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11001-03-28-000-2018-00621-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-11-18

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Iván Mauricio Puentes Morales Y Otros·Demandado: Nidia Guzmán Durán - Rectora De La Universidad Surcolombiana – Período 2018-2022

NULIDAD ELECTORAL / ELECCIÓN DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA / OPORTUNIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA Observa la Sala que al alegar de conclusión, el actor Martínez Rodríguez acompañó nuevas pruebas consistentes en un video que contiene una entrevista concedida por la demandada y copias de las resoluciones P2675 de octubre 5 de 2018 y P3021 de diciembre 17 del mismo año, por las cuales fueron hechos unos nombramientos en la Universidad Surcolombiana.

(…). Advierte la Sala que esas nuevas pruebas no serán tenidas en cuenta para resolver las demandas del proceso acumulado, por cuanto fueron allegadas por el actor por fuera de las oportunidades establecidas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el trámite del proceso electoral. NULIDAD ELECTORAL / ELECCIÓN DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA - Prohibición yo te elijo tú me eliges / SENTENCIA DE REEMPLAZO / GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA En las demandas, el grupo de actores coincidió en que el artículo 126 de la Constitución fue desconocido porque la demandada intervino en la designación del representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior, señor Fabio Alexander Salazar Piñeros, quien luego participó en el proceso de elección de la rectora, particularmente en la conformación de la terna para el cargo.

(…). En la sentencia SU-261 de 2021 que amparó los derechos fundamentales de la demandada, la Corte Constitucional sostuvo que para este caso cualquier interpretación de la prohibición contenida en la citada norma tiene impacto directo en el principio democrático, la autonomía universitaria y el núcleo esencial del derecho de acceso a los cargos.

Aseguró que la jurisprudencia de dicha corporación tiene “[…] señalado que entre dos o más interpretaciones derivadas de una prohibición siempre se debe preferir la interpretación que limite en menor medida el derecho de las personas a acceder a los cargos públicos. Esto como garantía de los principios pro persona, pro libertatis y de favorabilidad […]”.

Precisó la Corte que “[…] el inciso segundo del artículo 126 de la Constitución no tiene dos o más lecturas posibles. Una interpretación restrictiva de esa disposición es la que amplía la garantía de otros derechos fundamentales directamente relacionados con el derecho fundamental a la participación política”. Subrayó que la aplicación de dicha restricción dentro de los entes universitarios implica reconocer el principio constitucional de la autonomía, a partir de la cual están revestidas de una serie de facultades de autogobierno que les permite establecer su organización interna y adoptar normas de funcionamiento, gestión administrativa y elección de sus propias autoridades.

Advirtió que “[…] La interpretación del inciso segundo del artículo 126 de la Constitución debe considerar que, en ejercicio de dichas prerrogativas, el funcionamiento de las universidades difiere en su mayoría del que se evidencia en otro tipo de corporaciones […]”. NULIDAD ELECTORAL / ELECCIÓN DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA – Intervención de la demandada en la designación del representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior [E]l 11 de julio de 2017 el Consejo Académico de la Universidad Surcolombiana llevó a cabo una reunión ordinaria, parte de cuyo orden del día contempló, en el numeral décimo, la elección de la plancha del mismo Consejo Académico ante el Consejo Superior.

En los acápites correspondientes a los consejeros asistentes y al quorum requerido para deliberar y decidir, el Acta 016 de la citada fecha, que contiene el desarrollo de la sesión, consignó la asistencia de 10 miembros, entre quienes figuraban la señora Guzmán Durán como decana de la Facultad de Educación y el señor Salazar Piñeros, como decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas.

(…). [E]s claro, el Acta 016 de 2017 correspondiente a la sesión de julio 11 del mismo año hizo constar que el Consejo Académico decidió la escogencia del señor Salazar Piñeros como representante principal ante el Consejo Superior por unanimidad, lo cual implica la participación de la señora Guzmán Durán en la designación. NULIDAD ELECTORAL / ELECCIÓN DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA – Participación del representante del Consejo Académico en la elección de la demandada Considera la Sala que en el curso del procedimiento para la designación del rector, la integración de la terna de candidatos constituye el acto de postulación que hace el Consejo Superior para el cargo, que después es sometido a la consulta de los estamentos según el Estatuto Electoral de la USCO.

Así, es evidente la participación del señor Piñeros Salazar como miembro del Consejo Superior, en representación del Consejo Académico, en el proceso que culminó con la elección de la señora Guzmán Durán como rectora de la Universidad, para el periodo 2018-2022, pues intervino en su postulación para el cargo. (…). Precisamente, la condición que tiene [el señor Salazar Piñeros] como decano le permitió ser parte del Consejo Académico en aplicación del artículo 35 del Estatuto General de la Universidad, que después llevó a su designación como integrante del Consejo Superior que tuvo a cargo parte importante del proceso de elección. (…).

Agregó la Corte [Constitucional en sentencia SU-261 de 2021] que las pruebas recabadas por la Sección Quinta no permiten comprobar la participación de la señora Guzmán Durán en la designación como servidor público del señor Salazar Piñeros y tampoco se trató de un elemento que advirtieran los demandantes, por lo cual estimó que no fue satisfecho el primer requisito contemplado en el inciso segundo del artículo 126 de la Constitución. (…).

Ante la intervención de los diferentes estamentos de la Universidad en el proceso de designación en ejercicio de su autonomía y dada la labor asignada a un órgano colegiado en esta materia, como el Consejo Superior, la aplicación del mandato fijado en la Carta para la postulación y el nombramiento tiene alcances restrictivos. Al quedar establecido en la sentencia SU-261 de 2021 que no fueron reunidos los requisitos para la estructuración de la prohibición contemplada en el inciso segundo del artículo 126 de la Constitución, el cargo no está llamado a prosperar.

NULIDAD ELECTORAL / ELECCIÓN DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA – La participación de los dos electores presuntamente impedidos Los actores estimaron que el proceso de designación de la rectora de la Universidad Surcolombiana también fue viciado por violación del artículo 126 de la Carta, a raíz de la intervención de dos electores que estaban impedidos para participar en la actuación. Según el cargo, se trata de los señores Luis Humberto Alvarado Castañeda quien es esposo de la rectora, fue rector de la institución y estuvo representado en la asamblea general de exrectores mediante poder y Luis Arturo Rojas, quien al incorporarse al Consejo Superior era miembro del Consejo de la Facultad de Salud por ser director del departamento de ciencias clínicas, lo que además desconoció el artículo 13 del Acuerdo 031 de 2004.

(…). Advierte la Sala que si bien el señor [Luis Humberto] Alvarado Castañeda tiene la calidad de exrector de la Universidad, no aparece probado en el expediente, por parte de los actores, que fuera servidor público en el momento en que participó, mediante apoderado, en la asamblea general de exrectores del centro educativo. (…). No obra en el expediente acumulado ningún otro elemento de juicio que permita determinar que en la época en que intervino en la actuación, el señor Alvarado Castañeda estuviera vinculado a cualquier otra dependencia estatal como servidor público.

Dicha condición es requisito indispensable para la estructuración de la prohibición establecida en el artículo 126 de la Constitución, dado que es el sujeto activo de la conducta descrita en la norma, como lo tiene reconocido la jurisprudencia de esta corporación y lo reiteró la Corte en la sentencia SU-261 de 2021. (…). Precisa la Sala que mediante el Acuerdo 031 de 2004 referido en las demandas para sustentar parcialmente este cargo contra el acto acusado, el Consejo Superior expidió el Estatuto Electoral de la Universidad Surcolombiana.

En el artículo 13, dicho acto dispuso lo siguiente: “Un mismo representante estamentario no podrá ser elegido ni podrá ejercer su representación, en más de una instancia de dirección, consejo o comité, excepto si se trata de integrar el Comité Electoral”. Advierte la Sala que al proceso acumulado tampoco fue aportada prueba que demuestre que dicho señor [Luis Arturo Rojas] tuviera la doble condición jurídica que le fue atribuida por los actores, como miembro del Consejo Superior en representación de los docentes e integrante del Consejo de la Facultad de Salud.

La ausencia de elementos de juicio sobre este particular impide establecer la supuesta inhabilidad que según los actores fue derivada de ese hecho para intervenir en el proceso que culminó con la designación de la rectora, por lo cual el cargo tampoco puede prosperar. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la demanda en el proceso acumulado al no quedar demostrado el desconocimiento del artículo 126 de la Constitución, ni desvirtuada la presunción de legalidad que ampara al acto acusado.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia se profiere en cumplimiento a la sentencia de unificación SU-261 del 6 de agosto de 2021 de la Corte Constitucional, que dejó sin efectos la sentencia dictada el 10 de octubre de 2019 y el auto de 23 de octubre del mismo año. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 126 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00621-00 (2018-00625-00, 2018-00616- 00) Actor: IVÁN MAURICIO PUENTES MORALES Y OTROS Demandado: NIDIA GUZMÁN DURÁN - RECTORA DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA – PERÍODO 2018-2022 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Alcances restrictivos de la prohibición del artículo 126 de la Constitución frente a la autonomía universitaria SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede nuevamente la Sala a decidir, en única instancia, las demandas del proceso electoral acumulado contra el acto que designó a la señora Nidia Guzmán Durán rectora de la Universidad Surcolombiana para el periodo 2018- 2022.

