PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / RENUNCIA A LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR SECUESTRO / CONFIRMACIÓN DEL FALLO [C]omo la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 22 de noviembre de 2018 […] y la demanda el 5 de febrero de 2019, según da cuenta el acta individual de reparto […] operó el fenómeno preclusivo de la caducidad, pues el tiempo transcurrido entre el momento que los familiares de la víctima directa tuvieron conocimiento del hecho dañoso y la fecha en que formularon la demanda, implicó la renuncia a la reclamación de los perjuicios derivados del secuestro [del demandante].
Por ello, se confirmará la providencia apelada. INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ATAQUE GUERRILLERO / SECUESTRO CON FINES TERRORISTAS / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NÚCLEO FAMILIAR / VÍCTIMA DIRECTA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL Conforme lo expuesto en la demanda, desde el momento de los hechos los familiares [del demandante] atribuyeron al Estado participación por omisión por falta de apoyo táctico, logístico, fallos de coordinación y carencia de armamento apropiado para evitar el ataque [d]el grupo guerrillero.
Como [el demandante] fue secuestrado el 26 de marzo de 2000 […], circunstancia que -según la demanda- se debió al incumplimiento de un deber de protección, el término de caducidad frente a los familiares de la víctima directa empezó a correr a partir del día siguiente […] y vencía el 27 de marzo de 2002. UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / GARANTÍA PARA DEMANDAR / COMPETENCIA DE LA RAMA LEGISLATIVA / COMISIÓN DEL HECHO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / SECUESTRO CON FINES TERRORISTAS / ACTIVIDAD GUERRILLERA La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio sobre el inicio del conteo del término de caducidad para formular las pretensiones indemnizatorias, cuando estas se derivan de “delitos de lesa humanidad”.
A juicio de la Sala, el término para demandar, establecido por el legislador, debe contarse desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación de agentes del Estado, salvo que existan circunstancias que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. La parte demandante afirmó que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional es responsable por la omisión de protección que causó el secuestro [del demandante] por un grupo guerrillero.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad del medio de control de reparación directa por delitos de lesa humanidad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, rad. 61033, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL / GARANTÍA PARA DEMANDAR / PLAZO EXTINTIVO / CUMPLIMIENTO DEL PLAZO / CONSENTIMIENTO DEL TITULAR DEL DERECHO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / JURISDICCIÓN COMPETENTE / TÉRMINO PERENTORIO / TÉRMINO LEGAL / EXPEDICIÓN DE LA NORMA / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / DELITO DE SECUESTRO / LIBERACIÓN DE LA VÍCTIMA DE SECUESTRO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribió que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.
Como [el demandante] fue secuestrado el 26 de marzo de 2000 […] y liberado el 30 de junio de 2001 […], la norma aplicable es el CCA. El término para formular el medio de control de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA, es de 2 años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00069-01(66924) Actor: JOHN JAIRO ROJAS MERCHÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA- El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda.
VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término empezó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término de 2 años se contabiliza a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR SECUESTRO- Para los familiares, el término de 2 años se contabiliza a partir de la fecha del secuestro de la víctima.
DELITO DE LESA HUMANIDAD-La responsabilidad civil del Estado se rige por normas distintas a la de la responsabilidad penal de sus agentes. DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO-El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley. John Jairo Rojas Merchán y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por el secuestro de John Jairo Rojas Merchán, patrullero de la Policía Nacional, por miembros de un grupo guerrillero.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda únicamente frente a John Jairo Rojas Merchán -víctima directa del secuestro-, pues sostuvo que en aplicación del principio pro damnato debía admitir la demanda y determinar, una vez agotado el periodo probatorio, si operó o no la caducidad. Además, inadmitió la demanda y declaró la caducidad del medio de control frente a los familiares de John Jairo Rojas Merchán, porque conocieron el daño desde el 30 de junio de 2001, cuando este fue liberado, es decir, el término para presentar la demanda venció el 1 de julio de 2003.
