Micelio
25000-23-41-000-2019-00543-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-11-19

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: C.I. Columbia Natural Resources I S.A.S·Demandado: Autoridad Nacional De Licencias Ambientales – Anla

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que niega la práctica de unos testimonios / AUTO QUE DENIEGA LA PRÁCTICA DE UNA PRUEBA – Es susceptible de apelación / DECRETO DE PRUEBAS – Requisitos: pertinencia, conducencia y utilidad / DECRETO DE PRUEBAS – Procede respecto de aquellas relacionadas con la fijación del litigio / ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN AMBIENTAL – Con sustento en el incumplimiento de los términos otorgados para el reasentamiento de poblaciones / PRUEBA TESTIMONIAL – Respecto de la calidad del aire y la presencia de material particulado en la zona de influencia del proyecto de reasentamiento / PRUEBAS TESTIMONIALES – Se niegan por inútiles e inconducentes, no guardan relación con el objeto de la controversia De conformidad con el numeral 7º del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 el auto «[…] que niegue el decreto o la práctica de pruebas […]» es susceptible del recurso de apelación. De tal forma que el recurso bajo estudio es procedente en tanto fue interpuesto oportunamente, toda vez que se formuló y sustentó en el transcurso de la audiencia inicial. […] [E]l Despacho advierte que la cuestión por dilucidar en esta providencia se circunscribe a determinar si los testimonios de los señores […] resultan pertinentes, útiles y conducentes. […] [C]abe traer a colación el trámite surtido en el procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con la expedición de los actos demandados, cuyos aspectos más relevantes se extraen de la Resolución No. 01590 de 11 de diciembre de 2017 “Por la cual se impone una sanción y se adoptan otras determinaciones”, proferido por la directora general de la ANLA […]. [L]a sanción impuesta a la sociedad demandante tuvo como sustento el incumplimiento del proceso de reasentamiento de las poblaciones de Plan Bonito, El Hatillo y Boquerón, dentro del término establecido en la Resolución No. 970 de 2010.

El apoderado judicial de la Drummond Ltd. pretende que se decreten y practiquen los testimonios de los señores Álvaro Zuleta y Santiago Gómez Fernández, para que depongan lo que les conste sobre la calidad del aire y la presencia de material particulado en la zona de influencia del proyecto de reasentamiento. Al respecto, el Despacho considera que los citados testimonios resultan inútiles e inconducentes para el proceso, por cuanto, se reitera, la sanción impuesta a la sociedad demandante, tuvo como sustento el incumplimiento de los términos otorgados para el reasentamiento de las poblaciones de Plan Bonito (1 año), El Hatillo y Boquerón (2 años), y no guarda relación con las afectaciones ambientales contaminantes con ocasión de la explotación minera dentro de dicho territorio, por lo que la decisión del a quo respecto de los testimonios de los señores Zuleta y Gómez Fernández, será confirmada.

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que niega la práctica de unos testimonios / DECRETO DE PRUEBAS – Requisitos: pertinencia, conducencia y utilidad / DECRETO DE PRUEBAS – Procede respecto de aquellas relacionadas con la fijación del litigio / PRUEBA TESTIMONIAL – Respecto de los aspectos jurídicos para la emisión de los conceptos técnicos que impusieron una sanción ambiental / PRUEBAS TESTIMONIALES – Procede su decreto por ser útiles y pertinentes, al guardar relación con objeto de la controversia / RECURSO DE APELACIÓN – Prospera, se revoca auto y se dispone el decreto de las pruebas testimoniales [E]n relación con los testimonios de los señores Luz Adriana Orozco Moreno, María [Cristina] Rivera, David Gregorio Flórez Olaya, […] el apoderado de la sociedad recurrente pretende que depongan: i) respecto de la forma en que fueron seleccionados para participar en los equipos de trabajo que emitieron los conceptos técnicos; ii) sobre los aspectos jurídicos considerados para la emisión de los mismos, y iii) en torno a la forma en que se asegura la independencia e imparcialidad en la elaboración de los mismos.

En este contexto, se tiene que, respecto a los literales i) y iii) del párrafo anterior, le asiste la razón al a quo al negar el decreto y práctica de los citados testimonios, por cuanto tales aspectos no guardan relación con la forma en que fue fijado el litigio, ya que la formación profesional, idoneidad e imparcialidad de los profesionales que conformaron los grupos de trabajo aludidos no está en discusión en el presente asunto.

En relación con el numeral ii), esto es, los aspectos jurídicos considerados para la emisión de los conceptos técnicos Nos. 6246 de 2015 y 2883 de 2016, se tiene que tales documentos si guardan relación con objeto de la controversia. Lo anterior, en tanto que en dicha fijación se hizo alusión a unos testimonios negados dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, con sustento en las razones expuestas en los conceptos técnicos Nos. 6246 de 2015 y 2883 de 2016, en los que se fundamentó la apertura del periodo probatorio dentro de dicho proceso. […] En este contexto, los testimonios de los señores Luz Adriana Orozco Moreno, David Gregorio Flórez Olaya y María Cristina Rivera Díaz, quienes suscribieron los citados conceptos técnicos, sí resultan útiles y pertinentes para el proceso, en tanto que tales personas podrán ilustrar al despacho en relación con las pruebas solicitadas dentro del procedimiento administrativo sancionatorio y el sustento para denegar el decreto y práctica de algunas de ellas, en especial, las testimoniales. […] Así las cosas, y en tanto que, se reitera, los testimonios […] resultan útiles y pertinentes para el proceso, […] el Despacho revocará la decisión del a quo en este aspecto y, en consecuencia, los mismos serán decretados y se ordenará que se fije fecha y hora para su recepción. RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que niega la práctica de unos testimonios / PRUEBA TESTIMONIAL – Respecto de quienes suscribieron el auto de apertura de pruebas y el recurso de reposición contra este en el proceso que impuso una sanción ambiental / PRUEBAS TESTIMONIALES – Se niegan por inútiles [E]n relación con los testimonios de las señoras Claudia Lorena López Salazar y Amparo Ramos Mora, el Despacho considera que tales declaraciones resultan inútiles para el proceso, pues si bien es cierto que tales personas suscribieron los autos 6148 de 2015 -apertura de pruebas- y 226 de 2017 -que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto 6148 de 2017-, lo cierto es que dichas providencias fueron proferidas con sustento en los Conceptos Técnicos Nos. 6246 de 2015 y 2883 de 2016, cuyos suscriptores ilustrarán al despacho de conocimiento los sustentos jurídicos de los mismos, por lo tanto se confirmará la decisión del a quo respecto de los testimonios de las señoras López Salazar y Ramos Mora.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 7 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 62 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00543-01 Actor: C.I. COLUMBIA NATURAL RESOURCES I S.A.S Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: APELACIÓN DECISIÓN EN AUDIENCIA QUE NIEGA EL DECRETO DE UNAS PRUEBAS AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN El Despacho procede a pronunciarse respecto de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las sociedades Drummond Ltd. y CI Prodeco S.A., terceras interesadas en las resultas del proceso, en contra de la decisión adoptada por el doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, a la sazón Magistrado de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de no decretar unas pruebas en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, celebrada el 13 de abril de 2021.

I.- Antecedentes 1. La sociedad C.I. Colombian Natural Resources I S.A.S., - en adelante CNR I S.A.S., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA, presentó demanda en contra de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - en adelante ANLA[1], en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] 2.

1. PRINCIPALES PRIMERA PRINCIPAL.- Que se declare la Nulidad de la Resolución Número 01590 del 11 de diciembre de 2017, titulada “POR LA CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”, en lo que tiene que ver con la empresa Colombian Natural Resources I S.A.S. SEGUNDA PRINCIPAL.- Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 02350 del 19 de diciembre de 2018 “POR LA CUAL SE RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA RESOLUCIÓN 1590 DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2017 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”, que confirmó en todas sus partes la Resolución número 01590 de 11 de diciembre de 2017, en lo que tiene que ver con la empresa Colombian Natural Resources I S.A.S. TERCERA PRINCIPAL.- Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA restituir la suma cancelada por la empresa por concepto de la multa por SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($736.087.102).

CUARTA PRINCIPAL.- Que se condene a la Autoridad de Licencias Ambientales – ANLA a pagar las costas y agencias en derecho. 2,2, SUBSIDIARIAS PRIMERA SUBSIDIARIA.- Que se declare la Nulidad del artículo segundo de la Resolución Número 01590 del 11 de diciembre de 2017, titulada “POR LA CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”, en lo que tiene que ver con la empresa Colombian Natural Resources I S.A.S. SEGUNDA SUBSIDIARIA.- Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 02350 de 19 de diciembre de 2018 “POR LA CUAL SE RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA RESOLUCIÓN 1590 DEL 11 DE DICIMBRE DE 2017 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”, que confirmó en todas sus partes la Resolución número 01590 de 11 de diciembre de 2017, en lo que tiene que ver con la empresa Colombian Natural Resources I S.A.S. TERCERA SUBSIDIARIA.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA reliquidar la multa impuesta en al Resolución 01590 del 11 de diciembre de 2017 la cual se estima en CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($42.650.652), y en tal sentido se ordene la restitución de los valores pagados en exceso por la empresa. […]». 2.

