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54001-23-33-000-2018-00089-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-10-11

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Jairo Alcides Toloza Cañas·Demandado: Municipio De San José De Cúcuta

INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / OMISIÓN DE SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / DERECHO A LA AUTONOMÍA PRIVADA / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / PACTO DE CUMPLIMIENTO / PARTES DEL CONTRATO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / INCUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA / OMISIÓN DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / CONFIRMACIÓN DEL AUTO / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / LEGALIDAD DE TÍTULO EJECUTIVO A pesar de que las partes acordaron que no era necesario agotar el trámite de la conciliación extrajudicial, se debe recordar que el postulado de la voluntad de la autonomía privada se encuentra limitado por el orden público […], en otras palabras, se ha de decir que lo pactado por las partes en un contrato no puede ir en contravía del ordenamiento jurídico, en este caso del contenido obligacional del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012. [E]l artículo 26 de la Ley 640 de 2001 dispuso que “[l]a ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda”.

Entendimiento que se debe aplicar al requisito de procedibilidad contenido en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012. Como el [demandante] no cumplió con el requisito de procedibilidad […], se debe confirmar el auto apelado que negó librar el mandamiento de pago solicitado, sin que sea necesario entrar a valorar la legalidad del título ejecutivo presentado.

FUENTE FORMAL: LEY 1551 DE 2012 - ARTÍCULO 47 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 26 / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / COBRO DE LA CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO / ADICIÓN AL CONTRATO ESTATAL / HONORARIOS CUOTA LITIS / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONDENA DINERARIA / PROCESO EJECUTIVO / INDEMNIZACIÓN AL CONTRATISTA / ACREENCIAS LABORALES / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO [E]s dable concluir que lo que pretende el ejecutante es hacer efectiva la cláusula penal contenida en la adición al contrato de cuota Litis suscrito entre las partes del presente asunto y no una acreencia laboral como lo afirma el ejecutante.

En los anteriores términos no se podría afirmar que el [demandante], no tenía la obligación de presentar la conciliación extrajudicial antes de acudir al aparato judicial, dado que la suma que se pretende hacer efectiva por este proceso ejecutivo corresponde a una “indemnización” y no es una acreencia laboral, que serían los ejecutivos exceptuados de cumplir con dicha carga.

OBLIGACIONES DEL JUEZ / ETAPAS DEL PROCESO / LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN EN EL PROCESO / FACULTAD CORRECCIONAL DEL JUEZ / VICIOS DE FORMA / RAZONES DE NULIDAD / IRREGULARIDAD EN EL PROCESO JUDICIAL / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / GESTIÓN DEL PROCESO / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TEORÍA DEL ANTIPROCESALISMO / CONFIRMACIÓN DEL AUTO [L]a obligación que le asiste al juez […] en cada etapa del proceso realizar un estudio de legalidad de lo actuado para corregir o enmendar los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 132 de CGP. [E]ra obligación del a quo revisar el trámite que se le había imprimido al proceso y que de verificar pronunciamientos abiertamente ilegales, le está permitido y era su obligación dar aplicación a la figura del antiprocesalismo, tal como lo hizo, resulta procedente confirmar el auto en relación con este punto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 132 PROVIDENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / ERROR DEL JUEZ / PROTECCIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD / OBLIGACIONES DEL JUEZ / IRREGULARIDAD DE LA SENTENCIA / LINEAMIENTOS DEL PROCESO / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CLASES DE IMPEDIMENTO / FACULTAD CORRECCIONAL DEL JUEZ / IRREGULARIDAD PROCESAL / CLASES DE JUICIO / LEGALIDAD DEL PROCESO / FACULTADES DEL JUEZ / AFECTACIÓN A LAS PARTES DEL PROCESO / EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA / ACTUACIÓN DEL JUEZ / CLASES DE ERROR / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA [L]a premisa según la cual la providencia ilegal no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del juez en un proceso, no puede atarlo para que los siga cometiendo […], en cuanto a que debe tenerse en cuenta el principio de legalidad “porque el juez está llamado a declarar la verdad real”, de manera que la irregularidad continuada no da derecho. [L]as providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa juzgada ni deben mantenerse en el ordenamiento jurídico […]. [E]l juez no está impedido para corregir el proceso a sabiendas de una irregularidad procesal que tiene entidad suficiente para variar en absoluto el destino o rumbo del juicio, pues se trata de adoptar una decisión que atienda a la legalidad real y no formal del proceso […]. [L]a teoría según la cual la providencia ilegal “no ata al juez ni a las partes, ni causa ejecutoria”, corresponde a una construcción jurisprudencial, en virtud de la cual la actuación irregular del juzgador en un proceso no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores, de ahí que le esté permitido proceder contra su propia providencia, incluso ejecutoriada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las providencias ejecutoriadas que se enmarcan en evidente ilegalidad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 5 de octubre de 2000, rad. 16868, C. P. María Elena Giraldo Gómez. INVALIDEZ DEL MANDAMIENTO DE PAGO / FALTA DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / TEORÍA DEL ANTIPROCESALISMO / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONCEPTOS DOCTRINARIOS / PERSONA / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS / LEGALIDAD DEL ACTO PROCESAL [A]l encontrar ilegal el auto, mediante el cual se libró mandamiento de pago, por considerar que el título ejecutivo presentado no cumplía con los requerimientos exigidos por el artículo 422 del CGP para que la obligación contenida en él fuera expresa, clara y exigible, se acudió a la teoría del antiprocesalismo, instrumento del cual se han valido tanto la jurisprudencia como la doctrina para corregir este tipo de circunstancias intrínsecas a la naturaleza humana, la cual ha sido empleada en nuestro sistema jurídico por todos los operadores judiciales para corregir sus propias imprecisiones y así evitar que la legalidad de los procedimientos se vea alterada.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 422 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la teoría del antiprocesalismo como medio de corrección de imprecisiones, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de noviembre de 2016, rad. 40547, C. P. Danilo Rojas Betancourth. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00089-01(66850) Actor: JAIRO ALCIDES TOLOZA CAÑAS Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Referencia: PROCESO EJECUTIVO Temas: PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO – debe ser claro, expreso y exigible para que preste mérito ejecutivo / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO- la obligación se deriva de varios documentos que, en conjunto, resultan suficientes para acreditar su exigibilidad. / HONORARIOS CUOTA LITIS – definición. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante en contra del auto de 7 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se decidió: Primero: Declárese de oficio la irregularidad de lo actuado desde que se libró el mandamiento de pago, por no existir título ejecutivo, en consecuencia téngase por insubsistente la actuación surtida en el presente asunto, a partir del auto del 28 de octubre de 2016.

