ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / BONO PENSIONAL / JUEZ CONSTITUCIONAL / PÉRDIDA DE COMPETENCIA / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]s claro que desde el primer incidente de desacato promovido en la acción de tutela identificada bajo el número único de radicación 2016-04661, esta Corporación concluyó que el fallo de tutela de 18 de octubre de 2018 no se había desatendido, pues la PREVISORA S.A., al no disponer de los recursos correspondientes al cálculo actuarial del bono pensional de los actores, gestionó ante la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS la remisión de dichos dineros, con lo cual dio estricto cumplimiento a la orden impartida.
Pese a lo anterior, los actores posteriormente promovieron nuevos incidentes de desacatos, en los cuales el Tribunal, mediante providencias de 28 de agosto de 2018 y 15 de mayo de 2020, se abstuvo de sancionar a las entidades demandadas básicamente reiterando los argumentos expuestos en el proveído de 8 de marzo de 2018, proferido por esta Corporación, y argumentando que habían hecho todo lo que estaba a su alcance para dar cabal cumplimiento a la orden de tutela.
Finalmente, mediante escrito de 28 de marzo de 2019, los actores promovieron otro incidente de desacato en el que reiteraron el incumplimiento del fallo de tutela de 18 de octubre de 2016 por parte de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y la FIDUPREVISORA S.A., y además, solicitaron la modulación de la orden contenida en dicha sentencia con el objeto de que posibilitar su cumplimiento real con la vinculación de COLPENSIONES, PROVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., para que dichas entidades liquidaran el bono pensional y expidieran el respectivo comprobante de pago y la FIDUPREVISORA S.A. les consignara los dineros, previo giro de éstos por parte de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.
Igualmente, afirmaron que en el numeral cuarto del fallo de tutela de 18 de octubre de 2016, contenía una clara obligación a cargo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS de entregarle a la FIDUPREVISORA S.A., los recursos que esta le pidiera para el pago del bono pensional al que tienen derecho, por lo que, a su juicio, retener dichos recursos con la excusa de que se debe esperar hasta que se decidan los procesos ordinarios laborales constituye un incumplimiento de la orden judicial proferida en la acción de tutela.
El anterior incidente fue resuelto por el Tribunal mediante auto de 9 de julio de 2021, que ahora se controvierte, en el que decidió estarse a lo resuelto en la providencia de 15 de mayo de 2020, en la que dicha Corporación se abstuvo de imponer sanción por desacato a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y a FIDUPREVISORA S.A., toda vez que dichas entidades acreditaron el cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de 18 de octubre de 2016, la cual era que los recursos correspondientes al bono pensional o valor del cálculo actuarial fueran efectivamente girados a los respectivos fondos pensionales de los accionantes, independientemente de lo que se decidiera en los procesos ordinarios laborales, sino precaver la consecución de los mismos para que fueran pagados en caso de obtener sentencia ordinaria favorable.
Asimismo, en el auto controvertido el Tribunal explicó que no era procedente la modulación de las órdenes del fallo de tutela ni la vinculación de los fondos de pensiones al trámite incidental pretendida por los actores, dado que el Juez Constitucional ya había perdido competencia frente a la definición del asunto objeto de litis, pues ya se encontraban en trámite las demandas ante los Jueces Ordinarios Laborales y eran ellos quienes debían determinar la condena correspondiente.
Por otra parte, el Tribunal en el auto objeto de la presente acción de tutela, recordó que para proferir el proveído de 15 de mayo de 2020, ya le había requerido a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS la remisión de una certificación en la que hiciera constar la existencia de los recursos para atender un posible fallo ordinario laboral favorable a los actores y coadyuvantes, lo cual fue cumplido a cabalidad por dicha entidad, que no solo certificó lo requerido sino que manifestó que atendería los pagos que ordenen los jueces de la república en los procesos ordinarios instaurados por los incidentantes.
Conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala considera que el auto de 9 de julio de 2021, proferido por el Tribunal, por medio del cual se estuvo a lo resuelto en el proveído de 15 de mayo de 2020, que a su vez había decidido abstenerse de imponer sanción alguna a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y a FIDUPREVISORA S.A., no desconoció o vulneró derecho fundamental alguno de los actores, pues obedeció a una razonada y suficiente argumentación en la que se concluyó que el fallo de tutela de 18 de octubre de 2016 había sido debidamente cumplido, teniendo en cuenta la finalidad de la orden contenida en el mismo.
En efecto, si bien los accionantes reiteradamente han sostenido que no se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, en el entendido que han transcurrido más de cinco (5) años y aún la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS no ha remitido a la FIDUPREVISORA S.A. los recursos correspondientes al valor actualizado de sus aportes y esta última, a su vez, no se los ha transferido a los fondos de pensiones, lo cierto es que esa no fue la finalidad del fallo de tutela de 18 de octubre de 2018, dado que el amparo de sus derechos fundamentales era claramente transitorio y por lo tanto requería de un pronunciamiento del juez ordinario laboral, para efectos de determinar la procedencia definitiva del derecho pensional invocado.
Dicho amparo transitorio precisamente tenía como finalidad precaver o asegurar que las entidades demandadas tuviesen a disposición los recursos para el pago del respectivo bono pensional o del valor actualizado de los aportes de los actores en caso de que éstos obtuviesen una sentencia favorable en la jurisdicción ordinaria laboral y así garantizar la protección de sus derechos, sin que ello significase que era obligación el traslado de los dineros previo pronunciamiento del juez ordinario.
