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25000-23-41-000-2016-01031-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-10-11

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Delfina Bermúdez De Puentes Y Otros·Demandado: Superintendencia Financiera De Colombia

INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE OMISIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / VIGILANCIA DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA / DEUDOR DE CRÉDITO HIPOTECARIO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CRÉDITO DE VIVIENDA A LARGO PLAZO / REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO DE VIVIENDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE GRUPO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / INTEGRACIÓN DEL GRUPO / CONFIRMACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / GRUPO DEMANDANTE / REQUISITOS DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL / REPARACIÓN POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO [D]e acuerdo con la demanda, la omisión que se imputa a la Superintendencia Financiera es la de no haber realizado la vigilancia que le correspondía sobre las entidades financieras, a fin de que estas cumplieran con el deber de informar a los usuarios sobre las líneas de crédito, para que estos pudieran escoger la que más les convenía, el daño frente a cada uno de ellos se causó en el momento de adquirir el crédito de vivienda o de su reestructuración; por lo tanto, es desde esa fecha en la que empezó a correr el término de dos años señalados en la ley, para efectos de presentar la demanda en ejercicio de la acción de grupo. [D]ado que la Sala no cuenta con elementos de juicio para pronunciarse sobre la caducidad en relación con cada uno de los miembros del grupo, se confirmará el auto impugnado y, en su lugar, se dispondrá que el Tribunal a quo revise nuevamente las condiciones de cada uno de los demandantes y se pronuncie sobre el cumplimiento de los demás elementos de la demanda interpuesta, con el fin de que determine si el presente medio de control es o no procedente.

FACULTAD LEGISLATIVA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA / LEY DE VIVIENDA / DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / CÁLCULO DEL UPAC / CRÉDITO DE VIVIENDA / DESEMBOLSO DEL CRÉDITO / OBLIGACIÓN EN MONEDA LEGAL / BONO HIPOTECARIO / ENTIDAD FINANCIERA / DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN / CÁLCULO DEL CRÉDITO HIPOTECARIO / CIRCULAR DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA / REPRESENTANTE LEGAL / REVISOR FISCAL / ESTABLECIMIENTO DE CRÉDITO / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO / PAGO DEL CRÉDITO / PRINCIPIO DE CLARIDAD / USUARIO DEL SISTEMA FINANCIERO [E]l Congreso de la República expidió la Ley 546 […] de 1999, que es la ley marco de vivienda, atendiendo lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-700 de 1999, por la cual se declararon inconstitucionales las normas que estructuraban el sistema UPAC.

Dicha ley permite que los créditos de vivienda sean desembolsados por los establecimientos de crédito en moneda legal o […] en bonos hipotecarios expresados en UVR y también dispuso que los establecimientos de crédito deberían suministrar información cierta, suficiente, oportuna […], respecto de las condiciones de los créditos, en los términos que determine la Superbancaria.

La Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, expidió la Circular Externa 068 de 2000, la cual va dirigida a los representantes legales y revisores fiscales de establecimientos de crédito, en dicho documento dispuso los Procedimientos de Liquidación de Créditos Hipotecarios de Vivienda, con el fin de que la liquidación de los créditos de vivienda y la aplicación de los pagos sea un proceso homogéneo, transparente y comprensible para los usuarios de los mismos.

FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1999 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación de criterios para financiación de vivienda a largo plazo, cita: Corte Constitucional, sentencia C-700 del 16 de septiembre de 1999, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, que declaró la inexequibilidad de las normas del sistema UPAC. INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA NORMA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE GRUPO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OBJETO DE LA REPARACIÓN POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO [T]eniendo en cuenta que la demanda se instauró con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, conviene advertir que la normativa aplicable es el artículo 164 numeral 2 literal h) […], pues estas disposiciones consagran la regla de caducidad de la acción de grupo que bajo el nuevo código se denomina medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el literal h) del artículo 164 indica que la oportunidad para presentar la demanda cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, será dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL H CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / IMPOSICIÓN DE SANCIONES / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO LEGAL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRESUPUESTO PROCESAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NORMA IMPERATIVA / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / FACULTADES DEL JUEZ / PRINCIPIO PRO ACTIONE / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / RECOLECCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.

Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado el carácter concluyente, imperativo e improrrogable de la caducidad en diferentes pronunciamientos […]. [T]ambién ha reconocido que, para la admisión de la demanda, el juez está plenamente facultado para dar aplicación al principio pro actione, cuando el conteo del término de caducidad no puede ser determinado de manera clara en la etapa inicial, sin perjuicio de que en un momento posterior, una vez recaudado el material probatorio, se pueda determinar que existió caducidad del medio de control.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción, cuando no se determina desde la etapa inicial, entre otras, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de mayo de 2016, rad, 38886, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y sentencia del 10 de marzo de 2017, rad. 42416, C. P. Ramiro Pazos Guerrero. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTO APELABLE / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / PROVIDENCIA JUDICIAL APELADA / NOTIFICACIÓN POR ESTADO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN [L]a procedencia del recurso de apelación será estudiada a la luz del CPACA, toda vez que este es un asunto que se encuentra regulado expresamente en dicho cuerpo normativo. [E]l numeral 1 del artículo 243 del CPACA establece que es apelable, entre otros autos dictados en primera instancia, el que rechaza la demanda, de ahí que la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia del 17 de febrero de 2020 resulte procedente.

En cuanto a la oportunidad, se advierte que el auto apelado se notificó por estado el 24 de febrero de 2020 […], por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 25 y el 27 de febrero siguiente, razón por la que el recurso presentado este último día hábil resulte oportuno. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / FUERO PERSONAL / GRUPO DE CIUDADANOS / CONDICIONES UNIFORMES EN LA ACCIÓN DE GRUPO / CAUSA COMÚN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INTEGRACIÓN DEL GRUPO / AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA [E]l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 145 trata lo pertinente a la reparación de los perjuicios causados a un grupo, norma en la que se indica que cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo […].

Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 145 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01031-02(66234) Actor: DELFINA BERMÚDEZ DE PUENTES Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 17 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó parcialmente la demanda por caducidad de algunas reclamaciones indemnizatorias.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 2 de marzo de 2016, los señores Gilberto González Díaz, Diana Carolina Orbegozo López, Julián David Vásquez Serrano, Rodolfo Robayo López, Gonzalo Echeverri Parra, Wilson Bernardo Gómez Meléndez, Hugo Alejandro Camargo Hernández, Teófila Villareal Cardoso, Gladys Marlen Franco Rodríguez, Delfina Bermúdez de Puentes, Guiomar María Bautista Lozano, Libia Marina Caicedo Escobar, Jaime Castiblanco Salcedo, Ángel María Abril Molina, María Luz Dary Mayorga Mayorga, Telesforo Castañeda Nuvan, Liliam Yaneth Pérez Téllez, Jesús Orlando Monsalve Uribe y Javier Moreno Saavedra, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, presentaron demanda contra la Superintendencia Financiera de Colombia (de ahora en adelante Superfinanciera), con el fin de que se realicen las siguientes declaraciones y condenas (fls. 1-21. c. 1): Que la Nación Colombiana-Superintendencia Financiera, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Política, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a: Gilberto González Díaz, Diana Carolina Orbegozo López, Julián David Vásquez Serrano, Rodolfo Robayo López, Gonzalo Echeverri Parra, Wilson Bernardo Gómez Meléndez, Hugo Alejandro Camargo Hernández, Teófila Villareal Cardoso, Gladys Marlen Franco Rodríguez, Delfina Bermúdez de Puentes, Guiomar María Bautista Lozano, Libia Marina Caicedo Escobar, Jaime Castiblanco Salcedo, Ángel María Abril Molina, María Luz Dary Mayorga Mayorga, Telesforo Castañeda Nuvan, Liliam Yaneth Pérez Téllez, Jesús Orlando Monsalve Uribe, Javier Moreno Saavedra y demás personas pertenecientes al grupo de esta acción por falla o falta del servicio de administración, que acarreó el pago excesivo en el costo de los créditos hipotecarios de vivienda, al permitir que no se hubiera aplicado el sistema de amortización constante a capital en pesos en la financiación de vivienda del grupo demandante.

Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana Superintendencia Financiera, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la parte actora y demás integrantes del grupo indemnizaciones individuales, o, a quien represente legalmente sus derechos, por los perjuicios de orden material y morales subjetivos y objetivados, actuales y futuros, estimados los primeros, como mínimo en la suma de un billón de pesos M.N. ($1.000.000.000.000) o conforme resulte probado en el proceso, consistente en el daño emergente y lucro cesante.

Como fundamentos de hecho se narró, en síntesis, lo siguiente: En la Ley 546 de 1999[1] se fijaron parámetros para establecer el acceso a la vivienda digna en Colombia, para lo cual se fijaron criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo.

