Micelio
08001-23-31-000-2008-00716-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-01

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ángel Rafael Pabón Escorcia·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA CAUTELAR / DECOMISO DE VEHÍCULO / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / ENTREGA DEL VEHÍCULO / MORA JUDICIAL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [L]a Sala observa que, en este caso, las pretensiones están encaminadas a obtener la reparación por la ilegalidad de la decisión que dispuso el decomiso del vehículo, la prolongación injustificada en la retención y el deterioro del bien durante los meses que permaneció incautado.

En las acciones de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término de caducidad debe contabilizarse, generalmente, a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño. En aquellos casos en los que se pretende la indemnización por el decreto de una medida cautelar sobre un bien mueble o inmueble, la caducidad debe contabilizarse a partir de la decisión que ordena la entrega o la decisión que precluye o absuelve al procesado, en tanto la ilegalidad de esa orden se evidencia a partir del momento en el que queda sin sustento la medida cautelar.

Por otra parte, en aquellos casos en los que se reclama por la entrega tardía de un bien decomisado o por la entrega del bien en condiciones que no son optimas, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente de la entrega efectiva del bien decomisado.

Lo anterior, dado que a partir de ese momento cesa el daño y el afectado conoce las implicaciones de este. […] [L]a entrega efectiva del bien se realizó el 20 de agosto de 1994 y la investigación finalizó el 21 de junio de 1996 con la resolución de preclusión, la cual fue confirmada el 26 de diciembre de 1996. Es decir, tanto la decisión que ordenó la entrega del bien, como su entrega efectiva ocurrió antes de la expedición de la resolución de preclusión, por lo que, en este asunto, no es procedente contabilizar el término oportuno para la presentación de la demanda a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia que puso fin a la investigación penal, toda vez que esa decisión no fue determinante en la causación del daño. Entonces, el término oportuno para la presentación de la demanda inició en la fecha en la cual se entregó el bien al propietario, porque en ese momento el daño se consolidó y el demandante conoció su magnitud.

Así, dado que la entrega efectiva del bien ocurrió el 20 de agosto de 1994, según consta en el acta de entrega aportada al expediente, el término oportuno para la presentación de la demanda venció el 21 de agosto de 1996. Sin embargo, el demandante presentó la demanda el 27 de abril de 1998, es decir, cuando ya había trascurrido el término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. Por lo tanto, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, en su lugar, declarará probada la excepción de caducidad de la acción. En lo demás, confirmará la decisión que negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN [L]a Sala observa que, si bien la fiscalía presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, éste se advierte incongruente, dado que no controvirtió ninguno de los argumentos respecto de los cuales se sustentó la condena y, por el contrario, solicitó la exoneración sobre un asunto por el cual no fue declarada responsable.

En efecto, la fiscalía analizó la legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pero sin discutir la falla en la que al parecer incurrió al retener innecesariamente el tractor que fue incautado al demandante en el proceso penal. De manera que, resultaría innecesario realizar cualquier pronunciamiento en esta instancia sobre este asunto, al carecer de competencia para ello.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo previsto por el artículo 136, numeral 8 del C.C.A, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero Fredy Ibarra Martínez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00716-01(44814) Actor: ÁNGEL RAFAEL PABÓN ESCORCIA Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Decreto 2700 de 1991) – Alcance del recurso de apelación – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – Decomiso de tractor –Caducidad Síntesis del caso: El demandante fue detenido en el municipio de Pivijay (Magdalena) por la presunta infracción de la Ley 30 de 1986 y, además, le fue decomisado un tractor de su propiedad.

La fiscalía, al momento de resolver su situación jurídica, se abstuvo de imponer medida de detención preventiva y, meses después, hizo entrega del vehículo. La investigación finalizó con decisión de preclusión, por atipicidad de la conducta Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de 25 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Subsección de Descongestión, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 27 de abril de 1998, Ángel Rafael Pabón Escorcia, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la privación de su libertad y el decomiso de un tractor de su propiedad.