(…) Así las cosas, como en este caso el Tribunal constató: i) que el amparo contenido en la orden de tutela de 18 de octubre de 2016 no era definitivo sino transitorio, ii) que las entidades demandadas ya garantizaron la existencia de los recursos señalados en el referido fallo de tutela y demostraron su disposición para transferirlos una vez se pronuncien los jueces ordinarios y iii) que los procesos ordinarios en los que se debe definir la procedencia de los derechos pensionales de los actores efectivamente se encuentran en curso ante los jueces ordinarios laborales, la Sala considera que la decisión de no sancionar en el trámite incidental y estarse a lo resulto en el auto de 15 de mayo de 2020, de ninguna manera vulnera los derechos fundamentales invocados en la presente tutela o demuestra la existencia defecto alguno que haga procedente el amparo solicitado.
La Sala advierte que lo explicado en precedencia demuestra que ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia del Tribunal de 9 de julio de 2021, resulta caprichosa o arbitraria, por el contrario, se evidencia una interpretación razonable, de conformidad con los fundamentos facticos y probatorios del proceso. VINCULACIÓN AL PROCESO / VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / INTERÉS EN EL PROCESO La Sala advierte que la FIDUPREVISORA S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A. mandataria con representación de PANFLOTA, solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
(…) Comoquiera que la FIDUPREVISORA S.A., y la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A. mandataria con representación de PANFLOTA, actuaron dentro la acción de tutela identificada con el número único de radicación 25000-23-42-000- 2016-04661-01, en la que se promovió el incidente de desacato resuelto a través del auto objeto de controversia, en la cual fueron vinculadas como parte demandada, la Sala concluye que a las citadas entidades, en calidad de terceros, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia. Ahora, en cuanto a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, pese a no haber actuado dentro de la acción de tutela en la que se promovió el incidente de desacato resuelto a través del auto objeto de controversia, la Sala considera que, como terceros, les asiste interés en las resultas de este proceso constitucional, toda vez la parte actora, en sus pretensiones, expresamente solicitó su vinculación al considerar que su intervención era necesaria para el cumplimiento efectivo de la orden de tutela presuntamente desacata.
Por tal razón, la Sala denegará las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por las citadas entidades, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. SOLICITUD DE COADYUVANCIA / ACEPTACIÓN DE LA COADYUVANCIA Encuentra la Sala que los señores [A.A.M.], [J.F.D.L.], [N.H.B.], [J.A.M.R.] y [J.D.S.R.] solicitaron ser tenidos como coadyuvantes de los accionantes, dado que también fungieron como actores dentro de la acción de tutela en la que se promovió el incidente de desacato, objeto de controversia en el caso sub examine.
(…) Teniendo en cuenta lo previsto en la norma transcrita en precedencia, la Sala tendrá como coadyuvantes de los accionantes a los señores [A.A.M.], [J.F.D.L.], [N.H.B.], [J.A.M.R.] y [J.D.S.R.], pues es evidente que tienen un interés legítimo en las resultas del presente proceso, toda vez que al haber actuado como parte actora dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radiación 25000-23-42-000-2016-04661-00, en la que se promovió el incidente de desacato objeto del presente estudio, fueron beneficiados con las órdenes allí impartidas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05431-00(AC) Actor: JOSE ELI MURILLO MARTINEZ Y ÁLVARO PIZA AMÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN F TESIS: SE DENIEGA SOLICITUD DE AMPARO.
LA PROVIDENCIA OBJETO DE TUTELA FUE PRODUCTO DE UN ANÁLISIS PROFUNDO EN EL QUE SE EXPLICÓ CON SUFICIENCIA LAS RAZONES POR LAS CUALES NO HABÍA LUGAR A DECLARAR EN DESACATO A LAS ENTIDADES ACCIONADAS, POR LO QUE NO SE ADVIRTIÓ VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTAL ALGUNO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por los actores contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda- Subsección “F”[1]. I.
ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores JOSE ELI MURILLO MARTINEZ y ÁLVARO PIZA AMÓN, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad y mínimo vital, los cuales estiman vulnerados por el Tribunal, al haber proferido la providencia de 9 de julio de 2021, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2016-04661-01.
I.2.- Hechos Manifestaron que mediante sentencia de 18 de octubre de 2016[2], el Tribunal tuteló, como mecanismo transitorio, sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales fueron invocados como violados dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 25000-23-42-000-2016-04661-00[3] y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: “[…] R E S U E L V E:
PRIMERO. TUTELAR como mecanismo transitorio, el derecho fundamental a la igualdad, en conexidad con el derecho a la seguridad social y el mínimo vital de los señores Alberto Aldana Márquez, José Fernando Díaz Lasso, Nelson Hernández Bolivar, José Alberto Marulanda, José Eli Murillo Martínez, Álvaro Piza Álvaro y Juan Daniel Silva Serrano, para lo cual los actores deberán acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, en un término no superior a cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de este fallo.
Vencido ese plazo, la protección cesará y corresponderá a la jurisdicción ordinaria definir la situación de los accionantes.
