ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La autoridad judicial demandada advirtió que el proceso penal en el cual se decretó y cumplió la detención preventiva impuesta al [accionante] se rigió por lo establecido en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.
(…) En ese orden, en la sentencia cuestionada se determinó que la medida de aseguramiento fue proporcionada y razonada, de acuerdo con los elementos de convicción recaudados para el inicio de la investigación penal, aunado al hecho de que el accionante “por sus propios hechos y actuaciones se puso en condiciones de soportar el daño”, dada la vinculación al grupo subversivo que se menciona.
(…) Así pues, en criterio de la autoridad judicial demandada, el hecho de que el actor hubiera sido absuelto de la comisión de los delitos imputados, no generó como consecuencia que la detención privativa de la libertad no estuviera acorde con el ordenamiento jurídico, en razón a que la Fiscalía contaba con los elementos de prueba suficientes para el decreto de dicha medida.
(…) Bajo tales presupuestos, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada efectuó un estudio minucioso, razonable, ponderado y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y bajo el principio de autonomía judicial, respecto de cada uno de los elementos de convicción recaudados en el proceso de reparación directa, de cuya valoración se determinó la inexistencia del daño antijurídico, como primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06767-00(AC) Actor: JORGE LUIS ORTIZ OSPINO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Jorge Luis Ortiz Ospino en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Jorge Luis Ortiz Ospino, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia del 16 de septiembre de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que revocó el fallo del 9 de julio de 2018, a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería había accedido en forma parcial a las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 23001-33-33-002-2013-00738-01, promovida por el actor y otros[2] en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, el actor solicitó: “1.
Que se REVOQUE la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal administrativo de córdoba, de fecha 16 de septiembre de 2021, donde a su vez revoco la sentencia de primera instancia que le dio la razón al demandante. 2. Que en consecuencia de lo anterior se le dé plena validez y cumplimiento en todas sus partes al fallo de primera instancia proferido por EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA CÓRDOBA, el día 24 de enero de 2018” (sic para toda la cita). 2.
Hechos Como fundamento de las pretensiones narró, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: Indicó que el 24 de febrero de 2005, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación en su contra por la comisión de los delitos de homicidio en persona protegida, actos de barbarie y concierto para delinquir agravado, por las muertes de los señores Luis Eduardo Guerra, Beyanira Areiza y de su hijo menor Deymer Andrés Guerra Tuberquia, en la vereda “Mulatos Medio Alto” del corregimiento de San José de Apartadó (Antioquia); asimismo, de Alfonso Bolívar Tuberquia Graciano, Sandra Milena Pozo y de sus hijos menores Natalia y Santiago Tuberquia Muñoz, y de Alejandro Pérez Castaño alias “Cristo de Palo”, en la vereda “La Resbalosa” del municipio de Tierralta (Córdoba), el 21 de esos mismos mes y año. Señaló que el 29 de junio de 2011, la Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento y dispuso su reclusión en la Cárcel Las Mercedes de Montería (Córdoba).
Adujo que el 3 de noviembre de 2011 se precluyó la investigación. Alegó que estuvo privado de la libertad desde el 20 de junio hasta el 9 de noviembre de 2011. Expresó que interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de su libertad. Acotó que, mediante sentencia del 24 de enero de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería accedió en forma parcial a las súplicas de la demanda, y negó los perjuicios reclamados por daño a la salud.
Afirmó que, a través de providencia del 16 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y revocó la decisión de primera instancia, con fundamento en que no se había acreditado el daño antijurídico. 3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la providencia objeto de cuestionamiento adolece de defecto fáctico, por indebido análisis de las pruebas allegadas al proceso.
Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Córdoba le dio mayor relevancia a las pruebas que no lo favorecían que a aquellas que lo beneficiaban; se refirió puntualmente a la ausencia de valoración de la indagatoria del procesado en la que manifestó que, si bien era desmovilizado del grupo al margen de la ley Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), con los alias de “Camilo” y “El Piojo”, nunca estuvo en las veredas donde sucedieron las masacres cuya comisión le fue imputada y tampoco ha disparado un arma, pues su función dentro del grupo ilegal era la de “campanero”, es decir que se dedicaba a informar quiénes entraban y salían de la vereda “El Volador”.
