NULIDAD ELECTORAL / ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DEL SECTOR PRODUCTIVO ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – Marco normativo / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA / CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA La autonomía universitaria es tal vez el rasgo característico más importante con el que cuenta la educación superior en Colombia, pues permite a las universidades la gestión independiente de sus asuntos administrativos y académicos sin interferencias públicas y privadas que distorsionen sus altos propósitos constitucionales, lo que no se traduce en la inexistencia de límites para su puesta en marcha.
Dentro de las manifestaciones que se derivan de la autonomía, el artículo 69 de la Carta Política de 1991 prescribe que las universidades podrán darse sus propios estatutos, concediendo un amplio margen de maniobra que lleva a reconocer en esta cláusula una prerrogativa de autogobierno, que se complementa con la facultad de elegir a sus directivas, a la manera como lo expresa el artículo 29 de la Ley 30 de 1992.
(…). [S]obre la base de esta habilitación constitucional, la UPTC expidió en el año 2005 el Acuerdo N°. 066, contentivo de su Estatuto General, en el que se compendian las reglas dogmáticas, orgánicas y procedimentales que rigen los destinos de la institución, y que fija una estructura clara para la jefatura universitaria en cabeza de 3 autoridades, así: el Consejo Superior, el Consejo Académico y el rector-.
(…). [E]l Consejo Superior de la UPTC se constituye en el máximo órgano de administración y gobierno de la universidad, encargado de la adopción de las políticas transversales de naturaleza administrativa y financiera que marcan el derrotero a seguir por parte del establecimiento. Así, este órgano tiene dentro de sus funciones la aprobación del presupuesto, la creación y supresión de los programas académicos y formativos que se ofrecen a la comunidad, la designación del rector, la elaboración de los estatutos, entre otras, que explican su jerarquía trascendental en el campo de la gerencia universitaria.
Por la importancia de sus labores, el legislador y, consecuentemente los Estatutos de esa universidad, han dotado al Consejo Superior de la UPTC de una variada composición que se extiende desde los representantes de la Rama Ejecutiva –ministro de Educación y delegado del Presidente de la República–, pasando por aquellos que encarnan los intereses de los docentes y estudiantes, hasta la representación de los sectores productivos que tienen asiento en la región en la que opera la universidad, a saber, el departamento de Boyacá. (…). [L]a presencia de este representante [del sector productivo] en el Consejo Superior responde a la intención de concebir políticas educacionales que atiendan las necesidades para el progreso estatal, sobre la base de la interacción de los diferentes sectores que conforman el conglomerado social, y que crea las condiciones propicias para el ofrecimiento de conocimientos multidisciplinarios.
(…). [L]a resolución del sub judice pasa por el estudio normativo de los presupuestos que rodean la elección del representante del sector productivo en la UPTC, regulados primordialmente en el literal f) del artículo 8° del Acuerdo N°. 066 de 2005. (…). Se resalta de lo anterior la existencia no solo de las calidades –título universitario y ejecutivo de una empresa legalmente constituida y vigente en Boyacá– e inhabilidades –sin vínculo laboral ni contractual con la universidad– para acceder al cargo, sino a la vez un esquema de escogencia propia, en el que a través del voto directo de los miembros del sector se elige a su representante ante el Consejo Directivo Universitario.
Las características de este modelo eleccionario son precisadas por el artículo 18.6 de la Resolución N°. 5693 de 2018, por medio de la cual se unifican en la UPTC las reglas de los procedimientos democráticos que se adelantan en la institución. (…). Una lectura armónica de las disposiciones plasmadas permite evidenciar diversas reglas en torno a la elección del representante del sector productivo que se describen, así: (i) Postulación de los candidatos: que corresponderá a los consejos de facultad de la UPTC, los cuales podrán inscribir los nombres de hasta tres aspirantes provenientes del sector productivo, que demuestren su deseo de participar en la elección, a través del envío electrónico de la documentación requerida.
(…). (ii) Derecho al voto: que recae sobre los candidatos registrados en el proceso de elección. (iii) Reglamentación del procedimiento: que compete al Comité Electoral de la UPTC que, de acuerdo con el artículo 37 del Acuerdo N°. 066 de 2005, se erige como un órgano de control y verificación en el organigrama de la UPTC, encargado de corroborar el correcto desarrollo de los certámenes eleccionarios de carácter institucional.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autonomía universitaria como rasgo característico más importante con el que cuenta la educación superior en Colombia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 21 de octubre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 54001-23-33-000-2021- 00195-01. Sobre el mismo tema que ha llevado a reconocer en esta cláusula una prerrogativa de autogobierno, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de septiembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 13001-23-33-000-2014-00343-01.
Sobre la estructura de la organización universitaria, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de julio de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 54001- 23-33-000-2018-00220-02 (Acum.). Sobre la democracia participativa que distingue a la Constitución Política de 1991, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de octubre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-03-28-000-2015-00016-00.
En cuanto a la finalidad de la presencia del representante del sector productivo en el consejo superior de la universidad, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-589 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. En cuanto a que las calidades de ingreso a los cargos se constituyen en los requisitos positivos fijados por el ordenamiento para su correcto desempeño, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de marzo de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-03-28-000-2020- 00016-00 (Acum.).
ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DEL SECTOR PRODUCTIVO ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA / CONVOCATORIA A ELECCIONES – Extremo temporal para su apertura / CONVOCATORIA A ELECCIONES – Visión teleológica y exegética de las disposiciones que la regulan [L]os artículos 41 del Acuerdo N°. 066 de 2005 y 9° de la Resolución N°. 5683 de 2018 guardan una identidad, al prever un mandato que gobierna la totalidad de los certámenes que son llevados a cabo al interior de la UPTC y, por consiguiente, cobija la designación democrática del representante del sector productivo ante el Consejo Superior.
(…). Se colige de lo reproducido la existencia de prescripciones normativas que imponen al presidente del Comité Electoral de la universidad una obligación de hacer, consistente en convocar –en determinados espacios de tiempo– los procedimientos eleccionarios que se desarrollan en la UPTC, como punto de partida de los trámites a través de los que se provee la representación de algunos estamentos en los órganos colegiados de este ente autónomo.
(…). Bajo este panorama, la Sala advierte que diversas son las razones que permiten apartarse de la interpretación del Ministerio Público. (…). Visión teleológica de las disposiciones: Este enfoque se interesa por desentrañar la finalidad de los mandatos analizados a fin de establecer el momento desde el cual se contabiliza el plazo de 60 días prescrito en los artículos 41 del Acuerdo N°. 066 de 2005 y 9° de la Resolución N°. 5683 de 2018.
(…). [L]as disposiciones examinadas imponen al presidente del Comité Electoral la realización de la convocatoria de los procedimientos democráticos “…con sesenta (60) días de antelación, cuando haya vencimiento de periodos” y “…dentro de los treinta (30) días siguientes, cuando se produzca un retiro forzoso”, en aras de que la institucionalidad universitaria no se vea gravemente afectada por la ocurrencia de cualquiera de estas contingencias, ofreciendo los elementos necesarios para que la elección del reemplazante se produzca de forma expedita.
(…). Dicho lo anterior, y teniendo claro la medida normativa, ¿cuál es el extremo temporal desde el cual deben contabilizarse los 60 días plasmados en la disposición? Para la Sala no resulta ser otro que la finalización del periodo del representante saliente –(…)– que marca la “piedra de toque” para el conteo que, como se ha dicho hasta aquí, pretende anticiparse a la llegada de este acontecimiento.
Es decir que, aproximándose el cumplimiento del periodo del representante del sector productivo saliente –que es de 2 años desde la toma de la posesión–, el presidente del Comité Elector convocará a este estamento con una antelación no menor a 60 días en aras de proveer democráticamente la vacante. Visión exegética de las disposiciones: Ahora bien, (…) de su estudio gramatical, (…) se desprende que la convocatoria tendrá lugar “con no menos de sesenta (60) días de antelación, cuando haya vencimiento de periodos”, sin que la fecha de la elección –como dice entenderlo la Vista Fiscal– se constituya en elemento objetivo de las prescripciones analizadas.
(…). Ahora bien, en este punto, la Sala destaca que el término de los 60 días de antelación para la apertura de la convocatoria de la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la UPTC no responde a un plazo en el que se deban adelantar la totalidad de fases que caracterizan a este procedimiento, al mostrarse tan solo como un parámetro temporal que impone el momento en el que el trámite debe iniciarse.
En otras palabras, el artículo 41 del Acuerdo N°. 066 de 2005 contempla el instante en el que la actuación debe ser inaugurada, pero no la obligación de desarrollar integralmente en su transcurso este certamen democrático, como punto de diferenciación, que permite distinguirlo de algunos otros eventos conocidos por la Sala, en los que los límites temporales definidos por las normas se imponen como el marco en el que deben adelantarse imperativamente las elecciones.
(…). Así, la sustancialidad de los términos en situaciones como la que viene de ser descrita dista del carácter formal –aunque no por ello menos importante– del plazo referido en el Estatuto General de la UPTC, como extremo que marca la génesis del proceso, pero no su final, el cual podrá suceder incluso con posterioridad a la finalización del periodo del representante del sector productivo que deja su cargo.
