ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROTECCIÓN DEL BIEN DE INTERÉS CULTURAL / RESTAURACIÓN DE MONUMENTO NACIONAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Petición de 13 de enero de 2021.
Al respecto, sea lo primero advertir que si bien el accionante manifiesta que la solicitud se radicó ante la Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Cultura, el departamento de Santander y el municipio de Vélez, lo cierto es que de los elementos de convicción aportados al expediente de tutela, se evidencia que la dirección de correo electrónico a la que fue remitida pertenece a la Presidencia de la República, como enlace dispuesto para la recepción de derechos de petición.(…) la Sala constató que la petición de 13 de enero de 2021 solo fue radicada ante la Presidencia de la República, razón por la cual las demás entidades accionadas no conocían el contenido de la solicitud.
Por consiguiente, es la mencionada entidad quien estaba en la obligación de resolver la solicitud o enviarla a la autoridad administrativa competente, en razón a que las direcciones de correo electrónico a las que fue remitida son de su dominio tal como aparece en la página web oficial. (…) Valga indicar que el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, dispuso que el término para responder las peticiones radicadas durante la vigencia de la emergencia sanitaria sería ampliado, por lo que la administración, salvo norma especial, cuenta con treinta (30) días para dar respuesta, veinte (20) días si son peticiones de documentos e información y treinta y cinco (35) días cuando se trata de consultas.
Es decir, que en virtud del marco normativo antes expuesto, le corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tramitar las peticiones que se eleven ante la Presidencia de la República dentro del término establecido en el marco normativo vigente. Ahora bien, en el expediente de tutela no hay prueba de que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República diera repuesta a la solicitud o que la misma se hubiera remitido por competencia a otra autoridad, junto con la respectiva constancia de notificación y remisión. Ahora bien, aun cuando al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se le notificó en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela, no rindió informe alguno ni allegó pruebas relacionadas con el asunto objeto de debate y en atención a que la petición de 13 de enero de 2021 se radicó ante dicha entidad y que el accionante afirmó que no ha sido resuelta, la Sala en aplicación de la presunción de veracidad (Decreto 2591 de 1991, art. 20 ), dará por cierto lo relativo a la falta de respuesta a su solicitud.
En tal virtud, resulta necesaria la intervención de juez constitucional para salvaguardar el derecho fundamental de petición. (…) En ese orden de ideas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del accionante ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES / FALTA DE COMPETENCIA PARA RESOLVER EL DERECHO DE PETICIÓN / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN / FALTA DE PRUEBA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Petición de 9 de abril de 2021.
Del expediente de tutela se observa que el señor [P.N.P.G.] remitió al correo contactenos@gestionesdelriesgo.gov.co, dirección electrónica perteneciente a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (…) petición. Igualmente, se observa que el accionante en el escrito de tutela manifestó que “solicitó la intervención de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, dado que esa edificación se encuentra ubicada en zona residencial en la ciudad de Vélez, con eventual amenaza para estudiantes y transeúntes; pero esa dependencia, omitió su deber legal de proteger un bien de la Nación en riesgo de colapso, y resolvió dar traslado de lo peticionado al Comité municipal para la Gestión de Riesgo de Desastres”, para lo cual aportó copia de la petición y de un oficio, expedido por la Oficina de Atención al Ciudadano de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en el que se le informó que lo solicitado por el señor [P.N.P.G.] no es competencia de esa entidad, razón por la cual remitía la solicitud a la Alcaldía Municipal de Vélez y al Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres de Bucaramanga (…) Sin embargo, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres al contestar la acción de tutela no aportó prueba alguna de que dicha petición se hubiese remitido a las mencionadas autoridades, aunado al hecho de que el municipio de Vélez indicó en su informe que la petición del actor ya se había resuelto en escrito de 12 de abril de 2021, para lo cual aportó copia de esta y en la que se evidenció que responde a otra petición radicada por el accionante, diferente a la de 9 de abril de 2021.
Por consiguiente, del estudio del material probatorio que aportaron las partes, se observa que una vez la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres consideró que no era la competente para resolver la solicitud de 9 de abril de 2021, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, debió remitirlo a las autoridades que consideró que debían dar respuesta a la petición, que en este caso era la Alcaldía Municipal de Vélez y el Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres de Bucaramanga, sin que se allegara al trámite constitucional prueba de dicha remisión, razón por la cual, el actor insiste en que no se ha dado respuesta su solicitud.
(…) Así las cosas, al no existir prueba de la remisión de la solicitud de 9 de abril de 2021, se accederá al amparo del derecho fundamental de petición del señor [P.N.P.G.], por lo que se ordenará a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a través de la respectiva dependencia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, en caso de que no lo haya hecho, efectúe la remisión del derecho de petición de 9 de abril de 2021 a las autoridades competentes, y se notifique en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR / PROTECCIÓN DEL BIEN DE INTERÉS CULTURAL / PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN De la supuesta vulneración del derecho a la protección cultural. La parte actora solicita el amparo del derecho fundamental a la “protección cultural”, para lo cual solicitada que las entidades accionadas ejecuten las obras necesarias con el fin de evitar el deterioro y eventual colapso del Colegio Universitario de Vélez, debido a la afectación que se puede generar para la comunidad.
Al respecto, la Sala anticipa que esta pretensión se torna improcedente, toda vez que el accionante cuenta con el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con el fin de plantear ese debate relacionado con derechos colectivos y patrimoniales. (…) la Sala observa que la pretensión relacionada con la ejecución de obras necesarias con el fin de evitar el deterioro y eventual colapso del Colegio Universitario de Vélez es un asunto que se debe plantear el actor en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, no a través de la acción de tutela.
Lo anterior, en razón a que el accionante no demostró i) la conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza de sus derechos fundamentales, ii) que sea la persona directamente afectada, pues no es propietario ni poseedor del inmueble respecto del cual se pretende la ejecución de obras, iii) tampoco probó que la vulneración o la amenaza a algún derecho fundamental sea cierta, más aún cuando el Invima mediante acta de 3 de diciembre de 2020 decidió clausurar la planta física histórica del Colegio Universitario de Vélez, razón por la cual en esa parte del bien no debería haber ningún integrante de la comunidad estudiantil del municipio de Vélez y iv) la orden judicial que se dicte en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala restablecería un derecho colectivo.