Lo anterior en cumplimiento de la sentencia de unificación 261 de agosto 6 de 2021, mediante la cual la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a los cargos públicos, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la señora Guzmán Durán y dejó sin efectos la sentencia dictada inicialmente el 10 de octubre de 2019 que anuló su designación y el auto aclaratorio de octubre 23 del mismo año[1].

I.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores Iván Mauricio Puentes Morales, Karol Mauricio Martínez Rodríguez y Duván Andrés Arboleda Obregón, en nombre propio y en escritos separados, demandaron la nulidad de la Resolución 020 de octubre 4 de 2018 mediante la cual el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana designó rectora a la señora Guzmán Durán, para el periodo estatutario comprendido entre el 4 de octubre de 2018 y el 3 de octubre de 2022, con base en los hechos y cargos que pueden resumirse así: 1.

Expediente 11001-03-28-000-2018-00621-00 1.1. Hechos El actor Puentes Morales reveló que ante el vencimiento del respectivo periodo, la Universidad Surcolombiana, mediante Acuerdo 015 del abril 19 de 2018, estableció el cronograma para el proceso de designación de rector para el periodo 2018-2022. Añadió que a través de la Resolución 006 de mayo 31 de 2018, el Consejo Superior Universitario definió la lista de admitidos para continuar el proceso de elección del rector, en la cual figuraba, como aspirante, la señora Nidia Guzmán Durán. Manifestó que mediante Acta 022 de julio 16 de 2018 fue integrada la terna para la designación por parte del Consejo Superior, de la que hicieron parte la señora Guzmán Durán, el señor Luis Alfonso Albarracín Palomino y la señora Myriam Lozano Ángel.

Agregó que la terna estaba viciada por haber recibido votos espurios de dos electores que estaban impedidos y de otro inhabilitado, como eran los señores Fabio Alexander Salazar Piñeros en cuya elección como decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas intervino la señora Guzmán Durán, Luis Humberto Alvarado Castañeda quien es esposo de la rectora, fue rector de la Universidad y estuvo representado en la asamblea mediante poder por el profesor Edgar Machado, y Luis Arturo Rojas quien al incorporarse al Consejo Superior tenía la condición de miembro del consejo de la Facultad de Salud por ser director del departamento de ciencias clínicas. 1.2.

Normas violadas y concepto de la violación Estimó que el acto acusado desconoció el artículo 126 de la Constitución, como norma superior a la cual debió sujetarse, porque la demandada intervino en el nombramiento del señor Salazar Piñeros como representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior, quien luego participó en la designación de la rectora.

Manifestó que la participación del citado señor quedó materializada y consumada en el instante en que el Consejo Superior Universitario, del cual hace parte el señor Salazar Piñeros, conformó la terna sobre la cual versó posteriormente la elección. Explicó que la disposición constitucional estableció la prohibición que tienen los servidores públicos de designar a personas vinculadas por lazos de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil con servidores públicos competentes para intervenir en su designación, sin que haya incluido restricción de tipo temporal.

Agregó que dicha prohibición responde a una circunstancia de carácter objetivo que solo exige que sea cumplida con las condiciones previstas en la norma y subrayó que “[…] los electores impedidos fueron elegidos al tenor de la unanimidad, como expresamente lo manifiestan las actas que convalidaron su elección, por lo que no habrá lugar a desvirtuar que la electa rectora, manifestó animo (sic) de decisión favorable con su voto a la elección de Fabio Salazar y que su señor esposo LUIS HUMBERTO ALVARADO CASTAÑEDA, consecuentemente hizo lo mismo con el señor EDGAR MACHADO, formula (sic) electa, quien luego replico (sic) sufragio favorable a su esposa, en la elección de la terna”.

(Mayúsculas del texto original). Concluyó que hubo violación al régimen de inhabilidades en cabeza del elector por el consentimiento viciado prestado en el acto de conformación de la terna mediante el voto del señor Luis Arturo Rojas debido al desconocimiento de la restricción contenida en el artículo 13 del Acuerdo 031 de 2004[2], pues en el momento de incorporarse al Consejo Superior detentaba la calidad de miembro del consejo de la Facultad de Salud en condición de director del departamento de ciencias clínicas. 2.

Expediente 11001-03-28-000-2018-00625-00 2.1. Hechos El actor Martínez Rodríguez señaló que en virtud del artículo 18 del Estatuto General de la Universidad Surcolombiana, el Consejo Superior está integrado por el ministro de Educación o su delegado, el gobernador del Huila y los representantes del presidente de la República, los exrectores, el sector productivo, los egresados, los docentes, las directivas académicas y de los estudiantes y el rector.

Sostuvo que el 15 de junio de 2017 fue designado como representante de los exrectores ante en el Consejo Superior el señor Edgar Machado, quien posteriormente recibió poder para representar al exrector Luis Humberto Alvarado Castañeda, quien según manifestación hecha por el actor es el esposo de la demandada. Agregó que el 11 de julio de 2017, el Consejo Académico designó como su representante ante el Consejo Superior al decano Fabio Alexander Salazar Piñeros, en la cual participó la señora Guzmán Durán dada su condición de decana de la Facultad de Educación. Indicó que el Consejo Superior expidió el Acuerdo 015 de abril 19 de 2018, mediante el cual aprobó el cronograma para el proceso de designación del rector de la Universidad Surcolombiana para el período 2018–2022.

Afirmó que el 16 de mayo de 2018, la secretaría general y el auditor de la institución suscribieron el Acta 004 en al que certificaron la inscripción de 10 personas a la citada convocatoria, entre quienes figuraba la señora Guzmán Durán. Subrayó que por Resolución 013 de julio 16 de 2018, el Consejo Superior conformó la terna para la rectoría con los candidatos Myriam Lozano Ángel, Luis Alfonso Albarracín Palomino y la señora Guzmán Durán, quien resultó electa después del proceso de consulta estamentaria, como consta en el acto demandado. 2.2.

Normas violadas y concepto de la violación Estimó que la expedición de la Resolución 020 de 2018, por parte del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, violó los artículos 13, 126 y 209 de la Constitución. Luego de explicar los alcances de la regulación contenida en la segunda de las citadas normas y con apoyo en el criterio adoptado por esta corporación en sentencia de mayo 11 de 2017, advirtió que “[…] la demandada, Profesora NIDIA GUZMÁN DURÁN, participó y votó a favor de los representantes del Consejo Académico al Consejo Superior y posteriormente cuando fue definida la terna para la rectoría de la Universidad Surcolombiana, el doctor FABIO ALEXANDER SALAZAR votó por GUZMÁN DURÁN, vulnerando con ello la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 126 de la Constitución Política que busca evitar el “yo te elijo tú (sic) me elijes (sic)”.

(Mayúsculas del texto original). Enfatizó, además, que el exrector Edgar Machado, al haber contado con el voto a su favor del también exrector Luis Humberto Alvarado Castañeda para ser representante de dicho estamento ante el Consejo Superior, no podía nombrar, postular, elegir, designar, participar e intervenir a favor de la señora Guzmán Durán, ya que es la cónyuge del señor Alvarado Castañeda y estaban ligados por vínculo de matrimonio. 3.

Expediente 11001-03-28-000-2018-00616-00 3.1. Hechos El actor Arboleda Obregón sostuvo que el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana expidió el Acuerdo 015 de abril 19 de 2018, mediante el cual aprobó el cronograma para el proceso de designación del rector para el periodo 2018-2022. Precisó que en dicho acto quedó estipulado que la convocatoria sería publicada en la página web de la institución educativa del 23 al 29 de abril de 2018 y luego, en esta última fecha, en un diario de circulación nacional y en otro de circulación regional.

Describió algunas actuaciones adelantadas con motivo de la convocatoria y subrayó que a través de la Resolución 013 de julio 16 de 2018 el Consejo Superior conformó la terna para la elección del rector con los candidatos Myriam Lozano Ángel, Luis Alfonso Albarracín Palomino y Nidia Guzmán Durán. Añadió que luego del proceso de consulta estamentaria llevado a cabo el 27 de septiembre de 2018, en el cual obtuvo la votación mayoritaria, la señora Guzmán Durán fue designada rectora como consta en la Resolución 020 de octubre 4 de 2018. 3.2.

