PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO - Prohibición / PROHIBICIÓN DE DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO - Excepción sector docente / EXCEPCIÓN SECTOR DOCENTE - No es beneficiario Es claro que la prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del tesoro público impide que dos o más emolumentos que tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos, en este sentido, la norma comprende dos prohibiciones: i) desempeñar dos empleos de forma simultánea y ii) recibir más de una asignación del tesoro público.
Se advierte que la prohibición establecida por la Constitución Política, de recibir dos o más pagos con fuente de financiación de recursos públicos, abarca también a las pensiones, en términos generales, siempre y cuando su origen provenga de aportes derivados de vinculaciones con el Estado. El personal docente está exceptuado de la prohibición de doble asignación del tesoro público, consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política, en el entendido de que de conformidad con el Decreto 224 de 1972 pueden seguir ejerciendo la docencia y percibir además su mesada pensional.
Esta Sala no desconoce que la prohibición de percibir dos asignaciones con cargo al tesoro público tiene excepciones, en especial para el sector docente, que conforme con las definiciones expresas de ley, y dentro de las salvedades previstas en el Decreto Ley 1278 de 2002, corresponden únicamente a la posibilidad de recibir la pensión gracia y la de jubilación, y la compatibilidad de ésta con el salario siempre que el docente no tenga edad de retiro forzoso y mantenga aptitud mental y física. es pertinente señalar que al momento aludido con anterioridad el interesado tenía 19 años, 2 meses y 28 días de prestación de servicios, razón adicional para colegir que no es beneficiario de la excepción descrita en el artículo 1° del Decreto Ley 1713 de 1960, pues no había completado los 20 años descritos en la norma.
Al respecto, valga señalar que el fin de la excepción es proteger a quien solamente tuviese cumplido el tiempo de servicio para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, que es una condición necesaria para el nacimiento de la prestación periódica. Ahora bien, el actor afirma en su escrito de apelación que fue nombrado en el colegio del municipio de San Antero y posteriormente fue trasladado a la institución educativa Santa Cruz del municipio de Lorica, en donde prestó sus servicios como docente de tiempo completo y de medio tiempo.
Lo anterior, para evidenciar que laboró en una sola institución educativa hasta que adquirió el estatus de pensionado y que, en consecuencia, no tuvo una doble vinculación en tanto prestó sus servicios a una misma entidad. FUENTE FORMAL: DECRETO 224 DE 1972 / LEY 1713 DE 1960 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00172-01(5817-18) Actor: JESÚS EDUARDO SEGURA CASTAÑEDA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jesús Eduardo Segura Castañeda, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad las siguientes Resoluciones: i) 001419 del 28 de junio del 2016, por medio del cual el secretario de educación del departamento de Córdoba, negó la solicitud de reajuste pensional como docente de tiempo completo y medio tiempo; y, ii) 002974 de 16 de noviembre de 2016, por la cual confirmó la anterior decisión. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer que tiene derecho al reajuste de la pensión con la inclusión del salario devengado como docente de medio tiempo; ii) ordenar la indexación de los valores que resulten reconocidos; iii) condenar en costas a la demandada; y iv) dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Jesús Eduardo Segura Castañeda prestó sus servicios en el sector educativo como docente de tiempo completo en el Colegio Departamental de San Antero, nombrado en propiedad por Decreto 000180 del 20 de febrero de 1973. Posteriormente se vinculó como profesor de medio tiempo en el Colegio Departamental de Bachillerato Santa Cruz de Lorica, mediante los Decretos 000486 de 6 de abril de 1979 y 001110 de julio 26 de 1979.
Trabajó por un periodo de 28 años, desde el año 1973 al 2001. ii) Al señor Segura Castañeda se le han hecho los descuentos de su salario de medio tiempo en el Colegio Departamental de Bachillerato Santa Cruz de Lorica con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por concepto de salud y pensión. iii) El demandante adquirió el estatus de pensionado el 31 de marzo de 1999, fecha en la cual se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. iv) El Ministerio de Educación mediante Resolución 06216 del 6 de enero del 2000, reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a partir del 1.º de abril de 1999 por un valor de $ 1.006.086 al señor Jesús Eduardo Segura Castañeda.