Por consiguiente, lo que se evidencia es que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, en el que puede solicitar medidas cautelares (art. 22 Ley 472 de 1998), razón por la cual no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. En consecuencia, se declarará la improcedencia en relación con la pretensión bajo estudio. SOLICITUD DE COADYUVANCIA / ACEPTACIÓN DE LA COADYUVANCIA / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO El señor [J.L.C.T.] manifestó ser el representante legal de la Asociación de Exalumnos del Colegio Universitario de Vélez, Adexcuv, quien a nombre de la mencionada asociación solicitó ser tenido como tercero con interés y que se accediera a las pretensiones de la acción de tutela.
Al respecto, se advierte que del material probatorio aportado en el expediente digital se evidencia una constancia expedida por Adexcuv y que consta que el señor [J.L.C.T.] es el representante legal. Ahora bien, la mencionada asociación solicitó que su intervención sea como tercero con interés, sin embargo, al analizar el escrito se evidencia que lo que se pretende es coadyuvar las pretensiones elevadas por el señor [P.N.P.G.], razón por la cual se estudiará su procedencia. La coadyuvancia en la acción de tutela está expresamente prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 (…) La Sala aceptará la coadyuvancia presentada, toda vez que se evidencia que Adexcuv ostenta interés directo en el asunto, en razón a la estrecha relación que guarda la asociación con el cuidado de la planta física del Colegio Universitario de Vélez, el cual es una de las pretensiones de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06149-00(AC) Actor: PEDRO NEL PINZÓN GUIZA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE CULTURA, UNIDAD PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y MUNICIPIO DE VÉLEZ Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Derecho fundamental de petición. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Requisito general de la subsidiariedad FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Pedro Nel Pinzón Guiza contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Cultura, la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres, el departamento de Santander y el municipio de Vélez, con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales de petición y “de protección cultural”, y se tomen las medidas necesarias para evitar el deterioro de la planta física del Colegio Universitario de Vélez.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante relató que a principios del año 1547 la Orden de Predicadores Construyó un Convento en la ciudad de Vélez, el cual funciona para impartir educación pública como Colegio Universitario de Vélez. Posteriormente, en 1824 el edificio fue expropiado por el Vicepresidente de la República Francisco de Paula Santander quien lo convirtió en escuela de gramática y primeras letras.
Resaltó que mediante Decreto No. 2333 de 1973, el Colegio Universitario de Vélez fue declarado Monumento Nacional y Patrimonio Histórico de la Nación, lo que amerita un mayor mantenimiento, conservación y restauración por parte del Estado. Señaló que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, mediante acta de 3 de diciembre de 2020 decidió “[a]plicar medida sanitaria de seguridad consistente en clausura total del establecimiento Colegio Nacional Universitario [sede] histórica” como medida preventiva, la cual se condicionó a la comprobación de la desaparición o culminación de las causas que dieron origen a las medidas de intervención de primeros auxilios y de intervención de restauración de dicho monumento.
Agregó que el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres del municipio de Vélez expidió el Acta No. 015 de 22 de diciembre de 2020, en la que “concluyó y consignó entre otros, el lamentable estado de deterioro de la planta física del Colegio Universitario de Vélez; planta física que corresponde al edificio declarado Monumento Nacional y Patrimonio Histórico de la Nacional mediante DL 2333/73”.
Afirmó que mediante petición de 13 de enero de 2021, solicitó a la Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio de Cultura, la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres, al departamento de Santander y al municipio de Vélez, la práctica de una visita técnica para verificar el estado de deterioro y amenaza de colapso total de la planta física del Colegio Universitario de Vélez y la realización de las obras necesarias para evitar el deterioro y eventual colapso.
Indicó que el 3 de marzo de 2021, la Unidad de Infraestructura de la Secretaría de Educación Departamental de Santander realizó una visita técnica a la planta física del colegio, en la cual evidenció el grave deterioro en la cubierta, muros, cielorrasos, pisos, manejos y bajantes de aguas, lo que puede generar un inminente colapso del monumento.
Sostuvo que el 16 de abril de 2021, la Dirección de Patrimonio y Memoria del Ministerio de Cultura adelantó una visita técnica al Colegio Universitario de Vélez, en la que constató la dimensión del deterioro de la planta física del mencionado inmueble. Aseguró que en la actualidad el bien está a cargo del departamento de Santander, a lo que agregó que dicha entidad territorial fue certificada por el Ministerio de Educación Nacional para prestar el servicio público de educación. Por último, manifestó que ante el deterioro e inminencia de colapso total de la planta física del Monumento Nacional y Patrimonio Histórico de la Nación, solicitó la intervención de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, dado que esa edificación se encuentra ubicada en zona residencial del municipio de Vélez, con eventual amenaza para estudiantes y transeúntes, sin embargo, dicha entidad, omitió su deber legal de proteger un bien de la Nación y resolvió dar traslado de lo peticionado al Consejo Municipal para la Gestión de Riesgo de Desastres de Vélez. 2.
Fundamentos de la acción El demandante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de petición y de “protección cultural”, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas al no ejecutar obras para evitar el deterioro y eventual colapso del Colegio Universitario de Vélez, lo que solicitó en escritos de 13 de enero y 9 de abril, ambos de 2021, sin que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo se le brinde respuesta frente a las medidas a implementar para el cuidado del inmueble.
Resaltó que con el acta de 3 de diciembre de 2020, expedida por el Invima, el Acta No. 015 del 22 de diciembre de 2020 del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres del municipio de Vélez, el informe de visita de 3 de marzo de 2021, practicado por el Departamento de Santander, Unidad de Infraestructura de la Secretaría de Educación y el Informe Técnico de Visita del 16 de abril de 2021, elaborado por la Dirección de Patrimonio y Memoria del Ministerio de Cultura, se evidencia el alto grado de deterioro e inminencia de colapso total de la planta física del Colegio Universitario de Vélez.