Las anteriores decisiones se adoptaron en el trámite del proceso penal iniciado en su contra por la presunta infracción al artículo 64 de la Ley 30 de 1986[2], conducta considerada como delito a partir de la expedición del Decreto 1198 de 1987[3]. 2. En el escrito se solicitó como pretensiones declarativas (se trascribe): “1) Que la Nación (Ministerio de Justicia y el Derecho y la Fiscalía General de la Nación) es responsable de los graves perjuicios materiales y morales sufridos al señor Ángel Rafael Pabón Escorcia, como consecuencia de la captura de que fue objeto este, en el periodo comprendido desde el día 18 de noviembre hasta el día 6 de diciembre de 1993, tiempo que pasó en la cárcel de sumariados y condenados de Santa Marta, según lo ordena el artÍculo 414 del C.P.P. y lo consigna también el artículo 90 de la Constitución Nacional. 2) Que la Nación (Ministerio de Justicia y el Derecho y la Fiscalía General de la Nación) es responsable del grave perjuicio patrimonial sufrido al señor Ángel Rafael Pabón Escorcia, como consecuencia del decomiso e inmovilización de la maquinaria agrícola (tractor y trailer) de su propiedad, decomiso que se dio desde el día 18 de noviembre de 1993, hasta el día 20 de agosto de 1994, según acta de entrega que aparece acompañada a esta demanda y consignada también en el expediente radicado bajo el No. 4.232 que se le siguió a mi representado en la Fiscalía Regional de Barranquilla”. 3.

La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios |Ángel Rafael Pabón |Víctima directa |$17.500.000| |morales |Escorcia | | | |Perjuicios |Ángel Rafael Pabón |Víctima directa |$17.500.000| |materiales |Escorcia | | | |“Lucro | | | | |cesante” | | | | 4. Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 18 de noviembre de 1993, Ángel Rafael Pabón Escorcia fue capturado por agentes de la Policía Nacional, cuando se disponía a arreglar un camino ubicado en el corregimiento de Piñuela, en el municipio de Pivijay (Magdalena), el cual, meses antes, había sido dinamitado por la policía antinarcóticos, por tratarse de una ruta destinada a actividades de narcotráfico.

Ese mismo día, se le decomisó el tractor en el que se movilizaba y con el que presuntamente realizaría la labor de restauración de la vía. 7. 2) El 23 de noviembre de 1993, Ángel Pabón rindió indagatoria y, el 3 de diciembre de 1993, la fiscalía, al resolver su situación jurídica, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra, por lo que, el 6 de diciembre de 1993, el sindicado recuperó su libertad.

No obstante, en ese momento no le fue devuelto el tractor de su propiedad. 8. 3) El 2 de marzo de 1994, su abogado defensor solicitó la devolución del vehículo, dado que se trataba de la herramienta principal de trabajo del sindicado. El 22 de marzo de ese mismo año, la fiscalía accedió a la solicitud y, el 14 de junio siguiente, el superior jerárquico confirmó la decisión, al resolver la consulta de la providencia. En consecuencia, el 20 de agosto de 1994 se realizó la entrega efectiva del tractor. 9. 4) Finalmente, el 21 de junio de 1996, la Fiscalía delegada ante los Jueces Regionales precluyó la investigación a favor del procesado y, el 26 de diciembre de 1996, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional confirmó la decisión de archivo. 10.

De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 18 de noviembre de 1993, Ángel Pabón fue capturado y le fue decomisado un tractor de su propiedad; 2) el 23 de noviembre de 1993, el capturado rindió indagatoria y, el 3 de diciembre de 1993, la fiscala se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra, de manera que, el 6 de diciembre de 1993, el sindicado recuperó su libertad; 3) el 22 de marzo de 1994, la fiscalía accedió a la solicitud de devolución del tractor, decisión que fue confirmada el 14 de junio siguiente; 4) el 20 de agosto de 1994 se realizó la entrega efectiva del vehículo y 5) el 21 de junio de 1996, la fiscalía precluyó la investigación a favor del procesado, decisión que fue confirmada mediante providencia de 26 de diciembre de 1996. 2.

