Micelio
11001-03-24-000-2012-00088-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-10-22

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: A.M.V. S.A - Asociados Marin Valencia S.A·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio - Sic

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO – Reglas / COTEJO MARCARIO - Entre el signo mixto AMV y las marcas nominativa AMV y mixta AMV AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA previamente registradas en las clases 35 y 36 / ACRÓNIMO / CONEXIÓN COMPETITIVA - Criterios / SERVICIOS DE LAS MARCAS – Se dirigen a consumidores especializados y diferentes / CONEXIÓN COMPETITIVA – No se presenta entre el signo mixto AMV y las marcas nominativa AMV y mixta AMV AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA / REGISTRO MARCARIO – Procede respecto del signo mixto AMV en la clase 37 porque a pesar de tener similitud con las nominativa AMV y mixta AMV AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA previamente registradas en las clases 35 y 36 no hay conexión competitiva / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el caso sub lite, el signo cuestionado “AMV” fue solicitado para amparar los siguientes servicios de la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] En general todo lo relacionado con la construcción; preparación; servicios de instalación; y en especial servicios de ingeniería eléctrica de instalaciones industriales, telefónicas, líneas en alta y baja tensión, subestaciones, ingeniería en obras civiles y asesorías, interventorías y consultorías en materia de construcción y reparaciones locativas […]”.

Por su parte, las marcas de la actora “AMV” y “AMV AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA”, amparan los servicios de las siguientes clases de la Clasificación Internacional de Niza:.- Clase 35: “[…] publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. […]”..- Clase 36: “[…] seguros; negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios. […]”.

Al aplicar las reglas de conexidad competitiva, al caso sub examine, la Sala estima que entre las citadas clases no existe dicha conexión, toda vez que además de que los servicios amparados no pertenecen a la misma Clase de la Clasificación Internacional de Niza, se dirigen a destinatarios diferentes, tienen finalidades disímiles y no comparten los mismos canales de comercialización, ni los mismos medios de publicidad, ni son sustituibles ni complementarios entre sí. […] Por tal razón, la Sala observa que entre los servicios identificados por las marcas en disputa no existe relación o conexión competitiva, que induzca al consumidor a confusión con el mismo origen empresarial.

Lo que denota que pueden coexistir pacíficamente en el mercado, sin generar ningún riesgo de confusión en el público consumidor. […] Por consiguiente, se considera que aunque existe identidad ortográfica y fonética entre las marcas enfrentadas “AMV” y “AMV”, así como semejanzas entre el signo cuestionado “AMV” y la marca previamente registrada “AMV AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA”, no existe conexidad competitiva entre los servicios que dichos signos identifican.

Lo que denota que pueden coexistir pacíficamente en el mercado, sin generar ningún riesgo de confusión en el público consumidor. Así las cosas, al no existir una relación entre los servicios que identifican las marcas en disputa y que estas pueden coexistir pacíficamente en el mercado, sin generar ningún riesgo de confusión en el público consumidor, la Sala concluye que no se configuró la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486, señalada por la SIC en el acto acusado, por lo que no asistió razón en el análisis que efectuó y que determinó la negativa de la concesión del registro marcario, razón por la cual habrá de accederse a las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO – Reglas / COTEJO MARCARIO - Entre el signo mixto AMV y las marcas nominativa AMV y mixta AMV AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA previamente registradas en las clases 35 y 36 / ACRÓNIMO / SEMEJANZA ORTOGRÁFICA Y FONÉTICA - Se presenta entre el signo mixto AMV y las marcas nominativa AMV y mixta AMV AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA [L]a Sala considera que, en el presente caso, es indudable que entre las denominaciones “AMV” y “AMV” existe identidad ortográfica y fonética, que por ser tan obvia no requiere mayor análisis.

Ahora, en cuanto al cotejo de los signos “AMV” y “AMV AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA”, respecto a la similitud ortográfica, la Sala también advierte significativas similitudes, que pueden inducir a mayor grado de confusión, teniendo en cuenta que el signo solicitado reproduce totalmente la expresión “AMV”, contenida en la marca previamente registrada, en la cual se encuentra toda su fuerza distintiva.