(…). [R]esta a la Sala destacar, (…), que los 60 días mencionados por los artículos 41 del Acuerdo N°. 066 de 2005 y 9° de la Resolución N°. 5683 de 2018 deben entenderse como hábiles, al amparo de la interpretación sistemática ofrecida por esta colegiatura al artículo 62 de la Ley 4ª de 1913. (…). De lo transcrito se colige que ante la ausencia de previsión normativa que determine el carácter ordinario de los términos contabilizados en días, éstos se computarán como hábiles, excluyendo por consiguiente “los feriados y de vacantes”, a la manera como ocurre en el presente asunto, en el que los estatutos estudiados no refieren nada al respecto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre casos en que los límites temporales definidos por las normas se imponen como el marco en el que deben adelantarse imperativamente las elecciones, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 11001-03-28-000-2019-00048-00. NULIDAD ELECTORAL / ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DEL SECTOR PRODUCTIVO ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA / CONVOCATORIA A ELECCIONES - Lo que se encuentra sujeto a plazo es la apertura del proceso democrático pero no la fecha de escogencia / CONVOCATORIA A ELECCIONES – La irregularidad en la reducción del término de apertura no afectó derechos políticos de la ciudadanía en general El demandante cuestiona la legalidad del acto declarativo de la elección del señor Sergio Armando Tolosa Acevedo como representante del sector productivo de la UPTC para el periodo 2021-2023, sobre la base del presunto desconocimiento de los artículos 41 del Acuerdo N°. 066 de 2005 y 9° de la Resolución N°. 5683 de 2018.
(…). [E]l actor estima que la escogencia del señor Tolosa Acevedo debe ser anulada, ya que su elección, lejos de producirse con anterioridad al cumplimiento del periodo del representante saliente –12 de abril de 2021, como se vio–ocurrió con posterioridad a ésta, a saber, el 9 de junio de esta misma anualidad. (…). [L]a Sección resalta que el reproche formulado por el demandante parte de una intelección errada de la normatividad tenida como presuntamente transgredida, que no exige que la elección –o su convocatoria como lo afirma en el escrito de demanda– se produzca con mínimo 60 días de anticipación a la terminación del periodo del representante del sector productivo, pues lo que se encuentra sujeto a dicho plazo es la apertura del proceso democrático, pero no la fecha de escogencia. (…). [L]a norma [artículo 41 del Acuerdo N°. 066 de 2005] establece que el presidente del Comité Electoral convocará a los procesos de elección democrática en un plazo no menor a 60 días cuando los cargos a proveer sean aquellos de periodo al interior del ente autónomo universitario, sin que de ella se desprenda la interpretación prohijada por el accionante de acuerdo con la cual, con anterioridad a dicho término debe acaecer la elección del representante que reemplazará al saliente.
Por lo anterior, que la elección del demandado hubiere ocurrido con posterioridad a la finalización del periodo del señor Roosevelt Mesa Martínez –con fecha 12 de abril de 2021– no vicia de ilegalidad la escogencia del acusado, toda vez que, se itera, el mandato se dirige a dar apertura al procedimiento democrático, mediante la publicación de la convocatoria en un plazo no inferior a 60 días a la dejación del cargo por parte del representante saliente, pero nunca a que la selección del entrante ocurra con anterioridad a ese término. Este solo argumento niega prosperidad a las alegaciones del accionante, lo que no impide, sin embargo, efectuar un estudio en torno de la debida aplicación de los artículos 41 del Acuerdo N°. 066 de 2005 y 9° de la Resolución N°. 5683 de 2018 en el trámite de elección objetado por la parte actora – (…) – lo cual supone detallar las diferentes actuaciones adelantadas en él. (…). [L]a Sección Quinta avanza las siguientes conclusiones preliminares: (…).
En ese orden, y teniendo claro el acto de apertura de la convocatoria –que se insiste se produjo el 12 de febrero de 2021–, el interrogante que resulta es aquel de saber si esta actuación –el llamado a este proceso democrático– respetó o no el parámetro normativo contenido en los artículos 41 del Acuerdo N°. 066 de 2005 y 9° de la Resolución N°. 5683 de 2018, que obligaban a convocar la elección con no menos de 60 días al vencimiento del periodo del representante saliente.
La respuesta a este cuestionamiento es negativa, si se tiene en cuenta que entre el 12 de febrero de 2021 y el 12 de abril de la misma anualidad –fecha de terminación del periodo del representante del sector productivo elegido para los años 2019-2021– no transcurrieron 60 días hábiles, sino tan solo 38, lo que se muestra, en principio, como desconocedor de los postulados estatutarios que gobernaban esta elección en el seno de la UPTC.
No obstante, como ha sido reconocido por la jurisprudencia electoral del Consejo de Estado, no cualquier irregularidad en el trámite comporta la nulidad del acto de elección, toda vez que, además de ello, se requiere que la anomalía fracture ciertamente su juridicidad, afectando, por ejemplo, su resultado o derechos fundamentales de electores, candidatos y/o comunidad en general, según sea el caso.
(…). De conformidad con lo dicho, se tiene que la deficiencia debe estar imbuida de potencialidad, perjudicando los derechos políticos que salvaguarda el ordenamiento en los procesos eleccionarios que se llevan a cabo en el ordenamiento jurídico nacional, sin que sea el caso en el asunto puesto en conocimiento de la Sala, en el que el derecho sustancial debe privilegiarse a un término de naturaleza formal, a la manera como lo enseña el artículo 228 de la Constitución Política de 1991.
(…). Dicho ello, esta Judicatura resalta a continuación las razones por las cuales en el asunto de autos la juridicidad de la elección demandada debe ser mantenida: En primer lugar, la reducción del término para la apertura de la convocatoria no transgredió el derecho de postulación de los miembros pertenecientes al sector productivo, como se concluye del análisis de participación de aspirantes inscritos por parte de los consejos de facultad, puesto que de los 11 que existen al interior de la UPTC, 9 de ellos registraron candidatos.
(…). Es decir que del 100 % de las facultades existentes en ese autónomo universitario, el 81 % de ellas participó inscribiendo aspirantes venidos de los sectores productivos del Departamento de Boyacá, por lo que la convocatoria cumplió con su finalidad. (…). Pero no se trató de un porcentaje exclusivo del trámite seguido por la Resolución N°. 1666 de 13 de abril de 2021 –que convocó la elección de este representante tras la terminación del primer proceso–, pues conforme a la Resolución N°. 1478 de 17 de marzo del mismo año, en el procedimiento primigenio participaron el mismo número de facultades.
En segundo lugar, la anomalía identificada tampoco dispone de la entidad para modificar el resultado de la elección censurada, si se toma en cuenta que la elección del demandado fue mayoritaria –19 de los 20 votos posibles– y la demora en dictar la convocatoria no impidió el derecho al sufragio por parte de los candidatos que, como se explicó en el aparte de generalidades de esta providencia, tenían también esta facultad al interior del proceso, interviniendo materialmente 20 de los 24 que disponían de la posibilidad para hacerlo.
(…). Finalmente, esta Judicatura desea destacar que la reducción en el término de apertura de la convocatoria no afectó derechos políticos de la ciudadanía en general, que no contaba, de acuerdo con los parámetros de la convocatoria establecidos en las Resoluciones N°. 1191 de 12 de febrero de 2021 y 1666 de 13 de abril de esa misma anualidad, con espacios de intervención, toda vez que dentro de ella solo se habilitaba a participar a los integrantes del sector productivo debidamente acreditados ante la Cámara de Comercio.
(…). En ese orden, encontrándose la Sala frente a una irregularidad que no presenta un carácter de gravedad y afectación de derechos fundamentales, esta Judicatura denegará las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que no cualquier irregularidad en el trámite comporta la nulidad del acto de elección, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de septiembre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicado 11001-03-28-000-2014-00132-00.
En cuanto a que no solo debe probarse la existencia de una anomalía en la formación del acto, sino además, que la irregularidad que se presente debe ser sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido y/o sentido del acto definitivo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de marzo de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 25000-23-41-000-2016- 00219-01.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 69 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 29 / LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 62 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00038-00 Actor: BRYAN DANILO MEJÍA SIERRA Demandado: SERGIO ARMANDO TOLOSA ACEVEDO - REPRESENTANTE DEL SECTOR PRODUCTIVO ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA, PERÍODO 2021-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Convocatoria de la elección periódica del representante del sector productivo ante el Consejo Superior en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Surtidos los trámites correspondientes y sin que se advierta la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, la Sección Quinta del Consejo de Estado procede a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso contencioso–electoral de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Bryan Danilo Mejía Sierra presentó[1], en nombre propio, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139[2] de la Ley 1437 de 2011[3] –en adelante C.P.A.C.A.– contra el acto de elección del señor Sergio Armando Tolosa Acevedo como representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –en adelante UPTC–, contenido en la Resolución N°. 2290 de 11 de junio de 2021, suscrita por el rector de ese ente autónomo universitario. 2.