Posición de la parte demandada 11. El 15 de diciembre de 1998, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones planteadas por la parte actora[4]. En su escrito argumentó que la entidad actuó en cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales. Respecto a la privación de la libertad, explicó que para que el daño fuera indemnizable se requería que tuviera un carácter antijurídico, no obstante, en este caso, no existió una actuación irregular, arbitraria o desproporcionada, a partir de la cual se pudiera predicar el carácter injusto de la detención. En relación con el decomiso e inmovilización de la maquinaria agrícola, señaló que los artículos 338 y 339 del C.P.P permitían adoptar esa medida respecto a determinados bienes y, dado que en este caso el bien era la herramienta con la que se pretendía ejecutar el delito, la decisión de incautación fue legal.

Así, concluyó que las eventuales afectaciones eran una carga que el ciudadano debía soportar como contraprestación de la vida en comunidad. 12. Ese mismo día, el Ministerio de Justicia y del Derecho presentó contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones allí formuladas[5]. Como fundamento de defensa propuso la excepción de “indebida representación de la parte demandada”, debido a que, por una parte, la entidad no intervino en la causación del daño alegado por la parte actora y, por otra parte, para la fecha de ocurrencia de los hechos se encontraba vigente la Ley 270 de 1996, según la cual la representación de la Rama Judicial debía ejercerla la propia entidad mediante su Dirección Ejecutiva.

Además, aclaró que, si bien el artículo 149 del C.C.A disponía que el Ministerio de Justicia era el representante legal de la Rama Judicial, esa disposición había quedado derogada con la nueva normativa. De manera que, respecto a esta entidad, debían negarse las pretensiones de la demanda. 3. Sentencia de primera instancia 13. El 25 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Atlántico, Subsección de Descongestión, profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[6].

El a quo identificó la existencia de 2 daños distintos, que eran, el primero, la restricción del derecho a la libertad de Ángel Pabón y, el segundo, la afectación causada con el decomiso del tractor de su propiedad. 14. De acuerdo con lo anterior, por una parte, negó las pretensiones relacionadas con la privación de la libertad, toda vez que, a pesar de haberse demostrado que el demandante había permanecido detenido por varios días, ese hecho no obedeció a una decisión de las entidades demandadas, sino a la actuación desplegada por la Policía Nacional, la cual no fue demandada en el proceso. 15.

Por otra parte, accedió a las pretensiones relacionadas con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el decomiso e inmovilización del tractor de propiedad del demandante, ya que la decisión que decretó la medida quedó sin sustento cuando se advirtió que la conducta del sindicado era atípica, por lo cual, desde ese momento debió restituirse el bien a su propietario.

No obstante, la entrega del vehículo se realizó 9 meses y 2 días después. De manera que, respecto a este hecho, se configuró una falla que fue atribuida a la fiscalía, por tratarse de la entidad que adoptó las decisiones respecto a la limitación del derecho de propiedad del bien. En este caso, se condenó en abstracto a la entidad por no encontrarse determinada la cuantía de los perjuicios causados al demandante. 4.

Recurso de apelación 16. El 13 de julio de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda[7]. En su escrito planteó algunas consideraciones respecto a la medida de detención preventiva y reiteró la legalidad de las actuaciones, así como de las decisiones adoptadas por esta entidad en el proceso penal, pero solo aquellas relacionadas con la libertad del demandante.

Así, concluyó que la entidad no debía ser condenada en este caso. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Análisis de la caducidad; 2.3. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 17. El tribunal, en la Sentencia de primera instancia, negó las pretensiones relacionadas con la privación de la libertad del demandante y accedió a las pretensiones relacionadas con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que la fiscalía incurrió en una falla, por la tardanza en la entrega del tractor de propiedad del demandante.

La fiscalía, en el recurso de apelación, solicitó se le exonerara de responsabilidad porque la medida de aseguramiento impuesta en contra de Ángel Pabón fue legal. 18. En este caso se encuentra acreditado que, la fiscalía adelantó una investigación en contra de Ángel Rafael Pabón Escorcia por la presunta infracción al artículo 64 de la Ley 30 de 1986, conducta considerada como delito a partir de la expedición del Decreto 1198 de 1987 que fue adoptado como legislación permanente mediante Decreto 2261 de 1991.