Normas violadas y concepto de la violación Advirtió que la convocatoria para la designación del rector, hecha mediante Acuerdo 015 de 2018, no fue publicada en el Diario Oficial y esta circunstancia transgredió los artículos 13, 29, 40 numerales 1 y 7 y 209 de la Constitución y el principio de publicidad contemplado en el numeral 9 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 y 119 de la Ley 489 de 1998.

Explicó que según el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, los actos administrativos de carácter general dictados por las autoridades del orden nacional deben publicarse en el Diario Oficial y de acuerdo con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 mientras no hayan sido publicados no serán obligatorios, por lo cual la Universidad Surcolombiana incurrió en la causal de expedición irregular a la cual hace referencia el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Aseguró que aunque la falta de publicación no es condición para la existencia del acto, sí lo es para su vigencia y oponibilidad y al no estar en firme su ejecución es ilegal y podría llegar a ocasionar una vía de hecho, lo que respaldó en algunas consideraciones de la sentencia C-957 de 1999 de la Corte Constitucional y en el fallo dictado por el Consejo de Estado en el proceso 11001-03-28-000-2009-00005-00, que acogió las pretensiones de la demanda contra el entonces rector de la Universidad Surcolombiana, Hernando Ramírez Plazas, debido a que la convocatoria fue publicada en el Diario Oficial días después de cumplidas las etapas de publicación y de inscripción de los aspirantes.

Destacó que el acto acusado también debe anularse por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en el inciso 2º del artículo 126 de la Constitución, ya que la señora Guzmán Durán participó en la designación del representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior, señor Salazar Piñeros, quien posteriormente, en dicha condición, votó por la señora Guzmán Durán para la conformación de la terna y por esto incurrió en la prohibición de “yo te elijo, tu me eliges”, que reafirmó con los criterios expuestos por esta corporación en sentencias de 11 de mayo y 27 de octubre de 2017 en las cuales fue tratada dicha materia. 4.

Admisión de las demandas Mediante providencia de febrero 14 de 2019, esta corporación admitió la demanda correspondiente al proceso 11001-03-28-000-2018-00621-00 y decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 020 de 2018 expedida por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana (ff. 296 a 305 cuaderno 2 exp. ppal).

Por auto de febrero 21 del mismo año fue admitida la demanda del proceso 11001-03-28-000-2018-00616-00 y dispuso estarse a lo resuelto en la providencia citada en cuanto accedió a la medida cautelar pedida por el actor (ff. 167 a 174 cuaderno 1 exp. 2018-00616-00). A través de proveído de abril 4 siguiente se admitió la demanda del proceso 11001-03-28-000-2018-00625-00 y ordenó estarse a lo resuelto en el auto de febrero 14 de 2019 respecto de la suspensión provisional decretada en dicho proceso (ff. 193 a 200 cuaderno 2 exp. 2018-00625-00).

Posteriormente, mediante providencia de abril 24 de 2019 fue admitida la reforma de la demanda, que incluyó una solicitud para que esta corporación señalé los efectos de la sentencia (ff. 204, 205 y 2010 a 212 cdno 2 exp. 2018-00625-01). Por auto de junio 27 del mismo año fue decretada la acumulación de los tres procesos y se dispuso tener aquel radicado con el número 11001-03-28-000- 2018-00621-00 como principal para la continuación de la actuación (ff. 859 y 860 cdno 5 ppal). 5.

Contestación de la demanda 5.1. Nidia Guzmán Durán[3] Por intermedio de apoderado, manifestó su oposición a las pretensiones por estimar que la elección fue hecha conforme a los estatutos, a la Constitución, a la ley y a la mayor legitimidad en la historia de la Universidad al superar el 62 por ciento ponderado en la consulta estamentaria.

Resaltó que la prohibición contemplada en el artículo 126 de la Constitución tiene como destinatario a un sujeto activo calificado como es el servidor público, lo que no se cumple en este caso porque el ejercicio de la función de representantes ante el Consejo Superior, que tenían los señores Salazar Piñeros y Edgar Machado, es de carácter transitorio, no implica ningún tipo de vinculación que les imponga la calidad de servidores públicos, ni obedece al ejercicio de una potestad nominadora ni exclusiva de esos consejeros, pues se trata de una decisión colegiada.

Sostuvo que en la sesión de julio 11 de 2017 realizada por el Consejo Académico, la postulación de la plancha para la elección del representante ante el Consejo Superior fue hecha por la representante de los estudiantes, señora Shirley Rocío Quintero Sánchez, que luego fue aceptada por los restantes miembros de dicha instancia académica. Acogió los argumentos expuestos en el salvamento de voto presentado frente al auto que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, añadió que las designaciones en las cuales participó la señora Guzmán Durán no fueron para escoger servidores públicos ni para empleos públicos sino para que fueran parte del equipo de trabajo y destacó que los casos similares resueltos por esta corporación, sobre la prohibición del artículo 126 de la Constitución, están referidos a funcionarios que quieren reelegirse para un cargo público.

Aseguró que la preceptiva contenida en la referida disposición no es aplicable al caso de la Universidad Surcolombiana, ya que el señor Salazar Piñeros, quien es docente de tiempo completo desde el año 2013, no debe su condición de servidor público, su designación como decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas ni su dignidad en el Consejo Superior Universitario a la demandada.

Relievó que la señora Guzmán Durán tampoco debe la postulación ni el nombramiento como servidora pública al señor Salazar Piñeros, quien en calidad de integrante del Consejo Superior participó mediante voto secreto en la selección de una terna, en la cual quedó incluida la demandada, pero estaba supeditada al resultado de la consulta a los estamentos docente, estudiantil y de graduados para que luego fuera designada rectora.

Consideró que no le asiste razón a la parte actora cuando alegó la violación del principio de publicidad, dado que la autonomía universitaria, la Ley 30 de 1992 y el Decreto 1210 de 1993 permiten que los entes universitarios establezcan sus propios estatutos y el sistema de publicidad de sus actos. Afirmó que la Universidad cumplió las reglas sobre publicidad en aplicación del Acuerdo 022 de 2016 que señaló el medio oficial de publicación de sus actos, la disponibilidad de la información sobre el proceso de elección del rector en un enlace especial en la página principal de la institución y la publicación en dos diarios de circulación nacional y regional, La República y el Diario del Huila, para lo cual citó como respaldo la sentencia de octubre 15 de 2015 de esta corporación sobre el tema.

Seguidamente, propuso las excepciones de mérito que denominó así: - Ausencia de tipicidad de la prohibición reprochada Estimó que la infracción del artículo 126 de la Constitución no la comete el elegido sino el elector, razón por la cual, a su juicio, no puede asimilarse a una inhabilidad del elegido y resulta equivocada la tesis de la inelegibilidad objetiva reiterada por esta corporación. Agregó que la comprensión del sujeto activo de la prohibición ha sido ampliada cuando el nominador o postulante es plural como el Consejo Superior, insistió en que esto no lo dice la Constitución, subrayó que un servidor público miembro de dicho cuerpo no es igual al Consejo Superior y resaltó que no existe tipicidad de la conducta porque la demandada no ha designado ni postulado a quien la eligió para el cargo. - Juridicidad de la conducta desplegada por virtud de la autonomía universitaria Luego de citar el artículo 69 de la Constitución y las normas de la Ley 30 de 1992 que establecen la autonomía universitaria, señaló que dicho principio comprende la elección de sus propias directivas académicas, como el caso de la señora Guzmán Durán. Explicó que la participación de la demandada en la designación del señor Salazar Piñeros como representante de los decanos ante el Consejo Superior no es una compra del elector sino el ejercicio de la competencia estatutaria y consideró ilógico pensar que el propio legislador haya establecido la corrupción al obligar a los decanos a elegir a su representante.