En el mismo escrito, la sociedad demandante, solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios de prueba: «[…] 5. 1. DOCUMENTALES A. Que se aportan 1. Copia acta de conciliación proferida por la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos. 2. Copia del Derecho de Petición solicitando copia auténtica de los Actos Administrativos objetos de censura. 3.

Copia de la Resolución No. 01590 del 11 de diciembre de 2017, titulada “POR LA CUAL SE INPONE UNA SANCIÓN AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”. 4. Copia del Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 01590 del 11 de diciembre de 2017, titulada […]. 5. Copia de la Resolución No. 02350 del 19 de diciembre de 2018 […]. 6.

Informes de actividades y resultados obtenidos en el Programa de Reasentamiento de las comunidades de Plan Bonito, El Hatillo y Boquerón – Replan Colombia. 7. Contrato de Fiducia Mercantil de Administración, Contratación y Pagos, celebrado entre Fiduciaria Occidente S.A. como fiduciaria, y Drummond Ltd, C Prodeco S.A., Comercializadora Internacional Colombian Natural Resources I S.A.S. y Vale Coal Colombia Ltd.

Sucursal Colombia como fideicomitentes, el 2 de diciembre de 2011. […] B. Documentales que se solicitarán 1. Oficiar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA con el fin de que allegue con destino a este proceso el expediente sancionatorio LAM 3199 (S) Auto 457 de 2012. 5.2. TESTIMONIALES 5.2.1. Guillermo Salgado, mayor de edad y vecino de la ciudad de barranquilla (sic), con el fin de que declare sobre las actividades desarrolladas dentro del proceso de reasentamiento de las comunidades Plan Bonito, El Hatillo y El Boquerón, incluyendo, pero sin limitarse a ello, la contratación de las empresas para el reasentamiento, para elaborar el plan de reasentamiento, así como cualquier estudio o análisis utilizado del mismo proceso.

El señor Salgado puede ser citado […]. 5.2.2. Santiago Castellanos, […] con el fin de que declare sobre la constitución del patrimonio autónomo, las condiciones de este y sus demás aspectos. Lo anterior con el fin de realizar el plan de reasentamiento de las comunidades Plan Bonito, el Hatillo y El Boquerón. […]. 5.2.3. Renato Urresta, con el fin de que declare sobre el procedimiento llevado a cabo para la elaboración del plan del reasentamiento, incluyendo reuniones con la comunidad y cualquier actividad realizada para el efecto […].

5.3. TESTIMONIO TÉCNICO ESPECIALIZADO […] EDUARDO CORREDOR GÓMEZ […] portador de la tarjeta profesional de economista […] con el fin de que esboce al Despacho las inconsistencias descritas respecto a la indebida liquidación de la multa efectuada por la Autoridad y la necesidad de proceder con su reliquidación. 3. El conocimiento del asunto le correspondió al doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto de 29 de octubre de 2019, admitió la demanda, por lo que ordenó notificar a la entidad demandada, a los terceros interesados, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con miras a que, si lo consideraban necesario, contestaran la demanda, propusieran excepciones, presentaran pruebas o demanda de reconvención. 4.

La ANLA contestó la demanda[2] y, dentro del escrito de contestación solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios de prueba: «[…] 1. Documental: Al honorable Tribunal me permito allegar en medio magnético copia integra del expediente administrativo surtido en el expediente LAM2622, hoy expediente SAN0013-00-2019 […]. 2. Testimonios: a. El Sr. Manuel Fernando Gómez Landinez como funcionario de la ANLA o quien haga sus veces, que participó en la elaboración de la Resolución No. 1590 de 11 de diciembre de 2017 […] por lo tanto tiene conocimiento directo sobre los hechos que fueron objeto de investigación dentro del proceso sancionatorio SAN0013-00-2019 […]. b. El Sr. Guillermo Acevedo Mantilla, en calidad de Subdirector de Evaluación y Seguimiento de la ANLA o quien haga sus veces, en relación con los hechos que dieron origen al proceso sancionatorio SAN0013-00-2019 […]. c. El SR. David Gregorio Florez Olaya en calidad de Revisor Social de la ANLA, o quien haga sus veces, en relación con los hechos que dieron origen al proceso sancionatorio SAN0013-00-2019 […]. d. La Sra, María Victoria Moreno Castro, en calidad de Profesional Físico contratista de la ANLA o quien haga sus veces, en relación con los hechos que dieron origen al proceso sancionatorio SAN0013-00- 2019 […]. e. La Sra. Zulma Magdaly Rojas Gutiérrez, en calidad de Líder Técnico de la ANLA o quien haga sus veces, en relación con los hechos que dieron origen al proceso sancionatorio SAN0013-00-2019 […]. f. El señor Eduardo Corredor Gómez, en calidad de Profesional Técnico contratista de la ANLA o quien haga sus veces, en relación con los hechos que dieron origen al proceso sancionatorio SAN0013-00- 2019 […]. g. La Señora Juliana del Pilar Quintero, como contratista de la ANLA o quien haga sus veces, quien participó en la elaboración de la Resolución No. 2350 del 19 de diciembre de 2018 […]. […]» 5.

La sociedad Drummond Ltd. contestó la demanda[3] y, dentro del escrito de contestación solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios de prueba: «[…] 1. Documentales: 1. Descargos con radicado 4120-E1-44452 presentados el 11 de octubre de 2013 contra el auto 2205 de 2013. 2. “Concepto Técnico” 6246 de 2015, suscrito por la “Trabajadora Social” Luz Adriana Orozco Moreno y por el “antropólogo” David Gregorio Flórez Olaya. […] 2.

Testimoniales a) Álvaro Zuleta, Director Técnico de la red de Calidad de Aire de Corpocesar […] El testimonio del Sr. Zuleta es necesario, útil y pertinente para demostrar: i) las diferentes razones por las cuales existe material particulado en la zona minera del Cesar […] ii) las condiciones de la calidad del aire en las estaciones y las razones de su variación; y ii) el monitoreo realizado en Nueva España y la interpretación de los resultados […]. b) Santiago Gómez Fernández.

Domiciliado en Medellín, quien es experto en estudios sobre material particulado […] El propósito de la prueba es que rinda testimonio sobre la manera en que las empresas mineras han dado cumplimiento a las resoluciones del Ministerio en materia de control a la emisión de material particulado […]. c) Jorge Iván Arango, domiciliado en Medellín, quien como Director del Proyecto de SOCYA tiene experiencia en procesos de reasentamiento en Colombia […]. d) William Feragotto, domiciliado en Bogotá, quien como socio de la empresa ERM (Environmental Resources Management), interventora actual del proceso […] tiene experiencia internacional en procesos de reasentamiento y podrá rendir testimonio con base en sus conocimientos técnicos acerca de la imposibilidad de realizar un reasentamiento involuntario […]. e) Edwin Urresta, quien fue gerente del proyecto de reasentamiento de las comunidades de Plan Bonito, El Hatillo y Boquerón […]. f) Helena Correa, quien fue asesora del Banco Mundial en temas de reasentamientos y conoce diversos aspectos del proceso de reasentamiento de Plan Bonito, El Hatillo y Boquerón […]. g) Juan Camilo Del Villar, Gerente de Tierras de DRUMMOND Ltd. […] para demostrar las dificultades que se presentaron durante el proceso de reasentamiento de Plan Bonito, así como los obstáculos y demoras encontrados en la preparación del PAR de El Hatillo y Boquerón […]. h) Aura María Mesa Ojeda, Directora de Tierras de DRUMMOND [ ] para demostrar el desarrollo de los comités de concertación con las comunidades y los programas que las empresas mineras desarrollan y los obstáculos que se han presentado en el proceso de reasentamiento […]. i) Luz Adriana Orozco Moreno actual contratista de la ANLA […] suscribió el Concepto Técnico 6246 de 2015 que sirvió de fundamento para expedir el Auto 6148 […]. j) María Cristina Rivera […] en su calidad de Trabajadora Social (contratista) del grupo Interno de Minería de la ANLA, suscribió el Concepto Técnico 2883 de 16 de junio de 2016, el cual sirvió de fundamento para el Auto ANLA 266 de 2017 […]. k) David Gregorio Flórez Olaya […] quien como Coordinador del Grupo Interno de Minería de la ANLA participó en la elaboración del Concepto Técnico 626 de 2015 y revisó y suscribió el Concepto Técnico 2883 del 16 de junio de 2016 […]. l) Claudia Lorena López Salazar […] quien fue Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA y suscribió el auto 6148 de 2015 […]. m) Amparo Ramos Mora […] quien fue Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA y suscribió el auto 266 de 2017 […]. 6.