Esbozó que no se estudió que los investigadores del CTI[3] de la Fiscalía no especificaron las características físicas y morfológicas “de este alias si se desmovilizó o si seguía activo, si era costeño, paisa o del interior del país”, lo que pone de manifiesto que no se identificó ni individualizó plenamente a alias “Camilo”, como verdadero autor de los crímenes.
Expresó que la Fiscalía solo indagó en la base de datos de los desmovilizados del grupo “Héroes de Tolova” y al único que encontró fue al tutelante, pero sin tener certeza de la identificación del sindicado. Arguyó que la autoridad judicial demandada indicó que la imposición de la medida de aseguramiento con detención de preventiva fue razonable y proporcionada con fundamento en que el accionante, por sus propias actuaciones, se puso en condiciones de soportar el daño; sin embargo, de manera contradictoria, en la providencia afirmó que no había necesidad de analizar la existencia de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Añadió que cuando una persona padece la privación injusta de la libertad en virtud de una decisión proferida por autoridad competente, es claro que existe un daño antijurídico y, por ende, debe ser resarcida patrimonialmente. 4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 11 de octubre de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esa decisión a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Córdoba, en calidad de demandados.
También se ordenó la comunicación del inicio del presente trámite al juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, al fiscal General de la Nación y a los señores Marlys Estela Vega Castillo, Mario Andrés Ortiz Vega, Angie Melissa Ortiz Vega, Carlos Mario Ortiz Vega, Luis Yair Ortiz Vega, Humberto Manuel Ortiz López, Iris Margoth Baquero Ospino, William Hernán Ortiz Ospino y Willington Javier Ortiz Ospino (demás demandantes dentro del proceso ordinario), con el fin de que manifestaran lo pertinente, por ser terceros interesados en el asunto. 5.
Contestaciones e intervenciones 5.1. Fiscalía General de la Nación A través de un profesional experto de la Dirección de Asuntos Jurídicos, refirió que el accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad del mecanismo de amparo. Adujo que no se acreditó la existencia del defecto fáctico, pues en realidad lo que pretende el actor es convertir la tutela en una tercera instancia, con el fin de recuperar oportunidades procesales perdidas.
Acotó que la sentencia de segunda instancia objeto de reproche no es irracional ni arbitraria, aunado a que el debate probatorio fue coherente y acorde con las reglas de la sana crítica, y los argumentos expuestos se ajustan al criterio jurisprudencial fijado en la sentencia SU-072 de 2018. 5.2. Tribunal Administrativo de Córdoba La magistrada ponente de la decisión cuestionada advirtió que el actor pretende reabrir el debate probatorio surtido en el proceso ordinario de reparación directa.
Afirmó que no se acreditaron los presupuestos para la configuración del defecto fáctico alegado, toda vez que para adoptar la decisión que se cuestiona se analizaron en conjunto todos los elementos de convicción allegados al proceso. 5.3. Marlis Estela Vega Castillo En calidad de parte actora del proceso de reparación directa, intervino para señalar que coadyuvaba integralmente la petición de amparo, con sustento en que el demandante nunca estuvo en la vereda “La Resbalosa”, lugar en el que se perpetró la masacre por la que fue procesado, pues si bien fue miembro del grupo de autodefensas “Héroes de Tolova”, lo cierto es que el radio de acción de este era el municipio de Tierralta.
Afirmó que el hecho de que el actor se haya desmovilizado con el alias de “Camilo” no implicaba la atribución de la comisión de los delitos, si se tiene en cuenta que hubo una coincidencia de los alias, lo que pone de presente que la Fiscalía no identificó ni individualizó plenamente al verdadero autor de los punibles con los rasgos físicos y morfológicos.
