Micelio
11001-03-15-000-2021-06883-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-11-11

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jhon Sebastián Tribaldos Torres·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Antes del vencimiento del plazo de respuesta / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN El actor afirma que el 24 de septiembre de 2021, a través de la página del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, inició el trámite para el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado, y que a la fecha de presentación de la acción de tutela el “11 de octubre de 2021”, no había obtenido respuesta alguna por la entidad accionada.

De conformidad con el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010, las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica deberán resolverse en el plazo de diez (10) días hábiles. Entonces, para el 8 de octubre de 2021, fecha en la que fue presentada la acción de tutela, no había vencido el precitado término con el que contaba la autoridad accionada para emitir respuesta completa, congruente y de fondo con lo solicitado por el demandante.

En efecto, la Sala encuentra que la acción de tutela fue interpuesta antes de que se cumpliera el término con el que contaba la entidad para dar respuesta a la solicitud formulada por el señor [J.S.T.T.], en tanto en la fecha en que se presentó la acción constitucional (8 de octubre de 2021) se cumplía el citado termino de respuesta. Dicho la anterior, en el presente caso no es posible acreditar la vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que para el momento de la interposición de la acción de tutela, la autoridad accionada se encontraba en el último día para emitir la correspondiente respuesta, lo que descarta, también, una supuesta vulneración de los derechos a la educación y al trabajo invocados, razón por la cual se negarán las pretensiones de la acción de tutela.

No obstante lo anterior, la Sala observa del material probatorio aportado al expediente que: La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió la Resolución Nº 6961 de 20 de octubre de 2021, en la que se reconoció el cumplimiento del requisito de la práctica jurídica al señor [J.S.T.T.] (…) A través del oficio Nº 6961 de 20 de octubre de 2021, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se remitió y notificó la mencionada resolución al demandante al correo electrónico indicado en el formulario único de múltiples trámites para notificaciones johnsebastian117.99@gmail.com (…) Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela teniendo en cuenta que para la fecha de su presentación no había vencido el término con el que contaba el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para resolver la petición de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogado, radicada por el actor el 24 de septiembre de 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06883-00(AC) Actor: JHON SEBASTIÁN TRIBALDOS TORRES Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Tardanza en expedir resolución de reconocimiento de práctica jurídica. La acción de tutela fue presentada antes del vencimiento del término para que la autoridad resuelva sobre el reconocimiento de la práctica jurídica SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jhon Sebastián Tribaldos Torres[1], contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, a la educación y al trabajo, que considera vulnerados con la tardanza en resolver la solicitud de expedición del acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica para optar por el título de abogado.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor manifestó que desde el 2 de marzo hasta el 2 de septiembre de 2021 se desempeñó como Judicante Ad-honorem del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bogotá. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 2636 de 2004. Sostuvo que el 24 de septiembre de 2021, mediante mensaje de datos remitido al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica con el envío de la documentación requerida a efecto de obtener el título de abogado, de la que se acusó recibido el 27 de septiembre de 2021.

Aseguró que “a la fecha de hoy, lunes 11 de octubre de 2021, y habiendo transcurrido 10 días hábiles para la expedición de dicho trámite NO he recibido respuesta respecto al estado del trámite en cuestión”. Aseveró que dentro de las políticas de la universidad en la que cursó el pregrado, “se establece como fecha límite para la entrega de documentación para ceremonia de grados el sábado, 16 de octubre de 2021”, razón por la cual requiere la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica antes del citado plazo, teniendo en cuenta que es la última ceremonia de grado del año en curso.

Por último, solicitó medida provisional consistente en que se dé “Respuesta y expedición del trámite antes de la fecha, sábado, 16 de octubre de 2021”. 2. Fundamentos de la acción El demandante manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la educación y al trabajo, con la tardanza en resolver la solicitud de expedición del acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica para optar por el título de abogado, para lo cual se apoyó en los artículos 23 de la Constitución Política, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011.

Citó la sentencia T-377 de 2000, proferida por la Corte Constitucional que establece que mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales tales como, a la información, la participación política y la libertad de expresión. Así mismo, instituye que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta, oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente de la solicitud, además que, la misma debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 3.

Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 2. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional (sic). 3.

Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional (sic). 4. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, a REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS (URNA), CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el día viernes (24) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021)”. 4.

Pruebas relevantes Con la acción de tutela el actor allegó los siguientes documentos: • Captura de pantalla del correo electrónico de 27 de septiembre de 2021, mediante el cual la entidad accionada acusó recibido de su solicitud. • Copia de los requisitos exigidos por la Universidad Libre para grados públicos y privados del programa de derecho. • Copia del calendario académico 2021-A, facultad de derecho Universidad Libre. 5.

Trámite procesal Por auto de 15 de octubre de 2021, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda y negó la medida provisional solicitada, por cuanto no encontró acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de la adopción de esta, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable que comprometa los derechos fundamentales de la parte demandante.