SEGUNDO. ORDENAR a la persona que ejerza como mandatario con representación de CIFM, hoy liquidada, o el patrimonio autónomo PLANFLOTA, que, en un plazo razonable que no exceda de un (1) mes, abra actuación administrativa, tendiente a establecer el tiempo laborado por cada uno de los accionantes.
TERCERO. Ordenar al director de la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A.S., como mandataria con representación del patrimonio autónomo PLANFLOTA, que proceda a analizar la situación particular de cada uno de los accionantes, como ex trabajadores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante – liquidada, y establezca en un plazo que no podrá exceder de tres (03) meses, el cálculo actuarial del bono pensional que corresponda en cada caso.
CUARTO. Establecido el cálculo actuarial del bono pensional a que tuvieran derecho los accionantes, la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A.S., como mandataria con representación del patrimonio autónomo PLANFLOTA administrado por la FIDUPREVISORA S.A., dicha información, con el fin de que esa entidad transfiera el valor actualizado de los aportes a que haya lugar a COLPENSIONES y la AFP PROTECCIÓN o al Fondo de Pensiones que según corresponda.
En caso que no existan los recursos necesarios para asumir estas obligaciones la FIDUPREVISORA deberá gestionar ante la Federación Nacional de Cafeteros o ante quien corresponda, su provisión. […]”. Sostuvieron que la citada decisión constitucional no fue cumplida en el término establecido para el efecto, por lo que el 29 de septiembre de 2017, promovieron un incidente de desacato ante el Tribunal que, mediante auto de 9 de febrero de 2018, declaró en desacato a la entonces presidente de la FIDUPREVISORA S.A. y le ordenó el cumplimiento inmediato del fallo de tutela.
Señalaron que mediante providencia de 8 de marzo de 2018, la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado, en sede de consulta, revocó la decisión sancionatoria en contra de la FIDUPREVISORA S.A., bajo el argumento de que el responsable del cumplimiento del fallo de tutela de 18 de octubre de 2016, no era dicha entidad si no la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.
Indicaron que el 6 de julio de 2018, promovieron nuevamente un incidente de desacato debido a que, a su juicio, aún no se había dado cabal cumplimiento al referido fallo de tutela de 18 de octubre de 2016. Mencionaron que dicha solicitud fue resuelta mediante auto de 28 de agosto de 2018, en el que el Tribunal se abstuvo de sancionar con el argumento de que la FIDUPREVISORA S.A. no pudo cumplir el fallo de tutela, por cuanto la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS debía transferir unos dineros para hacer efectivo dicho acatamiento.
Expresaron que el 28 de marzo de 2019, volvieron a promover un incidente de desacato ante el Tribunal que, mediante providencia de 15 de mayo de 2020, se abstuvo de sancionar a las entidades incidentadas, sin tener en cuenta que se mantenía el incumplimiento del fallo de tutela de 18 de octubre de 2016. Esgrimieron que en la anterior providencia, se cambió “el texto de la orden de protección” del fallo de tutela objeto del incidente de desacato, dado que, a su juicio, el Tribunal afirmó que la orden no obligaba a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS a entregar a la FIDUPREVISORA S.A. dinero alguno para el pago del bono pensional, sino simplemente a mantenerlos en sus arcas en caso de un posible fallo judicial en su contra.
Precisaron que mediante escrito de 14 de mayo de 2021, promovieron nuevamente un incidente de desacato en el que expresamente solicitaron el pago del bono pensional, para lo cual argumentaron que la orden contenida en la sentencia de tutela de 18 de octubre de 2016, sí obligaba a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS a trasladar los dineros del bono pensional a la FIDUPREVISORA S.A. y no solamente a certificar la existencia de dichos dineros en sus arcas.
Manifestaron que en el referido incidente también le solicitaron al Tribunal modular la orden de la protección de sus derechos fundamentales y vincular a COLPENSIONES y a las AFP privadas PORVENIR S.A. y PROTECCION S.A., a efectos de que se lograra el cumplimiento de la orden del fallo de tutela de 18 de octubre de 2016, dado que eran las entidades que debían liquidar el bono pensional y expedir el comprobante de pago, para que la FIDUPREVISORA S.A. consignara el valor del mismo.
Señalaron que mediante providencia de 9 de julio de 2021, el Tribunal negó la apertura del trámite incidental de desacato reiterando los argumentos expuestos en las providencias previas, esto es, que el fallo de tutela no había ordenado a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS girar dinero alguno a la FIDUPREVISORA S.A. sino hacer una previsión presupuestal para atender un posible fallo ordinario a favor de los solicitantes, dado que se accedió a solicitud de amparo pero como mecanismo transitorio de protección. Afirmaron que el Tribunal “[…] no ha querido ejercer sus funciones y responsabilidades, a fin de forzar el cumplimiento de una orden judicial […]”, pues han transcurrido cinco (5) años y aún no se ha acatado a cabalidad la sentencia de tutela de 18 de octubre de 2016.
I.3.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] REVOCAR el fallo del nueve (9) de julio de 2021 proferido por la Sección Segunda, Subsección F, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar: ORDENAR a la citada Sala, que VINCULE a Colpensiones y a los Fondos de Pensiones Porvenir S.A. y Protección S.A. ORDENAR al Magistrado Ponente, que con el fin de lograr el cumplimiento efectivo de la orden de protección, MODULE la orden de tutela en forma análoga como hizo la Sección Cuarta Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en su providencia de marzo 18 de 2021. […]”.
