ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / REITERACIÓN DE ARGUMENTOS / FALLA EN EL SERVICIO / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / ARGUMENTOS ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL En el asunto bajo examen, la Sala observa que no se cumple el presupuesto de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora acude a la acción de tutela como una instancia adicional, reiterando los argumentos legales expuestos en el recurso de apelación relacionados con la falta de valoración de los elementos probatorios que obran en el expediente que, a su juicio, permiten evidenciar que (i) la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional conocieron previamente el riesgo en el que se encontraba el joven [E.A.C.F.] y su familia, por las amenazas que recibió de parte de la banda delincuencial denominada “El Tanque”;
(ii) que frente a ello no se evaluó el riesgo ni se implementaron las medidas de protección necesarias para evitar su muerte y (iii) también que la Fiscalía General de la Nación omitió su deber de seguimiento al cumplimiento de las órdenes de protección que remitió a la Policía Nacional. (…) evidenció que antes del homicidio del joven [E.A.C.F.], él y su familia fueron víctimas de amenazas contra su vida por integrantes de una banda delincuencial denominada “El Tanque”, lo que fue denunciado en dos oportunidades por el señor [L.A.C.L.].
Encontró acreditado que aun cuando los denunciantes no se encuentran en las circunstancias establecidas en los artículos 5 y 6 del Decreto 1740 de 2010, que hacen referencia a los beneficiarios del Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, se evidenció que la Fiscalía General de la Nación desplegó actividades tendientes a esclarecer la verdad de los hechos denunciados y solicitó a la Policía Nacional que estableciera un programa de protección. Sin embargo, no fue posible completar la investigación porque el denunciante no pudo ser ubicado para que ampliaran la información respecto de los autores de las amenazas.
Aseveró que de acuerdo con lo informado por la madre del occiso, en relación a que se encontraba bajo prisión domiciliaria por el delito de porte ilegal de armas y además la adicción a las drogas, no se cuentan con elementos suficientes para determinar que el riesgo al que se exponía él y su familia era de carácter extraordinario, como lo alegan los recurrentes, ya que se desconocen aspectos determinantes sobre sus actividades tanto en su residencia donde pagaba una condena por el delito de porte ilegal de armas, y en general en el barrio donde al parecer transitaba como si no tuviera restricción de la libertad, junto a sus amigos que se hacían llamar los Polos, así como la razón por la cual se le había asignado el alias de “El Chino”.
Agregó que de dichas actividades también pudo surgir el riesgo de su vida, por lo que no es posible establecer que la víctima y su familia se encontraban expuestos a un riesgo extraordinario. Llamó la atención sobre el hecho de que las diligencias adelantadas por la Fiscalía General de la Nación frente a las denuncias tuvieron que ser archivadas porque el señor [L.A.C.L.] no acudió a ninguna cita programada para que ampliara la denuncia. En definitiva, para la Sala resulta claro que la parte actora insistió en los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación adaptándolos a la caracterización de los defectos fácticos, violación directa de la Constitución, y aunque no lo expresó directamente, al precedente judicial, buscando revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida por el juez natural de la controversia.
(…) También, la Sala observa que la parte actora hizo referencia a algunas sentencias del Consejo de Estado, que han declarado la responsabilidad del Estado por el incumplimiento a los deberes de protección, y aunque no alegó de manera expresa el desconocimiento del precedente judicial, la mención de dichas providencias puede permitir entender que ese era su propósito.
No obstante, esto tampoco permite evidenciar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en tanto también son empleadas para insistir en las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa, en el sentido de que se debe declarar la responsabilidad del Estado por la inobservancia del deber de proteger a los habitantes del país en su vidas y bienes, a lo que se agrega que la parte actora no identificó la regla de decisión que, a su juicio, en el caso concreto estaría desconociendo el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Por lo tanto, la Sala encuentra que el presente asunto no cumple el presupuesto de relevancia constitucional CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02981-01(AC) Actor: LUIS ANTONIO CASTAÑEDA LIZCANO, LOURDES FARIRAMA, KAROL VIVIANA CASTAÑEDA FARIRAMA, ANDERSON FABIÁN CASTAÑEDA FARIRAMA Y CRISTIÁN ANDRÉS FARIRAMA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por supuesta falla en el servicio al no disponer medidas de protección en persona amenazada. Presupuesto de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 23 de julio de 2021, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La parte actora relató que en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, con el fin de acceder a la indemnización de perjuicios derivados de la muerte del joven Edwin Antonio Castañeda Farirama. Adujo que mediante sentencia de 9 de junio de 2016, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de recurso de apelación. Señaló que, por medio de la sentencia de 12 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión recurrida, al considerar que no existió un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, pues, aunque el padre del occiso denunció las amenazas contra él y su familia, las mismas no eran atribuibles a la condición de desplazado, pertenecer a un grupo político o ser activista sindical.
Además, indicó que la decisión se fundamentó en que no se contaron con los elementos suficientes para determinar que el riesgo era de carácter extraordinario y no había sido posible contactar con el denunciante para que ampliara la denuncia. 2. Fundamentos de la acción Los accionantes presentaron acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con la sentencia de 12 de noviembre de 2020, emanada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la sentencia de 9 de junio de 2016 dictada por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.
