SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Compañera permanente / SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Convivencia / CONVIVENCIA Y AUXILIO MUTUO - Demostrado / SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Reconocimiento El reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto de su cónyuge o de su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho.
Por lo dicho, la Sala reafirma la determinación tomada por el a quo al inaplicar por virtud del control constitucional vía excepción, con efectos inter partes, la expresión «y a falta de este» consagrada en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989. Al analizar el acervo probatorio obrante dentro del expediente, la Sala considera que la actora logró demostrar de manera efectiva su calidad de compañera permanente del señor Pedro Luis Patiño Ospina, pues las declaraciones aportadas al plenario son contundentes en señalar que si bien es cierto la pareja no residía en el mismo municipio al momento del deceso de aquél, por cuanto aquélla se trasladó al municipio de Honda para buscarle colegio a sus hijos, también es cierto que convivió al menos entre 1985 y 1989, años en que los testigos los conocieron; dentro de este lapso se prodigaron amor, respeto y apoyo mutuo y el señor Pedro Patiño se comportaba como padre de familia y compañero de la actora.
Es procedente confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al encontrarse establecido que la señora Justina Figueroa Arguelles le asiste el derecho a la sustitución pensional en cuantía del 50%, en los términos de lo dispuesto en el Decreto 1160 de 1989, con efectos fiscales desde el 8 de mayo de 2012, por prescripción. FUENTE FORMAL: DECRETO 1160 DE 1989 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00570-01(5830-19) Actor: JUSTINA FIGUEROA ARGUELLES Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Y OTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: SUSTITUCIÓN PENSIONAL A COMPAÑERA PERMANENTE. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 4, por medio de la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Justina Figueroa Arguelles, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) 7764 de 24 de agosto de 1994, expedida por cajanal y en la que resolvió sustituir en forma vitalicia la pensión reconocida al señor Pedro Luis Patiño Ospina (Q.E.P.D.) a favor de la señora Melida Ordoñez de Patiño en cuantía del 50% en calidad de cónyuge, y el 50% restante a los hijos menores del causante con la señora Justina Figueroa Arguelles, de nombres Yesenia, John Carlos y Pedro Luis Patiño Figueroa. ii) UGM 026149 de 16 de enero de 2012, emitida por cajanal e.i.c.e. en liquidación a través de la cual negó a la actora la sustitución pensional aduciendo que para la época del fallecimiento del causante, la norma aplicable era el Decreto 1160 de 1989, el cual establece en el numeral 1.º que será beneficiario de la sustitución pensional en forma vitalicia el cónyuge sobreviviente y a falta de este el compañero permanente. iii) UGM 040385 de 28 de marzo de 2012, mediante la cual cajanal e.i.c.e. en liquidación, confirmó en todas sus partes la Resolución UGM 026149 de 16 de enero de 2012.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a sustituir a la señora Justina Figueroa Arguelles la pensión de jubilación del señor Pedro Luis Patiño Ospina; ii) condenar a la entidad demandada a pagar los intereses causados, de conformidad con los artículos 192 y siguientes del cpaca; y, iii) condenar en costas a la parte demandada 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El señor Pedro Luis Patiño Ospina fue pensionado por cajanal mediante la Resolución 003027 de 9 de septiembre de 1991, y falleció el 7 de diciembre de 1989. ii) La señora Justina Figueroa Arguelles convivió con el referido causante en calidad de compañera permanente, por 18 años, durante los cuales formaron una unidad indisoluble como núcleo familiar hasta la data del fallecimiento de este último.
De dicha unión nacieron 3 hijos, en las fechas 11 de septiembre de 1979, 1.º de octubre de 1980 y 19 de enero de 1984. iii) La señora Mélida Ordoñez de Patiño, en calidad de cónyuge supérstite, y Justina Figueroa Arguelles, en calidad de compañera permanente, solicitaron, por separado, la sustitución de la pensión que este recibía, ante la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación. iv) El 24 de agosto de 1994, cajanal expidió la Resolución N.º 007764 mediante la cual concedió la sustitución pensional a la señora Mélida Ordoñez de Patiño en cuantía del 50% y a los hijos menores del causante con la señora Justina Figueroa Arguelles, cuyos nombres son Jesenia, John Carlos y Pedro Luis Patiño Figueroa, en cuantía del 50%. v) El 16 de enero de 2012, como consecuencia de la petición elevada por la hoy demandante el 22 de junio de 2011, cajanal emitió la Resolución N.º UGM 026149 a través de la cual le negó el reconocimiento de sustitución pensional. vi) A la señora Figueroa Arguelles le asiste mejor derecho para que se le sustituya la pensión en forma vitalicia, pues, además de ello, convivió con su cónyuge 18 años y dependía de él económicamente. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tal se señaló el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos demandados desconocieron normas de carácter superior referidas a la igualdad, mínimo vital, y la seguridad social, pues no existe razón válida para otorgar un trato diferente entre la esposa y la compañera permanente, pues las dos ostentan igual derecho, como lo dispuso la Corte Constitucional en las Sentencias C-1035 de 2008 y T-485 de 2011. ii) El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 debe inaplicarse en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, en la medida en que como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-551 de 2010, esta norma no regula lo atinente a la convivencia simultánea entre el cónyuge y el compañero o la compañera permanente y al utilizarse aquella figura jurídica se evita «[…] que dicha normatividad produzca efectos discriminatorios, la cual otorga privilegios a la cónyuge y deja en una situación desfavorable a la compañera permanente, quien pese a demostrar largos años de convivencia con el causante, vio desconocidos sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, los cuales quedaron anulados ante la falta de regulación de dicha realidad sociológica para la época, pero que en la actualidad es plenamente reconocida y protegida. […]»[1] iii) Es procedente el reconocimiento de la pensión sustitutiva de jubilación a la demandante y reconocida al causante Pedro Luis Patiño Ospina, ello en aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad, tras haberse acreditado más 18 años de convivencia, tiempo que se prolongó hasta la fecha del fallecimiento del señor Patiño Ospina. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —ugpp—, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[2] i) Teniendo en cuenta que la muerte del señor Pedro Luis Patiño Ospina ocurrió el 7 de diciembre de 1989, el derecho en cuestión se rige por las disposiciones contenidas en el Decreto 1160 de 1989.
