PROCESO EJECUTIVO - Marco normativo / TÍTULO EJECUTIVO - Mandamiento de pago / MANDAMIENTO DE PAGO - Intereses moratorios / INTERESES MORATORIOS - El ejecutante no planteó que la entidad le adeudara capital que los generara / EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN - No probada Se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él. El juez debe librar el mandamiento de pago en la forma pedida por el actor, si es procedente, o en la que el operador judicial lo considere legal.
Para esto, en criterio de la Sala, debe sustentar su decisión en argumentos razonables para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas, efectuadas por el profesional contable asignado a los despachos judiciales, al igual que al momento de proferir sentencia. El valor que determinó el a quo por concepto de intereses derivados del pago tardío de la sentencia base de recaudo, esto es $45.145.993, resultó errado, razón por la cual modificará la decisión de primera instancia. En su lugar, ordenará seguir adelante la ejecución por la suma de once millones doscientos sesenta y tres mil novecientos setenta y dos pesos con veintinueve centavos ($11.263.972,29) moneda legal, conforme a la liquidación que antecede.
En los casos en que se reúnan los requisitos legales para librar mandamiento o disponer seguir adelante con la ejecución, al juez le corresponde ordenar lo que pide el ejecutante, pues es quien sabe lo que se le debe y lo que no. En este caso, el ejecutante no planteó que la entidad le adeudara capital que generara nuevos intereses. Entonces, no le estaba permitido al juez cambiar la regla y hacer una imputación de pago, pues ello no está dentro de su resorte, mucho menos en aplicación del artículo 1653 del Código Civil.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00112-01(6127-19) Actor: PEDRO NEL GIL SERNA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: PROCESO EJECUTIVO.
TRÁMITE: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE ORDENÓ SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN. ASUNTO: CONFIRMA PARCIALMENTE SENTENCIA QUE ORDENÓ SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN/ INTERESES MORATORIOS. ASUNTO 1. La Sala decide[1] el recurso de apelación que la parte ejecutada interpuso contra la sentencia de 10 de octubre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas declaró no probada la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución. I.
ANTECEDENTES 2. El señor Pedro Nel Gil Serna presentó demanda contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Decreto 01 de 1984, para obtener la nulidad de la Resolución No. 14843 de 6 de abril de 2009, por medio de la cual se le negó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. 3.
El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 17 de mayo de 2013[2], accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación pensional con los factores devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, del 8 de enero de 1989 al 9 de enero de 1989, incluyendo además de los ya reconocidos, el auxilio de alimentación y las primas de vacaciones, navidad y semestral, a partir del 17 de julio de 2005 por prescripción. Dispuso la indexación de esas sumas y el pago en el término previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 4.
La sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 18 de junio de 2013[3]. 5. Mediante petición No. 20135142990662 de 8 de noviembre de 2013[4], el ejecutante pidió a la Caja Nacional de Previsión Social el cumplimiento de las sentencias base de recaudo; sin embargo, la radicación en debida forma de la totalidad de documentos requeridos para el pago, por parte del demandante se verificó el 22 de febrero de 2016[5]. 6.
La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en Liquidación, expidió la Resolución No. RDP025575 del 12 de julio de 2016, para dar cumplimiento al referido fallo, de manera que reliquidó la pensión de vejez del ejecutante, elevando la cuantía de esta a la suma de ($502.332) M/Cte., efectiva a partir del 11 de junio de 1998, pero con efectos fiscales por prescripción trienal a partir del 17 de julio de 2005[6].
La liquidación de esta decisión, luego de descuentos en salud, arrojó la suma de $53.860.514.58[7]. 7. Por medio de la Resolución NO. RDP 041859 del 3 de noviembre de 2016, la UGPP modificó la anterior decisión y según la liquidación de esa decisión[8], efectuados los correspondientes descuentos por salud, reconoció los siguientes valores: |Mesadas pagadas sin |Indexación |Total mesadas atrasadas | |indexar a la fecha de | |indexadas a la fecha de | |ejecutoria | |ejecutoria | |$35.794.955.54 |$4.916.479.28|$40.711.434.82 | 8.
Según constancias expedidas por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP[9], el ejecutante recibió en el mes de abril de 2017 los anteriores conceptos. 9. El señor Pedro Nel Gil Serna, presentó demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP[10].
El ejecutante pidió las siguientes sumas: i) $62.685.669 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia base de recaudo, causados desde la ejecutoria de la sentencia, 27 de junio de 2013 hasta el pago parcial del crédito ocurrido el 25 de abril de 2017 y ii) $13.190.319, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia base de recaudo, desde el día siguiente a que la entidad realizó el pago parcial y hasta que quede en firme la liquidación del crédito. 2.1 El mandamiento de pago 10.
El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 21 de enero de 2019[11], libró el mandamiento de pago por $47.938.785.85 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia de 17 de mayo de 2013, generados entre el 19 de junio de 2013 y el 21 de enero de 2019. 11. El a quo indicó que según la liquidación efectuada por la UGPP, el capital equivale a $53.860.514.58.