Afirmó que el peligro inminente de deterioro y total colapso del inmueble se torna evidente ante la omisión del Director Nacional para la Administración de Riesgos de Desastres, al no practicar directamente por esa entidad la visita al bien, toda vez que están en peligro los estudiantes, profesores y administrativos del Colegio Universitario de Vélez, quienes utilizan parcialmente esa planta física, lo cual también se hace extensivo a los transeúntes, dado que la infraestructura se encuentra ubicado en la zona céntrica y residencial de Vélez.
Indicó que las entidades accionadas omitieron realizar el mantenimiento requerido a la estructura declarada como bien de interés cultural por el Decreto 2333 de 1973, razón por la cual es procedente que se amparen los derechos a la conservación de ese monumento nacional. Sostuvo que el municipio de Vélez y el departamento de Santander están subordinados a lo que disponga el Ministerio de Cultura en torno a las intervenciones en primeros auxilios y para la restauración total de la edificación, por cuanto ese bien tiene una doble connotación jurídica, es decir, es un inmueble catalogado como Monumento Nacional y Patrimonio Histórico de la Nación. Por consiguiente, en los términos del artículo 72 de la Constitución Política está bajo la protección del Estado[1], y como consecuencia de esa responsabilidad cultural, es el responsable de realizar las obras antes mencionadas por medio de dicha cartera ministerial.
Aseguró que lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución Política no es obstáculo para la aplicación del principio de colaboración armónica para la realización de los fines de protección cultural, lo que implica una gestión directa e inmediata de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres, el Ministerio de Cultura y el departamento de Santander, como actual poseedor del inmueble, y el municipio de Vélez, para que adelanten los primeros auxilios a la pesada cubierta de teja de barro, para prevenir el colapso total de ese inmueble colonial y cultural.
Finalmente, manifestó que como renuencia de las entidades accionadas frente a su deber legal de protección del patrimonio cultural de la Nación y a los derechos de petición presentados, se debe analizar que el Ministerio de Cultura y el departamento de Santander practicaron visita técnica al inmueble, sin embargo, no han ejecutado procedimientos de intervención en primeros auxilios a la edificación, concretamente a su deteriorada cubierta que por la ola invernal del 2021, precipitó el derribamiento de cielo rasos, amenazando con deteriorar los muros y pisos de la segunda planta, así como el riesgo de un eventual colapso. 3.
Pretensiones La parte actora formuló en el escrito de tutela la siguiente: “1. Tutelar el derecho de petición de fecha 13 de enero de 2021, y como consecuencia jurídica de protección cultural, ordenar a los tutelados la intervención inmediata en primeros auxilios a la cubierta y muros de la planta física donde funciona el Colegio Universitario de Vélez, declarado como Monumento Nacional y Patrimonio Histórico de la Nación por el DL.2333/73, de manera que se evite su continuo deterioro e inminencia de colapso total o parcial. 2.
Concomitantemente a los procedimientos de intervención en primeros auxilios a que hace referencia el numeral anterior, ordenar a los tutelados las acciones técnicas de protección de arquitectura colonial, administrativas y presupuestales necesarias, con el propósito legal de lograr la restauración total del Monumento Nacional y Patrimonio Histórico de la Nación, edificio donde funciona desde 1824 el Colegio Universitario de Vélez. 3.
Tutelar el derecho de petición de fecha 19 de abril de 2021, presentado ante la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, y como consecuencia, ordenar que en un término no mayor a 48 horas, directamente o por intermedio de delegados, practique visita técnica al inmueble Monumento Nacional y Patrimonio Histórico de la Nación, ubicado en la ciudad de Vélez, y determine el riesgo de desastres que presenta dicha edificación, tanto en cubierta como en muros y en general su estructura arquitectónica colonial; así como también, para los transeúntes y comunidad educativa que aún funciona en esa edificación, para lo cual podrá tener en cuenta los Informes Técnicos practicado por el Ministerio de Cultura y el Departamento de Santander, anexos al escrito tutelar. 4.
Hacerle saber a los Tutelados el deber legal de proteger los bienes culturales de la Nación, en los términos de los artículos 8, 72 y num.8 del art. 95 de la Constitución Política, como lo es la Planta física declarada Monumento Nacional y Patrimonio Histórico de la Nación, edificio donde funciona el Colegio Universitario de Vélez desde 1824”. 4.
Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la petición de 13 de enero de 2021, remitida por el señor Pedro Nel Pinzón Guiza a las direcciones de correo electrónico contacto@presidencia.gov.co y contactoocho@presidencia.gov.co. • Copia de la solicitud de 19 de abril de 2021, enviada por el accionante al correo electrónico contactenos@gestiondelriesgo.gov.co. • Copia de escrito de 3 de junio de 2021, suscrito por Secretaría de Gobierno de Vélez, por medio del cual se da respuesta a una petición elevada el 12 de abril de 2021, por el señor Pedro Nel Pinzón Guiza, en la cual solicitó la inscripción en el folio de matrícula del acto administrativo que declaró la planta física del Colegio Universitario de Vélez como bien de interés cultural, para lo cual aporta la constancia de notificación mediante correo electrónico. 5.
Trámite procesal Por auto de 16 de septiembre de 2021, la Magistrada Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a los demandantes, a las entidades demandadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones No. 94029 a 94036 de 20 de septiembre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[2]. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Ministerio de Cultura En escrito de 22 de septiembre de 2021, el Coordinador del Grupo de Defensa Judicial solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que lo reclamado por el accionante no es de competencia de esa cartera ministerial. Señaló que frente a la petición de 13 de enero de 2021 y la intervención en primeros auxilios de la cubierta y muros del Colegio Universitario de Vélez, el ministerio no ostenta la protección del mencionado inmueble, pues en virtud de la Resolución No. 1001 de 28 de junio de 2011, fue cedido al departamento de Santander.
Sostuvo que el Ministerio de Cultura ha prestado el apoyo técnico y asistencial para el mantenimiento, intervención, restauración y autorización de la intervención del inmueble a la administración municipal, al Concejo Municipal y al rector del Colegio Universitario de Vélez, para que se realicen las obras de primeros auxilios y reparaciones locativas a que haya lugar, con el fin de prevenir daños mayores, así como de los trámites de autorización, tipo de obras y procedimiento que se deben practicar al bien.