De esta manera, obra en el cuaderno administrativo que mediante Resolución N.º 7764 de 24 de marzo de 1994, entre otras cosas, se reconoció una pensión de jubilación post mortem a favor de la señora Mélida Ordoñez de Patiño, en calidad de esposa del causante en cuantía del 50% y a los menores Yesenia, John Carlos y Pedro Luis Patiño Figueroa, en cuantías del 50%, efectiva a partir del 8 de diciembre de 1989.
En el trámite del anterior reconocimiento, la señora Justina Figueroa Arguelles no manifestó oposición alguna. Así, es menester recalcar que la demandante pretende hacerse acreedora de un derecho después de 17 años de haber sido reconocida la sustitución pensional a favor de la señora Mélida Ordoñez de Patiño, y de sus hijos Yesenia, John Carlos y Pedro Luis Patiño Figueroa. ii) El artículo 7 del Decreto 1160 de 1989 de manera expresa determina cuándo hay lugar a la pérdida del derecho del cónyuge, situación que en el presente caso no se evidencia, pues la señora Mélida Ordoñez de Patiño demostró, en término, su vínculo matrimonial con el causante, sin que existiera oposición a dicho reconocimiento pese a las publicaciones de ley y notificaciones que se efectuaron, las cuales eran de pleno conocimiento de la demandante pues reclamó a favor de sus hijos menores concebidos con el señor Patiño. En consecuencia, no existen fundamentos ni razones legales para que la señora Melida Ordoñez de Patiño pierda el derecho otorgado, pues demostró que convivía con el causante al momento del fallecimiento, sin que dicho material probatorio fuera cuestionado por la hoy demandante. iii) Los argumentos de la parte actora, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de a) inepta demanda por falta de los requisitos formales; b) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido; c) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; d) inexistencia de negligencia y mala fe de la entidad excepción de pago; e) prescripción; f) compensación; g) inexistencia de intereses moratorios; y h) falta de integración del litisconsorcio necesario pues debe comparecer la señora Mélida Ordoñez de Patiño por virtud de la sustitución pensional realizada a su favor; de manera que tiene un interés legítimo en el presente proceso. 1.2.2.
La señora Mélida Ordoñez de Patiño, vinculada al proceso como litisconsorte necesaria,[3] por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[4] i) Entre la demandante y el señor Pedro Luis Patiño Ospina no existió unión marital de hecho, y mucho menos en los últimos cinco años de vida del causante, pues aquella vivía en una ciudad diferente a la del último trabajo del señor Patiño, esto es, Maripí, Boyacá. En efecto, no se trató de una relación aparente ni continua, ya que fue una relación de carácter clandestino, pues el causante jamás tuvo la voluntad de constituir con la señora Justina Figueroa Arguelles una verdadera familia, de manera que es indispensable acreditar la convivencia en pareja durante 5 años continuos antecedentes a la muerte, hecho que no está demostrado por la parte actora. ii) No existió convivencia simultánea entre la señora Figueroa Arguelles y el causante ya que «el señor Pedro Luis Patiño jamás dejó a su esposa y a su familia.
Máxime si tenemos en cuenta los requisitos (sic) legales no fueron cumplidos por la parte demandante. Si la demandante (sic) no tiene el carácter de compañera permanente no puede exhibir la convivencia simultánea.»[5] iii) Los argumentos de la parte actora, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de a) inepta demanda por falta de los requisitos formales; b) presunción de legalidad del procedimiento administrativo llevado a cabo; c) falta de legitimación en la causa por activa; y d) prescripción. 1.3.
La audiencia inicial El 13 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 4 llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del cpaca, y se pronunció en estos términos:[6] i) Las excepciones propuestas denominadas falta de integración del litisconsorcio necesario, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, fueron corregidas por la vinculación de la señora Mélida Ordoñez de Patiño al proceso y por la subsanación de la demanda realizada por la parte actora, al incluir la Resolución N.º 7764 de 1994 como acto administrativo reprochado, dentro de las pretensiones de la demanda. ii) Sobre las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa por activa y, las demás propuestas, se indicó que no tenían la característica de previas, por lo que difirió su estudio a la sentencia. 1.4.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 4, mediante sentencia proferida el 23 de julio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[7] i) Para la fecha del fallecimiento del causante se encontraba vigente el Decreto 1160 de 1989 según el cual estableció como beneficiarios de la pensión, en forma vitalicia a la cónyuge y a falta de esta, a la compañera permanente; y como causales de pérdida de tal derecho consagró la ausencia de convivencia para la fecha del deceso, salvo que existiere imposibilidad de hacerlo por abandono del hogar.
No obstante, aunque la norma vigente al momento del fallecimiento del señor Pedro Luis Patiño Ospina era el Decreto 1160 de 1989, que contenía disposiciones que a la luz de la Constitución de 1991 son abiertamente discriminatorias, ello de ninguna manera justifica que el ordenamiento jurídico actual permita la existencia de barreras que impidan el reconocimiento en igualdad de condiciones entre los derechos de los cónyuges y compañeros permanentes, con el argumento de que se trata de una situación consolidada bajo un régimen legal anterior a la promulgación del texto superior. ii) Al analizar el acervo probatorio se pudo establecer que para acreditar la convivencia con el causante en calidad de compañeros permanentes, la demandante aportó declaraciones extra juicio rendidas por los señores María Milady Niño Rojas, Luz Mery León Suárez, Edelma Rodríguez de Figueroa y Dalia Morales Amaya.
Ahora, si bien es cierto que de aquellas declaraciones no es posible establecer los extremos temporales de la relación entre la señora Figueroa Arguelles y el causante, también lo es que el artículo 13 del Decreto 1160 de 1989 prevé que la calidad de compañero permanente también se podrá establecer con 2 declaraciones de terceros rendidas ante cualquier autoridad política o judicial del lugar, como se advierte en este caso.