Sin embargo, tuvo en cuenta solamente los factores salariales de asignación mensual, 1/12 de la prima de navidad, 1/12 de la prima vacacional y «F. anoniant.» (sic), de forma que no incluyó como factor el salario que devengaba como docente de medio tiempo en el Colegio Santa Cruz de Lorica. v) El 4 de febrero de 2016, el demandante solicitó a la Gobernación de Córdoba, el reajuste de su pensión con el fin de que se incluyera como factor el salario de medio tiempo.
No obstante, la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, en nombre y representación de la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y la Fiduprevisora S.A., expidió la Resolución 001419 del 2016 por la cual negó la petición. Esta decisión fue confirmada por la Resolución 002974 del 16 de noviembre de 2016. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 58 de la Constitución Política; 138 y 162 de la Ley 1437 de 2011; las Leyes 6 de 1945, 33 de 1985 y 91 de 1989; los Decretos 3135 del 1968, 1848 de 1969, y la sentencia 1578 del 1.º de febrero de 2001 proferida por el Consejo de Estado. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:[1] i) Los actos demandados vulneran el derecho fundamental a la seguridad social y los principios de favorabilidad y progresividad y desconocen que el reconocimiento pensional se dio con fundamento en lo dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 33 de 1985, y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y, por consiguiente, sus derechos están cobijados por el artículo 58 de la Constitución Política, de manera que en la liquidación de la mesada pensional debieron incluirse los factores salariales que percibió como docente de medio tiempo. ii) Si bien es cierto que en el año 1986 con la expedición del Decreto 111 se señaló que la hora cátedra es la hora clase dictada por un profesional no vinculado a la administración como profesor de tiempo completo, y que su vinculación sería por el respectivo año lectivo con derecho a la remuneración conforme al número de horas efectivamente dictadas, esta situación no es predicable de aquellos vinculados mediante acto legal y reglamentario con dedicación de tiempo completo o parcial, por cuanto en estos casos, tal y como lo determina el Decreto 179 de 1981, la jornada laboral comprende labores específicas de cumplimiento de calendario académico, investigación de asuntos pedagógicos, entre otros; es decir que las horas de clases dictadas por los docentes de tiempo completo y parcial es solo parte de las labores que ellos desempeñan en su jornada de trabajo.
Por lo anterior, la vinculación del demandante no puede asimilarse a la de los profesores catedráticos para sumar solo las horas de clase efectivamente dictadas. El acto por el cual el señor Segura Castañeda fue nombrado como profesor de medio tiempo es legal y se expidió por la necesidad del servicio. La Ley 4.ª de 1992 es posterior a la vinculación aludida, por lo que se pueden conjugar las asignaciones de tiempo completo y de medio tiempo para acumular las dos asignaciones y reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión del medio tiempo como un factor salarial. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[2] i) El monto o cuantía de la mesada pensional reconocida ha sido liquidada con arreglo a la normatividad legal y reglamentaria aplicable a los derechos del docente demandante. ii) No es posible reajustar la pensión de jubilación del señor Segura Castañeda con la inclusión de todos los factores salariales sobres los cuales no ha cotizado, tal y como lo pretende, pues los factores salariales que sirven para calcular la pensión son aquellos por los cuales se efectuaron aportes.