Resaltó que el 16 de abril de 2021, se desarrolló un recorrido a las instalaciones con el fin de determinar el estado actual de inmueble, identificar las acciones a seguir por parte de los propietarios y entidades territoriales frente a las intervenciones prioritarias de primeros auxilios y reparaciones locativas. Afirmó “que la declaratoria como bien de interés cultural no es equivalente a propiedad, al declarar un bien como de interés cultural del ámbito Nacional o territorial obedece a su significación cultural, cuando se reconoce en él valores históricos, simbólicos y estéticos que requieren la protección, recuperación y conservación como testimonio de la identidad cultural; en este sentido, la iniciativa para la declaratoria de un BIC puede surgir de la autoridad competente para el efecto, del propietario del bien y/o de un tercero con independencia de su naturaleza pública o privada, natural o jurídica”.
Indicó que el Ministerio de Cultura de conformidad con lo establecido en la Ley 397 de 1997, modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008, así como el Decreto Reglamentario 1080 de 2015, le corresponde efectuar la declaratoria y manejo de los bienes de interés cultural del ámbito Nacional, las funciones de formulación de lineamientos, asistencia y orientación técnica para efectos del mantenimiento, intervención, restauración, por lo que precisó que la obligación que señala el accionante en el escrito de tutela es de los propietarios de conformidad con lo señalado en el artículo 2350 del Código Civil Colombiano, artículo 115 de la Ley 1801 de 2016 y artículo 2.3.1.1. del Decreto 2358 de 2019.
Agregó que lo pretendido con la acción de tutela esta fuera de las competencias establecidas al Ministerio de Cultura, por lo que se evidencia una falta de legitimación en la causa por pasiva. Por último, manifestó que el accionante no ha elevado petición alguna ante ese ministerio sobre los hechos objeto de la presente tutela, por lo que no existe omisión alguna que pueda ser reprochable. 6.2.
Respuesta de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres En escrito de 20 de septiembre de 2021, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica pidió que se desvincule a la entidad por no ostentar legitimación en la causa por pasiva, pues dentro de sus funciones no se encuentra la de realizar estudios a inmuebles declarados Monumentos Nacionales y Patrimonio Histórico de la Nación que presenten deterioros o que necesiten obras de restructuración. Afirmó que el accionante presentó ante la entidad una solicitud relacionada con una visita técnica al inmueble para un diagnóstico de su estado y para que se realizaran las obras de mantenimiento y conservación, sin embargo, dicha petición se remitió al municipio de Vélez, toda vez que de acuerdo con la Ley 1523 de 2012 es competencia de dicho ente territorial.
Sostuvo que frente a la pretensión relacionada con las obras de mantenimiento y restauración del Colegio Universitario de Vélez, no se opone, aunque precisó que corresponde al municipio de Vélez y al departamento de Santander, siendo este último quien tiene la posesión del inmueble, pues fue entregado por parte del Ministerio de Educación Nacional a ese ente territorial, y al Ministerio de Cultura, entidad encargada de evaluar las solicitudes de intervención de los bienes de interés cultural del orden nacional, mas no es una función de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
Por último, insistió en que a partir de las funciones que le ha otorgado la ley a la entidad accionada, esta no tiene relación alguna en el presunto daño alegado por el demandante, por lo que no existe legitimación en la causa por pasiva por parte de la unidad. 6.3. Respuesta de la Secretaría de Educación Departamental de Santander En escrito de 22 de septiembre de 2021, la Secretaría de Educación pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que la entidad territorial no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y que se desvincule del trámite constitucional.
Precisó que desde la declaratoria de la emergencia sanitaria como consecuencia de la COVID-19, todos los estudiantes sin distinción alguna están recibiendo sus clases desde sus hogares, ya sea con guías o vía internet, entre otras alternativas, por lo que no se les está vulnerando el derecho a la educación. Agregó que se inició la implementación de alternancia educativa en el Colegio Universitario de Vélez, pues se evidenció que por espacio físico y de acuerdo con su infraestructura era necesario que se realizara en dos jornadas educativas, 226 alumnos en la jornada de la mañana y 282 en la jornada de la tarde.
Afirmó que en atención a que el colegio está dividido en dos secciones, esto es, la parte histórica y la parte nueva, los estudiantes se encuentran recibiendo sus clases en esta última, en tanto se encuentra en perfecto estado la infraestructura. Sostuvo que se emitieron algunas comunicaciones por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Santander, con el fin de dar pronta solución, entre las que resaltó, las siguientes: • El 4 de marzo de 2021, se remitió informe realizado en la visita técnica a la alcaldía del municipio de Vélez, a través del cual se solicitó la elaboración de un proyecto que apunte a la restauración de la institución en la parte histórica con el fin de poder gestionar ante la Presidencia de la República los recursos necesarios para las obras. • El 5 de marzo de 2021, se solicitó la participación virtual de la Oficina de Cultura y Turismo en el comité técnico para evaluar las gestiones a realizar con el fin de restaurar el inmueble. • El 22 de julio de 2021, en respuesta de una petición se aclaró que la Gobernación de Santander no ha intervenido el colegio, pues no se tiene la titularidad del mismo ni del predio, toda vez que este fue catalogado como patrimonio histórico de la nación y de acuerdo a ese estado no se puede intervenir.
Por último, manifestó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de los menores estudiantes, toda vez que los mismos siempre han recibido sus clases de forma ininterrumpida, ya sea de manera virtual o por alternancia en la parte del inmueble que se encuentra en perfecto estado. 6.4. Respuesta del municipio de Vélez En escrito de 22 de septiembre de 2021, la Alcaldesa pidió que se declare el hecho superado y, a su vez, la improcedencia de la solicitud de amparo, en razón a que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Afirmó que la única petición presentada ante el municipio de Vélez se radicó el 12 de abril de 2021 y fue ventilado en la acción de tutela con radicado No. 2021-00081 ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Vélez. Indicó que el municipio accionado a través de la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@velez-santander.gov.co, envió el 3 de junio de 2021 la respuesta a la solicitud radicada el 12 de abril de 2021, al correo del accionante (pedronelpinzon713@gmail.com), razón por la cual se configuró un hecho superado.