I.4.- Defensa I.4.1. El Tribunal afirmó que los accionantes no utilizan el mecanismo constitucional con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales, sino que, contrario a ello, procuran el pago del bono pensional sin adelantar el proceso ordinario laboral, lo que indiscutiblemente hace improcedente la acción de tutela de la referencia, no solo por el requisito de subsidiariedad sino porque la pretensión tiene un interés puramente económico.
Indicó que lo pretendido por los accionantes es volver definitivo el amparo transitorio contenido en el fallo de tutela de 18 de octubre de 2016, pues al ordenar la vinculación de los fondos pensionales en los cuales se encuentran afiliados los accionantes se desconocería la decisión que a futuro profiera el juez ordinario laboral, que es al que realmente le corresponde definir el derecho reclamado por las partes.
Concluyó que su providencia de 9 de julio de 2021, fue proferida con fundamento en un análisis juicioso de la jurisprudencia aplicable al caso y la normativa que regulaba la situación jurídica de los accionantes, sin que se hubiera configurado defecto alguno que hiciere procedente el amparo solicitado. I.5.- Intervenciones I.5.1.- La FIDUPREVISORA S.A. adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la acción de tutela se instauró contra el Tribunal.
Además, señaló que, en todo caso, el presente amparo resulta improcedente, dado que su actuar en el incidente de desacato objeto de estudio, fue conforme a la normativa aplicable al caso. I.5.2.- La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA manifestó que con la presente solicitud de amparo se pretende reabrir una discusión jurídica ya zanjada en otra acción de tutela y en los incidentes de desacato promovidos dentro de la misma.
Sostuvo que no se demostró que la providencia judicial controvertida hubiese desconocido derecho fundamental alguno, por lo que solicitó denegar la acción de tutela instaurada por los actores. I.5.3.- La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PROTECCIÓN S.A.- indicó que los accionantes no son sus afiliados ni han presentado solicitud alguna ante la entidad, por lo que, a su juicio, no debió ser vinculada a la presente acción constitucional.
I.5.4.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, dado que sus funciones se limitan a la administración del régimen de prima media con prestación definida en materia pensional, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. I.5.5.- La sociedad ASESORES EN DERECHO S.A., mandataria con representación de PANFLOTA, afirmó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, ya que las pretensiones de la acción de tutela van dirigidas a controvertir una providencia del Tribunal.
Sostuvo que ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido en el expediente constitucional identificado con el número único de radicación 2016-04661-00, como se demuestra en las resoluciones expedidas sobre la materia y aportadas en el respectivo proceso. I.5.6.- La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR S.A.-, vinculadas por tener interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificadas en debida forma, guardaron silencio.
I.6.- Coadyuvancia Los señores ALBERTO ALDANA MÁRQUEZ, JOSÉ FERNANDO DÍAZ LASSO, NELSON HERNÁNDEZ BOLÍVAR, JAIRO ALBERTO MARULANDA RIVERA y JUAN DANIEL SILVA ROMERO solicitaron ser tenidos como coadyuvantes de los accionantes, toda vez que fueron parte actora dentro de la acción de tutela en la que se promovió el incidente de desacato, objeto de controversia en el caso sub examine.
Manifestaron que el auto de 9 de julio de 2021, aquí cuestionado, vulneró sus derechos fundamentales, pues les impide exigir el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela de 18 de octubre de 2016, -del cual son beneficiarios-, pese a que es evidente que luego de cinco (5) años aún no se ha pagado valor alguno por concepto del bono pensional al que tienen derecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestiones previas Antes de resolver la presente acción de tutela, la Sala se pronunciará respecto de los siguientes aspectos concernientes a: i) las solicitudes de desvinculacion por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la FIDUPREVISORA S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PROTECCIÓN S.A.-, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A. mandataria con representación de PANFLOTA; y ii) la solicitud de coadyuvancia presentada por los señores ALBERTO ALDANA MÁRQUEZ, JOSÉ FERNANDO DÍAZ LASSO, NELSON HERNÁNDEZ BOLÍVAR, JAIRO ALBERTO MARULANDA RIVERA y JUAN DANIEL SILVA ROMERO. - De la solicitud de desvinculación presentada por la FIDUPREVISORA S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A. mandataria con representación de PANFLOTA.
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la FIDUPREVISORA S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A. mandataria con representación de PANFLOTA, solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sobre el particular, cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la FIDUPREVISORA S.A., y la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A. mandataria con representación de PANFLOTA, actuaron dentro la acción de tutela identificada con el número único de radicación 25000-23-42-000- 2016-04661-01, en la que se promovió el incidente de desacato resuelto a través del auto objeto de controversia, en la cual fueron vinculadas como parte demandada, la Sala concluye que a las citadas entidades, en calidad de terceros, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia. Ahora, en cuanto a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, pese a no haber actuado dentro de la acción de tutela en la que se promovió el incidente de desacato resuelto a través del auto objeto de controversia, la Sala considera que, como terceros, les asiste interés en las resultas de este proceso constitucional, toda vez la parte actora, en sus pretensiones, expresamente solicitó su vinculación al considerar que su intervención era necesaria para el cumplimiento efectivo de la orden de tutela presuntamente desacata.