Hechos 2. El accionante los narró, en síntesis, así: 3. El artículo 41[4] del Acuerdo N°. 066 de 2005 –Estatuto General de la UPTC–, en concordancia con el artículo 9° de la Resolución N°. 5693 de 2018[5], establece la obligación para el rector, por recomendación del presidente del Comité Electoral de la universidad, de convocar la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario “con no menos de 60 días de antelación” al vencimiento del periodo del representante saliente. 4.
El 13 de abril de 2021, el rector de la UPTC expidió la Resolución N°. 1666, a través de la cual reglamentó y convocó el proceso de designación del representante del sector productivo, periodo 2021-2023, señalando como fecha de elección el 28 de mayo de esa misma anualidad. 5. El 15 de abril siguiente, el rector de la universidad dictó la Resolución N°. 1683, modificatoria de algunos artículos de la Resolución N°. 1666[6] y, en especial de su artículo 3°[7], con el que se alteró el día de la elección, postergándolo para el 9 de junio de este mismo año. 6.
Tras la aceptación de la inscripción del demandado[8], el señor Sergio Armando Tolosa Acevedo fue elegido representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la UPTC con 19 votos, mediante Resolución N°. 2290 de 11 de junio de 2021. 3. Normas violadas y concepto de violación 7. El accionante manifestó que el acto demandado transgredió los artículos 41 del Acuerdo N°. 066 de 2005 y 9° de la Resolución N°. 5693 de 2018, por cuanto la elección del representante del sector productivo fue convocada para el 9 de junio de 2021, olvidándose que esta convocatoria debió ocurrir “con no menos de 60 días de antelación” al vencimiento del periodo del representante saliente, a la manera como lo ordenaban las disposiciones reglamentarias del trámite censurado. 1.4.
Admisión de la demanda y traslado para contestar 8. Con auto de 30 de julio de 2021, el Despacho Sustanciador de la Sección Quinta admitió la demanda. Efectuadas las notificaciones pertinentes, solo la UPTC descorrió el traslado para intervenir. 1.5. Contestación de la UPTC 9. Por conducto de apoderada judicial, el ente autónomo universitario se opuso a las pretensiones del escrito inicial bajo la cuerda argumental que se resume enseguida: 10.
Propuso la excepción previa de inepta demanda, al considerar que el libelo introductorio no refería de manera concreta las irregularidades que presuntamente afectaban la elección del demandado, limitándose a traer a colación normas regulatorias del procedimiento censurado. 11. Sostuvo que los artículos 41 del Acuerdo N°. 066 de 2005 y 9° de la Resolución N°. 5693 de 2018 regulaban las funciones del Comité de Elección de la UPTC, encargado de la vigilancia y control de los trámites democráticos al interior de la universidad, pero que el rector, contrario a lo afirmado por el accionante, no hacía parte de éste. 12.
Aseveró que la parte actora había olvidado que la convocatoria de la elección del representante del sector productivo tuvo lugar primeramente con la expedición de la Resolución N°. 1191 de 12 de febrero de 2021, que dio apertura a un proceso eleccionario que con posterioridad fue declarado desierto, como consecuencia de que ninguno de los candidatos inscritos había cumplido con los requisitos para ocupar el cargo. 13.
En ese orden, la UPTC indicó que la situación descrita llevó de nuevo a convocar la elección de este representante, mediante las Resoluciones N°. 1666 y 1683 de 13 y 15 de abril de 2021, respectivamente. 14. Precisó que la Resolución N°. 1191 de 12 de febrero 2021 fue expedida teniendo en cuenta que el periodo del representante del sector productivo saliente se finiquitaba el 12 de abril de esa misma anualidad, por lo que los términos establecidos en el Acuerdo N°. 066 de 2005 y 9° de la Resolución N°. 5693 de 2018 habían sido observados en debida forma. 15.
En todo caso, explicó que entre la apertura de la convocatoria –12 de febrero de 2021– y la fecha de la elección –9 de junio del mismo año– transcurrieron más de 60 días, lo que demostraba que el acto de designación se ajustaba a derecho. 16. Por último, pidió dictar sentencia anticipada, al constatar que las discusiones que subyacían a la causa eran de puro derecho, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 182 A del C.P.A.C.A. 1.6.
Resolución de excepciones previas, fijación del litigio y orden de sentencia anticipada 17. Con auto de 24 de septiembre de 2021, la Magistrada Sustanciadora del proceso decidió: 18. Negar la excepción previa de inepta demanda formulada en su contestación por la UPTC, luego de considerar que la demanda exponía suficientemente la anomalía atribuida al acto de elección acusado, consistente en la presunta vulneración de las reglas que establecían la forma de la realización de las convocatorias públicas para proveer los cargos en esa universidad. 19.
Fijar el litigio en los siguientes términos: “1. ¿Se realizó la convocatoria para la elección del representante del sector productivo de la UPTC, con una antelación menor a 60 días del fenecimiento del período, en contravención de lo dispuesto en el artículo 9° de la Resolución 5693 de 2018 y el Acuerdo 066 de 2005 (Estatutos de la UPTC), en tanto se convocó mediante Resolución 1683 de 15 de abril de 2021, para el 9 de junio siguiente? 2.
De ser afirmativo el anterior interrogante, ¿Genera la nulidad electoral la realización de la convocatoria con una antelación inferior a los 60 días establecidos en la normativa que regula la elección?” 20. Dictar sentencia anticipada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de un asunto de puro derecho que no requería adicionalmente de práctica de pruebas.
En ese orden, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos y rindieran concepto, respectivamente. 1.7. Alegatos de conclusión de la UPTC 21. Con memorial de 21 de octubre de 2021, la universidad alegó de conclusión así: 22. Expresó que la interpretación del demandante sobre el artículo 41 del Acuerdo N°. 066 de 2005 era errada, por cuanto los 60 días de antelación no se contabilizaban desde la fecha de elección del representante del sector productivo, al ser un plazo aplicable al proceso de convocatoria en su totalidad. 23.
De esta manera, adujo que el acto que convocó la designación del procedimiento acusado había sido la Resolución N°. 1191 de 12 de febrero de 2021, y que su continuidad fue garantizada por la Resolución N°. 1666 de 13 de abril de 2021 ante el rechazo de todas las inscripciones de candidatos efectuadas en esa oportunidad, tal y como lo informaba en sus considerandos de principio el último de estos actos administrativos[9]. 24.
Refirió que entre la apertura de la convocatoria ocurrida con la Resolución N°. 1191 de 2021 y la elección del demandado transcurrieron 76 días hábiles, superándose los 60 días mínimos plasmados en el artículo 41 del Acuerdo N°. 066 de 2005. 25. Finalizó comentando que en el trámite de elección del señor Sergio Armando Tolosa Acevedo los diferentes participantes contaron con garantías de transparencia y que su elección fue apoyada por 19 votantes de los 24 que estaban habilitados para sufragar. 1.8.
Concepto del Ministerio Público 26. Mediante concepto N°. 2021-10-NE-195, la procuradora séptima delegada ante esta Corporación rindió concepto, con el que solicitó negar la prosperidad de la pretensión anulatoria de la demanda. Ello, al estimar que: 27. Una lectura detenida del artículo 41 del Acuerdo N°. 066 de 2005 permitía destacar la existencia de dos interpretaciones razonables de la norma.
Por un lado, aquella que podía tener como extremo temporal para la contabilización del término de 60 días la finalización del periodo del representante saliente. De otro, aquella que establecía que el plazo comentado era aquel que debía separar la apertura de la convocatoria y la elección. 28. La Vista Fiscal aseguró que la segunda de las intelecciones era la que resultaba pertinente, teniendo en cuenta que dentro de las pruebas obrantes en el proceso no existía ninguna que acreditara la fecha de posesión del representante que dejaba su curul en el Consejo Superior, que era clave para determinar la de finalización de su periodo de dos años. 29.
En ese orden, la Procuraduría aseveró que teniendo claro lo anterior la convocatoria del procedimiento acusado se había producido primigeniamente el 12 de febrero de 2021, con la expedición de la Resolución N°. 1191 y que, tras declararse fallida –como consecuencia del incumplimiento de los requisitos para acceder al cargo por parte de los candidatos inscritos–, el Rector de la UPTC había dictado la Resolución N°. 1666, que retomaba esa actuación. 30.
Por lo anterior, estimó que entre la realización de la convocatoria –12 de febrero de 2021 y la fecha de elección –9 de junio de 2021– habían pasado más de 78 días hábiles, que superaban el mínimo de 60 erigido en el artículo 41 del Acuerdo N°. 066 de 2005. 31. En todo caso, sostuvo que el trámite eleccionario cuestionado había contado con una amplia participación de candidatos presentados por las diferentes facultades de la universidad, garantizando entonces los fines de la convocatoria, consistentes en brindar un espacio amplio para la inscripción de aspirantes que representaran todas las corrientes ideológicas.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 32. La Sala es competente para resolver en única instancia la demanda de nulidad electoral formulada contra el señor Sergio Armando Tolosa Acevedo en su calidad de representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la UPTC para el periodo 2021-2023, de conformidad con los postulados normativos descritos en el ordinal 3°[10] del artículo 149 del C.P.A.C.A. y lo previsto en el artículo 13[11] del Acuerdo N°. 080 de 12 de marzo de 2019 –Reglamento interno del Consejo de Estado–. 2.2.