De conformidad con la Ley 546 de 1999, las entidades crediticias que otorgan créditos de vivienda individual a largo plazo, tanto en los créditos vigentes como en los nuevos, deberán utilizar los sistemas de amortización expresamente aprobados por la Superintendencia Bancaria. Dichos sistemas son: 1. Sistemas en Unidades de Valor Real UVR 1.1.

Cuota constante en UVR (sistema de amortización gradual) 1.2. Amortización constante a capital en UVR 1.3. Cuota decreciente mensualmente en UVR cíclica por períodos anuales 2. Sistemas en pesos 2.1. Cuota constante (amortización gradual en pesos) 2.2. Amortización constante a capital Los demandantes hacen parte de un grupo de usuarios de crédito de vivienda individual a largo plazo, quienes, según lo que afirman, al momento de adquirir dicho crédito, no fueron informados veraz y completamente por parte de los establecimientos de crédito de todos los sistemas de amortización que cada entidad debía manejar, en especial, el denominado sistema de amortización constante a capital en pesos establecido en la Circular Externa 068 de 2000 de la Superintendencia Financiera, el cual, a juicio de la parte actora, era el más beneficioso.

De conformidad con lo establecido en la Ley 546 de 1999, le corresponde a la Superintendencia Financiera, además de establecer los sistemas de amortización, inspeccionar, controlar e implementar que los establecimientos de crédito apliquen los sistemas de amortización enunciados, deben “verificar que en los créditos de vivienda individual a largo plazo, se apliquen, los sistemas amortización más beneficiosos para los usuarios”.

La Superintendencia Financiera, el 13 de mayo de 2014, emitió el concepto n.° 2014035260-001, el cual, a juicio de la parte actora, es un desacato sistemático a los deberes antes enunciados, dado que con este “implicó dentro de la ejecución de los créditos de vivienda individual a largo plazo, el principio de la autonomía de la voluntad de las entidades crediticias como rector”, contraviniendo lo preceptuado por la Ley 546 de 1999 que ordena la dirección del Estado en estos contratos de mutuo, para evitar precisamente el desbordamiento de la posición dominante de dichas entidades crediticias, para así preservar el interés público y los fines sociales que tal actividad debe satisfacer.

La Superfinanciera ha persistido en las irregularidades mencionadas durante más de 15 años, esto es, desde que expidió la Circular Externa 068 de 2000, con lo cual ha desatendido las funciones legales que le fueron impuestas por los artículos 1, 51 150.19 literal d) y 335 de la Constitución Política y por los artículos 1, 2, 17, 20, 21 de la Ley 546 de 1999, en tanto que no ha adoptado las medidas que corresponden para que los establecimientos de crédito que vigila, proporcionen información veraz y adecuada a los usuarios de crédito de vivienda, para que conozcan el sistema de amortización más favorable, que según su entender, es el de amortización constante a capital en pesos.

La omisión en que ha incurrido la Superfinanciera ha producido múltiples perjuicios a los usuarios de créditos de vivienda a largo plazo, toda vez que los establecimientos de crédito han desatendido la existencia de un sistema de amortización a capital en pesos, como el más favorable, adoptando por el contrario la aplicación de los sistemas de amortización más costosos. 2.

Auto apelado El 8 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda[2] y ordenó notificar personalmente a la Superfinanciera (fls. 289-290 c 1), una vez cumplida la orden, dicha entidad interpuso recurso de reposición en su contra, en el que solicitó que se revocara el auto admisorio de la demanda y en su lugar fuera rechazada, para lo cual adujo que la demanda no exponía en forma clara los hechos y adolecía de señalamientos claros y expresos frente a dicha superintendencia, además, que había operado la caducidad del medio de control (fls. 313-317 c. 1).

El 17 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandada, y decidió reponer parcialmente el auto proferido el 8 de marzo de 2018, para lo cual rechazó “la demanda por caducidad frente a las reclamaciones indemnizatorias antes del 2 de marzo de 2014” (fls. 427-429 c. 3).