Adicionalmente, la Sala observa que el referido signo no se encuentra acompañado de otro elemento que lo dote de la suficiente distintividad y contribuya a diferenciarlo de la marca previamente registrada “AMV AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA”. En relación con la similitud fonética, es preciso indicar que entre el signo cuestionado “AMV” y la marca previamente registrada “AMV AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA”, tienen un sonido o pronunciación similar, por cuanto las marcas cotejadas coinciden en la expresión inicial “AMV”. […] Para la Sala resulta evidente que en el caso sub examine, fonéticamente, en el signo solicitado y en la marca previamente registrada predomina el sonido de la palabra “AMV”.

Y en cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la Sala observa que no es dable comparar los signos enfrentados, “AMV”, “AMV” y “AMV AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA”, desde este aspecto, en la medida en que corresponden a acrónimos. […] Por lo tanto, al existir identidades, así como semejanzas de tipo ortográfico y fonético entre los signos enfrentados, la Sala estima que se cumple el primer supuesto del artículo 136, literal a), de la Decisión 486, en cuanto a la semejanza a una marca registrada por un tercero. FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 151 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00088-00 Actor: A.M.V. S.A - ASOCIADOS MARIN VALENCIA S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema:

RESUELVE

IMPEDIMENTO TESIS: ENTRE LOS SERVICIOS QUE AMPARA EL SIGNO CUESTIONADO, “AMV” (MIXTO), Y LOS SERVICIOS IDENTIFICADOS POR LAS MARCAS PREVIAMENTE REGISTRADAS DE LA ACTORA, “AMV” Y “AMV AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA” NO EXISTE RELACIÓN O CONEXIÓN COMPETITIVA, QUE PUEDAN GENERAR RIESGO DE CONFUSIÓN EN EL PÚBLICO CONSUMIDOR SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad A.M.V. S.A. - ASOCIADOS MARIN VALENCIA S.A., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 85 del CCA, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª.

Es nula la Resolución núm. 60029 de 28 de octubre de 2011, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio[1]. 2ª. Que, a título de restablecimiento del derecho, se conceda el registro de la marca “AMV”, (mixta), para distinguir servicios de la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza, y se ordene la publicación de la sentencia que se dicte en el proceso, en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, los siguientes: 1º: Que el 10 de mayo de 2010, solicitó el registro como marca del signo mixto "AMV", para amparar servicios comprendidos en la Clase 37[2] de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas[3]. 2°: Que una vez publicada la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la CORPORACIÓN AUTORREGULADORA DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA - AMV, presentó oposición, con fundamento en que el signo “AMV” era susceptible de generar riesgo de confusión frente a las marcas “AMV” y “AMV AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA”, previamente registradas en las clases 35 y 36 de la Clasificación Internacional de Niza, de las cuales es titular. 3º: Que mediante Resolución núm. 68262 de 2010, la Directora de Signos Distintivos de la SIC, declaró infundada la oposición interpuesta y, en consecuencia, concedió el registro de la marca “AMV”, para identificar servicios en la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza. 4º: Que contra la citada resolución, la CORPORACIÓN AUTORREGULADORA DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA – AMV interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación siendo resueltos el primero de ellos de manera confirmatoria, mediante Resolución núm. 8499 de 2011, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la SIC.

El segundo, a través de la Resolución núm. 60029 de 2011, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, que revocó la decisión inicial y, en su lugar, declaró fundada la oposición interpuesta y denegó el registro del signo “AMV” en la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza. I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC al expedir la resolución acusada, violó los artículos 134, 135, literal b), y 136, literal a), de la Decisión 486, por indebida aplicación. Señaló que existe un mandato legal que establece dos requisitos para que se genere riesgo de confusión entre dos marcas, esto es: (i) que existan similitudes entre las marcas enfrentadas y;

(ii) que se trate de los mismos productos o servicios, o exista relación entre éstos, capaz de inducir al público a error. Manifestó que la SIC realizó un examen inadecuado y superfluo entre las marcas cotejadas y no de manera conjunta sin escindir los elementos que las conforman, con el fin de preservar su integridad de la misma manera como los percibe el público consumidor.