Acto demandado 33. Se trata de la Resolución N°. 2290 de 11 de junio de 2021, por medio de la cual el rector de la UPTC, señor Óscar Hernán Ramírez, declara la elección del señor Sergio Armando Tolosa Acevedo como representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de la UPTC, periodo 2021-2023. 2.3. Problemas jurídicos a resolver 34.
De conformidad con los interrogantes concebidos en la fijación del litigio –plasmados en el apartado 1.6[12] de esta providencia–, la Sección Quinta del Consejo de Estado deberá determinar si la designación del demandado infringió el régimen jurídico que gobernaba el acto de convocatoria de su elección y sus posibles implicaciones en el procedimiento democrático censurado. 35.
La respuesta a estos cuestionamientos supone entonces adentrarse en (i) el estudio del marco normativo de la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario en la UPTC, como preludio que permita contextualizar (ii) el alcance normativo de los artículos 41 del Acuerdo N°. 066 de 2005 y 9° de la Resolución N°. 5683 de 2019 –disposiciones al origen de esta causa–, para abordar finalmente la resolución del (ii) caso concreto en el que, en esta oportunidad, se negarán las pretensiones de la demanda. 2.3.1.
Marco normativo de la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario en la UPTC 36. La autonomía universitaria es tal vez el rasgo característico más importante con el que cuenta la educación superior en Colombia[13], pues permite a las universidades la gestión independiente de sus asuntos administrativos y académicos sin interferencias públicas y privadas que distorsionen sus altos propósitos constitucionales[14], lo que no se traduce en la inexistencia de límites para su puesta en marcha. 37.
Dentro de las manifestaciones que se derivan de la autonomía, el artículo 69 de la Carta Política de 1991 prescribe que las universidades podrán darse sus propios estatutos, concediendo un amplio margen de maniobra que lleva a reconocer en esta cláusula una prerrogativa de autogobierno[15], que se complementa con la facultad de elegir a sus directivas, a la manera como lo expresa el artículo 29 de la Ley 30[16] de 1992, que desarrolla el precepto superior: “La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas…” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 38.
Pues bien, sobre la base de esta habilitación constitucional, la UPTC expidió en el año 2005 el Acuerdo N°. 066[17], contentivo de su Estatuto General, en el que se compendian las reglas dogmáticas, orgánicas y procedimentales que rigen los destinos de la institución, y que fija una estructura clara para la jefatura universitaria en cabeza de 3 autoridades, así: el Consejo Superior, el Consejo Académico y el rector[18]-[19]. 39.
Dejando a un lado las dos últimas[20] –por exceder la temática de esta providencia–, el Consejo Superior de la UPTC se constituye en el máximo órgano de administración y gobierno de la universidad[21], encargado de la adopción de las políticas transversales de naturaleza administrativa y financiera que marcan el derrotero a seguir por parte del establecimiento. 40.
Así, este órgano tiene dentro de sus funciones la aprobación del presupuesto, la creación y supresión de los programas académicos y formativos que se ofrecen a la comunidad, la designación del rector, la elaboración de los estatutos, entre otras, que explican su jerarquía trascendental en el campo de la gerencia universitaria[22]. 41. Por la importancia de sus labores, el legislador[23] y, consecuentemente los Estatutos de esa universidad, han dotado al Consejo Superior de la UPTC de una variada composición que se extiende desde los representantes de la Rama Ejecutiva –ministro de Educación y delegado del Presidente de la República–, pasando por aquellos que encarnan los intereses de los docentes y estudiantes, hasta la representación de los sectores productivos que tienen asiento en la región en la que opera la universidad[24], a saber, el departamento de Boyacá. 42.
Se modela entonces un sistema de conformación diferencial que conjuga diversas fuerzas con el propósito de que las decisiones que allí se tomen gocen de una considerable legitimidad, ampliando los escenarios de discusión y buscando concertaciones entre posiciones, en un fiel ejemplo de la democracia participativa que distingue a la Constitución Política de 1991[25]. 43.
Ahora bien, por tratarse de la elección cuestionada en esta oportunidad, la Sala destaca, como lo afirmó previamente, que una de las plazas al interior del Consejo Superior de la UPTC es asignada al representante del sector productivo, en una incorporación que tiende a crear vínculos entre la preparación académica ofrecida en el ente autónomo universitario y el desarrollo de la Nación. 44.
De esta manera, la Corte Constitucional resaltó en sentencia C-589 de 1997[26] respecto de este punto: “La presencia del representante del sector productivo obedece, como ya se expresó, a la necesidad de que la universidad se integre al desarrollo de la Nación. La educación tiene una función social y, por tanto, la enseñanza técnica debe ser motor de las necesidades y proyecciones de la sociedad.” (Negrilla fuera de texto) 45.
Se deriva de lo anterior que la presencia de este representante en el Consejo Superior responde a la intención de concebir políticas educacionales que atiendan las necesidades para el progreso estatal, sobre la base de la interacción de los diferentes sectores que conforman el conglomerado social, y que crea las condiciones propicias para el ofrecimiento de conocimientos multidisciplinarios. 46.
Pero más allá de esta loable filosofía, la resolución del sub judice pasa por el estudio normativo de los presupuestos que rodean la elección del representante del sector productivo en la UPTC, regulados primordialmente en el literal f) del artículo 8° del Acuerdo N°. 066 de 2005 que en su literalidad expresa: “El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad, y está integrado por: (…) h. Un Representante del Sector Productivo, con título universitario, sin vínculo laboral ni contractual con la Universidad, ejecutivo de una empresa legalmente constituida y vigente en territorio boyacense; elegido por voto directo de los representantes de ese sector, de conformidad con la reglamentación adoptada por el Comité Electoral, cuyo nombre será presentado por los Consejos de Facultad, en número de hasta tres (3) candidatos por unidad; se elegirá para un periodo de dos (2) años.” (Negrilla fuera de texto) 47.
Se resalta de lo anterior la existencia no solo de las calidades[27] –título universitario y ejecutivo de una empresa legalmente constituida y vigente en Boyacá– e inhabilidades[28] –sin vínculo laboral ni contractual con la universidad– para acceder al cargo, sino a la vez un esquema de escogencia propia, en el que a través del voto directo de los miembros del sector se elige a su representante ante el Consejo Directivo Universitario. 48.
Las características de este modelo eleccionario son precisadas por el artículo 18.6 de la Resolución N°. 5693[29] de 2018, por medio de la cual se unifican en la UPTC las reglas de los procedimientos democráticos que se adelantan en la institución. En ese sentido, la norma referida reza: “SECTOR PRODUCTIVO ANTE CONSEJO SUPERIOR: Podrá aspirar a ser elegido como representante del sector productivo ante el Consejo Superior una persona que: a) Tenga título universitario; b) Sin vínculo laboral ni contractual con la universidad; c) Que sea ejecutivo de una empresa legalmente constituida y vigente en territorio Boyacense e inscrito ante la Cámara de Comercio de la Ciudad de Tunja.
Los aspirantes serán presentados por los Consejos de Facultad de la Universidad, en número de hasta tres (3) candidatos por unidad. Parágrafo: Podrán votar los candidatos inscritos del sector productivo, de conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 8° del Acuerdo 066 de 2018.” (Negrilla fuera de texto) 49. Una lectura armónica de las disposiciones plasmadas permite evidenciar diversas reglas en torno a la elección del representante del sector productivo que se describen, así: • Postulación de los candidatos: que corresponderá a los consejos de facultad de la UPTC, los cuales podrán inscribir los nombres de hasta tres aspirantes provenientes del sector productivo, que demuestren su deseo de participar en la elección, a través del envío electrónico de la documentación requerida.
Desde la normativa interna de la universidad, los consejos de facultad son definidos como los órganos de dirección de las facultades, encargados “…de elaborar y evaluar los planes de desarrollo académico, cultural, administrativo y de bienestar de la Facultad…”, así como “…proponer las políticas académicas de [éstas], y su estructura académico-administrativa, entre otras…”. • Derecho al voto: que recae sobre los candidatos registrados en el proceso de elección. • Reglamentación del procedimiento: que compete al Comité Electoral de la UPTC que, de acuerdo con el artículo 37[30] del Acuerdo N°. 066 de 2005, se erige como un órgano de control y verificación en el organigrama de la UPTC, encargado de corroborar el correcto desarrollo de los certámenes eleccionarios de carácter institucional[31]. 50.
Sin embargo, las reglamentaciones indicadas contemplan otras disposiciones, dentro de las cuales se destacan aquellas que en esta oportunidad generan este debate jurídico, relacionadas con los términos de la convocatoria para esa elección, y que serán objeto de análisis en el apartado que sigue. 2.3.2. Alcance normativo de los artículos 41 del Acuerdo N°. 066 de 2005 y 9° de la Resolución N°. 5683 de 2018 51.