Añadió que al intervenir en la escogencia de un decano, la señora Guzmán Durán no estaba ejerciendo un poder nominador en el que tuviera discrecionalidad, pues corresponde al cumplimiento de la obligación legal y estatutaria, lo cual hace que la infracción al inciso 2º del artículo 126 de la Carta no tenga la ilicitud sustancial y esto deja sin antijuridicidad la conducta. - Existencia de precedente de mayor jerarquía que obliga al estudio de la incidencia de los votos presuntamente viciados Destacó que en el caso de la nulidad de la elección del procurador Ordoñez, la Sala Plena tuvo en cuenta la incidencia de los votos afectados en la postulación para la reelección, como reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial por importancia jurídica, por lo cual la postura sobre el tema debe ser resuelta a favor de dicha sentencia. - Indebida integración del contradictorio y falta de legitimación en la causa por pasiva Indicó que la demanda debió dirigirse contra la Universidad Surcolombiana- Consejo Superior Universitario porque el acto acusado fue emitido por dicho cuerpo colegiado, que a través de la persona jurídica de la Universidad tiene la legitimación en la causa. - No configuración de la violación alegada e indebida presunción de mala fe Insistió en que la actividad presuntamente viciada fue realizada por el señor Salazar Piñeros en calidad de representante de un estamento que no obedece al ejercicio de la potestad nominadora y advirtió la violación del principio constitucional y administrativo de buena fe, pues no puede asumirse con más de un año de anticipación en el citado profesor ni en la demandada un conflicto mezquino de intereses de cara a la elección rectoral, cuando ni siquiera estaba en proyecto de programación. - El voto útil y la salvaguarda del principio democrático Reiteró que la elección fue hecha por unanimidad en el Consejo Superior luego de haber ganado la consulta estamentaria con votación que superó por amplio margen la mayoría absoluta, lo cual significa que la expedición del acto acusado tiene doble carácter significante en la democracia participativa como principio estructural del Estado y verdadero derecho fundamental. 5.2.

Universidad Surcolombiana[4] Por conducto de apoderado, llevó a cabo un análisis detallado del marco normativo que rige la designación del rector de la institución y del proceso que culminó con la elección de la señora Guzmán Durán como rectora para el periodo 2018-2022. Subrayó que en la sesión celebrada por el Consejo Académico el 11 de julio de 2017, en la cual fueron elegidos los representantes principal y suplente de dicho cuerpo ante el Consejo Superior Universitario, señores Fabio Alexander Salazar Piñeros y Mauricio Duarte Toro, respectivamente, la postulación fue hecha por la señora Shirley Rocío Quintero Sánchez, quien intervino como representante suplente de los estudiantes.

Aseguró que en desarrollo de la reunión, la señora Guzmán Durán no participó en la escogencia del señor Salazar Piñeros debido a que se ausentó de la reunión y además no hubo votación formal en la cual haya intervenido la demandada para expresar en forma textual que votaba por los dos decanos, ya que la elección del citado señor fue hecha “a pupitrazo” por el Consejo Académico cuando no estaba presente.

Acompañó como pruebas una certificación expedida por la secretaria general de la Universidad que intervino en la sesión, en la cual hizo referencia expresa a tales circunstancias, como el audio correspondiente donde aparece consignado que antes de la elección la señora Guzmán Durán expresó a los demás miembros que “si necesitan de mi ayuda me avisan”, lo que en su criterio acredita que se retiró de la reunión. En igual sentido, aportó la declaración juramentada rendida extraprocesalmente por la señora Quintero Sánchez, como representante de los estudiantes ante el Consejo Académico, en la que manifestó haber postulado a los señores Salazar Piñeros y Duarte Toro por cuanto eran los más idóneos para llevar la representación del organismo.

Explicó que si bien el Acta 016 de 2017 correspondiente a la reunión del Consejo Académico señaló que el cuerpo colegiado resolvió por unanimidad designar al señor Salazar Piñeros en calidad de principal y al señor Duarte Toro como suplente, esto difiere de lo verdaderamente ocurrido en la sesión como lo demuestran la certificación y la grabación. Admitió que la señora Guzmán Durán manifestó su voto de confianza por esos dos decanos que fueron elegidos como representantes ante el Consejo Superior, pero advirtió que esto no es lo mismo que votar, como tal, por una candidatura porque eso no ocurrió. Destacó que el señor Salazar Piñeros no estuvo presente en la sesión del Consejo Superior en la cual fue expedida la Resolución 020 de 2018, acusada en este proceso, como consta en el Acta 036 correspondiente, según indicó, por lo cual no intervino en la designación de la señora Guzmán Durán como rectora de la Universidad.

Añadió que como representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior, dicho señor actuó en pleno y cabal cumplimiento de los principios constitucionales que rigen la función pública, sin haber dado lugar, durante el proceso electoral, a que pueda cuestionarse su rol porque siempre brindó plenas muestras de transparencia, publicidad de sus actuaciones y objetividad para las garantías a todos los aspirantes a rector, sin favorecer a ninguno de los candidatos para el cargo.

Allegó la declaración juramentada con fines extraprocesales rendida por el señor Salazar Piñeros, quien manifestó que desde su designación tuvo claro que su participación en ningún momento tendría carácter personal sino que mantendría presentes los intereses del estamento del cual hacía parte y previamente a la definición de la terna para la rectoría, consideró oportuno hacer una consulta con los miembros del Consejo Académico, para que su votación representara la voluntad del colegiado y no la voluntad propia.

Concluyó que por estas razones no quedó configurada la prohibición establecida en el artículo 126 de la Constitución, pues reiteró que la señora Guzmán Durán no postuló a los decanos ante el Consejo Superior, no estaba presente en la designación a “pupitrazo” y el señor Salazar Piñeros no votó a su favor para el cargo porque no asistió a la reunión extraordinaria del Consejo Superior el 4 de octubre de 2018.

Enfatizó que la situación de la rectora de la Universidad Surcolombiana es bien diferente de aquellas que fueron objeto de análisis en los recientes fallos de la Sala Plena de esta corporación y de la Sección Quinta sobre la prohibición del citado artículo, ya que se trataba del procurador y unos rectores que aspiraban a ser reelegidos en sus cargos, por lo cual no puede equipararse al caso de la demandada.

Descartó la violación de la norma por la supuesta participación del exrector Luis Humberto Alvarado Castañeda, a quien señaló como esposo de la señora Guzmán Durán, porque en la sesión del Consejo Superior del 31 de mayo de 2018, en la que fue estudiado y aprobado el informe de verificación de los requisitos de los candidatos para el cargo, actuó como representante de los exrectores el señor Edgar Machado, quien de tiempo atrás había sido elegido delegado de los mismos ante el cuerpo colegiado y quien, además, no estuvo presente en la sesión de octubre 4 de 2018 en la cual fue designada la demandada.

Consideró que la inhabilidad supuestamente generada por la calidad del elector Luis Arturo Rojas como miembro del Consejo Superior e integrante del Consejo de la Facultad de Salud tampoco está configurada, dado que no está probada y el citado señor no ejerció la doble condición aducida en la demanda durante el proceso que culminó con la elección. Recordó que en sentencia de octubre 15 de 2015, esta corporación concluyó que la designación del rector de una universidad pública es un procedimiento administrativo especial, por lo cual no resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 489 de 1998 ni de la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en cuanto al deber de publicación de sus actos.

Subrayó que en tales casos lo que debe tenerse en cuenta es la regulación que haya expedido la institución sobre la materia, como ocurrió en la Universidad Surcolombiana al dictar el Acuerdo 022 de 2016 que estableció que el medio oficial de publicación es el portal web www.usco.edu.co, donde fue incluido el acto de convocatoria para la elección del rector entre los días 23 y 29 de abril de 2018.

Manifestó que además fue hecha la publicación, por una vez, en dos medios de comunicación de circulación regional y nacional, el Diario del Huila y el periódico La República, lo que hace que este cargo de la demanda tampoco esté llamado a prosperar. 5.3. Ministerio de Educación Por conducto de apoderado, manifestó su desacuerdo con la vinculación al proceso y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por considerar que si bien tiene asiento en el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana según lo establecido en la Ley 30 de 1992, las decisiones adoptadas por el organismo, como la elección de la rectora, son exclusivas de dicho cuerpo colegiado como máximo órgano de administración de la institución educativa. 6.

Intervención de terceros Mediante auto de febrero 14 de 2019 fue admitida la coadyuvancia presentada por el señor Hermman Gustavo Garrido Prada, quien acompañó la alegada violación del artículo 126 de la Constitución por la participación de la señora Guzmán Durán en la designación del señor Salazar Piñeros como miembro del Consejo Superior, quien después, según indicó, acudió a la integración de la terna para la rectoría (ff. 296 a 305 cdno 1 ppal).

En providencia de julio 9 del mismo año fueron admitidas las oposiciones radicadas por el señor José William Sánchez Plazas quien resaltó el régimen especial de las universidades públicas, la autonomía para escoger sus directivas y defendió la presunción de legalidad del acto acusado, y del señor Martín Emilio Orozco Chavarro, quien estimó que no puede atribuirse a los miembros del Consejo Superior las potestades de nombrar, postular o designar al rector, ni pretender que tienen autoridad sobre los estudiantes y profesores que votaron libremente por la señora Guzmán Durán (f. 884 cdno 5 ppal). 7.

Audiencias del proceso Después de la acumulación de los tres procesos seguidos contra el acto de elección de la señora Guzmán Durán, el 22 de julio de 2019 fue llevada a cabo la audiencia inicial en la cual el magistrado conductor del proceso encontró que no había aspectos por sanear. Seguidamente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Educación por considerar que las competencias atribuidas a la citada cartera en materia de política sectorial y regulación de las diferentes modalidades del servicio de educación escapan a la decisión autónoma que tiene la Universidad Surcolombiana para la escogencia de sus directivos.