Estimó que no se aplicó correctamente el principio de especialidad, base fundamental del derecho marcario, por cuanto los servicios que pretende amparar el signo solicitado “AMV”, corresponden a la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza, específicamente aquellos relacionados con la ingeniería civil y la construcción; mientras que las marcas “AMV” y “AMV AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA”, cuyo titular es la CORPORACIÓN AUTORREGULADORA DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA –AMV-, distinguen servicios financieros comprendidos respectivamente en las clases 35 y 36, lo que genera ausencia de conexidad entre ellas, máxime si se tiene en cuenta que no son complementarios ni sustitutos entre sí. Aseguró que no es posible asimilar los servicios financieros o de publicidad con el sector de la construcción, pues un consumidor medio nunca encontrará un servicio distinguido por las marcas opositoras en un establecimiento o almacén donde se ofrezcan servicios de construcción como los que ella distingue.

Indicó que el público consumidor no incurriría en error o confusión directa o indirecta por asociación, toda vez que los servicios amparados por los signos en disputa se comercializan en diferentes mercados y pueden coexistir aún. Afirmó que el signo “AMV” cumple con los dos presupuestos que exige la Ley para que proceda su registro, dado que es suficientemente distintivo y capaz de distinguir en el mercado los servicios que ofrece.

Sostuvo que no existe riesgo de confusión ni conexidad competitiva entre las marcas cotejadas, por cuanto son expresiones que amparan servicios diferentes; y que, además, no se comercializan por similares canales, los medios de publicidad son distintos, no son complementarios y no comparten el mismo género y/o finalidad. Concluyó que no se adelantó una debida comparación de las marcas en conflicto desde el punto de vista gráfico, por cuanto el elemento predominante del signo solicitado es el figurativo y no el denominativo por corresponder a una expresión mixta, por lo tanto su análisis debe realizarse en conjunto.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1. La SIC solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, señaló que el fundamento legal del acto demandado se ajusta plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria. Manifestó que el entre los signos en disputa existen semejanzas innegables que llevarían inmediatamente al consumidor a un riesgo de confusión o asociación, dado que en ambos el elemento nominativo es idéntico, dado que comparten la expresión “AMV”.

Adujo que la posición, línea y formas de las letras y la respectiva distribución del as mismas dentro de los signos cotejados, hacen ver con claridad, a su juicio, la existencia de semejanzas que permiten un riesgo de confusión o asociación. Señaló que los servicios del signo solicitado se relacionan con los de la marca opositora, razón por la que existe una conexidad competitiva, generando confusión en el consumidor; y que no es posible que coexistan en el mercado, pudiendo generar un daño a los consumidores, así como al titular de la marca previamente registrada.

II.2. La CORPORACIÓN AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA -AMV-, tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Para el efecto, adujo que existe identidad entre los signos objeto de controversia, dado que se reproduce el elemento preponderante de sus marcas previamente registradas “AMV”, razón por la cual el riesgo de confusión entre el público consumidor es latente.

Indicó que, contrario a lo expuesto por la parte actora, entre los servicios de construcción que distingue el signo solicitado “AMV” en la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza y aquellos que amparan las marcas previamente registradas, en las clases 35 y 36 de la citada Clasificación, sí existe conexidad competitiva. Expresó que la expresión “AMV” corresponde a una sigla reconocida en el mercado financiero colombiano, pues se constituyó como una entidad sin ánimo de lucro desde el año 2006 y es actualmente el organismo autorregulador del mercado de valores colombiano autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1.- La SIC insistió en denegar a las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró que el signo solicitado “AMV” reproduce por completo las marcas previamente registradas “AMV” y “AMV AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA”; y que entre los productos que distinguen también se presenta conexidad competitiva.

IV.2.- En esta etapa procesal, tanto la parte actora como el tercero con interés directo en las resultas del proceso y el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en adelante el Tribunal, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, concluyó[4]: “[…] 1.1.

