, en el expediente no obran constancias o certificaciones de la calificación de la experiencia de la señora Vega Pérez por parte del jefe de la entidad, elemento que era necesario para el reconocimiento de la prestación con anterioridad al 11 de julio de 1997, que permita demostrar que cumplió con los requerimientos para justificar el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, es decir que acreditó el requisito antes de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997, y porque en la certificación aportada y analizada en precedencia (folios 41 a 62 del cuaderno principal) solo relacionan los tiempos de servicios y cargos desempeñados por la demandante en la DIAN.

Ello en virtud de que la transición regulada en el artículo 4.° del Decreto 1724 ibidem que implica que los requisitos debían haberse cumplido antes del 11 de julio de 1997, motivo por el cual los certificados que valoren la experiencia posterior a dicha fecha no pueden ser tenidos en cuenta porque no evalúan la experiencia altamente calificada de la libelista.

Bajo esta línea argumentativa, se observa que la certificación allegada al plenario, no constituye per se una calificación de su experiencia laboral, máxime si se tiene en cuenta que la única que debió ser valorada y calificada por el jefe del organismo fue la adquirida en el ejercicio de los cargos de profesional universitario 3020, grado 06, profesional tributario, nivel 40, grado 25 y profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21, (empleos que desempeñó hasta que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997), pues se reitera, la experiencia altamente calificada requiere de la valoración del jefe del organismo por cuanto alude a condiciones profesionales de excelencia que por razones de estudios, conocimientos, talentos, destrezas y habilidades, que exceden los requisitos establecidos para ocupar un empleo.

En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado[15] al indicar: «De otra parte hay que mencionar que respecto del requisito de acreditar tres (3) años de experiencia altamente calificada, esta subsección del Consejo de Estado ha señalado que, no basta que las certificaciones señalen o describan el tiempo de servicio del empleado, los cargos ocupados y las funciones desempeñadas, puesto que lo establecido en las normas reglamentarias exige la calificación de la experiencia laboral por el jefe del organismo que evidencie que alcanza altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la referida prestación».

(Negrilla intencional). Y recientemente esta Subsección sostuvo[16]: «[…] La postura señalada en líneas anteriores, se armoniza con lo dispuesto en la jurisprudencia de esta corporación[17], en la que ha señalado que la calificación de la experiencia debe relacionar en primer lugar, que excedió la exigida para el desempeño del empleo y que fue adquirida por el empleado en la ejecución de tareas que requieren la aplicación de conocimientos altamente especializados que requieran, a su vez, niveles de capacitación y práctica distintos a los ordinarios o básicos.

Lo anterior, en razón a que la finalidad del reconocimiento de la prima técnica es «atraer y mantener al servicio del Estado a personal altamente especializado y calificado, mediante un incentivo económico que compense diferencias salariales con el sector privado» y por ello, se debe tener especial cuidado en verificar las condiciones para obtener tal beneficio.

De conformidad con lo expuesto, es claro que para la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 la actora no acreditó la totalidad de requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en el nivel profesional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. […]».

(Resaltado de la Sala). Corolario, para la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 la libelista no acreditó la totalidad de requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en el nivel profesional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, habida cuenta de que, en primer lugar, no demostró que ejerció un empleo en propiedad antes de la incorporación automática y mucho menos con ocasión de esta.

En segundo lugar, tampoco aportó al plenario la constancia de calificación de que en el ejercicio de sus funciones adquirió destrezas o conocimientos técnicos y especializados destacables requisito que prevé la normativa vigente para ser favorecida con la prestación deprecada en el sub iudice, ello en gracia de discusión de haber acreditado la primera de las exigencias.

En conclusión: la señora Soly Vega Pérez no acreditó los presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada prevista en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, dado que no demostró el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para tal fin, y, en esa medida no era beneficiaria del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 que permitía a los empleados del nivel profesional, ser titulares de ese derecho prestacional ante la actual supresión de la lista de cargos susceptibles de obtenerlo.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que no prosperan los argumentos del recurso de apelación de la parte demandante. De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[18] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA; en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[19], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[20]. En ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, al no observarse su causación, de acuerdo al numeral 8 del artículo 365 del CGP, en razón al cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación jurisprudencial del 19 de mayo de 2016.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 28 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Soly Vega Pérez contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] En adelante DIAN. [3] Ver: Hernández Gómez William.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [4] «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.» [5] Modificado por el Artículo 2.º del Decreto 1335 de 1999. [6] Derogado por el Decreto 1336 de 2003. [7] «Por el cual se modifican los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991.» [8] «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado». [9] «Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica» [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2 002 del 2016. Número interno 4499-2013. [11] «Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción […]» [12] «Artículo 116. Planta de personal e incorporación de funcionarios. La planta de personal que se expida para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá recoger las plantas de las dos entidades que se fusionan, más los cargos necesarios para el cumplimiento de las funciones que en materia de control cambiario y de impuestos territoriales se asumen.

La planta seguirá la nomenclatura señalada en el Decreto 1865 de 1992, en cuanto a los funcionarios de carrera. Los cargos de secretario general se asimilan al cargo de subdirector, los cargos de subsecretarios se asimilan al de jefe de oficina para efectos del reconocimiento de prima de dirección. Para efectos de la incorporación a la nueva planta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que se entenderá realizada el primero de junio de 1993, los funcionarios de las Direcciones de Impuestos Nacionales y de Aduanas Nacionales, quedarán automáticamente incorporados e incluidos en carrera, sin ninguna formalidad ni requisito adicional.

La dirección de Impuestos Nacionales previamente a la fecha de incorporación a la nueva entidad, adoptará la nomenclatura y clasificación señalada en los incisos anteriores, con el concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para efectos de esta incorporación no se tendrán en cuenta los requisitos para ingreso, escalafonamiento, y el sistema de concursos de que trata el Decreto 1647 de 1991 y sólo se exigirá para la posesión la firma de la respectiva acta […]».

(Subraya la Sala). [13] Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de febrero de 2019. Radicación 68001233300020140043901 (4670-2015). [14] Adicionales a los 3 años previstos en la alternativa del punto iii), para un total de 6 años de experiencia altamente calificada en caso de no tener el título de formación avanzada sino solo la terminación de materias.

Igual criterio tuvo la Subsección A en sentencia del 16 de abril de 2020, radicación: 25000-23-42-000-2013-05932-01 (0025-2017). [15] Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 14 de febrero de 2019, radicado: 25000-23-42-000-2012-00910-01(3607-17). En Igual sentido consultar las sentencias del 7 de febrero de 2019, radicado: Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01888-01(4094-15), del 28 de marzo de 2019, radicado: 25000-23-42-000-2013-02349-01(1007-17) y del 19 de marzo de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2012-01471-01(1171-14). [16] Sentencia del 2 de mayo de 2019, radicado: 76001-23-33-000-2013-00425- 01(0517-15). [17] Véase la sentencia del 14 de mayo de 2013, expediente 1146-12, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. [18] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [19] «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». [20] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»