Respecto de esa base, contabilizó los intereses desde el 19 de junio de 2013, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuya ejecución se pretende y el 19 de diciembre de 2013, día siguiente en el que se cumplieron los 6 meses con que contaba la parte accionante para reclamar el pago. 12. Adujo que la causación de intereses se reanudó el 23 de febrero de 2016, día siguiente a presentación de la solitud de cumplimiento del fallo hasta el 21 de enero de 2019, día de la providencia. Lo anterior lo determinó en $50.674.722.73, según la operación que incluyó en la providencia. 13.
A la anterior suma descontó el valor de $2.735.936.88 que la UGPP pagó por concepto de intereses moratorios, reconocidos en la Resolución 2664 de 15 de octubre de 2017. II. LA SENTENCIA DE EXCEPCIONES APELADA 14. Después de surtidas las correspondientes etapas procesales, mediante sentencia proferida en la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, celebrada el 10 de octubre de 2019[12], el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió declarar no probada la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución contra la UGPP por las siguientes sumas: i)$28.822.923 por concepto de capital y ii) $16.323.070 por concepto de intereses moratorios.
Además condenó en costas a la ejecutada. 15. Para sustentar la anterior decisión, el a quo adujo que la entidad demandada manifestó que los intereses moratorios reclamados en el proceso fueron liquidados y pagados por valor de $2.735.936.88 y dado que la liquidación efectuada al momento de librar mandamiento de pago arrojó un valor de $47.938.785.85 por concepto de tales intereses, estableció que persiste un saldo insoluto pendiente de cancelar por parte de la ejecutada. 16.
Dijo que a pesar de lo indicado en el auto que libró mandamiento de pago, en esa oportunidad se pasó por alto la circunstancia consistente en que el pago de $53.860.514.58 efectuado por la UGPP el 25 de abril de 2017, a título de retroactivo, debía imputarse primeramente a los intereses moratorios que para tal fecha se habían causado y luego al capital.
Indicó que como ese valor no cubrió la totalidad de la obligación, persistió un saldo insoluto de capital e intereses. 17. Adujo que el pago parcial que efectuó la entidad debe imputarse primero a los intereses que hasta entonces se habían generado ($25.037.591). De esta manera, quedó un nuevo capital a pagar por valor de $28.822.923, sobre este se continuaron causando intereses moratorios en total $19.059.007 al 10 de octubre de 2019. 18.
Indicó que el valor que reconoció la entidad por concepto de intereses, esto es $2.735.936.88 se imputa a los $19.059.007, lo que arroja un saldo insoluto de $16.323.070 por ese ítem. 19. El a quo, resumió los totales en el siguiente cuadro: |CONCEPTO |VALOR | |Capital |28.822.923 | |Intereses moratorios |19.059.007 | |Intereses moratorios pagados | 2.735.937 | |Saldo intereses moratorios |16.323.070 | |Saldo adeudado (capital e intereses |45.145.993 | |moratorios) | | III.
EL RECURSO DE APELACIÓN 20. El apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación[13] contra la sentencia de 10 de octubre de 2019 que ordenó seguir adelante con la ejecución para que se revocara porque no está de acuerdo con la decisión, en cuanto considera que las sumas que fueron solicitadas y ordenadas por el a quo no resultan acordes a lo ordenado en la sentencia base de recaudo. 21.
Afirmó que la liquidación de los intereses solicitados debe seguir los siguientes parámetros: en primer lugar, aseguró que se deben calcular desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, esto es, el 27 de junio de 2013 hasta la fecha efectiva del pago, abril de 2017. Ello, teniendo en cuenta las interrupciones por periodos muertos y que en el mes en que fue incluido en nómina el retroactivo no se generaron intereses. 22.
En segundo término, adujo que el capital base de liquidación es $40.711.434.00, valor al que se debe aplicar el tipo de interés usura, utilizando la fórmula general: Base de Liquidación * Tasa de Usura diaria * Días Calendario del Mes. Explicó que para desarrollar la anterior fórmula se debe tener en cuenta que: la base de liquidación es la suma fija que corresponde al valor de las mesadas, o diferencias de mesadas, con su respectiva indexación (si procede), acumuladas hasta la fecha de ejecutoria, ii) las mesadas o diferencias de mesadas posteriores a la fecha de ejecutoria no constituyen capital para efectos del cálculo de intereses moratorios, iii) la tasa de usura diaria corresponde al interés bancario corriente* 1.5 vigente a cada periodo (mes) liquidado, la cual se convierte de efectiva anual a diaria nominal, iii) se deben tomar años de 365 o 366 días y iv) los días no se estiman contablemente, sino en el número exacto que tiene cada mes del año, sea 28, 29, 30 o 31 días. 23.