Por tal razón, la Sala denegará las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por las citadas entidades, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. - Solicitudes de coadyuvancia de los señores ALBERTO ALDANA MÁRQUEZ, JOSÉ FERNANDO DÍAZ LASSO, NELSON HERNÁNDEZ BOLÍVAR, JAIRO ALBERTO MARULANDA RIVERA y JUAN DANIEL SILVA ROMERO Encuentra la Sala que los señores ALBERTO ALDANA MÁRQUEZ, JOSÉ FERNANDO DÍAZ LASSO, NELSON HERNÁNDEZ BOLÍVAR, JAIRO ALBERTO MARULANDA RIVERA y JUAN DANIEL SILVA ROMERO solicitaron ser tenidos como coadyuvantes de los accionantes, dado que también fungieron como actores dentro de la acción de tutela en la que se promovió el incidente de desacato, objeto de controversia en el caso sub examine.
Sobre el particular, es necesario traer a colación el inciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, que establece: “[…]
ARTICULO
13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCIÓN E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
Teniendo en cuenta lo previsto en la norma transcrita en precedencia, la Sala tendrá como coadyuvantes de los accionantes a los señores ALBERTO ALDANA MÁRQUEZ, JOSÉ FERNANDO DÍAZ LASSO, NELSON HERNÁNDEZ BOLÍVAR, JAIRO ALBERTO MARULANDA RIVERA y JUAN DANIEL SILVA ROMERO, pues es evidente que tienen un interés legítimo en las resultas del presente proceso, toda vez que al haber actuado como parte actora dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radiación 25000-23-42-000-2016-04661- 00, en la que se promovió el incidente de desacato objeto del presente estudio, fueron beneficiados con las órdenes allí impartidas.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Destacado fuera de texto) De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto los actores plantean con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; el proveído cuestionado fue proferido el 9 de julio de 2021 y la acción de tutela se instauró el 13 de agosto del mismo año, es decir, en un plazo razonable[4] y la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Aunado a lo anterior, en relación con el requisito de la subsidiariedad, la Sala advierte que el mismo también se cumplió, toda vez que si bien por regla general no es posible cuestionar por vía de la acción de tutela otro proceso judicial de la misma naturaleza, al tenor de lo señalado por la Corte Constitucional en la citada sentencia C-590 de 2005, esa misma Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra el auto que pone fin al incidente de desacato, ello, debido a que “el legislador no previó otros mecanismos de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas”[5].
Sobre el particular, esta Sala en sentencia de 10 de diciembre de 2018[6], dispuso lo siguiente: “[…] Contrario a lo señalado por el a quo la actora no cuenta con otro medio defensa judicial para ejercer la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados, dado que el Decreto 2591 de 1991, solo prevé el grado jurisdiccional de consulta para aquella decisión que impone una sanción, de donde se concluye la improcedencia de cualquier recurso ordinario o extraordinario en su trámite.
En este sentido, la Corte Constitucional, en su sentencia SU-034 de 2018, adujo que «[…] el auto que pone fin al incidente de desacato no es pasible del recurso de alzada, al paso que el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse de manera obligatoria por mandato legal en los casos en que se impone una sanción» y, enfatizó que, tratándose de acción de tutela contra el trámite incidental, esta procede solo contra la decisión ejecutoriada que con la que culmina el desacato, en tanto son «[…] inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente».
Indica lo anterior, que este medio excepcional, preferente y sumario, solamente se puede incoar contra la decisión que finaliza el trámite incidental, lo que se cumple en el presente caso, comoquiera que la providencia objeto de censura, es el auto de 28 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que se abstuvo de iniciar el incidente y ordenó su archivo; por consiguiente, la Sala colige que la acción presentada sí satisface el requisito de subsidiariedad […]”.
Verificado lo anterior, la Sala descenderá al estudio del fondo del asunto. En el presente caso los señores JOSE ELI MURILLO MARTINEZ y ÁLVARO PIZA AMÓN, coadyuvados por los señores ALBERTO ALDANA MÁRQUEZ, JOSÉ FERNANDO DÍAZ LASSO, NELSON HERNÁNDEZ BOLÍVAR, JAIRO ALBERTO MARULANDA RIVERA y JUAN DANIEL SILVA ROMERO pretenden que se revoque el proveído de 9 de julio de 2021, proferido por el Tribunal, dentro del incidente de desacato, promovido en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 25000-23-42-000-2016-04661-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad y mínimo vital, los cuales, a juicio de los actores, fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada al negarles la posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela de 18 de octubre de 2016, proferido por el mismo Tribunal, pese a que han transcurrido más de cinco (5) años y aún no ha sido posible que la FIDUPREVISORA S.A. y FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS acaten a cabalidad las órdenes judiciales contentivas en dicha sentencia. Para sustentar lo anterior los actores sostuvieron que el Tribunal, en el auto controvertido, cambió la orden contenida en su propio fallo de tutela de 18 de octubre de 2016, al sostener que no era obligación de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS transferir los recursos correspondientes de sus bonos pensionales a la FIDUPREVISORA S.A., sino resguardarlos o mantenerlos en sus arcas hasta que finalizaran los procesos ordinarios laborales que se encontraban en trámite.
Manifestaron que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por falsa motivación, ya que afirmó que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS había cumplido la orden de tutela con solo informar que acataría los fallos laborales que se profirieran en su contra en los procesos que se tramitan en la jurisdicción ordinaria y pagaría lo que allí le ordenasen.
