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11001-03-15-000-2020-03336-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-11-11

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Javier Elías Arias Idárraga·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN INCOMPLETA En el presente caso el señor [J.E.A.I.] consideró trasgredido su derecho fundamental de petición por parte de Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, toda vez que al momento de interponer esta acción de amparo, no se había dado respuesta a la solicitud de 1 de noviembre de 2019.

Al respecto, esta Colegiatura debe precisar que, luego de una revisión detallada de las pruebas y de los informes rendidos por las diferentes autoridades vinculadas a la presente acción, se logró identificar que la presunta vulneración de la garantía constitucional en cita, solo se podría predicar del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda y la Defensoría del Pueblo Regional del departamento de Risaralda (…) la Sala abordará la resolución de esta controversia, desde el actuar respectivo de cada una de las entidades delimitadas en los párrafos que anteceden, frente a la petición de 1 de noviembre de 2019.

Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. En la contestación de esta tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda adjuntó: (i) la Resolución No. CSJRIR19-609 de 2 de diciembre de 2019, en la cual se decidió acerca de la procedencia de la vigilancia judicial administrativa en contra del magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás y (ii) el correo electrónico de 6 de septiembre de 2019, mediante el cual se comunicó tal acto administrativo al peticionario (…) También se indicó el orden cronológico dado al trámite impartido con ocasión de la petición (…) En ese orden de ideas, es preciso resaltar que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda respondió y comunicó en debida forma el acto administrativo que resolvió el requerimiento del accionante, no obstante, no se evidencia, el trámite impartido a los puntos (ii) y (iii) que esta providencia extrajo de la petición. Ahora, en el eventual caso de que la accionada hubiese estimado que no era competente para resolver los requerimientos en mención, esta debió remitirlo al funcionario que a su juicio lo fuere, sin embargo, en la respuesta dada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda no se indicó si tal requerimiento fue trasladado, tal y como lo establece el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Por esta razón, se vislumbra una trasgresión al derecho fundamental de petición, luego, si bien se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al primer punto del requerimiento del actor, también se establecerá en la parte resolutiva de este fallo la vulneración de esa garantía referente a los ítems ii y iii -ver folio 7 y 8 – VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / FALTA DE COMPETENCIA PARA RESOLVER EL DERECHO DE PETICIÓN / OBLIGACIÓN DE REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda.

La Sala reiterará lo expuesto en el acápite anterior, en lo atinente a los puntos ii y iii, máxime cuando la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda no respondió la solicitud de tutela y no se conoce si esta dio traslado al funcionario que debe atender el requerimiento del señor [J.E.A.I.]. Además de lo anterior, ante la renuencia a contestar la presente acción, no se pudo constatar el trámite dado en cuanto a la súplica que se refiere a las acciones que en derecho adoptará “a fin de garantizar el debido proceso, y una administración de justicia célere y eficaz” ante las presuntas irregularidades procesales, concretamente por la mora judicial del magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas y la negativa a conceder el recurso de apelación en contra del auto que liquida las costas.

En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición del actor, toda vez que no hay constancia de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda haya dado respuesta a su requerimiento. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / DEFENSORÍA DEL PUEBLO / DESIGNACIÓN DE DEFENSOR DE OFICIO Finalmente, en cuanto a los cargos en contra de la Defensoría del Pueblo del departamento de Risaralda, esta Colegiatura declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la petición que se refiere a la designación de un abogado para que presente el medio de control de reparación directa por un eventual error jurisdiccional a nombre del actor, este requerimiento fue debidamente contestado y comunicado al correo electrónico (aplicativo web “Orfeo”) (…) En este punto cabe destacar que no se puede entender como vulneración al derecho fundamental de petición que la entidad no acceda a los requerimientos del peticionario, toda vez que lo que le corresponde analizar al juez constitucional es verificar que la respuesta sea de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03336-00(AC) Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS TEMA: Derecho fundamental de petición - declara la carencia actual de objeto por hecho superado y ampara.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Defensoría del Pueblo del municipio de Pereira, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito enviado por correo electrónico el 24 de julio de 20201 a la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Javier Elías Arias Idárraga, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. La parte actora consideró vulnerada la referida garantía constitucional, ante la falta de respuesta por parte de las autoridades censuradas, respecto de la solicitud elevada el 1º de noviembre de 2019. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela y sus anexos, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • • El 1 de noviembre de 2019, el señor Javier Elías Arias Idárraga, en calidad de coadyuvante de la acción popular 2016-6152, presentó la misma petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, con el fin de que le indicaran: (i) Cuáles son las acciones que en derecho adoptarán “a fin de garantizar el debido proceso, y una administración de justicia célere y eficaz”, ante las presuntas irregularidades procesales en que ha incurrido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda, Sala de Decisión Civil Familia, concretamente por la mora judicial del magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas y la negativa a conceder el recurso de apelación en contra del auto que liquida las costas, en distintos procesos a su cargo;