Segundo: Niéguese el mandamiento de pago propuesto por Jairo Alcides Toloza Cañas en contra el Municipio de San José de Cúcuta. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda ejecutiva El 16 de agosto de 2016, el abogado Jairo Alcides Toloza Cañas, en nombre propio, presentó demanda ejecutiva contra el municipio de San José de Cúcuta, ante los juzgados laborales del circuito de Cúcuta (fl. 14), con las siguientes pretensiones: 1.

Que se libre mandamiento ejecutivo en contra del Municipio de San José de Cúcuta y a favor de Jairo Alcides Toloza Cañas por la suma de mil trescientos millones novecientos setenta y cuatro mil ochocientos setenta y seis pesos ($1.300.974.876,oo) M.L. pagaderos a partir del 7 de julio de 2016, día siguiente al estado en que se reconoció personería al abogado nombrado por la demandada. 2.

Que se libre mandamiento de pago por los intereses de mora sobre esa suma de dinero desde esa fecha hasta que se pague la totalidad de la obligación, liquidadas al máximo de la tasa establecida por la Superintendencia Financiera. 3. Que se condene a la demandada en costas y gastos del proceso. Igualmente solicitó que se decretara como medida cautelar el embargo y retención de los dineros que posea, a cualquier título, el municipio en los diferentes bancos de la ciudad y en las arcas de la tesorería municipal.

Como fundamento fáctico, se indicó que, el alcalde municipal de San José de Cúcuta le otorgó poder al ejecutante y suscribió con él contrato de prestación de servicios, para que iniciara demanda de reparación directa contra la Rama Judicial con el fin de que fuera declarada responsable por los perjuicios causados por “unos embargos ilegales realizados por jueces de la República en contra de las arcas municipales, que le hizo desembolsar en forma ilícita una suma aproximada de $13.009´748.764,40”.

Que en ejercicio del poder otorgado había realizado todo el trámite correspondiente para iniciar el proceso de reparación directa, el cual le permitieron adelantar hasta el momento en que interpuso recurso de apelación contra la sentencia desfavorable de primera instancia, dado que luego el municipio de San José de Cúcuta le otorgó poder a otro profesional del derecho para que asumiera el trámite del mismo, con lo cual le revocó el poder que le había sido otorgado.

Que desde el momento en que le fue reconocida personería al nuevo apoderado nació el derecho del ejecutante de reclamar los honorarios pactados. 2. Trámite de la demanda Resulta pertinente dejar claro que la demanda, en un inicio, se presentó, el 16 de agosto de 2016 (fl. 15), ante la jurisdicción ordinaria, específicamente ante los juzgados laborales del circuito de San José de Cúcuta, y su reparto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, que mediante providencia del 28 de octubre de 2016, decidió “librar orden de pago a favor del doctor Jairo Alcides Toloza Cañas … por la suma de $1.300.974.876,oo, como capital que corresponde a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribiera con el municipio de San José de Cúcuta, con fecha 11 de junio de 2010” y también se libró mandamiento de pago por los intereses causados desde que se hizo exigible el pago y hasta cuando este se verifique.

La anterior decisión le fue debidamente notificada al ente territorial ejecutado, que en la contestación de la demanda presentó como excepción previa la de falta de jurisdicción y competencia que sustentó en los siguientes términos (fls. 43-50): En este caso se pretende la ejecución con base en un título ejecutivo complejo formado por el contrato de prestación de servicios, la adición al mismo y la posible existencia de la condición suspensiva indicada.

Si se aceptara que existe título ejecutivo, por tratarse de un contrato de prestación de servicios estatal (Ley 80 de 1993, art. 32, num. 3), pues fue celebrado entre el Municipio de San José de Cúcuta y el demandante, y si aceptara su existencia, validez y eficacia, su ejecución está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según el artículo 104 un. 6 de la ley 1437 de 2011, que establece: “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos y omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:.. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como las provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Esta norma es coherente con lo dispuesto en el art. 75 de la Ley 80 de 1993, que consagra: “sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa” (…).

En la adición al contrato de prestación de servicios se pactó: “el apoderado podrá promover el cobro ejecutivo de este contrato por la jurisdicción laboral”. Sin embargo, esta cláusula no produce efectos, por estas razones: La normativa que regula la jurisdicción y la competencia, al ser norma procesal, es de orden público. Al respecto el artículo 13 del Código General del Proceso, consagra: “las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (…) Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.

Por su parte, el Ministerio Público, el 13 de diciembre de 2016, presentó escrito en el que solicitó que se declarara la falta de jurisdicción, para lo cual adujo que de conformidad con lo dispuesto por el numeral sexto del artículo segundo del Código Procesal del Trabajo, la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de “los conflictos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado cualquiera sea la relación que los motive”.

Que como en el caso en estudio el contrato que vinculó a las partes es de aquellos gobernados por la Ley 80 de 1993, su naturaleza es de derecho público. Agregó que como lo que se pretende es hacer efectivo el pago de una suma pactada a título de indemnización, no se está haciendo referencia al cobro de honorarios o remuneraciones por servicios personales.