La investigación inició con fundamento en el informe de policía de 18 de noviembre de 1993 que puso a disposición de la fiscalía al capturado y al vehículo tipo tractor, marca ZETORE, color rojo, modelo No. 7045 de 1981, con el que, presuntamente, el detenido se disponía a arreglar una carretera que había sido inhabilitada, al haberse convertido en una ruta destinada a actividades de narcotráfico[8].

También está probado que, el 3 de diciembre de 1993, la fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del sindicado, al encontrar que la conducta desplegada por el detenido era atípica[9]. 19. Además, está demostrado que, el 22 de marzo de 1994, la Fiscalía delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla ordenó la entrega del vehículo de propiedad del sindicado, con fundamento en que “con la maquinaria reclamada no se perpetuó ningún punible”[10].

Dicha decisión fue confirmada el 14 de junio de 1994 por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional[11], por lo que, el 20 de agosto de 1994, se realizó la entrega efectiva del bien objeto de comiso[12]. Finalmente, el 21 de junio de 1996, la fiscalía, al momento de calificar el sumario, resolvió precluir la investigación a favor del procesado[13].

El 26 de diciembre de ese mismo año, la decisión fue confirmada[14]. 20. Inicialmente, la Sala observa que, si bien la fiscalía presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, éste se advierte incongruente, dado que no controvirtió ninguno de los argumentos respecto de los cuales se sustentó la condena y, por el contrario, solicitó la exoneración sobre un asunto por el cual no fue declarada responsable.

En efecto, la fiscalía analizó la legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pero sin discutir la falla en la que al parecer incurrió al retener innecesariamente el tractor que fue incautado al demandante en el proceso penal. De manera que, resultaría innecesario realizar cualquier pronunciamiento en esta instancia sobre este asunto, al carecer de competencia para ello.

No obstante, por encontrarse configurada la excepción de caducidad, se decretará de oficio. 2. Análisis de la caducidad 21. De conformidad con lo previsto por el artículo 136, numeral 8 del C.C.A, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 22.

En la demanda, como fundamento de las pretensiones de indemnización por el decomiso del tractor, la parte demandante expuso que “en el presente caso fluye el daño a simple vista, si vemos simplemente que el mismo Angel Pabón Escorcia dijo en su declaracion de indagatoria que el día de trabajo del tractor costaba $50.000 y, con todo eso, le decomisaron su herramienta de trabajo y de la alimentacion de sus hijitos, además la perdida de algunas piezas de la maquinaria, y se agrava todo esto con el deterioro que sufrió la maquinaria expuesta al sol y sereno”.

Además, refirió que “la maquinaria agrícola o herramienta de trabajo debió ser entregada inmediatamente (…) apenas se le resolvió su situación jurídica favorablemente y máximo cuando en la misma providencia se estableció que la conducta de mi representado era atípica, contraviniendo lo normado en el artículo 110 del C.P., modificado por el artículo 43 de la Ley 81 de 1993, cuando se refiere al comiso”. 23.

A partir de lo anterior, la Sala observa que, en este caso, las pretensiones están encaminadas a obtener la reparación por la ilegalidad de la decisión que dispuso el decomiso del vehículo, la prolongación injustificada en la retención y el deterioro del bien durante los meses que permaneció incautado. 24. En las acciones de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término de caducidad debe contabilizarse, generalmente, a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño. En aquellos casos en los que se pretende la indemnización por el decreto de una medida cautelar sobre un bien mueble o inmueble, la caducidad debe contabilizarse a partir de la decisión que ordena la entrega o la decisión que precluye o absuelve al procesado, en tanto la ilegalidad de esa orden se evidencia a partir del momento en el que queda sin sustento la medida cautelar[15].

Por otra parte, en aquellos casos en los que se reclama por la entrega tardía de un bien decomisado o por la entrega del bien en condiciones que no son optimas, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente de la entrega efectiva del bien decomisado.

