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11001-03-15-000-2021-02608-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-11-11

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: María Del Rosario Calderón Vega·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO / INDEBIDA NOTIFICACIÓN / NOTIFICACIÓN EN LA ÚLTIMA DIRECCIÓN INFORMADA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En el presente asunto, se resuelve en segunda instancia de la acción de tutela presentada la señora [M.D.R.C.V.] en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración a derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 27 de agosto de 2020, por medio de la cual se confirmó lo decidido en primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa consistentes en el resarcimiento del daño por error judicial.

Considera la accionante que con la providencia acusada se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por el incumplimiento de las formalidades contenidas en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, defecto sustantivo al confundir los conceptos de propiedad y tenencia y omitir que el Código de Procedimiento Civil, contempla la obligación de notificar personalmente el mandamiento de pago, siendo carga del demandante informar al juzgado el lugar de habitación o trabajo del demandado y defecto fáctico ya que en el proceso ejecutivo quedó demostrado que no residía ni laboraba en el lugar al que el juzgado envió la correspondencia para efectos de notificarle el mandamiento de pago y la parte ejecutante conocía la dirección en la que se debía surtir la referida notificación. (…) se encuentra que no le asiste razón a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al señalar que la notificación del mandamiento de pago efectuada a la señora [M.D.R.C.V.] se surtió conforme a lo establecido por la ley, pues tal afirmación omitió las disposiciones del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que la comunicación deberá ser enviada a la dirección que le hubiere sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad bancaria proporcionó una dirección diferente a la señalada por la ley, pese a conocer el lugar de habitación de la señora Calderón Vega ubicado en la transversal 19ª 106 a 66. Lo anterior quedó demostrado en las pruebas obrantes en el expediente del incidente de nulidad en el que se evidencia que el acreedor le hacía llegar a esa dirección los extractos del crédito.

No obstante, informó al juez como lugar de residencia o trabajo la correspondiente al inmueble ubicado en la calle 48 No.27A-18 apartamento 307, el cual desde el año 2000 fue entregado en arrendamiento al señor Hugo Alberto Cardozo Puentes, situación que además fue por él corroborada, cuando rindió su declaración. En ese orden de ideas, se observa que existió una falla por parte del demandante al suministrar una dirección que no era la correspondiente a la del lugar de habitación o de trabajo de la señora [M.D.R.C.V.] y si bien el inmueble al que se remitió la notificación era de propiedad de la demandada y sobre el mismo recaía el gravamen hipotecario, lo cierto es que allí no vivía ni laboraba y por tanto no se cumplieron los presupuestos establecidos en el artículo 315 del CPC, lo que a todas luces desvirtúa que existió una debida notificación. (…) Así las cosas, no se puede pretender que con el simple hecho de que se afirme que se notificó el mandamiento de pago en la dirección de dada por el accionante, se entiendan por cumplidos los requisitos estipulados en la ley, pues si la ejecutada logra demostrar en el incidente de nulidad que la dirección suministrada por el demandante no era su lugar de habitación o de trabajo, es claro que dicha notificación no cumplió con su finalidad y en consecuencia se genera una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

En conclusión, para la Sala resulta claro que: (i) la entidad demandante suministró al juez una dirección que no correspondía a la de residencia o trabajo de la señora [M.D.R.C.V.] y (ii) la citación y el aviso no cumplieron con su finalidad por existir una indebida notificación, lo que impidió que la ejecutada ejerciera su derecho de defensa y contradicción oportunamente.

En este orden de ideas, esta Sala de Subsección encuentra acreditada la configuración del defecto sustantivo alegado por la parte accionante, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la demanda. Debido a que basta con la configuración de un defecto para que se ampare el derecho, la Sala no procederá a analizar lo relativo al defecto fáctico ni procedimental por exceso de ritual manifiesto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 315 SALVAMENTO DE VOTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / NOTIFICACIÓN PERSONAL DE SENTENCIAS / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA En el proveído de tutela de la referencia se analizó la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la que se confirmó la providencia recurrida, a través de la cual se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa instaurado por un presunto error jurisdiccional.

En dicho proveído, del cual me separo, se indicó que en la providencia censurada se incurrió en defecto sustantivo, puesto que la autoridad judicial precitada desconoció el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, considero que el juez colegiado, en el proveído discutido, explicó razonablemente los motivos por los que debía confirmarse la sentencia de primera instancia. Así, expuso que la notificación realizada a la [actora] se efectuó a la dirección indicada en la demanda ejecutiva, conforme a los artículos 315 y 320 ejusdem, por lo que no se configuraba la responsabilidad por parte de la Rama Judicial.