Acotó que en la diligencia de indagatoria el accionante sostuvo que nunca salió de la vereda “El Volador” y que no tenía conocimiento de los hechos, pero la Fiscalía omitió el contenido de su manifestación. 5.4. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y los demás intervinientes, a pesar de que fueron notificados en debida forma del inicio del trámite de la tutela, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[4] y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[5], modificado por el Decreto 333 de 2021, y con el Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa La señora Marlis Estela Vega Castillo, en la condición de parte actora del proceso de reparación directa, manifestó coadyuvar integralmente la petición de amparo. Tratándose de acciones de tutela, la figura de la coadyuvancia está prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” El Consejo de Estado, en la sentencia de 30 de octubre de 2014[6], explicó que basta con demostrar el interés legítimo en las resultas del proceso para actuar como coadyuvante en sede de tutela, pues con ello se materializa el fin esencial del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan contemplado en el artículo 2 de la Carta Política, de ahí que la solicitud de coadyuvancia pueda realizarse mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, de conformidad con el artículo 71[7] del Código General del Proceso.
Con fundamento en lo anterior, se aceptará la manifestación de coadyuvancia. 2.3. Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Córdoba, con la sentencia de segunda instancia dictada el 16 de septiembre de 2021 en el medio de control de reparación directa impetrado por el actor, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que, en su criterio, adolece de defecto fáctico.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[8], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9], y en ella concluyó: “(…) si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[10] (Negrilla fuera de texto) Conforme con el anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencias judiciales y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
En efecto, es sabido que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[11] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden adentrarse en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra una decisión de la misma naturaleza; ii) subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) la inmediatez y iv) la relevancia constitucional.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala analizar la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. No se trata de una tutela contra otra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia objeto de censura fue proferida dentro del proceso de reparación directa con radicación 23-001-33-33-002-2017-00738- 01, promovido por el hoy accionante y otros en contra de la Fiscalía General de la Nación. 2.5.2.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 16 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mientras que la petición de amparo se presentó el 5 de octubre de 2021, es decir que fue interpuesta dentro del plazo razonable de seis (6) meses.
Lo anterior, en atención a la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, providencia en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.3.
Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que el actor no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar el proveído proferido por la aludida autoridad judicial demandada, pues lo que manifiesta no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión. A su vez, cabe destacar que los sustentos contenidos en la demanda de acción de tutela no concuerdan con los presupuestos necesarios para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ya que no se alega el desconocimiento de alguna decisión de esa naturaleza. 2.5.4.
Por último, es del caso advertir que el reparo contra la providencia cuestionada pretende poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el análisis del defecto fáctico, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6.
Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Córdoba en la providencia objeto de reproche vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no valoró en forma integral las pruebas aportadas al proceso penal por parte de la Fiscalía General de la Nación. En forma específica arguyó que omitió el hecho de que el señor Jorge Luis Ortiz Ospino, el día en que ocurrió la masacre en la vereda “La Resbalosa”, se encontraba en la vereda “El Volador”, además de que nunca se identificó ni individualizó plenamente al verdadero autor de los delitos imputados.
Alegó que hubo una coincidencia en cuanto a los alias de “Camilo”, situación que no fue valorada por la autoridad judicial demandada, para efectos de establecer la privación injusta de la libertad. 2.6.1. Generalidades del defecto fáctico En cuanto a este yerro, en decisión del 12 de noviembre del 2015[12], la Sala precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, en el sentido de señalar que los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
El accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.
Así mismo, deben ser cuidadosos los interesados al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. Para efectos de resolver el cargo propuesto, se tiene que la autoridad judicial, de manera preliminar abordó el análisis del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación con un recuento de las distintas tesis del régimen de responsabilidad aplicable en los casos en los que una persona era detenida preventivamente por disposición de una autoridad judicial y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo.
Lo anterior, para señalar que con fundamento en lo señalado en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013[13], se aplicaba el régimen de responsabilidad objetivo bajo el título de imputación de daño especial en los casos antes señalados, y que con ocasión de la sentencia del 15 de agosto de 2018[14], se modificó la jurisprudencia en el sentido de indicar que cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario identificar la antijuridicidad del daño, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.