Concretamente, alegaron la configuración de los siguientes defectos: • Violación directa de la Constitución. Indicaron que se desconocieron los artículos 93 y 94 superiores, así como el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que consagran el deber de brindar protección efectiva a las personas amenazadas, para lo cual es necesario (i) identificar el riesgo y su fuente de origen, (ii) valorar el riesgo en cada situación particular, (iii) definir oportunamente las medidas de protección y evaluarlas periódicamente.
En este punto, manifestó que desde el año 2012 el padre del joven Edwin Antonio Castañeda Farirama denunció ante la Fiscalía General de la Nación las amenazas que recibía su hijo y su familia de una banda delincuencial denominada “El Tanque”. Frente a ello, el 26 de abril de 2012 la Fiscalía General de la Nación solicitó al Comandante de la Estación de Policía El Cortijo, que se brindara protección al denunciante y su núcleo familiar, la que fue reiterada el 10 de octubre de 2012. • Defecto fáctico.
Mencionaron que se habría configurado por la falta de valoración de los siguientes elementos probatorios: ➢ Oficio del 26 de abril de 2012, en el que se le hace conocer al señor Luis Antonio Castañeda Lizcano, padre de la víctima directa, las medidas de seguridad personal que debe seguir. Sin embargo, este documento no tiene su firma. ➢ Oficio de 23 de julio de 2012, también sin firma del destinatario, en el que se ponen de presente medidas de autoprotección personal. ➢ Informe de 29 de julio de 2012, suscrito por el Jefe Seccional de Protección y Servicios Especiales de la Policía Metropolitana de Cali, en el que manifestó que ha puesto en conocimiento las medidas de protección personal y recomendaciones en materia de seguridad a las personas amenazadas y que se han realizado visitas periódicas al domicilio. ➢ Oficio de 30 de noviembre de 2012, en el que se relacionan medidas de protección en favor del señor Luis Antonio Castañeda Lizcano, no obstante, ese documento no tiene firma.
Sobre los citados elementos probatorios, la parte actora señaló que con los mismos se evidenciaba que las entidades demandadas no identificaron el riesgo ni el origen de las amenazas. Además, que pese a que la Fiscalía General de la Nación ofició a la Policía Nacional para que evaluara e identificara el riesgo en el que se encontraba la víctima directa y sus familiares, se inobservó dicha orden, en tanto únicamente proporcionó recomendaciones de protección, las cuales además no se les puede otorgar valor probatorio porque no tienen la firma.
Así mismo, acusaron a la autoridad judicial accionada de no valorar las declaraciones de los testigos, las Fiscales Bertha Caballero y Cecilia Renza Campo. Indicó que aquellas manifestaron que correspondía a la Fiscalía General de la Nación valorar el riesgo, sin embargo, en este caso no se hizo porque ello aplica cuando la actividad del denunciante cumple ciertas características, como desarrollar una actividad sindical o como defensor de derechos humanos. • Desconocimiento del precedente judicial, relativo al deber de evaluar el riesgo de personas que denuncian amenazas, independientemente de la actividad que desempeñe, contenido en las siguientes sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, enunciadas en la demanda: ➢ Sentencia de 19 de junio de 2013[1]. ➢ Sentencia de 27 de marzo de 2014[2]. ➢ Sentencia de 18 de mayo de 2017[3]. ➢ Sentencia de 20 de marzo de 2018[4]. ➢ Sentencia de 31 de enero de 2019[5]. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Se ruega al Juez de Amparo Constitucional TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por haber incurrido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en las causales de procedibilidad invocadas –violación directa de la Constitución y defecto fáctico negativo y en consecuencia DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia, ordenando proferir una nueva sentencia”. 4.
Pruebas relevantes Obra el expediente No. 76001-33-33-016-2015-00059-00 correspondiente al medio de control reparación directa promovido por Luis Antonio Castañeda Lizcano y otros contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. 5. Trámite procesal Por auto de 27 de mayo de 2021, la Sección Tercera, Subsección B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, y como terceros interesados al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali, a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional.
Del mismo modo, solicitó que se remitiera copia en archivo digital el expediente No. 76001-33-33-016-2015-00049-01, correspondiente al medio de control de reparación directa promovido por Luis Antonio Castañeda Lizcano y otros contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación El profesional experto de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, a lo que agregó que la autoridad judicial accionada no desconoció las garantías fundamentales que le asistían a los accionantes dentro del proceso de reparación directa.
En relación con el defecto fáctico, adujo que este no se encuentra demostrado, pues los accionantes no evidencian circunstancias que hubieren sido omitidas y que sean determinantes para el sentido de la decisión. Agregó que la autoridad judicial accionada valoró todos los elementos probatorios de manera adecuada, para lo cual tiene amplia potestad, y adoptó una decisión con fundamento en dicho análisis que lo llevó a concluir que no existía un hecho o un indicio que vinculara a las entidades demandadas con la muerte del joven Edwin Antonio Castañeda Farirama.
