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25000-23-36-000-2019-00208-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-10-11

Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Actor: Ese Hospital San Rafael De Tunja·Demandado: Nacion- Ministerio De Salud Y Otros

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / FUNCIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / APLICACIÓN DE LA NORMA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / FALTA DE SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / CONFIRMACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [A] pesar de que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 19 de diciembre de 2018 ante la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos y el 12 de marzo de 2019 se expidió constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad exigido por los artículos 35 y 37 de la Ley 640 de 2001 el término de caducidad ya había expirado y, por ende, tal procedimiento no suspendió el conteo del término de caducidad.

Desde esta óptica, dado que la demanda fue radicada el 15 de marzo de 2019 el auto que rechazó la demanda será confirmado por haber operado la caducidad respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 169 del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 35 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 37 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1 PARTE DEMANDANTE / FUENTE DEL DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DINERARIAS / OBLIGACIÓN DE PAGAR SUMA DE DINERO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR [L]a parte demandante reconoce que i) la fuente del daño es la Resolución 14705 del 12 de diciembre de 2016 y, ii) pretende el pago de una suma de dinero que expresamente le fue negada en un acto administrativo que goza de presunción de legalidad. [C]omo lo que se persigue en el caso sub examine es la reparación de los daños presuntamente causados por un acto administrativo […] es evidente que el medio control procedente para ventilar las pretensiones de la demanda es nulidad y restablecimiento del derecho por lo cual el análisis de la caducidad se debe hacer a la luz de lo establecido en el literal d) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 […].

Para este caso se tiene que la Resolución número AL-14705 del 12 de diciembre de 2016 fue notificada a la parte demandante el 30 de diciembre del mismo año […], en consecuencia, el término de caducidad de cuatro (4) meses dispuesto en el literal d) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 corrió entre el 31 de diciembre de 2016 y el 2 de mayo de 2017.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D PRECISIÓN JURISPRUDENCIAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / CAUSAS DEL DAÑO / DECLARATORIA DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ESTUDIO DE LA DEMANDA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el medio de control idóneo para reclamar los daños causados por un acto administrativo es el de reparación directa siempre que no se cuestione su legalidad; contrario sensu, el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho resulta adecuado cuando se pretenda una indemnización proveniente de un daño pero el sustento del mismo sea la ilegalidad de un acto administrativo particular.

Del análisis de la demanda se concluye que a pesar de que la demandante no formuló expresamente cargos de nulidad contra de la Resolución […] en efecto sí subyace un reproche a la legalidad de este acto administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del medio de control de reparación directa cuando el daño es causado por un acto administrativo, pero no se cuestiona su legalidad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de febrero de 2021, rad. 48950, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00208-01(66264) Actor: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA Demandado: NACION- MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN AUTO – CONFIRMA RECHAZO DE LA DEMANDA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 29 – 33 cdno. ppal. no. 2) contra el auto del 13 de febrero de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B (fls. 14 – 25 cdno. ppal. no. 2) en los siguientes términos: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 15 de marzo de 2019 la ESE Hospital San Rafael de Tunja presentó escrito de demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el objeto de que se declare la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros sujetos por el no pago de los servicios de salud prestados a los usuarios de Caprecom EPS (actualmente Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom liquidado) (fls. 2 – 7 cdno. no. 1) así: “PRIMERO.- Que se DECLARE responsable a las entidades demandadas MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A. y la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. por el daño y perjuicio causado a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL TUNJA, con ocasión del no pago de los servicios de salud (médico asistenciales- quirúrgicos-diagnósticos – hospitalarios- suministro medicamentos, atención integral urgencias, entre otros) prestados a los usuarios de la EPS CAPRECOM hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, ocasionando con ello un detrimento económico (empobrecimiento) de la demandante y un enriquecimiento sin justa causa a favor de las demandadas” (mayúsculas fijas y negrillas del original).

En los hechos de la demanda se manifestó lo siguiente sobre el acto administrativo que aceptó parcialmente el pago de servicios de salud presuntamente prestados por la ESE Hospital San Rafael de Tunja a los usuarios de la EPS Caprecom (fl. 3 cdno. no. 1): “DECIMO: La anterior Resolución fue impugnada y mediante Resolución No. AL-14705 de 12 de diciembre de 2016, notificada el 30 de diciembre de 2016, decidió REVOCAR parcialmente Resolución No. AL- 09521 de 22 de agosto de 2016 modificando la calificación de la acreencia A31.00353, en el sentido de precisar que conforme a prelación de créditos prevista en la Ley 1797 de 2016, correspondiente a uno de PRELACIÓN B, ACEPTAR parcialmente la reclamación presentada por valor de 1.404.914.935.00, quedando un saldo GLOSADO y sin pago por ($20.489.250.134.819)” (mayúsculas fijas y negrillas del original).