En su estructura gramatical, los artículos 41 del Acuerdo N°. 066 de 2005 y 9° de la Resolución N°. 5683 de 2018 guardan una identidad[32], al prever un mandato que gobierna la totalidad de los certámenes que son llevados a cabo al interior de la UPTC y, por consiguiente, cobija la designación democrática del representante del sector productivo ante el Consejo Superior. 52.
En ese orden, en su literalidad, las disposiciones traídas a colación por el demandante consagran: |Art. 41 del Acuerdo N°. 066 de |Art. 9° de la Resolución N°. 5683 | |2005 |de 2018 | |El Presidente del Comité |El Presidente del Comité | |Electoral, tendrá las siguientes |Electoral, tendrá las siguientes | |funciones: |funciones, de conformidad con el | | |artículo 41 del Estatuto General, | |a) Convocar a los diferentes |así: | |procesos de elección democrática, | | |de que trata el presente Estatuto,|a) Convocar a los diferentes | |con no menos de sesenta (60) días |procesos de elección democrática, | |de antelación, cuando haya |de que trata el Estatuto General | |vencimiento de periodos, y dentro |de la Universidad, con no menos de| |de los treinta (30) días |sesenta (60) días de antelación, | |siguientes, cuando se produzca un |cuando haya vencimiento de | |retiro forzoso. |periodos, y dentro de los treinta | | |(30) días siguientes, cuando se | | |produzca un retiro forzoso. | 53.
Se colige de lo reproducido la existencia de prescripciones normativas que imponen al presidente del Comité Electoral de la universidad una obligación de hacer, consistente en convocar –en determinados espacios de tiempo– los procedimientos eleccionarios que se desarrollan en la UPTC, como punto de partida de los trámites a través de los que se provee la representación de algunos estamentos en los órganos colegiados de este ente autónomo. 54.
Y aunque las apariencias podrían llevar a creer que se trata de una regla jurídica de fácil entendimiento, el origen de este proceso y la intervención del Ministerio Público durante su desarrollo llevan a relativizar esta primera idea sobre la base de las incertidumbres generadas en torno del extremo a partir de cual deben contabilizarse los 60 días a los que hace referencia la norma. 55.
En ese orden, se recuerda que para la delegada de la Procuraduría la regla establecida en los artículos 41 del Acuerdo N°. 066 de 2005 y 9° de la Resolución N°. 5683 de 2018 puede presentar una doble intelección: por un lado, referir al tiempo de anticipación con el que se debe convocar a elecciones teniendo como punto nodal la finalización del periodo del representante que termina labores; por otro, aludir al plazo que debe imperativamente transcurrir entre la apertura de la convocatoria y la fecha de elección. 56.
Tal y como quedó anotado, para la Vista Fiscal la interpretación adecuada resulta ser la segunda ante la inexistencia de prueba en el trámite judicial que permita conocer, a ciencia cierta, la fecha de cumplimiento del periodo del representante del sector productivo al que el demandado vino a reemplazar. En otros términos, desde esta perspectiva, los 60 días de antelación se computan teniendo como extremo la elección cuestionada. 57.
Bajo este panorama, la Sala advierte que diversas son las razones que permiten apartarse de la interpretación del Ministerio Público como pasa a explicarse: 58. Visión teleológica de las disposiciones: Este enfoque se interesa por desentrañar la finalidad de los mandatos analizados a fin de establecer el momento desde el cual se contabiliza el plazo de 60 días prescrito en los artículos 41 del Acuerdo N°. 066 de 2005 y 9° de la Resolución N°. 5683 de 2018. 59.
En ese orden, se tiene que la lectura detenida de éstas lleva a entrever prescripciones normativas de “optimización” que buscan que los procesos democráticos que se adelantan para la provisión de algunos cargos en la UPTC sean desarrollados prontamente con el propósito de evitar largas interinidades ante situaciones como la finalización de periodos y los retiros forzosos. 60.
No obstante, no se trata de la única finalidad que cumple la disposición, que pretende igualmente que el Consejo Superior Universitario conserve integralmente a sus miembros, habida cuenta de las decisiones que son adoptadas en su interior, que tocan los aspectos más trascendentales de la vida universitaria. En ese orden, el articulado busca que el consejo se encuentre plenamente conformado, como garantía para su gobernabilidad y correcto direccionamiento, en aras de cumplir, en todo momento, su misión institucional[33]. 61.
Alimentados por esta filosofía, las disposiciones examinadas imponen al presidente del Comité Electoral la realización de la convocatoria de los procedimientos democráticos “…con sesenta (60) días de antelación, cuando haya vencimiento de periodos” y “…dentro de los treinta (30) días siguientes, cuando se produzca un retiro forzoso”, en aras de que la institucionalidad universitaria no se vea gravemente afectada por la ocurrencia de cualquiera de estas contingencias, ofreciendo los elementos necesarios para que la elección del reemplazante se produzca de forma expedita. 62.
En términos llanos, los artículos 41 del Acuerdo N°. 066 de 2005 y 9° de la Resolución N°. 5683 de 2018 consagran un mandato anticipativo que obliga a llamar rápidamente a elecciones, cuando los periodos de los elegidos se encuentran próximos a finalizar, previniendo los traumatismos que puedan derivarse de dicha circunstancia. 63. Dicho lo anterior, y teniendo claro la medida normativa, ¿cuál es el extremo temporal desde el cual deben contabilizarse los 60 días plasmados en la disposición? Para la Sala no resulta ser otro que la finalización del periodo del representante saliente –como de manera clara lo indican las normas internas de la universidad– que marca la “piedra de toque” para el conteo que, como se ha dicho hasta aquí, pretende anticiparse a la llegada de este acontecimiento. 64.
Es decir que, aproximándose el cumplimiento del periodo del representante del sector productivo saliente –que es de 2 años desde la toma de la posesión[34]–, el presidente del Comité Elector convocará a este estamento con una antelación no menor a 60 días en aras de proveer democráticamente la vacante. 65. Visión exegética de las disposiciones: Ahora bien, la conclusión a la que se arriba no solo se desprende del examen finalístico de las normas en cita, sino a la vez de su estudio gramatical, del cual se desprende que la convocatoria tendrá lugar “con no menos de sesenta (60) días de antelación, cuando haya vencimiento de periodos”, sin que la fecha de la elección –como dice entenderlo la Vista Fiscal– se constituya en elemento objetivo de las prescripciones analizadas. 66.
De otra parte, esta Judicatura quiere expresar que, contrario a lo defendido en su concepto por el Ministerio Público, en el expediente digital de esta causa existe prueba fidedigna de la fecha de finalización del periodo del representante del sector productivo saliente, allegada por la UPTC con su contestación, en la cual puede leerse: “EL SUSCRITO SECRETARIO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA, HACE CONSTAR: Que el Doctor Roosevelt Mesa Martínez, con C.C. 7.214.951, fue declarado electo como representante del Sector Productivo ante Consejo Superior de esta Universidad, mediante Resolución 1672 del 29 de marzo de 2019; sin embargo, tomo posesión, en la sesión 04 del día 12 de abril de 2019, para un periodo de dos (2) años…”. 67.
Sin desmedro de lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado sostiene que la hipotética inexistencia de este medio de convicción en el plenario no lleva a modificar el alcance interpretativo del artículo 41 del Acuerdo N°. 066 de 2005, pues se trata de una circunstancia de naturaleza probatoria, que no tiene la incidencia de alterar la hermenéutica que se desprende de esa disposición. 68.
Así, la presencia o no de pruebas dentro del expediente que validen los supuestos normativos contenidos en las prescripciones jurídicas no se constituye en motivo catalizador para cambiar su entendimiento, que resulta inalterable ante las contingencias probatorias que sucedan en el desarrollo de los trámites procesales. 69. Ahora bien, en este punto, la Sala destaca que el término de los 60 días de antelación para la apertura de la convocatoria de la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la UPTC no responde a un plazo en el que se deban adelantar la totalidad de fases que caracterizan a este procedimiento, al mostrarse tan solo como un parámetro temporal que impone el momento en el que el trámite debe iniciarse. 70.
En otras palabras, el artículo 41 del Acuerdo N°. 066 de 2005 contempla el instante en el que la actuación debe ser inaugurada, pero no la obligación de desarrollar integralmente en su transcurso este certamen democrático, como punto de diferenciación, que permite distinguirlo de algunos otros eventos conocidos por la Sala[35], en los que los límites temporales definidos por las normas se imponen como el marco en el que deben adelantarse imperativamente las elecciones. 71.
En ese orden, se traen a colación los procedimientos que caracterizan la designación de los representantes de las comunidades negras ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales[36], que dan cuenta que entre la publicación de la convocatoria y la data de la elección –separada por 30 días hábiles, de conformidad con el artículo 2.2.8.5.1.1[37] del Decreto N°. 1076 de 2015– deben ocurrir el cúmulo total de actuaciones –registro de inscripciones, verificación de requisitos, etc.– que lleven a la escogencia del representante[38]. 72.
Así, la sustancialidad de los términos en situaciones como la que viene de ser descrita dista del carácter formal –aunque no por ello menos importante– del plazo referido en el Estatuto General de la UPTC, como extremo que marca la génesis del proceso, pero no su final, el cual podrá suceder incluso con posterioridad a la finalización del periodo del representante del sector productivo que deja su cargo, como se verá enseguida. 73.