Del mismo modo, señaló que los accionantes buscan revivir el debate ya concluido en el trámite del proceso ordinario, lo que desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela. 6.2. Respuesta de la Policía Nacional El Jefe del Área Jurídica de la institución pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora no identificó de manera concreta los errores en los que la autoridad judicial incurrió en la valoración probatoria, lo que torna improcedente el mecanismo de protección constitucional.
Manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca explicó de manera coherente y congruente los fundamentos en los que se apoya la decisión de no declarar la responsabilidad de la Policía Nacional por la muerte del señor Edwin Antonio Castañeda Farirama, en tanto se acreditó que la actitud omisiva del señor Luis Antonio Castañeda Lizcano en la ampliación de la denuncia impidió determinar con mayor exactitud los hechos denunciados previamente.
Explicó que no es posible presumir que el occiso se encontraba expuesto a un riesgo extraordinario solo por el hecho de residir en un sector con un alto grado de peligrosidad, pues ello conllevaría pensar que casi todos los habitantes que residen en sectores con estas problemáticas serían beneficiarios de medidas de protección personal. Del mismo modo, aseveró que la víctima directa tenía antecedentes penales, porque estaba condenado por el delito de porte ilegal de armas y tenía nexos con la banda denominada “El Tanque”, lo que pudo causar su deceso.
Finalmente, manifestó que se realizó una valoración probatoria integral a los elementos probatorios que obran en el expediente. 6.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali guardaron silencio. 7. Sentencia de tutela impugnada Mediante sentencia de 23 de julio de 2021, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, al evidenciar que no se configuró el defecto fáctico y la violación directa de la Constitución, por lo que consideró que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Respecto de la violación directa de la Constitución manifestó que los demandantes no demostraron que el Estado hubiese desconocido su deber de protección, pues se evidenció que las entidades demandadas atendieron las denuncias presentadas por el señor Luis Antonio Castañeda Lizcano, y conforme con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1740 de 2010 se determinó que ni él ni su familia se encontraban en una situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa o en razón de las actividades políticas, públicas, sociales, o humanitarias en el marco de las políticas de protección establecidas en dicho precepto.
Indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca analizó los hechos probados en el expediente y determinó que aun cuando la víctima directa y sus familiares residían en un lugar donde había presencia de bandas delincuenciales de alta peligrosidad, ello no era razón suficiente para determinar la existencia de un riesgo extraordinario.
Agregó, que otra circunstancia valorada por la autoridad judicial accionada fue el desconocimiento de las actividades diarias de la víctima directa pues, aunque estaba con restricción de su libertad, transitaba por el barrio con plena libertad junto a un grupo de amigos conocidos como “Los Polos”. Del mismo modo, evidenció que se encontró acreditado en el expediente que de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 132 y 133 del Código de Procedimiento Penal, las entidades demandadas adoptaron las medidas necesarias para proteger a la víctima directa y a su familia, como se evidencia en las solicitudes elevadas por la Fiscalía General de la Nación ante la Policía Nacional y la respuesta que está última proporcionó al respecto.
En relación con la valoración de la prueba testimonial, adujo que no se evidenció la incidencia de lo declarado por esas personas en el sentido de la decisión. Particularmente, respecto de las declaraciones de las funcionarias de la Fiscalía General de la Nación, consideró que si bien no fueron nombradas en la sentencia, lo relatado por ellas se tuvo en cuenta a través de la prueba documental que obra en el expediente, tales como “una orden de policía judicial a la SIJIN para para que se investigara sobre los hechos denunciados, para lo cual se citó al Señor Luis Antonio Castañeda Lizcano, mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2012 sin que el denunciante se presentara a la misma”.
Advirtió que en el proceso de reparación directa se logró evidenciar que las entidades demandadas demostraron que realizaron actividades dirigidas a garantizar la protección y salvaguarda de los demandantes, sin embargo, dichas actuaciones no pudieron ser completadas en razón a que ellos mismos lo impidieron al no brindar la información que les fue requerida en torno a los posibles responsables de las amenazas denunciadas.
Sobre los documentos expedidos por la Policía Nacional alegados como desconocidos por la parte actora, el a quo se abstuvo de pronunciarse al considerar que los mismos no fueron identificados. A partir de lo anterior, concluyó que la valoración de los elementos probatorios que obran en el expediente no fue irracional o arbitraria ni desconoce preceptos constitucionales, como tampoco inobserva las obligaciones del Estado establecidas en instrumentos internacionales. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y pidió que se revocara. Insistió en que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, en tanto desconoció que “el derecho a la seguridad personal, tal como se argumentó en la demanda es una obligación internacional, que impone obligaciones constitucionales incumplidas, por no existir prueba en contrario”.
