INTERVENCIÓN DEL APODERADO / PARTE DEMANDANTE / PARTES DE LA SENTENCIA / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR DE TRANSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA / NOMBRE DEL DEMANDANTE / DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA La Sala advierte que le asiste razón al apoderado de la parte demandante por cuanto en el acápite de reconocimiento de perjuicios morales del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia […] se incurrió en un error de digitación de los nombres de los demandantes […], los nombres correctos de dichas personas son Brayhan Humberto Cuartas González y María Virginia Henao, tal como aparecen en sus respectivos documentos de identificación. Por consiguiente, debe corregirse el mencionado error de digitación. PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / PRINCIPIO DE IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ESTATUTO EXCEPCIONAL / FACULTADES DEL JUEZ / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA En garantía del principio de seguridad jurídica el artículo 309 del CPC señala que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profirió; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 309 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00454-01(45172) Actor: MANUEL HUMBERTO CUARTAS HENAO Y OTROS Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: CORRECCIÓN DE SENTENCIA Resuelve la Sala la solicitud de corrección presentada por la parte demandante respecto de la sentencia del 20 de septiembre de 2018.
I.
ANTECEDENTES 1. El 20 de septiembre de 2018 esta Sala resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 29 de marzo de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda en el siguiente sentido: “REVOCAR la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que quedará así:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Héctor Mario Henao, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los daños antijurídicos causados al señor Manuel Humberto Cuartas Henao, con ocasión de la privación injusta de su libertad.
TERCERO: Como consecuencia, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar al demandante los siguientes conceptos. Perjuicios morales: (i) A favor de Manuel Humberto Cuartas Henao, Mayil Andrea González Pinzón, Yinned Manuela Cuartas Cano, Brahyan Humberto Cuartas González, Manuel José Cuartas Franco y María Virginia Henao Henao, la cantidad de cien 100 smlmv, para cada uno; y (ii) para Jorge Alberto Cuartas Henao, Francisco Alonso Cuartas Henao, Olga Lucía Cuartas Henao, Gloria Stella Cuartas Henao y Bibiana María Cuartas Henao, el equivalente a cincuenta 50 smlmv, para cada uno. Para este efecto deberá tenerse en cuenta el salario mínimo vigente en el año de ejecutoria de esta providencia. Perjuicios materiales por lucro cesante: A favor de Manuel Humberto Cuartas Henao, la suma de cuarenta y dos millones doscientos setenta y seis mil ciento setenta y seis pesos m/cte ($42.276.176).
CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo”. (fls. 417 vlto. y 418 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original) 2. La mencionada providencia fue notificada mediante edicto desfijado el 11 de octubre de 2018 (fl. 419 cdno. apelación) y el expediente fue devuelto al tribunal de origen por oficio del 29 de octubre de 2018 (fl. 426 cdno. apelación). 3.
El 11 de diciembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B dictó auto de obedecimiento y cumplimento (fl. 429 cdno. apelación). 4. A través de correo electrónico del 26 de abril de 2021 el abogado Fernando Abello España en calidad de apoderado de la parte demandante remitió una solicitud para que se corrija el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 20 de septiembre de 2018.
Expresó que en el acápite correspondiente a perjuicios morales se relacionaron los nombres de “Brahyan Humberto Cuartas González” y “María Virginia Henao Henao” pese a que los nombres correctos de esos demandantes son Brayhan Humberto Cuartas González y María Virginia Henao según aparece en sus respectivas cédulas de ciudadanía (índice 65). 5.
Por oficio del 12 de julio de 2021 la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera el expediente de la referencia (índice 67) el cual arribó el 27 de julio de 2021 (índice 71). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En garantía del principio de seguridad jurídica el artículo 309 del CPC señala que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profirió; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas.
De este modo, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1° y 2° del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. La Sala advierte que le asiste razón al apoderado de la parte demandante por cuanto en el acápite de reconocimiento de perjuicios morales del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 20 de septiembre de 2018 se incurrió en un error de digitación de los nombres de los demandantes “Brahyan Humberto Cuartas González” y “María Virginia Henao Henao”, los nombres correctos de dichas personas son Brayhan Humberto Cuartas González y María Virginia Henao, tal como aparecen en sus respectivos documentos de identificación. Por consiguiente, debe corregirse el mencionado error de digitación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE 1º) Corríjase el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia del 20 de septiembre de 2018 el cual queda así: “TERCERO: Como consecuencia, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar al demandante los siguientes conceptos.
Perjuicios morales: (i) A favor de Manuel Humberto Cuartas Henao, Mayil Andrea González Pinzón, Yinned Manuela Cuartas Cano, Brayhan Humberto Cuartas González, Manuel José Cuartas Franco y María Virginia Henao, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno; y (ii) para Jorge Alberto Cuartas Henao, Francisco Alonso Cuartas Henao, Olga Lucía Cuartas Henao, Gloria Stella Cuartas Henao y Bibiana María Cuartas Henao, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Para este efecto deberá tenerse en cuenta el salario mínimo vigente en el año de ejecutoria de esta providencia. Perjuicios materiales por lucro cesante: A favor de Manuel Humberto Cuartas Henao, la suma de cuarenta y dos millones doscientos setenta y seis mil ciento setenta y seis pesos m/cte ($42.276.176)”. 2º) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala de decisión en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.