ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOBRESUELDO / INPEC / DECLARACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso bajo estudio, a juicio del accionante, no se presentó dicho fenómeno [cosa juzgada] respecto de la partida de sobresueldos, tal como lo declaró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. (…) para la Sala que no son de recibo los reparos planteados por el accionante, pues como se pudo advertir en líneas precedentes, el fenómeno de la cosa juzgada constituye un principio rector, cuyo propósito es lograr la intangibilidad de los fallos judiciales como un mecanismo que les brinda seguridad y credibilidad.
Por tanto, como lo señaló el Tribunal, dicho fenómeno procesal tiene como función impedir que en un nuevo debate prospere o se dicte una sentencia contraria a la anteriormente proferida. Por tanto, en el sub lite, como lo evidenció la autoridad tutelada se presentó dicho fenómeno, pues las pretensiones ya habían sido atendidas por la jurisdicción contencioso-administrativa, y cumplidas por las autoridades competentes.
Conviene destacar que conforme a las pruebas que reposan en el expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho, en particular, el «Formato No. 3 (B) Certificación de Salarios Mes a Mes, y la Certificación Valores Pagados por el Coordinador del Grupo de Tesorería del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC» del señor [R.F.R.] en el ejercicio de su cargo como oficial logístico, no aparece la partida de sobresueldo como factor salarial, pues tal y como lo advirtió el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Facatativá «fungió como oficial integrante, de acuerdo con las referidas normas, del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional y que dentro de dicha labor le fue asignado trabajo suplementario, cual fue el relativo a laborar en forma ocasional los días domingos en los meses establecidos en el acápite de pruebas».
Así las cosas, la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por el adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05337-00(AC) Actor: REINALDO FIERRO RICO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial / Sobresueldo / inpec /Cosa Juzgada SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.
La acción de tutela El señor Reinaldo Fierro Rico, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y el principio de favorabilidad. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: Dejar sin efecto la sentencia proferida el 10 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y se ordene incluir la partida del sobresueldo como factor para la liquidación de la pensión de vejez; sobre el cual no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada. 1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El 9 de diciembre de 2008, mediante Resolución 59989 la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social le reconoció pensión de vejez por la suma de $1’131.215, efectiva a partir del 1.° de diciembre de 2007. ii) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 30 de marzo de 2012, el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá profirió sentencia a su favor, y condenó a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar la pensión de jubilación, decisión confirmada parcialmente el 20 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión.1 A través de Resolución rdp 045120 del 27 de septiembre de 2013 la ugpp dio cumplimiento a la sentencia. iii) El 9 de julio de 2012 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Facatativá ordenó al inpec el pago del sobresueldo establecido en el artículo 17 del Decreto 446 de 1994, por algunos meses de los años 2007, 2008 y 2009, y mediante Resolución 002178 del 29 de julio de 2013, el director general dio cumplimiento a la sentencia, ordenando pagar los meses adeudados por concepto de sobresueldo. iv) El 8 de octubre de 2013 elevó nuevamente solicitud de reliquidación pensional, desatada de manera desfavorable por la ugpp a través de la Resolución rdp 014617 del 9 de mayo de 2014. v) Presentado y sustentado el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el acto administrativo del 9 de mayo de 2014, fue confirmado en todas sus partes a través de las Resoluciones rdp 016817 del 28 de mayo de 2014 y 022067 del 17 de julio de 2014 vi) Radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ugpp con el fin de obtener la declaración de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales le fue negada la reliquidación pensional, y solicitó a título de restablecimiento, incluir a la asignación básica, los factores correspondientes a sobresueldo, prima de riesgo, subsidio de unidad familiar, prima de navidad, prima y bonificación de servicios. vii) El 25 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá declaró la excepción de cosa juzgada. viii) El 10 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, confirmó en su integridad lo decidido por el juez a quo. 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante Señaló que conforme a las normas que regulan el régimen pensional de los miembros del inpec -Ley 32 de 1986-, debió tenerse en cuenta el 75% de lo percibido durante el último año de servicios al reconocimiento del estatus de pensionado, sin embargo, no se incluyó la partida por sobresueldo, pues este factor no había sido objeto de pronunciamiento en el medio de control inicial, razón por la cual no se encontraba afectado por la cosa juzgada.
De este modo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no tuvo en cuenta i) la sustentación oral del recurso de apelación donde específicamente se hizo alusión al sobresueldo y ii) el auto de 7 de noviembre de 2017, por medio del cual esa corporación confirmó la providencia del 16 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, que declaró probada la excepción de cosa juzgada «salvo la parte de sobresueldo». 1.4.