Cabe poner de relieve que dentro de las piezas procesales remitidas por el a quo para dar trámite a los presentes recursos, no se encuentra la contestación de la demanda presentada por la sociedad C.I. Prodeco S.A., por lo que no es posible relacionar las pruebas solicitadas dentro de la misma. 7. Sin embargo, cabe resaltar que el magistrado a cago de la sustanciación del proceso en primera instancia, con fecha 18 de mayo de 2021, llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, cuya acta fue remitida a esta Corporación por la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[4], de la cual se extrae lo siguiente: «[…] se advierte que el apoderado judicial de la sociedad CI Prodeco S.A. mediante escrito allegado el mismo día 15 de abril de 2021 (fl. 417 cdno. ppal.) manifestó desistir del recurso de apelación que interpuso y fue concedido ante el Consejo de Estado contra la decisión por la cual se negó el decreto de una prueba pericial adoptada en la audiencia inicial de 13 de abril de 2021, al respecto el artículo 316 del Código General del Proceso consagra que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, por consiguiente, aceptase el desistimiento del recurso de apelación y por lo tanto declárase en firme la precitada decisión. 8.

Así las cosas, y ante la aceptación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la sociedad CI Prodeco S.A., el Despacho únicamente se pronunciará respecto del recurso de apelación interpuesto por la sociedad Drummond Ltd. II. La providencia apelada 9. De la revisión del acta de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 13 de abril de 2021, se advierte que el magistrado sustanciador del proceso, respecto de las pruebas solicitadas por la sociedad Drummond Ltd.,[5] manifestó lo siguiente: «[…] 3.1) Drummond Ltd: a) con el valor legal que en derecho corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de contestación de la demanda contenidos en el disco compacto que obra en el folio 142 del cuaderno principal no. 1 del expediente y, los aportados con el escrito que descorrió el traslado de la solicitud de medida cautelar (fls. 38 a 139 cdno. medida cautelar) los cuales quedan a disposición de las partes; b) en atención a los términos en que fue definido el objeto del litigio material de este proceso decretase la práctica de los siguientes testimonios (fls. 137 a 141 cdno. ppal.

No. 2) bajo la premisa que los siguientes testimonios tienen conocimiento directo de este caso concreto: i) el señor JORGE IVÁN ARANGO director del proyecto SOCYA con el fin de que declare sobre “los motivos por los cuales no pudo cumplirse la orden de reasentamiento en los términos que otorgó el Ministerio, así como la existencia de factores no imputables a las empresas mineras que impidieron el incumplimiento oportuno de la orden”; ii) el señor WILLIAM FERAGOTTO socio de la empresa ERM Environmetal Rosources Management interventora del proceso para que declare sobre “la imposibilidad de realizar un reasentamiento involuntario, siguiendo los parámetros del BM, BID y CFI, en plazos de 1 y 2 años” y, “los motivos por los cuales no pudo cumplirse la orden de reasentamiento en los términos que otorgó el Ministerio, así como la existencia de factores no imputables a las empresas mineras que impidieron el cumplimiento oportuno de la orden”; iii) el señor EDWIN URRESTA quien fue gerente del proyecto de reasentamiento de las comunidades Plan Bonito, El Hatillo y Boquerón con el fin de que deponga sobre “los hechos que le constan relativos a la imposibilidad de realizar el reasentamiento por hechos ajenos a las empresas mineras, a la manera en que las comunidades dificultaron la realización del reasentamiento y a las demoras en la concertación de cada etapa del reasentamiento”; iv) la señora HELENA CORREA quien fue asesora del Banco Mundial en temas de reasentamientos para que declare sobre “los tiempos que tardan en realidad los reasentamientos involuntarios, las dificultades que han afrontado empresas mineras en el reasentamiento de las tres comunidades y las peculiaridades propias de los proceso que se han seguido en Plan Bonito, el Hatillo y Boquerón teniendo en cuenta su contexto y las condiciones de la comunidad, con las dificultades que ello supone”; v) el señor JUAN CAMILO DEL VILLAR gerente de tierras de Drummond Ltd. con el fin de que declare sobre “las dificultades que se presentaron durante el proceso de reasentamiento de Plan Bonito, así como los obstáculos y demoras encontrados en la preparación del PAR de El Hatillo y Boquerón” y “la enorme cantidad de recursos que han aportado las mineras para el reasentamiento y los términos de la contratación con los operadores, así como las causas de los retrasos en el cronograma del reasentamiento, ajenas a DRUMMOND y a las demás empresas mineras”; vi) la señora AURA MARÍA MESA OJEDA directora de tierras de Drummond Ltd. para que declare acerca de “el desarrollo de los comités de concertación con las comunidades y los programas que las empresas mineras desarrollan y los obstáculos que se han presentado en el proceso de reasentamiento.

También es necesario para demostrar la enorme cantidad de recursos que han aportado las mineras para el reasentamiento, las labores que han adelantado para lograr el reasentamiento, y los términos de la contratación con los operadores”; la práctica de los testimonios se realizará de la siguiente manera […] c) deniéganse por impertinentes los siguientes testimonios: i) los señores LUZ ADRIANA OROZCO MORENO contratista de la ANLA quien suscribió el concepto técnico 6246 de 2015 que sirvió de fundamento para expedir el Auto 6148, MARÍA CRISTINA RIVERA quien fue contratista de la ANLA y suscribió el concepto técnico 2883 de 2016 que sirvió de fundamento para expedir el Auto 266 de 2017, DAVID GREGORIO FLÓRES OLAYA quien como coordinador del grupo interno de minería de la ANLA participó en la elaboración del concepto técnico 626 de 2015 y suscribió el concepto técnico 2886 de 2016 que sirvió de fundamento para expedir el Auto 266 de 2017, CLAUDIA LORENA LÓPEZ SALAZAR quien fue jefe de la oficina asesora jurídica de la ANLA y suscribió el Auto 6148 de 2015 y AMPARO RAMOS MORA quien fue jefe de la oficina asesora jurídica de la ANLA y suscribió el Auto 266 de 2017, todos ellos para que depongan sobre la manera como fueron seleccionados, atendiendo o no a su formación profesional, para participar en la elaboración del concepto, la manera como se conformó el equipo de trabajo asignado a esta tarea y su funcionamiento, el tipo de análisis realizados para emitirlo, los aspectos jurídicos que fueron considerados, entre otros hechos de la demanda y, adicionalmente, los señores David Flores, Claudia López y Amparo Ramos para que declaren también sobre la manera como se asegura la independencia e imparcialidad de los funcionarios que intervienen en la elaboración de conceptos para resolver la vía gubernativa; ii) el señor ÁLVARO ZULETA en calidad de director técnico de la red de calidad de aire de CORPOCESAR con el fin de que declare sobre los siguiente: “i) las diferentes razones por las cuales existe material particulado en la zona minera del Cesar, y en particular sobre aquellas que son ajenas a la explotación minera; las condiciones de la calidad del aire en las estaciones y las razones de su variación; y iii) el monitoreo realizado en Nueva España y la interpretación técnica de lo los (sic) resultados, así como su significado en términos de la significancia de las operaciones mineras en la calidad de aire de Boquerón y existencia o no de un “riesgo” para la salud y el derecho al medio ambiente sano de los habitantes de Boquerón” y, iii) el señor SANTIAGO GÓMEZ FERNÁNDEZ experto en material particulado para que deponga sobre “la manera en que las empresas mineras han dado cumplimiento a las resoluciones del Ministerio en materia de control de emisión de material particulado, así como alcance y ejecución del estudio de GOLDER, pues él fue el inventor (sic) técnico de este proyecto, y también acerca de las distintas fuentes de emisión de material particulado que se registra en las estaciones”, por cuando se debe tener en cuenta que este tipo de medio probatorio tiene como finalidad que se declare sobre los hechos de la demanda que son objeto de debate y que sean relevantes para definir el litigio, sin embargo el conflicto del presente asunto, tal como quedó consignado en la fijación del litigio, es una controversia relacionada con la infracción ambiental por el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo primero de la Resolución no. 970 de 20 de mayo de 2020 (sic) emitida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial modificada por la Resolución no. 1525 de 5 de agosto de 2010 consistente en el reasentamiento de las poblaciones de las veredas de Plan Bonito (Cesar), en el término de un (1) año y las poblaciones de las veredas de El Hatillo y Boquerón (Cesar), en el término de dos (2) años contados a partir del 15 de septiembre de 2010, mas no se trata de otros aspectos técnicos ambientales sobre explotación minera y la calidad del aire, lo mismo que no se discute la forma de selección o participación de los funcionarios que emitieron conceptos técnicos al interior de la actuación administrativa sancionatoria, por lo que los mencionados testimonios difieren del objeto de la presente litis; d) se deja constancia que la sociedad Drummond Ltd. no aportó o solicitó pruebas adicionales con el escrito de contestación de la demanda (fls. 101 a 141 cdno. ppal no. 1) […]» (resalta el Despacho) III.

Fundamentos del recurso 10. En la misma acta de la audiencia inicial, se pone de presente que el apoderado judicial de la sociedad Drummond Ltd. interpuso recurso de reposición en contra de la decisión de decretar los testimonios solicitados por la ANLA, adicionalmente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra la decisión del a quo de denegar algunas pruebas testimoniales solicitadas por esa sociedad.