(ii) Que se requiera a dicho magistrado para que informe “los radicados de las acciones populares impetradas a nombre de quien sea, en cualquier fecha a confirmado desistimiento tácito, en que tutelas a negado aceptar el desistimiento a voluntad del actor popular ante la renuencia del juez por tramitar la acción (…)” (Sic para toda la cita).

(iii) Se le entregue copia de todas las vigilancias judiciales, quejas y vigilancias disciplinarias que ha presentado con los magistrados del distrito judicial de Pereira, con el fin de conocer el estado en que se encuentran. • En esta petición advirtió que solicitó a la Defensoría del Pueblo de Risaralda3 la designación de un abogado, para que presentara una acción de reparación directa por error jurisdiccional, sin explicar el fundamento de ello, pero se le ha negado tal requerimiento. • No obstante, resaltó que a la fecha de presentación de esta tutela no se ha dado respuesta a su petición. 1.3.

Pretensiones Como pretensión la parte accionante presentó la siguiente: “Solicito al Juez Constitucional, amparar y tutelar mi derecho de petición y solicito al Juez Constitucional, que ordene que en un término no mayor a 48 horas, se me brinde una respuesta de fondo a lo solicitado por mí, en el derecho de petición que anexo y el cual no fue resuelto”. 1.4.

Fundamentos de la solicitud El señor Javier Elías Arias Idárraga consideró vulnerado el derecho fundamental de petición por parte de Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, toda vez que al momento de interponer esta acción de amparo, no se ha dado respuesta a la solicitud de 1 de noviembre de 2019. 1.5.

Trámite de la acción El 24 de septiembre de 2021 el despacho sustanciador admitió la demanda en “contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Defensoría del Pueblo del municipio de Pereira” y vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Civil Familia [autoridad judicial objeto de la petición de 19 de noviembre de 2019]; y a la Procuraduría General de la Nación [autoridad a la cual el actor pone de presente la presunta omisión de la Defensoría del Pueblo del municipio de Pereira].

Además, se dispuso requerir al señor Javier Elías Arias Idárraga para que aportara a este trámite constitucional la petición que presentó ante la Defensoría del Pueblo del municipio de Pereira, comoquiera que no fue allegada con el escrito de tutela. El 15 de octubre de 2021, el magistrado ponente de esta decisión profirió auto en el cual vinculó, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, por ser las autoridades en donde se radicó la petición que presuntamente no se ha atendido.

Asimismo, se dispuso requerir al Defensor del Pueblo Regional de Risaralda, que rindió informe al interior del presente trámite constitucional, para que aportara al expediente la constancia del envío de la respuesta dada al accionante el pasado 9 de julio de 2019, con radicado: 20190060280603841. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensaje enviado por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Procuraduría General de la Nación solicitaron su desvinculación, para lo cual, advirtieron que ante esas entidades no se ha radicado ninguna petición. Particularmente, la primera en mención, aportó constancia secretarial en la cual se certifica que “NO SE ENCONTRÓ REGISTRO ALGUNO DEL OFICIO SUSCRITO POR EL SEÑOR JAVIER IDARRAGA CON FECHA DE NOVIEMBRE 1 DE 2019.” 1.6.2.

La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, a través de la defensora del Pueblo de esa seccional, solicitó negar las pretensiones, dado que la única petición que se radicó ante ese organismo fue de fecha 21 de junio de 2019, y fue respondida el 9 de julio de la misma anualidad4. Los parámetros de la respuesta, en lo atinente a la controversia que hoy ocupa la atención de la Sala, esta entidad le precisó al accionante la “imposibilidad de asignarle un defensor público en administrativo para la elaboración y presentación del medio de control de Reparación Directa, toda vez que la Defensoría del Pueblo no puede representar intereses netamente patrimoniales de un individuo, negativa bajo el argumento basada en el numeral 2 del artículo 6 de la Resolución No. 638 del 20085”. 1.6.3.

Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por intermedio de su presidente, solicitó declarar la improcedencia de la acción, ya que no existe ninguna vulneración al derecho fundamental de petición, comoquiera que esa dependencia, con ocasión del oficio de fecha 1º de noviembre de 2019 radicado por el accionante, adelantó la vigilancia administrativa correspondiente.

La vigilancia en mención concluyó con la Resolución No, CSJRIR19-609, de 2 de diciembre de 2019, en la cual se resolvió “No dar trámite de Vigilancia Administrativa del que el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011”. Acto administrativo que se comunicó al correo electrónico dinosaurio13@hotmail.com, que en las constancias de remisión electrónica aparece como “Javi Paisa”, el 6 de diciembre de 2019. 1.6.4.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, pese a que fueron debidamente notificadas, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Defensoría del Pueblo del municipio de Pereira, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa - Solicitud de desvinculación Esta Colegiatura evidencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Procuraduría General de la Nación solicitaron su desvinculación del presente trámite, sin embargo, esta Sala de Decisión negará tal requerimiento, ya que la primera fue vinculada como demandada, y la segunda, fue como tercero con interés en las resultas del proceso. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición por parte del extremo pasivo, al no dar respuesta oportuna a la solicitud del accionante radicada el 1° de noviembre de 2019. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela;

(ii) del derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable6. 2.5.

Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20157, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.

Caso concreto En el presente caso el señor Javier Elías Arias Idárraga consideró trasgredido su derecho fundamental de petición por parte de Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, toda vez que al momento de interponer esta acción de amparo, no se había dado respuesta a la solicitud de 1 de noviembre de 2019.

Al respecto, esta Colegiatura debe precisar que, luego de una revisión detallada de las pruebas y de los informes rendidos por las diferentes autoridades vinculadas a la presente acción, se logró identificar que la presunta vulneración de la garantía constitucional en cita, solo se podría predicar del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda y la Defensoría del Pueblo Regional del departamento de Risaralda.

En efecto, se tiene que la petición de fecha 1 de noviembre de 2019, se radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda. Con los siguientes requerimientos: (i) Cuáles son las acciones que en derecho adoptarán “a fin de garantizar el debido proceso, y una administración de justicia célere y eficaz”, ante las presuntas irregularidades procesales en que ha incurrido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda, Sala de Decisión Civil Familia, concretamente por la mora judicial del magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas y la negativa a conceder el recurso de apelación en contra del auto que liquida las costas, en distintos procesos a su cargo;

(ii) Que se requiera a dicho magistrado para que informe “los radicados de las acciones populares impetradas a nombre de quien sea, en cualquier fecha a confirmado desistimiento tácito, en que tutelas a negado aceptar el desistimiento a voluntad del actor popular ante la renuencia del juez por tramitar la acción (…)” (Sic para toda la cita).

(iii) Se le entregue copia de todas las vigilancias judiciales, quejas y vigilancias disciplinarias que ha presentado con los magistrados del distrito judicial de Pereira, con el fin de conocer el estado en que se encuentran. Ahora bien, en la petición en mención se indicó que el accionante solicitó a la Defensoría del Pueblo del departamento de Risaralda la designación de un abogado para que presentara en su nombre una acción de reparación directa fundada en un presunto error jurisdiccional, pero se le ha negado tal requerimiento, motivo por el cual, ante la posible vulneración del derecho fundamental en petición, también se procederá a determinar si esa entidad dio respuesta a tal solicitud.

Al respecto, la Sala encuentra, de los documentos allegados por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la Defensoría del Pueblo del departamento de Risaralda, que en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de algunos cargos. Pero de manera paralela, también se advierte una trasgresión a tal garantía constitucional, toda vez que no se avizora el pronunciamiento respecto de algunos puntos de la petición, así como la gestión dada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda.