Propuso las siguientes excepciones: i) ineptitud de la demanda, comoquiera que no hay un pronunciamiento de fondo por parte de la administración que niegue las pretensiones del actor; ii) no agotamiento de vía gubernativa, toda vez que de los hechos de la demanda y las pruebas obrantes en el expediente, se puede establecer que no se realizó ninguna petición y mucho menos se presentaron recursos; iii) inexistencia de la obligación; iv) cobro de lo no debido; v) compensación; vi) genérica.[3] 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[4] i) El demandante mantuvo una vinculación simultánea con el Estado en la condición de docente nacionalizado de tiempo completo y docente territorial de medio tiempo, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4.ª de 1992, el señor Segura Castañeda no tiene derecho al reajuste deprecado con la inclusión de lo devengado por el medio tiempo laborado, dado que su vinculación bajo esa modalidad era contraria a derecho. ii) Para el momento en que se dio la doble vinculación del actor, esto es, en el año 1979, ya existía la prohibición de percibir doble retribución del Estado, prevista en los artículos 64 de la Constitución de 1986, 1 del Decreto 1713 de 1960 y 32 del Decreto 1042 de 1978, según los cuales, quienes tengan la calidad de educadores al servicio del Estado con vinculación de tiempo completo, les está vedado tener otra vinculación, bien de tiempo completo o de medio tiempo. iii) En consecuencia, existe una incompatibilidad que impide la configuración de derechos adquiridos, en tanto que si el actor se desempeñó como docente de tiempo completo y de medio tiempo en dos establecimientos educativos oficiales, es evidente que incurrió en la prohibición aludida y, por consiguiente, no se puede deprecar la configuración de derechos económicos o prestacionales, cuando su origen es producto de una vinculación prohibida.
Además, el demandante completó los 20 años de servicio en el año 1993, cuando ya se encontraba vigente la Ley 4.ª de 1992, que desarrolló la prohibición del artículo 128 Constitucional previamente establecida en la normativa reseñada. 1.4. El recurso de apelación El señor Jesús Eduardo Segura Castañeda, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[5] y lo sustentó así: i) El demandante fue nombrado en el colegio del municipio de San Antero y posteriormente fue trasladado a la institución educativa Santa Cruz del municipio de Lorica, en donde prestó sus servicios como docente de tiempo completo y de medio tiempo, es decir, laboró en una sola institución educativa hasta que adquirió el estatus de pensionado.
Lo anterior indica que el docente no tuvo una doble vinculación en tanto prestó sus servicios a una misma entidad. Además, la prohibición aludida por el a quo establece una excepción para los docentes. ii) La situación en la que se encuentra el actor está prevista en el literal d) del artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992, toda vez que por la necesidad del servicio y para poder pagarle a los docentes, debían realizar un nombramiento de horas cátedra disfrazadas como de medio tiempo.
Lo que el señor Segura Castañeda reclama es «incluir el medio tiempo como factor salarial de su pensión ordinaria reconocida, más no el medio tiempo para pensionarse», en atención a las excepciones a la prohibición aludida por el Tribunal, dada la posibilidad de acumular las asignaciones. Finalmente solicitó que se exhortara a la entidad demandada para que remita los antecedentes administrativos del docente.
Esta petición fue negada en auto del 29 de octubre de 2020.[6] 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante Mediante auto del 6 de mayo de 2021, se dispuso dar traslado a las partes y al ministerio público por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión;[7] derecho que el señor Jesús Eduardo Segura Castañeda no ejerció según se desprende de la constancia secretarial del 9 de agosto de 2021.[8] 1.5.2.
La demandada La Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), por intermedio de su apoderada, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda.[9] 1.6. El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto según se desprende de la constancia secretarial del 9 de agosto de 2021.[10] 2.
CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer i) si el demandante puede ser beneficiario de la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión del salario de medio tiempo que percibía; en caso afirmativo, ii) si el derecho está afectado por prescripción. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Sobre la prohibición constitucional de percibir doble erogación proveniente del erario La Constitución Política de 1886, estableció la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público o de empresas o instituciones en que tuviera parte el Estado, con excepción de los casos especialmente establecidos por el legislador.
Así lo dispuso en el artículo 64 ibidem: Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndase por tesoro público el de la nación, los departamentos y los municipios. Con posterioridad, el Decreto Ley 1317 de 18 de julio de 1960,9 reiteró la prohibición prevista en el artículo 64 de la Constitución Política de 1886.