Dicho recurso se sustentó, en los siguientes términos[6]: “[…] tengo varios recursos y para dividirlo tengo primero un recurso de reposición contra ciertas pruebas testimoniales que se decretaron a favor de la ANLA, eso como primer punto. Y en segundo lugar, respecto a las pruebas que se negaron a Drummond Ltd. y con fundamento en la Ley 2080 del 2021 que modificó las normas sobre recursos contra autos de pruebas, invocando los artículos 62 y 64 de dicha ley que por virtud del artículo 86 de dicha Ley 2021 tiene efectos inmediatos, interpongo el recurso de reposición y el subsidio de apelación contra las decisiones por las cuales ese Despacho negó ciertas pruebas testimoniales de Drummond, entonces para ordenar la argumentación, me refiero primero a los testimonios que se decretaron a favor de la ANLA.

Me opongo, y pido que se revoque dicha decisión, por cuanto esas pruebas son impertinentes e inconducentes. La ANLA tuvo toda la oportunidad cuando profirió sus actos administrativos para gozar toda la motivación, todas las consideraciones, todos los análisis que consideró necesarios para sustentar los actos demandados, todos los testigos que pide en general son funcionarios de la ANLA para que complementen o expongan sobre los hechos que dieron lugar a la expedición de los actos demandados, y este no es el momento, o esta no es la oportunidad para modificar, complementar o mejorar las motivaciones que dieron lugar a los actos demandados, y esta no es la oportunidad para mejorar o complementar las motivaciones que dieron lugar a los actos, todo lo que ya manifestó la ANLA en su oportunidad lo dijo a través de los actos demandados, y no puede ser que, con todo respeto, se declaren unos testimonios para que vengan a mejorar o a complementar lo que ya está en ello, considero por tanto que los testimonios de la ANLA que fueron decretados por ese despacho sean negados. […] Ahora paso frente a las pruebas testimoniales que se negaron a Drummond.

En el caso de Drummond, en primer lugar, se negaron ciertos testigos, también funcionarios de la ANLA, con el argumento, en general de que debían conocer los hechos del litigio, con todo respeto estas pruebas que ha pedido Drummond son conducentes, útiles y pertinentes porque precisamente fueron denegadas durante la actuación administrativa, Drummond no tuvo la oportunidad de controvertir en su momento durante la actuación administrativa, sobran motivaciones, como se produjeron los conceptos técnicos, la demanda versa también sobre ciertas irregularidades que hubo durante el trámite del proceso sancionatorio ambiental, nada de esto pudo controvertir la empresa que represento, y por ello, estas personas si deben ser llamadas para que Drummond pueda ejercer en debida forma su derecho de defensa, por lo demás me llama la atención que uno de esos testigos que es el señor David Gregorio Flores, fue negado a Drummond pero si decretado a favor de la ANLA, pongo un ejemplo, con todo respeto, considero que estas personas son en cuanto participaron en la actuación y a diferencia de lo que ocurre con la ANLA, simplemente considero es para ampliar o mejorar sus motivaciones.

En el caso de Drummond es para controvertir, todo lo que ellos hicieron para participar o interferir en la producción de los actos o a través de los distintos conceptos técnicos es fundamental y vital para el debido respeto del derecho de defensa y contradicción por parte de mi representada que no se garantizó, ni se garantizó a las demás empresas mineras durante la actuación administrativa.

Desde ese punto de vista, o con esa argumentación y con fundamento en las normas que dispone la Ley 1437 que también permite interponer recurso de reposición y el subsidio de apelación, pues formulo estos dos recursos en estos términos, para que se revoque la decisión respecto de esas pruebas, y en cuanto a los señores Zuleta y Gómez, estas personas conocen también de primera mano los hechos de este proceso, parte de las modificaciones o de las razones o del contexto de este litigio y porque se han impuesto estas multas, sin lugar a dudas tiene que ver con los aspectos técnicos y ambientales, y no es motivo decir que estas razones no son parte de este litigio, las empresas siempre han hecho su mejor esfuerzo para cumplir las órdenes impuestas en las ordenes de reasentamiento y parte de lo que se ha debatido acá y que tiene que ver precisamente con los aspectos de la responsabilidad misma de las empresas, pues tiene que ver con el análisis de los aspectos técnicos y ambientales, en ese sentido, los señores Zuleta y Gómez cuyos testimonios ha negado este despacho son procedentes, ellos son personas también que además conocen de primera mano los hechos de este proceso y no son ajenos, también todas estas circunstancias se ventilaron a lo largo de la actuación administrativa, las circunstancias técnicas y ambientales pero como ya fue planteado en el contexto de este litigio, estos testimonios también fueron negados, entonces con todo respeto, interpongo el recurso de reposición y el subsidio de apelación para dicha negativa de dichos testimonios, en esos términos dejo planteados mis recursos, […]”. 11.

El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, corrió traslado a las partes de los aludidos recurso, frente a los cuales se manifestaron en los siguientes términos: 11.1. El apoderado judicial de la ANLA, indicó que: “[…] respecto del recurso de reposición de la prueba decretada y, toda vez que los cargos en que se fijó el litigio hacen referencia a la motivación o falsa motivación, es que se han solicitado estos testimonios, de estas personas que conocieron de primera mano la forma como se expidieron estos actos administrativos.

Presume la contraparte que se han pedido estos testimonios para modificar la motivación o para que ellos amplíen esa motivación. No es para eso su señoría, ellos tienen conocimiento de primera mano y conceptos técnicos y jurídicos de los hechos que fueron objeto de estos actos administrativos, para que depongan ante el Despacho lo que les conste y lo que sepan.

No es para ampliar la motivación del acto administrativo ni mucho menos, pues simplemente para que le informen al Despacho lo que saben y les consta de cómo se expidieron estos actos administrativos y por tanto nos oponemos al recurso de reposición contra el auto que decretó estas pruebas testimoniales […] En cuanto al recurso de reposición y, en subsidio, de apelación […] nosotros consideramos que los fundamentos que ha tenido el Despacho para negar estas pruebas son correctos en la medida en que acá no se está reabriendo un expediente administrativo ni se está volviendo otra vez sobre la necesidad que aparezcan testigos en el escenario de una actuación administrativa […] los testigos que fueron decretados son pertinentes y conducentes en este sentido, así como también la denegatoria de los testigos que fueron solicitados por la Drummond, por lo que solicitamos que se confirme la decisión tomada por el Despacho […]» 11.2.

Por su parte el apoderado judicial de la C.I. Prodeco, manifestó lo siguiente: «[…] sin manifestaciones al respecto señor magistrado […]». 11.3. De otro lado, el representante del Ministerio Público, señaló lo siguiente: «[…] respecto del recurso de reposición de la prueba decretada a la ANLA, considera esta agencia del Ministerio Público, que el argumento que le sirve de sustento al recurso interpuesto por el apoderado no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que en ningún momento podría realizarse una modificación de tal naturaleza a través de una prueba testimonial, […] como están solicitadas la pruebas en ningún momento se solicita adicionar, complementar el acto administrativo demandado como tal y no podría realizarse dicha situación a través de una prueba testimonial […] por tanto, no hay lugar a revocar la decisión respecto del decreto de las pruebas solicitadas por la ANLA […] Respecto del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto contra la negativa de los testimonios a la Drummond, considero que de los argumentos del honorable Magistrado efectivamente había lugar a la negativa de algunas pruebas, teniendo en cuenta que del objeto del litigio no se consagra efectivamente todo lo relacionado con cómo fue la forma de vinculación y cómo se integró ese grupo […] toda vez que de la lectura de la demanda y de la fijación del litigio que se hizo en la presente audiencia es distinta […] toda vez que los hechos como tal se circunscriben efectivamente al incumplimiento respecto del trámite y los requisitos que habían sido establecidos para el asentamiento de dichas localidades o veredas de acuerdo a los parámetros definidos en unos actos administrativos.

Entonces si bien uno de los fundamentos dentro del primer cargo de infracción de normas en que debía fundarse hace relación a la negación de unas pruebas testimoniales, también debe ponerse de presente que, si bien se negaron esos testimonios dentro de la actuación administrativa, la ANLA al momento de contestar la demanda dice que efectivamente esa negativa se fundamentó en que no eran pertinentes y conducentes para el proceso sancionatorio como tal.

Si los mismos tenían como objeto, entre otros, mirar cómo se estableció o como se conformó el equipo que en últimas emitió el concepto para poder establecer si se reunieron o se cumplieron o no con las normas dadas para el reasentamiento de esos grupos poblacionales o si efectivamente estábamos frente al incumplimiento de aspectos técnicos o ambientales, el objeto del litigio como quedó planteado, los cargos formulados en la demanda por parte de la sociedad CI Columbia Natural, no guardan relación con esos objetos de esas pruebas solicitadas por Drummond, razón por la cual considero que cada uno de los argumentos expresados por parte del honorable magistrado se encuentran conformes, no son pertinentes, porque no guardan relación con el objeto del litigio que ha sido establecido en la presente audiencia. Por lo tanto, solicito que se confirme la decisión […]» 12.