Alegó que también se puede hallar el referido monto, con la siguiente ecuación: C = A + B. En esta fórmula A corresponde a las diferencias de mesadas pensionales desde la fecha de prescripción o de efectividad hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa y B corresponde a la indexación de A, desde la fecha de prescripción o de efectividad y hasta fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa.
La operación anterior arroja el resultado C, que es la base de liquidación para el cálculo de Intereses moratorios. Todo lo anterior, conforme a los parámetros de la sentencia del Consejo de estado de 20 de octubre de 2014, M.P Enrique Gil Botero. 24. Dijo que se debe tener en cuenta que en este caso se suspendió la causación de intereses después de los primeros 6 meses o 3 meses, según corresponda, toda vez que el ejecutante no allegó en debida forma la reclamación. 25.
Agregó que la base de liquidación para el cálculo de los intereses moratorios no es igual al capital total pagado, es decir, la sumatoria de la totalidad de diferencias de mesadas pensionales y la indexación calculada, sino que corresponde a las diferencias de mesadas indexadas año a año desde la fecha de efectividad o de prescripción, según corresponda, y sólo hasta la fecha de ejecutoria del fallo.
Conforme a lo anterior, indicó que la suma a pagar por concepto de intereses asciende a $5.384.810.72. 26. Por otra parte, indicó que la Subdirección de Nómina de Pensionados de la entidad reportó el pago de $2.735.936.88 con cargo a la Resolución de abril de 2017 que reconoció los intereses moratorios al demandante, por lo que de verificarse ese pago, el saldo insoluto corresponde a $2.648.873.84. 27.
Finalmente, manifestó que no está de acuerdo con la condena en costas, pues la entidad actuó de buena fe, procurando proteger los intereses públicos. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 28. El proceso fue asignado por reparto a la Ponente el 6 de noviembre de 2019[14] y mediante providencia del día 20 del mismo mes y año se admitió el recurso de apelación objeto de pronunciamiento[15]. 29.
A través de auto de 29 de julio de 2020, el Despacho concedió el término para que las partes allegaran sus alegatos de conclusión[16]. 30. La parte ejecutante presentó sus consideraciones finales[17], oportunidad en la que aclaró que la demanda que interpuso versa únicamente sobre los intereses moratorios del artículo 177 del C.C.A adeudados por parte de la UGPP.
Agregó que esos haberes fueron ordenados mediante sentencia proferida por el juzgado de conocimiento; sin embargo, cuando la sentencia fue incluida en nómina de pensionados no fueron cancelados por parte de la entidad, de manera que no puede prosperar la excepción de pago. 31. La parte ejecutada presentó alegatos de conclusión[18] en los que reiteró que el valor de capital para el cálculo de los intereses es por la suma de $40’711.434,82, no como se extrae del mandamiento de pago por valor de $53’860.514,56.
Agregó que partiendo de ese monto y de las fórmulas matemáticas y legales para el cálculo de los intereses moratorios, ellos ascienden a $ 5.384.810,72. 32. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual tiene en cuenta las siguientes, V. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia. 33.
El artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, en cuanto a la competencia del Consejo de Estado, dispone: « ARTÍCULO 615. Modifíquese el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: « Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]» [Se destaca]. 34.
De acuerdo con la norma transcrita, el Consejo de Estado tiene competencia para resolver el recurso de apelación que presentó la parte ejecutada contra la sentencia que resolvió las excepciones formuladas, toda vez que en segunda instancia conoce de las apelaciones contra las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos. 6.2 Procedencia 35.
En relación con la procedencia del recurso de apelación para el caso de la referencia, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011[19], disponía lo siguiente: «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos […]». 36.
Se trata en este caso del recurso de apelación que la parte ejecutada presentó contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual declaró no probada la excepción de pago de la obligación y dispuso seguir adelante con la ejecución. En consecuencia, al estar comprendida dentro del inciso 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, procede el recurso impetrado. 6.3 El problema jurídico. 37.
De acuerdo a lo señalado en la providencia de primera instancia y atendiendo el motivo de oposición aducido por la parte ejecutada, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar si procede seguir adelante con la ejecución por el valor determinado en la sentencia de instancia por concepto de intereses moratorios, derivados del pago tardío de la sentencia base de recaudo. 38.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas: i) la normatividad que regula el proceso ejecutivo, ii) el título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia, iii) los intereses moratorios en las sentencias contra entidades públicas; y, iv) al final, se analizará el caso concreto. 6.4 La normatividad que regula el proceso ejecutivo. 39.
La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo; sin embargo, la norma en el artículo 306 señaló que en aquellos aspectos no contemplados en el código, se seguiría el Código de Procedimiento Civil[20], en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. La norma mencionada es del siguiente tenor: «Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 40. La disposición hace alusión y remite al Código de Procedimiento Civil, normatividad que fue subrogada por el Código General del Proceso, vigente desde el 1° de enero de 2014. 6.5 El Título Ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia. 41.
