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11001-03-15-000-2021-05741-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERAAuto2021-11-11

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas (E)

Actor: Angélica María Valbuena Hernández·Demandado: Unidad De Administración De Carrera Judicial Del Consejo Superior De La Judicatura

AUTO QUE CONCEDE IMPUGNACIÓN Y NIEGA MEDIDA CAUTELAR En vista de que la impugnación se presentó dentro del término de tres días previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[1], se concederá. Ahora, frente a la petición de medida provisional, se le indica a la accionante que debe estarse a lo resuelto en el numeral quinto del auto admisorio del 1º de septiembre de 2021, sobre la base de que la medida solicitada en esta oportunidad es idéntica a la contenida en el libelo introductorio y, además, las razones para negarla se mantienen.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E) Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05741-00(AC)A Actor: ANGÉLICA MARÍA VALBUENA HERNÁNDEZ Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA I.

ANTECEDENTES 1.1.- El 26 de agosto de 2021[2] Angélica María Valbuena Hernández interpuso acción de tutela[3] en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por los actos CJO21- 2820 del 2 de julio de 2021, mediante el cual se emitió un concepto desfavorable para su traslado; y CJR21-0247 del 29 del mismo mes y año, que no repuso la anterior decisión y rechazó el recurso de apelación. 1.2.- Por sentencia del 15 de octubre de 2021[4] esta Subsección declaró improcedente el amparo invocado, al no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad. 1.3.- El 2 de noviembre de 2021 se notificó electrónicamente el aludido fallo[5]. 1.4.- El 5 del mismo mes y año[6], la señora Valbuena Hernández radicó escrito de impugnación[7] en contra de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2021.

En el mismo documento, solicitó la adopción de una medida provisional consistente en “que [se] ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la suspensión del nombramiento del cargo de Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad, hasta cuando se decida esa instancia, para que mi derecho a acceder al traslado a esa ciudad no sea ilusorio”[8].

II. CONSIDERACIONES 2.1.- En vista de que la impugnación se presentó dentro del término de tres días previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[9], se concederá. 2.2.- Ahora, frente a la petición de medida provisional, se le indica a la accionante que debe estarse a lo resuelto en el numeral quinto del auto admisorio del 1º de septiembre de 2021, sobre la base de que la medida solicitada en esta oportunidad es idéntica a la contenida en el libelo introductorio y, además, las razones para negarla se mantienen.

Por lo anterior, el Despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: Conceder la impugnación interpuesta por Angélica María Valbuena Hernández en contra de la sentencia emitida el 15 de octubre de 2021.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, sométase a reparto la impugnación, comuníquese a las partes y remítase el expediente al despacho que corresponda.

TERCERO: Negar la medida provisional solicitada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E) Consejero de Estado ----------------------- [1] “Articulo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. [2] Según el correo electrónico que obra en el documento con certificado A241AD6F1A0542AD B82263C0974BB816 ECCBE44417A62F6B EAA0A393046AC2F6, en el expediente de tutela digital. [3] Obra en el documento con certificado 99241B7BE248CC73 017A62A813B0CE17 F9766CCE649F7161 BD2D24CDCA7AC8D5, en el expediente de tutela digital. [4] Obra en el documento con certificado 5D94CB710B4BC190 31D43E201BCEC9A4 218BC6679B483C49 AC0A4F163186D221, en el expediente de tutela digital. [5] Los soportes obran en los documentos con certificados C0526748A0F4FAC7 257B52AF65871227 C12E110CE9F2DEAF 0ABACE4C6A396625 y E07ADE02A198C92A B2582AF652A8F8ED B196282114949B61 95614CB81254CA36, en el expediente de tutela digital. [6] Según el correo electrónico que obra en el documento con certificado BB03D172C309B6B7 4D9D5F2353940B43 CFD5E1C16DA5CD55 7FCEA5CF20FC5E9D, en el expediente de tutela digital. [7] Obra en el documento con certificado 0B515EC2ED969423 7F2996D7AB7C0A56 8134562E84603EEA 94CC25E6D4724CEF, en el expediente de tutela digital. [8] Folio 2 del documento con certificado 0B515EC2ED969423 7F2996D7AB7C0A56 8134562E84603EEA 94CC25E6D4724CEF, en el expediente de tutela digital. [9] “Articulo 31.

Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”.