Respecto de los recursos de reposición interpuestos por la sociedad Drummond Ltd., el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, resolvió lo siguiente: «[…] respecto del recurso de reposición de la prueba decretada a la ANLA, considera este Despacho que no le asiste razón al impugnante, no se trata en la forma en la que fue definido el objeto del litigio, clara y puntualmente, y en la forma en que fue solicitada y así decretada por este Despacho, es fácilmente apreciable con una lectura desprevenida y sencilla del contenido de la solicitud como se puso de presente al explicitar el objeto de esas pruebas de orden testimonial a petición de la ANLA, que bajo ningún punto de vista tienen por contenido y alcance como lo pretende mostrar el apoderado judicial de la empresa Drummond Ltd., que se trata de adicionar o complementar la motivación de los actos administrativos, no por asomo se puede llegar a esa conclusión y, para ello simplemente basta con una lectura desprevenida de los términos en que fue definido el objeto del litigio y más puntualmente en la forma en que fue solicitada la prueba.

Se trata de que, en el proceso justamente unos funcionarios o personas dependientes de la entidad demandada que adelantó en su momento el proceso administrativo que culminó con unos actos de carácter sancionatorio en contra de la empresa demandante, den cuenta precisamente de cómo es que transcurrieron las cosas, qué fue lo que sucedió, que fue lo que se indagó se investigó desde el punto administrativo para que finalmente se culminara con esa decisión. De manera que no se trata de manera alguna de cambiar la motivación de los actos administrativos.

La motivación ya está consignada en los actos administrativos. Que vengan y expliquen las circunstancias de modo tiempo y lugar de cada una de las actuaciones que para esa motivación ellos realizaron, de manera que no le asiste razón al recurrente y por lo tanto estima este Despacho que existe razón más que suficiente para desestimar dicho recurso y por tanto confirma la decisión que en tal sentido se adoptó. Ahora bien, en segundo lugar, en relación con los recursos de reposición y subsidiario de apelación, que ha interpuesto igualmente la empresa Drummond Ltd., frente a la decisión de este Despacho, de no decretar unas pruebas de orden testimonial pedidas por la empresa Drummond, el Despacho igualmente encuentra que no hay razón válida que no hay un mérito suficiente y preciso para cambiar la decisión. El argumento que ha señalado el recurrente para fundar estos medios de impugnación, se reduce a una sola y precisa circunstancia, que se trata de una prueba de carácter testimonial que aquí se ha negado en el curso de esta audiencia y que corresponde exactamente a la prueba que le fue denegada a su práctica en la actuación administrativa.

Y que, por lo tanto, se viola el derecho de defensa y debido proceso de este interviniente. En primer lugar hay que señalar que Drummond Ltd., en este proceso no actúa como demandado sino como tercero interviniente, el sancionado fue la empresa CI Columbia Natural Resort I S.AS., eso es lo primero, y en segundo lugar, sin perjuicio de que eso resulta ser más que suficiente para desestimar el recurso, obsérvese que cuando se pidió esta prueba, por parte de Drummond Ltd., en forma alguna, ni por asomo mencionó que la prueba testimonial que está solicitando que se recaude corresponda precisa y exactamente a una prueba de carácter testimonial que le fue negada, que no se decretó o que no se practicó en la actuación administrativa.

La petición dice exactamente lo siguiente […] si bien en el curso de la demanda se hace referencia de manera genérica que se negó allá en la actuación administrativa que dio lugar a la expedición de los actos administrativos ahora demandados, a unos supuestos medios de prueba que se negaron, y que a juicio de la parte demandante de manera injustificada o indebida, no se dijo cuales pruebas, genéricamente, abstractamente se habló de unos testimonios, pero no se dijo cuáles, de manera que no hay forma de saber que exactamente, justamente, eso que ahora pide la empresa Drummond Ltd., son exactamente esos que supuestamente allá en el procedimiento administrativo se negaron, de manera que es imposible en esas condiciones establecer la pertinencia la conducencia y la utilidad de la prueba […] razón por la cual carece de mérito válido plausible la petición que en tal sentido, por vía de reposición, y en subsidio, de apelación, ha señalado el apoderado de la empresa Drummond.

Además, frente a esos testimonios, se pretende que estos testigos declaren sobre aspectos técnicos ambientales, de las partículas contaminantes, y que partículas son las que están haciendo presencia, las causas o no y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de unas condiciones de contaminación ambiental, aspecto totalmente ajeno al objeto del litigio.

El Despacho definió en su momento clara y puntualmente el objeto del litigio y no hubo el más mínimo reparo ni de las partes ni de los intervinientes de que ese no fuera el objeto de esta controversia, por el contrario, todos asintieron. […] el objeto de esta controversia no es si allá en esas poblaciones hay o no contaminación, o cuales son las causas o las formas o los niveles de contaminación, ese no es el objeto, el objeto es simplemente que a la parte demandante, la ANLA le puso una sanción de carácter administrativo de manera pecuniaria, una multa porque no cumplió con una obligación específica por la razón que haya sido de reasentar, trasladar a unas comunidades a unas poblaciones específicas, ese es el objeto, no si hay contaminación o no y para eso pide los testimonios que escapan por completo al objeto de la controversia, razón por la cual es evidente la impertinencia y por tanto la completa no utilidad de esa prueba de orden testimonial que ha pedido la empresa Drummond Ltd., y por lo tanto el Despacho confirma la decisión de denegar la práctica de esa prueba testimonial.

Como consecuencia […] se concede el recurso de apelación interpuesto por la empresa Drummond Ltd., en el efecto devolutivo […]». IV. Consideraciones del Despacho 13. De conformidad con el numeral 7º del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 el auto «[…] que niegue el decreto o la práctica de pruebas […]» es susceptible del recurso de apelación. De tal forma que el recurso bajo estudio es procedente en tanto fue interpuesto oportunamente, toda vez que se formuló y sustentó en el transcurso de la audiencia inicial. 14.

Al revisar el contenido de la decisión del a quo, el sustento del recurso de apelación impetrado en contra de la misma, la oposición de la parte actora y el concepto del Ministerio Público al mismo, el Despacho advierte que la cuestión por dilucidar en esta providencia se circunscribe a determinar si los testimonios de los señores Álvaro Zuleta, Santiago Gómez Fernández, Luz Adriana Orozco Moreno, María Cristina Riveros, David Gregorio Flórez Olaya, Claudia Lorena López Salazar y Amparo Ramos Mora, resultan pertinentes, útiles y conducentes. 15.

El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, negó el decreto y práctica de dichos testimonios al considerar: i) que quien los solicita no fue la sociedad demandante, sino el tercero interesado en las resultas del proceso, y ii) que tales declaraciones no resultaban útiles para resolver la controversia, en tanto que no guardan relación con la forma en que fue fijado el litigio en la misma audiencia. 16.

Por su parte, el recurrente señala que las aludidas declaraciones si resultan útiles y conducentes para el proceso, ya que las mismas fueron solicitadas por la sociedad Drummond, y negadas dentro de la actuación administrativa sancionatoria ambiental que concluyó con la sanción y multa tanto a la empresa demandante como a la que representa. 17.

Para resolver, cabe traer a colación los testimonios negados por el a quo a la Drummond Ltd., y el objeto de los mismos, para, posteriormente determinar si guardan relación o no con el objeto del litigio, así como su conducencia y pertinencia. ➢ Álvaro Zuleta: «[…] el testimonio del Sr. Zuleta es necesario, útil y pertinente para demostrar: i) las diferentes razones por las cuales existe material particulado en la zona minera del Cesar, y en particular sobre aquellas que son ajenas a la explotación minera; ii) las condiciones de la calidad del aire en las estaciones y las razones de su variación; y iii) el monitoreo realizado en Nueva España y la interpretación técnica de los resultados, así como su significado en términos de la significancia de las operaciones mineras en la calidad de aire de Boquerón y existencia o no del “riesgo” para la salud y el derecho al medio ambiente sano de los habitantes de Boquerón […]». ➢ Santiago Gómez Fernández: «[…] el propósito de la prueba es que rinda testimonio sobre la manera en que las empresas mineras han dado cumplimiento a las resoluciones del Ministerio en materia de control a la emisión de material particulado, la manera en que se realizan los monitoreos de la calidad del aire, la metodología, así como alcance y ejecución del estudio de GOLDER, pues él fue el interventor técnico de ese proyecto, y también acerca de las distintas fuentes de emisión de material particulado que se registra en las estaciones.