Todo lo anterior para concluir que los jueces laborales no tienen jurisdicción para conocer el proceso, porque la controversia no se deriva de un contrato de derecho privado, sino de un contrato de derecho público, además porque las sumas que se están cobrando no tienen naturaleza de honorarios o remuneraciones por servicios personales, sino de una indemnización, en esos términos la competente es la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo dispone el artículo 104 del CPACA, por lo cual solicitó que fuera remitido el proceso a esta jurisdicción para que se continuara su trámite (fls. 65-68).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito, el 5 de junio de 2017, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, en esa oportunidad declaró la falta de competencia del juzgado para conocer del proceso y ordenó remitirlo a la jurisdicción contencioso administrativa (fls. 94-96). Como sustento de su decisión adujo que: Se considera, que hay lugar a la reposición solicitada, con fundamento en la excepción previa de falta de jurisdicción, como quiera que no podemos desconocer que en efecto, al margen de la inexistencia, invalidez e ineficacia del contrato de prestación de servicios y su adición que se han allegado como base del recaudo ejecutivo, según lo alegado por el ente demandado, estamos ante un contrato celebrado por una entidad pública, y en esa medida ateniéndonos a lo indicado en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la competencia para conocer del presente proceso ejecutivo es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin desconocer igual la potestad que se le dio al demandante de demandar ante la jurisdicción ordinaria laboral, solo que ante la perentoriedad y preeminencia de esa normativa no queda otro camino que declarar la falta de competencia de este despacho por razón de la jurisdicción para continuar conociendo del proceso ejecutivo que nos ocupa, conservando no obstante lo actuado, su validez, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de CGP.

Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación con el fin de que fuera revocado, porque, según su entender, el recurso de reposición había sido interpuesto por fuera del término legal, en la medida que fue presentado antes de la notificación del auto, razón por la cual debía ser desechado; agregó que el competente para seguir conociendo del proceso era el juzgado laboral, porque así se dispuso en la convención pactada entre las partes y en el artículo segundo del Código de Procedimiento Laboral.

También adujo que “cuando la administración pública contrata mediante las normas propias del derecho privado, el contrato y sus diferencias se deben ventilar por el derecho privado”, lo cual se reafirma porque el contrato no contiene las denominadas cláusulas exorbitantes y las partes acordaron que se podría solicitar el cobro ejecutivo ante la jurisdicción laboral.

Agregó que lo anterior integrado a “la aplicación del aforismo romano basado en la figura jurídica de la “perpetuatio jurisdiccionis”, que para toda la duración del proceso se debe mantener la competencia que el juez ha adquirido al producirse la litispendencia y esta no debe variarse según los criterios personales de una de las partes” (fls. 97-97).

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante providencia del 13 de marzo de 2018, confirmó el auto impugnado. Para llegar a dicha conclusión consideró que: i) el recurso interpuesto por la entidad ejecutada no fue extemporáneo, en razón a que con la presentación del memorial se debe entender que se había surtido la notificación por conducta concluyente, razón por la cual no había lugar a contabilizar términos; ii) al derivarse el proceso ejecutivo objeto del presente estudio de un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con una entidad territorial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 del CPACA, la competencia recae exclusivamente en la jurisdicción contencioso administrativa, ya que “la jurisdicción laboral conoce de los conflictos jurídicos que se susciten por el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, el cual no es el caso acá presente por la naturaleza de la partes”; iii) a pesar de que las partes acordaron que podían solicitar el cobro ante la jurisdicción laboral, dicha manifestación no puede estar por encima de la ley, que establece en forma clara la jurisdicción competente para ventilar este tipo de controversias; iv) no se puede entender que por aplicarse normas de derecho privado para la suscripción del contrato de prestación de servicios, cualquier diferencia que se derive del mismo deba ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria (fls. 105-108). 3.

Auto impugnado Recibido el expediente en el Tribunal Administrativo de Santander, el 7 de febrero de 2019, resolvió: Primero: Declárese de oficio la irregularidad de lo actuado desde que se libró el mandamiento de pago, por no existir título ejecutivo, en consecuencia téngase por insubsistente la actuación surtida en el presente asunto a partir del auto del 28 de octubre de 2016, inclusive.

Segundo: Niéguese el mandamiento de pago propuesto por Jairo Alcides Toloza Cañas en contra del Municipio de San José de Cúcuta. Como sustento de lo anterior adujo que a diferencia de lo resuelto por el Juzgado Tercero Laboral, consideraba que no existía título ejecutivo y, además, no se había satisfecho el presupuesto de conciliación previsto en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012; por tanto, ponía de presente la ilegalidad de lo actuado, específicamente, al haber librado mandamiento de pago.

Con el fin de corregir la ilegalidad de lo actuado, afirmó que resultaba necesario revocar la providencia que infringe la ley. Como sustento de la anterior afirmación refirió una providencia del Consejo de Estado[1]. Acto seguido, afirmó que si bien se reconoce la existencia de compromisos adquiridos por quienes suscriben el contrato que sirve de base de ejecución (ejecutante y municipio), no encuentra soporte de que la obligación sea clara y expresa: Lo anterior en virtud a que el derecho que alega el ejecutante arguye le nace del hecho de la revocatoria del poder que de parte del municipio se diera dentro del proceso de reparación directa que se promoviera contra la Rama Judicial, en el que se proponía el reconocimiento de los perjuicios causados al municipio con ocasión de decisiones judiciales ilegales y en particular condujo al pago que se realizara a Álvaro Iván Araque Chiquillo, por suma que afirma asciende aproximadamente a $13.009.748.764,40.

Como bien se puede apreciar, determina el ejecutante el hecho de la revocatoria del poder que ostentara como apoderado del municipio dentro de proceso en que actuara como demandante contra la Rama Judicial, radicado 540012333100020100042500, proceso que se encontrara desde entonces ante el Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación que presentara el demandante dada la sentencia desfavorable a las pretensiones propuestas.