En vista de que en el proceso interno se discute si el signo solicitado a registro AMV (mixto) resultaría confundible con las marcas AMV (denominativo) y AMV AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA (mixta), es pertinente analizar el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o asociación. […] 1.3.

Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio.   b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. […] 1.5.

Una vez señaladas las reglas y pautas antes expuestas, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. 1.6. Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre productos amparados por los signos en conflicto.

En ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas. 2. Comparación entre signos mixtos 2.1. Como la controversia radica, en parte, en una supuesta confusión entre el signo solicitado a registro AMV (mixto) y la marca AMV AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA (mixta), es necesario que se verifique si se realizó la comparación entre ambos teniendo en cuenta que están conformados por un elemento denominativo y uno gráfico. […] 2.3.

Al realizar el cotejo entre signos mixtos, se debe tomar en cuenta lo siguiente: a) Si en los signos mixtos predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos: (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las silabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.

Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport- istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos limitados que pueden tener un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: • Por lo general el lexema es el elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto. • Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica. • Si los signos en conflicto involucran un lexema, podría generar riesgo de confusión ideológica.

Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. […] b) Si resultare que el elemento característico de los signos mixtos es el gráfico, se deben utilizar las reglas de comparación para los signos gráficos o figurativos, según sea el caso: […] 2.6.

Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes. 3. Comparación entre signos mixtos y denominativos 3.1. Como la controversia radica en la presunta confusión entre el signo solicitado AMV (mixto) y la marca AMV (denominativa), es necesario que se verifique la comparación teniendo en cuenta que están conformados por elementos denominativos, los cuales están representados por una o más palabras pronunciables dotadas o no de un significado o concepto. […] 3.5.

En consecuencia, al realizar la comparación entre marcas denominativas y mixtas, se deberá identificar, cuál de los elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico. a) Si al realizar la comparación se determina que en las marcas mixtas predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría lugar a confusión entre las marcas, pudiendo estas coexistir pacíficamente en el ámbito comercial, salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrían incurrir en riesgo de confusión. b) Si en la marca mixta predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las reglas para e cotejo de signos denominativos que constan en el párrafo 2.3 del Tema 2 del apartado E de la presente interpretación prejudicial. 3.6.

Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos; y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado ULTRA.MAX (mixto) y la marca ULTRA (denominativa). 4.

Conexión entre servicios de la Clasificación Internacional de Niza. 4.1. Se alegó que existe conexión entre los servicios que distinguen los signos en conflicto, por lo que corresponde analizar este tema. 4.2. Se debe tomar en cuenta que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no es determinante para efectos de establecer si existe similitud entre los productos o servicios objeto de análisis, tal como se indica expresamente en el segundo párrafo objeto de análisis, tal como se indica expresamente en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Decisión 486. […] 4.4.

Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales: a). El grado de sustitución (intercambialidad) entre los productos o servicios. […] b). La complementariedad entre sí de los productos o servicios. […] c).

La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad). […] 4.6. Los siguientes criterios, en cambio, por si mismos son insuficientes para acreditar relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios, pues estos necesariamente tienen que ser analizados a la luz de cualquiera de los tres criterios sustanciales antes referidos: - La pertenencia a una misma clase de los productos o servicios de la Clasificación Internacional de Niza. […] - Los canales de aprovisionamiento, distribución o de comercialización; los medios de publicidad empleados; la tecnología empleada; la finalidad o función; el mismo género; o la misma naturaleza de los productos o servicios. […] 4.7.

Por tal razón, para establecer la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios la autoridad consultante, en el caso en concreto, debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario. […]” VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante la Resolución núm. 60029 de 28 de octubre de 2011, denegó el registro de la marca mixta “AMV”, a la titular A.M.V. S.A. - ASOCIADOS MARIN VALENCIA S.A., para amparar los siguientes servicios de la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] En general todo lo relacionado con la construcción; preparación; servicios de instalación; y en especial servicios de ingeniería eléctrica de instalaciones industriales, telefónicas, líneas en alta y baja tensión, subestaciones, ingeniería en obras civiles y asesorías, interventorías y consultorías en materia de construcción y reparaciones locativas. […]”, por estimar que resultaba similarmente confundible con las marcas nominativa y mixta previamente registradas “AMV” y “AMV AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA”, que distinguen servicios de las clases 35 y 36 de la Clasificación Internacional de Niza.