Actuación procesal La tutela de la referencia admitida por auto del 17 de septiembre de 2021, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, como demandados y, como tercero interesado, a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) al haber actuado como demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 25269 33 33 002 2015 00121 01, para que, dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —ugpp,2 Luz Angélica Serna Camacho, señaló que el juez natural de la causa ya se pronunció sobre el litigio objeto de litis, efectuando un estudio de fondo del caso, razón por la cual se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada.
Consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede de forma excepcional contra la arbitraria y caprichosa actuación de los jueces, situación que no aconteció en el caso objeto de estudio. 1.5.2. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a pesar de haber sido notificados del inicio del presente trámite con el fin de que rindieran informe, guardaron silencio. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del accionante al proferir la sentencia del 10 de febrero de 2021 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25269 33 33 002 2015 00121 01, confirmatoria de la dictada el 25 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, que declaró probada la excepción de cosa juzgada. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, al considerar que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos lesionados y que tal violación se hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.
La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto satisface el requisito de subsidiariedad debido a que se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 25 de febrero de 2020, por el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá; en ese sentido, la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.
De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 10 de febrero de 2021 y notificada a través de correo electrónico el 12 del mismo mes y año,6 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 13 de agosto hogaño,7 es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional.
Dentro de la solicitud de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 9 de diciembre de 2008, mediante Resolución 59989, la Caja Nacional de Previsión Social eice, reconoció pensión de vejez al señor Reinaldo Fierro Rico, en cuantía de $1.131.215, efectiva a partir del 1.° de diciembre de 2007, condicionada al retiro definitivo del servicio.8 2.4.2.
El 31 de mayo de 2011, el señor Reinaldo Fierro Rico, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -inpec, tendiente a obtener la nulidad del memorando 7210 sth -017541 del 18 de noviembre de 2010, por medio del cual le fue negado el reconocimiento del sobresueldo, pues a pesar de ostentar el cargo de oficial logístico,9 le fueron asignadas actividades inherentes a la seguridad «desde el 4 de agosto de 2007 hasta el 2 de diciembre de 2009».10 2.4.3.
El 9 de julio de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Facatativá,11 condenó al inpec a reconocer y pagar al señor Reinaldo Fierro Rico el sobresueldo de que trata el artículo 17 del Decreto 446 de 1994. Como sustento de su dicho, sostuvo: De acuerdo con las pruebas relacionadas anteriormente y la norma referida, estima el Despacho que la entidad demandada debió reconocer y pagar el sobresueldo de que trata el artículo 17 del Decreto 446 de 1994 como quiera que está acreditado que el demandante fungió como oficial integrante, de acuerdo con las referidas normas, del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional y que dentro de dicha labor le fue asignado trabajo suplementario, cual fue el relativo a laborar en forma ocasional los días domingos en los meses establecidos en el acápite de pruebas.
En efecto, siguiendo las previsiones del Decreto 1302 de 1978 queda claro que el sobresueldo reclamado tiene como única finalidad remunerar el trabajo suplementario de quienes según la norma son sus destinatarios; en efecto, el demandante probó haber trabajado en días dominicales o festivos los meses de agosto a diciembre de 2007; los meses de enero, febrero, abril, mayo y junio de 2008 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio y julio de 2009, por orden expresa de sus superiores, razón por la cual en dichos periodos tenía derecho a devengar el sobresueldo reclamado. 2.4.4.
En el año 2012, el señor Reinaldo Fierro Rico interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que fuera declarada la nulidad de los actos fictos negativos derivados de la petición del 2 de septiembre de 2010 y el recurso de reposición del 12 enero de 2011, mediante los cuales cajanal en Liquidación negó la reliquidación de la pensión por retiro definitivo con el equivalente al 75% de todo los factores salariales devengados como retribución del servicio. 2.4.5.
El 30 de marzo de 2012, el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resolvió: […] segundo: Declárese la nulidad de los actos fictos negativos respecto de la reliquidación radicada el 9 de septiembre de 2010 y del recurso de reposición interpuesto el 12 de enero de 2011, por las razones expuestas en esta providencia. tercero: Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación que reliquide la pensión del señor Reinaldo Fierro Rico, con el 75% promedio del salario devengado en el último año de servicio, es decir, del 3 de diciembre de 2008 y el 2 de diciembre de 2009, con los siguientes factores salariales: sueldo, prima de navidad, bonificación por servicios y prima de servicios, con efectividad a partir del 21 de junio de 2010, conforme a lo antes indicado. […] 2.4.6.