En ese orden de ideas, advierto que la Subsección referida no incurrió en el defecto invocado, sino que, por el contrario, argumentó suficiente y razonadamente los fundamentos de la decisión que adoptó, de acuerdo con las particularidades fácticas y jurídicas del caso. De allí que determinara que la notificación se practicó en los términos ordenados en las disposiciones normativas referidas.

En ese entendido, considero que en el sub lite el juez constitucional no podía interferir imponiendo su interpretación, pues ello afecta la independencia judicial y desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela, la cual no puede convertirse en una instancia adicional al proceso. Así las cosas, concluyo que, en la sentencia controvertida, mediante este mecanismo de protección de derechos fundamentales, no se configuró el defecto sustantivo y, por ende, no era viable acceder al amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02608-01(AC) Actor: MARÍA DEL ROSARIO CALDERÓN VEGA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia / Defecto procedimental, fáctico y sustantivo / Indebida notificación del mandamiento de pago SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 23 de septiembre de 2021 expedida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por María del Rosario Calderón Vega.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia tiene sustento en los siguientes: 1.

HECHOS La señora María del Rosario Calderón Vega fue demandada en proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Colmena, ante el Juzgado 23 Civil del Circuito Judicial de Bogotá. La entidad demandante señaló como dirección de notificación la calle 48 No, 27ª -18, apartamento 307, ubicación que si bien correspondía al inmueble sobre el cual recaía la hipoteca, no era su lugar de habitación o de trabajo, toda vez que desde el año 2000, había sido entregado en arrendamiento al señor Hugo Cardozo Puentes.

Para el año 2005, el Banco Colmena estaba enterado que la dirección donde la accionante recibía notificaciones la cual era la Transversal 19ª No. 106ª-66, lugar donde mensualmente la entidad bancaria le remitía los extractos bancarios y cuentas de cobro de los créditos. Con el propósito de notificar el mandamiento de pago dictado en el proceso ejecutivo, en el mes de noviembre de 2005, le fue enviado el citatorio a la calle 48 No. 27ª-18 apartamento 307 de Bogotá y la compañía de mensajería informó que el 6 de noviembre de 2005, el mismo fue recibido por el portero del conjunto y por lo tanto concluyó que la señora María del Rosario Calderón si habitaba o trabajaba en esa dirección. Así las cosas, el Juzgado 23 del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de 24 de febrero de 2006, tuvo por notificado el mandamiento de pago a la señora Calderón Vega desde el 6 de diciembre de 2005, lo que implicó que el término de 10 días para excepcionar había precluido el 12 de enero de 2006.

Por todo lo expuesto, la señora María del Rosario promovió incidente de nulidad con base en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que no había sido notificada debidamente y solicitó el testimonio del señor Hugo Alberto Cardozo Puentes, con el propósito de acreditar que no tenía su lugar de habitación o de trabajo en dicho apartamento.

Al momento de presentar el incidente, la señora Calderón Vega no tenía conocimiento que el señor Hugo Cardozo Puentes tenía interés en comprar el crédito hipotecario que el Banco Colmena le estaba cobrando ejecutivamente, hecho que el arrendatario concretó el 11 de noviembre de 2006, con la firma del contrato de cesión. Esta situación la mantuvo oculta hasta el día en que concurrió al despacho como testigo en la audiencia que fue llevada a cabo el 6 de marzo de 2007.

En la mencionada audiencia, el señor Cardozo Puentes ratificó que desde hace varios años habitaba en el apartamento donde fue remitido tanto el citatorio como el aviso, pero manifestó que dichos documentos los había entregado personalmente al mensajero que envió la accionante, tan pronto se enteró de su llegada. En la misma diligencia, el señor William Sánchez informó al juzgado que fue el mensajero enviado por la señora Calderón Vega, asimismo manifestó que efectivamente había recibido la documentación referida pero no el 6 de diciembre de 2005, como lo señaló el señor Hugo Cardozo, sino en el mes de febrero de 2006.

El juzgado 23 Civil del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 16 de marzo de 2009, declaró probada la nulidad impetrada por la demandante al considerar que efectivamente no existió una debida notificación. Apelada la decisión por el ahora cesionario-demandante, Hugo Alberto Cardozo Puentes, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 3 de septiembre de 2009, revocó la decisión del a quo para en su lugar negar la solicitud de nulidad.

Contra la anterior decisión, la señora María del Rosario Calderón Vega, instauró reparación directa por error judicial, proceso que por reparto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, en providencia de 21 de junio de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Apelada la decisión por la demandante, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 27 de agosto de 2020, confirmó lo resuelto por el a quo. 2.

PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: «Comprobados los yerros señalados, ruego al señor Juez Constitucional proceder a AMPARAR los DERECHOS FUNDAMENTALES de mi poderdante, conculcados por el actuar de Sala accionada y, en efecto ORDENAR que se devuelva la providencia impugnada para que sea proferida nuevamente con el pleno respeto por los derechos fundamentales de la accionante». 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante aseguró que la providencia judicial cuestionada incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, por cuanto renunció conscientemente a la verdad jurídica respecto a que el inmueble a donde fueron dirigidas las comunicaciones no correspondía a su habitación o trabajo, estando además probado que la parte demandante sí conocía el lugar donde la demandada recibía notificaciones.

Asimismo, la autoridad judicial accionada incurrió en exceso ritual manifiesto al justificar su postura, argumentando que al margen de que la demandante habitara o no en ese inmueble y que el banco conociera otra dirección donde habitualmente le enviaba las cuentas de cobro, la notificación de la demanda ejecutiva sí podía hacerse en la dirección donde fueron dirigidos los correos por ser de su propiedad y garantía de los créditos bancarios que se cobraban.

Considera la accionante que la Sección Tercera también incurrió en defecto fáctico al desconocer la realidad probatoria existente, como el testimonio del mensajero y las cuentas de cobro que el banco había remitido a la dirección correcta. Finalmente, señaló que la decisión que reprocha incurrió en un defecto sustantivo al confundir los conceptos de propiedad y tenencia y omitir que el Código de Procedimiento Civil contempla la obligación de notificar personalmente el mandamiento de pago, siendo carga del demandante informar al juzgado el lugar de habitación o trabajo del demandado, cuya dirección está en la obligación de suministrar, a menos que la ignore.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 19 de mayo de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como accionada; a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como tercera interesada en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres (3) días, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.

Posteriormente, este despacho sustanciador consideró que como el Juzgado 23 Civil del Circuito Judicial de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el señor Hugo Alberto Cardozo no fueron llamados a integrar el contradictorio, la acción de tutela examinada se encontraba viciada de una irregularidad in procedendo[1], que se configura por la falta de vinculación de sujetos que tienen interés directo en la decisión que se adoptará, y que por tanto, deben ser escuchados a fin de garantizar su derecho al debido proceso.

Por lo anterior, mediante auto de 5 de agosto de 2021, se resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 19 de mayo de 2021, inclusive, que admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado – Sección Quinta, a fin de que emitiera un nuevo proveído para la debida vinculación del Juzgado 23 Civil del Circuito Judicial de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y del señor Hugo Alberto Cardozo.

En cumplimiento de la anterior providencia, mediante auto de 25 de agosto de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como accionada; a la Nación – Rama Judicial, a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y al señor Hugo Alberto Cardozo, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres (3) días, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. 5.

INTERVENCIONES 5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto de la magistrada ponente de la providencia objeto de reproche, manifestó que la acción de referencia carece de relevancia constitucional toda vez que la exposición de los defectos se hizo sin explicar los motivos y en consecuencia la tutela está siendo utilizada como una tercera instancia para continuar con un debate jurídico que ya fue decidido.

Asimismo, sostuvo que en el análisis que se desarrolló en la providencia cuestionada, se determinó que la notificación del mandamiento de pago sí se realizó de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículos 315 y 320. Al respecto, se aclaró que si bien la dirección donde se efectuó dicho acto procesal no era el de la vivienda o del trabajo de la accionante, se trataba de un inmueble de su propiedad y con el que respaldaba sus créditos bancarios, situación que le permitió concluir que la documentación fue remitida a una dirección en la que la notificación cumplía con sus fines procesales.

Adicional a lo anterior, indicó que no se presentó defecto procedimental por cuanto el hecho de que un demandado se encuentre inconforme con la decisión, no significa que la notificación no se pueda realizar en uno de los inmuebles de su propiedad y que por tal razón un proceso esté viciado de nulidad. En cuanto al defecto fáctico, afirmó que sí existían suficientes elementos de prueba que permitían concluir que el procedimiento de notificación se surtió conforme a las reglas procesales vigentes.

Finalmente, sobre el defecto sustantivo señaló que no se desconoció los conceptos de propiedad y tenencia, pues la negativa de las pretensiones de la demanda obedeció a que se probó que la notificación se surtió conforme a las reglas procesales y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 5.2. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito Judicial de Bogotá informó que en cumplimiento del Acuerdo PSAA-139984 del 5 de septiembre de 2013, el proceso 11001-31-03-023-2005-00362-00, en el que fue ejecutada la señora María del Rosario Calderón Vega, fue remitido a la oficina de apoyo para los juzgados civiles del circuito, y luego se asignó su conocimiento al Juzgado Tercero Civil Circuito de Ejecución de Sentencias. 5.3.

El Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias allegó en medio digital el proceso ejecutivo 11001-31-03-023-2005-00362-00, con las respectivas constancias de notificación. 5.4. El señor Hugo Alberto Cardozo Puentes manifestó que en la actualidad es propietario del apartamento 307 del Edificio Torres de Belalcázar, ubicado en la Calle 48 # 27ª-18, desde el 1° de julio de 2010, como consecuencia de la adjudicación que le hizo el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, por el proceso ejecutivo hipotecario que se tramitó en ese despacho. 5.5.

La Nación - Rama Judicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, guardaron silencio.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de sentencia de 23 de septiembre de 2021, negó el amparo solicitado por María del Rosario Calderón Vega. Al respecto, sostuvo que la decisión a la que la accionante endilgó error tuvo sustento jurídicamente razonable y concluyó que la correspondencia, a efectos de notificaciones, puede enviarse a la dirección donde se puede ubicar al demandado.

Asimismo, consideró que si bien la accionante expuso los errores en los que aparentemente incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dicha situación resulta irrelevante en el estudio que debe efectuar el juez de tutela. Lo anterior, teniendo en cuenta que la señora María del Rosario no centró los fundamentos de la acción de tutela en controvertir el proceso de reparación directa sino que sus cuestionamientos estaban encaminados en controvertir los errores en que incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la providencia del 3 de septiembre de 2009, la cual no es objeto de la presente acción constitucional.

Sobre el defecto fáctico, manifestó que la accionante no señaló las pruebas que, en su criterio, se dejaron de valorar en el proceso de reparación directa y si bien podía inferirse que los elementos probatorios a los que hace referencia son los que presuntamente demostraban que no habitaba ni laboraba en el lugar donde se remitieron las notificaciones, que el banco ejecutante conocía la verdadera dirección de correspondencia, lo cierto es que no se puede desconocer que la señora Calderón Vega, no cumplió con el requisito de especificar su incidencia en la decisión objeto de reproche.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el defecto sustantivo, sostuvo que no encontró que en la providencia objeto de reproche se haya realizado una indebida interpretación de los conceptos de propiedad y tenencia y de los artículos 75 numeral 11, 314 y 318 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la autoridad judicial accionada, sustentó la juridicidad del daño en cuestión, de conformidad con la posición de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, consistente en que la correspondencia a efectos de notificaciones puede enviarse a la dirección donde se puede ubicar al demandado. 7.

IMPUGNACIÓN La señora María del Rosario Calderón Vega impugnó la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos del escrito de tutela. Asimismo, señaló que con la jurisprudencia citada por la providencia objeto de tutela así como en el fallo impugnado, incurrieron en el mismo error al citar una jurisprudencia descontextualizada, de la Corte Suprema de Justicia en la que se afirma lo siguiente: «(…) 4.

De otra parte, no se observa vulneración alguna con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Montería que confirmó la determinación emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún – Córdoba, por cuanto consideró que en el presente caso no se presentó una indebida notificación toda vez que respecto si la dirección aportada por el demandante no coincide con la residencia del ejecutado, se recalca que las pruebas aportadas por el ejecutado no son suficientes para demostrar que existe una indebida notificación, por cuanto el hecho que tenga otras residencias, no implica que no se pueda indicar dentro de la demanda la de su finca como lugar posible de ubicación, más aún cuando ésta fue recibida dando a entender que en ese lugar residían personas allegadas al demandado» Jurisprudencia que según la accionante no debe aplicarse al caso objeto de estudio, toca vez que sí demostró que no residía ni laboraba en la dirección donde fueron enviadas las notificaciones ya quien habita allí, era un arrendatario, quién aprovechó la situación para comprar el crédito hipotecario y terminar adjudicándose el inmueble en diligencia de remate.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[2], en cuanto consagra que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para la procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en un defecto procedimental, fáctico y sustantivo y por consiguiente vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 21 de junio de 2013, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa por error judicial? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, y iii) el caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales, es imperiosa la necesidad de recalcar el carácter excepcional y residual que a esta se le ha otorgado jurisprudencialmente. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[3] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación[4], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional, presupone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que la Corte Constitucional después de años de producción jurisprudencial adopta requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Así las cosas, el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, debe cumplir en cualquier evento los siguientes presupuestos generales: a) Que el asunto en disputa resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que, durante el proceso, se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de quien persigue el amparo constitucional, salvo, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. c) Que cumpla con el requisito de inmediatez, ello es, que la acción de tutela se presente dentro de un período de tiempo razonable posterior a la trasgresión de los derechos fundamentales. d) Que cuando la vulneración devenga de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que exista una identificación razonada por la parte actora, tanto de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos que considera transgredidos y que tal vulneración hubiere sido alegada, de ser posible, dentro del proceso judicial. f) Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez agotado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y siempre que se constate el cumplimiento de los mismos, resulta entonces necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales, es decir, es necesario que la providencia objeto de reproche haya incurrido en: (a) defecto orgánico, (b) defecto procedimental, (c) defecto fáctico, (d) defecto material o sustantivo, (e) error inducido, (f) decisión sin motivación, (g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental o (h) violación directa de la Constitución. Así las cosas, esta Sala de Subsección encuentra que: 3.1.1.