Adujo que, posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, precisó que en el artículo 90 de la Constitución Política ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
También indicó que la responsabilidad no será declarada cuando se compruebe la existencia de causales excluyentes, es decir, cuando el daño antijurídico provino de la culpa exclusiva de la víctima, o por el hecho determinante y exclusivo de un tercero, o ante la configuración de una fuerza mayor. En ese contexto, la autoridad judicial demandada advirtió que el proceso penal en el cual se decretó y cumplió la detención preventiva impuesta al señor Jorge Luis Ortiz Ospino se rigió por lo establecido en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.
Así pues, para determinar la antijuridicidad del daño, se refirió a las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, dentro de las cuales analizó el contenido de la resolución que definió la situación jurídica, en la que la Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, estableció la participación de los señores Osbaldo Enrique Vega Castro alias “Marlon” y Jorge Luis Ortiz Ospino, bajo el alias de “Camilo”, como coautores de la “conducta que desplegaron para los días del mes de febrero de 2005 como miembros de la organización al margen de la ley héroes de Tolova (sic), en razón de las tareas asignadas, del trabajo compartido y mancomunado que realizaron junto con algunos integrantes del Batallón de Infantería 047 “Francisco de Paula Vélez”.
Asimismo, de acuerdo con lo señalado en la diligencia de indagatoria rendida el 20 de junio de 2011, el señor Jorge Luis Ortiz Ospino afirmó haber sido miembro del grupo “Héroes de Tolova” por un término de once meses, que se desempeñó como “campanero” y que se desmovilizó con los alias de “Camilo” y de “El Piojo”. También se refirió a los testimonios de los señores José Ramón Fuentes Lagares y Aldo Antonio Agámez León, quienes el día de los sucesos manifestaron que se encontraban con alias “Camilo”.
Ahora bien, en cuanto al punto referente a la ausencia de individualización del verdadero autor de los delitos imputados, en razón a que alias “Camilo” no se trató del tutelante, en la providencia cuestionada se indicó lo siguiente: “Además de lo anterior, la Fiscalía para la individualización de alias “Camilo”, al momento de proferir la medida de aseguramiento en contra de Jorge Luis Ortiz Ospino se fundó en unos informes obrantes en el proceso penal, citados en el folio ocho y siguientes de dicha medida, aclarando la Fiscalía que los alias de los dos investigados eran “CAMILO Y MARLON”, respectivamente, lo que coincide en el informe No. 566377 de fecha octubre 20 de 2010; por medio del cual allegan la identidad de los desmovilizados del Bloque Héroes de Tolova y álbum fotográfico (folio 51 C.O 39) en el cual aparece registro de que al momento de su desmovilización su alias era de “CAMILO Y MARLON”.
Así, encuentra esta Sala que la Fiscalía contaba en su momento con las pruebas necesarias para imponer la medida de aseguramiento. Se destacan: I) Que el demandante para el momento de los hechos era miembro del Grupo Héroes de Tolova, grupo responsable de la masacre ocurrida el 21 de febrero de 2005, donde murieron 8 personas; no existe duda que para la fecha de los hechos actuaba como campanero del grupo héroes de Tolova, que actuaba en el lugar de los hechos.
II) Que fue identificado por su alias “Camilo”; apodo que el mismo reconoce y así mismo con fundamento en unos informes que militaban en el proceso penal y III) Que alias “Camilo”, corresponde a uno de los partícipes en los hechos, como lo señalaron algunos de los que tuvieron participación en el punible” (Negrillas de la Sala). La autoridad judicial acusada valoró el hecho de que mediante la resolución del 3 de noviembre de 2011, con sustento en lo normado en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, se precluyó la investigación penal en contra del demandante, debido a que la Fiscalía concluyó que alias “Camilo”, era una persona diferente por estatura y edad, a la que estuvo en los hechos y que “solo prestó sus servicios como radio, poste o punto de organización en el grupo de autodefensas y que permaneció en la vereda El Volador”; sin embargo, para el ente investigador estaba plenamente comprobada la vinculación activa del actor para el 21 de febrero de 2005 (día de los hechos) a las autodefensas del grupo “Héroes de Tolova” en el municipio de Tierralta, organización que fue responsable de la masacre[15].