No obstante, estableció algunas excepciones a dicha regla, entre ellas la referida a las asignaciones provenientes de establecimientos educativos oficiales, siempre y cuando no se tratara de docentes que cumplieran su labor en tiempo completo, así: Artículo 1º. Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. [Resalta la Sala] De igual forma, el Decreto 1042 de 7 de junio de 1978,[11] lo reiteró en los siguientes términos: Artículo 32.
De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios. Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan: a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. [Resalta la Sala].
Sin embargo, con la expedición de la Ley 91 de 1989,[12] el legislador permitió la compatibilidad de la pensión ordinaria de jubilación con la pensión gracia, esto teniendo en cuenta el carácter especial de que ésta última, entendida como una recompensa por parte de la Nación a la labor docente. Posteriormente, con la expedición de la Constitución Política de 1991 se reiteró la prohibición de percibir doble asignación proveniente del tesoro público, en los siguientes términos: Artículo 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.
De acuerdo con lo anterior, es claro que la prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del tesoro público impide que dos o más emolumentos que tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos, en este sentido, la norma comprende dos prohibiciones: i) desempeñar dos empleos de forma simultánea y ii) recibir más de una asignación del tesoro público.
Por otro lado, el artículo 128 Constitucional fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992,[13] así: Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa. b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-133 de 1993, declaró la exequibilidad de la norma al indicar que tal precepto se ajusta al postulado constitucional relativo a la incompatibilidad entre dos o más asignaciones del erario. Esto señaló: Si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir más de una asignación que provenga del erario público.
El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo. [Resalta la Sala].
Bajo el panorama expuesto, se advierte que la prohibición establecida por la Constitución Política, de recibir dos o más pagos con fuente de financiación de recursos públicos, abarca también a las pensiones, en términos generales, siempre y cuando su origen provenga de aportes derivados de vinculaciones con el Estado. En cuanto al ejercicio de la docencia, como una de las excepciones aludidas, el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 dispone: Artículo 5º.- El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.
Sobre el asunto, es preciso traer a colación la sentencia del 28 de marzo de 2019, a partir de la cual esta Corporación señaló:[14] […] el goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes, es decir, permite a los docentes percibir la pensión de jubilación y el salario simultáneamente. De la misma forma, esta Corporación ha reiterado que a los docentes le está permitido percibir simultáneamente pensión de jubilación, de gracia y, el salario por los servicios que puedan prestar; sin embargo, resulta improcedente el reconocimiento de dos pensiones ordinarias de jubilación, toda vez que no existe norma que lo autorice.
Así se estableció en la sentencia del 3 de mayo de 2001 con ponencia de la doctora Ana Margarita Olaya Forero, dentro del expediente No. 2841 - 2000: “( ) Reiteradamente esta Corporación ha, expresado que es improcedente reconocer dos pensiones ordinarias de jubilación, así la preceptiva jurídica aplicable a los docentes permita a éstos percibir simultáneamente pensión de jubilación y el sueldo por los servicios docentes que pueden seguir prestando.
Así, en la sentencia del 10 de abril de 1997, Actora: Eunice Arias de Arias, Exp. No. 12.776, Consejera Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas, luego de determinar que la pensión cuyo reconocimiento requería la demandante era la pensión ordinaria de jubilación, puntualizó que la misma podría ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional pero no con otra pensión ordinaria de jubilación. Se tiene entonces, que ni las normas a que se ha hecho referencia ni ninguna otra disposición superior, establece la compatibilidad de la percepción de la pensión gracia con dos pensiones ordinarias de jubilación, o la compatibilidad de percibir dos pensiones ordinarias de jubilación, categoría que se reitera, tendría la pensión cuyo reconocimiento reclama la demandante ( )”. [Resalta la Sala].