En este punto, la Sala hace referencia al contenido de los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, en donde se define el título ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente. 42. El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dice: «Art. 422.
Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».
(Subrayado fuera de texto) 43. Y el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala en su numeral 1° que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo[21]. 44. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros «que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este»[22] y los segundos, «que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero»[23]. 45.
Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él[24]. 46.
Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el que debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia[25]. 47. Esta Sección ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida por la vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada.
Al respecto, esta Sala[26] hizo referencia a lo expuesto en sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016 proferida dentro del retomó proceso de radicación 11001-03- 15-000-2016-00153-00(AC), la Sección Segunda, Subsección “A”, donde se indicó: «No obstante, esta Subsección considera que para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.
Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297.
Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.
Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
Ahora bien, según el CPC y el CPACA[27]la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos[28], una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada[29] indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos.
Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena[30].
En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente.» 48. La doctrina ha coincidido con la posición adoptada en la sentencia transcrita, en el sentido de aceptar que la sentencia constituye un título ejecutivo por sí sola; sin embargo, ha considerado que para ser ejecutada debe haber sido presentada para su pago ante la entidad condenada.
En este sentir, Juan Pablo Estrada Sánchez,[31] indicó: «(…) sí parece que es necesario que el ejecutante, en forma previa a la formulación de la demanda ejecutiva, haya procurado su atención en sede administrativa. Dicho de otra manera, no es posible acudir en forma directa a la jurisdicción en procura del pago de sumas ordenadas en sentencias en firme, sino que se hace necesario agotar el trámite previsto en el artículo 192 CCA brindando a la administración la posibilidad de cumplir con lo ordenado por el juez» 49.
Así las cosas, la Sala deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada. Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por el fallo, su constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo. 50.
El artículo 430 del CGP establece que el juez debe librar el mandamiento de pago en la forma pedida por el actor, si es procedente, o en la que el operador judicial lo considere legal, y que los requisitos formales del título solamente pueden discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, de la siguiente manera: « […]
ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.» 51. Conforme a la norma, el juez debe librar el mandamiento de pago en la forma pedida por el actor, si es procedente, o en la que el operador judicial lo considere legal.
Para esto, en criterio de la Sala, debe sustentar su decisión en argumentos razonables para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas, efectuadas por el profesional contable asignado a los despachos judiciales, al igual que al momento de proferir sentencia. 6.6. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Régimen de intereses de mora de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 52.
Como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, la tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones es aquella vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de estas, toda vez que ella es una infracción que se comete día a día[32]. 53.
La regla anterior del Decreto Ley 01 de 1984 en materia de intereses de mora fue reemplazada, desde el 2 de julio de 2012, por lo establecido en el numeral cuarto del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011[33], en los siguientes términos: «4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.
No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.» 54.
Así las cosas, los intereses de mora se liquidarán de acuerdo con una fórmula variable, en la que en un primer momento, que transcurre entre la ejecutoria de la sentencia y los diez meses de que trata el inciso 2° del artículo 192 se causan intereses moratorios a una tasa DTF[34], y luego de esos diez meses intereses moratorios a la tasa comercial. 55.
En consecuencia, la Ley 1437 de 2011 le otorga un término inicial al Estado para el cumplimiento de las sentencias condenatorias, vencido el cual debe reconocer intereses moratorios desde la ejecutoria de la decisión judicial correspondiente, de acuerdo a unas tasas variables, superado el primero DTF, y vencido el segundo, comercial. Ahora, cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de dicha providencia sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde este momento hasta que se presente la solicitud.[35] 56.
Las reglas de efectividad de las sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones debidamente aprobadas por esta jurisdicción en vigencia del CPACA, están determinadas en sus artículos 192, 194 y el ya referido 195. La primera norma regula el cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, de la siguiente forma: «Artículo 192.
Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.
Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.
El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.» 57.
Por su parte, el artículo 194 del CPACA establece los aportes al fondo de contingencias, en los siguientes términos: «Artículo 194. Aportes al fondo de contingencias. Todas las entidades que constituyan una sección del Presupuesto General de la Nación, deberán efectuar una valoración de sus contingencias judiciales, en los términos que defina el Gobierno Nacional, para todos los procesos judiciales que se adelanten en su contra.
Con base en lo anterior, las mencionadas entidades deberán efectuar aportes al Fondo de Contingencias de que trata la Ley 448 de 1998, o las normas que la modifiquen o sustituyan, en los montos, condiciones, porcentajes, cuantías y plazos que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de atender, oportunamente, las obligaciones dinerarias contenidas en providencias judiciales en firme.
Esta disposición también se aplicará a las entidades territoriales y demás descentralizadas de todo orden obligadas al manejo presupuestal de contingencias y sometidas a dicho régimen de conformidad con la Ley 448 de 1998 y las disposiciones que la reglamenten.» 58. Del análisis de las anteriores normas, es posible establecer los siguientes criterios a tener en cuenta cuando se trate del cumplimiento de las sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones expedidas por esta jurisdicción en vigencia del CPACA: i) Las entidades públicas cuentan con un término de diez (10) meses para realizar el pago de las sentencias condenatorias en firme, o el término pactado en los acuerdos conciliatorios.