Como sustento de su decisión, el Tribunal indicó que la causa del perjuicio corresponde a la omisión en que incurrió la Superfinanciera, al no imponer a los establecimientos bancarios la obligación de informar a los usuarios de los créditos hipotecarios de vivienda individual sobre los diferentes sistemas de amortización regulados en la Circular Externa 068 de 2000, irregularidad que a la fecha de la demanda persiste por no adoptarse las medidas pertinentes, razón por la cual concluyó que el presente medio de control se encuentra caducado parcialmente, dado que debió interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la causación del daño. Es así como los cobros que se realizaron con anterioridad a los dos (2) años anteriores a la presentación de la demanda, es decir, al 2 de marzo de 2014, se encuentran caducados, siendo únicamente posible reclamar la indemnización de los posibles perjuicios ocasionados con posterioridad a esa fecha. 3.

Recurso de apelación Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de apelación (fl. 335 c. 3). De manera concisa, el recurrente alegó que su inconformidad “estriba en la circunstancia de que mal puede la providencia sin hacer claridad sobre la expresión ´cobros realizados´, desembocar al desgaire en una caducidad frente a las reclamaciones indemnizatorias antes del 2 de marzo de 2014, entratándose de obligaciones de tracto sucesivo”.

Por su parte, la entidad demandada, el 6 de marzo de 2020, se pronunció sobre el recurso de apelación (fls. 338 - 339 c. 3). En esa oportunidad argumentó que en la demanda se le atribuye responsabilidad por los daños, que presuntamente causó, con la expedición de la Circular 068 de 2000, dado que es un acto administrativo de carácter general, el término de caducidad que debía aplicarse era el regulado en el artículo 164 numeral 2 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, la acción habría caducado por haber transcurrido un plazo superior a los 4 meses normados, contados desde la expedición de la circular mencionada.

Como la circular fue publicada en el boletín 543 del Ministerio de Hacienda el 15 de septiembre de 2000, la parte demandante podía interponer la demanda hasta el 14 de enero de 2001 y como fue presentada el 12 de mayo de 2016, se debe concluir que fue extemporánea. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998, norma que rige las acciones de grupo; sin embargo, en lo relativo a los aspectos no regulados por la anterior norma, debe tenerse en cuenta que a las acciones de grupo les resultan aplicables las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil[3], hoy Código General del Proceso, remisión que, de acuerdo con el auto de Sala Plena del 6 de agosto de 2020, “solo resulta viable en aquellos eventos en los que no existan normas contenidas en el CPACA que regulen expresamente la materia y que tengan que ver con el medio de control específico”[4].

Así las cosas, a los procesos adelantados en ejercicio de la acción de grupo en vigencia de la Ley 1437 de 2011, tal y como sucede en este caso, les aplica lo previsto en este cuerpo normativo en lo que atañe, por ejemplo, a la i) competencia; ii) caducidad y iii) pretensión[5]. 2. Competencia y procedencia del recurso de apelación Según lo dispuesto en el artículo 50[6] de la Ley 472 de 1998, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde el conocimiento de las acciones de grupo originadas, entre otras, en las actividades de las entidades públicas[7].

En atención a lo previsto en el artículo 150[8] de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso de la providencia por medio de la cual se rechaza parcialmente la demanda.

Además, debe tenerse en cuenta que conforme a lo dispuesto por el Acuerdo 80 de 2019, reglamento interno de la Corporación, a esta Sección le corresponde conocer de las “acciones de grupo” de competencia del Consejo de Estado[9]. En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[10], en concordancia con el artículo 243 ejusdem[11], el asunto le corresponde a la Sala. 3.

Procedencia, oportunidad y sustentación Se advierte que, de acuerdo con el citado auto del 6 de agosto de 2020, la procedencia del recurso de apelación será estudiada a la luz del CPACA, toda vez que este es un asunto que se encuentra regulado expresamente en dicho cuerpo normativo. Así las cosas, el numeral 1 del artículo 243 del CPACA[12] establece que es apelable, entre otros autos dictados en primera instancia, el que rechaza la demanda, de ahí que la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia del 17 de febrero de 2020 resulte procedente.

En cuanto a la oportunidad, se advierte que el auto apelado se notificó por estado el 24 de febrero de 2020 (fl. 330 c. 3), por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 25 y el 27 de febrero siguiente, razón por la que el recurso presentado este último día hábil resulte oportuno. La parte actora, en su escrito de apelación, indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación 4.

Caducidad La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.

La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado el carácter concluyente, imperativo e improrrogable de la caducidad en diferentes pronunciamientos: En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.

La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable. El fenómeno de la caducidad de las acciones judiciales opera de pleno derecho, contiene plazos fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión[13].