Señaló que, para ejercer la defensa del patrimonio cultural de la Nación tiene como mecanismo legal e idóneo la acción popular y no la acción de tutela, además que no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la solicitud de amparo a pesar de contar con otro medio de defensa judicial. Finalmente, resaltó que la Corte Constitucional en sentencia SU-1116 de 2001 unificó el criterio de procedencia de la acción de tutela por perturbación de derechos colectivos, en la cual estableció que se deben verificar los criterios de conexidad (existencia de una relación entre la vulneración del derecho colectivo que afecte un derecho fundamental), legitimación, prueba de la amenaza o vulneración y objeto de la pretensión o efecto hipotético de la orden judicial, los cuales el señor Pedro Nel Pinzón Guiza no acreditó. 6.5.
La Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, guardaron silencio. 7. Escrito de coadyuvancia de la Asociación de Exalumnos del Colegio Universitario de Vélez, Adexcuv En correo electrónico de 21 de septiembre de 2021, el señor Jorge Luis Chacón Traslaviña manifestó ser el representante legal de la Asociación de Exalumnos del Colegio Universitario de Vélez, Adexcuv, por lo que solicitó que se tuviera su intervención como tercero con interés y se accediera a las pretensiones de la solicitud de amparo presentada por el señor Pedro Nel Pinzón Guiza.
Afirmó que el perjuicio es irremediable para toda la comunidad estudiantil del municipio de Vélez, quienes se han visto privados de asistir a las clases presenciales, pese a encontrarse con el esquema de vacunación. Sostuvo que es notable el deterioro académico que sufren los estudiantes al verse privados de asistir a las clases presenciales, ya que en su mayoría los estudiantes son de escasos recursos lo que torna imposible recibir educación virtual y por el contrario los profesores han optado por enviar una serie de guías que distan mucho de ser un modelo siquiera aceptable para el aprendizaje de los estudiantes.
Indicó que la sede histórica del Colegio Universitario de Vélez se encuentra en lamentable estado de deterioro, como se evidencia con las fotografías y visitas técnicas realizadas por entidades departamentales y nacionales. Finalmente, desarrolló el mismo relato frente a los hechos, fundamentos y pretensiones que presentó el accionante en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión previa El señor Jorge Luis Chacón Traslaviña manifestó ser el representante legal de la Asociación de Exalumnos del Colegio Universitario de Vélez, Adexcuv, quien a nombre de la mencionada asociación solicitó ser tenido como tercero con interés y que se accediera a las pretensiones de la acción de tutela.
Al respecto, se advierte que del material probatorio aportado en el expediente digital se evidencia una constancia expedida por Adexcuv y que consta que el señor Jorge Luis Chacón Traslaviña es el representante legal. Ahora bien, la mencionada asociación solicitó que su intervención sea como tercero con interés, sin embargo, al analizar el escrito se evidencia que lo que se pretende es coadyuvar las pretensiones elevadas por el señor Pedro Nel Pinzón Guiza, razón por la cual se estudiará su procedencia. La coadyuvancia en la acción de tutela está expresamente prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, figura que ha sido precisada por la Corte Constitucional en las sentencias T-533 de 1998[3] y T-349 de 2012[4], en los siguientes términos: “El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 consagra que “…Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
Para actuar como coadyuvante, la jurisprudencia ha interpretado que la disposición antes transcrita contiene solo una exigencia: demostrar un interés legítimo en el resultado del proceso. Luego, si el juez de tutela haya acreditado el interés del tercero o terceros intervinientes para actuar dentro del proceso, se les debe permitir su vinculación sin que para el efecto se señale una forma específica para hacerlo.
En este respecto, en la sentencia T-435 de 2006, se expuso lo siguiente: ‘En sus pronunciamientos sobre la coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcación de los derechos fundamentales con interés en el resultado de un proceso de tutela pueden intervenir de diferentes formas, buscando defender sus intereses’. 6.2.1 Además, esta Corporación ha considerado que permitir la participación de la persona o personas dentro del proceso de tutela cuando la decisión que se adopte dentro del mismo pueden afectarlos, realiza el contenido del artículo 2 Superior que establece como fin esencial del Estado: “…facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan…”, como también la efectividad del artículo 29 de la Constitución, en lo atinente a la garantía del derecho al debido proceso”.
La Sala aceptará la coadyuvancia presentada, toda vez que se evidencia que Adexcuv ostenta interés directo en el asunto, en razón a la estrecha relación que guarda la asociación con el cuidado de la planta física del Colegio Universitario de Vélez, el cual es una de las pretensiones de la acción de tutela. En consecuencia, se accederá a la vinculación de Adexcuv como coadyuvantes de la parte demandante en la presente acción de tutela. 3.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición y “de protección cultural”, al no resolver las solicitudes de 13 de enero de 2021 y 9 de abril de 2021, relacionadas con ejecución de obras necesarias para evitar el deterioro de la planta física del Colegio Universitario de Vélez. 4.
El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 2001[5], esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”[6]. Mediante la sentencia T-1006 de 2001,[7] la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;[8] k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado[9]”.
Ahora bien, en lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional precisó que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”[10].
(destacado fuera de texto) El artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece al hacer referencia a las distintas modalidades del derecho fundamental de petición, que “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.
Por su parte, el artículo 14 de la misma norma, establece que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición debe resolverse, por regla general, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. En cuanto a las peticiones de documentos e información el plazo es de diez (10) días y para peticiones de consulta de treinta (30) días.
Además, se incluye una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”[11].
Con fundamento en lo anterior, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones, de fondo, en forma clara y precisa, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. De la supuesta vulneración del derecho de petición El actor presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de petición y “protección cultural”, los cuales consideró vulnerados por parte de las entidades accionadas demandadas, al no haberse dado respuesta a las peticiones presentadas el 13 de enero de 2021 y 9 de abril de 2021.