El testimonio del Sr. Gómez es necesario, útil y pertinente para demostrar: i) las diferentes razones por las cuales existe material particulado en la zona minera del Cesar, y en particular sobre aquellas que son ajenas a la explotación minera; ii) las condiciones de calidad del aire en las estaciones y las razones de su variación; y iii) el monitoreo realizado en Nueva España y la interpretación técnica de los resultados significan en términos de significancia de las operaciones mineras en la calidad de aire de Boquerón […]». ➢ Luz Adriana Orozco Moreno: «[…] actual contratista de la ANLA que presta servicios en la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la entidad […] la señora Orozco suscribió el Concepto Técnico 6246 de 2015 que sirvió de fundamento para expedir el Auto 6148 y rendirá testimonio sobre la manera como fue seleccionada, atendiendo o no su formación profesional, para participar en la elaboración del concepto, la manera como se conformó el equipo de trabajo asignado a esa tarea y su funcionamiento, el tipo de análisis realizados para emitirlo, los aspectos jurídicos que fueron considerados, entre otros hechos de la demanda […]». ➢ María Cristina Rivera: «[…] suscribió el Concepto Técnico 2883 del 16 de junio de 2016, el cual sirvió de fundamento para el Auto ANLA 266 de 2017 (mediante el cual se resolvieron los recursos contra el auto 6148/15 de la misma entidad) […] La señora Rivera declarará sobre la manera como fue seleccionada, atendiendo o no a su formación profesional, para participar en la elaboración del concepto, la manera como se conformó el equipo de trabajo asignado a esta tarea y su funcionamiento, el tipo de análisis realizados para emitirlo, los aspectos jurídicos que fueron considerados, entre otros hechos de la demanda […]». ➢ David Gregorio Flórez Olaya: «[…] quien como Coordinador del Grupo Interno de Minería de la ANLA participó en la elaboración del Concepto Técnico 6246 de 2015 y revisó y aprobó el Concepto Técnico 2883 del 16 de junio de 2016, el cual sirvió de fundamento para el Auto ANLA 266 de 2017 (mediante el cual se resolvieron los recursos contra el auto 6148/15 de la misma entidad) […] El señor Flórez quien actualmente ocupa el cargo de Profesional[…] declarará sobre manera (sic) como fue seleccionada (sic), atendiendo o no a su formación profesional, para participar en la elaboración del concepto, la manera como se conformó el equipo de trabajo asignado a esta tarea y su funcionamiento, el tipo de análisis realizado para emitirlo, los aspectos jurídicos que fueron considerados, la manera como se asegura la independencia e imparcialidad de los funcionarios que intervienen en la elaboración de conceptos para resolver la vía gubernativa, entre otros hechos de la demanda […]». ➢ Claudia Lorena López Salazar «[…] quien fue Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA y suscribió el auto 6148 de 2015 […] declarará sobre (sic) manera como fue seleccionada, atendiendo o no a su formación profesional, para participar en la elaboración del concepto, la manera como se conformó el equipo de trabajo asignado a esa tarea y su funcionamiento, el tipo de análisis realizados para emitirlo, los aspectos jurídicos que fueron considerados, la manera como se asegura la independencia e imparcialidad de los funcionarios que intervienen en la elaboración de conceptos para resolver la vía gubernativa, entre otros hechos de la demanda […]». ➢ Amparo Ramos Mora: «[…] quien fue Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA y suscribió el auto 266 de 2017 […] ella podrá rendir testimonio sobre sobre (sic) manera como fue seleccionada, atendiendo o no a su formación profesional, para participar en la elaboración del concepto, la manera como se conformó el equipo de trabajo asignado a esa tarea y su funcionamiento, el tipo de análisis realizados para emitirlo, los aspectos jurídicos que fueron considerados, la manera como se asegura la independencia e imparcialidad de los funcionarios que intervienen en la elaboración de conceptos para resolver la vía gubernativa, entre otros hechos de la demanda […]». 18.

Ahora bien, en la audiencia inicial celebrada el 13 de abril de 2021, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, fijó el litigo en los siguientes términos: «[…] de la lectura de la demanda y los hechos en que se fundan las súplicas, se resumen en que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales mediante los actos administrativos acusados contenidos en las Resoluciones nos. 1590 de 11 de diciembre de 2017 y 2350 de 19 de diciembre de 2018 sancionó pecuniariamente al demandante por incurrir en la infracción ambiental del artículo primero de la Resolución no. 970 de 20 de mayo de 2010 emitida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial modificada por la Resolución no. 1525 de 5 de agosto de 2010 por el hecho de incumplir la obligación de reasentar a las poblaciones de las Veredas de Plan Bonito (Cesar), en el término de (1) un año y las poblaciones de las Veredas de El Hatillo y Boquerón (Cesar), en el término de dos (2) años contados a partir del 15 de septiembre de 2010, decisión que la parte demandante considera arbitraria e injusta por cuanto los actos adolecen de infracción en las normas en que deberían fundarse, falsa motivación e incorrecta tasación de la multa […] 1) infracción de las normas en que deberían fundarse los actos acusados por cuanto desconocieron las etapas del proceso sancionatorio […] por lo que se violó el derecho al debido proceso toda vez que la ANLA al momento de estudiar los descargos presentados por la empresa y emitir el auto de pruebas, negó las pruebas testimoniales solicitadas sin ninguna justificación las cuales eran útiles, conducentes y pertinentes, lo mismo que al resolver el recurso de reposición contra el acto sancionatorio no hizo referencia alguna a las pruebas solicitadas, afectando por tanto el ejercicio del derecho de contradicción de la empresa en la medida en que se le impidió la posibilidad de demostrar y exponer veracidad y ocurrencia de unos determinados hechos que constituyen el centro de la investigación sancionatoria, 2) falsa motivación de los actos administrativos demandados puesto que se [ ] impuso la sanción con base en una obligación que desconoció los fundamentos fácticos y técnicos propios de un proceso de reasentamiento, los mencionados principios de desconocen con la imposición de un término para el cumplimiento de la obligación de reasentamiento y también al indicarse que la planeación y ejecución de esta sólo está en cabeza de las empresas concernidas sin tener en cuenta otros factores como la comunidad, el operador del proceso, la fiducia para el manejo de los recursos para la ejecución del plan, entre otros […] el deber de reasentar es de medio y no de resultado, por lo que debe evaluarse la diligencia con la que se llevó a cabo la ejecución de las actividades para tal fin, del mismo modo se presentaron inconformidades de las comunidades, las que se opusieron a la metodología presentada, aspectos que salen del control de la empresa y constituyen un caso fortuito y fuerza mayor al ser impredecibles e irresistibles […] 3) incorrecta tasación de la multa dado que la ANLA debió tasar la multa teniendo en cuenta la evaluación del riesgo y no la afectación con base en lo establecido en el manual conceptual y procedimental de la metodología para el cálculo de multas por infracción a la normativa ambiental porque se puso la sanción por no haber reasentado dentro de los plazos establecidos a las comunidades de Plan Bonito, El Hatillo y Boquerón lo cual no concreta ninguna afectación a los recursos naturales de la zona sino que es meramente una actividad de mitigación la cual debía realizarse en unos plazos los cuales eran de imposible cumplimiento […].

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales se opone en su totalidad a las pretensiones al estimar que los actos demandados se expidieron con respeto a la Constitución y a la normatividad que regula la materia […] en cuanto a la negativa del decreto de las pruebas testimoniales dicha decisión no obedeció a una conducta caprichosa de la administración sino que se encuentra debidamente sustentada y motivada en el sentido de que no atendían el criterio de utilidad por lo tanto no eran necesarias para adoptar la decisión de fondo por considerarse superfluas o redundantes, tampoco hubo falsa motivación de los actos administrativos demandados en razón de que no es posible debatir el alcance y contenido de la obligación de reasentamiento establecida en la Resolución no. 970 de 2010, la cual es una medida compensatoria para proteger a las comunidades ubicadas en el área de influencia de los impactos ambientales de los proyectos mineros en el departamento del Cesar, por lo que las decisiones proferidas no fueron desproporcionadas ni poco razonables, por otro lado, las demoras en el desarrollo del proceso de reasentamiento son exclusivas de las empresas mineras y no hubo ningún error en la tasación de la multa toda vez que como consecuencia de la infracción ambiental se generó una afectación a las comunidades que están en el área de influencia del proyecto de la entidad demandada […]» (negrilla fuera de texto) 19.

Así las cosas, cabe traer a colación el trámite surtido en el procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con la expedición de los actos demandados, cuyos aspectos más relevantes se extraen de la Resolución No. 01590 de 11 de diciembre de 2017 “Por la cual se impone una sanción y se adoptan otras determinaciones”, proferido por la Directora General de la ANLA, en la cual se indicó lo siguiente: «[…] Que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales con Auto 2205 del 19 de julio de 2013 formuló a las empresas DRUMMOND LTD con NIT 800.021.308-5, C.I. PRODECO S.A. con NIT 860.041.312-9, CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA con NIT 900.268.901-7 y C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. con NIT 900.333530-6, el siguiente cargo: “Incumplir la obligación de reasentar a las poblaciones de Plan Bonito, en el término de un (1) año y las poblaciones del El Hatillo y Boquerón, en el término de dos (2) años, contados a partir de 15 de septiembre de 2010, obligación establecida en el artículo primero de la Resolución No. 970 del 20 de mayo de 2010, modificada por la Resolución No. 1525 del 5 de agosto de 2010.