Por su parte, al plenario se allegaron fotocopias de fotografías en las que reposan imágenes de aparentes momentos familiares, pero que no dan certeza sobre su origen, ni la época en la que fueron tomadas, ni mucho menos de quienes son las personas que aparecen en ellas. Por tal razón, no se les otorg mérito probatorio alguno. A su turno, se recepcionaron los testimonios de los señores Luis Antonio Hernández, Saúl Vinchira González y María Teresa Torres Quintero, quienes manifestaron haber vivido en Maripí, Boyacá para la misma época en que el señor Pedro Luis Patiño Ospina y la demandante residían en ese mismo municipio, esto es, entre 1985 y 1989, año en que falleció el causante.
Los testimonios son coincidentes en afirmar que les constaba que los señores Figueroa Arguelles y Patiño Ospina mantenían una relación de esposos, pues además de tener 3 hijos, el causante se comportaba como un buen padre de familia. iii) No pasa por inadvertida la afirmación de la entidad demandada en cuanto a que para la fecha del fallecimiento del causante la pareja se encontraba en municipios diferentes, esto es, él en Maripi y ella en Mariquita, pues dicha circunstancia no es indicativa de que no hubiera una relación marital entre la demandante y el causante.
Por otra parte, está acreditada la dependencia económica de la señora Justina Figueroa Arguelles, pues el causante asumía los gastos del hogar como se pudo evidenciar en las declaraciones de todos los testigos. iv) En consecuencia, es claro que el difunto Pedro Luis Patiño reconocía a la señora Justina Figueroa Arguelles como su compañera permanente y la casa en la que ella vivía con sus hijos, como su lugar de residencia. En las anteriores condiciones, por virtud del control constitucional por vía de excepción y con el fin de garantizar el derecho constitucional a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la constitución (sic) Política, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional al estudiar un asunto como el presente al cual ya se hizo alusión, la Sala inaplicará con efectos inter partes, la expresión “y a falta de este” consagrado en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989.
En consecuencia, se declarará la nulidad de las Resoluciones demandadas[8] y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de reconocer la sustitución pensional deprecada a la señora JUSTINA FIGUEROA ARGUELLES (sic) en la porción correspondiente, esto es, en el 50%»[9], con efectos fiscales a partir del 8 de mayo de 2012, por prescripción. Así mismo, ordenó que «En todo caso, si para la fecha de expedición de la presente decisión la UGPP estuviera cancelando a la cónyuge supérstite el 100% de la sustitución pensional del causante, el presente reconocimiento deberá efectuarse a partir de la fecha de ejecutoria de esta providencia.[10] 1.5.
El recurso de apelación La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —ugpp—, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación[11] y lo sustentó así: i) Teniendo en cuenta que la muerte del señor Pedro Luis Patiño Ospina ocurrió el 7 de diciembre de 1989, el derecho en cuestión se rige por las disposiciones contenidas en el Decreto 1160 de 1989.
De esta manera, en su artículo 12 señala que para efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente a quien ostente el estado civil de soltero y haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste. ii) Conforme al material probatorio obrante en el expediente y en especial los testimonios y el interrogatorio de parte, «[…] se dirá frente a éste último que si bien la demandante manifestó que se conoció con el causante desde el año 1978 y que su convivencia duró aproximadamente 12 años y fruto de dicha unión tuvieron 3 hijos.
No se puede desconocer, que se logró establecer de manera clara los extremos de tiempo y convivencia de la demandante con el pensionado, es decir, durante el último año de vida del mismo, pues aun cuando los testigos, esto es, los señores Luis Antonio Hernández, Saúl Vinchira González y María Teresa Torres de Quintero, manifestaron conocer a la demandante desde el año 1985, en el municipio de Maripí, también lo es que fue posible aclarar o probar si para el último año de vida del de cujus, la pareja convivían, pues tal como se adujo en su momento la señora María Teresa Torres de Quintero, la demandante se fue a vivir al Municipio de Chiquinquirá, en razón de un accidente que sufrió en el Municipio de Maripí.»[12] iii) Si en gracia de discusión se llegare a acceder a las pretensiones de la demanda, el reconocimiento pensional debe realizarse desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y no atendiendo a la fecha del fallecimiento del causante, pues de lo contrario se ordenaría un doble pago, en razón a que a través de la Resolución N.º 007764 de 24 de agosto de 1994, se reconoció la sustitución pensional en cuantía del 50% a los tres hijos de la señora Justina Figueroa y el señor Pedro Luis Patiño Ospina, quienes a la fecha posiblemente ya han cumplido la mayoría de edad o perdido tal beneficio en razón de finalizar sus estudios académicos, de tal suerte que acrecentaría la mesada pensional de la cónyuge. iv) Frente a la condena en costas, en la actividad que ejerció la ugpp no se probó una actuación temeraria o de mala conducta.
En tal medida, es claro que no se causaron las costas y agencias en derecho, y, por ende, debe ser revocada la condena impuesta. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. La demandante Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante guardó silencio.[13] 1.6.2.
La parte demandada 1.6.2.1. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —ugpp—, por intermedio de apoderada, solicitó revocar lo decido en primera instancia, con fundamento en el recurso de apelación.[14] 1.7. El ministerio público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.[15] 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer i) si la señora Justina Figueroa Arguelles tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de Pedro Luis Patiño Ospina en los términos de lo dispuesto en el Decreto 1160 de 1989; y ii) si la condena en costas impuesta es acorde con los postulados del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del cgp. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial Debe la Sala en primer lugar señalar que por la fecha de fallecimiento del señor Pedro Luis Patiño Ospina (7 de diciembre de 1989),[16] las normas que gobiernan la sustitución pensional del caso debatido son las contenidas en las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, se tiene que la Ley 33 de 1973 «Por la cual se transforma en vitalicias las pensiones de las viudas» en sus artículos 1 y 2 estableció lo siguiente: Artículo 1°.
Fallecido un trabajador pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea éste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. Parágrafo 1°. Los hijos menores del causante, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez.
En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon. Si concurrieren cónyuge e hijos, la mesada pensional se pagará, el 50% al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales. La cuota parte de la pensión que devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben las demás cuando falte alguno de ellos.