Al respecto, la Sala procederá a efectuar un estudio separado de las peticiones para verificar si las accionadas dieron respuesta o no a las solicitudes efectuadas por el señor Pedro Nel Pinzón Guiza, así: • Petición de 13 de enero de 2021 El accionante remitió a las direcciones contacto@presidencia.gov.co y contactoocho@presidencia.gov.co, la siguiente solicitud:[pic] “1.
Los Peticionados directamente o por intermedio de la dependencia oficial competente, ordenar Visita Técnica especializada en construcciones coloniales, para determinar y diagnosticar, sin limitación alguna, la patología general de la Planta física del Monumento Nacional donde funciona el Colegio Nacional Universitario de Vélez (Santander), con el propósito de establecer su estado actual. 2.
La visita técnica peticionada anteriormente, deberá determinar y recomendar el mantenimiento, reparaciones, obras y construcciones que requiera el Monumento Nacional, planta fisica donde funciona el Colegio Nacional Universitario de Vélez (Santander). 3. A los Peticionados directamente o por intermedio de la dependencia competente, efectuar los trámites administrativos y presupuestales necesarios y pertinentes para la reparación y conservación de la planta fisica del Monumento Nacional donde funciona el Colegio Nacional Universitario de Vélez (Santander). 4.
A la Administración municipal de Vélez, a través del Despacho de la señora Alcaldesa (…), deberá informar mediante escrito al Suscrito Peticionario, y a las demás Personas e instituciones que llegaran a coadyuvar el presente escrito petitorio, las acciones de gobierno que se hayan realizado en los últimos diez años para el mantenimiento y conservación del Monumento Nacional Colegio Nacional Universitario de Vélez”.
Al respecto, sea lo primero advertir que si bien el accionante manifiesta que la solicitud se radicó ante la Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Cultura, el departamento de Santander y el municipio de Vélez, lo cierto es que de los elementos de convicción aportados al expediente de tutela, se evidencia que la dirección de correo electrónico a la que fue remitida pertenece a la Presidencia de la República, como enlace dispuesto para la recepción de derechos de petición. De las pruebas que aportaron el Ministerio de Cultura, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el departamento de Santander y el municipio de Vélez, las peticiones a las que ellos les han dado trámite no están relacionadas con algún escrito de 13 de enero de 2021 presentado por el señor Pedro Nel Pinzón Guiza.
En efecto el Ministerio de Cultura allegó copia de las respuestas emitidas en razón a varias peticiones presentadas i) el 12 de diciembre de 2020 por el Concejo Municipal de Vélez. Igualmente, ii) la Secretaría de Planeación del municipio de Vélez presentó una solicitud bajo radicado No. PQRSDMCO1097E2021 y iii) el escrito de 18 de agosto de 2020, en el que la precitada cartera ministerial remitió al Rector del Colegio Universitario de Vélez respuesta a la solicitud No. PQRS MC17855E2020.
Asimismo, el municipio de Vélez aportó respuesta a una petición radicada el 12 de abril de 2021 por el accionante, en la que solicitó realizar la inscripción en el folio de matrícula del acto administrativo que dispuso que la planta física del Colegio Universitario de Vélez sería un bien de interés cultural. De lo anterior, la Sala constató que la petición de 13 de enero de 2021 solo fue radicada ante la Presidencia de la República, razón por la cual las demás entidades accionadas no conocían el contenido de la solicitud.
Por consiguiente, es la mencionada entidad quien estaba en la obligación de resolver la solicitud o enviarla a la autoridad administrativa competente, en razón a que las direcciones de correo electrónico a las que fue remitida son de su dominio tal como aparece en la página web oficial[12]. Igualmente, se observa que en virtud del Decreto 2693 de 2012 y la Resolución No. 0987 de 2016, “Por la cual se reglamenta el trámite interno del Derecho de Petición, y se dictan otras disposiciones en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, las peticiones que se presenten ante la Presidencia de la República serán atendidas y resueltas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[13] dentro del término de quince (15) días, so pena de sanción disciplinaria, sin embargo, cuando estén relacionadas con documentos e información este será de diez (10) días y de treinta (30) para asuntos relacionados con consultas[14].
Valga indicar que el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, dispuso que el término para responder las peticiones radicadas durante la vigencia de la emergencia sanitaria sería ampliado, por lo que la administración, salvo norma especial, cuenta con treinta (30) días para dar respuesta, veinte (20) días si son peticiones de documentos e información y treinta y cinco (35) días cuando se trata de consultas.
Es decir, que en virtud del marco normativo antes expuesto, le corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tramitar las peticiones que se eleven ante la Presidencia de la República dentro del término establecido en el marco normativo vigente. Ahora bien, en el expediente de tutela no hay prueba de que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República diera repuesta a la solicitud o que la misma se hubiera remitido por competencia a otra autoridad, junto con la respectiva constancia de notificación y remisión. Ahora bien, aun cuando al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se le notificó en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela[15], no rindió informe alguno ni allegó pruebas relacionadas con el asunto objeto de debate y en atención a que la petición de 13 de enero de 2021 se radicó ante dicha entidad y que el accionante afirmó que no ha sido resuelta, la Sala en aplicación de la presunción de veracidad (Decreto 2591 de 1991, art. 20[16]), dará por cierto lo relativo a la falta de respuesta a su solicitud.
En tal virtud, resulta necesaria la intervención de juez constitucional para salvaguardar el derecho fundamental de petición. Al respecto, la Corte Constitucional[17] ha manifestado que la presunción de veracidad es una figura jurídica que conlleva presumir como ciertos los hechos cuando el juez de tutela requiera informes al sujeto o a los sujetos demandados y estos omiten responder o lo hacen de manera extemporáneamente o meramente formal.
Adicionalmente, el alto tribunal Constitucional ha indicado que la mencionada presunción “tiene dos finalidades, sancionar la negligencia del sujeto pasivo demandado ante el descuido frente al ejercicio de la acción de tutela y el llamado del juez constitucional y proteger de manera eficiente los derechos comprometidos, en concordancia con la naturaleza subsidiaria y sumaria de la tutela”.