Adujo que frente a las denuncias que realizó la víctima directa y su familia sobre las amenazas recibidas, las entidades demandadas estaban en el deber de identificar el riesgo, definir medidas de protección y evaluarlo periódicamente. Reiteró que se presentaron dos denuncias, el 29 de junio y el 10 de octubre de 2012, y que frente a ellas la Fiscalía General de la Nación ofició a la Policía Nacional para que brindaran protección a la víctima directa y a su núcleo familiar, sin embargo, ello no ocurrió, pues a los demandantes les proporcionaron recomendaciones de autoprotección que fueron insuficientes.
Controvirtió que el a quo aseverara que por la inactividad de los demandantes no se logró demostrar el riesgo extraordinario, toda vez que la Fiscalía General de la Nación conocía el nombre de la banda que los amenazaba, el nombre del líder y el sector donde operaba. Manifestó su desacuerdo con que se considere que las medidas de protección únicamente están dirigidas a personas que ejercen política y líderes sociales y no para todas las personas, a lo que agregó que “lo contrario han dicho las Altas Cortes”.
Indicó que no es cierto que el señor Edwin Castañeda Lizcano no hubiera podido ser contactado por la Policía Nacional, como lo aseveró la autoridad judicial accionada, lo que se demuestra con los documentos expedidos por la citada entidad, en donde se expresa que le hace saber a aquél las medidas de autoprotección que debe seguir. Aseveró que, contrario a lo indicado por el a quo sí se omitió una valoración a elementos probatorios determinantes en el sentido de la decisión objeto de reproche constitucional, tales como, los documentos emitidos por la Fiscalía General de la Nación dirigidos a la Policía Nacional solicitando la protección de la víctima directa y de su núcleo familiar.
Refirió que no se detuvieron en un análisis sobre cada elemento probatorio, sino que simplemente se enlistaron, además nada se dijo sobre el hecho de que los documentos no tuvieran firma. Mencionó que la valoración sobre los oficios remitidos por la Fiscalía General de la Nación a la Policía Nacional, sí tienen una incidencia en el sentido de la decisión, en tanto el último fue enviado el 30 de noviembre de 2012 y el joven fue asesinado el 20 de enero de 2013.
Además, la parte actora no estuvo de acuerdo con la decisión de primera instancia en lo pertinente a la falta de valoración de las pruebas testimoniales, particularmente de las fiscales que intervinieron en este caso, respecto de lo cual consideró que no eran necesarias. Señaló que ese argumento desconoce el derecho a la prueba que se relaciona con el acceso a la administración de justicia, a lo que agregó que desconoce lo establecido en el artículo 164 del Código General del Proceso que prescribe que las decisiones judiciales deben fundamentarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Resaltaron que la Fiscal Berta Caballero manifestó en su declaración que (i) frente a la denuncia sobre las amenazas que recibieron los demandantes, se les brindó protección por la gravedad de los hechos denunciados y porque el sector estaba muy afectado por la violencia perpetrada por la banda denominada “El Tanque”, (ii) que no recibió copias de las actuaciones adelantadas por la Policía Nacional, en tanto la actuación de la Fiscalía General de la Nación llega a la remisión de la medida de protección y (iii) sobre las medidas de autoprotección indicó que es una actuación de rutina.
Asimismo, en relación con la Fiscal Cecilia Renza Campo señaló que en su declaración ella indicó (i) que el denunciante no compareció a pesar de las citaciones realizadas, (ii) calificó las amenazas de tipo personal y contravencional que debían ser atendidas por la Policía Nacional a través de la socialización de medidas de autoprotección, visitas constantes a la residencia, proporcionar números telefónicos para contactar en caso de emergencia y (iii) reconoció que no hubo evaluación del riesgo en razón a que el denunciante no ejercían actividades sindicales, o para la protección de derechos humanos, o en la política.
Explicó que el derecho a la protección se encuentra vinculado con el de la vida, que conforme con lo establecido en el artículo 2º y 11 de la Constitución Política debe respetarse y protegerse por las autoridades del Estado, adoptando medidas necesarias para proteger y preservar ese derecho como lo prescribe el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De igual forma, se refirió a las siguientes sentencias en las que esta Corporación se ha referido a la responsabilidad del Estado derivada de la falta del deber de protección y seguridad personal. ➢ Sentencia de 15 de abril de 2010[6].
Sobre esta providencia la parte actora indicó que en la misma se declaró la responsabilidad administrativa por la muerte de un ciudadano que fue víctima de amenazas por “grupos de limpieza social”, en tanto se evidenció que la Policía Nacional omitió el deber de establecer mecanismos de protección frente a las amenazas que había denunciado previamente la víctima directa. ➢ Sentencia de 19 de junio de 2013[7], en la que de acuerdo con el relato de la parte actora, la Fiscalía General de la Nación fue declarada patrimonialmente responsable “por haber omitido solicitar estudios nuevos evaluativos de nivel de riesgo y por consiguiente, prestar las medidas de seguridad, tornándose previsible el atentado”.
También estableció que conforme a lo prescrito en el artículo 209 de la Constitución Política las autoridades administrativas deben “coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, dentro de los cuales está la protección a la vida, honra y bienes de todos los nacionales y residentes en el territorio nacional”. ➢ Sentencia de 27 de marzo de 2014[8], en la que se declaró falla en el servicio por la omisión en el deber de protección de un docente amenazado y asesinado, quien había solicitado previamente la reubicación laboral. ➢ Sentencia de 30 de marzo de 2017[9], que indicó que la responsabilidad estatal derivada de la violación a los derechos humanos debe ser estudiada bajo estándares probatorios más flexibles.