Declaró impróspera la excepción de indebida integración del contradictorio y falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado de la demandada en el expediente 11001-03-28-000-2018-00625-00, por cuanto el auto admisorio ordenó la notificación a los miembros del Consejo Superior Universitario como autoridad que intervino en la expedición de la Resolución 020 de 2018, según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del CPACA, y la Universidad Surcolombiana acudió al proceso en defensa del acto impugnado.

Después fijó el litigio en los siguientes términos: “[…] la controversia en este proceso está circunscrita a determinar lo siguiente: Si la señora Nidia Guzmán Durán estaba incursa en la prohibición prevista en el artículo 126 de la Constitución por el hecho de haber participado en la designación del representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior, quien a su vez intervino en su elección como rectora de la Universidad.

Si también estaba incursa en dicha prohibición porque en su escogencia participó el representante de los exrectores de la institución de educación superior, en cuya elección participó el esposo de la demandada mediante poder otorgado al señor Edgar Machado. Si la elección estuvo viciada por la violación del régimen de inhabilidades por parte de uno de los electores, según el artículo 13 del Acuerdo 031 de 2004, quien tenía la doble condición de miembro del Consejo Superior de la Universidad e integrante del consejo de la Facultad de Salud, dada su calidad de director del departamento de ciencias clínicas”.

Adicionalmente, resolvió sobre las pruebas, dispuso tener como tales aquellas aportadas con las demandas, las contestaciones y los escritos de intervención y dispuso librar oficio para que fuera remitido el registro civil de matrimonio de la demandada, solicitado como tal por uno de los actores del proceso acumulado. El 5 de agosto de 2019 fue celebrada la audiencia de pruebas. 8.

Alegatos de conclusión 8.1. Iván Mauricio Puentes Morales Insistió en que el acto acusado debe anularse por cuanto la señora Guzmán Durán participó en la sesión del Consejo Académico en la cual fue designado el señor Salazar Piñeros como representante ante el Consejo Superior, quien a su vez intervino en el proceso de elección de la docente como rectora, sin que en este caso estén en discusión sus deberes funcionales ni las responsabilidades individuales. 8.2.

Universidad Surcolombiana Reiteró los diferentes argumentos expuestos en la contestación y en particular aquel según el cual no fue configurada la prohibición establecida en el artículo 126 de la Constitución, pues a su juicio la demandada no participó en la escogencia de señor Salazar Piñeros, ni éste en la posterior elección de la señora Guzmán Durán como rectora. 8.3.

Karol Mauricio Martínez Rodríguez Respaldó la línea jurisprudencial trazada por esta corporación alrededor de la prohibición del artículo 126 de la Carta, advirtió su desacuerdo con las pruebas aportadas en la contestación sobre la sesión llevada a cabo para la designación del señor Salazar Piñeros y subrayó que la demandada participó y votó por los nuevos representantes de las directivas académicas en la sesión del 11 de julio de 2017. 8.5.

Nidia Guzmán Durán Consideró que la elección llevada a cabo en la sesión del 11 de julio de 2017 tuvo lugar independientemente del calendario electoral y resaltó que en este caso no hubo violación de la prohibición constitucional, para lo cual reiteró las razones aducidas en la contestación, dado que nunca fueron ejecutadas acciones encaminadas a nombrar, elegir o postular personas para cargos que favorecieran a la demandada. 8.6.

Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada sostuvo que la intervención del señor Luis Humberto Alvarado mediante poder otorgado al señor Edgar Machado, como representante de los exrectores en la asamblea de junio 15 de 2017, carece de relevancia porque no tiene la condición de servidor público y señaló que no obra prueba de la doble condición atribuida al señor Luis Arturo Rojas Charry como miembro del Consejo Superior e integrante del Consejo de la Facultad de Salud de la USCO.

Explicó que según Acta 0016 de 2017 de la sesión ordinaria de julio 11 de 2017, el decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad Surcolombiana, Fabio Alexander Salazar Piñeros, fue designado representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior, en la cual participó la señora Guzmán Durán como decana de la Facultad de Educación y quien votó a favor del citado señor porque la designación fue por unanimidad.

Agregó que en sesión extraordinaria que tuvo lugar el 16 de julio de 2018, como consta en Acta 022 de la citada fecha, el señor Salazar Piñeros, como representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior, participó en la conformación de la lista de aspirantes a rector en la que fue incluida la señora Guzmán Durán. Subrayó que la demandada estaba incursa en la prohibición del artículo 126 de la Constitución por el hecho de haber participado en la designación del representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior de la Universidad, quien a su vez como delegado del Consejo Académico y servidor público, por su condición de decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas, intervino en la elección de la rectora, que también era servidora pública.

Hizo énfasis en que “[…] la transgresión del artículo 126 constitucional se da porque el decano SALAZAR PIÑEROS participó en la integración de la terna de la que hizo parte la demandada puesto que allí intervino su voluntad y no por la designación que hizo el Consejo Superior, en razón del resultado de la consulta estamentaria”. (Mayúsculas del texto original).

En consecuencia, solicitó declarar la nulidad del acto acusado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para conocer en única instancia la demanda contra la elección de la rectora de la Universidad Surcolombiana para el periodo 2018-2022, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5] y en el artículo trece (13) del Acuerdo 080 de 2019[6]. 2.

Acto demandado Es la Resolución 020 de octubre 4 de 2018, mediante la cual el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana designó a la señora Nidia Guzmán Durán rectora para el periodo estatutario comprendido entre el 4 de octubre de 2018 y el 3 de octubre de 2022 y le concedió comisión de servicios para tales efectos (ff. 13 a 16 cdno 1 ppal). 3.

Cuestión previa: pruebas aportadas en la etapa de alegatos de conclusión Observa la Sala que al alegar de conclusión, el actor Martínez Rodríguez acompañó nuevas pruebas consistentes en un video que contiene una entrevista concedida por la demandada y copias de las resoluciones P2675 de octubre 5 de 2018 y P3021 de diciembre 17 del mismo año, por las cuales fueron hechos unos nombramientos en la Universidad Surcolombiana (ff. 1000 vuelto a 1003 cdno 5 ppal).

Según el demandante, tales elementos de juicio están dirigidos a desvirtuar parte de las manifestaciones hechas por la secretaria general de la institución de educación superior en la certificación aportada como prueba en la contestación de la demanda alrededor de la participación de la señora Guzmán Durán en la escogencia del representante del consejo académico ante el Consejo Superior Universitario.

Advierte la Sala que esas nuevas pruebas no serán tenidas en cuenta para resolver las demandas del proceso acumulado, por cuanto fueron allegadas por el actor por fuera de las oportunidades establecidas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el trámite del proceso electoral. 4. Las excepciones de mérito propuestas en las contestaciones Al contestar las demandas, los apoderados que inicialmente intervinieron en representación de la señora Guzmán Durán resaltaron varios aspectos que calificaron como excepciones de mérito, que van desde la ausencia de tipicidad de la prohibición del artículo 126 de la Carta hasta la importancia del voto útil y del principio democrático.

Advierte la Sala que dichas proposiciones son argumentos dirigidos a respaldar la validez del acto acusado, por lo cual, si fuere del caso, serán tenidos en cuenta como tales al resolver la controversia. 5. Problema jurídico Con fundamento en la fijación del litigio hecha en la audiencia inicial y la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-261 de 2021, corresponde a esta corporación decidir sobre la legalidad del acto demandado a partir de los cargos relacionados con la configuración de la prohibición establecida en el artículo 126 de la Constitución por la intervención de la demandada en la designación del representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior de la Universidad, la participación de éste en el proceso que culminó con la elección de la rectora y la posible inhabilidad que supuestamente afectaba a otros dos de los electores que representaban a los exrectores y a los docentes. 6.

Análisis de los cargos En las demandas, el grupo de actores coincidió en que el artículo 126 de la Constitución fue desconocido porque la demandada intervino en la designación del representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior, señor Fabio Alexander Salazar Piñeros, quien luego participó en el proceso de elección de la rectora, particularmente en la conformación de la terna para el cargo.

La norma superior invocada dispuso lo siguiente: “Artículo 126. (Modificado por el artículo 2 Acto Legislativo 02 de 2015). Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. […]”. En la sentencia SU-261 de 2021 que amparó los derechos fundamentales de la demandada, la Corte Constitucional sostuvo que para este caso cualquier interpretación de la prohibición contenida en la citada norma tiene impacto directo en el principio democrático, la autonomía universitaria y el núcleo esencial del derecho de acceso a los cargos.