Pero también ha reconocido que, para la admisión de la demanda, el juez está plenamente facultado para dar aplicación al principio pro actione, cuando el conteo del término de caducidad no puede ser determinado de manera clara en la etapa inicial, sin perjuicio de que en un momento posterior, una vez recaudado el material probatorio, se pueda determinar que existió caducidad del medio de control, tal como se cita a continuación: En casos, como el que se analiza, la Sala ha sido flexible y ha garantizado el acceso a la justicia para que dentro del proceso se demuestren las condiciones que permitan suponer una fecha distinta - a la que primeramente parece obvia, para iniciar el cómputo del término de caducidad.

En otras palabras, cuando no es manifiesta la caducidad, es viable admitir la demanda sin perjuicio de que el juez al momento de fallar, previo el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto[14]. 4.1 Caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo. Como bien se indicó anteriormente, la Ley 1437 de 2011, modificó varios temas de la Ley 472 de 1998, en especial lo pertinente a Competencia, pretensiones y caducidad.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la demanda se instauró con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, conviene advertir que la normativa aplicable es el artículo 164 numeral 2 literal h) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues estas disposiciones consagran la regla de caducidad de la acción de grupo que bajo el nuevo código se denomina medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el literal h) del artículo 164 indica que la oportunidad para presentar la demanda cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, será dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. 4.

El caso concreto Corresponde a la Sala resolver si en el caso concreto el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo se interpuso dentro del término legal, so pena de confirmar la declaratoria de caducidad. Para la Sala, es necesario señalar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 145 trata lo pertinente a la reparación de los perjuicios causados a un grupo, norma en la que se indica que cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia.

Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio. Del escrito de demanda, y su respectiva subsanación, la Sala advierte que se ha detallado a lo largo del expediente de manera clara, el conjunto de personas y las condiciones uniformes que estos reúnen, respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, requisitos propios para la procedencia del medio de control citado.

Se describió el grupo de la siguiente manera (fls. 274 -283 c. 1): [M]anifiesto que los criterios de identificación de todos los individuos del grupo concernido en esta acción está referido a que se trata de: los usuarios de crédito hipotecario de vivienda individual a largo plazo, otorgados por los establecimientos de crédito a saber BBVA, BANCOLOMBIA, BANCO AV VILLAS ( ), las entidades del sector solidario que les hayan otorgados crédito de vivienda, que hayan pagado cuotas dentro de sistemas de amortización diferentes al sistema de amortización constante a capital en pesos, a partir de septiembre 13 de 2000, fecha en que la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera, emitió la circular externa 068 de 2000.

No sobra advertir que esta Subsección mediante proveído del 5 de diciembre de 2017, en la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto que rechazó la demanda por no subsanar los defectos formales señalados en la inadmisión (fls. 304 - 310 c 2), consideró que se encontraba plenamente determinado el grupo demandante: De lo anterior se concluye que el grupo demandante está debidamente constituido si el conjunto de personas que hacen parte del mismo tienen condiciones uniformes respecto del hecho generador del daño y no de los demás elementos que conforman la responsabilidad; por ende, si bien la causa generadora debe ser la misma para todos los integrantes del grupo, el daño causado y las reparaciones concretas a favor de cada uno de ellos no tienen que ser iguales para todos, puesto que la uniformidad no se predica respecto del daño y de la relación de causalidad.

Como consecuencia, la parte actora cumplió con la carga que tenía de establecer los criterios para identificar el grupo supuestamente afectado por la omisión de la Superintendencia Financiera, razón por la cual, como se anticipó, el Despacho revocará el auto impugnado y dispondrá que se envíe el expediente al Tribunal de origen para que se le imparta el trámite que corresponda.

Ahora, el artículo 164 de la Ley 1437 del 2011 indica que la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo ha de ser interpuesta en los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad, específicamente el literal h) dispone que cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño y agregó que si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

De lo anterior se concluye la necesidad de determinar la fecha y causa en que se produjo el daño alegado. En el presente caso, han sido diferentes las posiciones frente a la causa que dio origen al daño. Según el escrito de demanda, se configuró con la omisión, por parte de la Superintendencia Financiera, de vigilar que los establecimientos de crédito cumplieran la obligación de informar veraz y claramente a los usuarios de los créditos hipotecarios de vivienda individual a largo plazo sobre los diferentes sistemas de amortización regulados en la Circular Externa 068 de 2000, para que pudieran determinar así los de mayor conveniencia. Por su parte, la Superintendencia Financiera manifestó que en el escrito introductorio se le atribuye responsabilidad por “los daños que está presuntamente causó con la expedición de la Circular Externa 068 de 2000, por lo que los daños causados fueron causados (sic) por un acto administrativo general, y que para estos eventos la legislación aplicable trae un término de caducidad de 4 meses a partir de la notificación”.