Si bien se alega por el actor el valor de la ejecución en cuantía de $1.300´974.876 pesos, desconoce la Sala de dónde resulta dicho guarismo como el resultante del 10% de la obligación a cargo del municipio, puesto que no obra en el expediente con certeza prueba que permita reconocer dicho valor como al que pudiera ascender el monto de lo adeudado, menos aún en términos del mismo contrato el que la revocatoria de un poder, esto es del presentado en el proceso de reparación directa radicado 540012333100020100042500, proceso del que sólo obran escasas piezas procesales y que se encuentra en el Consejo de Estado surtiéndose un recurso de apelación conforme y se anuncia de los documentos que se observan en el expediente, cuando se reconoce el que lo acordado se encamina al ejercicio de las acciones, que comprende una variedad y no un solo proceso, lo que bien denota la complejidad de la actuación que habría de cumplir el aquí ejecutante y lo considerable de las condiciones o retribuciones a su favor, consideración que pone de presente la falta de claridad que se predica del título ejecutivo, en el presente asunto.

(…) De otra parte y si bien se determinara en la adición del contrato de prestación de servicios la no necesidad de conciliación previa alguna, resulta claro que tal disposición al respecto no tiene fuerza vinculante alguna, dado que fue con posterioridad a la suscripción del contrato junio de 2010, que se profirió la ley 1551 de 2012 (…).

Resulta incuestionable que pese a que en la adición del contrato de prestación de servicios se haya convenido, el que no se requeriría ser llamado a conciliación como requisito de procedibilidad en el supuesto de promoverse la ejecución de obligación que surgiera del mismo, no es menos cierto que tal acuerdo no puede contravenir lo ordenado por la Ley 1551 de 2012.

Así las cosas, procedente resulta tomar las medidas sobre las irregularidades advertidas, declarándose en primer lugar la insubsistencia de lo actuado desde el auto que librara el mandamiento de pago inclusive y seguidamente se niegue el mandamiento de pago. 4. Recurso de apelación 4.1. Inconforme con lo decidido, el ejecutante interpuso recurso de apelación (fls. 120-121) con el fin de que se revoque la providencia anterior y, en su lugar, se ordene seguir adelante con la ejecución. Como sustento de su inconformidad, adujo que con la expedición de la providencia impugnada se habían pretermitido los “pasos procesales que se deben seguir conforme lo establece” el CPACA en concordancia con el CGP, específicamente, porque los requisitos formales del título sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

Agregó que: El tribunal de primera instancia actuó en contravía de uno de los principios más relevantes del mandato jurídico nacional y de orden internacional, como es la prohibición de aplicar la reformatio in pejus. Esto es bien sabido en nuestro ordenamiento jurídico, pero que algunos despachos judiciales a su acomodo, lo aplican con el pretexto de indicar que está permitido.

De ninguna manera es cierto, pues está prohibido es de carácter constitucional y está por encima de las normas nacionales y la indebida interpretación jurídica. El proceso ejecutivo había pasado por diferentes filtros, tales como el juzgado tercero laboral del circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Cúcuta- Sala Laboral.

El mandamiento e pago estaba debidamente ejecutoriado y no era motivo de discusión; es más la parte demandada no tuvo reparos por los aspectos en que el Tribunal Administrativo incurrió en forma indebida. El contrato firmado por el suscrito es un contrato de adhesión, donde la parte dominante impone las condiciones sin que el contratado pueda interferir y en este caso la parte dominante es el municipio de Cúcuta.

El contrato que nos ocupa está clasificado como contrato de adhesión, donde la parte dominante es el Municipio de Cúcuta y la parte débil es el suscrito. Si la entidad fue la que impuso las condiciones y ante eso solamente se podía suscribir el contrato o abstenerse de firmarlo, entonces podemos observar que de ahí únicamente había que obedecer a dichos requisitos.

Los funcionarios del municipio de Cúcuta realizaron la liquidación correspondiente del capital mediante el cual se estimó el valor de la cuantía determinada en la demanda contenciosa administrativa de Reparación Directa y esto debió haberlo reparado el magistrado, donde se toma como base el capital por $8.286.464.189,40 más los intereses de mora calculados hasta la fecha de instaurar la demanda, la cual asciende $13.009.748.764,40 y de ahí se establece el monto para iniciar el valor por el cual se demanda y también la cláusula penal que se contrae al diez por ciento (10%) del total de la cuantía de la demanda de reparación directa o sea la suma de $1.300´974.876.

Ese valor no es caprichoso sino tiene su sustento jurídico y es valorable pecuniariamente. Esto lo entendió el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta-Sala Laboral. Por eso mismo ese despacho no debe indicar que existió una irregularidad en lo actuado y que no existe título ejecutivo; además de declarar insubsistente, no es entendible la terminología utilizada, de la actuación surtida en un proceso ejecutivo que siguió todo el procedimiento y en consecuencia niega el mandamiento de pago; mandamiento de pago que se encontraba debidamente ejecutoriado.

Las actuaciones en la justicia tienen sus límites y no pueden ser desbordadas sin razón legal. Probablemente los funcionarios de la entidad quisieron mantener una seguridad jurídica de ahí, en el evento de revocar el poder fue que crearon dicha cláusula para mantener y darle estabilidad tanto al apoderado como a la actuación que se generaría en las corporaciones que debían fallar.

Pues en los momentos en que se me revocó el poder ya todo estaba realizado. Ahí no hay forma de intervención alguna, sobre todo ante el Consejo de Estado, que es el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa y no posee actuación alguna, sino observar el proceso por la página de la rama judicial. Es decir, el sustento jurídico estaba todo realizado por el suscrito, quien propuso la demanda, estuvo pendiente de las actuaciones, interpuso recurso de apelación, lo sustentó, alegó en conclusión ante las dos instancias, participé activamente en la práctica de pruebas, etc, etc.