Lo anterior, dado que a partir de ese momento cesa el daño y el afectado conoce las implicaciones de este[16]. 25. En este caso, la fiscalía ordenó la entrega del vehículo el 22 de marzo de 1994, decisión que fue confirmada el 14 de junio de 1994. Además, la entrega efectiva del bien se realizó el 20 de agosto de 1994 y la investigación finalizó el 21 de junio de 1996 con la resolución de preclusión, la cual fue confirmada el 26 de diciembre de 1996.

Es decir, tanto la decisión que ordenó la entrega del bien, como su entrega efectiva ocurrió antes de la expedición de la resolución de preclusión, por lo que, en este asunto, no es procedente contabilizar el término oportuno para la presentación de la demanda a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia que puso fin a la investigación penal, toda vez que esa decisión no fue determinante en la causación del daño. 26.

Entonces, el término oportuno para la presentación de la demanda inició en la fecha en la cual se entregó el bien al propietario, porque en ese momento el daño se consolidó y el demandante conoció su magnitud. Así, dado que la entrega efectiva del bien ocurrió el 20 de agosto de 1994, según consta en el acta de entrega aportada al expediente, el término oportuno para la presentación de la demanda venció el 21 de agosto de 1996.

Sin embargo, el demandante presentó la demanda el 27 de abril de 1998, es decir, cuando ya había trascurrido el término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 27. Por lo tanto, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, en su lugar, declarará probada la excepción de caducidad de la acción. En lo demás, confirmará la decisión que negó las pretensiones de la demanda. 3.

Costas 28. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia de 25 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Subsección de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción, respecto a las pretensiones relacionadas con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE | | | | | | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | | |Con salvamento de voto | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ).El ezýýýýýýýýýýýýýýýýiria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dic﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽iria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios morales y material [2] Ley 30 de 1986, artículo 64.

“Incurren en Contravención: El dueño, poseedor o arrendatario de predios donde: a. Existen o se construyan pistas de aterrizaje sin autorización del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil. b. Aterricen o emprendan vuelo aeronaves sin autorización de la Aeronáutica Civil o sin causa justificada, a menos que diere inmediato aviso a las autoridades civiles, militares o de policía más cercana. c. Existan pistas o campos de aterrizaje con licencia otorgada por la Aeronáutica Civil, que no de inmediato aviso a las autoridades de que trata el literal anterior sobre el decolaje o aterrizaje de aeronaves en las circunstancias previstas en el literal a) del numeral 1o. del presente artículo”. [3] Decreto 1198 de 1987, artículo 1.

“Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, elevase a la condición de delito la contravención descrita en el artículo 64 de la Ley 30 de 1986 y las demás previstas en los literales b), c) y d) del artículo 65 de la misma ley, las cuales serán sancionables con pena de prisión de tres (3) a diez (10) años”.

Esta norma fue adoptada como legislación permanente mediante Decreto 2261 de 1991. [4] Folios 97 al 112 del cuaderno del tribunal No. 1. [5] Folios 88 al 92 del cuaderno del tribunal No. 1. [6] Folios 208 al 218 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios 220 al 225 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Informe de policía. Folios 14 y 15 del cuaderno del tribunal No. 1. [9] Resolución de definición de la situación jurídica.

Folios 20 al 25 del cuaderno del tribunal No. 1. [10] Resolución que ordena la entrega de vehículo. Folios 26 al 28 del cuaderno del tribunal No. 1. [11] Resolución que confirma la decisión de 22 de marzo de 1994. Folios 29 al 31 del cuaderno del tribunal No. 1. [12] Acta de entrega. Folio 47 del cuaderno del tribunal No. 1. [13] Resolución calificatoria del sumario.

Folios 35 al 39 del cuaderno del tribunal No. 1. [14] Resolución que confirma la decisión de 21 de junio de 1996. Folios 41 al 44 del cuaderno No. 1. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 16 de julio de 2021, Exp. 76001-23-31-000-2005-04448-01 (49718). [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de mayo de 2021, Exp. 76001-23-31-000-2005-04171-01(43937).

En el mismo sentido, se encuentran las Sentencias de 3 de abril de 2020, Exp. 19001-23- 31-000-2008-00051-01(45837) y de 4 de marzo de 2019, Exp. 17001-23-31-000- 2010-00093-01(46150).