Aseguró que la jurisprudencia de dicha corporación tiene “[…] señalado que entre dos o más interpretaciones derivadas de una prohibición siempre se debe preferir la interpretación que limite en menor medida el derecho de las personas a acceder a los cargos públicos. Esto como garantía de los principios pro persona, pro libertatis y de favorabilidad […]”.

Precisó la Corte que “[…] el inciso segundo del artículo 126 de la Constitución no tiene dos o más lecturas posibles. Una interpretación restrictiva de esa disposición es la que amplía la garantía de otros derechos fundamentales directamente relacionados con el derecho fundamental a la participación política”. Subrayó que la aplicación de dicha restricción dentro de los entes universitarios implica reconocer el principio constitucional de la autonomía, a partir de la cual están revestidas de una serie de facultades de autogobierno que les permite establecer su organización interna y adoptar normas de funcionamiento, gestión administrativa y elección de sus propias autoridades.

Advirtió que “[…] La interpretación del inciso segundo del artículo 126 de la Constitución debe considerar que, en ejercicio de dichas prerrogativas, el funcionamiento de las universidades difiere en su mayoría del que se evidencia en otro tipo de corporaciones […]”. 6.1. Intervención en la designación del representante del Consejo Académico Según consta en el material probatorio obrante en el proceso acumulado, el 11 de julio de 2017 el Consejo Académico de la Universidad Surcolombiana llevó a cabo una reunión ordinaria, parte de cuyo orden del día contempló, en el numeral décimo, la elección de la plancha del mismo Consejo Académico ante el Consejo Superior.

En los acápites correspondientes a los consejeros asistentes y al quorum requerido para deliberar y decidir, el Acta 016 de la citada fecha, que contiene el desarrollo de la sesión, consignó la asistencia de 10 miembros, entre quienes figuraban la señora Guzmán Durán como decana de la Facultad de Educación y el señor Salazar Piñeros, como decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas (ff. 35 a 44 cdno 1 ppal).

Al desarrollar el punto décimo del orden del día, el documento señaló lo siguiente: “El cuerpo colegiado resolvió por unanimidad, luego de la debida postulación, designar como Representante ante el Consejo Superior Universitario a los señores FABIO ALEXANDER SALAZAR PIÑEROS – Decano de la Facultad De (sic) Ciencias Sociales y Humanas, en calidad de Principal y MAURICIO DURANTE TORO – Decano de la Facultad de Ingeniería, como suplente; por el período de dos (2) años contados a partir de la fecha de su posesión, por lo tanto se determinó expedir el siguiente acto administrativo: RESOLUCIÓN NÚMERO 026 DE 2017 (11 DE JULIO) “Por la cual se designa al Representante de los Decanos ante el Consejo Superior Universitario”.

(Mayúsculas del texto original) (Negrillas fuera del texto). Como es claro, el Acta 016 de 2017 correspondiente a la sesión de julio 11 del mismo año hizo constar que el Consejo Académico decidió la escogencia del señor Salazar Piñeros como representante principal ante el Consejo Superior por unanimidad, lo cual implica la participación de la señora Guzmán Durán en la designación. La Resolución 026 de julio 11 de 2017 expedida por el presidente del Consejo Académico para oficializar la decisión también fue coincidente al señalar, en su parte considerativa, que “[…] el Consejo Académico en sesión ordinaria de la fecha, Acta No. 016, resolvió por unanimidad, luego de la debida postulación, designar como Representantes ante el Consejo Superior Universitario a los doctores FABIO ALEXANDER SALAZAR PIÑEROS, decano de la Facultad De (sic) Ciencias Sociales y Humanas, en calidad de Principal y MAURICIO DUARTE TORO, decano de la Facultad de Ingeniería, como Suplente”.

(ff. 45 y 46 cdno 1 ppal). (Mayúsculas del texto original). (Negrillas fuera del texto). 6.2. La participación del representante del Consejo Académico en el proceso de elección de la demandada En el expediente está acreditado que mediante Acuerdo 015 de abril 19 de 2018, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana aprobó el cronograma a seguir para la designación del rector para el periodo 2018- 2022 (ff. 23 a 27 cdno 1 ppal).

En desarrollo de las actividades puestas en macha para tales efectos, en reunión extraordinaria celebrada el 31 de mayo de 2018, luego del informe de verificación rendido por el secretario general, el organismo definió el listado de aspirantes que cumplieron los requisitos para el cargo. La decisión fue materializada en la Resolución 006 de la citada fecha, que incluyó como aspirantes a la rectoría a ocho personas, incluida la señora Guzmán Durán (ff. 31 a 33 cdno 1 ppal).

Posteriormente, en reunión extraordinaria realizada el 16 de julio del mismo año, el Consejo Superior escuchó las propuestas programáticas de los aspirantes, llevó a cabo la votación secreta de sus miembros en diferentes rondas y concluyó lo siguiente, según Acta 022 de la citada fecha: “El colegiado determinó hacer entrar a los aspirantes para comunicarles la decisión de los integrantes que conforman la terna.

Acto seguido la señora Presidente del Consejo Superior agradeció a los aspirantes por haber participado en este proceso, haberse tomado el tiempo para preparar las exposiciones y responder las preguntas. Informó que en el día de hoy se hicieron cinco (5) rondas, y después de culminado (sic) la quinta ronda, la terna para continuar con el proceso designación de Rector de la Universidad Surcolombiana para el periodo 2018-2022, así: NIDIA GUZMÁN DURÁN LUIS ALFONSO ALBARRACÍN PALOMINO MYRIAM LOZANO ÁNGEL […]”.

(Negrillas fuera del texto). La decisión fue oficializada a través de la Resolución 013 de julio 16 de 2018 a través de la cual el Consejo Superior conformó la lista de aspirantes que integraban la terna para el cargo, incluyendo a la señora Guzmán Durán (ff. 62 a 64 cdno 1 ppal). En las casillas correspondientes al registro de asistencia y a la verificación del quorum para la sesión extraordinaria, el Acta 022 de julio 16 de 2018 consignó la asistencia del señor Salazar Piñeros como representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior (ff. 47 a 61 cdno 1 ppal).

Considera la Sala que en el curso del procedimiento para la designación del rector, la integración de la terna de candidatos constituye el acto de postulación que hace el Consejo Superior para el cargo, que después es sometido a la consulta de los estamentos según el Estatuto Electoral de la USCO. Así, es evidente la participación del señor Piñeros Salazar como miembro del Consejo Superior, en representación del Consejo Académico, en el proceso que culminó con la elección de la señora Guzmán Durán como rectora de la Universidad, para el periodo 2018-2022, pues intervino en su postulación para el cargo.

Observa la Sala que según la certificación expedida por la jefe de la Oficina de Talento Humano de la Universidad, aportada durante el traslado de la medida cautelar, el señor Salazar Piñeros fue nombrado profesor de tiempo completo y de planta desde el 14 de enero de 2013 y, además, a partir del 23 de septiembre de 2016 se desempeña como decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas (f. 124 cdno 1 ppal).

Precisamente, la condición que tiene como decano le permitió ser parte del Consejo Académico en aplicación del artículo 35 del Estatuto General de la Universidad, que después llevó a su designación como integrante del Consejo Superior que tuvo a cargo parte importante del proceso de elección. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 13 de 1976, el antiguo Instituto Universitario Surcolombiano, creado por la Ley 55 de 1968, pasó a denominarse Universidad Surcolombiana cuya naturaleza jurídica, organización administrativa y estructura académica será la misma de la Universidad Nacional de Colombia, es decir de carácter público y perteneciente al Estado.

Adicionalmente, en virtud del Acuerdo 075 de 1994, mediante el cual fue expedido el Estatuto General, la Universidad Surcolombiana es una institución de carácter estatal, del orden nacional, con régimen especial y personería jurídica vinculada al Ministerio de Educación Nacional. Desde este punto de vista, es importante tener en cuenta que el artículo 72 de la Ley 30 de 1992[7], Ley General de Educación, estableció que los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo de las universidades estatales son empleados públicos.

En esta especial materia, el Decreto 2489 de 2006[8] también dispuso, particularmente en el artículo 2º, que son empleos públicos los correspondientes al decano de institución universitaria y al decano de universidad o de escuela superior. Sin embargo, sobre la intervención de los dos funcionarios de la Universidad Surcolombiana en los procedimientos ya descritos, en la sentencia SU-261 de 2021 la Corte señaló lo siguiente: “[…] 206.

Para que en el presente caso se configurara la prohibición del inciso segundo del artículo 126 de la Constitución se requería de dos situaciones. La primera, en donde la señora Guzmán Durán (como sujeto x) hubiera nombrado o designado al señor Salazar Piñeros (como sujeto y) para ingresar como servidor público a la Universidad Surcolombiana.