La pretensión de amparo es de relevancia constitucional, ya que la misma se encuentra encaminada a establecer si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con la sentencia de 27 de agosto de 2020, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados. En este mismo orden de ideas, se determina que, en efecto, la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

Adicional a ello, el mecanismo constitucional se impetró dentro de un lapso de tiempo «razonable y proporcionado», contado desde el 18 de noviembre de 2020, fecha en la que se notificó la sentencia reprochada, y hasta la radicación de la tutela ante la Secretaría General el 14 de mayo de 2021. Finalmente, no se trata de una acción de tutela contra tutela.

3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional[5] ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa[6], que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva[7], que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»[8].

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3.3. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional[9], el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales[10], es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”[11].

En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales, (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”[12].

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente[13].

3.4. DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL Según la Corte Constitucional si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no debatidas en el proceso, ausentes de la relación jurídico- procesal, la incongruencia, además de sorprender a una de las partes, la coloca en situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se han propuesto infructuosamente, se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa.

Este principio se encuentra consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado a su vez por el Decreto Ley 2282 de 1989, y hoy en el artículo 281 del Código General del Proceso, según el cual el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita); de no ser así, con su actuación estaría excediendo, positiva o negativamente, los límites de su potestad.

Al efecto, la Corte ha explicado que el principio de congruencia es una manifestación concreta de un valor constitucional supremo que limita el ejercicio de todo poder público. En este sentido, quien es investido de autoridad no detenta un poder nudo y propio, sino que adquiere la responsabilidad de servir a los asociados y contestar a sus demandas dando razones que demuestren que su acción no es caprichosa, arbitraria o desviada (artículos 1° y 2° de la C.P.).

Conforme a lo anterior, cuando esa autoridad es jurisdiccional la exigencia que pesa sobre el funcionario, por las facultades que tiene de afectar derechos individuales y por su misión de garante del Estado Social de Derecho, es mayor en la medida en que las razones que debe dar para justificar sus decisiones tienen que ser construidas y articuladas de manera mucho más rigurosa que la de los órganos políticos, lo cual se encuentra delimitado por el debido proceso, siendo por tanto la congruencia un elemento de este derecho fundamental en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó. Sin embargo, la alta corporación aclaró que la incongruencia que es capaz de tornar en vía de hecho una providencia judicial, es sólo aquella que subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y del derecho de defensa.

De esta forma, cuando se realice un juicio sobre la actividad del juez, para establecer si la violación del principio de congruencia constituye o no una vía de hecho, se deberá tener en cuenta: 1. La naturaleza de las pretensiones hechas -lo pedido- y el campo de aplicación de los derechos en juego. 2. Si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no demandadas, debatidas o probadas en el proceso; 3.

Si el proceso conservó, desde su apertura hasta su culminación, un espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción -que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa- sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve en segunda instancia de la acción de tutela presentada la señora María del Rosario Calderón Vega en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración a derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 27 de agosto de 2020, por medio de la cual se confirmó lo decidido en primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa consistentes en el resarcimiento del daño por error judicial.

Considera la accionante que con la providencia acusada se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por el incumplimiento de las formalidades contenidas en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, defecto sustantivo al confundir los conceptos de propiedad y tenencia y omitir que el Código de Procedimiento Civil, contempla la obligación de notificar personalmente el mandamiento de pago, siendo carga del demandante informar al juzgado el lugar de habitación o trabajo del demandado y defecto fáctico ya que en el proceso ejecutivo quedó demostrado que no residía ni laboraba en el lugar al que el juzgado envió la correspondencia para efectos de notificarle el mandamiento de pago y la parte ejecutante conocía la dirección en la que se debía surtir la referida notificación. Así las cosas, una vez revisadas las piezas procesales, se tiene que: • La dirección de residencia de la señora María del Rosario Calderón Vega corresponde a la transversal 19 A No.106A-66, piso 2 de Bogotá. • El inmueble ubicado en la Calle 48 No.27A-18 apartamento 307, sobre el cual recaía la hipoteca, desde el año 2000 fue entregado en arrendamiento al señor Hugo Alberto Cardozo Puentes Ahora bien, en la providencia objeto de reproche, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, consideró lo siguiente: « (…) En el proceso ejecutivo hipotecario, luego de que la parte ejecutante cancelara las expensas del proceso, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá procedió a notificar a la señora María del Rosario Calderón Vega, según lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