En ese orden, en la sentencia cuestionada se determinó que la medida de aseguramiento fue proporcionada y razonada, de acuerdo con los elementos de convicción recaudados para el inicio de la investigación penal, aunado al hecho de que el accionante “por sus propios hechos y actuaciones se puso en condiciones de soportar el daño”, dada la vinculación al grupo subversivo que se menciona.
Sobre el particular, el tribunal señaló: “Si bien es cierto que el ahora demandante, según lo indicado en el proceso penal, no participó como autor de los hechos por los cuales fue investigado, no es menos cierto que la conducta por el (sic) desplegada de forma concomitante a los hechos materia del proceso penal si (sic) permitieron que un (sic) su momento el órgano persecutor del Estado lo tuviera como presunto responsable de los mismos, situación que no afecta per se la garantía constitucional de la presunción de inocencia, pues como ya se ha dicho en esta providencia la Fiscalía General de la Nación en su momento contó con los medio (sic) de prueba idóneos para estimar al actor como posible autor de los hechos materia de investigación. En síntesis.
En efecto en el Sub lite (sic) se encuentra razonada y no desproporcionada en su momento la medida de aseguramiento impuesta al señor demandante, bajo el imperio de la 600, el Fiscal (sic) debía amoldar su decisión a los presupuestos contemplados en la norma procedimental y que a juicio de esta Sala sí estuvieron satisfechos por las razones ya anotadas se estructura juicio la inexistencia del daño antijuridico (…)”.
Así pues, en criterio de la autoridad judicial demandada, el hecho de que el actor hubiera sido absuelto de la comisión de los delitos imputados, no generó como consecuencia que la detención privativa de la libertad no estuviera acorde con el ordenamiento jurídico, en razón a que la Fiscalía contaba con los elementos de prueba suficientes para el decreto de dicha medida.
Bajo tales presupuestos, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada efectuó un estudio minucioso, razonable, ponderado y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y bajo el principio de autonomía judicial, respecto de cada uno de los elementos de convicción recaudados en el proceso de reparación directa, de cuya valoración se determinó la inexistencia del daño antijurídico, como primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Es importante anotar que, si bien la decisión judicial objeto de reproche no favoreció las pretensiones del actor, ello no implica una omisión en el análisis de sus argumentos ni que se hubieran dejado de lado circunstancias fundamentales del caso. Para la Sala es evidente que la parte demandante se encuentra en desacuerdo con las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Córdoba, pero esta divergencia de criterios no es razón para que el juez constitucional intervenga; aceptar lo contrario implicaría una sustitución arbitraria del juez natural.
En esos términos, se niega la ocurrencia del defecto fáctico alegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Reconócese la calidad de coadyuvante de la presente acción de tutela a la señora Marlis Estela Vega Castillo, conforme con lo expuesto en el presente proveído.
SEGUNDO: Niégase la acción de tutela promovida por el señor Jorge Luis Ortiz Ospino, con fundamento en las razones señaladas en precedencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086” ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 5 de octubre de 2021 en la ventanilla virtual del Consejo de Estado. [2] Marlis Estela Vega Castillo, Mario Andrés Ortiz Vega, Angie Melissa Ortiz Vega, Carlos Mario Ortiz Vega, Luis Yair Ortiz Vega, Humberto Manuel Ortiz López, Iris Margoth Baquero Ospino, William Hernán Ortiz Ospino y Javier Ortiz Ospino. [3] Cuerpo Técnico de Investigación. [4] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [5] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [6] M.P. Gerardo Arenas Monsalve, rad. 25000-23-41-000-2014-01394-01. [7] “ARTÍCULO 71.
COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia.” [8] Sala Plena del Consejo de Estado.
Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [10] Ibídem. [11] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [12] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 52001-23-31-000-1996- 07459-07459-01 (23354) [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 46.947, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. [15] Esta afirmación se señaló expresamente en la sentencia objeto de demanda.