Y la segunda en la que el señor Salazar Piñeros (y) hubiera, a su vez, nombrado o postulado a la señora Guzmán Durán (x) como servidora pública. Al analizar los elementos probatorios del proceso de nulidad electoral, ni el Consejo de Estado ni los demandantes acreditaron ninguno de los dos presupuestos, como se demostrará a continuación. 207.

Frente a la primera condición, en el expediente del proceso de nulidad electoral está suficientemente acreditado que la señora Guzmán Durán participó en la designación del señor Salazar Piñeros como representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior universitario. 208. Al analizar los elementos probatorios del proceso de nulidad electoral, se evidencia que la designación del señor Salazar Piñeros como representante ante el Consejo Superior se oficializó mediante la Resolución 026 del 11 de julio de 2017[9].

En dicho acto administrativo se consignó que el Consejo Académico resolvió, por unanimidad, designar como representante ante el Consejo Superior Universitario, entre otros, al señor Fabio Alexander Salazar Piñeros. 209. No obstante, para la Sala Plena la designación del señor Fabio Salazar como representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior no le otorgó la calidad de servidor público.

En efecto, dicha condición -la de representante ante el Consejo Superior- no lo convirtió ni en empleado ni en trabajador del Estado porque la relación legal y reglamentaria ya se había configurado de tiempo atrás. A su vez, esta designación no implicó un aumento salarial ni el cambio del estatus laboral. 210. En la certificación expedida por la Oficina de Talento Humano de la Universidad se puede evidenciar que, desde el 14 de enero de 2013, el señor Salazar Piñeros ingresó al servicio público como profesor de tiempo completo y de planta de la Universidad Surcolombiana[10].

Además, desde el 23 de septiembre de 2016, el señor Salazar Piñeros se desempeñaba como decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas[11]. 211. Si bien es cierto que la señora Guzmán Durán participó de la designación del señor Salazar Piñeros como miembro ante el Consejo Superior de la Universidad, no intervino de manera alguna en su elección original como decano. Esto resulta de la mayor relevancia si se tiene en cuenta que las designaciones en las que participó la señora Guzmán Durán no fueron para el nombramiento de servidores públicos o para proveer empleos públicos. 212.

La jurisprudencia constitucional ha distinguido claramente entre el acto de designación para ocupar un cargo público y designar, a quien ya ostenta la calidad de servidor público, una tarea o una función dentro de una corporación pública. En el primer evento, se trata de “la designación que el Estado hace, por conducto del funcionario o corporación competente, en cabeza de una persona para ejercer las funciones, deberes y responsabilidades que el ordenamiento jurídico ha previsto respecto de un determinado cargo”[12].

En este escenario, “el funcionario solo adquiere los derechos y deberes propios del cargo en el momento en que tome posesión del mismo, por ser el nombramiento un acto-condición que se formaliza con el hecho de la posesión”[13]. Así, el acto de designación tiene como fin último que una persona se vincule al servicio público en determinada institución pública. 213.

Por el contrario, en el segundo caso -el de atribuir a un servidor público una tarea dentro de una entidad- el acto de vinculación al servicio público sucedió de forma previa al acto de asignación de la tarea o función. De manera que la designación de las funciones se da, precisamente, por su condición de servidor público en la entidad.

En esta hipótesis, a quien ya es servidor público se le asigna el cumplimiento de determinada función. Y dicha asignación no implica ni el cambio del estatus laboral del funcionario ni tampoco la modificación de su vinculación como servidor público. 214. Al verificar la Resolución 026 del 11 de julio de 2017, por medio de la cual se efectuó la mencionada designación del señor Salazar Piñeros como representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior, este acto administrativo señala en su parte resolutiva lo siguiente[14]: “Designar con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución como Representante ante el Consejo Superior Universitario a los doctores [Fabio Alexander Salazar Piñeros identificado con cédula de ciudadanía Numero 79.665.668 de Bogotá, Decano de la Facultad De (sic) Ciencias Sociales y Humanas, en calidad de Principal (sic) y [Mauricio Duarte Toro], identificado con cédula de ciudadanía número 7.692.740 de Neiva, Decano de la Facultad de Ingeniería, como Suplente (sic); por el período de dos (2) años contados a partir de la fecha de su posesión”. 215.

En dicho acto administrativo no se nombró al señor Salazar Piñeros en ningún cargo público. Tampoco se hizo referencia a su asignación mensual, como se establece en los actos administrativos a través de los cuales se nombra a los servidores públicos. Esta situación es similar a la que puede suceder, por ejemplo, cuando la Sala Plena de este tribunal designa a una de sus magistradas o magistrados como representante en la Comisión de Género.

En este ejemplo, el cargo público sigue siendo el de magistrada o magistrado de la Corte Constitucional. El cumplimiento de sus funciones como representante ante la Comisión de Género en nada altera su nombramiento como juez de esta Corte. 216. Para esta Corte es claro que en la Resolución 026 del 11 de julio de 2017 no hubo un nombramiento del señor Salazar Piñeros como servidor público para ocupar un cargo público.

Por el contrario, dicha designación se hizo con la finalidad de que el señor Salazar Piñeros conformara una de las instancias directivas de la Universidad”. (Negrillas del texto original). Agregó la Corte que las pruebas recabadas por la Sección Quinta no permiten comprobar la participación de la señora Guzmán Durán en la designación como servidor público del señor Salazar Piñeros y tampoco se trató de un elemento que advirtieran los demandantes, por lo cual estimó que no fue satisfecho el primer requisito contemplado en el inciso segundo del artículo 126 de la Constitución. Respecto de la segunda condición prevista en la norma, la corporación observó lo siguiente: “218. […] la Corte Constitucional constató la participación del señor Salazar Piñeros en la conformación de la terna por parte del Consejo Superior.

Dicha terna se sometió a la votación de los estamentos universitarios y culminó con la elección de la accionante como rectora de la Universidad. Tal y como explicó la Sección Quinta de la providencia recurrida, en el expediente se acreditaron los precitados hechos. 219. En efecto, mediante el Acuerdo 015 del 19 de abril de 2018, el Consejo Superior de la Universidad aprobó el cronograma a seguir para la designación del rector[15].

Además, en la sesión extraordinaria llevada a cabo el 31 de mayo de 2018, el Consejo Superior definió el listado de aspirantes que cumplieron los requisitos para el cargo. Esta decisión se materializó en la Resolución 006 de la misma fecha. En dicho acto administrativo se incluyó como aspirantes a la rectoría a ocho personas, incluida la señora Guzmán Durán[16].

Por último, en la sesión extraordinaria celebrada el 16 de julio de 2018, el Consejo Superior conformó la lista de aspirantes que integrarían la terna para el cargo de rector y que sería sometida a votación de los estamentos de la Universidad[17]. En dicha terna se incluyó a la señora Guzmán Durán[18]. La decisión se oficializó a través de la Resolución 013 del 16 de julio de 2018[19]. 220.

Sin embargo, ninguna de las actuaciones del Consejo Superior o del señor Salazar Piñeros constituyó el acto con el cual la señora Guzmán Durán adquirió la calidad de rectora. Solo fue a través de la consulta estamentaria como la accionante fue escogida como rectora de la Universidad. Ni la conformación de la terna ni ningún acto previo o posterior que realizó el Consejo Superior -en donde efectivamente participó el señor Salazar Piñeros- tenían la potencialidad, de forma autónoma, para que la señora Nidia Guzmán Durán fuera designada rectora de la Universidad. 221.

La prohibición constitucional del artículo 126 fue redactada sobre el supuesto de que un servidor público, en ejercicio de sus funciones, realice un nombramiento o postulación (sujeto (y) nombra o designa posteriormente al sujeto (x) como servidor público). No obstante, cuando no sea el servidor público sino un órgano colegiado -al que pertenece dicho servidor- el que realiza el acto de nombramiento o de postulación, la prohibición de dicho precepto constitucional no debe ser entendida como de aplicación inmediata. 222.

El principio constitucional de la autonomía universitaria, en su modalidad de autogobierno, implica que las universidades tienen la libertad de “(…) elaborar sus propios estatutos, definir su régimen interno, estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y período de sus directivos y administradores, señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores, establecer los programas de su propio desarrollo, aprobar y manejar su presupuesto y aprobar los planes de estudio que regirán la actividad académica”[20]. 223.

Según los Estatutos de la Universidad Surcolombiana, en la conformación de los órganos de dirección y de administración de dicha institución de educación superior participan sus mismos integrantes (i.e. estudiantes, docentes, directivos y egresados). A manera de ejemplo, el Consejo Superior está integrado, entre otros, por un decano elegido por el Consejo Académico, un representante de los docentes, un representante de los estudiantes, un representante de los egresados, un exrector y el rector de la Universidad (artículo 18).