De allí que el incumplimiento del término en una u otra situación pueda diferir en cuanto al tratamiento que se le ofrece en la jurisprudencia de esta Sala de Sección –anulación o no de las designaciones acusadas–, pues las transgresiones en los casos en los que los plazos cobijan la totalidad de los trámites –v. gr. la elección de los representantes de las comunidades negras (sentencia de 22 de abril de 2021, CODECHOCÓ)[39] o indígenas[40] (sentencia de 27 de octubre de 2021, CORPORINOQUIA)[41] ante las corporaciones autónomas regionales– no resultan equiparables al desconocimiento de los términos en eventos en los que las normas que fijan límites temporales tan solo se presentan como indicativas del inicio del procedimiento, ya que en estos últimos los espacios de participación –en principio afectados– pueden verse compensados por los tiempos de extensión de los procedimientos que no cuentan con fronteras finales, lo que no significa que no estén guiados por los principios de celeridad y economía que orientan la universalidad de actuaciones administrativas[42] y que, en el sub judice, guían el entendimiento del artículo 41 del Acuerdo N°. 066 de 2005. 74.
Entonces, precisado lo anterior resta a la Sala destacar, con apoyo en las decisiones de la Sección[43], que los 60 días mencionados por los artículos 41 del Acuerdo N°. 066 de 2005 y 9° de la Resolución N°. 5683 de 2018 deben entenderse como hábiles, al amparo de la interpretación sistemática ofrecida por esta colegiatura al artículo 62 de la Ley 4ª[44] de 1913 que prevé: “Art. 62.- En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” 75. De lo transcrito se colige que ante la ausencia de previsión normativa que determine el carácter ordinario de los términos contabilizados en días, éstos se computarán como hábiles, excluyendo por consiguiente “los feriados y de vacantes”, a la manera como ocurre en el presente asunto, en el que los estatutos estudiados no refieren nada al respecto. 76.
A la luz de estas consideraciones, la Sala aborda el estudio del caso concreto. 2.3.3. Caso concreto 77. El demandante cuestiona la legalidad del acto declarativo de la elección del señor Sergio Armando Tolosa Acevedo como representante del sector productivo de la UPTC para el periodo 2021-2023, sobre la base del presunto desconocimiento de los artículos 41 del Acuerdo N°. 066 de 2005 y 9° de la Resolución N°. 5683 de 2018. 78.
Ello, por cuanto, en sentir del accionante, la designación del acusado fue convocada para el 9 de junio de 2021, cuando las disposiciones normativas en comento exigían que la convocatoria de esa elección debía llevarse a cabo en un término no menor a 60 días de antelación a la finalización del periodo del representante que dejaba su puesto. 79.
En otras palabras, el actor estima que la escogencia del señor Tolosa Acevedo debe ser anulada, ya que su elección, lejos de producirse con anterioridad al cumplimiento del periodo del representante saliente –12 de abril de 2021, como se vio–ocurrió con posterioridad a ésta, a saber, el 9 de junio de esta misma anualidad. 80. Pues bien, la Sección resalta que el reproche formulado por el demandante parte de una intelección errada de la normatividad tenida como presuntamente transgredida, que no exige que la elección –o su convocatoria como lo afirma en el escrito de demanda– se produzca con mínimo 60 días de anticipación a la terminación del periodo del representante del sector productivo, pues lo que se encuentra sujeto a dicho plazo es la apertura del proceso democrático, pero no la fecha de escogencia, tal y como lo esgrime en sus alegatos de conclusión la UPTC. 81.
En ese sentido, el artículo 41 del Acuerdo N°. 066 de 2005 preceptúa: “El Presidente del Comité Electoral, tendrá las siguientes funciones: a) Convocar a los diferentes procesos de elección democrática, de que trata el presente Estatuto, con no menos de sesenta (60) días de antelación, cuando haya vencimiento de periodos, y dentro de los treinta (30) días siguientes, cuando se produzca un retiro forzoso.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 82.
De conformidad con lo reproducido, la norma establece que el presidente del Comité Electoral convocará a los procesos de elección democrática en un plazo no menor a 60 días cuando los cargos a proveer sean aquellos de periodo al interior del ente autónomo universitario, sin que de ella se desprenda la interpretación prohijada por el accionante de acuerdo con la cual, con anterioridad a dicho término debe acaecer la elección del representante que reemplazará al saliente. 83.
Por lo anterior, que la elección del demandado hubiere ocurrido con posterioridad a la finalización del periodo del señor Roosevelt Mesa Martínez[45] –con fecha 12 de abril de 2021– no vicia de ilegalidad la escogencia del acusado, toda vez que, se itera, el mandato se dirige a dar apertura al procedimiento democrático, mediante la publicación de la convocatoria en un plazo no inferior a 60 días a la dejación del cargo por parte del representante saliente, pero nunca a que la selección del entrante ocurra con anterioridad a ese término. 84.
Este solo argumento niega prosperidad a las alegaciones del accionante, lo que no impide, sin embargo, efectuar un estudio en torno de la debida aplicación de los artículos 41 del Acuerdo N°. 066 de 2005 y 9° de la Resolución N°. 5683 de 2018 en el trámite de elección objetado por la parte actora –teniendo en cuenta la amplitud con la que fue fijado el litigio en el asunto de autos[46]– lo cual supone detallar las diferentes actuaciones adelantadas en él, al tenor del material probatorio que reposa en el plenario, como se presenta en el siguiente recuadro: |Acto administrativo |Actuación |Fundamento | | | |“Que es necesario | | |“Por la cual se |convocar a Elección del| | |reglamenta y convoca el|Representante del | | |proceso de elección del|Sector Productivo ante | |Resolución N°. 1191[47]|representante del |el Consejo Superior de | |de 12 de febrero de |sector productivo ante |la Universidad | |2021 |el Consejo Superior de |Pedagógica y | | |la Universidad |Tecnológica de | | |Pedagógica y |Colombia, por | | |Tecnológica de |vencimiento de período | | |Colombia.” |de conformidad con lo | | | |establecido en el | | | |literal a) del artículo| | | |41 del Acuerdo No. 066 | | | |de 2005.” | | | |“Que conforme al | | | |análisis expuesto por | | | |el Comité Electoral, y | | |“Por la cual se |como se evidencia en el| | |rechazan las |presente acto | | |inscripciones de los |administrativo, ninguno| |Resolución N°. 1478[48]|aspirantes a la |de los veinticinco (25)| |de 17 de marzo de 2021 |representación del |aspirantes cumplen con | | |sector productivo ante |los requisitos | | |el Consejo Superior de |señalados en la | | |la Universidad |Resolución N°. 1191 del| | |Pedagógica y |12 de febrero de 2021 | | |Tecnológica de |(…) por lo que se | | |Colombia.” |decide y se proyecta el| | | |presente acto | | | |administrativo | | | |recomendando al Señor | | | |Rector, su expedición. | | | |“Que el Comité | | | |Electoral en sesión | | |“Por la cual se da por |ordinaria del 06 de | | |terminada la |abril de 2021, analizó | | |convocatoria del |y estudió la situación | | |representante del |descrita, estableciendo| | |sector productivo ante |dar por terminado el | |Resolución N°. 1579[49]|el Consejo Superior de |proceso de elección del| |de 7 de abril de 2021 |la Universidad |representante del | | |Pedagógica y |Sector Productivo ante | | |Tecnológica de |el Consejo Superior, al| | |Colombia, convocada |no contar con | | |mediante Resolución N°.|aspirantes que cumplan | | |1191 de 12 de febrero |con los requisitos | | |de 2021”. |señalados en la | | | |convocatoria, como | | | |consecuencia de lo | | | |anterior, se recomienda| | | |al Señor Rector, | | | |expedir el | | | |correspondiente acto | | | |administrativo.” | | |“Por la cual se |“Que es necesario | | |reglamenta y convoca el|convocar la elección | | |proceso de elección del|del representante del | | |representante del |sector productivo ante | |Resolución N°. 1666[50]|sector productivo ante |el Consejo Superior de | |de 13 de abril de 2021 |el Consejo Superior de |la Universidad | | |la Universidad |Pedagógica y | | |Pedagógica y |Tecnológica de | | |Tecnológica de |Colombia, ya que se dio| | |Colombia.” |por terminada la | | | |anterior convocatoria | | | |por falta de aspirantes| | | |con requisitos.” | | | |“Que el Comité | | | |Electoral en sesión del| | |“Por la cual se |15 de abril de 2021, | | |modifican los artículos|analizó y estudio a | | |1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, |fondo la convocatoria | | |11 y 20 de la |del Sector Productivo | |Resolución N°. 1683[51]|Resolución N°. 1666 del|emitida bajo la | |de 15 de abril de |13 de abril de 2021, |Resolución No. 1666 de | |2021[52] |mediante la cual se |2021, donde se propuso | | |convocó el proceso de |realizar ajustes a la | | |Elección del |misma, con el fin de | | |Representante del |garantizar un proceso | | |Sector productivo ante |electoral transparente;| | |el Consejo Superior de |por lo anterior, | | |la Universidad |sugiere el Comité | | |Pedagógica y |Electoral, al Rector de| | |Tecnológica de |la Universidad adoptar | | |Colombia.” |los siguientes ajustes | | | |mediante el presente | | | |acto administrativo.” | | | |“Que conforme al | | | |análisis expuesto, el | | | |Presidente del Comité | | |“Por la cual se acepta |Electoral revisó cada | | |la inscripción de los |uno de los requisitos | |Resolución N°. 2054[53]|aspirantes a la |de los candidatos | |de 19 de mayo de 2020 |representación del |aspirantes a la | | |sector productivo ante |representación del | | |el Consejo Superior de |sector productivo (…) | | |la Universidad |por lo que se valida el| | |Pedagógica y |cumplimiento de cada | | |Tecnológica de |uno de los requisitos | | |Colombia.” |por parte de los | | | |veinticuatro (24) | | | |candidatos, y se decide| | | |proyectar el presente | | | |acto administrativo…”. | | | |“Declarar electo como | | | |representante del | | |“Por la cual se declara|Sector Productivo ante | |Resolución N°. 2290 de |electo al representante|el Consejo Superior de | |11 de junio de 2021[54]|del sector productivo |la Universidad | | |ante el Consejo |Pedagógica y | | |Superior de la |Tecnológica de | | |Universidad Pedagógica |Colombia, al Doctor | | |y Tecnológica de |SERGIO ARMANDO TOLOSA | | |Colombia.”. |ACEVEDO, (…) quien | | | |obtuvo 19 votos | | | |válidamente emitidos en| | | |la elección, de | | | |conformidad con la | | | |parte considerativa del| | | |presente acto | | | |administrativo.” | 85.