Al respecto, la demandante alegó que no se aplicó correctamente el principio de especialidad, base fundamental del derecho marcario, por cuanto los servicios que pretende amparar el signo solicitado “AMV”, corresponden a la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza, específicamente aquellos relacionados con la ingeniería civil y la construcción; mientras que las marcas “AMV” y “AMV” AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA”, cuyo titular es la CORPORACIÓN AUTORREGULADORA DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA – AMV, distinguen servicios financieros comprendidos respectivamente en las clases 35 y 36, lo que genera ausencia de conexidad entre ellas, máxime si se tiene en cuenta que no son complementarios ni sustitutos entre sí. Adujo, además, que no es posible asimilar los servicios financieros o de publicidad con el sector de la construcción, pues un consumidor medio nunca encontrará un servicio distinguido por las marcas opositoras en un establecimiento o almacén donde se ofrezcan servicios de construcción como los que ella distingue.

El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación, estimó que para el caso sub examine es viable la interpretación de los artículos 136, literal a) y 151[5] de la Decisión 486 “[…] por ser procedente […], no así la interpretación de los artículos 134 y 135, literal b), “[…] al no controvertirse el concepto de marca ni los requisitos para su registro (…) no se controvierte el tema relativo a la falta de distintividad intrínseca de una marca […]”.

El texto de las normas aludidas es el siguiente: Decisión 486. “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o asociación. […] Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.

Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente. […]”. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas para efectuar el cotejo marcario, que señaló el Tribunal en este proceso, así: “[…] 1.4.

Igualmente, al realizar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas: a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate. […]”.

Para efectos de realizar el cotejo, a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: [pic] SIGNO MIXTO CUESTIONADO[6] AMV [pic] MARCAS NOMINATIVA Y MIXTA PREVIAMENTE REGISTRADAS[7] Ahora, como en el presente caso se va a cotejar el signo mixto “AMV”, de la parte actora, frente a las marcas nominativa y mixta “AMV” y “AMV AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA”, previamente registradas, a favor del tercero con interés directo en las resultas del proceso, es necesario establecer el elemento que predomina en las marcas mixtas, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que capta con mayor facilidad y recuerda en el mercado.

La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en los signos mixtos enfrentados, no así las graficas de las letras ni las figuras que los acompañan, pues su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor las palabras que la distinguen. Cabe precisar que la Interpretación Prejudicial enfatiza en que si el elemento determinante es el denominativo, el cotejo se deberá realizar de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre marcas denominativas: “[…] i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.

Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:.

Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra.

Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. […]” (Negrillas fuera de texto).

Siendo ello así, la Sala procederá a analizar las características propias de las marcas en controversia, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre los mismos. A efectos de evaluar la similitud marcaria, es necesario considerar los siguientes conceptos aludidos en la precitada Interpretación Prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y /o semejante. […]”.

De acuerdo con los lineamientos trazados por el Tribunal y del análisis de los de los signos confrontados, la Sala considera que, en el presente caso, es indudable que entre las denominaciones “AMV” y “AMV” existe identidad ortográfica y fonética, que por ser tan obvia no requiere mayor análisis. Ahora, en cuanto al cotejo de los signos “AMV” y “AMV AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA”, respecto a la similitud ortográfica, la Sala también advierte significativas similitudes, que pueden inducir a mayor grado de confusión, teniendo en cuenta que el signo solicitado reproduce totalmente la expresión “AMV”, contenida en la marca previamente registrada, en la cual se encuentra toda su fuerza distintiva.

Adicionalmente, la Sala observa que el referido signo no se encuentra acompañado de otro elemento que lo dote de la suficiente distintividad y contribuya a diferenciarlo de la marca previamente registrada “AMV AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA”. En relación con la similitud fonética, es preciso indicar que entre el signo cuestionado “AMV” y la marca previamente registrada “AMV AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA”, tienen un sonido o pronunciación similar, por cuanto las marcas cotejadas coinciden en la expresión inicial “AMV”.