Pero el tribunal no se dio por enterado de todo eso, solamente observa lo que el pasante pueda percibir sin que realmente haga un estudio retrospectivo de las actuaciones. Con respecto a la ley 1551 de 2012, que el despacho aplicó, a pesar que fue posterior a la suscripción de la convención que sirvió de título ejecutivo, ese tribunal no apreció la misma norma que en su artículo 47, parágrafo transitorio prevé: Los procesos ejecutivos actualmente en curso que se sigan contra los municipios, en cualquier jurisdicción, cualquiera sea la etapa procesal en la que se encuentren, deberán suspenderse y convocarse a una audiencia de conciliación a la que se citarán todos los accionantes, con el fin de promover un acuerdo de pago que dé fin al proceso.

Se seguirá el procedimiento establecido en este artículo para la conciliación prejudicial. Realizada la audiencia, en lo referente a las obligaciones que no sean objeto de conciliación, se continuará con el respectivo proceso ejecutivo. Lo más sano e indispensable para ese proceso era haber seguido con el procedimiento anterior; es decir el tribunal al percatarse de esta norma, debió haber suspendido y citar a conciliación a las partes, para llenar el vacío de la conciliación como requisito de procedibilidad, en consecuencia, se debe reunir la formalidad prevista para esta clase de eventos, eso solamente en gracia de discusión de conformidad con lo previsto en lo siguiente: Ahora bien, la Corte Constitucional al estudiar dicha norma estableció: Aparte en letra cursiva declarado condicionalmente exequible, por los cargos de vulnerar los artículos 53 y 29 de la Constitución, por la Corte Constitucional mediante sentencia C-830-13 de 13 de noviembre de 2013, bajo el entendido de que dicha suspensión y convocatoria no procede cuando en el proceso ejecutivo los trabajadores reclamen acreencias laborales a su favor.

Por eso mismo, no se debe aplicar, por cuanto el contrato es de carácter laboral; lo establece en diferentes partes del tratado y debe hacerse caso a esos pronunciamientos. Es palmario que existe título ejecutivo, toda vez que del documento que sirve de base para la ejecución se desprenden obligaciones claras, expresas y exigibles como lo exige la ley. 4.2.

Mediante providencia del 5 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante (fl. 127). Una vez fue recibido el proceso en esta Corporación, fue repartido en la Sección Segunda, que mediante providencia del 10 de diciembre de 2020 (fls. 132-133) lo remitió, por competencia, a la Sección Tercera y fue recibido en la secretaría el 11 de marzo de 2021 y por reparto, en el despacho, el 24 de mayo del año en curso (fl. 137).

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, por cuanto el proceso tiene vocación de doble instancia y el auto mediante el cual se negó el mandamiento ejecutivo es apelable, según lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 321 del Código General del Proceso[2], norma que resulta aplicable de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 299 y el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Al presente asunto no le resulta aplicable la Ley 2080 de 2021 dado que la providencia impugnada y su apelación fueron actuaciones que tuvieron lugar durante el año 2019 y de conformidad con el artículo 86 de esta ley, la misma se aplica a las actuaciones posteriores a su publicación. 2. Caso concreto 2.1. Tal como se dejó relatado en líneas anteriores, el juez de primera instancia declaró “de oficio la irregularidad de lo actuado desde que se libró mandamiento de pago, por no existir título ejecutivo”, e insubsistente la actuación surtida en el presente asunto, a partir del auto del 28 de octubre de 2016, inclusive.

Como sustento de la anterior decisión adujo que para poder corregir la ilegalidad de lo actuado resultaba necesario revocar la providencia que infringe la ley. Por su parte, el impugnante alega que no le es posible al juez revocar un auto que se encuentra ejecutoriado y, por tanto, solicita que se revoque la providencia, para que, en su lugar, se ordene continuar con el trámite del proceso.

Se tiene entonces que al encontrar ilegal el auto, mediante el cual se libró mandamiento de pago, por considerar que el título ejecutivo presentado no cumplía con los requerimientos exigidos por el artículo 422 del CGP para que la obligación contenida en él fuera expresa, clara y exigible, se acudió a la teoría del antiprocesalismo, instrumento del cual se han valido tanto la jurisprudencia[3] como la doctrina para corregir este tipo de circunstancias intrínsecas a la naturaleza humana, la cual ha sido empleada en nuestro sistema jurídico por todos los operadores judiciales para corregir sus propias imprecisiones y así evitar que la legalidad de los procedimientos se vea alterada.

Esto con fundamento en que “el auto ilegal no vincula al juez”[4]. Respecto al aludido instrumento el profesor Edgardo Villamil Portilla[5], explica de la mano de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: Se identifica como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la Ley.

Esta opción no puede ser arbitrariamente ejercida por el juez. Para que este pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la Ley. Esta práctica ha sido reiterada en la Corte, en Tribunales y Juzgados. De alguna manera se identifica como cierto anticipo de la acción de tutela, pues en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos (…) Sobre este particular la CSJ en Auto de la Sala de Casación Civil número 062 de 23 de mayo de 1988 con ponencia del Magistrado José Alejandro Bonivento Fernández: “( ) toda vez que la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error”.

Dicha figura tiene sustento, además, en la practicidad instrumental que tiene el juez cuando considera que puede corregir un yerro y que este no tiene la envergadura de una nulidad procesal[6], pero aquel logra llegar a alterar el debido tránsito del proceso o, incluso, afectar la sentencia que en derecho deba dictarse. En efecto, la premisa según la cual la providencia ilegal no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del juez en un proceso, no puede atarlo para que los siga cometiendo, pues el error inicial, no puede ser fuente de los subsiguientes, en cuanto a que debe tenerse en cuenta el principio de legalidad “porque el juez está llamado a declarar la verdad real”, de manera que la irregularidad continuada no da derecho[7].