Igualmente, en sentencia de 30 de marzo de 2017, se sostuvo:[15] Desde ahora la Sala advierte, que los docentes al servicio de la educación del sector oficial, gozan de un régimen especial respecto del ejercicio de la profesión docente, a la administración y pago de las pensiones y de la administración y prestación del servicio médico de salud; tal como se evidencia en lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 115 de 19943, pero no de un régimen pensional especial, pues conformidad con el parágrafo transitorio 1º, del artículo 1 del Acto Legislativo de 2005,4 las Leyes 812 de 2003, 91 de 19895 y 115 de 1994, en ese aspecto se rige por las normas generales consagradas en las leyes tales como el Decreto Ley 3135 de 1968, los Decretos 1848 de 1969, 1045 de 1978, Ley 33 de 19856 y finalmente por la le Ley 100 de 1993.
Con todo, el legislador ha dotado al personal docente al servicio de entidades oficiales de algunos beneficios especiales, entre estos: a) la pensión gracia prevista en leyes 114 de 1993, 116 de 1928 y 37 de 1933, b) disfrutar simultáneamente de pensión gracia y pensión de ordinaria de jubilación7 c) compatibilidad de éstas con el salario recibido por los servicios docentes que pueden continuar prestando hasta la edad de retiro forzoso.8 De lo transcrito se advierte que esta Corporación ha reconocido que la excepción a la prohibición prevista en la norma relativa de no recibir una pluralidad de asignaciones provenientes del tesoro público, para el caso de los docentes, se refiere a los siguientes eventos: i) la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación; y ii) la pensión de jubilación y el salario percibido por el ejercicio de la docencia. En ese sentido, en sentencia de 14 de agosto de 2009, esta Corporación expresó:[16] Lo expuesto permite concluir que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992[17] no sólo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia sino también a los que accedan a la pensión ordinaria y/o gracia con posterioridad, dado que es precisamente su condición de pensionados la que les permite acceder a los beneficios consagrados en normas anteriores como el contemplado por el artículo 5 del Decreto 224 según el cual “el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación”.
La excepción no está condicionada en el tiempo, como lo afirma la entidad demandada al manifestar que ésta sólo es aplicable a los pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia, sino que debe entenderse con respecto a los beneficios que para la fecha de su entrada en vigencia, 18 de mayo de 1992, cobijan a los docentes que adquieran la calidad de pensionados. [Resalta la Sala].
En consecuencia, el personal docente está exceptuado de la prohibición de doble asignación del tesoro público, consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política, en el entendido de que de conformidad con el Decreto 224 de 1972 pueden seguir ejerciendo la docencia y percibir además su mesada pensional. No obstante, la posibilidad de reliquidar la pensión con la inclusión de una asignación salarial producto de la coexistencia de dos vinculaciones laborales, se enmarca en la incompatibilidad aludida en la norma constitucional, puesto que la simultánea relación laboral con el Estado transgrede la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público.
Al respecto, esta corporación ha señalado[18] que pese al tratamiento especial que el legislador ha dado a la profesión docente como servicio público a cargo del Estado, «esta situación no implica que los docentes puedan percibir varias prestaciones al amparo de una misma normatividad o por las mismas causas». En tal sentido, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de mayo de 2012,[19] en cuanto a la doble vinculación, estableció: Sobre este particular, observa la Sala que en el caso concreto el señor Alfonso González Torres contaba con dos vinculaciones como docente oficial, ambas de tiempo completo, lo que tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886 como de 1991 desconoce la prohibición de percibir dos asignaciones provenientes del tesoro público.
Así las cosas, debe decirse que la doble vinculación de tiempo completo en el servicio docente no da lugar a que la entidad demandada proceda a reliquidar una prestación pensional teniendo en cuenta ambas vinculaciones, dado que dicha conducta, como quedó visto, transgrede la prohibición constitucional y legal de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público.
Gracia, pues si bien el actor era docente, la pensión se reconoció al amparo del régimen aplicable a los empleados del sector público. Esta postura fue reiterada por esta Subsección[20] en un asunto de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio, al señalar que «es regla general la prohibición de desempeñar más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, y que la excepción la constituyen los casos determinados por la ley y debe estar expresamente consagrada en la norma que sirva de fundamento a la petición, ya que su interpretación es restrictiva», de manera que «no existe la posibilidad de reconocer una segunda o tercera pensión del tesoro público, si no hay ley que expresamente lo autorice».
