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11001-03-26-000-2019-00039-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-11-25

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Membrillal S.O.M Y Llanada S.O.M·Demandado: Agencia Nacional De Minería Y Otros

INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL / TRÁMITE DEL RECURSO DE SÚPLICA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / PLURALIDAD DE DEMANDANTES / RECURSOS CONTRA AUTOS / AUTO DE PONENTE / COMPETENCIA DEL CONSEJERO DE ESTADO / AUTO DE TRASLADO / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / TÉRMINO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA Estando el expediente al Despacho para resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de las sociedades demandantes […] contra el auto del 17 de abril de 2020, proferido por el Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, el Despacho advierte que no se surtió el traslado ordenado en el auto proferido el 26 de febrero de 2021 y de que trata el inciso 3º del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo, y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

En consecuencia, el Despacho dispone CORRER TRASLADO del recurso de súplica por el término de dos (2) días, para que la parte contraria manifieste lo que estime oportuno. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 INCISO 3 DEBERES DE LAS PARTES DEL PROCESO / ACTO DE INFORMACIÓN / INDICACIÓN DE LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA / AVISO DE CAMBIO DE DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA [S]e requiere a los sujetos procesales para que informen su dirección de notificaciones electrónicas y se advierte que en adelante deberán COMUNICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica […] en cumplimiento a lo previsto en el artículo 2º del Decreto 806 de 2020.

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00039-00(63501) Actor: MEMBRILLAL S.O.M Y LLANADA S.O.M Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTROS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Asunto: AUTO QUE ORDENA CORRER TRASLADO Estando el expediente al Despacho para resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de las sociedades demandantes Membrillal S.O.M y Llanada S.O.M contra el auto del 17 de abril de 2020, proferido por el Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, el Despacho advierte que no se surtió el traslado ordenado en el auto proferido el 26 de febrero de 2021 y de que trata el inciso 3º del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo, y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[1].

En consecuencia, el Despacho dispone CORRER TRASLADO del recurso de súplica por el término de dos (2) días, para que la parte contraria manifieste lo que estime oportuno. De otra parte, se requiere a los sujetos procesales para que informen su dirección de notificaciones electrónicas y se advierte que en adelante deberán COMUNICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección Ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 2º del Decreto 806 de 2020[2].

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P9 ----------------------- [1]“Artículo 246. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. [2] “Artículo 2.

Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.

Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.

Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán.( )”