Los demandantes esgrimieron, en el recurso de apelación, que no operó la caducidad, porque se trata de un “delito de lesa humanidad”. El 6 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el recurso de apelación a la Secretaría del Consejo de Estado para resolver el recurso. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar el presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el artículo 243.1 prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y se decide por el consejero ponente, conforme al artículo 125. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $461.341.049, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6, esto es, $414.058.000[1]. 2.
El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribió que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como John Jairo Rojas Merchán fue secuestrado el 26 de marzo de 2000 (f. 10-11 c. 2) y liberado el 30 de junio de 2001 (f. 18 c. 2), la norma aplicable es el CCA. El término para formular el medio de control de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA, es de 2 años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
Salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC). Como el derecho a la reparación económica propende la consolidación de las relaciones jurídicas y es de libre disposición, el legislador está habilitado para regular el término que tienen los sujetos activos de la obligación reparatoria para exigir su cumplimiento, vencido el cual no se puede reclamar judicialmente su pago.
El término de caducidad establecido en el artículo 136 CCA es una norma de orden público de la que no pueden disponer los jueces, ni las partes. La caducidad constituye el límite dentro del cual el afectado puede reclamar determinado derecho y su configuración impide el ejercicio de la acción. 3. La responsabilidad civil del Estado tiene reglas distintas a las previstas para atribuir la responsabilidad penal de sus agentes.
Aunque en el ámbito penal ciertos delitos puedan configurase como imprescriptibles, esa figura excepcional no se traslada al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni modifica los términos previstos en la ley para reclamar los perjuicios. De modo que, el término para interponer las acciones indemnizatorias por los daños causados por el Estado difiere del plazo para ejercer la acción penal y el juez administrativo no tiene competencia para decidir la imprescriptibilidad de los delitos penales, conforme al artículo 82 CCA, retomado por los artículos 103 y 104 CPACA.
La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio sobre el inicio del conteo del término de caducidad para formular las pretensiones indemnizatorias, cuando estas se derivan de “delitos de lesa humanidad”. A juicio de la Sala, el término para demandar, establecido por el legislador, debe contarse desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación de agentes del Estado, salvo que existan circunstancias que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción[2].
La parte demandante afirmó que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional es responsable por la omisión de protección que causó el secuestro de John Jairo Rojas Merchán por un grupo guerrillero. Agregó que “el 26 de marzo de 2000, el joven John Jairo Rojas merchán (secuestrado- lesionado) se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional en la estación de Bojayá Chocó. Que la estación de Policía de Bojayá, Chocó que se encontraba amenazada fue atacada por el grupo guerrillero FARC (f. 6 c. 1) y en el hecho séptimo de la demanda indicó que “como consecuencia de esos hechos John Jairo Rojas Merchán fue secuestrado durante casi quince meses (15) por las FARC” (f. 6 c. 1).
Conforme lo expuesto en la demanda, desde el momento de los hechos los familiares de John Jairo Rojas Merchán atribuyeron al Estado participación por omisión por falta de apoyo táctico, logístico, fallos de coordinación y carencia de armamento apropiado para evitar el ataque el grupo guerrillero. Como John Jairo Rojas Merchán fue secuestrado el 26 de marzo de 2000 (f. 10 c.2), circunstancia que -según la demanda- se debió al incumplimiento de un deber de protección, el término de caducidad frente a los familiares de la víctima directa empezó a correr a partir del día siguiente, esto es el 27 de marzo del 2000 y vencía el 27 de marzo de 2002.
De manera que, como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 22 de noviembre de 2018 (f. 1-2 c. 2) y la demanda el 5 de febrero de 2019, según da cuenta el acta individual de reparto (f. 41 c. 1) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad, pues el tiempo transcurrido entre el momento que los familiares de la víctima directa tuvieron conocimiento del hecho dañoso y la fecha en que formularon la demanda, implicó la renuncia a la reclamación de los perjuicios derivados del secuestro de John Jairo Rojas Merchán. Por ello, se confirmará la providencia apelada.
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de octubre de 2020.
SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE DAR/LMM/3C+3 traslados ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2019, $828.116, por 500. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, Rad. nº. 61033 [fundamento jurídico 5], con A.V. Guillermo Sánchez Luque y S.V. María Adriana Marín, S.V. Alberto Montaña Plata, S.V. Ramiro Pazos Guerrero.