Artículo 2°. El derecho consagrado en favor de las viudas en el artículo anterior, se pierde cuando por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido.". Con posterioridad, fue expedida la Ley 12 de 1975 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación», en la cual fijó el derecho a la pensión de sobreviviente en favor de la cónyuge supérstite o la compañera permanente y sus hijos menores o inválidos, si el causante hubiere fallecido antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación «pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas».
En su artículo 2, precisó que el derecho lo pierde «el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, y los hijos por llegar a la mayoría de edad o cesar la incapacidad». La anterior disposición fue adicionada a través de la Ley 113 de 1985, según la cual «se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la ley colombiana en la fecha de la muerte».
De igual manera, estableció que en el evento previsto por el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil «cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior» sólo tendrá derecho a la pensión de jubilación el hombre o la mujer «con quien la persona muerta contrajo el primer matrimonio».
Con la expedición de la Ley 71 de 1988 «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones» se extendieron las previsiones sobre sustitución pensional de las leyes previamente referidas, en forma vitalicia, al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 1.
El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. 2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. 3.
Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. 4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.
La Ley 71 de 1988 fue reglamentada parcialmente por el Decreto 1160 de 1989, disposición que en materia de sustitución pensional señaló lo siguiente: Artículo 5º.- Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a) Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b) Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Artículo 6º.- Beneficiarios de la sustitución pensional.
Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional: 1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, «a falta de éste»[17], al compañero o a la compañera permanente del causante. Se entiende que falta el cónyuge: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil. 2.
A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan económicamente de éste. 4.
A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente hijos y padres con derecho, a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante hasta cuando cese la invalidez. Parágrafo- Los órdenes de sustitución consagrados en el presente artículo, se aplicarán a la pensión especial establecida en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1985 en favor de los beneficiarios de los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, conforme al artículo 4 de la Ley 71 de 1988.
Artículo 7º.- Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria.
El cónyuge sobreviviente pierde el derecho de la sustitución pensional que esté disfrutando, cuando contraiga nupcias o haga vida marital. NOTA: El texto resaltado fue declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante Sentencia del 8 de julio de 1993, Expediente No. 4583, magistrada Ponente Clara Forero de Castro. Sección Segunda.
Igual fallo con el Expediente 7240 de Sentencia 12 de julio de 1994. La citada disposición en su artículo 12 estableció que «para efectos de obtener la sustitución pensional se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente a quien haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales».
En el artículo 13 ibídem, señaló lo siguiente: Artículo 13º.- Prueba de la calidad de compañero permanente. Se acreditará la calidad de compañero o compañera permanente, con la inscripción efectuada por el causante en la respectiva entidad de previsión social o patronal. Igualmente se podrá establecer con dos (2) declaraciones de terceros rendidas ante cualquier autoridad política o judicial del lugar.
En caso de vínculo matrimonial del compañero o compañera permanente que reclame el derecho a la sustitución pensional, se deberá presentar la respectiva sentencia judicial sobre la nulidad o el divorcio, debidamente ejecutoriada. NOTA: El texto resaltado fue declarado NULO por el Consejo de Estado, mediante Sentencia del 8 de julio de 1993, Expediente No. 4583, magistrada Ponente Clara Forero de Castro. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 9 de septiembre de 1991, cajanal expidió la Resolución N.º 003027[18] mediante la cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del señor Pedro Luis Patiño Ospina, por haber acreditado un total de 8.487 días y 57 años de edad, efectiva a partir del 1.º de julio de 1989.
Consta en el plenario copia del registro civil de defunción N.º 310624 en la que da cuenta que el señor Pedro Luis Patiño Ospina falleció el 7 de diciembre de 1989.[19] El 24 de agosto de 1994, a través de la Resolución 007764, cajanal, entre otras cosas, resolvió:[20]
ARTÍCULO TERCERO: Reconocer pensión post-mortem al señor PEDRO LUIS PATIÑO OSPINA (sic), ya identificado, en cuantía de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS (66.600.00) m/cte, efectiva a partir del 8 de diciembre de 1989, día siguiente al fallecimiento.
ARTÍCULO CUARTO: Sustituir en forma vitalicia la pensión reconocida en el artículo anterior a favor de MÉLIDA ORDOÑEZ DE PATIÑO en cuantía del 50% y la misma efectividad, en calidad de cónyuge el 50% restante se sustituye los hijos menores así: HASTA A M. D. YESENIA PATIÑO FIGEROA(sic) 98 10 01 JOHN CARLOS PATIÑO FIGEROA (sic) 2002 01 19 PEDRO LUIS PATIÑO FIGEROA (sic) 97 09 11 La pensión sustituida en el presente artículo será efectiva a partir de diciembre 8/89 pero para los hijos menores del causante, con efectos fiscales a partir del momento que serán incluidos en nómina en virtud de la presente providencia y hasta que lleguen a la mayoría de edad o acrediten incapacidad en razón a estudios, hecho este que deberá ser demostrado ante la sección de registro de pensiones; momento en el cual, su cuota acrecerá en favor de los demás beneficiarios que continúen disfrutando de su derecho.
Los menores estarán legalmente representados por su Sra. Madre JUSTINA FIGUEROA ARGUELLES. El 22 de junio de 2011,[21] la señora Figueroa Arguelles solicitó a cajanal revocar la Resolución N.º 007764 de 24 de agosto de 1994 y, en su lugar, reconocer a su favor, en calidad de compañera permanente, la sustitución de la pensión de jubilación con ocasión del fallecimiento del señor Pedro Luis Patiño Ospina.
El 16 de enero de 2012, a través de la Resolución UGM 026149[22] cajanal e.i.c.e. en liquidación negó a la actora la sustitución pensional aduciendo que para la época del fallecimiento del causante, la norma aplicable era el Decreto 1160 de 1989, el cual establece en el numeral 1.º que será beneficiario de la sustitución pensional en forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y a falta de este al compañero permanente.