En ese orden de ideas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del accionante, razón por la cual se ordenará al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de la respectiva dependencia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia y dentro del ámbito de su competencia, emita una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud de 13 de enero de 2021, o en su defecto, la remita ante la autoridad competente, y que sea debidamente notificada al peticionario. • Petición de 9 de abril de 2021 Del expediente de tutela se observa que el señor Pedro Nel Pinzón Guiza remitió al correo contactenos@gestionesdelriesgo.gov.co, dirección electrónica perteneciente a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres[18], la petición que se muestra a continuación: “1.
Que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, ordene y efectúe visita técnica para determinar el riesgo complejo que presenta la planta fisica del Colegio Universitario de Vélez, ubicado en la calle 10 No. 4-52 del mencionado municipio. 2. En lo posible que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastes, coordine o se integre con la visita técnica que a dicha planta física realizará el Ministerio de Cultura a mediados de marzo de 2021, donde ha sido designada la arquitecta (…) profesional del Grupo de Patrimonio Cultural Arquitectónico, a fin de coordinar fecha de visita y demás acciones correspondientes, podrá contactarse con ella al correo electrónico (…). 3.
Que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en coordinación con el Ministerio de Cultura, el Ministerio de Educación, la Gobernación de Santander y el Municipio de Vélez y demás entidades conexas o competentes, diagnostiquen y realicen todas y cada una de las obras para el mantenimiento y conservación de la planta físicia del Colegio Universitario de Vélez, de manera que evite su deterioro y eventual colapso. 4.
Que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a la menor brevedad posible emita concepto técnico sobre el estado actual y de las obras que requiera la planta física [del] Colegio Nacional Universitario de Vélez”. Igualmente, se observa que el accionante en el escrito de tutela manifestó que “solicitó la intervención de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, dado que esa edificación se encuentra ubicada en zona residencial en la ciudad de Vélez, con eventual amenaza para estudiantes y transeúntes; pero esa dependencia, omitió su deber legal de proteger un bien de la Nación en riesgo de colapso, y resolvió dar traslado de lo peticionado al Comité municipal para la Gestión de Riesgo de Desastres”, para lo cual aportó copia de la petición y de un oficio, expedido por la Oficina de Atención al Ciudadano de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en el que se le informó que lo solicitado por el señor Pedro Nel Pinzón Guiza no es competencia de esa entidad, razón por la cual remitía la solicitud a la Alcaldía Municipal de Vélez y al Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres de Bucaramanga, así: “En respuesta a su comunicación, identificada con el Tcket GSC-2021- 69485, mediante la cual solicita una visita técnica de inspección para evaluar la situación de deterior de la planta física del Colegio Nacional Universitario de Vélez en el Municipio de Vélez – Santander; al respecto nos permitimos informar que según lo establecido en el Artículo 14 de la Ley 1523 de 2012 por la cual se adopta la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres ‘Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el Municipio.
El alcalde como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el Distrito o Municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción’ es la Alcaldía Municipal, a través de los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo el ente territorial competente, en primera instancia, para emitir respuesta.
Si bien la UNGRD, como parte del Sistema Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres tiene competencias en materia de gestión de riesgos de desastres, tales atribuciones no son operativas sino esencialmente de dirección y coordinación del sistema, de formulación, implementación, articulación y evaluación de la política pública nacional en materia de gestión del riesgo de desastres, según lo estipulado en el artículo 4° y concordantes del Decreto Extraordinario 4147 de 2011, que en lo pertinente modificó el Decreto Extraordinario 919 de 1989.
En atención a su solicitud y en cumplimiento del Artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo informamos que al no ser de competencia de la Unidad se procede a trasladar por competencia a la Alcaldía Municipal de Vélez – Santander y al Comité Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres – CMGRD – Bucaramanga para que atiendan su requerimiento según lo de su competencia”.
Sin embargo, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres al contestar la acción de tutela no aportó prueba alguna de que dicha petición se hubiese remitido a las mencionadas autoridades, aunado al hecho de que el municipio de Vélez indicó en su informe que la petición del actor ya se había resuelto en escrito de 12 de abril de 2021, para lo cual aportó copia de esta y en la que se evidenció que responde a otra petición radicada por el accionante, diferente a la de 9 de abril de 2021.
Por consiguiente, del estudio del material probatorio que aportaron las partes, se observa que una vez la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres consideró que no era la competente para resolver la solicitud de 9 de abril de 2021, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21[19] de la Ley 1437 de 2011, debió remitirlo a las autoridades que consideró que debían dar respuesta a la petición, que en este caso era la Alcaldía Municipal de Vélez y el Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres de Bucaramanga, sin que se allegara al trámite constitucional prueba de dicha remisión, razón por la cual, el actor insiste en que no se ha dado respuesta su solicitud.
Al respecto, la Corte Constitucional[20] ha indicado que en aquellos casos en que “la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario”.
Así las cosas, al no existir prueba de la remisión de la solicitud de 9 de abril de 2021, se accederá al amparo del derecho fundamental de petición del señor Pedro Nel Pinzón Guiza, por lo que se ordenará a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a través de la respectiva dependencia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, en caso de que no lo haya hecho, efectúe la remisión del derecho de petición de 9 de abril de 2021 a las autoridades competentes, y se notifique en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011. 5.3.
De la supuesta vulneración del derecho a la protección cultural La parte actora solicita el amparo del derecho fundamental a la “protección cultural”, para lo cual solicitada que las entidades accionadas ejecuten las obras necesarias con el fin de evitar el deterioro y eventual colapso del Colegio Universitario de Vélez, debido a la afectación que se puede generar para la comunidad.
Al respecto, la Sala anticipa que esta pretensión se torna improcedente, toda vez que el accionante cuenta con el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con el fin de plantear ese debate relacionado con derechos colectivos y patrimoniales. Valga indicar que el artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Sobre el particular, la Sala considera relevante indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela incluye tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) el asunto está en trámite;
(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, en relación con la pretensión relacionada con ordenar a las entidades accionadas ejecutar obras para evitar el deterioro de la planta física del Colegio Universitario de Vélez, se debe precisar que el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que la ley regulará las acciones para la protección de los derechos e intereses colectivos “relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella ( )”.