Igualmente, en el acápite “TERMINO PARA INTERPONER LA ACCIÓN” señaló lo siguiente sobre la fuente del daño alegado: “No obstante para el caso presente, el daño ocurrió el 30 de diciembre de 2015, una vez se (sic) CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, decidió NO PAGAR en totalidad los servicios de salud prestados a los USUARIOS DE CAPRECOM, y es a partir de esta fecha que se produce un enriquecimiento sin justa causa a favor de las demandas (sic) y en detrimento económico de la demandante, quien sin tener causa jurídica presto (sic) el servicio de salud a los afiliados y usuarios de CAPRECOM quién se benefició económicamente” (se destaca). 2.

La providencia objeto de recurso El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B en providencia del 13 de febrero de 2020 (fls. 14 - 25 cdno. ppal. no. 2) decidió adecuar el medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho por estimar que la configuración del daño alegado para el caso concreto depende de la legalidad de un acto administrativo.

Como consecuencia de lo anterior rechazó la demanda por haber operado la caducidad sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3. El recurso de apelación El apoderado de la ESE Hospital San Rafael de Tunja interpuso recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda (fls. 29 – 33 cdno. ppal. no. 2), el cual fue concedido por el a quo en auto del 9 de marzo de 2020 (fls. 36 – 37 cdno. ppal. no. 2).

Los fundamentos del recurso fueron son los siguientes: 1) El medio de control procedente para ventilar las pretensiones de la demanda es reparación directa por cuanto se reclaman los perjuicios causados a la demandante con ocasión del no pago de los servicios de salud prestados a los usuarios de Caprecom EPS al amparo de la teoría del enriquecimiento sin causa. 2) Aun cuando le asista la razón al juez de instancia en adecuar el medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho debió inaplicar el término de caducidad dispuesto en artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 por resultar contrario a los artículos 2, 48 y 49 de la Constitución Política.

II. COMPETENCIA En primer lugar, advierte la Sala que esta jurisdicción es competente para conocer de este tipo de controversias por las siguientes razones: 1) En un primer momento el artículo 1 de la Ley 362 de 1997 modificó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo asignándole a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de las controversias existentes entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados. 2) Posteriormente la Ley 712 de 2001 modificó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social atribuyéndole a la jurisdicción ordinaria competencia para dirimir las controversias entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras del sistema de seguridad social integral en todos sus componentes[1] y sin importar de la naturaleza jurídica de las partes ni de los actos jurídicos objeto del litigio, así: “Competencia general.

La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…). 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” (se destaca), 3) Finalmente, el artículo 622 del Código General del Proceso modificó el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS así: i) limitó el conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social al componente médico asistencial y ii) eliminó el factor de atribución según el cual la jurisdicción ordinaria laboral conocía de todas las controversias referentes al sistema de seguridad social integral sin importar naturaleza jurídica de las partes (públicas, mixtas o privadas) y de los actos jurídicos controvertidos (administrativos o privados), pues, el texto de la norma es el siguiente: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…). 4.

Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” (negrillas de la Sala). 4) Como en este caso se discute en el fondo sobre la legalidad de un acto administrativo y se demanda a una entidad pública como lo es la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social así como al liquidador de Caprecom EPS (particular en ejercicio de funciones administrativas), el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS no resulta aplicable a este asunto por cuanto i) con posterioridad a la modificación realizada por el artículo 622 del Código General del Proceso la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social no conoce ya de todas las controversias referentes al sistema de seguridad social integral sin distinción de la naturaleza jurídica de las partes y de los actos jurídicos comprometidos o concernidos en la controversia y, ii) esta jurisdicción es competente para conocer de la materia en aplicación de lo preceptuado en el inciso primero del artículo 104 del CPACA, según el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otros asuntos, de aquellas controversias originadas en actos administrativos en las que estén involucradas entidades públicas o particulares cuando ejerzan función administrativa[2].

En otros términos, en el asunto de la referencia es especialmente relevante para la determinación de la competencia de esta jurisdicción que una de las entidades demandadas es la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social quien no ostenta para el caso ninguna de las condiciones previstas en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso.