Bajo tal panorama normativo y jurisprudencial, se colige con absoluta claridad que incluso para los docentes no es factible el reconocimiento simultáneo de dos asignaciones salariales producto de una relación de tiempo completo y otra de medio tiempo, ya que ello se encuentra restringido en cuanto implica percibir más de una asignación proveniente del tesoro público.
Valga precisar e insistir que, pese a lo anterior, esta Sala no desconoce que la prohibición de percibir dos asignaciones con cargo al tesoro público tiene excepciones, en especial para el sector docente, que conforme con las definiciones expresas de ley, y dentro de las salvedades previstas en el Decreto Ley 1278 de 2002,[21] corresponden únicamente a la posibilidad de recibir la pensión gracia[22] y la de jubilación, y la compatibilidad de ésta con el salario siempre que el docente no tenga edad de retiro forzoso y mantenga aptitud mental y física.[23] 2.3.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: El 8 de marzo de 1973, el señor Jesús Eduardo Segura Castañeda se posesionó en el empleo de docente de tiempo completo en el colegio departamental de San Antero para el cual fue nombrado mediante Decreto 000180 del 20 de febrero de 1973.[24] El 14 de agosto de 1979, el demandante se posesionó en el empleo de docente de medio tiempo en el colegio Santa Cruz de Lorica para el cual fue nombrado mediante Decreto 00486 del 6 de abril de 1979.[25] El 21 de mayo de 2001, le fue aceptada la renuncia por Decreto 000387, según consta en el certificado suscrito por el líder de talento humano de la Gobernación de Córdoba.[26] El 6 de enero de 2006, mediante Resolución 06216, la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del señor Jesús Eduardo Segura Castañeda a partir del 1.º de abril de 1999.[27] El 4 de febrero de 2016, el demandante solicitó la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión como factor salarial de la asignación básica devengada como docente de medio tiempo.[28] El 28 de junio de 2016, el secretario de educación departamental de Córdoba emitió la Resolución 001419, por la cual negó la solicitud anterior.
Al respecto señaló que el señor Segura Castañeda había adquirido el estatus de pensionado en vigencia de la Ley 4.ª de 1992, según la cual, es incompatible percibir doble asignación que provenga del erario y que si bien devengó dos salarios provenientes de las vinculaciones que tuvo en forma simultánea como docente de medio tiempo y de tiempo completo, no puede fundar sus pretensiones sobre un derecho obtenido por medios ilegales.[29] Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución 002974 del 16 de noviembre de 2016.[30] 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que de acuerdo con la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019,[31] respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 ‒como es el caso del actor, quien ingresó al servicio el 20 de febrero de 1973‒ los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Al respecto, se advierte que mediante la Resolución 06216 del 6 de enero de 2000, la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba reconoció al demandante una pensión de jubilación, teniendo en cuenta para ello únicamente el tiempo y los aportes realizados respecto de su vinculación como docente de tiempo completo en el ente de carácter oficial del que hizo parte.
Además, los factores salariales que sirvieron de base fueron los siguientes: asignación básica, «fanomiant», 1/12 de la prima de navidad y 1/12 de la prima de vacaciones. Sin embargo, tal y como lo reconoce el actor, lo señalan los actos demandados y se advierte de la documental allegada al proceso, el señor Segura Castañeda se vinculó con el servicio educativo oficial el 20 de febrero de 1973, fecha en la cual tomó posesión del empleo de docente de tiempo completo en el colegio departamental San Antero y, posteriormente, esto fue, el 14 de agosto de 1979, se posesionó en un cargo de docente de medio tiempo en el colegio Santa Cruz de Lorica en el que se desempeñó hasta el 21 de mayo de 2001, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia. En consecuencia, pese a reconocerse la simultaneidad de vinculaciones desde el 14 de agosto de 1979, una de tiempo completo y otra de medio tiempo, la Sala encuentra que estas estaban afectadas por la incompatibilidad de que habla la Constitución Política de 1991 y la Ley 4.ª de 1992, que se funda en que la fuente de su financiación se soporta en cotizaciones derivadas de la prestación del servicio al sector público.
