Micelio
05001-23-31-000-2011-00807-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-11-11

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Javier Perilla Hernández·Demandado: C.I Compañía De Inversiones Textiles S.A - C.I Codintex S.A

ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión / DIAN – Sanción de multa por no haber puesto a disposición mercancía para su posterior aprehensión / SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN / IMPORTACION DE MERCANCIA – Se considera ilegal por no tener el soporte documental / INCUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN DE LOS INSUMOS / NO FINALIZACIÓN EN DEBIDA FORMA DEL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN EXPORTACIÓN - Plan Vallejo / SUBPARTIDAS AUTORIZADAS EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN EXPORTACIÓN – La subpartida declarada no corresponde En el asunto sub examine, la Sala advierte que ante la negativa en la solicitud expresa y ante la imposibilidad de aprehender la mercancía correspondiente al saldo sin demostrar del año 2005, procede la sanción dispuesta en el artículo 503 del Decreto núm. 2685 de 1999.

En ese sentido, comoquiera que una vez requerida la parte demandante para poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía considerada como objeto de incumplimiento en la finalización del régimen de importación – exportación en estudio y ante la imposibilidad de aprehensión de la misma corresponde aplicar la sanción dispuesta en al artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.

Así, las pruebas allegadas al expediente no sustituyen en forma alguna el cumplimiento del 100% de las obligaciones y compromisos de exportación del programa MP-0271, período 2005, fundamento de la sanción impuesta. En efecto, la Sala advierte de las certificaciones de la Subdirección de Registro Aduanero de 8 de julio de 2009, 29 de septiembre de 2010 y de la consulta del sistema especial de importación -exportación de 16 de febrero de 2010 y de la declaración de importación con autoadhesivo núm. 13089010643171 del 12 de agosto de 2005, se deriva que la subpartida arancelaria 5206240000 de la mercancía importada señalada en la casilla núm. 60 del formulario núm. 500 no corresponde a los códigos de insumo 036, ni el 070, creados por el usuario, dado que estos tienen como subpartida asignadas unas diferentes, las 5206130000 y 5206230000 respectivamente, es decir, que las características propias y específicas de la mercancía que se podía importar para luego ser exportada debía corresponder a dicha clasificación arancelaria como bien explica la entidad demandada en los actos acusados, en atención a que la mercancía ingresó al país libre de impuestos por pertenecer supuestamente a dicho sistema especial.

De este modo, para la Sala al importar una mercancía con características distintas a las autorizadas con el programa MP-0271 e ingresarlas como si hiciera parte del mismo conlleva el incumplimiento de compromisos, se infiere necesariamente de dicha situación que la mercancía está en territorio nacional sin soporte documental de manera ilegal, es decir, de contrabando.

En ese sentido, el supuesto error formal es aceptado por la parte demandante, lo que no puede validar el cumplimiento del 100% de las obligaciones de exportación del programa MP-0271, período 2005, máxime que no advirtió ese error al momento de la importación, ni solicitó su aclaración, corrección o modificación, de modo que si la parte demandante no pudo acreditar en su momento el cumplimiento de los compromisos de exportación de los insumos que informó como parte del programa MP-0271, debió dar terminación al régimen y proceder de inmediato a su importación, lo cual no realizó, razón por la cual, la parte demandada le solicitó poner a disposición la mercancía contenida en los registros 1665, 1712, 1810 y 4436 de 2005, por el valor de $46.408.77 de los insumos 24 y 70, estando autorizada para ello, según el numeral 1.10 del artículo 502 del Decreto núm. 2685 de 1999.

En ese orden, para la Sala es claro que se sancionó a la parte demandante por la no finalización en debida forma del régimen de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación – Exportación (Plan Vallejo) y no haber declarado el saldo sin demostrar en importación temporal bajo los términos señalados en el artículo 174 del Estatuto Aduanero analizado, razón por la cual al no haber demostrado la legal introducción al país de la mercancía mediante un medio idóneo como es la declaración de importación, ni el cumplimiento de la obligación de exportar los bienes producidos con las materias primas introducidas al territorio nacional, lo lógico era considerar que las mercancías que debieron exportarse y no lo hicieron, se encontraban de manera ilegal en el país; y ante la imposibilidad de su decomiso, que es la medida procedente por dicha causa, se debió imponer la sanción del pago del 200% del valor en la aduana previsto en el artículo 503 del Decreto núm. 2685 de 1999.

ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión / DIAN – Sanción de multa por no haber puesto a disposición mercancía para su posterior aprehensión / SUBPARTIDAS AUTORIZADAS EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN EXPORTACIÓN – La subpartida declarada no corresponde / PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN – Inaplicabilidad En el presente asunto, comoquiera que la subpartida declarada no correspondía con las autorizadas dentro del programa especial de importación – exportación para el código de insumo 070, pero tampoco estaba autorizado el 036 en visita de inspección aduanera (acta núm. 287 de 20 de abril de 2010), la DIAN requirió a la parte demandada para que pusiera a disposición la mercancía para el efecto, adujo que la misma había sido exportada.

Por lo anterior, ante la negativa de la parte demandante a cumplir lo señalado en el artículo 174 del Decreto 2685 de 1999 y no siendo posible aprehender la mercancía, la parte demandada dio cumplimiento al artículo 503 ibidem que prevé una sanción del 200% del valor de la mercancía en aduanas cuando no se pone a disposición de la autoridad aduanera la misma, por cuanto estaba probada la causal de aprehensión de no dar por terminada dentro de la oportunidad legal, la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación prevista en el numeral 1.10 del artículo 502 del Estatuto Aduanero.

Así, la parte demandante no puso a disposición de la autoridad aduanera la mercancía faltante incursa en la citada causal de aprehensión para efectos de la definición de su situación jurídica, por lo que la DIAN aplicó la consecuencia prevista en el artículo 503 del Estatuto Aduanero, consistente en la aplicación de la sanción del 200% del valor en aduana de dicha mercancía. En este sentido, la Sala considera que no era aplicable el procedimiento de liquidación oficial de corrección previsto en el artículo 513 del Decreto núm. 2685 de 1999 al estar en discusión la subpartida arancelaria de la mercancía como lo sostiene la parte demandante, por cuanto el artículo 174 ibidem establece específicamente que la no importación de las materias primas o insumos importados de conformidad con el artículo 172 ejusdem, procede su aprehensión y decomiso como sucedió en el presente asunto.

DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / SANCIÓN POR IMPOSIBILIDAD DE APREHENDER LA MERCANCÍA – Marco normativo / SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN – Marco normativo / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN EL DERECHO SANCIONATORIO ADUANERO - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 170 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 171 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 174 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 476 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 477 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 502 NUMERAL 1.10 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 503 / DECRETO LEY 444 DE 1967 / DECRETO 4271 DE 2005 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00807-01 Actor: JAVIER PERILLA HERNÁNDEZ Demandado: C.I COMPAÑÍA DE INVERSIONES TEXTILES S.A - C.I CODINTEX S.A Tema: CAUSAL DE APREHENSIÓN 1.10 PREVISTA EN EL ARTÍCULO 502 DEL DECRETO NÚM. 2685 DE 1999 EN LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN – EXPORTACIÓN (PLAN VALLEJO).

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 19 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. La COMPAÑÍA DE INVERSIONES TEXTILES S.A. -C.I CODINTEX S.A, en adelante la parte demandante[1], presentó demanda[2] contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[3], en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 1-90-201-241- 066800-2647 de 22 de julio de 2010[4] y 1-00-223-10307 de 3 de noviembre de 2010[5] expedidas por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

La pretensión 2. La parte demandante formuló la siguiente pretensión[6]: “[…] 1. Declarar la nulidad de los artículos 1°y 2° de la resolución requerimiento especial aduanero número 190238419-0450- 002063, de fecha 22 de abril de 2010 expedido por la División Gestión de Fiscalización, Dirección Seccional de Aduanas de Medellín en contra de la empresa C.I. CODINTEX S.A., en el que se propone la sanción por valor de Ciento Ochenta y Seis Mil Ochocientos Once Mil Setenta y Ocho Pesos Moneda Legal ($186.811.078), por no ser posible aprehender la mercancía descrita en las declaraciones de importación con autoadhesivos números 23231012966991 del 06/abril/2005, 09014011731439 del 11/abril/2005, 23231012961594 del 05/mayo/2005 y 130890010643171 del 12/agosto/2005, toda vez que según la Administración, faltaba por demostrar 0,74$ de los compromisos adquiridos con ocasión del programa de sistemas especiales de importación-exportación MP-0271 periodo 2005. 2.

Declarar nulos los artículos 1° y 2° de la resolución sanción números 1-90-201-241-066800-2647 del 22 de julio de 2010 emitido por la División Gestión de Liquidación Aduanera, Dirección Seccional de Aduanas de Medellín en contra de la empresa C.I. CODINTEX S.A., en el que se ordena el pago de una sanción por valor de Ciento Ochenta y Seis Mil Ochocientos Once Mil Setenta y Ocho Pesos Moneda Legal ($186.811.078), por no ser posible aprehender la mercancía descrita en las declaraciones de importación con autoadhesivos números 23231012966991 del 06/abril/2005, 09014011731439 del 11/abril/2005, 23231012961594 del 05/mayo/2005 y 130890010643171 del 12/agosto/2005, toda vez que según la Administración, faltaba por demostrar 0,74$ de los compromisos adquiridos con ocasión del programa de sistemas especiales de importación-exportación MP-0271 periodo 2005. 3.

Declarar nulo el artículo 1° de la resolución número 1-00-223- 10307 de 3 de noviembre de 2010 emitido por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN en contra de la empresa C.I CODINTEX S.A., en la cual se confirma la sanción por valor de Ciento Ochenta y Seis Mil Ochocientos Once Mil Setenta y Ocho Pesos Moneda Legal ($186.811.078), por no ser posible aprehender la mercancía descrita en las declaraciones de importación con autoadhesivos números 23231012966991 del 06/abril/2005, 09014011731439 del 11/abril/2005, 23231012961594 del 05/mayo/2005 y 130890010643171 del 12/agosto/2005, toda vez que según la Administración, faltaba por demostrar 0,74$ de los compromisos adquiridos con ocasión del programa de sistemas especiales de importación-exportación MP-0271 periodo 2005 […]”.

Presupuestos fácticos 3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4. El 22 de abril de 2010, la División de Gestión Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín profirió el Requerimiento Especial Aduanero núm. 1902384192063 de 22 de abril de 2010, proponiendo una sanción equivalente al 200% del valor en aduanas de la mercancía amparada en las declaraciones de importación con autoadhesivos núm. 23231012966991 de 6 de abril de 2005, 09014011731439 de 11 de abril de 2005, 23231012961594 de 5 de mayo de 2005 y 13089010643171 12 de agosto de 2005, por cuanto no puso a disposición de la DIAN la mercancía transportada para verificar su legalidad configurándose una operación de contrabando, lo que implicó la imposición de la sanción aduanera de que trata el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. 5.

Mediante la Resolución núm. 1-90-201-241-066800 2647 de 22 de julio de 2010[7], el Jefe de la División de liquidación de la DIAN sancionó a la sociedad C.I. COMPAÑÍA DE INVERSIONES TEXTILES S.A., debido a que, no puso a disposición de la DIAN la mercancía amparada con las declaraciones de importación con autoadhesivos núm. 23231012966991 de 6 de abril de 2005, 09014011731439 de 11 de abril de 2005, 23231012961594 de 5 de mayo de 2005 y 13089010643171 12 de agosto de 2005, configurándose un incumplimiento de las obligaciones dispuestas en los sistemas especiales de importación – exportación y una operación de contrabando, a pesar de haber sido requerido en oficio de 8 de agosto del año 2000. 6.

La parte demandante interpuso recurso de reconsideración el 12 de agosto de 2010 en el que solicitó el levantamiento de la sanción aduanera correspondiente al 200% del valor en aduana de la mercancía señalada en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. 7. La Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN por medio de la Resolución núm. 1-00-22310307 de 3 de noviembre de 2010[8], resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar lo resuelto en la Resolución núm. 1-90-201-241-066800-2647 de 22 de julio de 2010.

Normas violadas 8. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Artículo 3 del Código Contencioso Administrativo. • Artículo 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia • Artículo 2 y 476 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999[9]. • Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Concepto de Violación 9.

La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: Violación del artículo 29 de la Constitución Política 10. Este motivo de censura lo fundamentó en los siguientes términos: 11. Adujo que: “[…] vulneró el debido proceso […] debido al gran error de procedimiento que cometieron los funcionarios encargados de hacer control a la mercancía de procedencia extranjera declaradas bajo la modalidad IMPORTACIÓN EXPORTACIÓN (PLAN VALLEJO), pues al realizar la diligencia tendiente a aprehender la mercancía descrita en las declaraciones de importación con autoadhesivos números 23231012966991 del 06/abril/2005, 09014011731439 de 11/abril/2005, 23231012961594 del 05/mayo/2005 y 13089010643171 del 12/agosto/2005, dichos funcionarios, justificaron su actuación en un error en el número interno de la materia prima consistente en hilaza, según registro número 04436 del 4 de agosto de 2005 emitido por MINCOMEX […]”. 12.

