PROVIDENCIA JUDICIAL ACUSADA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO JUDICIAL / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / FUNCIÓN LEGISLATIVA / AUTO NO APELABLE / RECHAZO DEL RECURSO DE SÚPLICA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / PROVIDENCIA JUDICIAL APELABLE / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA [E]l auto impugnado no es susceptible de ser recurrido en ejercicio del recurso ordinario de súplica pues, si bien lo profirió el magistrado ponente y su naturaleza corresponde a los denominados interlocutorios, este no fue contemplado por el legislador en el artículo 181 del CCA como objeto del recurso de alzada para ser desatado en esta instancia por lo que naturalmente deviene su rechazo.
Sin perjuicio de lo anterior debe anotarse que de aplicarse la Ley 1437 de 2011 el recurso de súplica tampoco sería procedente pues, la misma norma también establece taxativamente que el recurso de súplica solo es procedente frente a los autos que son susceptibles del recurso de apelación, dentro de las cuales no se encuentra la analizada en el caso sub lite.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 RECURSOS CONTRA AUTOS / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / NEGACIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE MEMORIALES / OBJETO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO / TRÁMITE DEL PROCESO ORDINARIO / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / FINALIDAD DEL RECURSO DE SÚPLICA / LEY PROCESAL CIVIL / REMISIÓN DE LA NORMA / PROVIDENCIA JUDICIAL APELABLE [E]l auto recurrido corresponde a la decisión que negó, por carecer de sustento jurídico, las solicitudes de “no atender, ni dar efecto alguno, y tener por no presentado para efectos procesales” el memorial presentado por la ANDJE;
“declararlo como improcedente y extemporáneo”, y “determinar el alcance de las facultades de intervención de la Agencia hacia futuro en lo que reste del trámite procesal”, facultad que no se encuentra contemplada en el Decreto-ley 01 de 1984 ni en las normas complementarias aplicables para el caso en concreto de forma tal que no es viable el recurso de súplica. [N]o debe olvidarse que esta norma debe interpretarse de forma armónica y atendiendo la finalidad de este recurso de acuerdo con las previsiones del Código de Procedimiento Civil en el artículo 363, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, el cual limita este recurso a los casos que por su naturaleza son susceptibles de apelación. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 181 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 363 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01556-03(47757) Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE RECURSOS PARA LA SALUD SA - ECOSALUD SA Demandado: SCIENTIFIC GAMES INC Referencia: EJECUTIVO - DECRETO 01 DE 1984 Asunto: RECURSO DE SÚPLICA Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 15 de abril de 2021 mediante el cual el despacho del magistrado sustanciador doctor Alberto Montaña Plata negó las solicitudes de adición, aclaración y corrección formuladas por Scientifc Games International Inc. Se aclara que el recurso fue inicialmente presentado como de reposición, sin embargo, el despacho sustanciador decidió que en aplicación de lo previsto en artículos 318 del Código General del proceso y 183 del Código Contencioso Administrativo conceder el recurso de súplica (fol. 368-369 c. ppal.).
I.
ANTECEDENTES Agotado el trámite procesal de segunda instancia la Subsección B de esta Corporación emitió sentencia el 2 de marzo de 2020 por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra de la providencia del 2 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 313 – 360 cdno. ppal.).
El 16 de diciembre de 2020 el apoderado de la parte demandada solicitó adición, aclaración y corrección de la sentencia proferida (índice 85 SAMAI). Mediante memorial allegado el 25 de enero de 2021 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado hizo intervención en el proceso y solicitó rechazar la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandada (índice 86 SAMAI).
El 2 de febrero de 2021 el apoderado de Scientific Games Internacional Inc. solicitó “no atender, ni dar efecto alguno, y tener por no presentado para efectos procesales” el memorial de intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), “declararlo como improcedente y extemporaneo” y “determinar el alcance de las facultades de intervención de la Agencia hacia futuro en lo que reste del tramite procesal” (índice 88 SAMAI). 1.