En efecto, recientemente, en sentencia del 15 de octubre de 2020, en un caso similar al asunto estudiado, esta Subsección señaló que por virtud de lo dispuesto en los artículos 128 Constitucional y 19 de la Ley 4.ª de 1992, no es posible recibir más de una asignación originaria del erario, ni desempeñar simultáneamente más un empleo público, y que si bien en la actividad docente, se exceptúan de esta prohibición los honorarios recibidos por concepto de horas cátedra y las asignaciones de que gozan los maestros oficiales pensionados, lo cierto es que «los docentes de tiempo completo aparte de esa actividad[32] solamente pueden atender labores adicionales de cátedra por hora, de acuerdo al límite fijado anualmente».[33] Sin embargo, a efectos de determinar si pese a estar inmerso en esta situación, es beneficiario de la excepción descrita en el artículo 1° del Decreto Ley 1713 de 1960,[34] es determinante que hubiese cumplido el tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación antes del 18 de mayo de 1992, que corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4.ª de 1992.
A propósito, es pertinente señalar que al momento aludido con anterioridad el interesado tenía 19 años, 2 meses y 28 días de prestación de servicios, razón adicional para colegir que no es beneficiario de la excepción descrita en el artículo 1° del Decreto Ley 1713 de 1960, pues no había completado los 20 años descritos en la norma. Al respecto, valga señalar que el fin de la excepción es proteger a quien solamente tuviese cumplido el tiempo de servicio para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, que es una condición necesaria para el nacimiento de la prestación periódica.
Ahora bien, el señor Segura Castañeda afirma en su escrito de apelación que fue nombrado en el colegio del municipio de San Antero y posteriormente fue trasladado a la institución educativa Santa Cruz del municipio de Lorica, en donde prestó sus servicios como docente de tiempo completo y de medio tiempo. Lo anterior, para evidenciar que laboró en una sola institución educativa hasta que adquirió el estatus de pensionado y que, en consecuencia, no tuvo una doble vinculación en tanto prestó sus servicios a una misma entidad.
La Sala considera necesario precisar al respecto que a pesar de acreditarse o no que la simultaneidad de las vinculaciones se haya dado al interior de la misma institución educativa, lo cierto es que por cada una de esas vinculaciones percibió una asignación proveniente del erario y por las cuales pretende la inclusión de un factor adicional en su pensión, lo cual, se insiste, se encuentra definido en una clara y reiterada posición normativa y jurisprudencial, según la cual existe una incompatibilidad entre dos asignaciones procedentes de la prestación del servicio al sector público, como en este caso, que se derivan de la vinculación a una misma institución educativa.
Resta señalar que si bien en el plenario no obra copia de la historia laboral, los extremos de la relación que se verifiquen en ella, no varían el argumento expuesto en líneas anteriores para negar la reliquidación de la pensión en los términos reclamados, pues corresponden a tiempos que no son computables, de manera que nada aporta a la decisión tenerlos acreditados en el expediente, ante la evidencia de que se trata de tiempos simultáneos prestados a instituciones educativas de carácter oficial, con independencia de que la relación laboral se haya dado en un solo colegio. 2.5.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[35] respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso,[36] la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto en forma desfavorable y que la entidad demandada presentó alegatos de conclusión en esta instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que no se acreditaron los cargos formulados contra el acto por medio del cual se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación del señor Jesús Eduardo Segura Castañeda con la inclusión del salario de medio tiempo que percibía. Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Jesús Eduardo Segura Castañeda, contra la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales se deben liquidar por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. (slva) Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 2 a 19. [2] Folios 75 a 87. [3] En audiencia inicial celebrada el 31 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró no probadas las excepciones denominadas «ineptitud de la demanda» y «no agotamiento de la vía gubernativa» por cuanto el demandante sí desplegó la actividad necesaria en vía administrativa, la cual culminó con un acto administrativo definitivo que negó la pretensión de reajuste, con fundamento en la incompatibilidad de doble asignación que provenga del erario.