De lo descrito, la Sección Quinta avanza las siguientes conclusiones preliminares: • A la manera como lo defendieron la UPTC y el Ministerio Público en sus respectivas intervenciones judiciales, la convocatoria del proceso de elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior, periodo 2021-2023, tuvo lugar el 12 de febrero de 2021, a través de la Resolución N°. 1191, y no mediante la Resolución N°. 1666 de 13 de abril de este mismo año. • Ello, a pesar de que entre estos dos actos administrativos no existió continuidad, pues medió la declaratoria de desierta de la convocatoria abierta mediante la primera de estas resoluciones[55]. • No obstante, la Sala no pasa por alto que la expedición de la Resolución N°. 1666 de 2021 –que dio apertura a la segunda de las convocatorias– no tuvo como causa eficiente irregularidades imputables a las directivas universitarias, sino tan solo circunstancias ajenas al establecimiento educativo, producto del incumplimiento de los requisitos del proceso por parte de la totalidad de los candidatos inscritos por los consejos de facultad en una primera oportunidad. • El rechazo de los registros de candidatos se soportó en situaciones como la no suscripción de propuestas, errores o no presentación de declaraciones juramentadas, ausencia de correos electrónicos para notificaciones, hojas de vida sin anexos, entre otras anomalías, plasmadas en la Resolución N°. 1478 de 17 de marzo de 2021. • En ese sentido, restarle validez jurídica a la convocatoria iniciada el 12 de febrero de 2021 supondría negar la intención de las autoridades universitarias de elegir al representante del sector productivo ante la UPTC de forma previa a la terminación del periodo del señor Roosevelt Mesa Martínez[56], y que la expedición de la Resolución N°. 1666 de 2021 tan solo hizo frente a una situación generada por terceros extraños a la universidad, como única salida para afrontar el panorama descrito de cara a la terminación del periodo para el cual el representante saliente había sido elegido. 86.
En ese orden, y teniendo claro el acto de apertura de la convocatoria –que se insiste se produjo el 12 de febrero de 2021–, el interrogante que resulta es aquel de saber si esta actuación –el llamado a este proceso democrático– respetó o no el parámetro normativo contenido en los artículos 41 del Acuerdo N°. 066 de 2005 y 9° de la Resolución N°. 5683 de 2018, que obligaban a convocar la elección con no menos de 60 días al vencimiento del periodo del representante saliente. 87.
La respuesta a este cuestionamiento es negativa, si se tiene en cuenta que entre el 12 de febrero de 2021 y el 12 de abril de la misma anualidad –fecha de terminación del periodo del representante del sector productivo elegido para los años 2019-2021– no transcurrieron 60 días hábiles, sino tan solo 38, lo que se muestra, en principio, como desconocedor de los postulados estatutarios que gobernaban esta elección en el seno de la UPTC. 88.
No obstante, como ha sido reconocido por la jurisprudencia electoral del Consejo de Estado[57], no cualquier irregularidad en el trámite comporta la nulidad del acto de elección, toda vez que, además de ello, se requiere que la anomalía fracture ciertamente su juridicidad, afectando, por ejemplo, su resultado o derechos fundamentales de electores, candidatos y/o comunidad en general, según sea el caso. 89.
En ese orden, en decisión de 23 de marzo de 2017[58], la Sala expresó en relación con este punto: “Sin embargo, la Sección Quinta ha sostenido que para que aquella se materialice no solo debe probarse la existencia de una anomalía en la formación del acto, sino también que aquella fue de tal magnitud que afectó de forma directa el sentido de la decisión. En otras palabras, la irregularidad que se presente debe ser sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido y/o sentido del acto definitivo.” 90.
De conformidad con lo dicho, se tiene que la deficiencia debe estar imbuida de potencialidad, perjudicando los derechos políticos que salvaguarda el ordenamiento en los procesos eleccionarios que se llevan a cabo en el ordenamiento jurídico nacional, sin que sea el caso en el asunto puesto en conocimiento de la Sala, en el que el derecho sustancial debe privilegiarse a un término de naturaleza formal, a la manera como lo enseña el artículo 228 de la Constitución Política de 1991: “La Administración de Justicia es función pública.
Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Negrilla fuera de texto) 91.
Dicho ello, esta Judicatura resalta a continuación las razones por las cuales en el asunto de autos la juridicidad de la elección demandada debe ser mantenida: 92. En primer lugar, la reducción del término para la apertura de la convocatoria no transgredió el derecho de postulación de los miembros pertenecientes al sector productivo, como se concluye del análisis de participación de aspirantes inscritos por parte de los consejos de facultad, puesto que de los 11 que existen al interior de la UPTC, 9 de ellos registraron candidatos, como dan cuenta las pruebas del expediente: “Que conforme a lo estipulado en las respectivas resoluciones, de las once (11) facultades con las que cuenta la Universidad Tecnológica y Pedagógica de Colombia, nueve (9) de ellas presentaron candidatos, para un total de veinticuatro (24) aspirantes.”[59] 93.
Es decir que del 100 % de las facultades existentes en ese autónomo universitario, el 81 % de ellas participó inscribiendo aspirantes venidos de los sectores productivos del Departamento de Boyacá, por lo que la convocatoria[60] cumplió con su finalidad, consistente, de acuerdo con el artículo 9° del Acuerdo N°. 035[61] de 2020, en invitar a intervenir “…a los estamentos universitarios para que elijan a sus representantes…”. 94.
Pero no se trató de un porcentaje exclusivo del trámite seguido por la Resolución N°. 1666 de 13 de abril de 2021 –que convocó la elección de este representante tras la terminación del primer proceso–, pues conforme a la Resolución N°. 1478 de 17 de marzo del mismo año, en el procedimiento primigenio participaron el mismo número de facultades[62]. 95.
En segundo lugar, la anomalía identificada tampoco dispone de la entidad para modificar el resultado de la elección censurada, si se toma en cuenta que la elección del demandado fue mayoritaria –19 de los 20 votos posibles– y la demora en dictar la convocatoria no impidió el derecho al sufragio por parte de los candidatos que, como se explicó en el aparte de generalidades de esta providencia, tenían también esta facultad al interior del proceso, interviniendo materialmente 20 de los 24 que disponían de la posibilidad para hacerlo. 96.
En este punto, la Sala advierte –a modo de hipótesis y con el propósito de demostrar que la falencia identificada no supone alteración del resultado del certamen cuestionado – que incluso con la intervención de las 11 facultades –legitimadas para inscribir hasta 3 candidatos, que ejercerían como se ha dicho el derecho al sufragio en esa contienda– el demandado habría sido igualmente elegido en el cargo que se comenta, puesto que de los 33 votos posibles –en ese escenario– 19 de ellos –que constituyen la mayoría– habrían sido para él. 97.
Finalmente, esta Judicatura desea destacar que la reducción en el término de apertura de la convocatoria no afectó derechos políticos de la ciudadanía en general, que no contaba, de acuerdo con los parámetros de la convocatoria establecidos en las Resoluciones N°. 1191 de 12 de febrero de 2021 y 1666 de 13 de abril de esa misma anualidad, con espacios de intervención, toda vez que dentro de ella solo se habilitaba a participar a los integrantes del sector productivo debidamente acreditados ante la Cámara de Comercio. 98.