Agrega que si ha de tomarse el término de 2 años, las reclamaciones indemnizatorias anteriores al 2 de marzo de 2014 se encuentran caducadas. Detallado el grupo y sus condiciones uniformes, se analiza que la parte actora solicita que se declare administrativamente responsable a la Superintendencia Financiera de los perjuicios materiales y morales causados a: Gilberto González Díaz, Diana Carolina Orbegozo López, ( ) y demás personas perteneciente al grupo de esta acción, por la falla o falta de servicio de la Administración, que acarreó el pago excesivo en el costo de los créditos hipotecarios de vivienda, al permitir que no se hubiera aplicado el sistema de amortización constante a capital en pesos en la financiación del grupo demandante.

Con el fin de contextualizar el tema ha de referirse que el Congreso de la República expidió la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999, que es la ley marco de vivienda, atendiendo lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-700 de 1999, por la cual se declararon inconstitucionales las normas que estructuraban el sistema UPAC. Dicha ley permite que los créditos de vivienda sean desembolsados por los establecimientos de crédito en moneda legal o, a solicitud del deudor, en bonos hipotecarios expresados en UVR y también dispuso que los establecimientos de crédito deberían suministrar información cierta, suficiente, oportuna y de fácil comprensión para el público en general, respecto de las condiciones de los créditos, en los términos que determine la Superbancaria[15].

La Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, expidió la Circular Externa 068 de 2000, la cual va dirigida a los representantes legales y revisores fiscales de establecimientos de crédito, en dicho documento dispuso los Procedimientos de Liquidación de Créditos Hipotecarios de Vivienda, con el fin de que la liquidación de los créditos de vivienda y la aplicación de los pagos sea un proceso homogéneo, transparente y comprensible para los usuarios de los mismos.

Específicamente en dicha circular se indica: Todos los sistemas de amortización, sean éstos en UVR o en pesos, deben cumplir las condiciones de tasa fija por todo el plazo y la no capitalización de intereses establecidas en la Ley 546 de 1999. A partir de la premisa anterior, esta Superintendencia ha aprobado los sistemas que se describen a continuación: 3.1 Sistemas en Unidades de Valor Real UVR: ( ) 3.1.1.

Cuota constante en UVR (Sistema de Amortización Gradual ( ) 3.1.2. Amortización Constante a Capital en UVR ( ) 3.1.3. Cuota decreciente mensualmente en UVR cíclica por períodos anuales ( ) 3.2. Sistemas en Pesos ( ) 3.2.1. Cuota Constante (Amortización Gradual en pesos)( ) 3.2.2. Amortización Constante a Capital 5. Información al Usuario Durante el primer mes de cada año calendario.

Los establecimientos de crédito deberán enviar a todos los deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda una proyección del saldo de la obligación y de las cuotas, con su distribución en intereses y capital, utilizando el sistema de amortización, la tasa y el plazo pactados con el deudor. Con lo hasta aquí explicado resulta claro que la causa que dio origen al daño no es la expedición de la Circular Externa 068 de 2000, en tanto que el debate planteado por el grupo accionante no gira en torno a la legalidad del acto administrativo de carácter general, ni menos sobre la afectación directa o indirecta proveniente de este; por el contrario, dicha circular fue expedida por la Superintendencia Financiera en cumplimiento de sus obligaciones legales y únicamente contiene un Procedimiento de Liquidación de Créditos Hipotecarios de Vivienda, en el cual se encuentra el sistema de amortización constante a capital en pesos, que según los demandantes es el más beneficioso para los usuarios de créditos hipotecarios de vivienda, por lo que no se puede tomar el término de 4 meses para declarar la caducidad, como bien lo indicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Igualmente, es menester recordar que en el acápite de pretensiones, los accionantes al momento de solicitar los perjuicios causados, indican: 5. PERJUICIOS El estimativo del valor mínimo de los perjuicios que se han ocasionados por la vulneración inferida por la Superintendencia Financiera a los demandantes usuarios de créditos para la financiación de vivienda individual a largo plazo, al haber incumplido con las funciones de inspección, control y vigilancia en punto del sistema de amortización más favorable a ellos, ( ) en todo caso, en el curso del proceso se probará el monto preciso de dichos perjuicios.