En ese sentido, se ordenó notificar al demandante y a la autoridad demandada, a quien se le remitió copia de la solicitud de amparo. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 106164 a 106166 de 19 de octubre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[2]. 6. Oposición Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Mediante memorial de 20 de octubre de 2021, la Directora de la Unidad indicó que la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado se encuentra reglamentada en los Acuerdos PSAA10-7017, PSAA10- 7543 de 2010, este último, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Manifestó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, así como por las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, se ha sobrepasado la capacidad operativa de la Unidad.

Sin embargo, indicó que se está gestionando el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y por ese mismo medio se notifican las decisiones que en cada caso se adopten. Señaló que el señor Jhon Sebastián Tribaldos Torres pidió el reconocimiento de la práctica jurídica, para lo cual adjuntó los siguientes documentos: formulario único de múltiples trámites, copia de la cédula de ciudadanía, certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la universidad respectiva, acta de posesión, resolución de nombramiento y certificado de funciones jurídicas.

Indicó que expidió la Resolución Nº 6961 de 20 de octubre de 2021, por medio de la cual se reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica al egresado Jhon Sebastián Tribaldos Torres. Así mismo, sostuvo que la resolución fue notificada al correo electrónico del solicitante mediante oficio Nº 6961 de 20 de octubre de 2021, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

En ese sentido, solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo teniendo en cuenta que no se vulneró derecho fundamental alguno al actor, pues se configuró un hecho superado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró los derechos fundamentales de petición, a la educación y al trabajo del actor, con la tardanza en expedir la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica para obtener el título de abogado. 3.

El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 2001[3], esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”[4]. Mediante la sentencia T-1006 de 2001,[5] la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;[6] k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado[7]”.

Ahora bien, en lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional precisó que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”[8].

(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”[9].

Con fundamento en lo anterior, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones, de fondo, en forma clara y precisa, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El actor afirma que el 24 de septiembre de 2021, a través de la página del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, inició el trámite para el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado, y que a la fecha de presentación de la acción de tutela el “11 de octubre de 2021”[10], no había obtenido respuesta alguna por la entidad accionada.

De conformidad con el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010[11], las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica deberán resolverse en el plazo de diez (10) días hábiles. Entonces, para el 8 de octubre de 2021, fecha en la que fue presentada la acción de tutela, no había vencido el precitado término con el que contaba la autoridad accionada para emitir respuesta completa, congruente y de fondo con lo solicitado por el demandante. 4.2.

En efecto, la Sala encuentra que la acción de tutela fue interpuesta antes de que se cumpliera el término con el que contaba la entidad para dar respuesta a la solicitud formulada por el señor Jhon Sebastián Tribaldos Torres, en tanto en la fecha en que se presentó la acción constitucional (8 de octubre de 2021) se cumplía el citado termino de respuesta.

Dicho la anterior, en el presente caso no es posible acreditar la vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que para el momento de la interposición de la acción de tutela, la autoridad accionada se encontraba en el último día para emitir la correspondiente respuesta, lo que descarta, también, una supuesta vulneración de los derechos a la educación y al trabajo invocados, razón por la cual se negarán las pretensiones de la acción de tutela. 4.3.

No obstante lo anterior, la Sala observa del material probatorio aportado al expediente que: i) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió la Resolución Nº 6961 de 20 de octubre de 2021, en la que se reconoció el cumplimiento del requisito de la práctica jurídica al señor Jhon Sebastián Tribaldos Torres[12], así: [pic] ii) A través del oficio Nº 6961 de 20 de octubre de 2021, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se remitió y notificó la mencionada resolución al demandante al correo electrónico indicado en el formulario único de múltiples trámites para notificaciones johnsebastian117.99@gmail.com, como se observa a continuación: [pic] Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela teniendo en cuenta que para la fecha de su presentación no había vencido el término con el que contaba el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para resolver la petición de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogado, radicada por el actor el 24 de septiembre de 2021.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Jhon Sebastián Tribaldos Torres, por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MILTON CHAVES GARCÍA | STELLA JEANNETTE | |Presidente de la Sección |CARVAJAL BASTO | (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 8 de octubre de 2021. [2] El accionante y la autoridad administrativa demandada fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: jhonsebastian117.99@gmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co [3] M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [4] Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP.

Alejandro Martínez Caballero. [5] MP. Manuel José Cepeda Espinosa. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. [7] Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP.

José Gregorio Hernández Galindo. [8] Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [9] Sentencia del 10 de octubre de 2016. C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01) [10] Realizada la respectiva verificación, la Sala encuentra que la tutela se presentó el 8 de octubre de 2021 y se repartió en la misma fecha. Ver, índice 2 del expediente electrónico de tutela. [11] “Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado”. [12] La acción de tutela se presentó el 8 de octubre de 2021 y se admitió el 15 de octubre de 2021.