Providencia suplicada Por auto del 15 de abril de 2021 el despacho del señor magistrado Alberto Montaña Plata desestimó las solicitudes elevadas por el apoderado de Scientific Games Inc. en relación con la intervención de la ANDJE y la solicitud de adición, aclaración y corrección de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 (fl. 362 – 366 cdno. ppal.).
Al respecto, el despacho consideró que (i) de conformidad con lo consagrado en el artículo 610 del CGP la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado puede intervenir en cualquier momento del proceso cuantas veces lo estime competente de forma tal que no hay lugar a desestimar las consideraciones presentadas en su escrito y, (ii) la solicitud de adición, aclaración y corrección no era procedente de conformidad con lo consagrado en la ley. 2.
El recurso de súplica Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte demandada recurrió en reposición (índice 102 SAMAI) con base en las siguientes consideraciones: 1) Que el proveído del 15 de abril de 2021 desconoció el hecho de que la ANDJE no tiene los poderes omnímodos que pretenden serle otorgados que, por el contrario, cuenta con unos claramente delimitados por la ley y que no pueden ser ampliados de forma arbitraria por el juez, su vez la participación de la Agencia ha debido ser reconocida y avalada previamente por el juez de conocimiento pues, solo de esta forma la entidad habría podido tener la calidad de interviniente procesal previo traslado del auto sobre el cual se pronunció y delimita a futuro las facultades procesales dentro del asunto de referencia. A través de auto del 8 de junio de 2021 el despacho del señor magistrado Alberto Montaña Plata rechazó el recurso por improcedente y, seguidamente, lo adecuó al de súplica.
II. CONSIDERACIONES En el presente caso la sala se abstendrá de realizar pronunciamiento de fondo por cuanto la decisión emitida en auto 15 de abril de 2021 no es susceptible del recurso de súplica, por los motivos que se exponen a continuación: Sea lo primero advertir que al presente asunto le son aplicables los procedimientos y actuaciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, toda vez que la demanda fue presentada el 4 de junio de 1999.
En esas circunstancias no se puede pasar por alto que el auto recurrido corresponde a la decisión que negó, por carecer de sustento jurídico, las solicitudes de “no atender, ni dar efecto alguno, y tener por no presentado para efectos procesales” el memorial presentado por la ANDJE; “declararlo como improcedente y extemporáneo”, y “determinar el alcance de las facultades de intervención de la Agencia hacia futuro en lo que reste del tramite procesal”, facultad que no se encuentra contemplada en el Decreto- ley 01 de 1984 ni en las normas complementarias aplicables para el caso en concreto de forma tal que no es viable el recurso de súplica.
En efecto, no debe olvidarse que esta norma debe interpretarse de forma armónica y atendiendo la finalidad de este recurso de acuerdo con las previsiones del Código de Procedimiento Civil en el artículo 363, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, el cual limita este recurso a los casos que por su naturaleza son susceptibles de apelación. Así́ las cosas, se concluye que el auto impugnado no es susceptible de ser recurrido en ejercicio del recurso ordinario de súplica pues, si bien lo profirió el magistrado ponente y su naturaleza corresponde a los denominados interlocutorios, este no fue contemplado por el legislador en el artículo 181 del CCA como objeto del recurso de alzada para ser desatado en esta instancia por lo que naturalmente deviene su rechazo.
Sin perjuicio de lo anterior debe anotarse que de aplicarse la Ley 1437 de 2011 el recurso de súplica tampoco sería procedente pues, la misma norma también establece taxativamente que el recurso de súplica solo es procedente frente a los autos que son susceptibles del recurso de apelación, dentro de las cuales no se encuentra la analizada en el caso sub lite.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B,
RESUELVE
1º) Niégase por improcedente la súplica formulada en contra del auto proferido el del 15 de abril de 2021 por el despacho del señor magistrado Alberto Montaña Plata. 2º) Ejecutoriada la presente decisión por Secretaría de la Sección devuélvase el expediente al despacho sustanciador para que resuelva el recurso de reposición interpuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por la sala en la plataforma SAMAI, en consecuencia se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
LCG/15C