Para tal efecto, envió a la dirección indicada en la demanda la respectiva comunicación, en la que se informó la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha del auto que libró el mandamiento de pago; además, la previno para que compareciera al despacho dentro de los 5 días siguientes. Asimismo, se tiene que la comunicación fue llevada por la empresa de mensajería “El Libertador S.A” al bien inmueble ubicado en la calle 48 No. 27ª-18, apartamento 307, edificio Torres de Belalcázar de Bogotá, de propiedad de la demandante y sobre el cual recaía la hipoteca que amparaba los créditos.

En esa oportunidad, la referida empresa certificó que la señora Calderón Vega “sí habita o trabaja” en el lugar y que la documentación fue recibida por el señor “Jorge A. Rivera”. Así, dentro del trámite del proceso ejecutivo, el siguiente paso consistió en esperar que la demandada compareciera dentro de los 5 días siguientes al despacho, pero, como no lo hizo, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá emitió el aviso judicial conforme a lo indicado en el artículo 320 del CPC.

En el referido aviso se consignó toda la información que el estatuto procesal civil exigía para el efecto, esto es: la fecha, la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes; además, se advirtió que la notificación se entendería surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso.

Asimismo, se advierte que el referido aviso fue entregado el “2005/12/05” en la calle 48 No. 27ª-18, inmueble que, se insiste, era de propiedad de la demandante; de ello da cuenta la certificación expedida por la empresa de mensajería El Libertador S.A., en la que se indicó, nuevamente, que en ese lugar la demandante “sí habita o trabaja” y que el aviso había sido recibido por el señor “Jorge A. Rivera”.

Pese a lo anterior, la señora Calderón Vega no compareció al proceso y, por tanto, mediante auto del 24 de febrero de 2006, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá explicó que “la parte demandada quedó notificada personalmente, al tenor de los previsto (sic) en los artículos 315 y 320 del CPC, al finalizar el día 6 de diciembre 2005”.

Así las cosas, concluye la Sala que acertó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al afirmar que la notificación de la demandada se surtió conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, pues, como se advirtió, se siguieron las reglas establecidas en los artículos 315 y 320 ibídem para el efecto.

Ahora, no se pierde de vista que, como se demostró en el proceso ejecutivo hipotecario y como lo advirtió la señora Calderón Vega en este, aquella no residía en el apartamento 307 de la calle 48 No. 27ª- 18 de Bogotá, pues el inmueble era habitado por el señor Hugo Alberto Cardozo Puentes -arrendatario-; sin embargo, es claro que la notificación de la demanda ejecutiva sí se podía hacer en ese lugar, porque ese bien era el que respaldaba los créditos bancarios de la hoy demandante y aquella era la propietaria.

Por tanto, al margen de que la demandante habitara o no en ese inmueble y de que el banco conociera otras direcciones, era viable notificar a la señora Calderón Vega en esa dirección y tal hecho, como lo concluyó el tribunal, no era constitutivo de nulidad. Por otra parte, se tiene que la hoy demandante reprochó el hecho de que se tuviera en cuenta los dichos del señor Hugo Alberto Cardozo Puentes, quien afirmó que recibió la documentación del juzgado en el año 2005 y que en esa fecha le hizo llegar a la señora María del Rosario Calderón Vega las notificaciones.

Además, explicó que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció lo manifestado por el señor William Sánchez, quien explicó que, en efecto, recibió de manos del señor Hugo Alberto Cardozo Puentes la documentación, pero que aquello ocurrió en febrero de 2006. Sobre el particular, resulta importante destacar que, de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, “son sospechosas para declarar las personas que, en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”.

Para la Sala, no cabe duda de que el testimonio del señor Hugo Alberto Cardozo Puentes debía ser valorado de manera rigurosa, pues si bien, en ese momento procesal, el juzgado no se había pronunciado sobre la cesión de derechos litigiosos, aquel ya los había negociado y el contrato ya había sido aportado al proceso; por tanto, tenía interés directo en el resultado del proceso.

Lo mismo debe decirse del testimonio del señor William Sánchez, pues de conformidad con su declaración, aquel trabajaba para la señora María del Rosario Calderón Vega como mensajero y, por tanto, en virtud de esa relación de subordinación, sus dichos también debían ser considerados como sospechosos y debían ser valorados de manera rigurosa.

A pesar de lo anterior, es claro que en nada se alteraba la determinación de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consistente en negar la solicitud de nulidad, pues ante la contradicción puesta de presente en los testimonios y la falta de pruebas que acreditaran cada uno de sus dichos, de lo único que se tenía certeza era de que la notificación se surtió conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil y que la documentación fue remitida a una dirección en la que la notificación cumplía con sus fines procesales».