Así, «una vez revisado el cuaderno administrativo del causante se estableció que ya existe un reconocimiento pensional en cabeza de la cónyuge sobreviviente del mismo, quien en su momento demostró su vínculo matrimonial si que existiera para la fecha, oposición alguna al mismo por parte de la interesada. […]»[23]. En consecuencia, se advirtió que estaba absolutamente establecido el vínculo matrimonial entre el causante y la señora Melida Ordoñez de Patiño. El 28 de marzo de 2012, como consecuencia del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución UGM 026149 de 2012, cajanal e.i.c.e. en liquidación profirió la Resolución UGM 040385[24] mediante la cual confirmó en todas sus partes la Resolución UGM 026149 de 2012.
Igualmente, reposa en el plenario declaraciones extra juicio de las señoras María Milady Niño Rojas y Luz Mery León Suárez, recepcionadas ante la Notaria 53 del Círculo de Bogotá D.C., los días 4 y 11 de mayo de 2011, respectivamente,[25] quienes afirmaron bajo la gravedad de juramento que conocieron de vista, trato y comunicación durante más de 15 años al señor Pedro Luis Patiño Ospina y que por el conocimiento de él les consta que vivía en unión marital de hecho durante más de 15 y 14 años respectivamente, con la señora Justina Figueroa Arguelles; y que de dicha unión nacieron tres hijos de nombres Pedro Luis, Yesenia y Jhon Carlos Patiño Figueroa.
Así mismo, consta declaración extra juicio de las señoras Edelma Rodríguez de Figueroa y Dalia Morales Amaya,[26] recepcionadas ante la Notaria Primera del Círculo de Facatativá, en la que manifiestan que conocieron de vista, trato y comunicación al causante y, por tal razón, tienen conocimiento que convivía en unión libre con la hoy demandante, por más de 18 años.
El 26 de febrero de 2018, en la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá, recepcionó los testimonios de los señores Luis Antonio Hernández, Saúl Vinchira González y María Teresa Torres Quintero.[27] 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.4.1. Frente al primer problema jurídico A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que en el sub lite se encuentra demostrado que la señora Justina Figueroa Arguelles pretende el reconocimiento de la sustitución de la pensión de su compañero permanente Pedro Luis Patiño Ospina al considerar que le asiste el derecho a la prestación por haber convivido por más de 13 años con él. Es pertinente recordar que al momento del fallecimiento del señor Pedro Luis Patiño Ospina (7 de diciembre de 1989) se discutió en sede administrativa la titularidad del derecho a la prestación, escenario en el que fue reconocida la sustitución pensional a la señora Mélida Ordoñez de Patiño, en su calidad de cónyuge supérstite.
Posteriormente, mediante los actos administrativos censurados, se negó la prestación a la demandante bajo el entendido de que mientras hubiere un vínculo matrimonial vigente, sería la cónyuge supérstite a quien le asiste el derecho a la sustitución pensional, conforme lo establecido en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989.
Pese a lo expuesto, la jurisprudencia de las Altas Cortes y la evolución normativa que se ha desarrollado a lo largo de los años, ha ampliado tal concepto otorgándole mayor relevancia a la convivencia que tuvo el causante antes de su deceso, pues en múltiples ocasiones se ha otorgado la sustitución de la pensión a aquella persona que ha prestado su ayuda, compañía y cuidados al causante.
En efecto, el bien jurídico tutelable en el derecho prestacional a una sustitución pensional lo constituye la familia, como núcleo e institución básica de la sociedad (artículos 5 y 42 de la Constitución Política), que sin importar la forma de su configuración, debe ser amparada íntegramente y sin discriminación alguna. El vínculo constitutivo de la familia - matrimonio o unión marital de hecho - es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho[28].
Todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de vínculo formal[29]. Así, los derechos a la seguridad social, dentro de los cuales está la pensión de sobrevivientes, comprenden a cónyuges y compañeros permanentes de igual manera.
Cuando se presentan conflictos entre los titulares del derecho a la pensión de sobrevivientes, se ha establecido legalmente que el factor determinante para dirimir la controversia está dado por el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte del trabajador pensionado. Conforme a lo expuesto, la ley ha acogido un criterio material de convivencia efectiva al momento de la muerte y no simplemente formal - vínculo matrimonial - en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo del fallecido[30].
En consecuencia, el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto de su cónyuge o de su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho.
Por lo dicho, la Sala reafirma la determinación tomada por el a quo al inaplicar por virtud del control constitucional vía excepción, con efectos inter partes, la expresión «y a falta de este» consagrada en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989. En el sub lite, respecto de las pruebas de la calidad de compañera permanente de la señora Justina Figueroa Arguelles, se tiene lo siguiente: En las declaraciones extra juicio que rindieron las señoras Luz Mery León Suárez, y María Milady Niño Rojas, el 11 y 4 de mayo de 2011, respectivamente ante la Notaría 53 del Círculo de Bogotá D.C, se refirió:[31] Luz Mery León Suárez: Conocí de vista, trato y comunicación durante más de QUINCE (sic) (15) años al señor Pedro Luis Patiño Ospina […] y por el conocimiento que de él (ella) tuve me consta que vivía en UNION MARITAL DE HECHO (sic) durante más de CATORCE(sic) (14) años, con el (la) señora JUSTINA FIGUEROA ARGUELLES […] Así mismo, declaro que no tengo conocimiento de otros hijos ni adoptivos, ni legítimos, ni extramatrimoniales, ni reconocidos, ni por reconocer, ni de personas con igual o mejor derecho que el que a JUSTINA (sic) le asiste en calidad de compañero(a) permanente.
Igualmente manifiesto que PEDRO LUIS (sic) convivió con JUSTINA(sic), bajo el mismo techo y de forma permanente e ininterrumpida durante más de CATORCE (sic) (14) años, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el momento del fallecimiento de PEDRO LUIS PATIÑO OSPINA (sic). (Resaltado original del texto) María Milady Niño Rojas: Conocí de vista, trato y comunicación durante más de SIETE (sic) (7) años al señor Pedro Luis Patiño Ospina […] y por el conocimiento que de él (ella) tuve me consta que vivía en UNION MARITAL DE HECHO (sic) durante más de QUINCE(sic) (15) años, con el (la) señora JUSTINA FIGUEROA ARGUELLES […] Así mismo, declaro que no tengo conocimiento de otros hijos ni adoptivos, ni legítimos, ni extramatrimoniales, ni reconocidos, ni por reconocer, ni de personas con igual o mejor derecho que el que a JUSTINA (sic) le asiste en calidad de compañero(a) permanente.