Afirmaron que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por falsedad ideológica dado que inicialmente negó el incidente de desacato bajo el argumento de que no instauraron sus demandas ordinarias dentro de los cuatro (4) meses otorgados en el fallo de tutela de 18 de diciembre de 2016, pero cuando demostraron que sí radicaron dichas demandas en el término establecido en la referida sentencia, la justificación jurídica para denegar el incidente cambió al sostener que el juez constitucional había perdido la competencia para hacer cumplir la orden de tutela, toda vez que ya se encontraban en trámite los procesos ordinarios.
Señalaron que el Tribunal en el auto controvertido “abuso del derecho” y derogó el artículo 86 de la Constitución Política, pues les cambió el derecho a recibir el pago inmediato del bono pensional, como se ordenó en el fallo de tutela de 18 de diciembre de 2016, a recibirlo en no menos de 10 o 15 años que es el tiempo que eventualmente puede demorar un proceso ordinario laboral.
Finalmente, invocaron el desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte del Tribunal, pues omitió tener en cuenta otros pronunciamientos del Consejo de Estado en los que al resolver incidentes de desacato moduló las órdenes de tutela para que estas se pudiesen cumplir a cabalidad. Teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por la parte actora, la Sala deberá determinar si el Tribunal, al proferir el auto de 9 de julio de 2021, incurrió en los defectos aludidos y con ello vulneró los derechos fundamentales de los accionantes y les impidió exigir el cumplimiento de la sentencia de tutela de 18 de octubre de 2016, proferida por esa misma Corporación, o si por el contrario, el referido proveído se ajustó al ordenamiento jurídico sin desconocer derecho fundamental alguno. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, la Sala considera pertinente traer a colación el fallo de tutela proferido por el Tribunal el 18 de octubre de 2016[7], que dio lugar al incidente desacato en el que se profirió el proveído controvertido, en el que expresamente se decidió: “[…] R E S U E L V E:
PRIMERO. TUTELAR como mecanismo transitorio, el derecho fundamental a la igualdad, en conexidad con el derecho a la seguridad social y el mínimo vital de los señores Alberto Aldana Márquez, José Fernando Díaz Lasso, Nelson Hernández Bolivar, José Alberto Marulanda, José Eli Murillo Martínez, Álvaro Piza Álvaro y Juan Daniel Silva Serrano, para lo cual los actores deberán acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, en un término no superior a cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de este fallo.
Vencido ese plazo, la protección cesará y corresponderá a la jurisdicción ordinaria definir la situación de los accionantes.
SEGUNDO. ORDENAR a la persona que ejerza como mandatario con representación de CIFM, hoy liquidada, o el patrimonio autónomo PLANFLOTA, que, en un plazo razonable que no exceda de un (1) mes, abra actuación administrativa, tendiente a establecer el tiempo laborado por cada uno de los accionantes.
TERCERO. Ordenar al director de la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A.S., como mandataria con representación del patrimonio autónomo PLANFLOTA, que proceda a analizar la situación particular de cada uno de los accionantes, como ex trabajadores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante – liquidada, y establezca en un plazo que no podrá exceder de tres (03) meses, el cálculo actuarial del bono pensional que corresponda en cada caso.
CUARTO. Establecido el cálculo actuarial del bono pensional a que tuvieran derecho los accionantes, la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A.S., como mandataria con representación del patrimonio autónomo PLANFLOTA administrado por la FIDUPREVISORA S.A., (SIC) dicha información, con el fin de que esa entidad transfiera el valor actualizado de los aportes a que haya lugar a COLPENSIONES y la AFP PROTECCIÓN o al Fondo de Pensiones que según corresponda.
En caso que no existan los recursos necesarios para asumir estas obligaciones la FIDUPREVISORA deberá gestionar ante la Federación Nacional de Cafeteros o ante quien corresponda, su provisión […]”. (Subrayas fuera del texto original). Ante el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela transcrito en precedencia, el 29 de septiembre de 2017, los actores promovieron el primer incidente de desacato, el cual fue decidido por el Tribunal mediante auto de 9 de febrero de 2018, en el que declaró en desacato a la entonces presidenta de la FIDUPREVISORA S.A. y le ordenó el atacamiento inmediato de la sentencia de 18 de octubre de 2016.
Posteriormente, en sede de consulta, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante providencia de 8 de marzo de 2018, revocó la decisión del Tribunal al considerar que el fallo de tutela presuntamente desatendido sí se había cumplido por parte de la FIDUPREVISORA S.A. Sobre el particular, en el referido auto expresamente se explicó: “[…] Así las cosas, a pesar de que el ordinal cuarto ordenó a la fiducia La Previsora S.A. transferir los dineros al fondo de pensión correspondiente, esta Subsección encuentra que la sancionada ejecutó las gestiones pertinentes para llevar a cabo lo ordenado, por cuando al no disponer de los recursos necesarios solicitó a la Federación Nacional de Cafeteros el traslado del respectivo dinero y en esa medida, quedó supeditada a la respuesta que emita dicha federación. Por lo tanto, se revocará la providencia proferida el 09 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”.