Además, que el análisis sobre la imputación del daño antijurídico conlleva determinar si existía una obligación especial de protección derivada del conocimiento de amenazas que requerían acciones afirmativas para evitar que se concretaran. ➢ Sentencia de 18 de mayo de 2017[10], en la que se insistió en que el conocimiento por parte del Estado frente a las amenazas contra la vida de una persona, lo obliga a desplegar acciones dirigidas a garantizar la protección. ➢ Sentencia de 24 de mayo de 2017[11], que indicó que el conocimiento del riesgo por parte de las autoridades públicas es determinante para la imputación del daño antijurídico. ➢ Sentencia de 20 de marzo de 2018[12], en la cual se declaró la responsabilidad del Estado por la muerte de una persona que había sido amenazada por las Autodefensas Unidas de Colombia y frente a ello se adoptaron medidas para atenuar el riesgo, como son las recomendaciones para la autoprotección, pero no para evitar que se concretara. ➢ Sentencia de 31 de enero de 2019[13], la cual señala que el deber de protección y seguridad personal surge desde que se solicita independientemente de que la víctima ostente una calidad especial o no. ➢ Sentencia de 9 de julio de 2020[14], que establece que cuando la administración tiene conocimiento de que una persona se encuentra en riesgo, tiene el deber de evaluarlo y determinar la seriedad de la denuncia por parte de la Policía Nacional independientemente de la calidad de la víctima.
Del anterior recuento jurisprudencial, la parte actora concluyó que “la autoridad accionada y demandada, tenía la obligación impostergable de evaluar el riesgo, determinando las medidas de protección a seguir, obligación incumplida, con grave incidencia en las sentencias proferidas por el Juez Contencioso y por el Juez Constitucional”. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si se debe revocar la sentencia de 23 de julio de 2021, emanada de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, acceder a la protección constitucional solicitada por la parte actora, por cuanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al confirmar la sentencia de 9 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali que no accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, incurriendo en los defectos fáctico, de desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. De manera previa, en tanto se trata de un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala verificará si la discusión propuesta en esta instancia constitucional cumple con el de relevancia constitucional, presupuesto que debe ser verificado por el juez constitucional, inclusive en el trámite de segunda instancia de manera oficiosa, porque es una condición esencial para habilitar el mecanismo de protección constitucional cuando se promueve contra una providencia judicial en aras de garantizar que el juez de tutela no esté inmiscuyéndose en asuntos que corresponde resolver a otras jurisdicciones, o que no tienen una genuina trascendencia constitucional. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[15].
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005[16], la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[17].
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala[18], de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Los accionantes consideran que con la sentencia de 12 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali por medio de la cual se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional para acceder a la indemnización de perjuicios derivados de la muerte del joven Edwin Antonio Castañeda Farirama, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en defecto fáctico, violación directa de la Constitución, y aunque no lo expresó directamente, sugiere también el desconocimiento del precedente judicial.
Lo anterior, porque a su juicio se dejaron de valorar elementos probatorios determinantes para el sentido de la decisión, que evidencian que previo al asesinato del joven Edwin Antonio Castañeda Farirama, sus padres ya habían puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional, las amenazas de muerte que habían recibido de parte de integrantes de una banda delincuencial denominada “El Tanque”, y que dichas entidades no ejecutaron las medidas de protección dirigidas a evitar que el riesgo se materializara.
Del mismo modo, la parte actora indicó que la autoridad judicial desconoció los artículos 93 y 94 Superiores, así como el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que consagran el deber de brindar protección efectiva a las personas amenazadas, identificando el riesgo y su fuente de origen en cada situación particular, definiendo oportunamente las medidas de protección y evaluarlas periódicamente. 4.2.
En primera instancia, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado encontró que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados y, por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, decisión que fue objeto de impugnación. 4.3.
En el asunto bajo examen, la Sala observa que no se cumple el presupuesto de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora acude a la acción de tutela como una instancia adicional, reiterando los argumentos legales expuestos en el recurso de apelación relacionados con la falta de valoración de los elementos probatorios que obran en el expediente que, a su juicio, permiten evidenciar que (i) la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional conocieron previamente el riesgo en el que se encontraba el joven Edwin Antonio Castañeda Farirama y su familia, por las amenazas que recibió de parte de la banda delincuencial denominada “El Tanque”;
(ii) que frente a ello no se evaluó el riesgo ni se implementaron las medidas de protección necesarias para evitar su muerte y (iii) también que la Fiscalía General de la Nación omitió su deber de seguimiento al cumplimiento de las órdenes de protección que remitió a la Policía Nacional. 4.3.1. En efecto, en la sentencia de 9 de junio de 2016, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda.