Igualmente manifiesto que PEDRO LUIS (sic) convivió con JUSTINA(sic), bajo el mismo techo y de forma permanente e ininterrumpida durante más de QUINCE (sic) (15) años, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el momento del fallecimiento de PEDRO LUIS PATIÑO OSPINA (sic). Igualmente, manifiesto que la señora JUSTINA (sic) dependía económicamente de su compañero permanente el señor PEDRO LUIS (sic) para todos los gastos de manutención. (Resaltado original del texto) Así mismo, obran las declaraciones extra juicio de los señores Edelma Rodríguez de Figueroa y Dalia Morales Amaya, rendidas ante la Notaría Primera del Círculo de Facatativá, en los siguientes términos:[32] DECLARAN EDELMIRA Y DALILA: Manifestamos que conocemos de vista, trato y comunicación al señor PEDRO LUIS PATIÑO OSPINA […] por esta razón sabemos y nos consta que convivía en unión libre con la señora JUSTINA FIGUEROA ARGUELLE (sic) […] por más de DIECIOCHO (18) años, compartiendo mesa techo y lecho hasta el día de su muerte. […] Igualmente, sabemos y nos consta que ya se encontraba separado de cuerpo y hecho de la señora MELIDA ORDOÑEZ (sic), ya que la señora JUSTINA (sic) era la compañera permanente del señor PEDRO (sic).
(Resaltado original del texto) En la audiencia de pruebas que se celebró por el Tribunal Administrativo de Boyacá se recepcionaron los testimonios de los señores Luis Antonio Hernández, Saúl Vinchira González y María Teresa Torres Quintero y se tomó declaración a la demandante, en los siguientes términos: Justina Figueroa Arguelles.[33] Nosotros llegamos a Maripí en 1985, el era secretario de juzgado, pero entonces ahí duramos hasta el año 1989 cuando yo me fui en noviembre para Honda, porque ya salía pensionado […] entonces nos fuimos a vivir a Honda y allá vivimos, […] entonces a él lo mataron el 7 de diciembre de 1989, cuando yo tenía 15 días de haber llegado a Honda, cuando a él lo mataron. […] yo quedé en embarazo en ese lapso, yo me fui a vivir con él en diciembre de 1978 porque yo quedé en embarazo porque mi niño nació el 11 de septiembre de 1979.
Preguntado: ¿cuántos años duró la convivencia entre usted con el señor Pedro Luis? Contestó: Alrededor como de trece años. Preguntado: ¿Durante ese tiempo de la convivencia quién se encargaba de suministrar los gastos de la casa? Contestó: Él, porque yo no trabajaba. Preguntado: Durante los doce años que usted dice que convivió con el señor Pedro, ¿en algún momento se separaron por razón de trabajo? Contestó: No señora.
Nunca nos separamos porque siempre convivió el conmigo, nosotros vivimos en la Peña, porque él llegó de secretario […] y ahí vivimos un tiempo, de ahí nos fuimos vivir a Nocaima […], de ahí nos vinimos para Bogotá, […] él dijo que le salió un trabajo en Maripí, y nos vinimos para Maripí, hasta el tiempo que ya lo mataron a él. Yo me fui en noviembre de 1989, porque nos íbamos a radicar allá, […] él me dijo vámonos a vivir a Honda […] para buscarle colegio a los niños […].
Luis Antonio Hernández.[34] Preguntado: ¿Profesión u oficio? Contestó: Empleado judicial, secretario del Juzgado Promiscuo del Maripí, Boyacá Preguntado: Explíquele al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que conoció a la señora Justina Figueroa. Contestó: Señoría, yo la conocí en Honda, Tolima […] a la señora Justina Figueroa Arguelles me la presentaron como la señora de don Pedro Luis Patiño. Preguntado: ¿Quién se la presentó como tal? Contestó: El doctor Cesar Humberto Montaña. Preguntado: ¿Don Pedro nunca le dijo que era su compañera?.
Contestó: el doctor Cesar Humberto Montaña era conocido con el señor Pedro Luis Patiño. En el tiempo de conocimiento allá, donde la familia de la señora Justina, el padre de ella, la presentaron que era la señora de don Pedro Luis Patiño y que tenían dos hijos hasta ese momento. Preguntado: Pero ¿qué la consta a usted, que le puede decir al tribunal e ilustrarlo sobre si en realidad existió o no una convivencia entre Pedro Patiño y Justina Figueroa? Contestó: Pues simplemente ahí el doctor César Humberto Montaña fue el que me dijo que el señor Patiño, que íbamos a la casa de los suegros de don Pedro Luis Patiño, que era el papá de la señora Justina, fue cuando la conocí a ella.
Preguntado: ¿Usted nunca coincidió laboralmente con el señor Pedro? Contestó: No señor. Hasta el año de 1985, diciembre de 1985 que el doctor Cesar Humberto Montaña Toro lo llevó para el Juzgado de Maripí. Yo llegué al Juzgado de Maripí como escribiente el 16 de octubre de 1985, […] El doctor Cesar […] me encargó como secretario y llevó al señor Pedro Luis Patiño en diciembre de 1985.
Preguntado: De acuerdo con su respuesta ¿Entonces si fueron compañeros de trabajo de ahí en adelante? Contestó: si fuimos compañeros de trabajo, desde 1985 a diciembre de 1989, cuando fue que lo asesinaron. Preguntado: ¿Durante ese tiempo usted supo que él seguía viviendo con la seora Justina? Contestó: Si, si en el tiempo que estuvo el señor Pedro Luis Patiño como secretario del Juzgado de Maripí, estuvo la señora Justina como esposa, y todo el tiempo los vi ahí en Maripí. Preguntado: ¿Cada cuánto los visitaba a usted? Contestó: Semanalmente, me invitaban a mi a almorzar allá a la casa, o cuando tenían celebración del cumpleaños de los hijos.