Asimismo, Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 2 establece que el objeto de la acción popular consiste en evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible.
Conforme a lo anterior, su finalidad consiste en la protección de un tipo especial de derechos e intereses. La Corte Constitucional en sentencia C-215 de 1999, por medio de la cual se estudió una acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12 (parcial), 13, 27, 30, 33, 34 (parcial), 45, 46, 47, 48 (parcial), 50, 53 (parcial), 55, 65 (parcial), 70 (parcial), 71, 73, 85 y 86 de la Ley 472 de 1998, indicó que “en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente hubo claridad en cuanto tiene que ver con el carácter público de las acciones populares en defensa de intereses colectivos, en cuanto “ se justifica que se dote a los particulares de una acción pública que sirva de instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión, bien de dirimir los conflictos que pudieren presentarse, bien de evitar los perjuicios que el patrimonio común pueda sufrir”.
Por lo anterior, se observa que desde la Asamblea Nacional Constituyente hasta el mismo legislador y el alto tribunal constitucional consideraron que existe un mecanismo judicial idóneo para la defensa del interés colectivo y el patrimonio común, diferente a la acción de tutela. Sobre ese particular, la Corte Constitucional ha considerado “como regla general, que la acción tutela no procede para la protección de derechos colectivos, ya que para su amparo la Constitución Política ha dispuesto las acciones populares”[21], sin embargo, también precisó que excepcionalmente la solicitud de amparo se torna procedente, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: “i) Exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza al derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación al derecho colectivo;
(ii) el accionante sea la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza al derecho fundamental no sea hipotética sino que aparezca probada en el expediente; y (iv) la orden judicial busque el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza”[22].
En atención a lo antes expuesto, la Sala observa que la pretensión relacionada con la ejecución de obras necesarias con el fin de evitar el deterioro y eventual colapso del Colegio Universitario de Vélez es un asunto que se debe plantear el actor en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 144[23] de la Ley 1437 de 2011, no a través de la acción de tutela.
Lo anterior, en razón a que el accionante no demostró i) la conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza de sus derechos fundamentales, ii) que sea la persona directamente afectada, pues no es propietario ni poseedor del inmueble respecto del cual se pretende la ejecución de obras, iii) tampoco probó que la vulneración o la amenaza a algún derecho fundamental sea cierta, más aún cuando el Invima mediante acta de 3 de diciembre de 2020 decidió clausurar la planta física histórica del Colegio Universitario de Vélez, razón por la cual en esa parte del bien no debería haber ningún integrante de la comunidad estudiantil del municipio de Vélez y iv) la orden judicial que se dicte en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala restablecería un derecho colectivo.
Por consiguiente, lo que se evidencia es que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, en el que puede solicitar medidas cautelares (art. 22 Ley 472 de 1998), razón por la cual no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. En consecuencia, se declarará la improcedencia en relación con la pretensión bajo estudio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- TÉNGASE como coadyuvante de la parte demandante a la Asociación de Exalumnos del Colegio Universitario de Vélez, Adexcuv.
Segundo.- AMPÁRASE el derecho fundamental de petición del señor Pedro Nel Pinzón Guiza. En consecuencia, Tercero.- ORDÉNASE al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de la respectiva dependencia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia y dentro del ámbito de su competencia, emita una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud de 13 de enero de 2021, o en su defecto, la remita ante la autoridad competente, y se notifique al demandante en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011.
Cuarto.- ORDÉNASE a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a través de la respectiva dependencia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, en caso de que no lo haya hecho, efectúe la remisión del derecho de petición de 9 de abril de 2021 a las autoridades competentes, y se notifique al demandante en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011.
Quinto.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Pedro Nel Pinzón Guiza, respecto a la solicitud de ejecución de obras necesarias con el fin de evitar el deterioro y eventual colapso del Colegio Universitario de Vélez, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Sexto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Séptimo.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Octavo.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | (Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO | | ----------------------- [1]
ARTICULO 72. El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica. [2] El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: pedronelpinzon713@gmail.com, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; contacto@presidencia.gov.co, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; contacto@presidencia.gov.co, notificacionesjudiciales@gestiondelriesgo.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificaciones@santander.gov.co, notificaciones@mincultura.gov.co y contactenos@velez-santander.gov.co. [3] M.P.: Hernando Herrera Vergara. [4] M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [5] M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP.
Alejandro Martínez Caballero. [7] MP. Manuel José Cepeda Espinosa. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. [9] Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP.
José Gregorio Hernández Galindo. [10] Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [11] Sentencia de 10 de octubre de 2016. C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01) [12] https://dapre.presidencia.gov.co/AtencionCiudadana/sistema- psqr/peticiones-sugerencias-quejas-reclamos. Visto por última vez el 9 de noviembre de 2021. [13] Artículo 1°.
PROCEDENCIA. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a través de sus dependencias atenderá y resolverá los siguientes asuntos de acuerdo con la finalidad perseguida: Las peticiones respetuosas en interés general y en interés particular que toda persona dirija al Presidente de la República o a cualquier funcionario del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política y sus desarrollos legales y reglamentarios. [14] Artículo 7°.
TÉRMINO GENERAL PARA RESOLVER LAS PETICIONES. Las peticiones de que trata este capítulo, se resolverán o contestarán dentro de los términos establecidos por el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 7.1 Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 7.2 Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. [15] La notificación se realizó mediante correo electrónico remitido el 20 de septiembre de 2021, a las direcciones notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co y contacto@presidencia.gov.co, el cual arrojó un correo de respuesta en el que se infirmó que el correo fue leído el mismo día. [16]
ARTICULO
20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. [17] Sentencias C-086 de 2016 y T-260 de 2019. [18] http://portal.gestiondelriesgo.gov.co [19]
ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. [20] M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [21] Sentencia T-596 de 2017, M.P.: Alejandro Linares Cantillo. [22] Sentencias T-1451 de 2000, T-661 de 2012, T-095 de 2016 y T-621 de 2019. [23]
ARTÍCULO 144. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.
Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez.
Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.