En ese orden de ideas, las providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa juzgada ni deben mantenerse en el ordenamiento jurídico, puesto que: No es concebible que frente a un error judicial ostensible dentro de un proceso, no constitutivo de causal de nulidad procesal ni alegado por las partes, el juez del mismo proceso, a quo o su superior, no pueda enmendarlo de oficio.

Si en la actualidad, en primer término, los errores judiciales han sido corregidos por tutela (art. 86 C. N), cuando por una vía de hecho se quebrantó un derecho constitucional fundamental, y en segundo término, han sido indemnizados los perjuicios ocasionados por haberse causado un daño antijurídico (art. 86 C.C.A), por el error judicial ¿por qué no corregir el error y evitar otro juicio, si es que hay lugar a ello?[8].

Por esta razón, el juez no está impedido para corregir el proceso a sabiendas de una irregularidad procesal que tiene entidad suficiente para variar en absoluto el destino o rumbo del juicio, pues se trata de adoptar una decisión que atienda a la legalidad real y no formal del proceso. Así también lo ha mencionado la Corporación en sede de tutela: [L]as providencias ilegales no tienen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, y no atan al juez ni a las partes.

En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada[9]. A manera de conclusión, la teoría según la cual la providencia ilegal “no ata al juez ni a las partes, ni causa ejecutoria”, corresponde a una construcción jurisprudencial, en virtud de la cual la actuación irregular del juzgador en un proceso no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores[10], de ahí que le esté permitido proceder contra su propia providencia, incluso ejecutoriada[11].

Ahora bien, la Sala no desconoce el criterio expuesto por la Corte Constitucional, que, al pronunciarse sobre la revocatoria de providencias, sostuvo que estas no pueden ser invalidadas –principio de irrevocabilidad- por el juez, sino a través de los actos que la ley procesal expresamente establece, dado que la figura del antiprocesalismo: [N]o es una alternativa o mecanismo para que la autoridad judicial proceda de oficio a enmendar cualquier yerro en el que considere que pudo haber incurrido en el trámite de un proceso; ni tampoco procede a solicitud de parte pues ello comportaría el ejercicio extemporáneo del derecho de contradicción a través de una vía equivocada, esto es, pretermitiendo los términos y los mecanismos estatuidos para ello como es la interposición de los recursos respectivos[12].

Sin embargo, también sostuvo que no se desconoce la regla procesal de la excepción a la irrevocabilidad, la que fue adoptada por la Corte Suprema de Justicia cuando consideró que las providencias “manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez –antiprocesalismo- [13]”, frente a lo cual aclaró: [Q]ue la aplicación de una excepción de estas características debe obedecer a criterios eminentemente restrictivos, pues de no ser así, so pretexto de enmendar cualquier equivocación, el operador jurídico puede resultar modificando situaciones jurídicas constituidas de buena fe respecto de terceros con fundamento en las providencias judiciales y desconociendo con ello normas de orden público, así como el principio de preclusión de las etapas procesales[14].

Por todo lo anterior, para la Sala es completamente necesario aclarar que la aplicación de la figura del antiprocesalismo debe ser usada de manera absolutamente excepcional y únicamente cuando en casos concretos se verifica, sin lugar a discusión, que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que representa una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre la providencia que a la postre resulta abierta, evidente y eminentemente ilegal, y aquella que tiene como propósito enmendarla.

Ta como quedó explicado, no le asiste razón al apelante al afirmar que como el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el 28 de octubre de 2016, mediante el cual se había librado mandamiento de pago, se encontraba ejecutoriado, le estaba vedado al Tribunal Administrativo de Norte de Santander revisarlo, para que si verificaba alguna irregularidad procediera a dar aplicación a la figura del antiprocesalismo y así enmendar el yerro encontrado, máxime si se tiene en cuenta que el proceso no había sido tramitado por la jurisdicción contencioso administrativa sino por la ordinaria-laboral, caso en el cual era obligación del operador judicial que recibía el proceso, verificar el trámite que se le había dado para tomar las decisiones que correspondieran.

Lo anterior en concordancia con la obligación que le asiste al juez de en cada etapa del proceso realizar un estudio de legalidad de lo actuado para corregir o enmendar los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 132 de CGP[15]. Claro que era obligación del a quo revisar el trámite que se le había imprimido al proceso y que de verificar pronunciamientos abiertamente ilegales, le está permitido y era su obligación dar aplicación a la figura del antiprocesalismo, tal como lo hizo, resulta procedente confirmar el auto en relación con este punto.

De conformidad con lo anterior la Sala procede a revisar si se cumplió con el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial regulada por el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012. 2.2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, la conciliación extrajudicial constituye una exigencia previa para demandar a través del medio de control de reparación directa, de controversias contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho, norma que agrega que en los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.

A pesar de que la anterior norma no dispone como requisito de procedibilidad la conciliación extrajudicial en los procesos ejecutivos, la Ley 1551 de 2012, que se ocupó de dictar normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, en tanto que su objeto era modernizar la normativa relacionada con el régimen municipal[16], dispuso que en los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios se debe agotar el requisito de procedibilidad, así lo dispone el artículo 47: La conciliación prejudicial será requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios.

La conciliación se tramitará siguiendo el procedimiento y los requisitos establecidos para la de los asuntos contencioso administrativos. El acreedor podrá actuar directamente sin hacerse representar por un abogado. Dicha conciliación no requerirá de aprobación judicial, y su incumplimiento sólo genera la consecuencia de que el acreedor puede iniciar el proceso ejecutivo correspondiente.