Así las cosas, esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia en los términos de los artículos 104, 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011. III. CONSIDERACIONES El auto recurrido será confirmado por las razones que se exponen a continuación: La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el medio de control idóneo para reclamar los daños causados por un acto administrativo es el de reparación directa siempre que no se cuestione su legalidad; contrario sensu, el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho resulta adecuado cuando se pretenda una indemnización proveniente de un daño pero el sustento del mismo sea la ilegalidad de un acto administrativo particular[3].

Del análisis de la demanda se concluye que a pesar de que la demandante no formuló expresamente cargos de nulidad contra de la Resolución número AL- 14705 del 12 de diciembre de 2016 en efecto sí subyace un reproche a la legalidad de este acto administrativo pues en la demanda afirmó: “DECIMO QUINTO: La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES ‘CAPRECOM’, EICE EN LIQUIDACIÓN, se excedió en ritualidad para el reconocimiento de las acreencias y deja en glosa y sin pagar a la Demandante ESE HOSPITAL SAN RAFAEL TUNJA., que EN RESUMEN POR SERVICIO se establece en VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA Y UN CENTAVOS M/CTE ($20.489.250.134,81), así (…)

VIGÉSIMO: La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES ‘CAPRECOM’ EICE en liquidación, mantuvo a la DEMANDANTE con una expectativa legítima de pagos, y solo hasta el 30 de diciembre de 2016, mediante Resolución No. AL-14705 DE 2016, confirmo a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL TUNJA la decisión de NO PAGAR LOS SERVICIOS DE SALUD – ACREENCIAS POR VALOR DE ($20.489.250.134.819), causando un DAÑO injusto a la DEMANDANTE y a favor de las demandas, debiéndose determinar también la buena fe con la que actuó la Demandante.” (fls. 3 – 4 cdno. ppal.

No. 1 – mayúsculas sostenidas del original y negrillas de la Sala). Aunado a lo anterior, en el acápite “TERMINO PARA INTERPONER LA ACCIÓN” la parte demandante reconoce que i) la fuente del daño es la Resolución 14705 del 12 de diciembre de 2016 y, ii) pretende el pago de una suma de dinero que expresamente le fue negada en un acto administrativo que goza de presunción de legalidad.

Luego, como lo que se persigue en el caso sub examine es la reparación de los daños presuntamente causados por un acto administrativo que “se excedió en ritualidad para el reconocimiento de las acreencias” es evidente que el medio control procedente para ventilar las pretensiones de la demanda es nulidad y restablecimiento del derecho por lo cual el análisis de la caducidad se debe hacer a la luz de lo establecido en el literal d) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 el cual dispone: “ARTÍCULO 164.- Oportunidad para presentar la demanda La demanda deberá ser presentada: (…) 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales” (se resalta).

En lo referente al rechazo de la demanda el artículo 169 del CPACA dispone lo siguiente: “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad.” (negrillas adicionales). Para este caso se tiene que la Resolución número AL-14705 del 12 de diciembre de 2016 fue notificada a la parte demandante el 30 de diciembre del mismo año (fl. 34 cdno. no. 2), en consecuencia, el término de caducidad de cuatro (4) meses dispuesto en el literal d) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 corrió entre el 31 de diciembre de 2016 y el 2 de mayo de 2017.

Es decir, a pesar de que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 19 de diciembre de 2018 ante la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos y el 12 de marzo de 2019 se expidió constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad exigido por los artículos 35 y 37 de la Ley 640 de 2001 el término de caducidad ya había expirado y, por ende, tal procedimiento no suspendió el conteo del término de caducidad.

Desde esta óptica, dado que la demanda fue radicada el 15 de marzo de 2019 el auto que rechazó la demanda será confirmado por haber operado la caducidad respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 169 del CPACA. Frente a la manifestación de la parte demandante en el recurso de apelación en el sentido de que el juez de instancia debió inaplicar el término de caducidad dispuesto en artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 por resultar contrario a los artículos 2, 48 y 49 de la Constitución Política estima la Sala que no le asiste la razón por cuanto de dichas normas no se desprende de forma alguna el motivo de reproche indicado.

Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E 1°) Confírmase el auto del 13 de febrero de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B mediante el cual se rechazó la demanda.   2°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | |(Firmado electrónicamente) | | | |FREDY IBARRA MARTÍNEZ |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado |Magistrado | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

FMR / 3C+2CDS+1USB ----------------------- [1] Prestaciones médico-asistenciales y prestaciones económicas. [2] Artículo 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. (5 de febrero de 2021) Radicación 25000-23-26-000- 2011-01499-01 (48.950). [CP Marta Nubia Velásquez]