El estimativo individual del valor de los perjuicios eventualmente ocasionados a los accionantes se especifica como lo explica el cuadro que sigue: |DEMANDANTE |DAÑO EMERGENTE|LUCRO CESANTE |TOTAL | |GILBERTO GONZÁLEZ |$4.105.147 |$8.210.294 |$12.315.44| |DÍAZ | | |1 | |DIANA CAROLINA |$2.341.120 |$4.682.240 |$7.023.360| |ORBEGOZO | | | | |RODOLFO ROBAO LOPEZ|$9.465.075 |$18.930.150 |$28.395.22| | | | |5 | En este orden de ideas, la causa del perjuicio alegado, en los términos en que fue planteada la demanda, es la omisión por parte de la entidad demandada de controlar y vigilar que los establecimientos de crédito informen de forma cierta, suficiente, oportuna y de fácil comprensión a los usuarios de los créditos hipotecarios de vivienda individual a largo plazo, sobre los diferentes sistemas de amortización regulados en la Circular Externa 068 de 2000, para que estos escojan el que mejor les convenga.

El literal f) del artículo 72 de la Ley 546 de 1999, dispone que la entidades que otorgan créditos de vivienda deberán “suministrar la información razonable o adecuada que a juicio de la Superintendencia Bancaria deba entregarse al público, a los usuarios o a los clientes de las entidades vigiladas para que éstos puedan tomar decisiones debidamente informadas y puedan conocer cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas”.

Por su parte, el artículo 20 de la misma norma dispone que es obligación de “los establecimientos de crédito enviar a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda una información clara y comprensible, que incluya como mínimo una proyección de lo que serían los intereses a pagar en el próximo año y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en el mismo período, todo ello, de conformidad con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria.

Dicha proyección se acompañará de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicarán necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en dicha información los deudores podrán solicitar a los establecimientos de crédito acreedores, durante los dos primeros meses de cada año calendario, la reestructuración de sus créditos para ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago, pudiéndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelación total”.

De conformidad con la anterior disposición ha de concluirse que la obligación que tienen aquellas entidades que otorgan créditos de vivienda de informar los sistemas de amortización previamente dispuestos por la Superintendencia Financiera, para que dichos usuarios determinen el que les resulte más beneficioso, debe ser cumplida en el momento en que el particular acude a dichas entidades con el propósito de tomar un crédito de vivienda o cuando desee reestructurar su crédito.

Por su parte, el artículo 164 literal h) del CPACA establece que a partir de la fecha en que se causó el daño se deberá contar el respectivo término de caducidad. Una vez determinada la causa del daño alegado, corresponde determinar la fecha en que este se causó. Al respecto, esta Corporación, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, ha sostenido: (…) La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo.

En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños[16].

En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce ( ) En lo que respecta, al (2) daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende por él, aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente.

Se insiste, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal. La doctrina lo ejemplifica comúnmente en relación con conductas omisivas[17]. En ese orden de ideas, se concluye que la fuente del daño por el que ahora se reclama se hace consistir en la omisión de vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre las entidades crediticias a fin de garantizar que aquella les informaran sobre las líneas de crédito, de conformidad con la circular 068 de 2000, para que pudieran escoger la modalidad que más les conviniera.

Y si la fuente del daño es la falta de vigilancia que dio lugar a la omisión aducida, que privó a los demandantes del derecho a elegir el sistema de amortización que más les conviniera, el daño se configuró para cada usuario al momento de celebrar el contrato, esto es, al inicio de la relación comercial entre la entidad financiera y el usuario del crédito o cuando el deudor hubiera reestructurado su crédito.

Los efectos del hecho dañoso -perjuicios- son los que se suceden en el tiempo, con el pago en exceso que, mes a mes, dicen haber hecho los ahora demandantes, y que pretenden les sea indemnizado. En consecuencia, si, de acuerdo con la demanda, la omisión que se imputa a la Superintendencia Financiera es la de no haber realizado la vigilancia que le correspondía sobre las entidades financieras, a fin de que estas cumplieran con el deber de informar a los usuarios sobre las líneas de crédito, para que estos pudieran escoger la que más les convenía, el daño frente a cada uno de ellos se causó en el momento de adquirir el crédito de vivienda o de su reestructuración; por lo tanto, es desde esa fecha en la que empezó a correr el término de dos años señalados en la ley, para efectos de presentar la demanda en ejercicio de la acción de grupo.