En esa decisión se refirió a los cinco criterios que el Consejo de Estado ha establecido para endilgar responsabilidad patrimonial al Estado, tales como: “(i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había “conocimiento generalizado” de la situación de orden público de una zona que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas, (ii) que se tenía conocimiento de circunstancias particulares respecto de un grupo vulnerable, (iii) que existía una situación de riesgo constante, (iv) que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía y (v) que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño”.
Señaló que resulta innegable el deber del Estado de brindar protección a todas las personas residentes en el país, pero no por ello se le pueden imputar todos los daños a la vida y bienes causados por terceros, dado que las capacidades institucionales son limitadas y nadie está obligado a lo imposible. Evidenció que el señor Luis Antonio Castañeda Lizcano (padre de la víctima directa) denunció en dos oportunidades que su hijo Edwin Antonio Castañeda Farirama había sido víctima de lesiones personales y recibía amenazas de muerte por parte de integrantes de una banda delincuencial denominada “El Tanque”, frente a lo cual la Fiscalía General de la Nación adelantó todas las diligencias necesarias para darle trámite a esa denuncia, sin embargo, no fue posible continuar con la investigación porque el denunciante no compareció al trámite por lo que se tuvo que archivar el expediente, entendiendo su conducta pasiva como un desistimiento de la denuncia. De igual forma, encontró que no se logró demostrar que había un conocimiento generalizado de una situación de orden público en el sector donde residía Edwin Antonio Castañeda Farirama, ni las circunstancias especiales de aquél, porque la denuncia la formuló su padre y no él directamente. 4.3.2.
Frente a esa decisión la parte demandante presentó recurso de apelación en el que expresó los siguientes argumentos: • Controvirtió que se hubiese aseverado que no existía un peligro latente para el joven Edwin Antonio Castañeda Farirama, pues lo contrario indican las denuncias que, previo a su muerte, formuló su padre el señor Luis Antonio Castañeda Lizcano el 26 de abril de 2012 y el 30 de noviembre de 2012, en donde puso en conocimiento de Fiscalía General de la Nación las amenazas y la agresión física perpetradas por integrantes de la banda delincuencial “El Tanque”. • Manifestó su desacuerdo con lo que se afirmó en torno a la imposibilidad de localizar al denunciante, pues señaló que obra en el expediente documentos “sin firma del señor Luis Antonio Castañeda”, que hacen referencia a las medidas de seguridad personales ejecutadas, los cuales tiene fecha de 26 de abril de 2012, 23 de julio de 2012, 29 de julio de 2012 y 30 de noviembre de 2012.
Sobre este mismo punto, cuestionó que si los hechos narrados en la denuncia eran insuficientes la Fiscalía General de la Nación, en ese mismo momento, debió pedir al querellante que la complementara, por lo que resulta inadmisible señalar ahora, que por falta de información no fue posible evaluar el riesgo y determinar las medidas de protección que eran necesarias para evitar que el joven Edwin Antonio Castañeda Farirama. • En relación con los citados documentos, señaló que si fuese cierto que no se pudo localizar al denunciante, entonces vale preguntarse ¿la Policía Nacional a quién entregó las recomendaciones de autoprotección? y los números telefónicos de contacto para en caso de emergencia y por qué asevera que se hicieron visitas constantes a la residencia del querellante.
A juicio de la parte demandante, es evidente que la Policía Nacional inobservó las órdenes de protección dictadas por la Fiscalía General de la Nación, quien también omitió el deber de verificar su cumplimiento, lo que facilitó el homicidio del joven Edwin Antonio Castañeda Farirama. • Adujo que se encuentra demostrado que la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional expidieron diferentes documentos para atender los hechos denunciados por el señor Luis Antonio Castañeda Lizcano, sin embargo, ello resultó insuficiente para brindar una protección efectiva, pues se trataban de “simples consejos, con unas rondas, con el suministro de teléfonos como si los delincuentes hicieran pausa para que las víctimas acudiesen a la autoridad en estos términos”. • Indicó que de acuerdo con lo manifestado por la Fiscal Renza Ocampo no se evaluó el riesgo en el que se encontraba la víctima y su familia, porque esa actividad estaba destinada únicamente “para altas dignidades, concejales, magistrados o jueces y no para aquellos ciudadanos que se encuentran amenazados, desconociendo el principio de igualdad constitucional”. • Manifestó que las declaraciones de los testigos Bertha Gloria Caballero, Martizabel Medina Portilla y la Fiscal Cecilia Renzo Ocampo reconocen la peligrosidad de la banda criminal denominada “El Tanque”, sin embargo, de forma contradictoria, admite como suficientes las recomendaciones de autoprotección que se brindó al denunciante, que además no tiene la firma que haga constar que sí las recibió, tampoco existe soporte sobre las visitas al domicilio de la víctima directa. • Indicó que para determinar si se cumplió o no el deber de protección del Estado, debía abordarse un estudio bajo los artículos 250, 93 y 94 de la Constitución. • Mencionó que las entidades demandadas tenían una posición de garante respecto de la víctima directa, desde el momento en que se formuló la denuncia de las amenazas que estaba recibiendo. 4.3.3.