El delegado del Ministerio Público encargado de la conciliación acumulará todas las solicitudes relacionadas con obligaciones de dar una suma de dinero a cargo del municipio y fijará una sola audiencia trimestral en la que el representante legal del municipio propondrá una programación de pagos de los créditos que acepte, la cual deberá respetar el orden de preferencia de las acreencias previsto en la Ley 550 de 1999.

En la audiencia de conciliación se excluirán de la programación de pagos aquellas obligaciones que el representante del municipio no acepte por ser procedente, a su juicio, alguna de las excepciones de mérito que obran en los procesos ejecutivos. Así mismo, se excluirán aquellas a las que no se haya vencido el plazo previsto en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011.

Para proteger el patrimonio público, el representante legal del municipio, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la territorial con competencia en el municipio de que se trate, podrá objetar créditos a cargo del municipio cuando a su juicio no esté justificada la causa de la misma o el cumplimiento de las obligaciones que sirvieron como causa de la deuda.

Las acreencias objetadas serán excluidas del acuerdo conciliatorio y el objetante, o los demás intervinientes en la audiencia, podrán iniciar, dentro de los dos meses siguientes, la acción popular para proteger el derecho colectivo del patrimonio público en la que se decida la validez de la acreencia. En el proceso que siga dicha acción se podrá decretar, desde el inicio, la suspensión de la ejecutividad del acto en el que conste la obligación, cuando exista prueba siquiera sumaria o indicio que ponga en duda la causa del crédito.

En los anteriores términos ha de concluirse que en los procesos ejecutivos que se promuevan contra municipios, la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad. Resulta pertinente recordar que la conciliación tiene como fin precaver el respectivo litigio y además, constituye una carga para el demandante, razón por la cual deberá convocar al trámite de conciliación extrajudicial a todos los sujetos contra los cuales pretende iniciar el proceso.

Por su parte la Corte Constitucional en la sentencia C-830-13 se encargó de estudiar la constitucionalidad de la Ley 1551 de 2012 y declaró condicionalmente exequible el inciso primero del artículo 47, en el entendido de que “el requisito de la conciliación prejudicial no puede ser exigido, cuando los trabajadores tengan acreencias laborales a su favor, susceptibles de ser reclamadas a los municipios mediante un proceso ejecutivo”.

Lo anterior significa que aunque la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad cuando se demande ejecutivamente a un municipio, se exceptúa dicha obligación siempre y cuando lo que se pretenda sea la ejecución de una acreencia laboral. En esos términos, el ejecutante solicita que se aplique, en este caso, la excepción antes enunciada, razón por la cual resulta pertinente determinar qué tipo de acreencia desea el demandante hacer efectiva mediante el presente proceso ejecutivo.

La parte demandante aporta al plenario el contrato de prestación de servicios a cuota Litis suscrito por el ejecutante señor Jairo Alcides Toloza Cañas y por el señor Sergio Enrique Rodríguez Pantaleón, quien actuó en representación del municipio de Cúcuta, de conformidad con la delegación que le fue asignada por el Decreto 233 de 8 de junio de 2010 (fls. 19-21).

El señor Sergio Enrique Rodríguez Pantaleón fue nombrado con el Decreto 672 de 13 de noviembre de 2009, en el cargo de “secretario de Despacho, área dirección convivencia ciudadana” (fl. 17) y se posesionó en esa misma fecha, según consta en el Acta de Posesión 072 (fl. 18). El Decreto 233 de 8 de junio de 2010 dispuso que “en tanto dure la comisión de servicios de la Alcaldesa de San José de Cúcuta a la ciudad de Bogotá, los días 9, 10 y 11 de junio del año en curso”, confería en el secretario de gobierno, entre otras, la delegación de “ejercer las funciones del alcalde del municipio de San José de Cúcuta”.

En ejercicio de la anterior delegación el señor secretario de Gobierno y Convivencia ciudadana de Cúcuta suscribió el contrato de prestación de servicios a cuota Litis, cuyo objeto consistía en: Primero: el poderdante en ejercicio de sus funciones otorga poder especial al apoderado para promover las acciones judiciales y administrativas con el fin de que se recupere el dinero desembolsado con motivo del desembolso y pago efectuado con fundamento en el acta de conciliación y el proceso n.°254-2005 tramitado ante el juzgado cuarto laboral del Circuito de Cúcuta, el cual fue revocado o declarada la nulidad de lo actuado y que negó el mandamiento de pago con base en el “acta de conciliación sobre pago diferido de procesos en vía de ejecución y pago anticipado de derechos litigados en procesos ordinarios laborales, todo sobre reajustes pensionales de ley 6 de 1992” suscrito entre el Dr. Gustavo Villamil Quintero como alcalde municipal y Álvaro Iván Araque Chiquillo abogado de los pensionados.

En esa oportunidad acordaron como pago: Segundo. El poderdante pagará al apoderado el cuarenta por ciento (40%) de todo lo que se logre recaudar una vez efectuada la condena y el desembolso correspondiente. Así mismo acordaron que el poderdante se obligaba a otorgarle todos los poderes “necesarios con el fin de que se promuevan los diferentes procesos a favor de la entidad”.

En la misma fecha -1 de junio de 2010-, las partes suscribieron la “adición al contrato de prestación de servicios a cuota Litis”, en dicho documento solo agregaron una cláusula, en los siguientes términos: Sexto: El poderdante, o sea el municipio de San José de Cúcuta pagará al apoderado el diez por ciento (10%) del valor total de este contrato junto con los intereses de mora previstos en la demanda pronosticada, en el evento que decida en forma unilateral revocar el poder al apoderado o en el evento de desistir de la demanda o en cualquiera de los eventos que no continúe con el proceso hasta el final y que no esté previsto en este contrato, a título de indemnización. O sea que la pretensión principal se tasa un total de $13.009´748.764,40, luego el diez por ciento se contrae a mil trescientos millones novecientos setenta y cuatro mil ochocientos setenta y seis pesos ($1.300´974.876) M.L. Esta cláusula produce efectos de mérito ejecutivo, sin necesidad de requerimiento privado, público ni oficial, así como tampoco requerirá ser llamado a conciliación como requisito de procedibilidad y será responsable de manera solidaria tanto la persona natural que produzca los hechos y actos de terminación anticipada del proceso como el municipio de San José de Cúcuta, para lo cual queda facultado el apoderado para vincular a las personas naturales y a el municipio de San José de Cúcuta, como a uno de ellos solamente, esto sin perjuicio de la Acción de repetición que posee el ente estatal.