Pero, dado que la Sala no cuenta con elementos de juicio para pronunciarse sobre la caducidad en relación con cada uno de los miembros del grupo, se confirmará el auto impugnado y, en su lugar, se dispondrá que el Tribunal a quo revise nuevamente las condiciones de cada uno de los demandantes y se pronuncie sobre el cumplimiento de los demás elementos de la demanda interpuesta, con el fin de que determine si el presente medio de control es o no procedente. 5.

Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP[18], se condenará en costas a la parte demandante, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se resuelve de manera desfavorable su recurso de apelación. De igual forma, se advierte que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del Tribunal de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ibidem.

En este caso, se encuentra acreditada la gestión de la apoderada de la parte demandada, quien se ha pronunciado en el curso del presente trámite. En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del Código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[19].

Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la parte demandante, suma que se reconocerá a favor de la parte demandada. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y vigente para la fecha en que se instauró la demanda[20].

De acuerdo con lo anterior se, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 17 de febrero de 2020, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, para lo cual se FIJA por concepto de agencias en derecho causadas con ocasión del recurso de apelación interpuesto, la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V., en favor de la parte demandada, fijación que deberá ser tenida en cuenta por el a quo, al momento de realizar la liquidación total de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: En firme esta providencia, remitir el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF ----------------------- [1] “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”. [2] Auto que dio cumplimiento a lo ordenado por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia del 05 de diciembre del 2017, que había resuelto un recurso de apelación. [3] El artículo 68 de la Ley 472 de 1998 dispuso: “En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de Sala Plena de Sección Tercera del 6 de agosto de 2020, exp: 64778. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 10 de febrero de 2016, exp. 2015 – 00934. [6] “Artículo 50.-Jurisdicción, La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas.

“La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo” (se destaca). [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2007, C.P: Mauricio Fajardo Gómez, exp: 2003-00385-01. [8]“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [9] De conformidad con lo consagrado en el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los asuntos relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. [10] “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [11] “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso (…)”. [12] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda (…). [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de febrero de 2008, expediente (16207), M.P.: Myriam Guerrero de Escobar. En ese mismo sentido se puede consultar, entre otras, la sentencia proferida el 30 de agosto de 2006, exp.

N° expediente 15.323. Asimismo, la sentencia de fecha 12 de mayo de 2016, Subsección A, exp. N° 88001-23-31-000-2010-00001- 01(38886), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. En el mismo sentido, la sentencia del 10 de marzo de 2017, Subsección B, exp. N° 25000-23-26-000- 2006-01514-01(42416), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 10 de noviembre de 2000, Expediente 18805.

Proceso 58225 del 30 de agosto de 2018 y 62009 del 1 de agosto de 2019. [15] “ARTÍCULO

21. DEBER DE INFORMACIÓN. Los establecimientos de crédito deberán suministrar información cierta, suficiente, oportuna y de fácil comprensión para el público y para los deudores respecto de las condiciones de sus créditos, en los términos que determine la Superintendencia Bancaria. Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito enviarán a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda una información en las condiciones del presente artículo”. [16] Sentencia del 18 de octubre de 2007.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP: Enrique Gil Botero. Exp: AG 2001-00029. [17] El autor RICARDO DE ÁNGEL YAGÜEZ distingue los daños duraderos de los continuados, entendiendo por los primeros, no en estricto sentido “daños” sino efectos de estos que se extienden en el tiempo, mientras que refiere a los segundos como los ocurridos con ocasión de una “conducta normalmente omisiva – que comienza y permanece, produciendo daños continuados a lo largo de toda su duración” como se observa, en esta conceptualización de daño, se confunde a éste entendido como circunstancia material, con la conducta que lo produce, aspectos estos diferenciados, como se dijo, por el derecho positivo colombiano, con ocasión de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998. [18] “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. [19] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. [20] La demanda se presentó el 13 de junio de 2014. El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016; no obstante, este último solo comenzó a aplicarse para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación. El Acuerdo 1887 de 2003, en sus artículos 3 y 6 dispone: “ARTICULO TERCERO. Criterios.

El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “PARÁGRAFO. En la aplicación anterior, además, se tendrán en cuenta las normas legales que en particular regulen la materia. “ARTÍCULO 6. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…) “III. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “(…) “3.4. RECURSOS.

“3.4.1. ORDINARIOS. APELACIÓN DE AUTOS. “Hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.