Ahora bien, el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, disponía lo siguiente: « Artículo 315. Práctica de la notificación personal 1. La parte interesada solicitará al secretario que se efectué la notificación y esté sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; si fuere en el exterior, el término será de treinta (30) días.

En el evento de que el Secretario no envíe la comunicación en el término señalado, la comunicación podrá ser remitida directamente, por la parte interesada en que se efectúe la notificación. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la primera que haya sido entregada. Dicha comunicación deberá ser enviada a la dirección que le hubiere sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente.

Si se trata de persona jurídica de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina que haga sus veces. (…)». Negrilla fuera de texto De conformidad con lo expuesto, se encuentra que no le asiste razón a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al señalar que la notificación del mandamiento de pago efectuada a la señora Calderón Vega se surtió conforme a lo establecido por la ley, pues tal afirmación omitió las disposiciones del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que la comunicación deberá ser enviada a la dirección que le hubiere sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad bancaria proporcionó una dirección diferente a la señalada por la ley, pese a conocer el lugar de habitación de la señora Calderón Vega ubicado en la transversal 19ª 106 a 66. Lo anterior quedó demostrado en las pruebas obrantes en el expediente del incidente de nulidad en el que se evidencia que el acreedor le hacía llegar a esa dirección los extractos del crédito.

No obstante, informó al juez como lugar de residencia o trabajo la correspondiente al inmueble ubicado en la calle 48 No.27A-18 apartamento 307, el cual desde el año 2000 fue entregado en arrendamiento al señor Hugo Alberto Cardozo Puentes, situación que además fue por él corroborada, cuando rindió su declaración[14]. En ese orden de ideas, se observa que existió una falla por parte del demandante al suministrar una dirección que no era la correspondiente a la del lugar de habitación o de trabajo de la señora Calderón Vega y si bien el inmueble al que se remitió la notificación era de propiedad de la demandada y sobre el mismo recaía el gravamen hipotecario, lo cierto es que allí no vivía ni laboraba y por tanto no se cumplieron los presupuestos establecidos en el artículo 315 del CPC, lo que a todas luces desvirtúa que existió una debida notificación. Al respecto, la Corte Constitucional[15] ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de sostener que “la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones”.

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T-225/06 sostuvo: « (…) En efecto, es claro que como lo preciso la Corte en la sentencia C-783 de 2004, con fundamento en la presunción de buena fe, consagrada en la Constitución respecto de las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, debe entenderse que la dirección suministrada por el demandante, del lugar de trabajo o residencia del demandado es verdadera, y que si existe error, la citación o aviso de notificación serán devueltos y la notificación no podrá surtirse; y, en caso de ser entregados en una dirección que no corresponde, y en consecuencia no sean devueltos, por error o deficiencia del servicio de correo o por la mala fe del demandante, la ley contempla mecanismos para sanear la situación y proteger al demandado, como son: alegar la nulidad por indebida notificación o emplazamiento o intentar el recurso extraordinario de revisión, si ya ha terminado el proceso.

Ahora bien. De la correcta realización de las diligencias tendientes a notificar al demandando el mandamiento de pago o el auto admisorio de la demanda, depende que se le garantice su derecho de defensa. Al respecto, ha considerado la Corte, que el debido proceso, es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, concluyendo que  es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material[59].

A su turno, se entiende por la jurisprudencia de la Corporación que si bien es cierto que la administración de justicia es un servicio público a cargo del Estado y al mismo tiempo, el acceso a la ella un derecho para la persona, por la importancia trascendental que tiene su prestación en la carga estatal de justicia, éste debe ser real y efectivo atribuyéndole el carácter de derecho fundamental e integrándolo al concepto de núcleo esencial del derecho al debido proceso, reconociendo además con ello, que es susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 Superior.

El acceso a la administración de justicia a su vez, es un derecho de configuración legal, donde su regulación y ejecución material queda a las previsiones dadas por el legislador; en consecuencia, tanto los mecanismos de acceso, oportunidades, procedimientos, las formas y todas las actividades que constituyan atributos inescindibles del proceso, son instrumentos definidos por el legislador, como garantías procesales del derecho a que se administre justicia, lo que es necesario para asegurar la viabilidad de un orden justo[60].

Advierte también la Corte que el derecho a acceder a la justicia no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, sino que requiere que estos resulten realmente idóneos y eficaces, para lo que la aplicación de la ley sustancial y procesal debe cumplirse a partir de un criterio de interpretación sistemática, que obligue al operador judicial a fijar su alcance, consultando los principios, derechos y garantías que consagra la Constitución Política, los cuales como es sabido, constituyen a su vez la base o punto de partida de todo el ordenamiento jurídico.[61] ».