Precisado lo anterior, la Sala abordará la resolución de esta controversia, desde el actuar respectivo de cada una de las entidades delimitadas en los párrafos que anteceden, frente a la petición de 1 de noviembre de 2019. 2.6.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda En la contestación de esta tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda adjuntó: (i) la Resolución No. CSJRIR19-609 de 2 de diciembre de 2019, en la cual se decidió acerca de la procedencia de la vigilancia judicial administrativa en contra del magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás8 y (ii) el correo electrónico de 6 de septiembre de 2019, mediante el cual se comunicó tal acto administrativo al peticionario, como se observa a continuación: También se indicó el orden cronológico dado al trámite impartido con ocasión de la petición, así: En ese orden de ideas, es preciso resaltar que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda respondió y comunicó en debida forma el acto administrativo que resolvió el requerimiento del accionante, no obstante, no se evidencia, el trámite impartido a los puntos (ii) y (iii)9 que esta providencia extrajo de la petición. Ahora, en el eventual caso de que la accionada hubiese estimado que no era competente para resolver los requerimientos en mención, esta debió remitirlo al funcionario que a su juicio lo fuere, sin embargo, en la respuesta dada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda no se indicó si tal requerimiento fue trasladado, tal y como lo establece el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Por esta razón, se vislumbra una trasgresión al derecho fundamental de petición, luego, si bien se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al primer punto del requerimiento del actor, también se establecerá en la parte resolutiva de este fallo la vulneración de esa garantía referente a los ítems ii y iii -ver folio 7 y 8 -. 2.6.2.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda La Sala reiterará lo expuesto en el acápite anterior, en lo atinente a los puntos ii y iii, máxime cuando la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda no respondió la solicitud de tutela y no se conoce si esta dio traslado al funcionario que debe atender el requerimiento del señor Arias Idárraga.

Además de lo anterior, ante la renuencia a contestar la presente acción, no se pudo constatar el trámite dado en cuanto a la súplica que se refiere a las acciones que en derecho adoptará “a fin de garantizar el debido proceso, y una administración de justicia célere y eficaz” ante las presuntas irregularidades procesales, concretamente por la mora judicial del magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas y la negativa a conceder el recurso de apelación en contra del auto que liquida las costas.

En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición del actor, toda vez que no hay constancia de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda haya dado respuesta a su requerimiento. 2.6.3. Defensoría del Pueblo del departamento de Risaralda Finalmente, en cuanto a los cargos en contra de la Defensoría del Pueblo del departamento de Risaralda, esta Colegiatura declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la petición que se refiere a la designación de un abogado para que presente el medio de control de reparación directa por un eventual error jurisdiccional a nombre del actor, este requerimiento fue debidamente contestado y comunicado al correo electrónico (aplicativo web “Orfeo”), como se puede evidenciar a continuación: En este punto cabe destacar que no se puede entender como vulneración al derecho fundamental de petición que la entidad no acceda a los requerimientos del peticionario, toda vez que lo que le corresponde analizar al juez constitucional es verificar que la respuesta sea de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Al respecto, esta Colegiatura en anteriores oportunidades10 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: “[…] La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.11 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado […]” (Negrillas inexistentes en el texto original) “[…] Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente12[…]”.

Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.13 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: “[…] El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada […]”14. En ese orden de ideas, en atención a que la Defensoría del Pueblo del departamento de Risaralda ya dio respuesta al requerimiento del accionante y se la comunicó en debida forma, en el sentido de precisarle que no era posible asignarle un defensor público para adelantar una demanda de reparación directa, con fundamento en la Resolución 638 de 2008, resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración del derecho fundamental de petición alegado. 2.7.

Conclusión Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los cargos en contra de la Defensoría del Pueblo del departamento de Risaralda, y referente al punto primero de la petición dirigidos a Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, toda vez que se encontró que esas entidades respondieron de fondo y le comunicaron en debida forma la respuesta al demandante.

De otra parte, se amparará el derecho fundamental de petición, en lo atinente a los puntos dos y tres de la petición -ver folio 7 y 8 de esta providencia-, en lo relativo al deber del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda de referirse a estos requerimientos, o en el evento de que considere que no es competente, remitirlo al funcionario que a su juicio lo fuere, así como por la omisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, de dar respuesta a esa petición. En consecuencia, se le concederá a estas dependencias un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, para que brinden una respuesta de fondo a lo solicitado por el demandante, o en su defecto den traslado a la autoridad competente que deba resolver lo requerido, trámite o respuesta que debe ser comunicada al buzón web “dinosaurio13@hotmail.com” desde el cual se radicó la petición. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo a las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Javier Elías Arias Idárraga, respecto de los cargos en contra de la Defensoría del Pueblo del departamento de Risaralda, y referente al punto primero de la petición dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Javier Elías Arias Idárraga, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.6.1 y 2.6.2, de la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, responder o trasladar, en el evento de que considere que no sea competente, la petición de fecha 1 de noviembre de 2019, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia. Trámite o respuesta que debe ser comunicada al buzón web “dinosaurio13@hotmail.com”, lo anterior, en los términos expuestos en los numerales 2.6.1 y 2.6.2.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

SEXTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”