Manifestó que: “[…] la empresa C.I CODINTEX S.A., aportó toda la documentación necesaria y pertinente para demostrar el cumplimiento del 100% de los compromisos de exportación con ocasión al Plan Vallejo PM-0271, período 2005, en los cuales se hacía evidente que solo se trataba de un error en el registro de importación. No obstante, la empresa mediante las comunicaciones radicadas en la DIAN […] de fecha 02/10/2009, aportó las pruebas suficientes, que demostraban que efectivamente había un error de forma consistente en la asignación del código interno para la hilaza, diferente al que se venía usando desde hacía más de 10 años, que era el código interno 036, pero la DIAN decidió castigar fuertemente este error, desconociendo sin justificación alguna todas las pruebas presentadas por la empresa, ordenando la aprehensión de la mercancía a sabiendas que esta había sido exportada en un 100% y que por esta razón era imposible que estuviera de manera ilegal en el territorio nacional […]”. 13.

Señaló que: “[…] los funcionarios de la DIAN estaban enterados que la mercancía de procedencia extranjera no se encontraba en el territorio nacional, ya que además de las pruebas aportadas […] ellos tenían a su entera disposición las declaraciones probaban su exportación y con ello el 100% del cumplimiento de los compromisos de exportación Plan Vallejo PM-0271, período 2005, las cuales reposaban en el archivo de la administración, incluso antes de que la empresa las aportada como prueba, por tanto, estas podían ser analizadas por parte de los funcionarios de la DIAN en cualquier momento […]”. 14.

Indicó que: “[…] la DIAN de manera errada, realizó un procedimiento aplicable a las mercancías de contrabando, con el objeto de sancionar el error involuntario cometido en el registro número 04436 de 4 de agosto de 2005 – MINCOMEX a sabiendas de los siguiente: a. De que el código interno número 070 no estaba contemplado en ningún cuadro insumo producto de la empresa., b. De que la hilaza desde hace más de 10 años venía registrando el código interno número 036 y no el número 070. c. De que la empresa una vez se percató del error, lo informó a la DIAN y solicitó la revisión del estudio de demostración de compromisos de exportación para el programa MP-0271, periodo 2005 y dicha entidad lo negó, d. De que había excedentes de exportaciones de los productos confeccionados con dicha hilaza, lo cual demostraba el cumplimiento del 100% de los compromisos de exportación y e. De que la mercancía no estaba de manera ilegal en el territorio nacional, pues había sido exportada en su totalidad […]”.

Segundo cargo: Violación del artículo 476 del Decreto 2685 de 1999[10] 15. Adujo que: “[…] los funcionarios de la DIAN violaron dicha norma ya que aplicaron el artículo 502 No 10 y 503 del estatuto aduanero haciendo una interpretación extensiva, pues los errores contenidos en un registro de importación para plan Vallejo, no están contemplados como infracción en ninguna norma del estatuto aduanero, pero los funcionarios lo tomaron como un incumplimiento del plan Vallejo y como causal de aprehensión de la mercancía, a sabiendas de que esta ya había sido exportada totalmente. […] los funcionarios que participaron en el procedimiento administrativo, todo el tiempo hicieron énfasis en los errores cometidos en el registro y desconocieron de manera discrecional las pruebas que demostraban el cumplimiento del 100% de los compromisos de exportación, pues se puede observar que en ninguno de los actos administrativos demandados, se hace referencia a las pruebas aportadas por la empresa para demostrar dicho cumplimiento, hecho que se probó desde el punto de vista aduanero, porque se aportaron todas las declaraciones de importación con sus respectivos documentos soporte, y desde el punto de vista contable porque se aportaron todos los registros contables que lo demostraban; además la operación fue certificada por el revisor fiscal de la empresa, pero dichos funcionarios solo se centraron en la diferencia en cuanto a los códigos internos 070 […] y 036 y en la diferencia de subpartidas arancelarias, y con base en esto, […] declararon el incumplimiento […]”. 16.

Manifestó que: “[…] el funcionario con su argumento está justificando arbitrariamente, que el único documento válido es el oficio número 100210228-6827 con radicado número 054692 del 8 de julio de 2009 emitido por la DIAN, y con ello también está justificando el desconocimiento pleno de los demás documentos probatorios presentados por la empresa C.I. CODINTEX S.A., los cuales demuestran el cumplimiento del 100% de los compromisos de exportación; sin embargo, los funcionarios de la DIAN esperaban […] que la empresa demostrara el cumplimiento del saldo de los compromisos adquiridos con ocasión al plan Vallejo PM-0271, periodo 2005, con la presentación de una declaración de importación de modificación y el pago del 100% de los tributos sobre la materia prima consistente en hilaza y plastiflechas o tiras plásticas […] dentro de los 30 días a la notificación del oficio, tal como lo dispone el artículo 174 del estatuto aduanero; situación que no era posible […] la mercancía […] había sido efectivamente exportada […]” Tercer cargo: Violación del artículo 83 de la Constitución Política de Colombia. 17.

Adujo que: “[…] la DIAN […] actuó de mala fe, ya que desconoció todas las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo, que demostraban el cumplimiento del 100% de los compromisos de exportación con ocasión al programa Plan Vallejo MP-0271, periodo 2005, pues procedió a sancionar […] a sabiendas de que la norma invocada no era aplicable al caso y […] que en el Decreto 2685 de 1999 no se consagra como infracción el error cometido en un registro de importación, tal como sucedió con el registro número 04436 del 4 de agosto de 2005 – MINCOMEX, creando un perjuicio enorme a la empresa […]”.

Cuarto cargo: Violación del principio de justicia consagrado en el artículo 2 del Decreto 2685 de 1999. 18. Manifestó que “[…] la decisión de no dar trámite a la revisión del programa en razón al error del código interno de la materia prima (hilaza) indicada en el registro número 04436 del 4 de agosto de 2005 – MINCOMEX, es totalmente injusta y contraria a derecho, pues, toda actuación adelantada por un funcionario público de la DIAN, debe estar precedida de un relevante espíritu de justicia, tal como lo dispone el artículo 2 del Estatuto Aduanero, además al usuario aduanero no se le debe exigir más de lo que la misma ley pretende, que fue precisamente lo que sucedió en este caso, pues dicho error cometido en el registro no estaba ni está contemplado en ninguna norma como infracción en el régimen sancionatorio del estatuto aduanero, sin embargo los funcionarios de la DIAN decidieron aplicar la sanción para las mercancías de contrabando, sanción que de ninguna manera procedía en este caso, ya que la mercancía durante el tiempo que estuvo en territorio nacional, cumplió con el 100% de las obligaciones aduaneras, y su exportación se realizó dentro del término estipulado para finalizar la modalidad de importación temporal […]” 19.

Adujo que: “[…] la administración olvidó el fin del procedimiento sancionatorio, que es detectar, la introducción y salida de mercancía de procedencia extranjera sin el cumplimiento de las normas aduaneras, sin embargo en el caso que nos ocupa […] la mercancía […] fue debidamente introducida al país, tal como lo prueban las declaraciones de importación con autoadhesivos números 23231012966991 del 06/abril/2005, 09014011731439 de 11/abril/2005, 23231012961594 del 05/mayo/2005 y 13089010643171 del 12/agosto/2005, y una vez confeccionado el producto final, dicha materia prima fue debidamente exportada dentro del término legal, tal como lo prueba las declaraciones de exportación números 1111981015011 del 14/05/2005, 1111981015012 del 18/05/2005, 1111981015011 del 18/05/2005, 1111981015228 del 21/05/2005, 0611981146346 del 9/08/2006 y 0611981146375 del 9/08/2006 […]”.

Quinto cargo: Violación del principio de eficacia consagrado en el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo. 20. Adujo que: “[…] la entidad, tenía a su disposición todas las pruebas necesarias y pertinentes que demostraban que dicha mercancía se había transformado y exportado, por lo tanto era imposible que la misma estuviera de manera ilegal por contrabando en el territorio nacional, y además, la DIAN, tenía toda la obligación de hacerle un análisis juicioso a dichas pruebas antes de tomar una decisión. […] era obligación de los funcionarios de la DIAN de acuerdo con su competencia para investigar este caso, remover de oficio dicho obstáculo de forma, hacer un análisis concienzudo de las pruebas y certificar el 100% de los compromisos de exportación de dicho programa […]”. 21.

Señaló que: “[…] cumplió con el 100% de los compromisos de exportación adquiridos con ocasión al programa SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN EXPORTACIÓN, MP-0271 periodo 2005, pues mi representada reporta en sus inventarios un exceso en las exportaciones generadas en 2005 y 2006 y todo esto debido a un error involuntario en el registro número 04436 del 4 de agosto de 2005 emitido por INCOMEX, pues en este se registra el código interno número 070, pero este no está contemplado en ningún cuadro insumo producto, y los empleados de la empresa C.I. CODINTEX S.A. no se percataron de dicho error, sino cuando ya habían aplicado la materia prima consistente en hilaza a los cuadros insumo producto número 254 y 246 y cuando ya se había exportado la mercancía, y se había informado en las declaraciones de exportación el código interno (036), y así debía ser, ya que en dicha empresa, el código interno número 070 no existe, ni está registrado en ningún cuadro insumo producto […]”.

Sexto cargo: Violación del régimen probatorio del Código de Procedimiento Civil aplicable a las actuaciones administrativas. 22. Adujo que: “[…] dicha división tenía la obligación de presumir válidos los documentos aportados y aún más, porque dichas pruebas fueron respaldadas por un certificado del revisor fiscal de nuestra empresa, el cual da fe pública, además, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, un documento se presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad, y solo un juez de la Republica puede tachar de falsedad un documento, un funcionario público no tiene competencia para ello y mucho menos cuando hay de por medio un certificado de un revisor fiscal y unos asientos contables sacados de unos libros de contabilidad debidamente registrados ante cámara de comercio, que dan cuenta de la operación y que se presumen auténticos […]”. 23.

Manifestó que: “[…] los funcionarios competentes […] violaron el régimen probatorio toda vez que dichos funcionarios tenían la obligación de analizar todas las pruebas de manera conjunta y de acuerdo a las reglas de la sana critica tal como lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en ninguna parte de los actos administrativos se encuentra la valoración de dichas pruebas, pues los funcionarios de manera discrecional y sin dar cuenta de ello las desconocieron en su totalidad amparados siempre en el error de forma cometido […]”.

Contestación de la demanda 24. La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -[11], contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de formuladas, así: 25. Adujo que: “[…] mediante oficio número 1002102286827 del Ocho de Julio de 2009 la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero certificó el incumplimiento de los compromisos de exportación adquiridos por C.I CODINTEX S.A. con relación al programa MP 0271, dirección que fue ratificada por la misma Subdirección mediante oficio 100210228 – 1557/58 de 12 de marzo de 2010, actos que no fueron demandados a través de la presente acción, por lo que en los anteriores términos se planeta la excepción de inepta demanda, por lo cual el Despacho deberá inhibirse de efectuar pronunciamiento de fondo […]”. 26.

Manifestó que: “[…] el Despacho deberá abstenerse de efectuar pronunciamiento alguno sobre el Requerimiento Especial Aduanero demandado a través de la presente acción al tratarse de un acto de trámite sobre el cual no es posible decisión alguna […]”. 27. Señaló que: “[…] mediante oficio número 100210228 6827 y con radicado número 054692 del 8 de julio de 2009 […] la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informa al representante legal de CODINTEX S.A. que […] verificada la información en el sistema informático Plan Vallejo, la solicitud de aprobación del estudio de demostración de exportaciones por el periodo 2005 no era procedente debido a su incumplimiento, pues la sociedad demandante no demostró el cien por ciento de los compromisos de exportación adquiridos en relación al programa MP0271, obteniendo un 99.260 por ciento. […] que el saldo sin demostrar arriba reseñado debía dársele terminación remitiendo copia al GRUPO SEIEX de los formularios 520 (Declaración para finalización de los Sistemas Especiales de Importación y Exportación), 690 (Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias) y 1093 (Acta de autorización de levante), tramite para el cual, de acuerdo a la norma arriba transcrita la sociedad demandante contaba con un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de expedición de la certificación, actuación que no realizó la sociedad demandante […]”. 28.

Indicó que: “[…] mediante auto comisorio número 190201238136287 del 19 de abril de 2010 la División de Gestión de Fiscalización de esta Dirección Seccional comisionó a varios funcionarios con el fin de realizar inspección aduanera en las instalaciones de la empresa CODINTEX S.A. (folio 15 del cuaderno de antecedentes administrativos), labor de que da cuenta el acta de hechos número 287 del 20 de abril de 2010 donde se solicitó a la sociedad demandante poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía relacionada en los registros 16665,1712, 1810 y 4436 de 2005 a lo que se obtuvo como respuesta que toda ella había sido exportada durante la vigencia del tiempo de demostración de la exportación (folio 16 ibidem) […]”. 29.

Expuso que: “[…] la Subdirección de Registro Aduanero mediante oficio número 100210228-6577 del 29 de septiembre de 2010 señalando que los códigos de insumo 036 y 070 fueron creados por la sociedad demandante en relación al programa MP- 0271 y a las mismas le correspondían las subpartidas 5206130000 y 520623000. […] el registro de importación número 04436 fue aprobada en su momento por INCOMEX con código de insumo 070, pero observando la declaración de importación número 13089010643171 del 12 de agosto de 2005 la subpartida arancelaria allí declarada no corresponde a ninguno de los códigos de insumo registrados por C.I. CODINTEX.S.A. (folio 359 ibidem) […] la importación de una mercancía con una subpartida distinta a aquella autorizada en el programa MP 0271, implica el incumplimiento de los compromisos de exportación que dicho programa implica […]”. 30.