Con este propósito el beneficiario deberá presentar la solicitud correspondiente; si pasan tres (3) desde la ejecutoria sin que el beneficiario haya acudido a la entidad responsable del cumplimiento, cesa la causación de intereses hasta cuando se presente la solicitud. ii) Vencido el término de diez (10) meses sin que la entidad hubiese cumplido la sentencia judicial, el acreedor puede exigir el pago de la condena a través del proceso ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 297 a 299 del CPACA. iii) Los intereses de mora por el no pago oportuno de las sumas de dinero reconocidas en sentencias judiciales y autos que aprueben conciliaciones, se causan desde la ejecutoria de la respectiva providencia. iv) Los intereses moratorios se liquidan de acuerdo a una fórmula variable, así: desde la ejecutoria de la sentencia hasta los 10 primeros meses se causarán intereses moratorios a una tasa DTF, y una vez superado dicho lapso, intereses moratorios a la tasa comercial. 59.
Efectuadas las precisiones anteriores, en cuanto a la normativa aplicable y lo que ha señalado la jurisprudencia sobre el tema estudiado, la Sala procede a la solución del problema jurídico planteado. 7. El caso concreto. 60. En el presente caso, mediante sentencia de 10 de octubre de 2019, el a quo declaró no probada la excepción de pago de la obligación y dispuso seguir adelante con la ejecución por la suma de cuarenta y cinco millones ciento cuarenta y cinco mil novecientos noventa y tres pesos ($45.145.993) por concepto de capital e intereses moratorios, derivados del pago tardío de la sentencia base de recaudo.
El anterior valor lo obtuvo a partir de la premisa que el pago que realizó la entidad por concepto de diferencias pensionales e indexación debe imputarse primero a intereses y luego a capital. 61. La entidad ejecutada en el recurso de apelación se opuso al valor de la pretensión de reclamación de intereses porque considera que el a quo erró al efectuar la liquidación de los intereses pues tomó el valor del retroactivo en $53.860.514.58, desconociendo que la suma correcta de las diferencias y la indexación que reconoció al cumplir la sentencia base de recaudo fue de $40.711.434.
Además, porque no se tuvo en cuenta la interrupción de los intereses que operó y el pago parcial que efectuó por valor de $2.735.936.88. 62. Para resolver, la Sala precisa que para la liquidación de los intereses es necesario tener en cuenta las siguientes variables: i) el capital base sobre el cual se liquidan los intereses; ii) el periodo de causación de los intereses reclamados y; iii) la tasa de interés moratorio. 63.
En lo que tiene que ver con el ítem que corresponde al capital base sobre el cual se liquidan los intereses, la Sala precisa que se divide en dos: i) el capital consolidado a la fecha de ejecutoria de la sentencia indexado (retroactivo) y ii) las diferencias de las mesadas indexadas que se causan con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia. Ambos valores se toman una vez realizados los descuentos de salud, toda vez que estos montos no pueden causar intereses moratorios a favor de la parte ejecutante, pues corresponden a recursos con destinación específica, esto es, la seguridad social en salud a cargo de las Empresas Prestadores de Salud, de manera que corresponden a sumas que no ingresan al patrimonio de los beneficiados con la sentencia. 64.
Como se indicó con antelación, respecto del periodo de causación de los intereses reclamados, ellos se causan a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria y hasta el mes anterior a la inclusión en nómina del valor reliquidado. De acuerdo con el artículo 192 del CCPACA, si el interesado dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria no radica la petición de cumplimiento en legal forma, cesa la causación de intereses moratorios 65.
La tasa de interés moratorio, desde la ejecutoria de la sentencia hasta los 10 primeros meses se causarán intereses moratorios a una tasa DTF, y una vez superado dicho lapso, intereses moratorios a la tasa comercial. 66. Sala advierte que la sentencia que emerge como título de recaudo ejecutivo quedó ejecutoriada el 18 de junio de 2013, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la que, según la postura expuesta en esta providencia, estos deben liquidarse, conforme lo dispone el artículo 192 del C.P.C.A. Para ello, se tiene en cuenta lo siguiente: i) La sentencia de 17 de mayo de 2013, que sirve de título de recaudo ejecutivo, cobró ejecutoria el 18 de junio de 2013[36] y el pago se produjo en nómina del mes de abril de 2017[37], es decir que procede, como lo sostiene la parte ejecutante, el reconocimiento de intereses moratorios. ii) En el asunto, se ha demostrado que el accionante presentó petición de cumplimiento del fallo en debida forma el 22 de febrero de 2016, según se extrae del contenido de la Resolución RDP 025557 de 12 de julio de 2016[38], en igual sentido lo estableció el a quo al momento de disponer el mandamiento de pago y ello no fue discutido por la parte ejecutante.