Preguntado: ¿Durante ese tiempo alguna vez ellos se separaron? Contestó: En el tiempo que lo vi, no los vi separados. Preguntado: ¿Usted recuerdo ellos dónde vivían? Contestó: Como el pueblo es demasiado pequeño, vivían en una casa a media cuadra del parque principal, de una familia Cortés. Una casa de 2 pisos, pequeña. Preguntado: ¿Usted recuerda que Justina trabajara? Contestó: No señora, siempre dedicada al hogar.
Preguntado: ¿Usted conoce a la señora Mélida Ordoñez? Contestó: No señora. Preguntado: ¿Recuerda usted para esa fecha dónde vivía con la señora Justina? Contestó: él vivía todavía en Maripí, cuando lo asesinaron, cuando viajó él estaba viviendo en Maripí y la señora Justina para la fecha del fallecimiento creo que había viajado unos días antes de él. Preguntado: ¿Usted puede decirlo al tribunal de manera clara, mas o menos qué tiempo duró esa convivencia? Contestó: Yo los conocí a ellos maso o menos en 1983 en Honda, Tolima.
Preguntado: ¿O sea lo que a usted le consta va desde 1983 al año de fallecimiento del señor? Contestó: Si, señor. Saul Vinchira González.[35] Preguntado: Dígale al tribunal ¿desde cuándo conoce a la seora Justina Figueroa y en razón de qué? Contestó: la conozco a terminales de 1985 en razón de que ella llegó a vivir a Maripí. Preguntado: ¿Cómo y en qué condiciones llegó a vivir a Maripí? Contestó: Llegó a vivir a Maripí porque supuestamente era esposa de Pedro Luis Patiño Ospina, quien llegó a trabajar en esa misma época […] y él me invitó una vez a la casa y me presentó a la señora Justina como esposa.
Preguntado: ¿Dónde vivían en el pueblo? Contestó: Vivían en una casa de una familia Cortés, de una señora de apellido Cortés […] En esa casa convivieron de pronto unos 2 años y medio no le puede decir exactamente. Preguntado: ¿Qué paso después? Contestó: Después se trasladaron a una casa vecina a la casa mía. Preguntado: ¿Al momento del fallecimiento de don Pedro, usted dónde estaba? Contestó: Yo estaba en Maripí. Preguntado: ¿Quién pagaba los gastos de la casa? Contestó: Don Pedro Luis Patiño. Preguntado: ¿Por qué le consta eso? Contestó: Porque yo tenía una fama donde expendía carne y él siempre iba y me compraba la carne, cuando no iba a él mandaba a la señora Justina para que yo le fiara la carne o se la vendiera y él siempre me comentaba que estaba cortico de plata porque pagaba el arriendo, le tocaba hacer mercado, siempre me comentaba eso.
Preguntado: Usted puede decir que durante todo el tiempo que los conoció ¿él se comportaba como un esposo de familia? Contestó: Yo lo conocí, yo lo miré que se comportaba como esposo de ella, porque yo no le conocí otra mujer. Preguntado: ¿Sabe usted dónde vivía la señora Justina a la fecha en que falleció don Pedro? Contestó: En Chiquinquirá, no estoy seguro, pero últimamente ella vivía en Chiquinquirá. María Teresa Torres Quintero.[36] Preguntado: En ese lapso de 1985 a 1987 en que manifiesta haber vivido en el municipio de Maripí, ¿conoció a la señora Justina Figueroa? Contestó: Si.
Preguntado: ¿Conoció a la señora Melida Ordoñez de Patiño?Contestó: No. Preguntado: ¿Qué sabe de la señora Justina Figueroa? Contestó: Doña Justina era la esposa del secretario del Juzgado, de don Pedro Patiño, ellos llegaron cuando yo llegué a Maripí como a los más o menos tres meses, llegaron a vivir, era una familia integrada por tres niños pequeños y ellos los dos.
Preguntado: ¿Qué puede hablar de esa presunta convivencia entre el señor Patiño y la señora Justina Figueroa? Contestó: Pues como toda familia normal, él trabajaba en el juzgado y ella era ama de casa, cuidaba de los niños. Preguntado: ¿y a usted por qué le consta que había convivencia entre ellos? Contestó: Pues, vivían en la casa de una familia Cortés, llegaron a tomar arriendo ahí y ella de vez en cuando iba a solicitar servicios al puesto de salud y pues yo veía una familia normal. […] Preguntado: Manifieste al despacho si usted sabe si ellos alguna vez se separaron.
Contestó: Desde el tiempo que yo estuve ahí, no […] por el accidente que ella tuvo, tuvo que irse a vivir a Chiquinquirá y él llegaba los fines de semana a estar pendiente de lo que se necesitaba, le tenía una empleada para que viera los niños. Preguntado: ¿Según su criterio, se comportaba como un padre de familia y un esposo? Contestó: Si claro, una pareja normal.
Preguntado: Señora María Teresa, usted acaba de afirmar que la señora Justina se tuvo que ir a vivir por un tiempo a Chiquinquirá por el accidente, ¿durante cuánto tiempo ella duró viviendo en Chiquinquirá. Contestó: Yo creo que más o menos unos 2 años mientras ella se recuperó. Preguntado: Recuerda usted ¿en qué años fue eso? Contestó: el accidente exactamente no lo sé pero más o menos fue por allá en el 93 o 94 (sic).
Preguntado: ¿Y quién estaba al cuidado del hogar de la señora Justina? Contestó: le tenían una empleada y don Pedro llegaba todos los fines de semana ahí. Al analizar el acervo probatorio obrante dentro del expediente, la Sala considera que la actora logró demostrar de manera efectiva su calidad de compañera permanente del señor Pedro Luis Patiño Ospina, pues las declaraciones aportadas al plenario son contundentes en señalar que si bien es cierto la pareja no residía en el mismo municipio al momento del deceso de aquél, por cuanto aquélla se traslado al municipio de Honda para buscarle colegio a sus hijos, también es cierto que convivió al menos entre 1985 y 1989, años en que los testigos los conocieron; dentro de este lapso se prodigaron amor, respeto y apoyo mutuo y el señor Pedro Patiño se comportaba como padre de familia y compañero de la señora Justina Figueroa Arguelles.