En su lugar, se declarará que la señora Sandra Gómez Arias, presidente de la Fiduprevisora S.A., no ha incurrido en desacato del fallo de tutela. […]” Teniendo en cuenta lo transcrito, es claro que desde el primer incidente de desacato promovido en la acción de tutela identificada bajo el número único de radicación 2016-04661, esta Corporación concluyó que el fallo de tutela de 18 de octubre de 2018 no se había desatendido, pues la PREVISORA S.A., al no disponer de los recursos correspondientes al cálculo actuarial del bono pensional de los actores, gestionó ante la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS la remisión de dichos dineros, con lo cual dio estricto cumplimiento a la orden impartida.
Pese a lo anterior, los actores posteriormente promovieron nuevos incidentes de desacatos, en los cuales el Tribunal, mediante providencias de 28 de agosto de 2018 y 15 de mayo de 2020, se abstuvo de sancionar a las entidades demandadas básicamente reiterando los argumentos expuestos en el proveído de 8 de marzo de 2018, proferido por esta Corporación, y argumentando que habían hecho todo lo que estaba a su alcance para dar cabal cumplimiento a la orden de tutela.
Finalmente, mediante escrito de 28 de marzo de 2019, los actores promovieron otro incidente de desacato en el que reiteraron el incumplimiento del fallo de tutela de 18 de octubre de 2016 por parte de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y la FIDUPREVISORA S.A., y además, solicitaron la modulación de la orden contenida en dicha sentencia con el objeto de que posibilitar su cumplimiento real con la vinculación de COLPENSIONES, PROVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., para que dichas entidades liquidaran el bono pensional y expidieran el respectivo comprobante de pago y la FIDUPREVISORA S.A. les consignara los dineros, previo giro de éstos por parte de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.
Igualmente, afirmaron que en el numeral cuarto del fallo de tutela de 18 de octubre de 2016, contenía una clara obligación a cargo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS de entregarle a la FIDUPREVISORA S.A., los recursos que esta le pidiera para el pago del bono pensional al que tienen derecho, por lo que, a su juicio, retener dichos recursos con la excusa de que se debe esperar hasta que se decidan los procesos ordinarios laborales constituye un incumplimiento de la orden judicial proferida en la acción de tutela.
El anterior incidente fue resuelto por el Tribunal mediante auto de 9 de julio de 2021, que ahora se controvierte, en el que decidió estarse a lo resuelto en la providencia de 15 de mayo de 2020, en la que dicha Corporación se abstuvo de imponer sanción por desacato a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y a FIDUPREVISORA S.A., toda vez que dichas entidades acreditaron el cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de 18 de octubre de 2016, la cual era que los recursos correspondientes al bono pensional o valor del cálculo actuarial fueran efectivamente girados a los respectivos fondos pensionales de los accionantes, independientemente de lo que se decidiera en los procesos ordinarios laborales, sino precaver la consecución de los mismos para que fueran pagados en caso de obtener sentencia ordinaria favorable.
Asimismo, en el auto controvertido el Tribunal explicó que no era procedente la modulación de las órdenes del fallo de tutela ni la vinculación de los fondos de pensiones al trámite incidental pretendida por los actores, dado que el Juez Constitucional ya había perdido competencia frente a la definición del asunto objeto de litis, pues ya se encontraban en trámite las demandas ante los Jueces Ordinarios Laborales y eran ellos quienes debían determinar la condena correspondiente.
Por otra parte, el Tribunal en el auto objeto de la presente acción de tutela, recordó que para proferir el proveído de 15 de mayo de 2020[8], ya le había requerido a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS la remisión de una certificación en la que hiciera constar la existencia de los recursos para atender un posible fallo ordinario laboral favorable a los actores y coadyuvantes, lo cual fue cumplido a cabalidad por dicha entidad, que no solo certificó lo requerido sino que manifestó que atendería los pagos que ordenen los jueces de la república en los procesos ordinarios instaurados por los incidentantes.
Conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala considera que el auto de 9 de julio de 2021, proferido por el Tribunal, por medio del cual se estuvo a lo resuelto en el proveído de 15 de mayo de 2020, que a su vez había decidido abstenerse de imponer sanción alguna a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y a FIDUPREVISORA S.A., no desconoció o vulneró derecho fundamental alguno de los actores, pues obedeció a una razonada y suficiente argumentación en la que se concluyó que el fallo de tutela de 18 de octubre de 2016 había sido debidamente cumplido, teniendo en cuenta la finalidad de la orden contenida en el mismo.
En efecto, si bien los accionantes reiteradamente han sostenido que no se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, en el entendido que han transcurrido más de cinco (5) años y aún la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS no ha remitido a la FIDUPREVISORA S.A. los recursos correspondientes al valor actualizado de sus aportes y esta última, a su vez, no se los ha transferido a los fondos de pensiones, lo cierto es que esa no fue la finalidad del fallo de tutela de 18 de octubre de 2018, dado que el amparo de sus derechos fundamentales era claramente transitorio y por lo tanto requería de un pronunciamiento del juez ordinario laboral, para efectos de determinar la procedencia definitiva del derecho pensional invocado.
Dicho amparo transitorio precisamente tenía como finalidad precaver o asegurar que las entidades demandadas tuviesen a disposición los recursos para el pago del respectivo bono pensional o del valor actualizado de los aportes de los actores en caso de que éstos obtuviesen una sentencia favorable en la jurisdicción ordinaria laboral y así garantizar la protección de sus derechos, sin que ello significase que era obligación el traslado de los dineros previo pronunciamiento del juez ordinario.