Los anteriores reproches fueron analizados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de 12 de noviembre de 2020, al resolver el recurso de apelación como se explica a continuación: En primer lugar, tuvo como hechos probados los siguientes: • Que señor Luis Antonio Castañeda Lizcano presentó dos denuncias, el 26 de abril de 2012 y 30 de noviembre de 2012, por las lesiones personales y amenazas de las que estaba siendo víctima su hijo Edwin Antonio Castañeda Farirama por integrantes de una banda delincuencial denominada “El Tanque”, que en el año 2009 ya habían asesinado a su otro hijo. • Para atender las citadas denuncias, la Fiscalía General de la Nación (i) remitió medidas de protección al comandante de la Estación de Policía El Cortijo con el fin de proveer protección policiva al denunciante y a su familia, (ii) se ordenó a la Policía Judicial SIJIN para que se investigaran los hechos denunciados, para lo cual se dispuso que se realizara una entrevista con el denunciante, diligencia a la cual el querellante no se presentó. • Que mediante oficio No. 1632 de 29 de junio de 2012, la Fiscal 89 Seccional Delgada para la Unidad de Delitos contra la Libertad individual y otras Garantías, puso en conocimiento a la Policía Metropolitana de Cali las amenazas denunciadas por el señor Luis Antonio Castañeda Lizcano. • Que en relación con la denuncia presentada el 26 de abril de 2012, la citada Fiscal dispuso el archivo de las diligencias mediante providencia de 27 de junio de 2012.
Ello, por cuanto el señor Luis Antonio Castañeda Lizcano no compareció a la diligencia de entrevista, tampoco se pudo establecer contacto telefónico lo que, a su juicio, evidenciaba un desinterés en el desarrollo de la investigación. • Que el 31 de enero de 2013, se dispuso el archivo de la denuncia formulada el 30 de noviembre de 2012 contra el señor Jhon Eiber Bonilla Pérez integrante de la banda delincuencial denominada “El Tanque” porque el denunciante no se presentó a la audiencia de conciliación programada. • Que en relación con el fallecimiento del joven Edwin Antonio Castañeda Farirama, la madre denunció que, para el momento de su muerte, aquél se encontraba pagando una condena por el delito de porte ilegal de armas en su domicilio, y además relató que era novio de una joven cuya familia integraban la banda criminal “El Tanque”, quien lo amenaza con atacarlo a él y a su familia. • Que el 28 de junio de 2013, se dispuso el archivo de las diligencias que se adelantaban con ocasión a la muerte del joven Edwin Antonio Castañeda Farirama, porque no fue posible establecer comunicación con la madre del occiso, la única testigo de los hechos, lo que impide seguir adelante con la investigación dirigida a determinar la responsabilidad del señor Nelson Álvarez Arias.
A partir de los anteriores hechos probados, evidenció que antes del homicidio del joven Edwin Antonio Castañeda Farirama, él y su familia fueron víctimas de amenazas contra su vida por integrantes de una banda delincuencial denominada “El Tanque”, lo que fue denunciado en dos oportunidades por el señor Luis Antonio Castañeda Lizcano. Encontró acreditado que aun cuando los denunciantes no se encuentran en las circunstancias establecidas en los artículos 5 y 6 del Decreto 1740 de 2010, que hacen referencia a los beneficiarios del Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, se evidenció que la Fiscalía General de la Nación desplegó actividades tendientes a esclarecer la verdad de los hechos denunciados y solicitó a la Policía Nacional que estableciera un programa de protección. Sin embargo, no fue posible completar la investigación porque el denunciante no pudo ser ubicado para que ampliaran la información respecto de los autores de las amenazas.
Aseveró que de acuerdo con lo informado por la madre del occiso, en relación a que se encontraba bajo prisión domiciliaria por el delito de porte ilegal de armas y además la adicción a las drogas, no se cuentan con elementos suficientes para determinar que el riesgo al que se exponía él y su familia era de carácter extraordinario, como lo alegan los recurrentes, ya que se desconocen aspectos determinantes sobre sus actividades tanto en su residencia donde pagaba una condena por el delito de porte ilegal de armas, y en general en el barrio donde al parecer transitaba como si no tuviera restricción de la libertad, junto a sus amigos que se hacían llamar los Polos, así como la razón por la cual se le había asignado el alias de “El Chino”.
Agregó que de dichas actividades también pudo surgir el riesgo de su vida, por lo que no es posible establecer que la víctima y su familia se encontraban expuestos a un riesgo extraordinario. Llamó la atención sobre el hecho de que las diligencias adelantadas por la Fiscalía General de la Nación frente a las denuncias tuvieron que ser archivadas porque el señor Luis Antonio Castañeda Lizcano no acudió a ninguna cita programada para que ampliara la denuncia. En definitiva, para la Sala resulta claro que la parte actora insistió en los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación adaptándolos a la caracterización de los defectos fácticos, violación directa de la Constitución, y aunque no lo expresó directamente, al precedente judicial, buscando revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida por el juez natural de la controversia.