Incumplimiento agravado por la causal establecida en el numeral 10 del artículo 7° de la Ley 1333 de 2009.” […] Que C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S., C.I. PRODECO S.A., DRUMMOND LTD y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA, mediante radicados Nos. 4120-E1-37488 de 29 de agosto de 2013, 4120-E1-39393 del 10 de septiembre de 2013, 4120-E1- 44452 del 11 de octubre de 2013 y 4120-E1- 35961 del 20 de agosto de 2013, presentaron los respectivos descargos frente al Auto No. 2205 del 19 de julio de 2013. […] Que el anterior Grupo de Minería de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la ANLA mediante Memorando 2015064150-3 del 1° de octubre de 2015 remitió a la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA el Concepto Técnico 6246 del 23 de noviembre de 2015, el cual realizó la valoración de pruebas solicitadas dentro del trámite sancionatorio ambiental que nos ocupa.

Que en consideración al Concepto Técnico 6246 del 23 de noviembre de 2015, esta Autoridad profirió el Auto 6148 del 24 de diciembre de 2015, por el cual se ordenó la apertura del periodo probatorio dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, en el que se decretó y negó la práctica de unas pruebas. […] Que C.I. PRODECO S.A., DRUMMOND LTD, CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA y C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. mediante radicados 2016005803- 1-000 del 08 de febrero de 2016, 2016006025-1-000 del 09 de febrero de 2016, 2016006238-1-000 del 10 de febrero de 2016 y 2016006789-1-000 del 12 de febrero de 2016, respectivamente, presentaron recurso de reposición en contra del Auto 6148 del 24 de diciembre de 2015.

Que C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. con radicado 2016013438-1- 000 del 16 de marzo de 2016, solicitó a esta Autoridad el decreto y práctica de una prueba sobreviniente. Que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales con Auto 266 del 08 de febrero de 2017 resolvió los recursos presentados por C.I. PRODECO S.A., DRUMMOND LTD, CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA y C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S., mediante radicados 2016005803-1-000 del 08 de febrero de 2016, 2016006025-1-000 del 09 de febrero de 2016, 2016006238-1-000 del 10 de febrero de 2016 y 2016006789-1-000 del 12 de febrero de 2016, confirmando lo dispuesto en el Auto 6148 del 24 de diciembre de 2015.

Que agotado el trámite procesal establecido en la Ley 1333 de 2009, verificado el cumplimiento del debido proceso y no existiendo irregularidad que invalide lo actuado, esta autoridad rindió el Concepto Técnico de Evaluación de Descargos 5855 del 24 de noviembre de 2017. Así mismo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.10.1.1.3 del Decreto 1076 de 2015, se rindió el Concepto Técnico de Tasación de Multa No. 5941 del 28 de noviembre de 2017 los cuales sustentan igualmente la motivación de la presente decisión administrativa. […] Así las cosas, una vez analizados técnica y jurídicamente los descargos presentados dentro del término de ley por las investigadas, así como las pruebas decretadas de oficio y a solicitud de parte en la presente investigación sancionatoria ambiental, es claro que no lograron desvirtuar el incumplimiento censurado ni la presunción de culpabilidad de que trata la Ley 1333 de 2009; por tal razón, resulta procedente declarar responsables ambientales a DRUMMOND LTD con Nit. 800.021.308- 5, C.I. PRODECO S.A. con Nit. 860.041.312-9, a C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. con Nit. 900.333530-6 y a CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA con NIT 900.268.901-7, por la infracción ambiental del artículo primero de la Resolución 970 del 20 de mayo de 2010, modificada por la Resolución 1525 del 05 de agosto de 2010, recogida en el cargo único formulado mediante Auto 2205 del 19 de julio de 2013, de conformidad con la motivación del presente acto administrativo. […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Declarar responsables ambientales a DRUMMOND LTD con Nit. 800.021.308-5, C.I. PRODECO S.A. con Nit. 860.041.312-9, a C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. con Nit. 900.333530-6 y a CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA con NIT 900.268.901-7, por la infracción ambiental del artículo primero de la Resolución 970 del 20 de mayo de 2010, modificada por la Resolución 1525 del 05 de agosto de 2010, recogida en el cargo único formulado mediante Auto 2205 del 19 de julio de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO. Imponer sanción ambiental de MULTA a DRUMMOND LTD con Nit. 800.021.308-5, C.I. PRODECO S.A. con Nit. 860.041.312-9, a C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. con Nit. 900.333530-6 y a CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA con NIT 900.268.901-7, en cuantía total de CINCO MIL OCHOCIENTOS DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.802’778.681), distribuidos de la siguiente manera: (TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.519.327.869) a cargo de DRUMMOND LTD.

(MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.277.539.199) a cargo de C.I PRODECO S.A. (SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y UN MIL CIENTO DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($736.081.102) a cargo de C.I COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. (DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS DOCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($269.830.512) a cargo de CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA. […]». 20.

Por su parte la Resolución No. 02350 de 19 de diciembre de 2018 “Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 1590 del 11 de diciembre de 2017 y se adoptan otras determinaciones”, suscrito por el Director General de la ANLA, dispuso: «[…]

ARTÍCULO PRIMERO. Confirmar en todas sus partes la Resolución 1590 del 11 de diciembre de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo […]». 21. Ahora bien, la sanción impuesta a la sociedad demandante, tuvo como sustento el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo primero de la Resolución 970 de 2010 “POR LA CUAL SE ESTABLECE LA PARTICIPACIÓN DE LAS EMPRESAS DRUMMOND LTD., C.I. PRODECO S.A., COMPAÑÍA DE CARBONES DEL CESAR S.A., hoy SOCIEDAD COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I SAS y EMCARBON S.A., hoy VALE COAL COLOMBIA LTD.

SUCURSAL COLOMBIA, EN EL PROCESO DE REASENTAMIENTO DE COMUNIDADES UBICADAS EN EL ÁREA DE INFLUENCIA DE LA EXPLOTACIÓN MINERA DE CARBÓN DESARROLLADA POR ESTAS EN EL DEPARTAMENTO DEL CESAR Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”, cuyo contenido es del siguiente tenor: «[…]

ARTÍCULO PRIMERO. - Imponer a las empresas DRUMMOND LTD., C.I. PRODECO S.A., COMPAÑÍA DE CARBONES DEL CESAR S.A., hoy SOCIEDAD COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I SAS y EMCARBON S.A., hoy VALE COAL COLOMBIA LTD. SUCURSAL COLOMBIA, la obligación de resultado de reasentar a las poblaciones actuales de Plan Bonito, en el término de un (1) año y las poblaciones de El Hatillo y Boquerón, en el término de dos (2) años siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo, conforme a la proporcionalidad y demás condiciones que se establecen a continuación […]». 22.

Significa lo anterior que, la sanción impuesta a la sociedad demandante tuvo como sustento el incumplimiento del proceso de reasentamiento de las poblaciones de Plan Bonito, El Hatillo y Boquerón, dentro del término establecido en la Resolución No. 970 de 2010. Caso concreto 23. El apoderado judicial de la Drummond Ltd. pretende que se decreten y practiquen los testimonios de los señores Álvaro Zuleta y Santiago Gómez Fernández, para que depongan lo que les conste sobre la calidad del aire y la presencia de material particulado en la zona de influencia del proyecto de reasentamiento. 24.

Al respecto, el Despacho considera que los citados testimonios resultan inútiles e inconducentes para el proceso, por cuanto, se reitera, la sanción impuesta a la sociedad demandante, tuvo como sustento el incumplimiento de los términos otorgados para el reasentamiento de las poblaciones de Plan Bonito (1 año), El Hatillo y Boquerón (2 años), y no guarda relación con las afectaciones ambientales contaminantes con ocasión de la explotación minera dentro de dicho territorio, por lo que la decisión del a quo respecto de los testimonios de los señores Zuleta y Gómez Fernández, será confirmada. 25.

Ahora bien, en relación con los testimonios de los señores Luz Adriana Orozco Moreno, María Claudia Rivera, David Gregorio Flórez Olaya, Claudia Lorena López Salazar y Amparo Ramos Mora, el apoderado de la sociedad recurrente pretende que depongan: i) respecto de la forma en que fueron seleccionados para participar en los equipos de trabajo que emitieron los conceptos técnicos; ii) sobre los aspectos jurídicos considerados para la emisión de los mismos, y iii) en torno a la forma en que se asegura la independencia e imparcialidad en la elaboración de los mismos. 26.

En este contexto, se tiene que, respecto a los literales i) y iii) del párrafo anterior, le asiste la razón al a quo al negar el decreto y práctica de los citados testimonios, por cuanto tales aspectos no guardan relación con la forma en que fue fijado el litigio, ya que la formación profesional, idoneidad e imparcialidad de los profesionales que conformaron los grupos de trabajo aludidos no está en discusión en el presente asunto. 27.

En relación con el numeral ii), esto es, los aspectos jurídicos considerados para la emisión de los conceptos técnicos Nos. 6246 de 2015 y 2883 de 2016, se tiene que tales documentos si guardan relación con objeto de la controversia. 28. Lo anterior, en tanto que en dicha fijación se hizo alusión a unos testimonios negados dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, con sustento en las razones expuestas en los conceptos técnicos Nos. 6246 de 2015 y 2883 de 2016, en los que se fundamentó la apertura del periodo probatorio dentro de dicho proceso.