De igual forma, se encuentra que el causante era quien solventaba los gastos del hogar, pues los testimonios y las declaraciones extra juicio fueron reiterativos en afirmar que la demandante era ama de casa, dedicada al cuidado del hogar, mientras que el señor Pedro Luis Patiño Ospina era quien con el salario percibido por su trabajo, efectuaba la manutención de su familia.
La anterior situación, de apoyo moral, auxilio, compañía y dependencia en aspectos económicos por el tiempo señalado, evidencia que la actora ostentó la condición de compañera permanente del señor Patiño Ospina, razón por la cual reúne los requisitos exigidos en los artículos 6, 12 y 13 el Decreto 1160 de 1989, norma vigente para la fecha del deceso del causante, para ser acreedora a la prestación reclamada.
Por las razones que anteceden, es procedente confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al encontrarse establecido que la señora Justina Figueroa Arguelles le asiste el derecho a la sustitución pensional en cuantía del 50%, en los términos de lo dispuesto en el Decreto 1160 de 1989, con efectos fiscales desde el 8 de mayo de 2012, por prescripción. 2.4.2.
Sobre el segundo problema jurídico La parte demandada solicitó revocar la condena en costas impuesta en primera instancia, pues considera que no fueron demostradas como lo ordena el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, dado que en la actividad que ejerció la ugpp no se probó una actuación temeraria o de mala conducta.
Pues bien, por mandato del artículo 188 del cpaca la imposición de las costas obedece a un criterio objetivo, sin que para ello deba evaluarse la conducta de las partes. De este modo, al juez le corresponde efectuar una estimación objetiva valorativa para comprobar que se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del cgp, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes.
En ese orden de ideas, no están llamados a prosperar los argumentos de la apelación en este aspecto al tenor del artículo 188 del CPACA, toda vez que el tribunal gozaba de la facultad para disponer sobre costas a favor de la parte vencedora teniendo en cuenta que la demanda no prosperó y, por ende, la demandante resultó vencida en juicio, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 365 del Código General del Proceso. 3.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[37], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 3.º y 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[38], la Sala condenará en costas a la parte demandante y a favor de la ugpp, en consideración a que la parte actora no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia,[39] con independencia de que el recurso de apelación no resulte favorable a la entidad recurrente, y de que en consecuencia se confirme la sentencia emitida por el a quo. 4.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la parte actora logró demostrar de manera efectiva su calidad de compañera permanente del señor Pedro Luis Patiño Ospina,[40] razón por la cual se confirmará la decisión emitida por el a quo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. - Confirmar la sentencia proferida el 23 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 4, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Justina Figueroa Arguelles, contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —ugpp—, y la señora Mélida Ordoñez de Patiño, vinculada al proceso como litisconsorte necesaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —ugpp—, las cuales serán liquidadas por el a quo.
Tercero. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SBZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folio 54 del del cuaderno 1 [2] Folios 175 al 180 del cuaderno 1 [3] El 27 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 4 llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del cpaca, y ordenó vincular, de oficio, a la señora Melida Ordoñez de Patiño, con el fin de que integre el contradictorio.
En consecuencia, se resolvió suspender el proceso hasta tanto se surtía la referida vinculación. Folios 246 al 249 del cuaderno 2 [4] Folios 288 al 311 del cuaderno 2 [5] Folio 292 ibidem [6] Folios 246 al 249 del cuaderno 2 [7] Folios 405 al 417 ibidem [8] El a quo hace referencia a las Resoluciones UGM 026149 de 16 de enero de 2012 y UGM 040385 de 28 de marzo de 2012.
Folio 417 del cuaderno 2 [9] Folio 416 del cuaderno 2 [10] Folio 417 ibidem [11] Folios 422 al 427 del cuaderno 2 [12] Folios 424 y 425 ibidem [13] Constancia secretarial Folio 468 del cuaderno 2 [14] Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI [15] Constancia secretarial Folio 468 del cuaderno 2 [16] Conforme al registro civil de defunción que obra a folio 80 del cuaderno 1 [17] La citada expresión fue declarada ajustada a derecho en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 11223, de 10 de octubre de 1996, consejera Ponente: Dolly Pedraza de Arenas.
En tal providencia se mantuvo la legalidad de la expresión «y a falta de este» bajo el entendido de que el derecho a la sustitución pensional lo tiene el compañero (a) permanente, cuanto no radica en cabeza del cónyuge sobreviviente, bien porque éste no exista o haya fallecido, o bien porque lo hubiere perdido [18] Folio 102 del cuaderno 1 [19] Folio 80 ibidem [20] Folio 131 anverso y reverso ibidem [21] Folios 128 y 129 del cuaderno 1 [22] Folio 64 al 66 del cuaderno 1 [23] Folio 65 ibidem [24] Folios 72 al 75 ibidem [25] Folios 130 y 135 ibidem [26] Folio 224 del cuaderno de anexos. [27] CD a folio 360 del cuaderno 2. [28] Véase la sentencia del 10 de octubre de 2013, expediente 1199-12, consejero Ponente: Gustavo Gómez Aranguren [29] Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1994 [30] Corte Constitucional, Sentencia T-566 de 1998 [31] Folios 130 y 135 del cuaderno 1 [32] Folio 224 del cuaderno de anexos [33] CD a folio 360 del cuaderno 2, minuto 11:00 en adelante [34] CD a folio 360 del cuaderno 2, minuto 22: 33 a 42:36 [35] CD a folio 360 del cuaderno 2, minuto 43:01 a 52:33 [36] CD a folio 360 del cuaderno 2, minuto 52:34 [37] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [38] «3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [39] Constancia secretarial Folio 468 del cuaderno 2 [40] En los términos exigidos en los artículos 6, 12 y 13 el Decreto 1160 de 1989, norma vigente para la fecha del deceso del causante.