En efecto, en la demanda de tutela alegó como causas de la vulneración de las garantías ius fundamentales invocadas, la indebida valoración de los elementos probatorios dirigidos a demostrar que previo al fallecimiento del joven Edwin Antonio Castañeda Farirama, se habían puesto en conocimiento las amenazas que estaban recibiendo y que, frente a ello, la Fiscalía General de la Nacional y la Policía Nacional no adoptaron las medidas necesarias para brindar la protección efectiva de la víctima.
En ese sentido, la Sala destaca las siguientes expresiones del escrito de tutela: • Aseveró que “FGN y Policía Nacional, tuvieron conocimiento del riesgo que comportaban las gravísimas amenazas contra ese complejo familiar, ordenando medidas de protección que jamás fueron acatadas por la Policía Nacional”. En este punto, hizo referencia a las denuncias formuladas por el señor Luis Antonio Castañeda Lizcano el 26 de abril de 2012 y el 30 de noviembre de 2012, así como a las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.
En ese marco, indicó que “quedó demostrado el conocimiento del riesgo, derivado de las gravísimas amenazas y agresiones de la banda “El Tanque”, liderada por alias “Memo”, correspondiendo a las demandadas desplegar verdaderos deberes positivos de protección”. • Del mismo modo, manifestó que “el riesgo no fue identificado, argumentando la supuesta ausencia del señor Castañeda Lizcano (…).
El anterior fundamento, resulta contrario a lo probado en el proceso, conforme a los documentos emitidos por la Policía Nacional, no contemplados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca”, tales como, aquellos con fecha de 26 de abril de 2012, 23 de julio de 2012, 29 de julio de 2021, que no tienen firma del señor Luis Antonio Castañeda Lizcano, pero hacen constar que le entregan recomendaciones de autoprotección. • La parte actora señaló que el Consejo de Estado ha determinado “el papel fundamental de los estudios de nivel de riesgo en cabeza de la Policía Nacional, el deber de coordinación entre los entes públicos, desplegando deberes positivos de protección sin que resulte suficiente la atenuación del riesgo”. • Indicó que frente a las denuncias formuladas por el señor Luis Antonio Castañeda Lizcano, la Fiscalía General de la Nación decretó unas medidas de protección que la Policía Nacional modificó a recomendaciones de autoprotección. • Señaló que las funcionarias de la Fiscalía General de la Nación “no pudieron explicar el incumplimiento del deber constitucional, admitiendo la omisión en el estudio y valoración del riesgo, con argumentos deplorables como el de concebir el derecho a la seguridad, reservado a ciudadanos con condiciones especiales, pero no para quien purga una prisión domiciliaria por cualquier equivoco”.
También, la Sala observa que la parte actora hizo referencia a algunas sentencias del Consejo de Estado, que han declarado la responsabilidad del Estado por el incumplimiento a los deberes de protección, y aunque no alegó de manera expresa el desconocimiento del precedente judicial, la mención de dichas providencias puede permitir entender que ese era su propósito.
No obstante, esto tampoco permite evidenciar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en tanto también son empleadas para insistir en las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa, en el sentido de que se debe declarar la responsabilidad del Estado por la inobservancia del deber de proteger a los habitantes del país en su vidas y bienes, a lo que se agrega que la parte actora no identificó la regla de decisión que, a su juicio, en el caso concreto estaría desconociendo el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Por lo tanto, la Sala encuentra que el presente asunto no cumple el presupuesto de relevancia constitucional y, en razón a ello, no procede un estudio de fondo sobre lo ya definido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que se revocará la sentencia de 23 de julio de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela promovida por los señores Luis Antonio Castañeda Lizcano, Lourdes Farirama, Karol Viviana Castañeda Farirama, Anderson Fabián Castañeda Farirama y Cristián Andrés Farirama, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVÓCASE la sentencia de 23 de julio de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado. En su lugar, Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por los señores Luis Antonio Castañeda Lizcano, Lourdes Farirama, Karol Viviana Castañeda Farirama, Anderson Fabián Castañeda Farirama y Cristián Andrés Farirama, por las razones expuestas.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) | MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] M.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
Expediente 1998-00241-01. [2] M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente 2003-01249-01. [3] M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 1994-09953-01. [4] M.P. Danilo Rojas Betancourth. Expediente 2006-03260-01. [5] M.P. Martha Nubia Velázquez Rico. Expediente 2006-03074-01. [6] M.P. Myriam Guerrero Escobar. Actor: Ena Teresa Ruiz Martínez.
No identificó el número de expediente. [7] M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Expediente 1998-00241-01. [8] M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente 2003-01249-01. [9] M.P. Danilo Rojas Betancourt. Expediente 2010-00557-01 [10] M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 1994-09953-01. [11] M.P. Hernán Andrade Rincón. Expediente 1997-02955-01. [12] M.P. Danilo Rojas Betancourth.
Expediente 2006-03260-01. [13] M.P. Martha Nubia Velázquez Rico. Expediente 2006-03074-01. [14] M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Expediente 2020-02379-00 [15] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017- 01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. [17] la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. [18] Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.