Sostuvo que: “[…] si se observa la declaración de importación […] (folio 284 de antecedentes administrativos), en su casilla 60 se indica que corresponde a la subpartida arancelaria 5206400000 que no corresponde a ninguna de las autorizadas dentro del programa especial de importación – exportación que previamente esta administración había autorizado a C.I CODINTEX S.A., subpartida que no estaba autorizada para el código de insumo 070, pero tampoco estaba autorizada para el código de insumo 036, con lo que el principal argumento de ataque contenido en la demanda contra los actos acusados queda sin fundamento alguno, por cuanto la no demostración de los saldos a exportar por parte de la sociedad demandante, no se debió a un error formal como se esgrime en la demanda, sino a que dicho faltante no se encuentra justificado en ninguna declaración de importación, produciendo como consecuencia que la exportación posterior de dichos insumos, al no guardar estos últimos relación con el programa de Plan Vallejo, no justifiquen dicho faltante, como se pretende en el libelo genitor en el cual se anexan sendas declaraciones de exportación, que huelga reiterar, no demuestran el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al Sistema Especial de Importación – Exportación por parte de C.I CODINTEX S.A. […]” para la operación de contrabando […]”. 31.

Argumentó que: “[…] ante la negativa de la sociedad demandante a cumplir con lo dispuesto en el artículo 174 del Decreto 2685 de 1999 y no siendo posible aprehender la mercancía correspondiente al saldo sin demostrar del año 2005, esta administración procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 […] si la sociedad demandante no pudo acreditar en su momento el cumplimiento de los compromisos de exportación de los bienes introducidos al país, debió forzosamente dar finalización al régimen y proceder de inmediato a su importación, como le fue requerida por esta administración en su momento, y al no haberlo hecho es que procede la imposición de la sanción que le fue señalada a través de los actos administrativos sub judice […]” 32.

Precisó que: “[…] contrario a lo señalado en la demanda, lo que se sanciona a través de los actos demandados no es un error formal en los códigos de insumo, sino la no finalización en debida forma del régimen de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación – Exportación y no haber declarado el saldo sin demostrar en importación temporal dentro del término señalado en el artículo 174 del Decreto 2686 de 1999, lo que dejaba dicha mercancía en la causal de decomiso señalada en el numeral 1.10 del artículo 502 ejusdem, por lo que esta administración procedió a su aprehensión, y al no ser posible lo anterior, es que procedía la sanción prevista en el artículo 503 de la misma normatividad […]”. 33.

Afirmó que: “[…] tampoco puede hablarse […] de una aplicación extensiva del numeral 1.10 del artículo 502 y 503 del Estatuto Aduanero, pues el artículo 174 de la misma normatividad estipula las consecuencias que acarrea la no finalización del régimen de importación temporal, las que condujeron a la sanción que le fue impuesta a la sociedad demandante a través de los actos acusados. […] la declaración de importación número 13089010643171 del 12 de agosto de 2005 no corresponde a las subpartidas arancelarias autorizadas en dicho programa, ni a ninguno de los códigos de insumo a los que se alude en la demanda, por lo que mal podría dicha declaración justificar la presencia de dicha mercancía dentro del territorio aduanero nacional.

Y mal podría una certificación de un revisor fiscal o cualquier otro documento contable desplazar a la declaración de importación como medio probatorio del cumplimiento de los compromisos adquiridos en el régimen de importación temporal, cuando es este el único documento que puede acreditar la legal introducción de la mercancía en el territorio aduanero nacional […]”.

Alegatos de conclusión 34. El Despacho sustanciador[12], vencido el término probatorio y mediante el auto proferido el 16 de julio de 2012[13], resolvió correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo. 35.

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda durante el término del traslado. 36. La parte demandada reiteró las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda. Concepto del Ministerio Público 37. El Procurador Delegado no emitió concepto. Sentencia proferida en primera instancia 38.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2013[14], resolvió lo siguiente: “[…] FALLA PRIMERO: INHIBIRSE para resolver de fondo sobre la legalidad del Requerimiento Especial Aduanero No. 190238419-0450-00206, del 22 de abril de 2010, expedido por la División de Gestión de Fiscalización, Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme este proveído, archívese el expediente […]”. Consideraciones del Tribunal 39. Consideró que: “[…] los oficios números 100210228 6827 del 8 de julio de 2009 y el 100210228-1557/58 del 12 de marzo de 2010, no crean, modifican ni extinguen una situación jurídica particular de la demandante, como tampoco, ponen fin a la actuación administrativa iniciada por la actora, que sean susceptibles de ser demandados ante esta jurisdicción […]”. 40.

Adujo que: “[…] respecto de la legalidad del acto administrativo contenido en al Requerimiento Especial No. 190238419-0450-00206, del 22 de abril de 2010, por tratarse de un acto de trámite se inhibirá la Sala para pronunciarse de fondo, pero estudiará los reparos procedimentales que hay frente al mismo que puedan afectar el debido proceso de la parte demandante […]”. 41.

Manifestó que: “[…] Del oficio No 100210228-6577 y de la declaración de importación con autoadhesivo 13089010643171 del 12 de agosto de 2005, se deriva que la subpartida arancelaria 5206240000 de la mercancía por ellos importada no corresponde a los códigos de insumo 036, ni el 070, creados por el mismo usuario ya que estos tienen como subpartida asignadas las 5206130000 y 5206230000 respectivamente, es decir que las características propias y específicas de la mercancía que se podía importar para luego ser exportada debía corresponder a dicha clasificación arancelaria como bien explica la entidad demandada en los actos acusados, ya que esa mercancía ingresó al país libre de impuestos por pertenecer supuestamente a dicho sistema especial […]”. 42.

Expuso que: “[…] al importar una mercancía clasificada por una posición arancelaria distinta a la autorizada con el programa MP-0271, e ingresarla como si hiciera parte del mismo conlleva al incumplimiento de los compromisos de exportación, a los que se obligaron al pertenecer a ese programa especial, además no hay constancia que la mercancía con el código 070, con subpartida 5206230000 que si fue autorizada en el programa MP-0271, e informada por la actora, haya sido importada ni exportada debidamente, lo que conlleva necesariamente a la entidad demandada a pensar que dicha mercancía está en el territorio nacional de manera ilegal, es decir de contrabando […]”. 43.

Señaló que: “[…] el supuesto error formal, que además se precisa fue cometido por la actora, lo que ella misma acepta, no suple el cumplimiento del 100% de las obligaciones y compromisos de exportación del programa MP-0271, período 2005, máxime que no advirtió ese error al momento de la importación, sino que esperó a ser requerida por la autoridad aduanera, por tanto si la sociedad demandante no pudo acreditar en sus momento el cumplimiento de los compromisos de exportación de los bienes que se informó serían parte del programa MP-0271, (código 070), debió forzosamente dar terminación al régimen y proceder de inmediato a su importación, lo cual no hizo, razón por la cual, la DIAN solicitó a la accionante poner en disposición la mercancía contenida en los registros 1665, 1712, 1810 y 4436 de 2005, por el valor de $46.408.77 de los insumos 24 y 70, estando autorizada para ello, según el numeral 1.10 del artículo 502 […]”. 44.

Precisó que: “[…] se está sancionando […] por la no finalización en debida forma del régimen de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación – Exportación y no haber declarado el saldo sin demostrar en importación temporal dentro del término señalado en el artículo 174 del Estatuto Aduanero […] En consecuencia, si la actora no pudo demostrar ante la DIAN, ni ante esta instancia judicial, por un medio idóneo como es la declaración de importación de la mercancía objeto de debate, la legal introducción de la misma al país, ni el cumplimiento de la obligación de exportar los bienes producidos con las materias primas introducidas al territorio nacional, lo lógico era considerar que las mercancías que debieron exportarse y no lo hicieron, en principio, se encontraban de manera ilegal en el país; y ante la imposibilidad de su decomiso, que es la medida procedente por dicha causa, se debió imponer la exigencia del pago del 200% del valor en la aduana […]”.

Recurso de apelación 45. La parte demandada interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación[15] contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con base en los siguientes argumentos: 46. Indicó que: “[…] el hecho de que la declaración de importación tuviera errores en el número de subpartida arancelaria, no quiere decir que la identificación de la mercancía cambie, de hecho es evidente y está probado desde el punto de vista cambiario, tributario y aduanero que la hilaza declarada en la declaración de importación con autoadhesivo No. 13089010643171 del 12 de agosto de 2005, corresponde a la subpartida arancelaria No. 5206130000 del código interno 036 de los cuadros insumo producto 245 y 246 aprobados por DIAN el 20 de marzo de 2007, pues esta se probó para usar prendas de vestir (Pullover niña, Pantaloncillos 70% Algodón, 30% Polyester y Pantaloncillos 75% Algodón, 25% Polyester).

También está probado que ingresaron 15.301,46 kilos de hilaza con la declaración de importación con autoadhesivo No. 13089010643171 del 12 de agosto de 2005 y que esta hilaza se transformó y exportó con las declaraciones de exportación Nos 0611981146346 del 9 de agosto de 2006 y 0611981146375 del 9 de agosto de 2006 dentro del término legal de 18 meses contados a partir de la primera importación […]”. 47.

Sostuvo que: “[…] si el tema de discusión fue la subpartida arancelaria de la declaración de importación, esto hubiese generado un procedimiento sancionatorio muy diferente […] llamado LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN, tema tributario donde la DIAN controvierte la subpartida arancelaria impuesta por la entidad y a pagar los tributos, sanción e intereses de mora que generan dicho cambio de subpartida, esto de conformidad con los artículos: No 2.2. del artículo 482, 507 y 513 del Decreto 2685 de 1999, si esto es así, entonces la DIAN viola el debido proceso al usar el procedimiento sancionatorio de resolución sanción para controvertir una subpartida arancelaria […]”. 48.

Manifestó que: “[…] este tema de subpartida arancelario y error en la modalidad de importación, no sé está discutiendo en este caso; lo que se discute es el incumplimiento de 0,74% de los compromisos de exportación adquiridos con ocasión del programa de sistemas especiales de importación – exportación MP-0271 periodo 2005, ahora no es cierto que hubo incumplimiento, pues está probado que ingresaron al territorio aduanero nacional 15.301,46 kilos de hilaza con la declaración de importación con autoadhesivo No. 13089010643171 del 12 de agosto de 2005 y que esta hilaza se transformó y exportó con las declaraciones de exportación Nos 0611981146346 del 9 de agosto de 2006 y 0611981146375 del 9 de agosto de 2006 […]” 49.

Adujo que: “[…] el honorable magistrado al darle la razón a la DIAN, finalmente lo que está castigando es un error en el número interno de la materia prima consistente en hilaza, según registro No 04436 del 4 de agosto de 2005 emitido por INCOMEX, proceder que viola el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, debido a que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes que se le imputa, pues el error en el registro ya mencionado no está contemplado como infracción en ningún artículo del régimen sancionatorio consagrado en el decreto 2685 de 1999, mucho menos, está contemplado como causal de aprehensión […]” 50.

Señaló que: “[…] mediante escritos radicados […] de fecha 14/09/2009 y […] 02/10/2009, dirigidos a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero DIAN Nivel Central, la compañía C.I CODINTEX S.A. a través de su representante legal solicitó la revisión del programa MP-0271 para el período 2005, toda vez que se cometió un error involuntario en el registro de importación […]”, por lo que no es cierto que advirtiera el error una vez fue requerida por la parte demandada. 51.

Precisó que: “[…] violando el principio de eficacia que establece el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, y con base en dicha respuesta, la administración prefirió darle la espalda a la realidad, desconociendo todos los documentos de exportación presentados ante el sistema informático de la DIAN, […] donde estaba ampliamente probado que el 100% de la mercancía había sido exportada […]” 52.

Argumentó que: “[…] no es cierto que mi mandante no pudo demostrar de manera idónea la legal introducción de la mercancía al país ni el cumplimiento de la obligación de exportar los bienes producidos con las materias primas introducidas al territorio nacional, pues, la legal introducción de la mercancía al país está demostrada con la declaración de importación con autoadhesivo No. 13089010643171 del 12 de agosto de 2005, y la legal exportación está demostrada con las declaraciones de exportación Nos 1111981015011 del 14/05/2005, 1111981015012 del 18/05/2005, 1111981015011 del 18/05/2005, 1111981015228 del 21/05/2005, 0611981146346 del 9/08/2006 y 0611981146375 del 9/08/2006, lo cual prueba que se cumplió con la obligación de finalizar dentro del término legal la modalidad de importación […].

Recordemos que solo las declaraciones aduaneras de importación y exportación son los documentos probatorios idóneos para demostrar la legalidad de una mercancía. […] solo es aceptable que la DIAN desconozca las declaraciones de exportación […] si es capaz de demostrar que con dichas declaraciones de exportación se cumplen compromisos de exportación del programa MP-0271 plan Vallejo periodo 2005 de la mercancía diferente a la amparada en la declaración de importación con autoadhesivo No. 13089010643171 del 12 de agosto de 2005 […]”.

Actuaciones en segunda instancia 53. El Despacho sustanciador, mediante auto de 4 de agosto de 2014[16], admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión. Alegatos de conclusión en segunda instancia 54.

Ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, el Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 7 de noviembre de 2018, corrió traslado[17] a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto. 55. Dentro del término concedido el Ministerio Público no emitió concepto. 56.

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 57. La parte demandada reiteró las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda. II. CONSIDERACIONES 58. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado; iii) los problemas jurídicos; iv) el marco normativo del debido proceso; v) el marco normativo de los sistemas especiales de importación y exportación (Plan Vallejo); vii) el marco normativo de la sanción aduanera por imposibilidad de aprehender la mercancía; y viii) el marco normativo de los principios de legalidad y tipicidad; y, ix) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 59. Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[18], sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 308[19] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[20], sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 60.

La Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por la parte demandada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil[21], norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[22] se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, puesto que los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que habrá de adoptarse en la segunda instancia. 61.

La Sala no observa en el presente proceso la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que se procede a decidir el caso sub lite. Actos administrativos acusados 62. Los actos administrativos acusados[23] son los siguientes: 63. La Resolución núm. 1902384192063 de 22 de abril de 2010[24], “[…] por el cual se propone una sanción por infracción administrativa aduanera cuando no sea posible aprehender la mercancía […]” expedida por el Jefe GIT de Investigaciones Aduaneras I de la División de Gestión Fiscalización de la DIAN, en su parte resolutiva señaló: “[…] PROPONE ARTÍCULO PRIMERO: Sancionar a la sociedad C.I. COMPAÑÍA DE INVERSIONES TEXTILES S.A. C.I. CODINTEX S.A. identificado con NIT. 890.915.547 en calidad de importador, de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 inciso 1°, con multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la mercancía al no haber podido aprehender la misma correspondiente al saldo sin demostrar del año 2005, a cargo del programa MP-0271, por valor de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SETENTA Y OCHO PESOS ($186.811.078) según lo expuesto en la parte motiva del presente acto.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar el presente Requerimiento Especial Aduanero al investigado de conformidad con el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO TERCERO: Advertir al interesado que podrá presentar respuesta al presente Requerimiento Especial dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de notificación, formulando en ella sus objeciones y solicitando o aportando las pruebas que pretende hacer valer, ante la División de Gestión de Documentación Aduanera, ubicada en la Carrera 52 N° 42-43 Sector la Alpujarra Medellín y dirigida a la División de Gestión de Fiscalización […]”. 64.

La Resolución núm. 1-90-201-241-0668002647 de 22 de julio de 2010[25], “[…] por medio de la cual se impone una sanción […]” expedida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN, en su parte resolutiva señaló: “[…] Verificada su solicitud se pudo establecer que NO es procedente, ya que el registro de importación N° 04436 del 04 de agosto de 2005 fue expedido por el MINCOMEX con subpartida 5206240000 y código insumo 70, situación que fue corroborada en el informe Cuadro registros de importación presentada por el usuario (Anexo 1), como soporte del estudio de demostración periodo 2005, documentos que podrán ser verificados por el usuario a folio 21 carpeta N° 11, evaluación estudios de demostración. Ahora bien en el oficio N° 100210228 – 6827 del 08 de julio de 2009 se certificó un cumplimiento del 99.26%, quedando un 0,74% de incumplimiento, que debió haberse dado terminación dentro del mes siguiente a la fecha de notificación de dicho oficio, conforme al artículo 174 del decreto 2685 de 1999. […] Dada la anterior situación tenemos que tal como lo afirma la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, la sociedad investigada C.I. COMPAÑÍA DE INVERSIONES TEXTILES S.A. C.I CODINTEX S.A. no ha demostrado el cumplimiento del 100% de los compromisos de exportación adquiridos con ocasión al programa MP-0271.

También con oficio N° 100210228-6827 del 08 de julio de 2009 la misma Subdirección certifica que frente al programa MP-0271 hubo un cumplimiento del 99,26% quedando un 0,74% de incumplimiento; situación que se corrobora consultando el sistema VALLEJO el 15 de julio de 2010 por parte de esta División, encontrando que aún dicha sociedad NO ha cumplido con la obligación de demostrar el cumplimiento del 100% de la exportación por dicho programa. […] por ello toda vez que hasta el momento no se ha demostrado que la sociedad investigada haya cumplido con la obligación de demostrar el cumplimiento de los compromisos exportar la mercancía en el 100% del Plan Vallejo MP-0271, esta sociedad considera que efectivamente la sociedad C.I. COMPAÑÍA DE INVERSIONES TEXTILES S.A. C.I CODINTEX S.A. situación suficiente para continuar con el proceso de imposición de la sanción contemplada en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 […] Así las cosas y como la mercancía no pudo ser aprehendida, ni tampoco fue declarada en importación ordinaria dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de expedición de la certificación de incumplimiento, liquidando y pagando los tributos aduaneros vigentes […] este Despacho impondrá una sanción del 200% contemplado en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 […]”.

ARTÍCULO PRIMERO: Imponer a la sociedad C.I. COMPAÑÍA DE INVERSIONES TEXTILES S.A. C.I. CODINTEX S.A. con NIT. 890.915.547 una sanción de multa por valor de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SETENTA Y OCHO PESOS ($186.811.078), equivalente al doscientos por ciento del valor en aduanas de la mercancía que no fue posible aprehender de conformidad con el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, según lo expuesto en las consideraciones del presente proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: Contra el presente acto procede el Recurso de Reconsideración ante la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, el cual deberá interponerse por escrito dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999, y con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 518 del Decreto 2685 de 1999. […]”. 65.

La Resolución núm. 1-00-223 10307 de 3 de noviembre de 2010[26], “[…] POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN […]” expedida por la Subdirectora de la Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN: “[…] La certificación en mención establece plenamente los elementos de juicio que permitieron declarar como incumplido el régimen de importación-exportación en estudio.

En efecto la declaración de importación con autoadhesivo No. 13089010643171 del 12 de agosto de 2005, describe una mercancía declarada específicamente con la subpartida arancelaria 5206240000, bajo el Programa Especial MP-0271 y con número de Registro de Importación No. 04436. (Folios 80 dorso). No obstante, la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero como dependencia competente, certifica que verificada la información en el aplicativo Plan Vallejo, como herramienta con que cuenta dicha dependencia, lo que respecta al programa MP-0271 los códigos de insumo 036 y 070, creados por el mismo usuario, tenían como subpartidas asignadas las 5206130000 y 5206230000 respectivamente, es decir, que las características propias y específicas de la mercancía que se podía importar para luego ser exportada debía corresponder a dicha clasificación arancelaria.

Al importarse una mercancía clasificada por una posición arancelaria distinta a la autorizada por el programa MP-0271, el importador se ve abocado al incumplimiento total o parcial de los compromisos de exportación que compromete dicho programa especial. […] Lo cierto es que la declaración de importación con autoadhesivo No. 13089010643171 del 12 de agosto de 2005, describe mercancías bajo el programa MP- 13089010643171 del 12 de agosto de 2005, describe mercancías bajo el programa MP-0271 con el mencionado Registro de Importación con una subpartida no autorizada para dicho programa ni para los códigos de insumo 036 y/o 070.

Lo anterior determina necesariamente el incumplimiento declarado por la dependencia competente, como elemento esencial que permitió a la autoridad aduanera solicitar la puesta a disposición de la mercancía con las que se incumplieron las obligaciones del Sistema Especial de Importación – Exportación que nos ocupa respecto de los Registros de Importación 1665, 1712, 1810 y 4436 de 2005, insumos 24 y 70.

Ante la negativa en la solicitud expresa y ante la imposibilidad de aprehender la mercancía correspondiente al saldo sin demostrar del año 2005, procede la sanción dispuesta en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. […] Como quiera que una vez requerido el importador para poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía considerada como objeto de incumplimiento en la finalización del régimen de importación – exportación en estudio y ante la imposibilidad de aprehensión de la misma corresponde aplicar la sanción dispuesta en al artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 El alegado error formal en el registro de importación No. 04436 de agosto 4 de 2005, se reitera, no suple de forma alguna la obligación al cumplimiento del cien por ciento (100%) de las obligaciones y compromisos de exportación del programa MP-0271, período 2005, fundamento de la sanción impuesta […]”.

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No. 1-90-201-241-066800- 2647 de 22 de julio de 2010, por la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín impuso sanción de multa por valor de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SETENTA Y OCHO PESOS ($186.811.078) a la sociedad C.I. COMPAÑÍA DE INVERSIONES TEXTILES S.A. C.I. CODINTEX S.A. NIT. 890.915.547-3, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo […]”.

Problema jurídico 66. Corresponde a la Sala, con fundamento en el contenido de la decisión del a quo y el recurso de apelación, determinar: i) si la parte demandada desconoció las pruebas que acreditan que el 100% de la mercancía importada con autoadhesivo No. 13089010643171 del 12 de agosto de 2005 fue exportada; ii) si se vulneró el debido proceso, por cuanto el procedimiento sancionatorio por el error en la subpartida arancelaria es el de la liquidación oficial de corrección de conformidad con los artículos 482, 507 y 513 del Decreto núm. 2685 de 1999. 67.

En consecuencia, se determinará si hay lugar a revocar o a confirmar la sentencia proferida, en primera instancia. Marco normativo y desarrollo jurisprudenciales del debido proceso 68. Visto el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso “[…] se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas […]”. Asimismo, “[…] [n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]”. 69.

En términos generales, el Consejo de Estado[27] ha considerado que “[…] el derecho al debido proceso se erige como una garantía a todas las personas según la cual su intervención en una actuación administrativa o judicial está regida por reglas previamente establecidas por el legislador, que a su vez le permiten defenderse y solicitar las pruebas tendientes a demostrar lo que afirma, sin que la voluntad del funcionario público pueda tener alguna injerencia [i.e] en las distintas etapas del proceso […]”. 70.

Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho del debido proceso es “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia […]”[28]; se trata de un mecanismo orientado a: i) limitar el poder de las autoridades, “[…] forzando a que sus actuaciones se sometan siempre a las formas preestablecidas por la ley […]”; ii) contribuir “[…] a la garantía y realización de los derechos de los particulares, que deben gozar de posibilidades adecuadas de participación en el proceso de formación de la voluntad de la Administración […]”; y iii) a mejorar el ejercicio de las funciones públicas y a lograr un mayor estándar de imparcialidad en la aplicación del derecho, gracias al debate entidad-particular que propicia[29]. 71.

La misma Corte, en relación con el debido proceso, consideró[30] que “[…] [u]na de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas. Ello demuestra la intención constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales.

El Estado Constitucional de Derecho es, desde esta perspectiva, un conjunto de garantías de esos derechos, al tiempo que las normas que determinan la estructura del Estado y sus instituciones deben interpretarse en función de esas garantías […]” (Destacado fuera de texto). 72. Por último, mediante sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que “[…] en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción […]” y que, en todo caso, se han identificado algunas garantías mínimas asociadas al concepto de debido proceso administrativo, entre ellas, el derecho a: i) que el trámite se adelante por la autoridad competente; ii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; iii) ser oído durante toda la actuación; iv) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción; y, por último, viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle.

Marco normativo de la sanción por imposibilidad de aprehender la mercancía 73. Visto el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá una sanción contra la persona que intervino de alguna manera en dicha operación equivalente al 200% del valor en aduana de la misma: “[…] “Artículo 503.

Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía. Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma, que se impondrá al importador o declarante, según sea el caso.

También se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, al propietario, tenedor o poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operación, o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en dicha operación, salvo que se trate de un adquirente con factura de compraventa de los bienes expedida con todos los requisitos legales.

Si se trata de un comerciante, la operación deberá estar debidamente registrada en su contabilidad. En aquellos casos en que no se cuente con elementos suficientes para determinar el valor en aduana de la mercancía que no se haya podido aprehender, para el cálculo de la sanción mencionada se tomará como base el valor comercial, disminuido en el monto de los elementos extraños al valor en aduana, tales como el porcentaje de los tributos aduaneros que correspondan a dicha clase de mercancía. La imposición de la sanción prevista en este artículo no subsana la situación irregular en que se encuentre la mercancía, y en consecuencia, la autoridad aduanera podrá disponer en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso […]”. 74.

El artículo 503 visto supra, impone una sanción administrativa para los casos en que habiendo lugar a la aprehensión de una mercancía no es posible efectuarla. La imposición de esta sanción implica la existencia de una causal de aprehensión de la mercancía que no puede hacerse efectiva en consideración a alguno de los siguientes eventos: i) que la mercancía hubiera sido consumida, destruida o transformada, o ii) que el importador o el declarante o los otros sujetos a que se refiere la norma que intervienen en las operaciones de comercio exterior a quienes la autoridad aduanera les solicita poner a su disposición una mercancía, respecto de la cual es aplicable la medida de aprehensión, incumplieran dicha obligación[31]. 75.

La sanción es aplicable al importador o al declarante, según el caso, o al propietario, tenedor o poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operación de comercio exterior (transportador), o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en dicha operación. 76. Al respecto, esta Sección de la Corporación ha sostenido[32]: “[…] la norma no le impone a la Administración la carga de determinar la responsabilidad de cada uno de los sujetos que participan en el trámite aduanero en aras de graduar la pena o sancionar únicamente al «culpable»; por el contrario, consagra la posibilidad de aplicar la misma sanción a cada uno de los individuos intervinientes en la operación por la cual se requirieron las mercancías que no fueron puestas a su disposición dentro del término otorgado.

Lo anterior, por cuanto el espíritu de la norma no es otro que el de sancionar en forma contundente delitos como el contrabando, lavado de activos y la evasión de impuestos, que afectan en gran medida el patrimonio y el progreso del país […]”. (Negrillas fuera de texto) 77. En el mismo sentido, esta Sección de la Corporación precisó[33] sobre la naturaleza de la infracción aduanera al configurarse la existencia de una causal de aprehensión y la no entrega de la mercancía a la DIAN, lo siguiente: “[…] la operación de comercio exterior, resultaba diferente a la allegada por el proveedor, constituyéndose los documentos del vendedor en plena prueba admisible dentro del proceso sancionatorio.

En efecto, en la citada sentencia se sostuvo: […] nótese, entonces, que la anterior disparidad documental con respecto a la factura soporte del automotor importado, constituye fundamento más que suficiente para que la Administración procediere a solicitar la entrega del mismo con miras a su aprehensión, pues era dicho requerimiento el paso a seguir para iniciar el procedimiento tendiente a verificar la legalidad de la importación y definir la situación jurídica de la mercancía, de acuerdo con los artículos 504 y siguientes del E.A. Igualmente, de la documentación obrante en el expediente, es dable colegir que en el presente caso se configuró la causal de aprehensión endilgada por la DIAN, dada, se recalca, la ausencia de soporte valedero en lo que hace a la factura que dio origen a la operación de comercio exterior.

Así las cosas, es claro que ante la imposibilidad del importador de entregar la mercancía a la Administración cuando le fue requerida, se materializó la infracción y su consecuente sanción, preceptuada en el artículo 503 del E.A., al observarse los supuestos necesarios para su procedencia cuales son, según se anotó, la existencia de una causal de aprehensión y la no entrega de la mercadería a la DIAN […]”.

(Negrillas fuera de texto) 78. Sobre el particular, esta Sección señaló que “[…] ante la imposibilidad de aprehender la mercancía porque no fue puesta a disposición de la autoridad aduanera, cuando le fue requerida a la actora, se materializó la infracción o se tipificó la conducta reprochada por la DIAN y su consecuente sanción, prevista en el artículo 503 del Decreto 2685, una vez verificados los supuestos de su procedencia; es decir, la existencia de una causal de aprehensión y la no entrega de la mercancía, lo que dio lugar a que la DIAN impusiera la sanción respectiva, conforme se señaló en las resoluciones demandadas […][34]”. 79.

La Sección Primera de esta Corporación señaló que este tipo de sanciones aduaneras son impuestas con el único fin de reprimir drásticamente el contrabando antes que buscar aumentar el recaudo de la Nación vía impuestos: “[…] Así las cosas, la Sala considera que le corresponde a la autoridad aduanera requerir a los intervinientes de la operación de comercio exterior la puesta a disposición de la mercancía, siendo uno de ellos el intermediario y otro el Depósito Conatiner Yard; el primero por haber fungido como declarante y no haber logrado el levante de la mercancía, en razón a la cancelación del levante automático, y el segundo por ser el último poseedor conocido de las mercancías.

En este mismo sentido, la Sala considera necesario recordar que, a través de la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Corporación, se han señalado tanto las diferencias entre responsable de la obligación aduanera y la sanción que deriva del incumplimiento de las mismas, como la posibilidad de la concurrencia de sanciones respecto de quienes omitieren el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras.

En efecto, en sentencia del 16 de septiembre de 2010[35], se precisó lo siguiente: “[…] Resulta oportuno destacar que cuando el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, dispone que cuando no sea posible la aprehensión o decomiso de la mercancía la sanción a imponer será la de una multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la mercancía, no se está hablando propiamente de “obligaciones aduaneras”, sino de las “sanciones aduaneras” derivadas del incumplimiento de tales obligaciones.

Para esta Corporación resulta claro que el precepto legal en cita consagra la posibilidad de aplicar individualmente esa misma multa a los distintos sujetos intervinientes en la respectiva operación de contrabando, pues en últimas, al establecer esa sanción pecuniaria, el legislador, antes que buscar el recaudo efectivo de los tributos aduaneros dejados de cancelar, lo que está haciendo realmente es dosificar la pena, buscando reprimir drásticamente la evasión y el contrabando, tomando en cuenta su incidencia negativa en la economía nacional y en el desarrollo del país […]”.

(Negrillas fuera de texto). En ese contexto, y según lo dispuesto en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, la sanción por la no entrega de las mercancías puede ser impuesta tanto al declarante como al poseedor o tenedor de las mismas, pues las responsabilidades de los sujetos de las obligaciones aduaneras son personales e independientes, de ahí que es errado afirmar que, en los actos administrativos acusados y en la sentencia de primera instancia, se realizó una interpretación extensiva de la referida disposición, en la medida en que la sanción puede ser impuesta a más de una persona, si la conducta reprochada da lugar a ello.

De lo anterior se desprende que la DIAN, en ejercicio de la función fiscalizadora y para evitar que dentro del territorio nacional circulen mercancías de contrabando, puede imponer sanción de que trata el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, por no poner a disposición la mercancía requerida respecto de los dos sujetos en mención. De allí que sea posible sancionar al intermediario aduanero que presentó la declaración de importación y quien no permitió a la autoridad aduanera verificar si lo consignado en la declaración de importación correspondía con la realidad y, de igual forma, a quien debía tener en posesión la mercancía solicitada. […]”[36] 80.

En suma, el supuesto de la norma que da lugar a la imposición de la sanción es que habiendo lugar a la aprehensión de la mercancía esta no hubiese sido puesta a disposición de la autoridad aduanera, pese a existir un requerimiento para ello. Sin embargo, no es suficiente que se acredite el hecho objetivo de la no entrega de la mercancía requerida por la autoridad aduanera, sino que es necesaria la existencia de una causal de aprehensión y la individualización del responsable de la mercancía, toda vez que la obligación aduanera es de carácter personal y la responsabilidad derivada de ella está delimitada por la intervención del respectivo sujeto[37].

Marco normativo de los sistemas especiales de importación y exportación 81. El Plan Vallejo, señalado en Decreto Ley 444 de 22 de marzo de 1967, “[…] Por el cual se regula el régimen de cambios internacionales y de comercio exterior[…]”, es un régimen especial de importaciones-exportaciones y quien importa materias primas e insumos para ser utilizados en la producción de bienes con destino a ser vendidos en el exterior, obtiene, de una parte, beneficios tributarios y aduaneros, y, de la otra, la obligación de reexportar los bienes producidos en un plazo determinado y acreditar ante la entidad respectiva la exportación de los productos en la cantidad y calidad acordada. 82.

De conformidad con las normas contenidas en el Decreto Ley 444 de 1967, en la Resolución núm. 1860 de 14 de mayo de 1999[38], expedida por la directora general del Instituto Colombiano de Comercio Exterior - INCOMEX y en el Decreto núm. 4271 de 23 de noviembre de 2005[39], las autoridades aduaneras tienen la facultad de autorizar a las personas naturales o jurídicas que tengan el carácter de empresarios, productores, exportadores o comercializadores para que introduzcan en forma temporal al territorio aduanero nacional aquellos insumos, materias primas, bienes intermedios, bienes de capital y repuestos que requieren para la producción de bienes o servicios destinados prioritariamente a su exportación, bajo un régimen especial que involucra una exención total o parcial de derechos e impuestos aduaneros conocido como “[…] Plan Vallejo […]”. 83.

Visto el artículo 170 del Decreto núm. 2685 de 1999, la obligación fundamental del importador frente a los sistemas especiales de importación – exportación consiste en demostrar la exportación de los bienes importados dentro del término establecido por la entidad competente: “[…] Artículo 170. Obligaciones del importador. Quienes importen mercancías bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación- Exportación, están obligados a demostrar el cumplimiento de los compromisos de exportación dentro de los plazos que el INCOMEX o la entidad que haga sus veces establezca, a asegurar la debida utilización de dichos bienes, es decir que no se enajenen, ni se destinen a un fin diferente del autorizado antes de que los bienes se encuentren en libre disposición y a demostrar ante el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, que han terminado la modalidad para efectos de proceder a la cancelación de la garantía correspondiente.

Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas que obtengan autorización del INCOMEX o la entidad que haga sus veces, para importar bienes bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, deberán constituir a favor de la Nación-INCOMEX o la entidad que haga sus veces-, una garantía en los términos que se indique con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el inciso anterior […]”. 84.

Por su parte, el artículo 174 ibidem, preceptúa la obligación del importador frente al sistema especial de importación – exportación o plan Vallejo otorgado al demandante, en caso de incumplimiento total o parcial de los compromisos de exportación arriba expuestos: “[…] Artículo 174. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de las materias primas e insumos por incumplimiento parcial o total de los compromisos de exportación, vencido el plazo para demostrar la exportación. Si las materias primas o insumos importados al amparo del artículo 172 y del artículo 173 literal b) del Decreto ley 444 de 1967, o los bienes producidos con ellos no llegaren a exportarse, el usuario deberá declararlos en importación ordinaria, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de expedición de la certificación de incumplimiento emitida por el INCOMEX o la entidad que haga sus veces.

Para este efecto, deberá modificar la Declaración de Importación inicial y liquidar y pagar los tributos aduaneros vigentes al momento de la presentación y aceptación de la modificación de la Declaración, más una sanción del cien por ciento (100%) sobre el gravamen arancelario Vencido este término sin que el usuario hubiere modificado la Declaración de Importación inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de la efectividad de la garantía constituida para amparar el programa respectivo […]”. 85.

De este modo, la norma señala que si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la certificación de incumplimiento expedida por la entidad competente, el beneficiario del plan no declara en importación ordinaria los respectivos insumos o materias primas, éstas podrán ser objeto de aprehensión y decomiso, configurándose así la causal establecida en el numeral 1.10 del artículo 502 del Decreto 2685, que señala: “[…]Artículo 502.

Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. […] 1.10. No dar por terminada dentro de la oportunidad legal, la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación […]”. 86. De advertirse lo anterior, la DIAN deberá iniciar las respectivas actuaciones orientadas a establecer la ocurrencia de la infracción y a ejercer la acción sancionatoria. 87.

Además, visto el artículo 171 del Decreto núm. 2685 de 1999, sobre las certificaciones del INCOMEX o la entidad que haga sus veces, dispone: “[…] Artículo 171. Certificaciones del INCOMEX o la entidad que haga sus veces. Las certificaciones que expida el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, sobre cumplimiento o incumplimiento total o parcial de los compromisos de exportación, al amparo de los artículos 173, literal c) y 174 del Decreto ley 444 de 1967, o sobre justificación de la imposibilidad de cumplir dichos compromisos por terminación anticipada del programa, antes del vencimiento del plazo señalado para el efecto, deberán contener como mínimo la identificación del usuario del programa y de las importaciones que se hubieren presentado y tramitado en relación con dicho programa.

Las certificaciones que expida el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, al amparo de los artículos 172 y 173, literal b) del Decreto ley 444 de 1967, deberán contener la identificación del usuario del programa y la relación de las importaciones respecto de las cuales se dé el incumplimiento. Siempre que el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, expida dichas certificaciones, deberá enviar una copia a la Administración de Aduanas con jurisdicción sobre el lugar donde se haya tramitado la importación temporal, dentro de los diez (10) días siguientes a su expedición. Estas certificaciones constituyen documento soporte de la modificación de la Declaración de Importación temporal y deberán conservarse en los términos del artículo 121° del presente Decreto.

Igualmente estas certificaciones constituyen documento soporte de la Declaración de Exportación de los bienes de capital sometidos a esta modalidad de importación temporal […]”. (Subrayado fuera de texto). 88. El INCOMEX o entidad que haga sus veces, debe enviar a la administración aduanera la aludida certificación que constituye el soporte de la declaración de importación temporal, lo que implica que a partir de ésta se ha de emprender el respectivo procedimiento que permita establecer si en efecto el importador incurrió en la infracción. 89.

Esta Sección en Providencia de 9 de julio de 2009, Exp. No. 2002-00756-01, M.P. Dr. Marco Antonio Velilla, sobre el valor probatorio de la certificación del INCOMEX: “[…] La actora, al amparo del Programa de Sistemas Especiales de Importación- Exportación- importó materias primas para utilizarlas en productos que debían ser exportados; sin embargo, según se lee a folio 36 del cuaderno principal, incumplió las obligaciones adquiridas al no demostrar ante el INCOMEX de manera oportuna la exportación de los bienes producidos con los importados temporalmente, al amparo de los regímenes de importación 041, 042, 043, 44, 065, 066 y 071, (Plan Vallejo) como se precisó en la Resolución núm. 00072 de 22 de agosto de 1995, emanada del INCOMEX, confirmada por Resolución 000024 de 18 de junio de 1996, y que se citan como sustento de los actos acusados.2º: Teniendo en cuenta que el INCOMEX comunicó a la DIAN sobre el incumplimiento, esta entidad remitió al importador el requerimiento ordinario núm. 009 de 3 de mayo de 1999, exigiéndole que pusiera a su disposición la mercancía introducida al territorio nacional al amparo del Programa Plan Vallejo N-2052, y comoquiera que ello no ocurrió, se profirió el Requerimiento Especial Aduanero 03-070-210-436-4878 de 8 de marzo de 2001, donde se propone imponer la sanción equivalente al 200% del valor de la mercancía, al no haberse demostrado la finalización del régimen […]” (Subrayado fuera de texto). 90.

La vigencia y la continuidad ese tipo de programas se encuentran supeditadas al cumplimiento de una serie de condiciones por parte de los beneficiarios de tales medidas, cuya verificación y control es del resorte de las autoridades aduaneras competentes, las cuales se encuentran expresamente facultadas para suspender y/o dar por terminado unilateralmente el programa autorizado, en los casos previstos en la Resolución núm. 1860 de 1999 proferida por el INCOMEX.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de los principios de legalidad y de tipicidad en el derecho sancionatorio aduanero 91. Visto el artículo 476 del Decreto 2685 de 1999, sobre el ámbito de aplicación, textualmente señala: “[…]

ARTICULO 476. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Título, establece las infracciones administrativas aduaneras en que pueden incurrir los sujetos responsables de las obligaciones que se consagran en el presente Decreto. Así mismo, establece las sanciones aplicables por la comisión de dichas infracciones; las causales que dan lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías y los procedimientos administrativos para la declaratoria de decomiso, para la determinación e imposición de sanciones y para la formulación de Liquidaciones Oficiales.

Para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, o dé lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, o a la formulación de una Liquidación Oficial, deberá estar previsto en la forma en que se establece en el presente Título. No procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma […]”. 92.

Asimismo, el artículo 477 ibidem, sobre las clases de sanciones, dispone: “[…]

ARTICULO 477. CLASES DE SANCIONES. Las infracciones administrativas aduaneras de que trata el presente Título serán sancionadas con multas, suspensión o cancelación de la autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades, según corresponda a la naturaleza de la infracción y a la gravedad de la falta. De acuerdo con lo anterior, las faltas se califican como leves, graves y gravísimas, respectivamente.

La autoridad aduanera aplicará las sanciones por la comisión de las infracciones previstas en este Decreto, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, fiscal o cambiaria que pueda derivarse de las conductas o hechos investigados y de la obligación de subsanar los errores que hayan dado lugar a la comisión de la misma. La sanción de suspensión surtirá efecto para la realización de operaciones posteriores a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que la impone.

Las actuaciones que estuvieren en curso, deberán tramitarse hasta su culminación. Las sanciones previstas en este Título, se impondrán sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar en cada caso […]”. 93. La Corte Constitucional[40], consideró que las disposiciones administrativas que establecen conductas sancionables deben satisfacer el principio de legalidad y, en consecuencia, el principio de tipicidad que le es inmanente.

Esto es, que la norma administrativa sancionatoria debe prescribir la conducta objeto de sanción con la previsión de todos sus elementos estructurales. 94. En la citada sentencia, se indicó que el principio de legalidad alude a que una norma con fuerza material de ley establezca con anterioridad la descripción de las conductas sancionables, así como las clases y cuantías de las sanciones a ser impuestas.

Textualmente, consideró: “[…] El principio de legalidad exige que dentro del procedimiento administrativo sancionatorio la falta o conducta reprochable se encuentre tipificada en la norma con anterioridad a los hechos materia de la investigación -lex previa-. Esto se desprende del contenido dispositivo del inciso 2° del Artículo 29 de la Constitución Política que consagra el principio de legalidad, al disponer que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa (…)”, es decir, que no existe pena o sanción si no hay ley que determine la legalidad de dicha actuación […]”. 95.

Por su parte, el principio de tipicidad implícito en el de legalidad hace referencia a la obligación que tiene el legislador de definir con claridad y especificidad el acto, hecho u omisión constitutiva de la conducta reprochada por el ordenamiento, de manera que le permita a las personas a quienes van dirigidas las normas conocer con anterioridad a la comisión de la misma las implicaciones que acarrea su transgresión. 96.

De esta manera, para satisfacer el principio de tipicidad, deben concurrir los siguientes elementos: i) que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; ii) que exista una sanción cuyo contenido material este definido en la ley; iii) que exista correlación entre la conducta y la sanción. 97.

En suma, son elementos esenciales del tipo sancionatorio administrativo: i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción; ii) la determinación de la sanción, incluyendo el término o la cuantía de la misma, iii) la autoridad competente para aplicarla y iv) el procedimiento que debe seguirse para su imposición. Acervo y análisis probatorio 98.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 99. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas solicitadas, decretadas y recaudadas, en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 100.

En el expediente obra como prueba, entre otras, el expediente que dio lugar a los actos administrativos demandados[41]. 101. La Sala procede a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, de acuerdo con el problema jurídico indicado supra. Análisis del caso concreto 102. En el asunto sub examine, la parte demandante adujo que las pruebas allegadas al proceso acreditan que el 100% de la mercancía importada (hilaza) fue exportada como prendas de vestir, por lo que fueron desconocidas y no valoradas por la parte demandada. 103.

Manifestó que aportó toda la documentación pertinente para demostrar el cumplimiento del 100% de los compromisos de exportación con ocasión al Plan Vallejo PM-0271, período 2005, en los cuales se hacía evidente que solo se trataba de un error en el registro de importación. 104. Adujo que aportó las pruebas suficientes, que demostraban que efectivamente había un error de forma consistente en la asignación del código interno para la hilaza, diferente al que se venía usando desde hacía más de 10 años, que era el código interno 036, sin embargo la parte demandada decidió castigar fuertemente este error, desconociendo sin justificación alguna todas las pruebas presentadas por la empresa, ordenando la aprehensión de la mercancía a sabiendas que esta había sido exportada en un 100% y que por esta razón era imposible que estuviera de manera ilegal en el territorio nacional. 105.

A su turno, la parte demandada indicó que lo que se sanciona a través de los actos acusados no es un error formal en los códigos de insumo, sino la no finalización en debida forma del régimen de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación – Exportación y no haber declarado el saldo sin demostrar en importación temporal dentro del término señalado en el artículo 174 del Decreto núm. 2685 de 1999, lo que dejaba dicha mercancía en la causal de decomiso señalada en el numeral 1.10 del artículo 502 ejusdem, por lo que esta administración procedió a su aprehensión, y al no ser posible lo anterior, es que procedía la sanción prevista en el artículo 503 de la misma normatividad 106.

En el asunto sub lite, el examen de las pruebas documentales obrantes en el expediente, es demostrativo de los siguientes hechos: 107. La parte demandante presentó la declaración de importación de 12 de agosto de 2005 en la que registró la subpartida arancelaria 5206400000 (casilla 60) y en la descripción señaló que la mercancía corresponde a hilados de algodón con un contenido de algodón inferior al 85% sin acondicionar y a hilados de tejer no acondicionados.

En el documento se señaló que el plazo para efectuar y realizar las exportaciones era el 4 de julio de 2006[42]. El peso bruto en kilogramos de la mercancía corresponde a 16,215.18 y el peso neto a 15,301.46 (120 bultos). Y la mercancía corresponde a las facturas núm. 66899/66900 de 26 de julio de 2005 y el valor FOB es de 45,044.83.

El número de registro es el 04436. 108. En la declaración de exportación núm. 1111981015011 de 14 de mayo de 2005 consta que la parte demandante exporta una mercancía consistente en Pullover niña 100% algodón tejido punto para un total de 2012 docenas[43]. La subpartida arancelaria corresponde a la 61102000000, el peso bruto es de 2,706.000000 kilogramos y el peso neto es de 2,475.400000 kg (216 bultos).

En las casillas núm. 44 y 46 no se hace referencia a declaración de importación anterior ni el código bajo la cual se realizó la misma. En la casilla 53 se indica que corresponde a una exportación definitiva de mercancías de fabricación o producción nacional. Además, en la declaración: i) no se hace referencia a que es una reexportación ni que se hace con envíos parciales según la casilla núm. 42; ii) se indica que es un embarque único (casilla 57) y, iii) que la mercancía corresponde al cuadro insumo producto núm. 187 (casilla 91). 109.

El cuadro de insumo producto núm. 187 fue aprobado el 30 de noviembre de 2004, por el Coordinador del Grupo de Programas Especiales para el programa MP-0271, figura en la descripción de la materia prima o insumo los códigos 0036 para la hilaza 50% algodón, posición arancelaria 5206130000 y el 00077 para los hilados de polyester para costura, posición arancelaria 5402330000.

El producto de exportado es pijama dama 65% polyester 35% algodón con posición arancelaria 61.08.32.00.00[44]. 110. En la declaración de exportación núm. 1111981015012 de 18 de mayo de 2005 se establece que la parte demandante exporta una mercancía consistente en Pullover niña 100% algodón para un total de 198,83 docenas[45]. La subpartida arancelaria corresponde a la 61102000000, el peso bruto es de 324.000000 kilogramos y el peso neto es de 272.820000.

En las casillas núm. 44 y 46 no se hace referencia a declaración de importación anterior ni el código bajo la cual se realizó la misma. En la casilla 53 se indica que corresponde a una exportación definitiva de mercancías de fabricación o producción nacional. Además, en la declaración: i) no se hace referencia a que es una reexportación ni que se hace con envíos parciales según la casilla núm. 42; ii) se indica que es un embarque único (casilla 57) y, iii) la mercancía corresponde al cuadro insumo producto núm. 187 (casilla 91). 111.

En la declaración de exportación núm. 1111981015011 de 18 de mayo de 2005 se registra que la parte demandante exporta una mercancía consistente en Pullover niña 100% algodón para un total de 2304,17 docenas[46]. La subpartida arancelaria corresponde a la 61102000000, el peso bruto es de 8,173.000000 kilogramos y el peso neto es de 7,366.60000 kg (552 bultos).

En las casillas núm. 44 y 46 no se hace referencia a declaración de importación anterior ni el código bajo la cual se realizó la misma. En la casilla 53 se indica que corresponde a una exportación definitiva de mercancías de fabricación o producción nacional. Además, en la declaración: i) no se hace referencia a que se trata de una reexportación ni que se hace con envíos parciales según la casilla núm. 42; ii) se indica que es un embarque único en la casilla 57 y, iii) la mercancía corresponde al cuadro insumo producto núm. 187 (casilla 91). 112.

En la declaración de exportación núm. 1111981015228 de 21 de mayo de 2005 consta que la parte demandante exporta una mercancía consistente en Pullover niña 100% algodón en un total de 54,08 docenas[47]. La subpartida arancelaria corresponde a la 61102000000, el peso bruto es de 105.000000 kilogramos y el peso neto es de 88.600000 kg (9 bultos).

En las casillas núm. 44 y 46 no se hace referencia a declaración de importación anterior ni el código bajo la cual se realizó la misma. En la casilla 53 se indica que corresponde a una exportación definitiva de mercancías de fabricación o producción nacional. Además, en la declaración: i) no se hace referencia a que es una reexportación ni que se hace con envíos parciales según la casilla núm. 42; ii) se indica que es un embarque único (casilla 57) y que la mercancía corresponde al cuadro insumo producto núm. 187 (casilla 91). 113.

En la declaración de exportación núm. 0611981146346 de 9 de agosto de 2006 se registra que la parte demandante exporta una mercancía consistente en calzoncillos, slips, camisones, albornoces, batas, enaguas y bragas[48]. La mercancía corresponde a las subpartidas arancelarias 6107110000, 6109100000, 610891000, el peso bruto es de 11,189.600000 kilogramos y el peso neto es de 10,338.200000 kg (3,081 bultos).

En las casillas núm. 44 y 46 no se hace referencia a declaración de importación anterior ni el código bajo la cual se realizó la misma. En la casilla 53 se indica que corresponde a una exportación definitiva de mercancías de fabricación o producción nacional. Además, en la declaración: i) no se hace referencia a que es una reexportación ni que se hace con envíos parciales (casilla núm. 42); ii) se indica que es un embarque único (casilla 57), y iii) se señala que la mercancía corresponde a los cuadros de insumos producto núm. 245, 246, 224, 221, 222 (casilla 91). 114.

En la declaración de exportación núm. 0611981146375 del 9 de agosto de 2006 se establece que la parte demandante exporta mercancías consistentes en calzoncillos, slips, camisones, albornoces, batas, enaguas y bragas[49]. La subpartida arancelaria corresponde a la 6107110000, 6108210000, 6109100000, el peso neto es de 9,224.400000 kg.

En las casillas núm. 44 y 46 no se hace referencia a declaración de importación anterior ni el código bajo la cual se realizó la misma. En la casilla 53 se indica que corresponde a una exportación definitiva de mercancías de fabricación o producción nacional. Además, en la declaración: i) no se hace referencia a que es una reexportación ni que se hace con envíos parciales (casilla núm. 42); ii) se indica que es un embarque único (casilla 57) y que la mercancía corresponde a los cuadros de insumo producto núm. 245[50], 246, 221, 224 (casilla 91). 115.

El cuadro de insumo producto núm. 246 fue aprobado el 20 de marzo de 2007, por el Jefe GIT Sistemas Especiales de Importación - Exportación para el programa MP-0271, figura en la descripción de la materia prima o insumo los códigos 0036 para la hilaza 50% algodón, 38% polyester crudo, 12% polyester prieto, posición arancelaria 5206130000 y el 00077 para los hilados de polyester para costura, posición arancelaria 5402330000.

El producto de exportado es pantaloncillo 70% algodón y 30% polyester con posición arancelaria 61.07.11.00.00. 116. Mediante oficio núm. 100210228-6827 de 8 de julio de 2009, el Subdirector de Gestión de Registro Aduanero una vez verificado el Sistema Informático Plan Vallejo certificó que la parte demandante no cumplió con los requisitos legales exigidos para demostrar el cumplimiento del 100% de los compromisos de exportación adquiridos con ocasión al programa MP-0271, obteniendo un 99.260% para el período 2005[51]: REGISTRO |AÑO REGISTRO |C.I |CANTIDAD REGISTRADA |CANTIDAD POR DEMOSTRAR |UNIDAD COMERCIAL | VALOR US | |1665 |2005 |24 |81.000.00 |81.000.00 |UNIDAD |810.00 | |1712 |2005 |24 |45.000.00 |45.000.000 |UNIDAD |403,94 | |1810 |2005 |24 |20.000.00 |20.000.00 |UNIDAD |150,00 | |4436 |2005 |70 |15.201.46 |15.301.46 |KILO NETO |45.044,63 | | | | | | |Total |46.408,77 | | 117.

En consulta realizada al sistema Vallejo el 16 de febrero de 2010, se evidencia que para el período 2005, existe un incumplimiento del 0,739% correspondiente a los registros de dicho año[52]. Lo anterior fue ratificado por la Jefe GIT Sistemas Especiales de la División de Registro y Control en oficio núm. 6200283-02764[53]. 118. En diligencia de Inspección Aduanera (acta 287 de 20 de abril de 2010), la DIAN requirió a la parte demandante para poner a su disposición la mercancía relacionada con los registros núm. 1665, 1712, 1810 y 4436 de 2005 sobre la cual sostuvo que había sido exportada 119.

Certificación de revisor fiscal de la parte demandante de 13 de mayo de 2010, en la que señala que las mercancías amparadas con los registros de importación núm. 1665/ 2005, 1712/2005 y 1810/2005 que contiene la tirilla de material plástico artificial que contiene la talla de la prenda y 4436/2005 correspondiente a Polyester y Algodón fueron exportadas dando terminación al régimen temporal con las declaraciones de exportación 1111981014699 de 14 de mayo de 2005, 1111981015012 de 18 de mayo de 2005, 11981015011 de 18 de mayo de 2005, 1111981015228 de 21 de mayo de 2005 y 0611981146346 de 9 de agosto de 2006 apoyado en un informe de libro auxiliar[54]. 120.

El 14 de septiembre de 2009, la parte demandante solicitó a la Subdirección de Registro Aduanero de la DIAN la revisión del estudio de demostración en lo concerniente “[…] al registro de importación Nro. 4436 del 2005, amparado por la declaración de importación con sticker nro. 13089010643171- formulario 062005100129550-1 de agosto 12 del 2005 se genera considerando que el C.I. 070 no corresponde; debiendo ser para los efectos del cumplimiento de esta Materia Prima en los estudios de Demostración el C.I. 036 […][55]”. 121.

El 2 de octubre de 2009, la parte demandante dio alcance al oficio anterior reiterando el error en el número de cuadro insumo producto[56]. 122. El 26 de febrero de 2010, la parte demandante solicitó a la Subdirección de Registro Aduanero la revisión del estudio de demostración del período 2005 del MP-0271, por cuanto cometió un error en un código de insumo que no correspondía con la declaración de importación núm. 13089010643171 del 12 de agosto de 2005[57]. 123.

El 12 de marzo de 2010, la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la DIAN dio respuesta a las comunicaciones de 14 de septiembre y 2 de octubre de 2009 suscritas por la parte demandante en la que indicó: “[…] verificada su solicitud se pudo evidenciar que NO es procedente, ya que el registro de importación No. 04436 del 04 de agosto de 2005 fue expedido por el MINCOMEX con subpartida 5206240000 y código insumo 70, situación que fue corroborada en el Informe Cuadro Registros de Importación presentada por el usuario (Anexo 1), como soporte del estudio de demostración período 2005, documentos que podrán ser verificados por el usuario (anexo 1), documentos que podrán ser verificados por el usuario a folio 21 carpeta No. 11, evaluación estudios de demostración. Ahora bien en el oficio No. 100210228-6827 de 08 de julio de 2009 se certificó un cumplimiento del 99,26%, quedando un 0,74% de incumplimiento, que debió habérsele dado terminación dentro del mes siguiente a la fecha de notificación de dicho oficio, conforme al artículo 174 del Decreto 2685 de 1999 […]”. 124.

El 20 de marzo de 2010, se realizó diligencia de inspección en la dirección registrada en el RUT de la parte demandante en la que se solicitó al Jefe de Comercio Exterior poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía contenida en los registros de importación núm. 1665, 1712, 1810 y 4436 por USD 46, 408,77 de los insumos 24 y 70 a lo que manifestó: “[…] la mercancía no se puede poner a disposición porque toda fue exportada […]”, por lo que no fue posible aprehenderla[58]. 125.

El 17 de septiembre de 2020, la parte demandada ofició la Subdirección de Registro Aduanero para verificar en sus archivos si los Códigos de Insumo (C.I) 070 y 036, corresponden al programa MP-0271, si se trata de las subpartidas autorizada y si el interesado, una vez se aclare el error, demuestra el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el Sistema Especial de Importación – Exportación. 126.

El 29 de septiembre de 2010, la Subdirección de Registro Aduanero certificó: “[…] Verificada la información en el aplicativo Plan Vallejo el programa MP-0271 a cargo del usuario C.I. COMPAÑÍA DE INVERSIONES TEXTILES NIT. 890.915.547-3, los códigos de insumos fueron creados por el mismo usuario, asignándoles las subpartidas 5206130000 y 5206230000 respectivamente.

Ahora bien, el registro de importación No. 04436 fue aprobado en su momento por el MINCOMEX con código de insumo 070, verificada la declaración de importación No. 13089010643171 del 2005-08-12, donde se declara la materia prima y/o insumo aprobado en el registro antes citado, No corresponde a la subpartida arancelaria allí declarada, con la del Registro de Importación No. 04436, ni con la subpartida del insumo No. 036 […][59]. 127.

En el asunto sub lite, al examinar los antecedentes administrativos de los actos acusados a la luz de las consideraciones antes expuestas, para la Sala es claro que con ellos no se estructura la violación alegada por cuanto, las pruebas obrantes en el expediente no acreditan que las mercancías importadas en el régimen especial hayan sido exportadas. 128.

En ese sentido, la declaración de importación con autoadhesivo núm. 13089010643171 del 12 de agosto de 2005 vista supra, describe una mercancía declarada específicamente con la subpartida arancelaria núm. 5206240000, bajo el Programa Especial MP-0271 y con número de Registro de Importación núm. 04436. 129. No obstante lo anterior, la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero como dependencia competente, certificó que verificada la información en el aplicativo Plan Vallejo, lo que respecta al programa MP-0271 los códigos de insumo 036 y 070, creados por el mismo usuario, tenían como subpartidas asignadas las 5206130000 y 5206230000 respectivamente, no la 520624000 señalada en el registro de importación, es decir, que las características propias y específicas de la mercancía que se podía importar para luego ser exportada debía corresponder a dicha clasificación arancelaria.

En consecuencia, la parte demandante importó una mercancía clasificada por una posición arancelaria distinta a la autorizada por el programa MP-0271, por lo que incumplió los compromisos de exportación de dicho programa especial. 130. Para la Sala si bien la mercancía referenciada en los documentos de transporte es producida con insumos de algodón, lo cierto es que la declaración de importación describe mercancías con una subpartida no autorizada en el Plan Vallejo y con códigos de insumo 036 y 070 que no corresponden. 131.

Lo anterior significa que ante el incumplimiento de la parte demandante, la autoridad aduanera se encontraba facultada para solicitar la puesta a disposición de la mercancía respecto de los Registros de Importación 1665, 1712, 1810 y 4436 de 2005, insumos 24 y 70. 132. Atendiendo el artículo 170 del Decreto núm. 2685 de 1999 visto supra, la obligación fundamental del importador frente a los sistemas especiales de importación – exportación es demostrar la exportación de los bienes importados dentro del término establecido por la entidad competente. 133.

Asimismo, el artículo 174 ibidem, señala que si los insumos importados en el sistema especial de importación – exportación o los bienes producidos con ellas no llegaran a importarse, el importador se encuentra obligado a declararlos en importación ordinaria, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de expedición de la certificación de incumplimiento, para lo cual deberá modificar la declaración de importación inicial.

Vencido este término sin que el usuario hubiere modificado la Declaración de Importación inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía, configurándose así la causal establecida en el numeral 1.10 del artículo 502 del Decreto 2685, que señala: “[…] Artículo 502. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. […] 1.10.

No dar por terminada dentro de la oportunidad legal, la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación […]”. 134. En el asunto sub examine, la Sala advierte que ante la negativa en la solicitud expresa y ante la imposibilidad de aprehender la mercancía correspondiente al saldo sin demostrar del año 2005, procede la sanción dispuesta en el artículo 503 del Decreto núm. 2685 de 1999.

En ese sentido, comoquiera que una vez requerida la parte demandante para poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía considerada como objeto de incumplimiento en la finalización del régimen de importación – exportación en estudio y ante la imposibilidad de aprehensión de la misma corresponde aplicar la sanción dispuesta en al artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. 135.

Así, las pruebas allegadas al expediente no sustituyen en forma alguna el cumplimiento del 100% de las obligaciones y compromisos de exportación del programa MP-0271, período 2005, fundamento de la sanción impuesta. 136. En efecto, la Sala advierte de las certificaciones de la Subdirección de Registro Aduanero de 8 de julio de 2009, 29 de septiembre de 2010 y de la consulta del sistema especial de importación -exportación de 16 de febrero de 2010[60] y de la declaración de importación con autoadhesivo núm. 13089010643171 del 12 de agosto de 2005, se deriva que la subpartida arancelaria 5206240000 de la mercancía importada señalada en la casilla núm. 60 del formulario núm. 500 no corresponde a los códigos de insumo 036, ni el 070, creados por el usuario, dado que estos tienen como subpartida asignadas unas diferentes, las 5206130000 y 5206230000 respectivamente, es decir, que las características propias y específicas de la mercancía que se podía importar para luego ser exportada debía corresponder a dicha clasificación arancelaria como bien explica la entidad demandada en los actos acusados, en atención a que la mercancía ingresó al país libre de impuestos por pertenecer supuestamente a dicho sistema especial. 137.

De este modo, para la Sala al importar una mercancía con características distintas a las autorizadas con el programa MP-0271 e ingresarlas como si hiciera parte del mismo conlleva el incumplimiento de compromisos, se infiere necesariamente de dicha situación que la mercancía está en territorio nacional sin soporte documental de manera ilegal, es decir, de contrabando. 138.

En ese sentido, el supuesto error formal es aceptado por la parte demandante, lo que no puede validar el cumplimiento del 100% de las obligaciones de exportación del programa MP-0271, período 2005, máxime que no advirtió ese error al momento de la importación, ni solicitó su aclaración, corrección o modificación, de modo que si la parte demandante no pudo acreditar en su momento el cumplimiento de los compromisos de exportación de los insumos que informó como parte del programa MP-0271, debió dar terminación al régimen y proceder de inmediato a su importación, lo cual no realizó, razón por la cual, la parte demandada le solicitó poner a disposición la mercancía contenida en los registros 1665, 1712, 1810 y 4436 de 2005, por el valor de $46.408.77 de los insumos 24 y 70, estando autorizada para ello, según el numeral 1.10 del artículo 502 del Decreto núm. 2685 de 1999. 139.

En ese orden, para la Sala es claro que se sancionó a la parte demandante por la no finalización en debida forma del régimen de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación – Exportación (Plan Vallejo) y no haber declarado el saldo sin demostrar en importación temporal bajo los términos señalados en el artículo 174 del Estatuto Aduanero analizado, razón por la cual al no haber demostrado la legal introducción al país de la mercancía mediante un medio idóneo como es la declaración de importación, ni el cumplimiento de la obligación de exportar los bienes producidos con las materias primas introducidas al territorio nacional, lo lógico era considerar que las mercancías que debieron exportarse y no lo hicieron, se encontraban de manera ilegal en el país; y ante la imposibilidad de su decomiso, que es la medida procedente por dicha causa, se debió imponer la sanción del pago del 200% del valor en la aduana previsto en el artículo 503 del Decreto núm. 2685 de 1999. 140.

Asimismo, la Sala advierte que no es posible que algunas de las declaraciones de exportación allegadas por la parte demandante sirvan de soporte para demostrar que la mercancía fue exportada, por cuanto la declaración de importación tiene fecha de 12 de agosto de 2005 y las declaraciones de exportación fueron presentadas antes de que la mercancía ingresara al país, el 14 de mayo de 2005, 18 de mayo de 2005 y 21 de mayo de 2005. 141.

Ahora bien, la reexportación es una “[…] modalidad de exportación que regula la salida definitiva del territorio aduanero nacional, de mercancías que estuvieron sometidas a una modalidad de importación temporal o a la modalidad de transformación o ensamble […]” (artículo 303 del Decreto núm 2685 de 1999). La reexportación es, entonces, exportación definitiva de una mercancía cuya única diferencia con otras es que había sido importada temporalmente. 142.

Respecto a las dos declaraciones de exportación de 9 de agosto de 2006, la Sala considera que no pueden soportar la reexportación definitiva de las mercancías importadas temporalmente en desarrollo de los sistemas especiales de importación – exportación, por cuanto en el formulario núm. 600[61] (Declaración de Exportación), no se anotó la declaración de importación anterior, no se especificó que se trataba de una reexportación con envíos parciales sino que se trataba de un embarque único y no coincide el número de la subpartida arancelaria (que describe las características de la mercancía) con la declaración de importación visibles de folio 52 a 55 del cuaderno principal.

Del procedimiento de liquidación oficial de corrección 143. En el asunto sub examine, la parte demandada sancionó a la sociedad transportadora demandante por incurrir en la infracción prevista en el artículo 503 del Estatuto Aduanero, norma cuyo tenor es el siguiente: “[…] Artículo 503. Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía. Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma, que se impondrá al importador o declarante, según sea el caso.

También se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, al propietario, tenedor o poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operación, o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en dicha operación, salvo que se trate de un adquirente con factura de compraventa de los bienes expedida con todos los requisitos legales.

Si se trata de un comerciante, la operación deberá estar debidamente registrada en su contabilidad. En aquellos casos en que no se cuente con elementos suficientes para determinar el valor en aduana de la mercancía que no se haya podido aprehender, para el cálculo de la sanción mencionada se tomará como base el valor comercial, disminuido en el monto de los elementos extraños al valor en aduana, tales como el porcentaje de los tributos aduaneros que correspondan a dicha clase de mercancía. La imposición de la sanción prevista en este artículo no subsana la situación irregular en que se encuentre la mercancía, y en consecuencia, la autoridad aduanera podrá disponer en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso […]” (Negrillas fuera del texto original) 144.

De este modo, la norma señala una sanción administrativa en los casos en que, habiendo lugar a la aprehensión de una mercancía, no es posible hacer efectiva dicha medida. 145. Ahora bien, esta sanción tiene como supuestos que exista una causal de aprehensión de la mercancía y que esta medida no se haya podido hacer efectiva en consideración a que la mercancía ha sido consumida, destruida o transformada, o a que el importador o el declarante o los otros sujetos a que se refiere la norma, que han intervenido en las operaciones de comercio exterior y a quienes la autoridad aduanera les ha solicitado poner a su disposición una mercancía respecto de la cual es aplicable la medida de aprehensión, han hecho caso omiso a dicho requerimiento. 146.

Las causales de aprehensión están previstas en el artículo 502 del Estatuto Aduanero y hacen relación con situaciones de incumplimiento de los trámites previstos en los distintos regímenes aduaneros para la presentación y/o declaración de la mercancía ante las autoridades aduaneras. 147. En el presente asunto, la DIAN consideró que se había configurado la causal 1.10 del artículo 502 del Decreto núm. 2685 de 1999 que dispone: “[…]

ARTICULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: […] 1.10 No dar por terminada dentro de la oportunidad legal, la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación […]” 148.

En el presente asunto, comoquiera que la subpartida declarada no correspondía con las autorizadas dentro del programa especial de importación – exportación para el código de insumo 070, pero tampoco estaba autorizado el 036 en visita de inspección aduanera (acta núm. 287 de 20 de abril de 2010), la DIAN requirió a la parte demandada para que pusiera a disposición la mercancía para el efecto, adujo que la misma había sido exportada. 149.

Por lo anterior, ante la negativa de la parte demandante a cumplir lo señalado en el artículo 174 del Decreto 2685 de 1999 y no siendo posible aprehender la mercancía, la parte demandada dio cumplimiento al artículo 503 ibidem que prevé una sanción del 200% del valor de la mercancía en aduanas cuando no se pone a disposición de la autoridad aduanera la misma, por cuanto estaba probada la causal de aprehensión de no dar por terminada dentro de la oportunidad legal, la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación prevista en el numeral 1.10 del artículo 502 del Estatuto Aduanero. 150.

Así, la parte demandante no puso a disposición de la autoridad aduanera la mercancía faltante incursa en la citada causal de aprehensión para efectos de la definición de su situación jurídica, por lo que la DIAN aplicó la consecuencia prevista en el artículo 503 del Estatuto Aduanero, consistente en la aplicación de la sanción del 200% del valor en aduana de dicha mercancía. 151.

En este sentido, la Sala considera que no era aplicable el procedimiento de liquidación oficial de corrección previsto en el artículo 513 del Decreto núm. 2685 de 1999 al estar en discusión la subpartida arancelaria de la mercancía como lo sostiene la parte demandante, por cuanto el artículo 174 ibidem establece específicamente que la no importación de las materias primas o insumos importados de conformidad con el artículo 172 ejusdem, procede su aprehensión y decomiso como sucedió en el presente asunto. 152.

Sobre el particular, la Sala reitera que, contrario a lo señalado en el recurso de apelación, lo que la parte demandada sancionó a través de los actos enjuiciados de nulidad no es un error formal en la digitación de los códigos de insumo sino la no finalización en debida forma del régimen de importación temporal (Plan Vallejo) y no haber declarado el saldo sin demostrar en la importación temporal dentro del término señalado en el artículo 174 del Decreto núm. 2685 de 1999, lo que dejaba dicha mercancía enmarcada en la causal de decomiso, según el numeral 1.10 del artículo 502 ibidem, de modo que se procedió a su aprehensión y, al no ser posible, según el demandante porque ya se había reexportado, se tipificó la sanción prevista en el artículo 503 de la misma norma. 153.

Asimismo, la Sala reitera que, las declaraciones de exportación allegadas por la parte demandante no desvirtúan el fundamento de los actos acusados, es decir, la declaración de importación con autoadhesivo núm. 3089010643171 del 12 de agosto de 2005 no corresponde a las subpartidas arancelarias autorizadas para el Plan Vallejo, ni a los códigos de insumo a que alude en la demanda, por lo que se trata de un faltante no justificado. 154.

En suma, la no demostración de los saldos a exportar por la parte demandante, no se debió a un error formal como lo señala en el recurso, sino que dicho faltante no se encuentra justificado en ninguna declaración de importación lo que determina un incumplimiento de las obligaciones en el sistema especial de importación y exportación. 155.

Corolario de lo señalado, dado que la parte demandante no demostró que la mercancía decomisada estuviera amparada con la declaración de importación y hubiera sido exportada, no fue desvirtuada la presunción legalidad de los actos acusados, de donde se deduce que la sanción impuesta por la DIAN tiene pleno respaldo jurídico. 156. Comoquiera que las anteriores son las cuestiones centrales del recurso de apelación, la Sala encuentra que la decisión acusada se ajusta a la normativa aquí analizada, luego la sentencia apelada será confirmada, pero por las razones expuestas, como en efecto se dispone en la parte resolutiva de esta providencia. Conclusión de la Sala 157.

En suma, la Sala considera que los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación no están llamados a prosperar, por cuanto en el caso sub examine era procedente imponer la sanción conforme al Estatuto Aduanero. Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia proferida, en primera instancia. Condena en costas 158.

La Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en segunda instancia en razón a que el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo establece que, en los juicios que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta condena procederá “[…] teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes […]”, es decir, corresponde al juzgador valorar el comportamiento de las partes, dentro del marco de su arbitrio juris. 159.

Bajo ese panorama, a juicio de la Sala, el comportamiento de la parte demandante no estuvo precedido de la mala fe ni de la intención de entorpecer el proceso, en atención a que, aunque resultó vencida en juicio, ello no conlleva automáticamente la condena en costas, comoquiera que la actuación se enmarcó en los principios y obligaciones que gobiernan la actividad judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, de 19 de noviembre de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Por intermedio de apoderado judicial. [2] Folios 142 a 182 del cuaderno principal. [3] “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. [4] “[…] Por medio de la cual se impone sanción […]” [5] “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración […]” [6] Folio 155 del cuaderno principal. [7] “[…] Por medio de la cual se impone una sanción […]” [8] “[…] Por la cual se resuelven dos recursos de reconsideración […]” [9] “[…] Por el cual se modifica la Legislación Aduanera “[…]. [10] Se transcribe como fue planteado en la demanda. [11] Por intermedio de apoderado.

Cfr. Folio 191 del cuaderno principal. [12] El auto fue proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Décima de Decisión, doctor Mercedes Judith Zuluaga Londoño. [13] Cfr. folio 211 del cuaderno principal. [14] Cfr. Folios 239 a 253 del cuaderno principal. [15] Cfr. Folios 259 a 266 del cuaderno núm. 1 del expediente. [16] Cfr. Folio 4 del cuaderno de segunda instancia [17] Cfr. Folio 93 ibidem [18] “[…] Artículo 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”. [19][…]

ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” [20] “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [21] “[…] Artículo 357.

Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […]” (Destacado de la Sala). [22] “[…] Artículo 267.

En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo […]”. [23] Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. [24] Cfr. folios 2 a 7 del cuaderno núm. 1 del expediente. [25] Cfr. folios 8 a 19 del cuaderno núm. 1 del expediente. [26] Cfr. folios 20 a 24 del cuaderno núm. 1 del expediente. [27] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 21 de agosto de 2014. Proceso identificado con el número único de radicación 680012333000201400413-01. C.P. doctor Guillermo Vargas Ayala. [28] Corte Constitucional, sentencia C-980 de 1 de diciembre de 2010. M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 3 de julio de 2014;

C.P. doctor Guillermo Vargas [30] Corte Constitucional, Sentencia C-034 de 29 de enero de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [31] “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 9 de marzo de 2017; C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio (E); número único de radicación 08001233100020100078101 […]”. [32]“[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 29 de abril de 2015;

C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación 2009-00283-01 […]”. [33] “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia de 7 de junio de 2018; C.P. Rocío Araujo Oñate; número único de radicación 08001-23-31-000-2010-00599-01 […]”. [34] “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 1.° de agosto de 2019;

C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación número: 47001233100020120010601 […]”. [35] Consejo de Estado, Sección Primera; sentencia del 16 de septiembre de 2010. Expediente núm. 2004-00081. M.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta. Reiterada por la Sala en sentencia del 9 de marzo de 2017. Exp.: 2007 01087 01, y por la Sección Quinta mediante sentencia del 1° de marzo de 2018.

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Exp.: 2011 00430 01. [36] “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 25 de julio de 2019; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 13001233100020110061901 […]”. [37] En ese sentido, la Sala reitera el criterio que expuso la Sección Primera en las Sentencias: 1.

“[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 3 de julio de 2014; C.P. Guillermo Vargas Ayala; número único de radicación 25000232400020090025301 […]”, 2. “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 26 de noviembre de 2015; C.P. Guillermo Vargas Ayala; número único de radicación 25000232400020090040501[…]”. [38] "[…] Por medio de la cual se establecen las disposiciones de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación - Plan Vallejo […]” [39] “[…] Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales […].” [40] Corte Constitucional, sentencia C -699 de 18 de noviembre de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos [41] Cfr. Folios 199 a 240 del cuaderno núm. 1 del expediente. [42] Folio 55 del cuaderno núm. 1 del expediente. [43] Folio 58 ibid. [44] Folio 55 ibid. [45] Folio 63 ibid. [46] Folio 70 ibid. [47] Folio 77 ibid. [48] Folio 82 ibid. [49] Folio 95 ibid. [50] El cuadro de insumo producto núm. 245 fue aprobado el 20 de marzo de 2007, por el Jefe GIT Sistemas Especiales de Importación - Exportación para el programa MP-0271, figura en la descripción de la materia prima o insumo los códigos 0036 para la hilaza 50% algodón, posición arancelaria 5206130000 y el 00077 para los hilados de polyester para costura, posición arancelaria 5402330000.

El producto de exportado es pantaloncillo 75% algodón y 25% polyester con posición arancelaria 61.07.11.00.00. [51] Folios 1 a 2 del cuaderno de antecedentes administrativos. [52] Folio 7 del cuaderno de antecedentes administrativos. [53] Folio 60 ibid. [54] Folios 118 a 127 del cuaderno núm. 1 del expediente. [55] Folio 10 ibid. [56] Folios 11 y 12 ibid. [57] Folios 8 a 13 del cuaderno de antecedentes administrativos. [58] Folios 15 a 175 ibid. [59] Folio 359 del cuaderno de antecedentes administrativos. [60] Folios 7 del cuaderno de antecedentes administrativos. [61] Códigos del formulario para las Reexportaciones: 401 Reexportación definitiva de mercancías que estuvieron sometidas a una modalidad de importación temporal o de transformación o ensamble. 402.

Reexportación definitiva de mercancías importadas temporalmente para perfeccionamiento activo en desarrollo de los sistemas especiales de Importación – Exportación.