Negrilla fuera de texto Así las cosas, no se puede pretender que con el simple hecho de que se afirme que se notificó el mandamiento de pago en la dirección de dada por el accionante, se entiendan por cumplidos los requisitos estipulados en la ley, pues si la ejecutada logra demostrar en el incidente de nulidad que la dirección suministrada por el demandante no era su lugar de habitación o de trabajo, es claro que dicha notificación no cumplió con su finalidad y en consecuencia se genera una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

En conclusión, para la Sala resulta claro que: (i) la entidad demandante suministró al juez una dirección que no correspondía a la de residencia o trabajo de la señora Calderón Vega y (ii) la citación y el aviso no cumplieron con su finalidad por existir una indebida notificación, lo que impidió que la ejecutada ejerciera su derecho de defensa y contradicción oportunamente.

En este orden de ideas, esta Sala de Subsección encuentra acreditada la configuración del defecto sustantivo alegado por la parte accionante, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la demanda. Debido a que basta con la configuración de un defecto para que se ampare el derecho, la Sala no procederá a analizar lo relativo al defecto fáctico ni procedimental por exceso de ritual manifiesto.

Así, se (i) amparará el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, (ii) se dejará sin efectos la providencia de 27 de agosto de 2020 y (iii) se ordenará a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que profiera una sentencia de remplazo, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- REVÓCASE la decisión de 23 de septiembre de 2021, mediante la Sección Quinta del Consejo de Estado, negó las pretensiones de la presente tutela.

En su lugar: SEGUNDO.- AMPÁRANSE el derecho fundamental al debido proceso de la señora María del Rosario Calderón Vega, conforme a lo señalado en la parte motiva de ésta providencia. TERCERO.- DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de 27 de agosto de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme a los motivos expuestos en precedencia. CUARTO.- ORDÉNASE a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que en un término no mayor a (20) veinte días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, profiera una sentencia de remplazo, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. QUINTO.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

SEXTO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. SEPTIMO.- REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Con salvamento de voto Salvamento de voto Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2021-02608-01(salvamento de voto) Accionante: María del Rosario Calderón Vega Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Respetuosamente me aparto de la decisión mayoritaria que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Las razones en las que me fundamento son las siguientes: En el proveído de tutela de la referencia se analizó la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la que se confirmó la providencia recurrida, a través de la cual se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa instaurado por un presunto error jurisdiccional.

En dicho proveído, del cual me separo, se indicó que en la providencia censurada se incurrió en defecto sustantivo, puesto que la autoridad judicial precitada desconoció el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, considero que el juez colegiado, en el proveído discutido, explicó razonablemente los motivos por los que debía confirmarse la sentencia de primera instancia. Así, expuso que la notificación realizada a la señora María del Rosario Calderón Vega se efectuó a la dirección indicada en la demanda ejecutiva, conforme a los artículos 315 y 320 ejusdem, por lo que no se configuraba la responsabilidad por parte de la Rama Judicial.

En ese orden de ideas, advierto que la Subsección referida no incurrió en el defecto invocado, sino que, por el contrario, argumentó suficiente y razonadamente los fundamentos de la decisión que adoptó, de acuerdo con las particularidades fácticas y jurídicas del caso. De allí que determinara que la notificación se practicó en los términos ordenados en las disposiciones normativas referidas.

En ese entendido, considero que en el sub lite el juez constitucional no podía interferir imponiendo su interpretación, pues ello afecta la independencia judicial y desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela, la cual no puede convertirse en una instancia adicional al proceso. Así las cosas, concluyo que, en la sentencia controvertida, mediante este mecanismo de protección de derechos fundamentales, no se configuró el defecto sustantivo y, por ende, no era viable acceder al amparo solicitado.

Con estos argumentos sustento mi salvamento de voto, Fecha ut supra WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica [pic] ----------------------- [1] Considerado como aquel que nace de la inejecución de la ley procesal, en cuanto alguno de los sujetos del proceso no ejecuta lo que esta ley le impone (ejecución in omittendo), o ejecuta lo que esta ley le prohíbe (ejecución in faciendo), o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe: esta inejecución de la ley procesal, constituye en el proceso una irregularidad, que los autores llaman un vicio de actividad o un defecto de construcción y que la doctrina del derecho común llama un error in procedendo.

Morales Medina Hernán. Técnica de Casación Civil. [2] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [3] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [4] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [5] Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. [6] Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. [8] Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. [9] Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. [10] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [11] Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [12] Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [13] Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. [14] Fol. 23 a 25 Cdo de incidente [15] Sentencia T-400/04