De esta manera, la Sala establece que la solicitud se presentó por fuera de los tres (3) meses que trata el artículo 192 del CPACA, dejando transcurrir más del precitado término, de manera que se interrumpió la causación de los intereses, de conformidad con el inciso 5° de la referida norma. iii) Para determinar el valor del capital, se tendrán en cuenta los valores establecidos en la liquidación realizada por la UGPP que corresponden al retroactivo que efectivamente canceló la entidad con ocasión del fallo base de recaudo.
La Sala precisa que el monto que tomó el a quo para realizar el cálculo fue el determinado en la Resolución RDP 025557 de 12 de julio de 2016; sin embargo, ese valor varió con ocasión de la expedición de la Resolución No. RDP 041859 del 3 de noviembre de 2016, que modificó la decisión inicial de cumplimiento. En todo caso, el monto que toma la Sala es el certificado por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP, como percibida por el ejecutante el mes de abril de 2017[39]. 67.
Intereses consolidados a la fecha de ejecutoria de la sentencia base de recaudo (Retroactivo pensional). Aplicando los criterios enunciados anteriormente, se establecen, así: i) Desde el 19 de junio de 2013 día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta el 18 de septiembre de 2013 (transcurridos 3 meses) con tasa DTF. ii) los intereses se reanudan desde el 22 de febrero de 2016 (fecha de la petición) y hasta el 29 de abril de 2017 (día anterior al pago del retroactivo), con la tasa comercial.
Capital: $40.711.434. Periodo: 19 de junio de 2013 día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta el 18 de septiembre de 2013 con tasa DTF. |FECHA DE |FECHA DE |DTF |DIARIO |TOTAL A |DÍAS DE |INTERESES| |EXIGIBILIDA|CORTE DE | | |PAGAR |MORA |DE MORA | |D |INTERÉS | | | | | | | |MENSUAL | | | | | | |19/06/2013 |30/06/201|3,94%|0,0106%| $ |12 |$51.725,6| | |3 | | |40.711.434| |1 | | | | | |,0 | | | |1/07/2013 |31/07/201|3,98%|0,0107%| $ |31 |$134.955,| | |3 | | |40.711.434| |02 | | | | | |,0 | | | |1/08/2013 |31/08/201|4,07%|0,0109%|$ |31 |$137.946,| | |3 | | |40.711.434| |85 | | | | | |,0 | | | |1/09/2013 |18/09/201|4,07%|0,0109%|$ |18 |$80.098,1| | |3 | | |40.711.434| |7 | | | | | |,0 | | | | | | | | |TOTAL |$404.725,| | | | | | | |66 | Periodo: Del 22 de febrero de 2016 y hasta el 29 de abril de 2017 con tasa intereses comerciales |FECHA DE |FECHA DE |CORRIE|MORA |DIARIO|TOTAL A |DÍAS |INTERESES| |EXIGIBILID|CORTE DE |NTE | | |PAGAR |DE |DE MORA | |AD |INTERÉS | | | | |MORA | | | |MENSUAL | | | | | | | |22/02/2|29/02/2016 |19,68% |29,52% | |016 | | | | |2013 |$373.521,37 | $ 44.823 | $ 328.699 | |2016 |$421.425,23 | $ 50.571 | $ 370.854 | |2017 |$449.955,72 | $ 53.995 | $ 395.961 | |FECHA DE |FECHA DE |DTF |DIARIO |TOTAL A |DÍAS |INTERESES | |EXIGIBILIDA|CORTE DE | | |PAGAR |DE |DE MORA | |D |INTERÉS | | | |MORA | | | |MENSUAL | | | | | | |19/06/2013 |30/06/201|3,94% |0,0106%| $ |12 |$ 417,63 | | |3 | | |328.699,0| | | |1/07/2013 |31/07/201|3,98% |0,0107%| $ |31 |$1.089,61 | | |3 | | |328.699,0| | | |1/08/2013 |31/08/201|4,07% |0,0109%| $ |31 |$1.113,77 | | |3 | | |328.699,0| | | |1/09/2013 |18/09/201|4,07% |0,0109%| $ |18 |$ 646,70 | | |3 | | |328.699,0| | | | | | | | |TOTAL |$3.267,70 | |FECHA DE EXIGIBILIDAD | | |FECHA DE CORTE DE INTERÉS MENSUAL | | |CORRIENTE | | |MORA | | |DIARIO | | |TOTAL A PAGAR | | |DÍAS DE MORA | | |INTERESES DE MORA | | | | | |DÍA - MES - AÑO | | |DÍA - MES - AÑO | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |22/02/2016 | | |29/02/2016 | | |19,68% | | |29,52% | | |0,0709% | | |$ 370.854 | | |8 | | |$2.103,19 | | | | | |1/03/2016 | | |31/03/2016 | | |19,68% | | |29,52% | | |0,0709% | | |$ 370.854 | | |31 | | |$8.149,85 | | | | | |1/04/2016 | | |30/04/2016 | | |20,54% | | |30,81% | | |0,0736% | | |$ 370.854 | | |30 | | |$8.189,51 | | | | | |1/05/2016 | | |31/05/2016 | | |20,54% | | |30,81% | | |0,0736% | | |$ 370.854 | | |31 | | |$8.462,49 | | | | | |1/06/2016 | | |30/06/2016 | | |20,54% | | |30,81% | | |0,0736% | | |$ 370.854 | | |30 | | |$8.189,51 | | | | | |1/07/2016 | | |31/07/2016 | | |21,34% | | |32,01% | | |0,0761% | | |$ 370.854 | | |31 | | |$8.750,33 | | | | | |1/08/2016 | | |31/08/2016 | | |21,34% | | |32,01% | | |0,0761% | | |$ 370.854 | | |31 | | |$8.750,33 | | | | | |1/09/2016 | | |30/09/2016 | | |21,34% | | |32,01% | | |0,0761% | | |$ 370.854 | | |30 | | |$8.468,06 | | | | | |1/10/2016 | | |31/10/2016 | | |21,99% | | |32,99% | | |0,0781% | | |$ 370.854 | | |31 | | |$8.982,29 | | | | | |1/11/2016 | | |30/11/2016 | | |21,99% | | |32,99% | | |0,0781% | | |$ 370.854 | | |30 | | |$8.692,54 | | | | | |1/12/2016 | | |31/12/2016 | | |21,99% | | |32,99% | | |0,0781% | | |$ 370.854 | | |31 | | |$8.982,29 | | | | | |1/01/2017 | | |31/01/2017 | | |22,34% | | |33,51% | | |0,0792% | | |$ 395.961 | | |31 | | |$9.723,00 | | | | | |1/02/2017 | | |28/02/2017 | | |22,34% | | |33,51% | | |0,0792% | | |$ 395.961 | | |28 | | |$8.782,07 | | | | | |1/03/2017 | | |31/03/2017 | | |22,34% | | |33,51% | | |0,0792% | | |$ 395.961 | | |31 | | |$9.723,00 | | | | | |1/04/2017 | | |29/04/2017 | | |22,33% | | |33,50% | | |0,0792% | | |$ 395.961 | | |29 | | |$9.092,17 | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |TOTAL | | |$125.040,64 | | | | | | | | |Total intereses sobre las diferencias posteriores: $3.267.70 + $125.040.64 = | | |$128.308.34 | | | | | |Resumen de liquidación | | | | | |Intereses sobre el capital consolidado a la fecha de ejecutoria de la | | |providencia base de recaudo (retroactivo pensional). | | |$13.871.600,83 | | | | | | | | |Intereses sobre el capital causado con posterioridad a la ejecutoria de la | | |sentencia (diferencia de mesadas pensionales). | | |$128.308,34 | | | | | |TOTAL | | |$13.999.909,17 | | | | | 69.
Teniendo en cuenta que la UGPP certificó que el 22 de octubre de 2018 canceló al accionante la suma de $2.735.936.88 por concepto de intereses y que el pago realizado se soporta en la orden de pago SIIF Nación No. 323474918[41], esa suma deberá restarse al anterior total, así: $13.999.909,17 - $2.735.936.88 = $11.263.972,29 70. En consecuencia, la Sala encuentra que el valor que determinó el a quo por concepto de intereses derivados del pago tardío de la sentencia base de recaudo, esto es $45.145.993, resultó errado, razón por la cual modificará la decisión de primera instancia. En su lugar, ordenará seguir adelante la ejecución por la suma de once millones doscientos sesenta y tres mil novecientos setenta y dos pesos con veintinueve centavos ($11.263.972,29) moneda legal, conforme a la liquidación que antecede. 71.
Por otra parte, la Sala observa que en aplicación del artículo 1653 del Código Civil, el tribunal imputó el pago que efectuó la entidad primero a intereses y en consecuencia, determinó que la UGPP también le debía al demandante un capital insoluto pese a que no fue pedido por el ejecutante. En efecto, de la revisión de la demanda se establece que las pretensiones del ejecutante se centraron de forma exclusiva en reclamar el pago de intereses insolutos por el pago tardío de la sentencia base de recaudo, causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que la entidad pagó del capital y los intereses posteriores, causados desde la misma fecha de pago hasta que se liquide el crédito.
Esto fue reiterado por el ejecutante en sus alegatos de conclusión. 72. Sobre este aspecto, la Sala precisa que la aplicación del artículo 1653 del Código Civil es supletiva de la voluntad de las partes, pues en las relaciones civiles ella prima sobre las normas, salvo que tengan el carácter de orden público. En este sentido, en los casos en que se reúnan los requisitos legales para librar mandamiento o disponer seguir adelante con la ejecución, al juez le corresponde ordenar lo que pide el ejecutante, pues es quien sabe lo que se le debe y lo que no. En este caso, el ejecutante no planteó que la entidad le adeudara capital que generara nuevos intereses.