En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio para apreciar tal semejanza: AMV - AMV AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA AMV - AMV AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA AMV - AMV AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA AMV - AMV AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA Para la Sala resulta evidente que en el caso sub examine, fonéticamente, en el signo solicitado y en la marca previamente registrada predomina el sonido de la palabra “AMV”.

Y en cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la Sala observa que no es dable comparar los signos enfrentados, “AMV”, “AMV” y “AMV AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA”, desde este aspecto, en la medida en que corresponden a acrónimos. En efecto, el signo solicitado “AMV” corresponde al nombre de la sociedad actora, esto es, Asociados Marín Valencia, mientras que las marcas previamente registradas también contienen la sigla “AMV” que hace alusión a la corporación AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA, motivo por el cual así leídos carecen de connotación conceptual o significado idiomático alguno, por lo que no es posible derivar de aquellas un parecido conceptual que pueda inducir a error a los consumidores y usuarios[8].

Por lo tanto, al existir identidades, así como semejanzas de tipo ortográfico y fonético entre los signos enfrentados, la Sala estima que se cumple el primer supuesto del artículo 136, literal a), de la Decisión 486, en cuanto a la semejanza a una marca registrada por un tercero. Ahora, para aplicar la causal bajo análisis, es necesario abordar el segundo supuesto, esto es, el tema de la conexión competitiva.

Tratándose de esta materia, esta Sección en la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018[9] trajo a colación los criterios expuestos por el Tribunal, así: “[…] a) Si los productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza. Sin embargo, es preciso recordar que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la similitud entre los productos o servicios objeto de análisis.

En efecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorías disímiles, aunque pertenecientes a una misma clase de Clasificación Internacional de Niza. b) Los canales de aprovisionamiento, distribución y de comercialización, así como los medios de publicidad empleados para tales fines, la tecnología empleada, la finalidad o función, el mismo género, la misma naturaleza de los productos o servicios, la utilización de estos, entre otros indicios o criterios.

Respecto del criterio relativo a los mismos canales de distribución, los grandes distribuidores no pueden ser tomados como referencia por cuanto disponen de una oferta muy variada. Es posible considerar la venta de productos dentro de tiendas especializadas en combinación con otros criterios. Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva.

De igual manera, los canales de distribución independientes o diferentes indican la existencia de un know-how de fabricación diferente y, generalmente, de ausencia de similitud. c) El grado de sustitución (o intercambiabilidad) o complementariedad de los productos. En efecto, para analizar la conexión competitiva es pertinente tener en cuenta otros criterios como la intercambiabilidad, relativo al hecho de que los consumidores consideren que los productos son sustituibles entre sí para las mismas finalidades, o la complementariedad, relativo al hecho de que los consumidores juzguen que los productos deben utilizarse en conjunto, o que el uso de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro.

Respecto del criterio de sustituibilidad o intercambiabilidad, se debe tener en consideración que existe conexión competitiva cuando los productos o servicio en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto origina una mayor demanda en el otro.

Para apreciar la conexión competitiva, o sustitución, entre productos, se deberá tener en consideración los precios de dichos bienes, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, los medios de publicidad utilizados, etc. [ ]”. Sobre este asunto, la Sala precisa que a fin de verificar la conexidad entre los servicios amparados hay circunstancias en las que uno o dos criterios son suficientes para establecer la conexión competitiva y que no se requiere de la concurrencia de todos para la consecución del propósito de establecer dicha conexidad.

En el caso sub lite, el signo cuestionado “AMV” fue solicitado para amparar los siguientes servicios de la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] En general todo lo relacionado con la construcción; preparación; servicios de instalación; y en especial servicios de ingeniería eléctrica de instalaciones industriales, telefónicas, líneas en alta y baja tensión, subestaciones, ingeniería en obras civiles y asesorías, interventorías y consultorías en materia de construcción y reparaciones locativas […]”.