A modo de ejemplo, se tiene que las reclamaciones formuladas contra el listado de candidatos admitidos en el proceso democrático tan solo podían ser elevadas por los aspirantes a las voces de los artículos 9 de las Resoluciones N°. 1191 y 1666, que en su literalidad expresaron: “Verificado el cumplimiento de los requisitos, mediante Resolución Rectoral, (…) se aceptará o se rechazará la respectiva inscripción y contra el listado de admitidos los aspirantes podrán formular reclamaciones, dentro de los cinco (5) días calendario, siguientes a la notificación.” 99.
En ese orden, encontrándose la Sala frente a una irregularidad que no presenta un carácter de gravedad y afectación de derechos fundamentales, esta Judicatura denegará las pretensiones de la demanda, como lo hará constar en su parte resolutiva. 100. Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en uso de facultades constitucionales y legales, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral propuesta contra el acto de elección del señor Sergio Armando Tolosa Acevedo como representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes de conformidad con el artículo 289 del C.P.A.C.A.
TERCERO: ARCHIVAR el expediente una vez quede en firme el fallo.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] El 16 de julio de 2021. [2] “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.” [3] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” [4] “El presidente del Comité Electoral, tendrá las siguientes funciones: 1. Convocar a los diferentes procesos de elección democrática, de que trata el presente Estatuto, con no menos de sesenta (60) días de antelación, cuando haya vencimiento de periodos, y dentro de los treinta (30) días siguientes, cuando se produzca un retiro forzoso.” [5] “Por la cual se unifica la reglamentación de los procesos de elección, mediante voto directo, de los integrantes de los sectores universitarios; para la elección de sus representantes, ante las diferentes corporaciones de la universidad.” [6] De acuerdo con el accionante, la Resolución N°. 1683 de 15 de abril de 2021 modificó los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11 y 20 de la Resolución N°. 1666 de 2021. [7] “ARTÍCULO 3o.
Modificar el artículo 3° de la Resolución No. 1666 del 13 de abril de 2021, el cual quedará así: ARTÍCULO 3o. Fijar como fecha de elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, el día miércoles 09 de junio de 2021, con una jornada de ocho (8) horas, partiendo desde las 8:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., a través del Sistema de Voto Electrónico.” [8] Sucedida el 19 de mayo de 2021, por medio de Resolución N°. 2054. [9] Se hace referencia a la Resolución N°. 1666 de 13 de abril de 2021. [10] “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.
De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.” [11] “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta (…) 3.
Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.” [12] Resolución de excepciones previas, fijación del litigio y orden de sentencia anticipada. [13] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 54001-23-33-000-2021-00195-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 21 de octubre de 2021. [14] Art. 67 constitucional: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. // La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.” [15] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 13001-23-33-000-2014-00343-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 7 de septiembre de 2015. [16] “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.” [17] “Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”. [18] A decir verdad, no se trata de una novedad de la organización de la UPTC, si se tiene en cuenta que este modelo toma la estructura definida por el artículo 62 de la Ley 30 de 1992: “La dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector. // Cada universidad adoptará en su estatuto general una estructura que comprenda entre otras, la existencia de un Consejo Superior Universitario y un Consejo Académico, acordes con su naturaleza y campos de acción.” [19] Art. 7° del Acuerdo N°. 066 de 2005: “La dirección de la Universidad está conformada por: el Consejo Superior, el Consejo Académico y el Rector.” [20] Consejo Académico y rector.
En lo que concierne a los rectores de universidades públicas, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 54001-23-33-000-2018-00220-02 (Acum.). M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 11 de julio de 2019. [21] Art. 8° del Acuerdo N°. 066 de 2005: “El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad, y está integrado por…”. [22] Ibidem. [23] Art. 64 de la Ley 30 de 1992. [24] Art. 8° del Acuerdo N°. 066 de 2005. [25] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2015-00016-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 13 de octubre de 2016. [26] Corte Constitucional. Sentencia C-589 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz. [27] La jurisprudencia de esta Sala de Sección ha entendido que las calidades de ingreso a los cargos se constituyen en los requisitos positivos fijados por el ordenamiento para su correcto desempeño. Ver, en ese sentido: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.) M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 3 de marzo de 2020. [28] Por el contrario, las inhabilidades han sido concebidas como presupuestos negativos que impiden el ingreso a empleos y calidades. [29] “Por la cual se unifica la reglamentación de los procesos de elección, mediante voto directo, de los sectores universitarios; para la elección de sus representantes ante las diferentes corporaciones de la Universidad.” [30] “Constituyen Órganos de Control y Vigilancia de la Universidad: el Comité Electoral, la Comisión de Ética, el Control Interno y el Control Interno Disciplinario.” [31] Art. 38 del Acuerdo N°. 066 de 2005: “El Comité Electoral es el órgano que coordina, vigila y controla los procesos electorales que se adelanten en la Universidad, con fines institucionales.” [32] Lo que se explica por el hecho de que la Resolución N°. 5683 de 2018 es tan solo el estatuto eleccionario que compendia en la UPTC las diversas normas que se encuentran disgregadas en el ordenamiento, dentro de las cuales figura el art. 41 del Acuerdo N°. 066 de 2005. [33] Art. 4° del Acuerdo N°. 066 de 2005: “La Universidad, sustentada en el pensamiento tecnológico y pedagógico, y en razón de su carácter público y nacional, tiene como misión la transformación y desarrollo de la sociedad colombiana, mediante la formación integral del ser humano, en la que los valores éticos, los valores de la cultura y las bondades de la ciencia y la técnica, sean los pilares de su proyección histórica y el objeto de la construcción de conocimiento.” [34] Art. 32 Acuerdo N°. 5693 de 2018: “El periodo de los representantes de los Sectores Universitarios, ante las diferentes Corporaciones y Cuerpos Colegiados de la Universidad que se encuentren señalados en la presente resolución, será por un término de dos (2) años, contados a partir de su posesión…”. [35] V. gr.: Consejo Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019-00048-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 27 de octubre de 2021. [36] Con fundamento en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993. [37] “La convocatoria se publicará en una sola oportunidad en un diario de amplia circulación regional o nacional con treinta (30) días de anterioridad a la fecha de realización de la elección, y se difundirá por una sola vez por medio radial o televisivo.” [38] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00055-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 22 de abril de 2021. [39] En esta providencia, la Sala declaró la nulidad de la elección del representante de las comunidades negras ante CODECHOCÓ, como consecuencia del incumplimiento del término de 30 días establecido en el artículo 2.2.8.5.1.1. del Decreto N°. 1076 de 2015, pues entre la publicación de la convocatoria y la elección transcurrieron tan solo 21 días.
La Sala destacó que esta reducción conllevó una grave afrenta para el derecho de participación de las comunidades que no habían contado con plazos holgados que les permitieran intervenir activamente en el trámite, en el marco de un procedimiento que resultaba ser corto. [40] Artículo 1° de la Resolución N°. 128 de 2000. [41] Sobre la base del fallo de 22 de abril de 2021 CODECHOCÓ, la Sección Quinta anuló la elección del representante principal de las comunidades indígenas ante CORPORINOQUIA, producto del incumplimiento en el plazo acordado en la Resolución N°. 128 de 2000 para el desarrollo de la totalidad del procedimiento. [42] Artículo 3° de la Ley 1437 de 2011. [43] Ibidem. [44] “Sobre régimen político y municipal.” [45] Representante del sector productivo para el periodo 2019-2021. [46] En el que se fijó como cuestionamiento determinar si: ¿genera la nulidad electoral la realización de la convocatoria con una antelación inferior a los 60 días establecidos en la normativa que regula la elección? [47] Dictada por el rector de la Universidad con fundamento en las recomendaciones del Comité Elector de la UPTC. [48] Ibidem. [49] Ibidem. [50] Ibidem. [51] Ibidem. [52] Con ella, la fecha de elección fue modificada pasando del 28 de mayo de 2021 al 9 de junio de esta misma anualidad. [53] Dictada por el rector de la Universidad con fundamento en las recomendaciones del Comité Elector de la UPTC. [54] Ibidem. [55] Resolución N°. 1191 de 12 de febrero de 2021. [56] Representante saliente. [57] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2014-00132-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 25 de septiembre de 2015. [58] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 25000-23-41-000-2016-00219-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 23 de marzo de 2017. [59] Resolución N°. 2054 de 19 de mayo de 2021. [60] Definida por el art. 9° del Acuerdo N°. 035 de 2020 así: “el acto administrativo mediante el cual, se invita a los estamentos universitarios para que elijan a sus representantes, ante las diferentes corporaciones universitarias y se reglamentan las etapas del proceso de elección, tales como: requisitos, fecha límite de inscripción, aceptación de inscritos, censo electoral, designación de jurados, designación de testigos electorales, procedimiento para los comicios, escrutinio parcial, escrutinio general, declaratoria de su elección, posesión y entrega de credenciales”.
(Negrilla y subrayas fuera de texto) [61] “Por el cual se expiden normas que reglamentan los procesos electorales de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, y se dictan otras disposiciones.” [62] Que conforme a lo señalado anterior, de las once (11) facultades con las que cuenta las Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, nueve (09) de ellas presentaron candidatos, en un total de veintiséis (26) aspirantes.”