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68001-23-33-000-2019-00892-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-11-25

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Edwin Leandro Sánchez Castaño·Demandado: Iris Yecenie Villamizar Ruiz Y Otros

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que niega la solicitud de aclaración y adición de la sentencia / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – En los aspectos no regulados se debe acudir a la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza del proceso / REFORMA PROCESAL – Introducida por la Ley 2080 de 2021 / REGULACIÓN RESPECTO DE LOS RECURSOS PROCEDENTES – Ley 2080 de 2021 / RECURSO DE REPOSICIÓN – Reglas / PROVIDENCIA NO SUSCEPTIBLE DE RECURSO ORDINARIO – La que niega la adición o la aclaración de autos o sentencias / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se rechaza de plano por improcedente El artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 remite en los aspectos que allí no estén regulados a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de manera subsidiaria, a lo establecido por el Código General del Proceso.

En cuanto a la procedencia del recurso de reposición, el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé […]. Por su parte, el artículo 243 A ejusdem, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021 enlista dentro de las providencias no susceptibles de recursos ordinarios: “(…) 12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias.

(…)”. En concordancia con ello, el artículo 285 del Código General del Proceso […]. Acorde con lo señalado, el recurso de reposición interpuesto […] en contra del auto proferido por la Sala, que negó las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 29 de julio de 2021 deviene improcedente, pues existe norma expresa que así lo establece, de tal manera que la regla general que invoca el petente no es aplicable; por lo tanto, será rechazado de plano. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243A NUMERAL 12 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 63 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00892-01(PI)B Actor: EDWIN LEANDRO SÁNCHEZ CASTAÑO Demandado: IRIS YECENIE VILLAMIZAR RUIZ Y OTROS Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA RECHAZA DE PLANO RECURSO POR IMPROCEDENTE La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto en nombre propio por el señor Henry Yair Correa Caraballo en contra del auto proferido el 28 de octubre de 2021, que negó la solicitud de aclaración y adición formulada por su apoderado frente a la sentencia proferida por esta Sección el 29 de julio de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante sentencia del 29 de julio de 2021, esta Sección confirmó la dictada el 26 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, que decretó la desinvestidura de los señores Iris Yecenie Villamizar Ruiz, Elayne Leonor Jiménez Becerra y Henry Yair Correa Caraballo, como concejales del municipio de Barrancabermeja, período constitucional 2016-2019. 1.2.

Por auto del 28 de octubre de 2021, la Sala denegó la solicitud de aclaración y adición presentada por el apoderado del señor Henry Yair Correa Caraballo contra la precitada providencia. 1.3. El mencionado concejal acusado, actuando en causa propia, envío el 18 de noviembre de 2021 vía correo electrónico a la Secretaría de la Sección un escrito en el que manifestó interponer recurso de reposición en contra del proveído dictado el 28 de octubre de 2021, el cual sustentó en apartes que transcribió del recurso de apelación que presentó la Procuradora Judicial 16 de Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en el asunto de la referencia. Frente a la procedencia del recurso de reposición afirmó “(…) teniendo en cuenta que mediante Auto del 28 de Octubre de 2021, resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia del 29 de julio de 2021, no está incluido en la lista de providencias apelables contenidas en el artículo 243 del Cpaca ni de la lista de providencias respecto a las cuales procede el recurso de súplica previsto en el artículo 249 ibídem.

E igualmente no existe norma legal expresa que determine la improcedencia del recurso de reposición contra la decisión que resuelve la solicitud de decisión de una sentencia, por lo tanto, me permito interponer recurso de reposición contra el auto del 28 de octubre de 2021 y si bien es cierto que de conformidad con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso y que se aplica por remisión del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, el recurso de reposición no procede contra el auto que resuelve una solicitud de aclaración de una sentencia, porque así lo dispone los reglamentos jurídicos, si procede contra la procedencia que resuelve una solicitud de adición de la misma, ya que el ordenamiento jurídico no lo prohíbe (…)”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 21 de la Ley 1881 de 2018[1] remite en los aspectos que allí no estén regulados a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de manera subsidiaria, a lo establecido por el Código General del Proceso. En cuanto a la procedencia del recurso de reposición, el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé[2]: “ARTÍCULO 242.

REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. Por su parte, el artículo 243 A ejusdem, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021 enlista dentro de las providencias no susceptibles de recursos ordinarios: “(…) 12.

Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. (…)”. En concordancia con ello, el artículo 285 del Código General del Proceso, establece: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”.

(se destaca) Acorde con lo señalado, el recurso de reposición interpuesto por el señor Henry Yair Correa Caraballo en contra del auto proferido por la Sala, que negó las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 29 de julio de 2021 deviene improcedente, pues existe norma expresa que así lo establece, de tal manera que la regla general que invoca el petente no es aplicable; por lo tanto, será rechazado de plano. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE RECHAZAR DE PLANO el recurso de reposición interpuesto en contra del auto proferido por la Sala el 28 de octubre de 2021 que negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Sección el 29 de julio de 2021, por las razones explicadas en la parte motiva.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Artículo 21.

Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [2] Norma vigente para el momento que se interpuso el recurso, esto es, el 18 de noviembre de 2021.