Folios 98 a 105. [4] Folios 110 a 117. [5] Folios 119 a 125. [6] Folios 138 y 139. [7] Folio 141. [8] Folio 142. [9] Índice 17, aplicativo Samai. [10] Folio 142. [11] «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». [12] «Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». [13] «Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.» [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de marzo de 2019, radicación 250002342000201305659 01 [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de marzo de 2017, radicación 50001- 23-31-000-2010-00085-01(4375-13) [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 14 de agosto de 2009, radicación 050012331000200403824 01 [17] Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-133 de 1993 [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de abril de 2017, radicado 23001 23 33 000 2014 00143 01 (2915-2015), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de mayo de 2012, radicado 268001 23 31 000 2008 00287 01 (1896-11), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2019, radicado 23001 23 33 000 2014 00145 01 (1811-15), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. [21] «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente, artículo 45, vigente desde el 19 de junio de 2002». [22] Ley 114 de 1913. [23] Decreto 224 de 1972. [24] Folio 48. [25] Folio 47. [26] Folio 54 a 55. [27] Folios 51 a 53. [28] Folios 34 a 36. [29] Folios 42 a 43. [30] Folios 45 a 46. [31] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019, del 25 de abril de 2019, radicado 68001 23 33 000 2015 00569 01 (0935-17). [32] Cita del texto original «Sobre este aspecto la Sección en sentencia de 6 de abril de 2006.
Radicado interno. 9080-2005. C.P. Tarsicio Cáceres, expresó: «[…] De las vinculaciones compatibles e incompatibles. Posición Jurisprudencial. En Sentencia de febrero 17 de 1993, y en otros de esta Sala se ha explicado que a los docentes se les aplicaba el literal a) del Art. 1º del Decreto 1713 de 1960, porque hace referencia expresa a ellos, y dicho literal no les permite el desempeño de dos cargos de tiempo completo; siendo legal la labor docente no simultánea de tiempo completo y de hora cátedra, hasta antes de la vigencia del Art. 19 de la Ley 4ª de 1992.
A partir de esta norma quedó vedado a una misma persona ocupar en forma simultánea dos cargos, independiente de su dedicación, permitiéndose solamente recibir en forma adicional honorarios por hora cátedra, es decir, por horas de clase efectivamente dictadas, situación que no se puede predicar de aquellos vinculados legal y reglamentariamente con dedicación de tiempo completo o parcial, en razón de que la jornada laboral comprende labores de administración, cumplimiento del calendario, atención y preparación de la asignación académica, investigación de asuntos pedagógicos, labores de orientación, disciplina y formación de alumnos de acuerdo con el Decreto 179/82. […]”». [33] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de octubre de 2020, radicado 23001 23 33 000 2013 00270 01 (3803-2014), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. [34] «Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trata de profesorado de tiempo completo». [35] | 67EFLM\gyzˆ‰??¬µÅÆÙÚÛÜKM—p q s — íÛíÛíÛÌÛÌÛíÛíÛÌÛÌÛíÛíÛíÌÛ»®¡?n`?h Q;B*[pic]OJ[36]QJ[37]^J[38]ph!h Q;hÍ\B*[pic]OJ[39]QJ[40]^J[41]ph h Q;hÍ\OJ[42]QJ[43]^J[44]mH,sH, h Q;h Q;OJ[45]QJ[46]^J[47]mH,sH,h Q;hÍ\OJ[48]QJ[49]^J[50]h Q;h Q;OJ[51]QJ[52]^J[53] h=h`hÍ\CJOJ[54]QJ[55]^J[56]aJh Q;5?CJOJ[57]QJ[58]^J[59]aJ#h Q;hÍ\5?CJOJ[60]QJ[61]^J[62]aJ#h Q;h Q;5?CJO Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23- 33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [63] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».