Por su parte, las marcas de la actora “AMV” y “AMV AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA”, amparan los servicios de las siguientes clases de la Clasificación Internacional de Niza:.- Clase 35: “[…] publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. […]”..- Clase 36: “[…] seguros; negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios. […]”.

Al aplicar las reglas de conexidad competitiva, al caso sub examine, la Sala estima que entre las citadas clases no existe dicha conexión, toda vez que además de que los servicios amparados no pertenecen a la misma Clase de la Clasificación Internacional de Niza, se dirigen a destinatarios diferentes, tienen finalidades disímiles y no comparten los mismos canales de comercialización, ni los mismos medios de publicidad, ni son sustituibles ni complementarios entre sí. En efecto, la Sala considera que los servicios de la Clase 36 de la Internacional de Niza, amparados por las marcas previamente registradas, y los servicios de la Clase 37 de la citada Clasificación, que distingue el signo cuestionado, van dirigidos a consumidores especializados y diferentes, habida cuenta que los servicios que ofrecen las marcas previamente registradas van dirigidos específicamente al sector financiero, de seguros e inmobiliario, mientras que los servicios que ampara el signo cuestionado está orientado a diferentes grupos de consumidores, esto es, van dirigidos a un consumidor interesado en servicios de construcción; preparación; servicios de instalación; y en especial servicios de ingeniería eléctrica de instalaciones industriales, telefónicas, líneas en alta y baja tensión, subestaciones, ingeniería en obras civiles y asesorías, interventorías y consultorías en materia de construcción y reparaciones locativas.

Cabe señalar, al respecto, que los servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, que ofrecen las marcas previamente registradas, “AMV” y “AMV AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA”, están dirigidos especialmente a consumidores que desean adquirir servicios que les permitan un ahorro de dinero o la compraventa de bienes, aunado se trata se servicios prestados por un sector especializado en el marco de operaciones financieras y monetarias.[10] Al respecto, es del caso puntualizar, conforme se señaló en la citada sentencia de 28 de noviembre de 2018, que “[…] si se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva […]” (Destacado fuera de texto).

También se advierte que dichos servicios tienen finalidades diferentes, pues las marcas previamente registradas (servicios financieros, de seguros e inmobiliarios) tienen como finalidad: i) el manejo, aprovechamiento e inversión del dinero; ii) indemnizar al asegurado en caso de que haya daño; y iii) operación de compraventa de inmuebles; mientras que los del signo cuestionado en manera alguna tienen esa misma finalidad, ya que tienen por objeto prestar servicios en el área de la construcción y la ingeniería, razón por lo que se puede inferir que sus mercados, formas de comercialización y medios de publicidad también son diferentes.

Tampoco son complementarios, ni sustituibles entre sí, debido a que son utilizados o prestados en sectores diferentes, pues, como se puso de presente anteriormente, los servicios amparados por las marcas previamente registradas se relacionan con las áreas financiera, de seguros e inmobiliarios, mientras que los servicios de del signo cuestionado de la actora hace referencia a las áreas de la construcción así como de la ingeniería civil.

De igual manera, ocurre con los servicios que distinguen las marcas previamente registradas en la Clase 35, puesto que están dirigidos a consumidores diferentes, dado que, como ya se dijo, los servicios que distingue el signo cuestionado están dirigidos específicamente al sector de la construcción, mientras que los servicios de las marcas previamente registradas, conforme lo afirmó el tercero con interés directo en las resultas del proceso, centran su labor comercial como organismo autorregulador del mercado de valores colombiano autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Adicionalmente, se observa que los servicios enfrentados presentan finalidades distintas, habida cuenta que la finalidad del signo cuestionado es la de brindar u ofrecer servicios en las áreas de construcción; y tampoco se evidencia que sean complementarios o sustituibles entre sí, toda vez que los servicios de construcción e ingeniería no pueden ser reemplazados por los servicios de publicidad o de gestión de negocios comerciales, ni mucho menos requerir de estos últimos para su funcionamiento.