Asimismo, el Consejo Académico está integrado por el rector, el vicerrector académico, los decanos, un representante de los profesores y un representante de los estudiantes (artículo 35). En igual sentido, los decanos son escogidos por el Consejo Superior a partir de una terna presentada por los Consejos de Facultad (artículo 45). Por último, los Consejos de Facultad están integrados por el decano, los jefes de programa o jefes de departamento, un profesor -elegido mediante votación directa, universal y secreta por el cuerpo profesoral de la misma facultad-, un representante de los estudiantes -elegido por voto directo, universal y secreto de los estudiantes- y un representante de los egresados de la facultad (artículo 47). 224.

Por otro lado, los actos para la designación del rector, como una expresión del autogobierno del ente universitario, son actos complejos. Este proceso está compuesto por cuatro etapas en la que participan sus estamentos (artículos 27 a 30B) el cual, como ya ha explicado este tribunal, está sometido a una consulta triestamentaria. 225.

En el presente asunto, la intervención del señor Salazar Piñeros no era determinante en la decisión del Consejo Superior. A su vez, la postulación de la actora dentro de la terna sometida a votación tampoco fue determinante para la escogencia de la demandante como rectora. En suma, ninguna de las dos actuaciones, tanto del funcionario como del órgano colegiado, tuvo la potencialidad de dar a la señora Guzmán Durán la calidad de rectora de la Universidad. 226.

Por lo anterior, para la Sala Plena tampoco se cumple la segunda condición de la prohibición del inciso segundo del artículo 126 de la Constitución (el sujeto y en ejercicio de sus funciones como servidor público realice el nombramiento o la postulación de x)”. Ante la intervención de los diferentes estamentos de la Universidad en el proceso de designación en ejercicio de su autonomía y dada la labor asignada a un órgano colegiado en esta materia, como el Consejo Superior, la aplicación del mandato fijado en la Carta para la postulación y el nombramiento tiene alcances restrictivos.

Al quedar establecido en la sentencia SU-261 de 2021 que no fueron reunidos los requisitos para la estructuración de la prohibición contemplada en el inciso segundo del artículo 126 de la Constitución, el cargo no está llamado a prosperar. 6.3. La participación de los dos electores presuntamente impedidos Los actores estimaron que el proceso de designación de la rectora de la Universidad Surcolombiana también fue viciado por violación del artículo 126 de la Carta, a raíz de la intervención de dos electores que estaban impedidos para participar en la actuación. Según el cargo, se trata de los señores Luis Humberto Alvarado Castañeda quien es esposo de la rectora, fue rector de la institución y estuvo representado en la asamblea general de exrectores mediante poder y Luis Arturo Rojas, quien al incorporarse al Consejo Superior era miembro del Consejo de la Facultad de Salud por ser director del departamento de ciencias clínicas, lo que además desconoció el artículo 13 del Acuerdo 031 de 2004.

En el primer caso, observa la Sala que en el expediente está acreditado que el señor Alvarado Castañeda otorgó poder al señor Edgar Machado para que ejerciera su representación en la reunión convocada para la escogencia del representante de los exrectores de la Universidad ante el Consejo Superior (f. 80 cdno 1 ppal). Igualmente, en el Acta 002 de junio 15 de 2017 consta que el señor Machado asistió en nombre propio y como apoderado del citado señor a la asamblea general en la cual fue elegido representante principal de los exrectores ante el organismo superior de gobierno de la institución educativa (ff. 74 a 76 cdno 1 ppal).

Posteriormente, el señor Machado, como delegado de los exrectores, asistió a la reunión en la que el Consejo Superior integró la terna de candidatos para la rectoría que, como quedó expuesto, incluyó a la señora Guzmán Durán (ff. 47 a 61 cdno 1 ppal). Advierte la Sala que si bien el señor Alvarado Castañeda tiene la calidad de exrector de la Universidad, no aparece probado en el expediente, por parte de los actores, que fuera servidor público en el momento en que participó, mediante apoderado, en la asamblea general de exrectores del centro educativo.

Según la certificación acompañada con las contestaciones de la demanda, el último cargo que desempeñó en la citada institución de estudios superiores fue el de profesor de tiempo completo hasta el 31 de enero de 2008 (f. 123 cdno 1 ppal). No obra en el expediente acumulado ningún otro elemento de juicio que permita determinar que en la época en que intervino en la actuación, el señor Alvarado Castañeda estuviera vinculado a cualquier otra dependencia estatal como servidor público.

Dicha condición es requisito indispensable para la estructuración de la prohibición establecida en el artículo 126 de la Constitución, dado que es el sujeto activo de la conducta descrita en la norma, como lo tiene reconocido la jurisprudencia de esta corporación y lo reiteró la Corte en la sentencia SU-261 de 2021. En cuanto al señor Luis Arturo Rojas, en el Acta 022 de julio 16 de 2018 consta que participó como representante de los docentes de la Universidad en la reunión del Consejo Superior en la cual fue integrada la terna de aspirantes a la rectoría (ff. 47 a 61 cdno 1 ppal).

Precisa la Sala que mediante el Acuerdo 031 de 2004 referido en las demandas para sustentar parcialmente este cargo contra el acto acusado, el Consejo Superior expidió el Estatuto Electoral de la Universidad Surcolombiana. En el artículo 13, dicho acto dispuso lo siguiente: “Un mismo representante estamentario no podrá ser elegido ni podrá ejercer su representación, en más de una instancia de dirección, consejo o comité, excepto si se trata de integrar el Comité Electoral”.

Advierte la Sala que al proceso acumulado tampoco fue aportada prueba que demuestre que dicho señor tuviera la doble condición jurídica que le fue atribuida por los actores, como miembro del Consejo Superior en representación de los docentes e integrante del Consejo de la Facultad de Salud. La ausencia de elementos de juicio sobre este particular impide establecer la supuesta inhabilidad que según los actores fue derivada de ese hecho para intervenir en el proceso que culminó con la designación de la rectora, por lo cual el cargo tampoco puede prosperar.

En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la demanda en el proceso acumulado al no quedar demostrado el desconocimiento del artículo 126 de la Constitución, ni desvirtuada la presunción de legalidad que ampara al acto acusado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Levantar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: En firme esta providencia archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en htpp://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sala plena, sentencia SU-261 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [2] Mediante el Acuerdo 031 de 2004, el Consejo Superior expidió el Estatuto Electoral de la Universidad Surcolombiana, cuyo artículo 13, al regular la elección de los representantes estamentarios, dispuso lo siguiente: “Un mismo representante estamentario no podrá ser elegido ni podrá ejercer su representación, en más de una instancia de dirección, consejo o comité, excepto si se trata de integrar el Comité Electoral”. [3] La exposición corresponde a un resumen de los argumentos contenidos en los tres textos de contestación de la demanda presentados por igual número de apoderados que inicialmente acudieron en representación de la demandada a cada uno de los expedientes que integran el proceso acumulado. [4] La exposición corresponde a un resumen de los argumentos expuestos en los escritos de contestación de la demanda presentados por el apoderado de la institución en los expedientes que integran el proceso acumulado. [5] El artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló lo siguiente: “Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación”. (Negrillas fuera del texto). [6] “Art. 13.

Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: 1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral”. [7] “ARTÍCULO 72.

Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo”. [8] Mediante este decreto fue establecido el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del Orden Nacional y se dictaron otras disposiciones, cuya aplicación incluye a los entes universitarios autónomos. [9] Folio 80 a 87 del escrito de contestación de la demanda suscrito por la Universidad Surcolombiana.

(cita de la transcripción). [10] Folio 124 del cuaderno 1 principal del proceso de nulidad electoral. (cita de la transcripción). [11] La certificación fue aportada durante el traslado de la medida cautelar decretada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Folio 124 del cuaderno 1 principal del proceso de nulidad electoral. (cita de la transcripción). [12] Sentencia T-457 de 1992.

(Cita de la transcripción). [13] Ibíd. (cita de la transcripción). [14] Folios 80 a 87 del escrito de contestación de la demanda suscrito por la Universidad Surcolombiana. (cita de la transcripción). [15] Folios 23 a 27 del cuaderno 1 principal del proceso de nulidad electoral. (cita de la transcripción). [16] Ibíd. Folios 31 a 33. (cita de la transcripción). [17] Acta 022 del 16 de julio de 2018.

(cita de la transcripción). [18] Folios 62 a 64 del cuaderno 1 principal del proceso de nulidad electoral. (cita de la transcripción). [19] Ibíd. (cita de la transcripción). [20] Sentencias SU-115 de 2015 y T-187 de 1993. (cita de la transcripción).