La presente para darle responsabilidad y estabilidad al contrato y a las partes, en especial al apoderado por cuanto es la parte que expone todas sus facultades sin contraprestación anticipada. Según la demanda el ejecutante pretende que “se libre mandamiento ejecutivo en contra del Municipio de Cúcuta y a favor de Jairo Alcides Toloza Cañas por la suma de mil trescientos millones novecientos setenta y cuatro mil ochocientos setenta y seis pesos ($1.300´974.876,oo) M.L. pagaderos a partir del 7 de julio de 2016, día siguiente al estado en que se reconoció personería al abogado nombrado por la demandada”.

De conformidad con lo hasta aquí expuesto es dable concluir que lo que pretende el ejecutante es hacer efectiva la cláusula penal contenida en la adición al contrato de cuota Litis suscrito entre las partes del presente asunto y no una acreencia laboral como lo afirma el ejecutante. En los anteriores términos no se podría afirmar que el señor Jairo Alcides Toloza Cañas, no tenía la obligación de presentar la conciliación extrajudicial antes de acudir al aparato judicial, dado que la suma que se pretende hacer efectiva por este proceso ejecutivo corresponde a una “indemnización” y no es una acreencia laboral, que serían los ejecutivos exceptuados de cumplir con dicha carga.

A pesar de que las partes acordaron que no era necesario agotar el trámite de la conciliación extrajudicial[17], se debe recordar que el postulado de la voluntad de la autonomía privada se encuentra limitado por el orden público, que involucra la ley imperativa y las buenas costumbres, en otras palabras, se ha de decir que lo pactado por las partes en un contrato no puede ir en contravía del ordenamiento jurídico, en este caso del contenido obligacional del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012.

Finalmente el artículo 26 de la Ley 640 de 2001 dispuso que “[l]a ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda”. Entendimiento que se debe aplicar al requisito de procedibilidad contenido en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012. Como el señor Jairo Alcides Toloza Cañas no cumplió con el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, se debe confirmar el auto apelado que negó librar el mandamiento de pago solicitado, sin que sea necesario entrar a valorar la legalidad del título ejecutivo presentado. 3.

Costas El artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Se debe resaltar que en el presente proceso ya se había vinculado a la parte ejecutada; sin embargo, se dejó sin efecto lo actuado desde el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral el 28 de octubre de 2016, que había librado mandamiento de pago, en esos términos el proceso volvió al inicio, esto es, a la presentación de la demanda, razón por la cual al momento de proferir el auto objeto de apelación, la parte ejecutada no actuó, en esos términos se debe concluir que, en este caso, no se causaron costas.

Por lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto proferido el 7 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF ----------------------- [1] Sección Tercera, MP. Dra. María Elena Giraldo Gómez, 5 de octubre de 2000, proceso 16868. [2] “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo”. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, autos del 8 de octubre de 1987, exp. 4686; 10 de mayo de 1994, exp. 8237; 13 de julio de 2000, exp.: 17.583.

M.P.: María Elena Giraldo Gómez. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de febrero 4 de 1981. Proceso abreviado suscitado por Juan de la Cruz Acevedo contra Magnolia Rosa Gómez; sentencia de 23 de marzo de 1981. Gaceta Judicial LXX, 2; LXXVII, 51 y XC 330. Proceso Enrique A. Fuentes contra Herederos de José Galo Alzadora. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 31 de octubre de 2016, exp. 40547, M.P.: Danilo Rojas Betancourth.

Auto del 3 de octubre de 2018, proceso 11001-03- 26-000-2014-00114-00 (51.949). [5] VILLAMIL PORTILLA, Edgardo. Teoría Constitucional del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, 1999. P. P 889-891 [6] Entiéndase las consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 13 de julio de 2002, exp. 17.583, M.P.: María Elena Giraldo. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 25 de mayo de 2016, exp. 53.553, M.P.: Jaime Orlando Santofimio. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de agosto de 2012, exp. 11001-03-15-000-2012-00117- 01. [10] Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – Sección Tercera.

Auto de 5 de octubre de 2000. Expediente núm. 16868. C.p. doctora María Elena Giraldo Gómez. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 22 de noviembre de 2012, exp. 08001-23-31-000-2012- 00117-01 (AC), M.P.: María Elizabeth García González. [12] Corte Constitucional, sentencia de tutela 968 de 2001.

Reiterado en sentencia 1274 del 6 de diciembre de 2005. [13] Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de junio 28 de 1979 MP. Alberto Ospina Botero; Sentencia No. 286 del 23 de julio de 1987 MP. Héctor Gómez Uribe; Auto No. 122 del 16 de junio de 1999 MP. Carlos Esteban Jaramillo Schloss; Sentencia No. 096 del 24 de mayo de 2001 MP.

Silvio Fernando Trejos Bueno, entre otras. [14] Cfr. Sentencia T-519 de 2005 [15] “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”. [16] “ARTÍCULO 1o.

OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto modernizar la normativa relacionada con el régimen municipal, dentro de la autonomía que reconoce a los municipios la Constitución y la ley, como instrumento de gestión para cumplir sus competencias y funciones”. [17] En la adición al contrato de prestación de servicios a cuota Litis se dejó consignado textualmente que “tampoco requerirá ser llamado a conciliación como requisito de procedibilidad”.