Es del caso precisar que el consumidor de los servicios, amparados por el signo cuestionado, vale decir, el interesado en adquirir un servicio de construcción, difícilmente podría decidir en sustituir el mismo por los servicios de publicidad y gestión de negocios comerciales, que ofrecen las marcas del tercero con interés directo en las resultas del proceso.

Por tal razón, la Sala observa que entre los servicios identificados por las marcas en disputa no existe relación o conexión competitiva, que induzca al consumidor a confusión con el mismo origen empresarial. Lo que denota que pueden coexistir pacíficamente en el mercado, sin generar ningún riesgo de confusión en el público consumidor. Sobre este asunto, esta Sección en la sentencia de 9 de marzo de 2017[11], precisó que aunque las marcas nominalmente sean idénticas, pueden coexistir pacíficamente en el mercado, habida cuenta que distinguen servicios diferentes en distintas clases del nomenclátor, que no tienen relación entre sí y tienen finalidades distintas.

Así, discurrió la Sala: “[…] Pese a que nominalmente las marcas en conflicto son idénticas, lo anterior permite a la Sala constatar que pueden coexistir pacíficamente en el mercado, pues su convivencia en las clases 41 y 38 de la Clasificación Internacional de Niza no genera riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor, habida cuenta que distinguen servicios diferentes en distintas clases del nomenclátor, que no tienen relación entre sí y tienen finalidades distintas. […] Para la Sala no puede señalarse que existe una relación entre los servicios que induzca al consumidor a identificarlos con el mismo origen empresarial y, además, tampoco es dable señalar que se presenta una vinculación económica entre los titulares, toda vez que los mismos no comparten la misma naturaleza o finalidad, no hay uso conjunto y sus canales de comercialización son disimiles […]” (Destacado fuera de texto).

Por consiguiente, se considera que aunque existe identidad ortográfica y fonética entre las marcas enfrentadas “AMV” y “AMV”, así como semejanzas entre el signo cuestionado “AMV” y la marca previamente registrada “AMV AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA”, no existe conexidad competitiva entre los servicios que dichos signos identifican.

Lo que denota que pueden coexistir pacíficamente en el mercado, sin generar ningún riesgo de confusión en el público consumidor. Así las cosas, al no existir una relación entre los servicios que identifican las marcas en disputa y que estas pueden coexistir pacíficamente en el mercado, sin generar ningún riesgo de confusión en el público consumidor, la Sala concluye que no se configuró la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486, señalada por la SIC en el acto acusado, por lo que no asistió razón en el análisis que efectuó y que determinó la negativa de la concesión del registro marcario, razón por la cual habrá de accederse a las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por último, se le reconocerá personería a la doctora CARLA PAOLA HENAO ORTIZ como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 58 del expediente digital agregado al sistema SAMAI.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución núm. 60029 de 28 de octubre de 2011, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la SIC conceder el registro de la marca mixta “AMV” para distinguir servicios comprendidos en la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la actora; y publicar la parte resolutiva de esta providencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

TERCERO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la CAN. CUARTO TENER a la doctora CARLA PAOLA HENAO ORTIZ como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 58 del expediente digital agregado al sistema SAMAI.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 22 de octubre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante SIC. [2] La marca fue solicitada para distinguir los siguientes servicios: “[…] En general todo lo relacionado con la construcción; preparación; servicios de instalación; y en especial servicios de ingeniería eléctrica de instalaciones industriales, telefónicas, líneas en alta y baja tensión, subestaciones, ingeniería en obras civiles y asesorías, interventorías y consultorías en materia de construcción y reparaciones locativas.[…]” [3] En adelante Clasificación Internacional de Niza. [4] Proceso 269-IP-2019. [5] Este artículo fue interpretado de oficio por el Tribunal. [6] Folio 9 del cuaderno núm 1. [7] Folio 9 del cuaderno núm. 1. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 6 de noviembre de 2020, C.P Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 2009-00391-00. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001032400020090031400. [10] Criterio señalado en sentencia de 3 de junio de 2021.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, núm. único de radicación 2010-00532-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2010-00190-00.

Criterio reiterado en sentencia de 16 de diciembre de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 2009-00564-00.