Entonces, no le estaba permitido al juez cambiar la regla y hacer una imputación de pago, pues ello no está dentro de su resorte, mucho menos en aplicación del artículo 1653 del Código Civil. 73. Finalmente, en cuanto al motivo de inconformidad con la decisión apelada que tiene que ver con la condena en costas en primera instancia, se observa que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 188[42] y en concordancia con el artículo 365[43] del Código General del Proceso, regulan la procedencia de la condena en costas sin que determinen la valoración de la conducta asumida por las partes para imponerlas.
De esta manera, es posible imponerlas con el hecho de que la decisión sea desfavorable para que a la parte vencida le sea impuesta dicha obligación, tal como se dispuso en la sentencia de instancia. 74. Asimismo, respecto de este tema, es necesario precisar que de conformidad con el numeral 8 del referido artículo 365, la cuantificación de las mismas solo podrá hacerse siempre y cuando se encuentren causadas y probadas al interior del expediente.
Por su parte, el artículo 366 ibídem consagra las reglas para su liquidación, estableciendo en su numeral 3º, que serán incluidos los gastos, siempre que aparezcan comprobados. 75. A su vez, es necesario tener en cuenta que la condena en costas se compone de las expensas y gastos procesales y las agencias en derecho. En este orden, dado que la parte accionante tuvo que sufragar los gastos de representación judicial necesarios para instaurar la demanda, la Sala considera que la decisión de la autoridad judicial de primera instancia de condenar en costas a la entidad ejecutada se encuentra ajustada a derecho y deberá confirmarse. 76.
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, es claro que las sumas ordenadas en la sentencia de instancia deberán ser ajustadas, no en lo indicado por el ejecutante, sino en lo determinado por la Sala, razón por la cual se confirmará parcialmente la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró no probada la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución y la modificará para precisar las sumas por las cuales se continuará con la ejecución. 77.
Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “B”,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el proceso ejecutivo adelantado por el señor Pedro Nel Gil Serna contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante la cual se declaró no probada la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral Tercero de la sentencia de 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con las consideraciones de la presente decisión, el que quedará así: «Tercero. Seguir adelante con la ejecución contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para el cumplimiento de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2013, por la siguiente suma de once millones doscientos sesenta y tres mil novecientos setenta y dos pesos con veintinueve centavos ($11.263.972,29).» TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el proceso al Tribunal Administrativo de Caldas y déjense las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Notifíquese y cúmplase. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 23 de febrero de 2021, según informe secretarial de folio 216. [2] Fols. 45 a 60. [3] Fol. 63 vuelto. [4] Según se extrae del contenido de la Resolución RDP 025557 de 12 de julio de 2016, visible a folios 29 a 35. [5] Según se extrae del contenido de la Resolución RDP 025557 de 12 de julio de 2016, visible a folios 29 a 35. [6] Fols. 29 a 35. [7] Fol. 148. [8] Fols. 40 y 41 [9] Fols. 138 y 140. [10] Fol. 65 a 40. [11] Fol. 196 a 205. [12] Fol. 168 a 177 [13] CD anexo al folio 193 minutos 42:22 a 59’06 de la audiencia. [14] Fol. 196 [15] Fol. 197 [16] Fol. 215 [17] Índice 16 de SAMAI. [18] Índice 19 de SAMAI. [19] Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 [20] Hoy Código General del Proceso [21] “Artículo 297.
Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.- Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]”. [22] El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 [23] ib. [24] Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 12 de julio de 2018, expediente 250002342000 2014-01475 01 (3531 – 2017) [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B;
Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000- 2015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca [27]Ver artículo 278 del CGP. [28]Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. [29]Artículo 297 del CPACA. 12.
Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente. (ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica. (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. [30] Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011;
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado; Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698 [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 29 de agosto de 2019, expediente 25000-23-25-000-2016- 00013-01 (1949-2018) y Sala de Servicio y Consulta Civil, Consejero Ponente Doctor Álvaro Namén Vargas, concepto de 29 de abril de 2014 (2184). [32] Declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-604 de 2012. [33] http://www.banrep.gov.co/es/glosario/tasas-captacion, promedio ponderado de las tasas de interés efectivas de captación a 90 días (las tasas de los Certificados de Depósito a Término a 90 días) de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial y corporaciones de ahorro y vivienda. [34] Inciso 4° del artículo 192 del CPACA [35] Fol. 63 vuelto. [36] Fols. 138 y 140. [37] Fols. 29 a 35 [38] Fols. 138 y 140. [39] Folio 145 [40] Fol. 187 [41] ART. 188- Condena en costas.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”. La ley 2080 de 2021 adicionó al artículo 188 el inciso 2°, que establece que en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. [42] “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena.