MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
(…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / SEGURIDAD JURÍDICA / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura jurídica de la caducidad, ver Consejo de Estado, sentencia del 23 de febrero de 2006, Exp 6871 05, y Corte Constitucional, sentencia C 394 de 2002, y sentencia C 574 de 1998 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DERECHO DE ACCIÓN El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
(…) En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 25 de junio de 2007, mediante el cual se absolvió a (…) cobró ejecutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 600 del 2000, tres días después de su última notificación, esto es, el 29 de junio de 2007; y ii) que la demanda se presentó el 12 de marzo de 2008.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 187 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el termino de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp 13622; sentencia del 19 de julio de 2017, Exp 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 23 de octubre de 2017, Exp 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp 49206; sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp 54716.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA [E]stán legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 36.959 y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias simples de sus registros civiles de nacimiento.(…) La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, pues la primera fue la entidad que adelantó la investigación e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de (…), y la segunda profirió la sentencia absolutoria.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / CRITERIOS DE LA IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
(…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
(…) La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con la imputación de la responsabilidad del Estado, ver Consejo de Estado, sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Sobre el daño antijurídico, ver Consejo de Estado, sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp 11499; sentencia del 27 de enero de 2000, Exp 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, (…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / REBELIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL [S]e observa que la orden de captura contra (…) cumplió con el requisito previsto en el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, pues existía mérito para aprehenderlo, ya que la conducta por la cual era investigado se enmarcaba en el delito de rebelión, el cual tenía una pena de prisión de seis (6) años, lo cual suponía que debía resolverse su situación jurídica, evento en el cual la Fiscalía podía prescindir de la citación y en efecto, como hizo, proferir orden de captura.
Sin embargo, frente a lo dispuesto en los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, se evidencia que no existen pruebas en el plenario que permitan acreditar el cumplimiento de los términos procesales derivados de la captura, pues no existe constancia de la fecha en que (…) rindió indagatoria. En efecto, no obra copia de la diligencia de indagatoria, frente a la cual pueda hacerse el análisis para establecer si la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo infringió las normas y procedimientos legales, o si incumplió con los términos procesales que corrieron una vez se materializó la aprehensión. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA DIRECTA [E]l artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. [s]e observa que no existen pruebas en el plenario que permitan acreditar la antijuridicidad del daño derivado de la medida de aseguramiento impuesta en contra del sindicado el 2 de septiembre de 2003 por la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo (….), pues no obra copia de la Resolución que impuso la medida privativa de la libertad.
Por ello, no se puede dilucidar si al momento de proferirse la medida cautelar restrictiva de la libertad se tenía el material de prueba mínimo exigido por el ordenamiento, o si la medida resultaba razonable, proporcional y necesaria de cara al delito que se pretendía atribuir, lo cual constituye la condición necesaria para que tal afectación resulte indemnizable.
(…) En este orden de ideas, sólo se analizará la medida de aseguramiento impuesta en contra de (…) al calificar el mérito de la instrucción, a saber, la proferida el 23 de junio de 2004 por la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo. ( ) Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 23 de junio de 2004 por la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues indicó que (…) era autor del delito de rebelión con fundamento en la declaración juramentada de un ex subversivo de las FARC-EP.
(…) Precisamente, el testimonio de (…) era una prueba directa que permitió superar las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues por su naturaleza tenía fuerza probatoria más categórica que aquella que brindan los indicios graves de responsabilidad exigidos por dicha norma procesal para poder imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la prueba directa, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de enero de 2017, Exp 40120, y Consejo de Estado, sentencia del 28 de junio de 2019, Exp 44473. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigaba al sindicado tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años.
De hecho, el delito por el que se investigaba a Delmar José Rodríguez era el de rebelión, que según el artículo 467 de la Ley 599 de 2000 supone una pena de prisión de mínima de seis (6) años. En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de (…) no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.
Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 467 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la medida de aseguramiento, ver Corte Constitucional, sentencia SU 072 de 2018.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En efecto, la medida resultaba: i) necesaria, dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudiera emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción y la actividad probatoria; ii) proporcional, por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos seis (6) años de prisión intramural; y iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de (…), pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales.
Es por esto que, para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse que en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la libertad, ver Corte Constitucional. Sentencia SU 072 de 2018 y C 037 de 1996. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque, cuyas razones pueden consultarse en Rad. 36146-15 #1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-31-000-2008-10052-01 (59389) Actor: DELMAR JOSÉ RODRÍGUEZ MÉNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de agosto de 2003, la Dirección Central de la Policía Judicial informó a la Fiscalía General de la Nación sobre la presencia de miembros activos de las FARC-EP en varios municipios del Departamento de Sucre. Por ello, el 20 de agosto de 2003, Delmar José Rodríguez Méndez fue capturado por agentes de la Policía Nacional, en virtud de una orden de captura proferida por la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo.
El 23 de junio de 2004, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo acusó e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Delmar José Rodríguez Méndez, por ser presunto autor del delito de rebelión. Finalmente, mediante sentencia del 25 de junio de 2007, el Tribunal Superior de Sincelejo absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo.
Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Delmar José Rodríguez Méndez fue injusta, puesto que no cometió el delito por el que fue privado de la libertad. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 12 de marzo de 2008[1], Delmar José Rodríguez Méndez, Jaime José Rodríguez Alquerque, Nuris Isabel Méndez de Rodríguez; y, Gedys Sugey y Alver Iván Rodríguez Méndez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Delmar José Rodríguez Méndez.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 300 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida en relación, lo que resulte probado en el proceso a todos los demandantes; y por daño emergente, la suma de $40.000.000 a todos los demandantes. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 12 de agosto de 2003, la Dirección Central de la Policía Judicial informó a la Fiscalía General de la Nación sobre la presencia de miembros activos de las FARC-EP en varios municipios del Departamento de Sucre.
Sostiene que por ello, el 20 de agosto de 2003, Delmar José Rodríguez Méndez fue capturado por agentes de la Policía Nacional, en virtud de una orden de captura proferida por la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo. Señala que el 23 de junio de 2004, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo acusó e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Delmar José Rodríguez Méndez, por ser presunto autor del delito de rebelión. Argumenta que mediante sentencia del 3 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo.
Manifiesta que mediante providencia del 25 de junio de 2007, el Tribunal Superior de Sincelejo confirmó la sentencia del 3 de febrero de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Delmar José Rodríguez Méndez fue injusta, puesto que no cometió el delito por el que fue privado de la libertad.
Textualmente señalan en la demanda: “Declarar que la Nación colombiana - Rama Judicial - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, son […] responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados al demandante [ ], [por] la injusta privación de la libertad que sufrió [Delmar José Rodríguez Méndez] […]. [H]ubo una privación y prolongación injusta de la libertad del señor Delmar José Rodríguez Méndez por un error judicial en la investigación y valoración de las pruebas que reposan en esta demanda. […] mi poderdante, señor Delmar José Rodríguez Méndez fue privado injustamente la libertad por cuanto él no cometió ninguna de las sindicaciones que se le imputaban”. 2.
Contestaciones El 15 de diciembre de 2008[2], el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación[3] manifestó que impuso medida de aseguramiento en contra de Delmar José Rodríguez Méndez porque existían indicios graves de responsabilidad que daban cuenta de su presunta participación en el delito de rebelión, pues se fundamentó en el informe del 12 de agosto de 2003 suscrito por el patrullero Edgar Blandón Quintero y en las declaraciones de varios ex guerrilleros como Benildo Tijeras Maldonado, Omar de Jesús Silgado Herrera, Wilmer Benitez Olivera y Alexander Vargas.
Asimismo, argumentó que su actuar estuvo amparado en los artículos 250 de la Constitución Política y 356 de la Ley 600 del 2000. 2.2. La Rama Judicial[4] argumentó que la privación de la libertad padecida por Delmar José Rodríguez Méndez devino de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. Por ello, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 7 de diciembre de 2015[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante[6], manifestó que la privación de la libertad de Delmar José Rodríguez Méndez fue injustificada porque la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento en su contra, pese a que no existían indicios graves de responsabilidad para fundamentar la responsabilidad del procesado en el delito de rebelión. 3.2.
La Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[7]. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de abril de 2016[8], el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Delmar José Rodríguez Méndez fue injusta, toda vez que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado.
Adicionalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Rama Judicial, pues consideró que el daño era imputable a la Fiscalía General de la Nación. Al efecto sostuvo que: “[…] el proceso penal adelantado contra el señor Delmar José Rodríguez Méndez, por el punible de rebelión, finalizó con sentencia absolutoria [ ] es decir, en consideración al principio universal del indubio pro reo, de manera que el análisis de responsabilidad debe hacerse sobre un título de imputación objetiva con fundamento en el daño especial que sólo requiere la comprobación del daño antijurídico y el nexo causal con la actuación de la administración; [ ].
Así las cosas, como quiera que en el presente asunto se le impuso a la parte actora una carga que no estaba en la obligación de soportar, se generó un daño calificado como antijurídico, que emana de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Delmar José Rodríguez Méndez dentro del proceso penal seguido en su contra, en el cual no se desvirtuó su presunción de inocencia. Daño que en el presente asunto es imputable a la Fiscalía General de la Nación – nexo casual –, ente que […] adelantó la investigación y profirió la medida restrictiva de la libertad del sindicado […].
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará probada la excepción de ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’ propuesta por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial”. En la parte resolutiva el a quo condenó en abstracto, exclusivamente a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, la suma que fuera determinada dentro del trámite incidental a Delmar José Rodríguez Méndez, Jaime José Rodríguez Alquerque, Nuris Isabel Méndez Sabala, Alver Iván Rodríguez Méndez y Gedys Sugey Rodríguez Méndez; y, por lucro cesante, la suma que fuera determinada dentro del trámite incidental a Delmar José Rodríguez Méndez. 5.
Recurso de apelación El 20 de junio de 2016[9], la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 9 de mayo de 2017[10] y admitido el 27 de junio de 2017[11]. 5.1. La Fiscalía General de la Nación[12] argumentó que su actuar estuvo amparado en el artículo 250 de la Constitución Política y que impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Delmar José Rodríguez Méndez, con fundamento en pruebas que permitían inferir, preliminarmente, que el procesado podía ser responsable del delito de rebelión. Textualmente manifestó que: “[…] No se cumplen los supuestos esenciales que permitan estructurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad [ ]. [C]orresponde a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política […] investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores [ ].
La privación de la libertad de […] Delmar José Rodríguez Méndez […], no puede tildarse de 'injusta', pues dicha medida estuvo fundada en pruebas serias que fueron legalmente aportadas a la investigación, y con ella no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, ajustándose la providencia […] a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal [ ]”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 8 de agosto de 2017[13] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante[14] y la Fiscalía General de la Nación[15] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 6.2.
La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[16]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[17] del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[18], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[19], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[20] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[21], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[22].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 25 de junio de 2007[23], mediante el cual se absolvió a Delmar José Rodríguez Méndez[24] cobró ejecutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 187[25] de la Ley 600 del 2000, tres días después de su última notificación, esto es, el 29 de junio de 2007; y ii) que la demanda se presentó el 12 de marzo de 2008[26]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Delmar José Rodríguez Méndez (víctima), Jaime José Rodríguez Alquerque (padre), Nuris Isabel Méndez Sabala (madre), Gedys Sugey Rodríguez Méndez (hermana) y Alver Iván Rodríguez Méndez (hermano), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 36.959 y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias simples[27] de sus registros civiles de nacimiento[28]. 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[29], pues la primera fue la entidad que adelantó la investigación e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Delmar José Rodríguez Méndez, y la segunda profirió la sentencia absolutoria. 5.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar i) si la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar; ii) si el Estado cumplió los términos procesales para calificar el mérito de la instrucción penal, o si se prolongó injustificadamente la detención del procesado generando un daño antijurídico que el Estado debe reparar; y iii) si el Estado cumplió los términos procesales para proferir sentencia, o si se prolongó injustificadamente la detención del procesado generando un daño antijurídico que el Estado debe reparar. 6.
Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[30] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[31], que contraría el orden legal[32] o que está desprovista de una causa que la justifique[33], resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[34], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[35].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. + 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[36].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[37] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[38], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento[39].
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[40]. 6.3.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Fiscalía General de la Nación argumentó que su actuar estuvo amparado en el artículo 250 de la Constitución Política y que impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Delmar José Rodríguez Méndez, con fundamento en pruebas que permitían inferir, preliminarmente, que el procesado podía ser responsable del delito de rebelión. En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo del a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en el recurso[41].
En otras palabras, como se recrimina la sentencia apelada por ser adversa a los intereses de la recurrente, será necesario examinar si la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Delmar José Rodríguez Méndez. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos probados 6.3.1.1. Se probó que el 14 de agosto de 2003, Benildo Tijeras Maldonado, ex subversivo de las FARC-EP, rindió declaración juramentada en la que señaló a Delmar José Rodríguez Méndez de ser miliciano de las FARC-EP, según da cuenta copia auténtica de la sentencia del 25 de junio de 2007 proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo[42] y copia auténtica de la providencia del 23 de junio de 2004 proferida por la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo[43].
Las providencias exponen, respectivamente: “[…] Tijeras Maldonado en su declaración del 14 agosto de 2003 (fl. 107 y s. C. No. 1), expresó que pertenecía al Frente 35 de las FARC desde 1987 hasta el 2001, cuando se reinsertó, aclarando que ingresó como guerrillero raso, ascendiendo hasta comandante de compañía, convirtiéndose en parte de la Dirección del Frente [ ]. […] Tijeras Maldonado, conoce a muchos de los sindicados, ya porque en desarrollo de sus labores de adoctrinamiento les dictó cursos del ideario subversivo, o porque estuvo reunido con ellos para evaluar los planes del Frente subversivo, o bien porque tuvo acceso al computador donde aparecían registrados los nombres de los milicianos [ ].
Dijo pues, estar seguro de conocer a todos los que inculpa, porque como encargado de la educación de los milicianos tenía acceso al computador del Frente 35, donde figuraban los nombres de los comandantes y de los milicianos, debiendo consultarlo a fin de verificar si las metas ordenadas por el Secretariado [ ] se cumplían […]” “148. - Delmar José Rodríguez Méndez [ ].
Este sujeto hace parte de las milicias urbanas comandadas directamente por la dirección del Frente. Se encarga dentro de la organización de realizar labores de inteligencia contra miembros de la Fuerza Pública, pero su labor primordial dentro del Frente es la del abastecimiento de víveres del Frente. Benildo Tijera Maldonado, alias ‘James’: Sí, lo conocí con el nombre de José Rodríguez, lo llaman más así, me lo presentaron como Delmar José pero en área se conoce como José Rodríguez, lo conocí en el año 1998, hace parte de las milicias del Frente 35 de las FARC en el municipio de Colosó, se encarga dentro de la organización de reconocimiento de terreno, recoger información y hace parte de una unión solidaria del partido político movimiento bolivariano por la nueva Colombia.
Le dicté curso político y de orientación ideológica”. 6.3.1.2. Está probado que el 20 de agosto de 2003, Delmar José Rodríguez Méndez ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sincelejo por orden de la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo por ser presunto autor del delito de rebelión, según da cuenta el certificado emitido por el INPEC de Sincelejo el 24 de octubre de 2007[44]. 6.3.1.3.
Consta que el 2 de septiembre de 2003, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Delmar José Rodríguez Méndez, por ser presunto autor del delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la sentencia del 25 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo[45].
La sentencia indicó que: "[ ] por medio de resolución de fecha 2 de septiembre de 2003, se profirió medida de aseguramiento en contra de los sindicados, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación como coautores responsables del delito de rebelión" 6.3.1.4. Está acreditado que mediante proveído del 7 de noviembre de 2003, la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo revocó la providencia del 2 de septiembre de 2003 dictada por la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo y ordenó la libertad inmediata de Delmar José Rodríguez Méndez, según da cuenta copia auténtica de la sentencia del 25 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo[46].
La sentencia indicó que: "[ ] por medio de resolución de fecha 2 de septiembre de 2003, se profirió medida de aseguramiento en contra de los sindicados, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación como coautores responsables del delito de rebelión, la cual fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, mediante providencia del 7 de noviembre de 2003, ordenándose la libertad inmediata de todos los sindicados" (Se resalta) 6.3.1.5.
Se probó que Delmar José Rodríguez Méndez quedó en libertad el 7 de noviembre de 2003, según da cuenta el certificado emitido por el INPEC de Sincelejo el 24 de octubre de 2007[47]. 6.3.1.6. Se demostró que el 23 de junio de 2004, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo acusó e impuso medida de aseguramiento en contra de Delmar José Rodríguez por ser presunto autor del delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia[48].
La providencia textualmente expone lo siguiente: “148. - Delmar José Rodríguez Méndez [ ]. Este sujeto hace parte de las milicias urbanas comandadas directamente por la dirección del Frente. Se encarga dentro de la organización de realizar labores de inteligencia contra miembros de la Fuerza Pública, pero su labor primordial dentro del Frente es la del abastecimiento de víveres del Frente.
Benildo Tijera Maldonado, alias ‘James’: Sí, lo conocí con el nombre de José Rodríguez, lo llaman más así, me lo presentaron como Delmar José pero en área se conoce como José Rodríguez, lo conocí en el año 1998, hace parte de las milicias del Frente 35 de las FARC en el municipio de Colosó, se encarga dentro de la organización de reconocimiento de terreno, recoger información y hace parte de una unión solidaria del partido político movimiento bolivariano por la nueva Colombia.
Le dicté curso político y de orientación ideológica. Omar de Jesús Silgado Herrera, alias ‘Popeye’: Preguntado: Conoce usted dentro del 35 Frente de las FARC a los señores Delmar José Rodríguez Méndez Contestó: Sí los conozco, milicianos del Frente 35 de las FARC haciendo las labores de inteligencia, abastecimiento y la información […] 1.
De la prueba testimonial de los indicantes: [ ] 1.1. Testimonio [ ] de Benildo Tijera Maldonado. Alias ‘James’: [ ] si apreciamos de manera crítica el testimonio [ ] del señor Benildo Tijera Maldonado, vemos que éste fue hecho bajo la gravedad del juramento y bajo ésta premisa se comprometió a decir la verdad, [ ] se trata de un ex guerrillero de las […] FARC, que ejerció funciones como reclutador, de manejo de masas y adoctrinamiento, jefe de escuadra, quien de una manera clara, coherente y responsiva, explica la razón de la ciencia de su dicho, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conoció a los encartados y las labores que éstos desarrollaban en favor de la subversión, precisando que fue cuando él también pertenecía a ésta, lo que indefectiblemente es influyente y revelante para dar un alto grado de credibilidad a su deposición, por conocimiento de causa.
La comprobada militancia de Tijera Maldonado en el 35 Frente de las FARC, le posibilita el conocimiento de la estructura interna de ese grupo guerrillero [ ]. de acuerdo con lo establecido en el artículo 238 de nuestro ordenamiento procesal penal, encuentra en esta instancia el testimonio único el señor Tijera Maldonado, creíble, serio y responsivo […]. 2. […] corresponde la valoración del dicho de Omar de Jesús Silgado Herrera, alias 'Popeye', ex guerrillero [ ]. resulta inaceptable que antes conociera todas y cada una de las personas que señaló por sus nombres y apellidos, y luego no las recuerde.
Es aquí donde cobra vigencia el análisis crítico del testimonio [ ], pues ahora no se muestra serio, responsivo, más aún, sólo viene a generar dudas sobre lo dicho en su primera versión, por lo que no le queda al Despacho otro camino que prescindir en la valoración de la responsabilidad de cada uno de los sindicados [ ]. […] DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO […] al existir prueba para acusar como se ha anotado, lógico resulta que la decantación de la prueba permite de suyo la imposición de la medida, de tal suerte que para aquellos sujetos contra quienes ha de proferirse resolución acusatoria, indefectiblemente deberán ser cobijados con medida de aseguramiento que no es otra, que la detención preventiva […] en consecuencia se ordenarán las capturas […].
Resuelve […] proferir resolución de acusación como presuntos coautores responsables del ilícito de rebelión contra […] 148.- Gelmar [sic] José Rodríguez Méndez […]” 6.3.1.7. Está probado que el 18 de febrero de 2005, Delmar José Rodríguez Méndez ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sincelejo por orden del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo por ser el presunto autor del delito de rebelión, según da cuenta el certificado emitido por el INPEC de Sincelejo el 24 de octubre de 2007[49]. 6.3.1.8.
Consta que mediante sentencia del 3 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de la sentencia[50]. En efecto, la sentencia referida señala lo siguiente: “[ ] encontramos a los procesados que no fueron reconocidos en la diligencia correspondiente que se realizó en las instalaciones del Centro Penitenciario Local, por el testigo principal señor Benildo Tijeras Maldonado, circunstancias probatorias de gran utilidad para entregar la certeza o la incertidumbre sobre la real participación de estos sindicados [ ] en tal camino encontramos a los procesados [ ] Delmar José Rodríguez Méndez [y otros] [ ], los cuales no fueron reconocidos por el testigo Tijeras Maldonado, algunos de ellos, sólo les pesaba en su contra la deponencia de este testigo principal, por lo tanto, al fallar este testificante […] su testimonio pierde totalmente la credibilidad necesaria y exigida por los principios del análisis probatorio para tener en cuenta este medio de prueba como fundamento de una decisión condenatoria.
Otros procesados, no solamente tenían en su contra la exposición verbal hecha bajo la gravedad del juramento del señor Benildo Tijeras Maldonado, sino además, […] la declaración del señor Omar de Jesús Silgado Herrera, alias ‘Popeye’, pero como ésta atestiguación perdió toda credibilidad debido a las inconsistencias e inexactitudes en que incurrió este testigo en su ampliación de indagatoria, [ ] queda solamente la firme acusación entregada por Tijeras Maldonado, quien al no corroborar reconocimiento a los mencionados imputados, genera dudas sobre la real culpabilidad de los mencionados procesados, y por lo tanto [ ] se absolverán de la imputación por el delito de rebelión [ ]” 6.3.1.9.
Está probado que Delmar José Rodríguez Méndez estuvo privado de la libertad hasta el 3 de febrero de 2006, según da cuenta el certificado emitido por el INPEC de Sincelejo el 24 de octubre de 2007[51]. 6.3.1.10. Se encuentra acreditado que mediante providencia del 25 de junio de 2007, el Tribunal Superior de Sincelejo, confirmó la sentencia absolutoria del 3 de febrero de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, según da cuenta copia auténtica de la sentencia[52]. 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[53]- [54].
Dichas premisas se analizarán teniendo en cuenta tres situaciones fundamentales que tuvieron lugar durante la privación de la libertad de la que fue objeto Delmar José Rodríguez Méndez, a saber: i) la privación de la libertad de la que fue objeto Delmar José Rodríguez Méndez por orden de la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo; ii) las medidas de aseguramiento impuestas por la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo; y iii) la prolongación de la privación de la libertad más allá del tiempo establecido en la ley procesal penal. 6.3.2.1.
La privación de la libertad de la que fue objeto Delmar José Rodríguez Méndez por orden de la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo En el caso sub examine se tiene que el daño consiste en la privación de la libertad de Delmar José Rodríguez Méndez, derivada de la captura ordenada por la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo.
Así pues, está acreditado: i) que el 20 de agosto de 2003, Delmar José Rodríguez Méndez ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sincelejo por orden de la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo por ser presunto autor del delito de rebelión (hecho probado 6.3.1.2.); y ii) que Delmar José Rodríguez Méndez quedó en libertad el 7 de noviembre de 2003 (hecho probado 6.3.1.5.).
Ahora bien, el artículo 336 de la Ley 600 de 2000 señala que “Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario podrá prescindir de la citación y librar orden de captura.” Asimismo, el artículo 340 de la misma normativa dispone que “[L]a indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado.
Este término se duplicará si hubiera más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.” (Énfasis agregado) Además, el artículo 354 ibídem señala que: “La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata (…).
Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha”.
Bajo el anterior contexto, se observa que la orden de captura contra Delmar José Rodríguez Méndez cumplió con el requisito previsto en el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, pues existía mérito para aprehenderlo, ya que la conducta por la cual era investigado se enmarcaba en el delito de rebelión[55], el cual tenía una pena de prisión de seis (6) años, lo cual suponía que debía resolverse su situación jurídica, evento en el cual la Fiscalía podía prescindir de la citación y en efecto, como hizo, proferir orden de captura.
Sin embargo, frente a lo dispuesto en los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, se evidencia que no existen pruebas en el plenario que permitan acreditar el cumplimiento de los términos procesales derivados de la captura, pues no existe constancia de la fecha en que Delmar Rodríguez Méndez rindió indagatoria. En efecto, no obra copia de la diligencia de indagatoria, frente a la cual pueda hacerse el análisis para establecer si la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo infringió las normas y procedimientos legales, o si incumplió con los términos procesales que corrieron una vez se materializó la aprehensión. En este orden de ideas se evidencia que el presente cargo no tiene la vocación de prosperar, pues i) la captura de Delmar José Rodríguez Méndez satisfizo la prerrogativa prevista en el artículo 336 de la Ley 600 de 2000 y; ii) porque no existen pruebas en el plenario que permitan acreditar el incumplimiento de los términos procesales derivados de los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000. 6.3.2.2.
Las medidas de aseguramiento impuestas por la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Delmar José Rodríguez Méndez, derivada de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo la cual es calificada como injusta por los demandantes.
Así pues, está acreditado: i) que el 14 de agosto de 2003, Benildo Tijeras Maldonado, ex subversivo de las FARC-EP, rindió declaración juramentada en la que señaló a Delmar José Rodríguez Méndez de ser miliciano de las FARC- EP (hecho probado 6.3.1.1.); ii) que el 2 de septiembre de 2003, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Delmar José Rodríguez Méndez, por ser presunto autor del delito de rebelión (hecho probado 6.3.1.3.); iii) que mediante proveído del 7 de noviembre de 2003, la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo revocó la providencia del 2 de septiembre de 2003 dictada por la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo y ordenó la libertad inmediata de Delmar José Rodríguez Méndez (hecho probado 6.3.1.4.); y iv) que el 23 de junio de 2004, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo acusó e impuso medida de aseguramiento en contra de Delmar José Rodríguez por ser presunto autor del delito de rebelión (hecho probado 6.3.1.6.), Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
Del anterior recuento probatorio, se observa que no existen pruebas en el plenario que permitan acreditar la antijuridicidad del daño derivado de la medida de aseguramiento impuesta en contra del sindicado el 2 de septiembre de 2003 por la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo (hecho probado 6.3.1.3.), pues no obra copia de la Resolución que impuso la medida privativa de la libertad.
Por ello, no se puede dilucidar si al momento de proferirse la medida cautelar restrictiva de la libertad se tenía el material de prueba mínimo exigido por el ordenamiento, o si la medida resultaba razonable, proporcional y necesaria de cara al delito que se pretendía atribuir, lo cual constituye la condición necesaria para que tal afectación resulte indemnizable.
Aunque en el plenario obra copia de la sentencia del 25 de junio de 2007 que da cuenta de la imposición de la medida de aseguramiento (hecho probado 6.3.1.3.), dicho documento sólo señala que “por medio de resolución de fecha 2 de septiembre de 2003, se profirió medida de aseguramiento en contra de los sindicados, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación como coautores responsables del delito de rebelión”, pero no indica qué fundamentos expuso la Fiscalía para imponer la medida de aseguramiento.
Por ello, no es posible analizar si las pruebas que se tuvieron en cuenta para decretar la medida de aseguramiento fueron insuficientes para inferir razonablemente que podía ser autor del delito de rebelión, al no existir documentos frente a los cuales se pueda establecer cómo se realizó la detención y las condiciones en las cuales ésta se dictó. En este orden de ideas, sólo se analizará la medida de aseguramiento impuesta en contra de Delmar José Rodríguez Méndez al calificar el mérito de la instrucción, a saber, la proferida el 23 de junio de 2004 por la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo (hecho probado 6.3.1.6.).
Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 23 de junio de 2004 por la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues indicó que Delmar José Rodríguez Méndez era autor del delito de rebelión con fundamento en la declaración juramentada de un ex subversivo de las FARC-EP, quien, el 14 de agosto de 2003, afirmó que conoció a Rodríguez Méndez “en el año 1998, [que] hace parte de las milicias del Frente 35 de las FARC en el municipio de Colosó, se encarga dentro de la organización de reconocimiento de terreno, recoger información y hace parte de una unión solidaria del partido político movimiento bolivariano por la nueva Colombia.
Le dicté curso político y de orientación ideológica”. Justamente, la declaración rendida por Benildo Tijeras Maldonado[56] en la que señaló a Delmar José Rodríguez Méndez de ser miliciano de las FARC-EP (hechos probados 6.3.1.1.), fue uno de los fundamentos para imponer la medida privativa de la libertad, toda vez que en ella se indicó que Delmar José Rodríguez Méndez había sido miliciano de las FARC-EP.
En efecto, la Resolución del 23 de junio de 2004, dictada por la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo expuso lo siguiente: “148. - Delmar José Rodríguez Méndez [ ]. Este sujeto hace parte de las milicias urbanas comandadas directamente por la dirección del Frente. Se encarga dentro de la organización de realizar labores de inteligencia contra miembros de la Fuerza Pública, pero su labor primordial dentro del Frente es la del abastecimiento de víveres del Frente.
Benildo Tijera Maldonado, alias ‘James’: Sí, lo conocí con el nombre de José Rodríguez, lo llaman más así, me lo presentaron como Delmar José pero en área se conoce como José Rodríguez, lo conocí en el año 1998, hace parte de las milicias del Frente 35 de las FARC en el municipio de Colosó, se encarga dentro de la organización de reconocimiento de terreno, recoger información y hace parte de una unión solidaria del partido político movimiento bolivariano por la nueva Colombia.
Le dicté curso político y de orientación ideológica […]. Sindicados por Benildo Tijera Maldonado y Omar de Jusús Silgado Herrera […] 148. Gelmar [sic] José Rodríguez Méndez [y otros] […]. En lo que tiene que ver con estos sindicados, existen unos señalamientos serios, coherentes, claros, los que surgen del dicho de Tijera Maldonado, quien obtuvo ese conocimiento de manera directa, toda vez que fue miembro activo de las FARC durante varios años, este sujeto conoce la organización, estructura y actividades que desarrollan cada uno de los miembros del Frente donde militó, máxime cuando ostenta un cargo de alto rango dentro del mismo, lo que hace que su deposición ofrezca al Despacho serios motivos de credibilidad y suficientes para edificar el compromiso de responsabilidad de estos encartados en la comisión del punible de rebelión […].
En este punto nos remitimos a la validez del testigo único […]. […] DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO […] al existir prueba para acusar como se ha anotado, lógico resulta que la decantación de la prueba permite de suyo la imposición de la medida, de tal suerte que para aquellos sujetos contra quienes ha de proferirse resolución acusatoria, indefectiblemente deberán ser cobijados con medida de aseguramiento que no es otra, que la detención preventiva […] en consecuencia se ordenarán las capturas […]” (Se resalta) Según lo expuesto, el fundamento de la medida de aseguramiento superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues, además de tener en cuenta los informes y declaraciones juramentadas de los miembros de la Policía Nacional que participaron en las labores de inteligencia, investigación y seguimiento para lograr la identificación e individualización de miembros activos de las FARC-EP, que de conformidad con el artículo 314 ibídem sólo sirven como criterio orientador de la investigación penal[57], se fundó en un testimonio, que como prueba directa, vinculaba a Delmar José Rodríguez Méndez como autor del delito de rebelión. Precisamente, el testimonio de Benildo Tijeras Maldonado era una prueba directa[58] que permitió superar las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues por su naturaleza tenía fuerza probatoria más categórica que aquella que brindan los indicios graves de responsabilidad[59] exigidos por dicha norma procesal para poder imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva[60].
Y, fue tal la contundencia de esta declaración, que al imponer la medida de aseguramiento la propia Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo manifestó que Benildo Tijeras Maldonado había tenido cargos de alto rango en la organización subversiva de las FARC-EP, razón por la cual “hace que su deposición ofrezca al Despacho serios motivos de credibilidad y suficientes para edificar el compromiso de responsabilidad de estos encartados en la comisión del punible de rebelión […]”.
Justamente, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo indicó que el señor Tijeras Maldonado, quien señaló a Delmar José Rodríguez Méndez de ser miliciano de las FARC-EP, aportó datos amplios en la individualización e identificación de los milicianos, toda vez que ocupó los cargos de “ex guerrillero de las […] FARC, que ejerció funciones como reclutador, de manejo de masas y adoctrinamiento, [y] jefe de escuadra […]”.
En efecto, la Resolución que impuso la medida cautelar de detención preventiva consignó lo siguiente: “[ ] si apreciamos de manera crítica el testimonio [ ] del señor Benildo Tijera Maldonado, vemos que éste fue hecho bajo la gravedad del juramento y bajo ésta premisa se comprometió a decir la verdad [ ] se trata de un ex guerrillero de las […] FARC, que ejerció funciones como reclutador, de manejo de masas y adoctrinamiento, jefe de escuadra, quien de una manera clara, coherente y responsiva, explica la razón de la ciencia de su dicho, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conoció a los encartados y las labores que estos desarrollaban en favor de la subversión, precisando que fue cuando él también pertenecía a ésta, lo que indefectiblemente es influyente y revelante para dar un alto grado de credibilidad a su deposición, por conocimiento de causa [ ]. conoce la organización, estructura y actividades que desarrollan cada uno de los miembros del Frente donde militó, máxime cuando ostenta un cargo de alto rango dentro del mismo, lo que hace que su deposición ofrezca al Despacho serios motivos de credibilidad y suficientes para edificar el compromiso de responsabilidad de estos encartados en la comisión del punible de rebelión […]” Bajo la óptica de lo anterior, se observa que la Resolución del 23 de junio de 2004, proferida por la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, que ordenó imponer medida de aseguramiento en contra del actor (hecho probado 6.3.1.4.), cumplió con lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, porque se fundamentó en la versión juramentada de un ex militante de las FARC-EP, declaración que, según lo consagrado en la medida precautelar, fue clara y consistente, superando el estándar probatorio exigido en la ley procesal penal para imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del implicado.
Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigaba al sindicado tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años. De hecho, el delito por el que se investigaba a Delmar José Rodríguez era el de rebelión, que según el artículo 467[61] de la Ley 599 de 2000 supone una pena de prisión de mínima de seis (6) años.
En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Delmar José Rodríguez Méndez no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable[62], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad.
En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual los demandantes no pueden pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba: i) necesaria, dado que existía el mérito probatorio suficiente[63] para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudiera emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción y la actividad probatoria[64]; ii) proporcional, por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos seis (6) años de prisión intramural; y iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de Delmar José Rodríguez Méndez, pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado.
Por el otro lado, es menester recordar que en el proceso penal contemplado en la Ley 600 de 2000, el rigor probatorio exigido para la imposición de la medida de aseguramiento no requiere de plena prueba que conduzca a la responsabilidad penal del procesado, por el contrario, bajo el régimen de la Ley 600 del 2000 compele la existencia de al menos dos indicios graves que lleven a inferir, preliminarmente, la participación del endilgado en un delito.
En ese sentido, el hecho de que la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo halle satisfechos los requisitos para imponer la medida cautelar y posteriormente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo absuelva a Delmar José Rodríguez en aplicación del principio in dubio pro reo (hecho probado 6.3.1.8.), no conlleva la configuración automática de un daño antijurídico.
Por el contrario, ello obedeció a la aplicación de la ley procesal penal que, como se ha reiterado, preveía formas de terminación del proceso cuando no hubiere mérito para seguir con esa actuación. De igual manera, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales.
Es por esto que, para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse que en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable[65], pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.
De conformidad con lo expuesto, se evidencia que el presente cargo no tiene la vocación de prosperar, pues la medida de aseguramiento impuesta contra Delmar José Rodríguez Méndez satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. 6.3.2.3. Del vencimiento de términos para calificar el mérito de la instrucción y para proferir sentencia En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la prolongación de la privación de la libertad de Delmar José Rodríguez Méndez, la cual es calificada como injusta por los demandantes.
De hecho, en la demanda se solicitó: “Declarar que la Nación colombiana - Rama Judicial - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, son […] responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados al demandante [ ], [por] la injusta privación de la libertad que sufrió [Delmar José Rodríguez Méndez] […]. [H]ubo una privación y prolongación injusta de la libertad del señor Delmar José Rodríguez Méndez. […]”.
Así pues, está acreditado lo siguiente: i) que el 23 de junio de 2004, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo acusó e impuso medida de aseguramiento en contra de Delmar José Rodríguez por ser presunto autor del delito de rebelión (hecho probado 6.3.1.6.); ii) que el 18 de febrero de 2005, Delmar José Rodríguez Méndez ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sincelejo por orden del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo por ser el presunto autor del delito de rebelión (hecho probado 6.3.1.7.); iii) que mediante sentencia del 3 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo (hecho probado 6.3.1.8.); iv) que Delmar José Rodríguez Méndez estuvo privado de la libertad hasta el 3 de febrero de 2006 (hecho probado 6.3.1.9.); y v) que mediante providencia del 25 de junio de 2007, el Tribunal Superior de Sincelejo, confirmó la sentencia absolutoria del 3 de febrero de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo (hecho probado 6.3.1.10.).
Ahora bien, el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 del 2000 dispone que “Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: (…) 4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva.
Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente”. Adicionalmente, el artículo 410 ibídem prevé que “(…) Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes”. Bajo el anterior contexto, se evidencia que aunque se incumplió la prerrogativa prevista en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 del 2000, por cuanto se excedió el término procesal de ciento ochenta (180) días[66] para calificar el mérito de la instrucción, lo cierto es que no se ocasionó un daño antijurídico, pues el procesado ya se encontraba en libertad.
Justamente, si bien el 2 de septiembre de 2003 se definió la situación jurídica del sindicado (hecho probado 6.3.1.3.) y solo hasta el 23 de junio de 2004 esa misma Fiscalía profirió resolución de acusación (hecho probado 6.3.1.6.), lo cierto es que el 7 de noviembre de 2003, la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo ordenó la libertad inmediata del procesado (hecho probado 6.3.1.4).