Sobre el particular, a folio 24 del fallo de tutela de 18 de octubre de 2016, que se invocó como desconocido en el incidente de desacato que dio lugar al auto cuestionado, el Tribunal expresamente señaló: “[…] A pesar de lo anterior es importante destacar que existe un mecanismo ordinario al cual pueden acudir los solicitantes en el sub lite, por lo que el amparo se dispondrá en forma transitoria, para precaver los recursos en el evento que luego de tramitado el proceso ordinario éste resulte favorable.
Por ende, los accionantes deberán acudir a la justicia ordinaria en un término que no supere los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de este fallo […]”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Así las cosas, como en este caso el Tribunal constató: i) que el amparo contenido en la orden de tutela de 18 de octubre de 2016 no era definitivo sino transitorio, ii) que las entidades demandadas ya garantizaron la existencia de los recursos señalados en el referido fallo de tutela y demostraron su disposición para transferirlos una vez se pronuncien los jueces ordinarios y iii) que los procesos ordinarios en los que se debe definir la procedencia de los derechos pensionales de los actores efectivamente se encuentran en curso ante los jueces ordinarios laborales, la Sala considera que la decisión de no sancionar en el trámite incidental y estarse a lo resulto en el auto de 15 de mayo de 2020, de ninguna manera vulnera los derechos fundamentales invocados en la presente tutela o demuestra la existencia defecto alguno que haga procedente el amparo solicitado.
La Sala advierte que lo explicado en precedencia demuestra que ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia del Tribunal de 9 de julio de 2021, resulta caprichosa o arbitraria, por el contrario, se evidencia una interpretación razonable, de conformidad con los fundamentos facticos y probatorios del proceso. Por otra parte, para la Sala es importante precisar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010[9] de la Corte Constitucional destacó que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”.
(Resaltado fuera del texto). Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla.
En el presente caso, como ya se explicó, el Tribunal razonadamente concluyó que la orden de tutela sí se había cumplido, pues las entidades accionadas no solo habían realizado el cálculo actuarial del bono pensional de los actores sino garantizado la existencia de los dineros para pagar el mismo, en caso de que así lo definiesen los jueces ordinarios en los procesos que se encontraban en curso, tal como se dispuso en el fallo de 18 de octubre de 2016, por lo que no había lugar a declarar desacato alguno. Sobre el particular, es pertinente resaltar que en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de 18 de octubre de 2016, claramente se advierte que vencidos los cuatro (4) meses para que los actores acudieran a la jurisdicción ordinaria laboral, “la protección cesará y corresponderá a la jurisdicción ordinaria definir la situación de los accionantes”, que fue precisamente lo que sucedió en este caso.
Así las cosas, resultó razonable la decisión del Tribunal de no declarar en desacato a las entidades accionadas, pues la propia sentencia de tutela que se invocaba como desconocida establecía una protección transitoria que cesaba al momento en que los jueces ordinarios asumieran el conocimiento de los procesos laborales, cumpliéndose en todo caso la finalidad del referido fallo constitucional, que no era otra que resguardar o garantizar los dineros correspondientes a los bonos pensionales de los accionantes, para que los recursos estuviesen disponibles en caso de que éstos obtuvieran sentencias favorables en sus respectivos litigios.
Finalmente, se tiene que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y la FIDUPREVISORA S.A., en ningún momento estuvieron renuentes a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de 18 de octubre de 2016, proferida por Tribunal, como tampoco a los requerimientos realizados, por el contrario, se mostraron prestas a acatar la orden emitida, lo que permite concluir a esta Sala, que era procedente la decisión del Tribunal contenida en la providencia de 9 de julio de 2021, en el sentido de estarse a lo resuelto en el auto de 15 de mayo de 2016 y no sancionar por desacato a las entidades accionadas.
Consecuente con lo anterior, la Sala denegará el amparo solicitado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la FIDUPREVISORA S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A. mandataria con representación de PANFLOTA., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TENER como coadyuvantes de la parte actora a los señores ALBERTO ALDANA MÁRQUEZ, JOSÉ FERNANDO DÍAZ LASSO, NELSON HERNÁNDEZ BOLÍVAR, JAIRO ALBERTO MARULANDA y JUAN DANIEL SILVA SERRANO.
TERCERO: DENEGAR el amparo solicitado por los accionantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de octubre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Tribunal. [2] Confirmada mediante sentencia de 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. [3] En dicha acción de tutela la parte actora estuvo conformada por los señores JOSÉ ELI MURILLO MARTÍNEZ y ÁLVARO PIZA AMÓN, quienes también fungen como accionantes en el presente proceso y, además, por los señores ALBERTO ALDANA MÁRQUEZ, JOSÉ FERNANDO DÍAZ LASSO, NELSON HERNÁNDEZ BOLÍVAR, JAIRO ALBERTO MARULANDA y JUAN DANIEL SILVA SERRANO. [4] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [5] Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, identificada con número único de radicación 25000-23-41-000-2018- 00874-01. [7] Confirmado por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante fallo de 7 de diciembre de 2016. [8] Se recuerda que el proveído controvertido se abstuvo a lo resuelto en este auto. [9] Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en la sentencia T-606 de 2011.