En dichos conceptos, los funcionarios de la ANLA señalaron lo siguiente: ➢ Concepto técnico 6246 de 23 de noviembre de 2015, suscrito por los señores Luz Adriana Orozco Moreno y David Gregorio Flórez Olaya, que sirvió de sustento al Auto 6148 del 24 de diciembre de 2015, por el cual se ordenó la apertura del periodo probatorio dentro del procedimiento administrativo sancionatorio: «[…] Las empresas DRUMMOND LTD., C.I. PRODECO S.A., COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I SAS Y CNR III SAS, solicitaron a la ANLA proceder con la práctica de pruebas relacionadas con testimonios de diversas personas que han venido siendo actores dentro de los procesos de reasentamiento.

Sin embargo, analizadas la solicitud se encuentra que no resulta necesario para la autoridad ambiental recibir testimonios encaminados a sustentar y/o exponer el contenido de la información documental que fue presentada por las empresas mineras como pruebas en sus descargos […] los testimonios solicitados, no permitirían identificar otras pruebas o situaciones para que la autoridad ambiental se cree una idea objetiva que desvirtúe el incumplimiento o justifiquen al menos sus efectos, considerando además que los términos exigidos por la autoridad ambiental para el reasentamiento, se encuentran vencidos sin que se haya dado cumplimiento a la obligación, incluso a la fecha aún los procesos se encuentran en curso para dos de las tres poblaciones […] desde el punto de vista técnico se considera que no son necesarios los testimonios para decidir en el presente caso, pues técnicamente existen argumentos necesarios y suficientes que se encuentran reflejados en las pruebas aportadas y en las consideraciones de la autoridad ambiental dentro del presente proceso sancionatorio ambiental, que demuestran objetivamente que las obligaciones fueron incumplidas, pues como se ha reiterado a lo largo del presente concepto técnico, en la realidad, los proceso de reasentamiento no se llevaron a cabo en los tiempos fijados por la autoridad ambiental. […] Conclusiones Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente concepto técnico, se tiene que muchos de los documentos y pruebas presentadas han sido conocidos por esta autoridad ambiental pues han hecho parte de los informes trimestrales de avance de los mismos y sus falencias y dificultades, adicionalmente la información se ha verificado en campo confrontando los resultados reales de los procesos de cada comunidad en ejercicio de las funciones de seguimiento y control de la autoridad ambiental.

En cuanto a la solicitud de práctica de pruebas testimoniales, se considera que las mismas no son necesarias para que la autoridad ambiental pueda decidir en el presente caso, por las razones expuesta a lo largo del concepto técnico. Así las cosas, tomando en consideración la valoración técnica realizada a las solicitudes de pruebas elevadas por las empresas DRUMMOND LTD., C.I. PRODECO S.A., C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA, se recomienda al a Oficina Asesora Jurídica se determine conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1333 de 2009, la necesidad de ordenar la apertura del periodo probatorio dentro del proceso sancionatorio iniciado a través del Auto No. 457 del 01 de Marzo de 2012 […]» ➢ Concepto técnico 2883 de 16 de junio de 2016, suscrito por los señores María Cristina Rivera Díaz y David Gregorio Flórez Olaya, emitido con miras a resolver los recursos de reposición interpuestos por las empresas investigadas; el cual, respecto del recurso interpuesto por la Drummond Ltd., señalo lo siguiente: «[…] esta autoridad considera que técnicamente los aportes que pueden dar los testimonios de las personas arriba relacionadas, no van más allá de relacionar las dificultades que se han tenido a lo largo del proceso de reasentamiento de las comunidades de Plan Bonito, El Hatillo y Boquerón, tal como lo indicó la empresa.

Y como ya se aclaró y se reitera en el presente documento, esta Autoridad adelante el acompañamiento permanente al proceso de reasentamiento que se desarrolla en la Zona Minera del Cesar, y que los conceptos técnicos que se emiten no solo se basan en la información suministrada por las Empresas, en ellos se considera lo observado en los diferentes escenarios y se mantiene una comunicación directa con las autoridades y la comunidad que son los actores que intervienen en dicho proceso.

Así mismo la información que permanentemente se está aportando hace parte del seguimiento que la ANLA desde su competencia realiza a las obligaciones contenidas en las resoluciones 970 y 1525 de 2010, y el cumplimiento de los requerimientos impuestos a través de los demás actos administrativos. Así mismo afirmar que dichos testimonios aportaran evidencia que permitirá demostrar que los acontecimientos y conductas humanas de los habitantes de las comunidades sujeto de reasentamiento, son las que han permitido que el proceso se desarrolle debidamente y en los tiempos ordenados por la autoridad, no es un sustento técnico toda vez que la autoridad ambiental dispuso de un término en el cual las empresas mineras deberían presentar los resultados de los reasentamientos efectivamente efectuados bajo los estándares y políticas contenidas en las normas internacionales expedidas por el Banco Mundial y la Corporación Financiera Internacional. […] Conclusiones Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, desde el punto de vista técnico se conceptúa y recomienda a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA la conformación de los siguientes numerales del Artículo tercero del Auto 6148 del 24 de diciembre de 2015 […]» 29.

En este contexto, los testimonios de los señores Luz Adriana Orozco Moreno, David Gregorio Flórez Olaya y María Cristina Rivera Díaz, quienes suscribieron los citados conceptos técnicos, sí resultan útiles y pertinentes para el proceso, en tanto que tales personas podrán ilustrar al despacho en relación con las pruebas solicitadas dentro del procedimiento administrativo sancionatorio y el sustento para denegar el decreto y práctica de algunas de ellas, en especial, las testimoniales. 30.

Ahora bien, el a quo en la audiencia inicial, al pronunciarse respecto de las pruebas solicitadas por la ANLA, decretó el testimonio del señor David Gregorio Flórez Olaya, en los siguientes términos: «[…] el señor DAVID GREGORIO FLÓREZ OLAYA como revisor fiscal de la ANLA en relación con los hechos que dieron origen al proceso sancionatorio SAN0013-00-2019 con el fin de que declare sobre los hechos que le conste y que tengan relación directa con el objeto del proceso y, en especial acerca de “el conocimiento amplio y suficiente que tiene de los distintos seguimientos realizados por la ANLA en relación con las actuaciones del componente social que se surtieron en el marco de ejecución del proyecto y en general toda la motivación que sustentaba dicho procedimiento sancionatorio” […]». 31.

Sin embargo, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante auto de 19 de mayo de 2021 aceptó el desistimiento de unos testimonios elevado por la ANLA, entre ellos, el del señor David Gregorio Flórez Olaya. 32. Así las cosas, y en tanto que, se reitera, los testimonios de los señores Luz Adriana Orozco Moreno, David Gregorio Flórez Olaya y María Cristina Rivera Díaz, resultan útiles y pertinentes para el proceso, ya que suscribieron los conceptos técnicos que sirvieron de sustento para negar unos testimonios dentro del proceso administrativo sancionatorio objeto de controversia, el Despacho revocará la decisión del a quo en este aspecto y, en consecuencia, los mismos serán decretados y se ordenará que se fije fecha y hora para su recepción. 33.

Finalmente, y en relación con los testimonios de las señoras Claudia Lorena López Salazar y Amparo Ramos Mora, el Despacho considera que tales declaraciones resultan inútiles para el proceso, pues si bien es cierto que tales personas suscribieron los autos 6148 de 2015 -apertura de pruebas- y 226 de 2017 -que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto 6148 de 2017-, lo cierto es que dichas providencias fueron proferidas con sustento en los Conceptos Técnicos Nos. 6246 de 2015 y 2883 de 2016, cuyos suscriptores ilustrarán al despacho de conocimiento los sustentos jurídicos de los mismos, por lo tanto se confirmará la decisión del a quo respecto de los testimonios de las señoras López Salazar y Ramos Mora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, dentro de la audiencia inicial celebrada el 13 de abril de 2019, consistente en denegar el decreto y práctica de los testimonios de los señores Álvaro Zuleta, Santiago Gómez Fernández, Claudia Lorena López Salazar y Amparo Ramos Mora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: REVOCAR la decisión proferida por el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, dentro de la audiencia inicial celebrada el 13 de abril de 2019, consistente en denegar el decreto y práctica de los testimonios de los señores Luz Adriana Orozco Moreno, David Gregorio Flórez Olaya y María Cristina Rivera Díaz y, en consecuencia, se DECRETAN dichos testimonios, por lo que se ORDENA al a quo que fije fecha y hora para la recepción de los mismos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión TERCERO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (10) ----------------------- [1] Expediente digital, aplicativo SAMAI. [2] Expediente digital, aplicativo SAMAI. [3] Expediente digital, aplicativo SAMAI. [4] Índice 3 aplicativo SAMAI. [5] Expediente digital, aplicativo SAMAI. [6] Se transcribe del video contentivo de la audiencia, obrante en el expediente digital lo pertinente.