Finalmente, frente al término procesal para proferir sentencia dispuesto en el artículo 410 de la Ley 600 del 2000, se evidencia que el recuento probatorio no permite acreditar la antijuridicidad del daño, pues no existe constancia de la audiencia pública. En efecto, no obra copia de dicha diligencia frente a la cual pueda hacerse el análisis para establecer si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo incumplió el requisito previsto en el artículo 410 de la Ley 600 del 2000, al no existir documentos frente a los cuales se pueda establecer la fecha en que finalizó la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia. De conformidad con lo expuesto, se encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 26 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 6.3.3. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda por los argumentos expuestos en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 EX4 ----------------------- [1] Fl. 1 a 6, C. 1. [2] Fl. 136 a 137, C. 1. [3] Fl. 154 a 164, C. 1. [4] Fl. 147 a 149, C. 1. [5] Fl. 220, C. 1. [6] Fl. 222 a 223, C. 1. [7] Fl. 224, C. 1. [8] Fl. 228 a 236, C. 2. [9] Fl. 250 a 262, C. 2. [10] Fl. 306 a 307, C. 2. [11] Fl. 312, C. 2. [12] Fl. 250 a 262, C. 2. [13] Fl. 315, C. 2. [14] Fl. 316 a 317, C. 2. [15] Fl. 318 a 325, C. 2. [16] Fl. 337, C. 2. [17] Artículo 86.
“Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. [18] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [19] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [20] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [21] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [23] Fl. 29 a 124, C. 5. [24] La sentencia absolutoria del 3 de febrero de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, fue confirmada por el proveído del 25 de junio de 2007, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo. [25] Artículo 187.
“Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”. [26] Fl. 1 a 6, C. 1. [27] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [28] Fl. 11, 12, 13, C. 1. [29] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [30] Artículo 90.
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [32] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [34] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [36] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [37] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [38] Ibídem. [39] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [40] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [41] Artículo 357. “Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [42] Fl. 29 a 126, C. 5. [43] Fl. 1 a 271, C. 3. [44] Fl. 14, C. 1. [45] Fl. 29 a 126, C. 5. [46] Fl. 29 a 126, C. 5. [47] Fl. 14, C. 1. [48] Fl. 1 a 271, C. 3. [49] Fl. 14, C. 1. [50] Fl. 1 a 323, C. 4. [51] Fl. 14, C. 1. [52] Fl. 29 a 126, C. 5. [53] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [54] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [55] Ley 599 de 2000, Artículo 467.
“Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [56] Fl. 154, C. 3. [57] “Artículo 314. Labores previas de verificación. La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.
Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación.” [58] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de enero de 2017, rad. 40120: “Ahora bien, el estándar de conocimiento requerido para la condena (certeza - racional-) debe considerarse frente al hecho jurídicamente relevante que se integra al tema de prueba (el origen directo o indirecto de los bienes en alguna de las actividades ilícitas descritas en la norma), que puede lograrse con “prueba directa” o con “prueba indiciaria”, según se anotó en párrafos precedentes […] Por eso, a falta de prueba directa o, a lo sumo, inferencial o indirecta, pero razonable, no exclusivamente contingente, sino necesaria, de que los bienes provienen de la comisión antecedente de alguno de los delitos expresamente señalados en la ley, no podría entenderse acreditada la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del acusado sino que habría que dar paso al reconocimiento de la duda probatoria, dada la garantía sustancial de todo ciudadano a la presunción de inocencia”. [59] Carnelutti, Francesco.
Sistemas de responsabilidad civil. Tomo II, Buenos Aires. Editorial Uthea, 1994, p. 402, tomado de Jairo Parra Quijano. Algunos apuntes de la prueba indiciaria. p.15 “los indicios son una prueba crítica, lógica, indirecta. Podemos decir que cuando se habla de prueba directa el hecho lo presencia el juez; en la prueba histórica, como por ejemplo, en el testimonio o el documento, se le representa al juez el hecho a probar; en la prueba de indicios ni el juez observa el hecho ni éste está representado, lo que tiene es un hecho que le sirve de sustento o de base para buscar el hecho a probar”. [60] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de junio de 2019.
Rad.: 44473. “No obstante, la Sala estima pertinente aclarar que, conforme a lo anterior, la medida de aseguramiento no se fundamentó en dos indicios graves en contra del investigado, sino por la existencia de una prueba testimonial directa, que tiene mayor mérito probatorio que dichos indicios. Como lo ha precisado la doctrina, la prueba indiciaria está conformada por un raciocinio, en el que un hecho desconocido es inferido a partir de uno conocido, por lo que su fuerza probatoria reside en la solidez del vínculo que une los dos hechos.
Así pues, se presenta un indicio grave cuando existe una clara relación de causalidad probable entre el hecho conocido y el desconocido, como lo ha explicado la jurisprudencia contencioso-administrativa, haciendo suyas las palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, aun cuando se trate de un indicio grave, los indicios han sido clasificados, doctrinal y jurisprudencialmente, dentro de las pruebas indirectas, que tienen un menor valor probatorio que las directas, ya que, al presentarse un raciocinio intermedio en la prueba indirecta, esta pierde objetividad”. [61] Artículo 467.
“Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [62] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU072 de 2018. [63] Ver acápite de hechos probados. [64] Fl. 33 a 38, C. 1. [65] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. [66] El término es de ciento ochenta (180) días porque eran más de tres (3) los sindicados contra quienes estaba vigente la detención preventiva, de conformidad con el artículo 365 de la Ley 600 del 2000.