El 20 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, confirmó parcialmente la decisión proferida por el juez a quo, en tal virtud, ordenó: confírmase parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, proferida el 30 de marzo de 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, incoada por el señor Reinaldo Fierro Rico contra la Caja Nacional de Previsión Social cajanal eice en Liquidación, por las razones expuestas en esta providencia, pero se aclara la sentencia en los siguientes aspectos: A título de restablecimiento del derecho condénase a la Caja Nacional de Previsión Social cajanal eice en Liquidación a reliquidar la pensión de jubilación del señor Reinaldo Fierro Rico, con el 75% del salario percibido durante el último año de servicios, esto es, entre el 4 de diciembre de 2008 al 3 de diciembre de 2009, con inclusión de todos los factores salariales percibidos en ese periodo como son: sueldo, y las doceavas partes de los siguientes conceptos: bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, efectiva a partir del 21 de junio de 2010, fecha en que se retiró del servicio, conforme se advirtió en la parte motiva de este proveído. […] 2.4.7.
El 29 de julio de 2013, por Resolución 002178 el director general del Instituto Penitenciario y Carcelario del inpec, dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Facatativá, en tal sentido ordenó: artículo 1.- reconocer la suma de doce millones quinientos noventa y seis mil trescientos cincuenta y dos mil pesos ($ 12.596.352.oo) M/cte, a favor del señor reinaldo fierro rico identificado con la cédula de ciudadanía No 79.448,164 de Bogotá, correspondiente a los sobresueldos de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, abril, mayo y junio de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, junio y julio de 2009, más los intereses de mora, en cumplimiento de la sentencia. […] 2.4.8.
El 27 de septiembre de 2013, a través de Resolución rdp 045120, la ugpp reliquidó la pensión de jubilación del señor Reinaldo Fierro Rico en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.12 2.4.9. El 9 de mayo de 2014, mediante Resolución rdp 014617, la ugpp negó la reliquidación de la pensión pretendida con la inclusión de nuevos factores salariales (prima de riesgo y subsidio de unidad familiar) no ordenados en la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca;13interpuestos los recursos de reposición y apelación, estos fueron atendidos desfavorablemente a través de las Resoluciones 016817 del 28 de mayo y 022067 del 17 de julio de 2014, respectivamente. 2.4.10.
El 19 de febrero de 2015, radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ugpp con el propósito de declarar nulos los actos administrativos por medio de los cuales le fue negada la reliquidación pensional, así como de los recursos interpuestos, y solicitó a título de restablecimiento le fueran incluidos a la asignación básica, los factores correspondientes al sobresueldo, prima de riesgo, navidad, subsidio de unidad familiar y bonificación de servicios.14 2.4.11.
El 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, en audiencia inicial, resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada.15 2.4.12. Propuesto el recurso de apelación contra la anterior decisión, el 7 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B,16 argumentó que «[d]e conformidad con todo lo expuesto, para este cuerpo colegiado resulta diáfano la identidad de partes, objeto y causa dentro de los procesos sometidos a debate, configurándose el fenómeno de cosa juzgada, toda vez que, el fondo de las pretensiones busca la declaración de nulidad y restablecimiento del derecho de unos supuestos que ya fueron debatidos previamente por un juez de la república; todo ello, sin perjuicio del estudio del sobresueldo».
Al efecto, decidió: primero: confirmar el auto proferido en la audiencia inicial de 16 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, que declaro probada la excepción de cosa juzgada, salvo la partida sobresueldo, conforme a lo expuesto en la parte motive de este proveído. 2.4.13.
El 25 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá en audiencia inicial declaró probada la excepción de cosa juzgada,17 y respecto de la partida relacionada con el sobresueldo señaló: En sede judicial, dada la orden del Juzgado de conocimiento [Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Facatativá en sentencia del 9 de julio de 2012] y el acto administrativo que dio cumplimiento al reconocimiento y pago de la partida sobresueldo [Resolución 002178 del 29 de julio de 2013], como se observa del expediente, se concluye que, también se ventiló el reconocimiento y pago de la partida de sobresueldo que nuevamente pretende el demandante en el proceso de la referencia. De esta forma, se halla probada la cosa juzgada y ante las circunstancias se evidencia temeridad y mala fe, condenando en costas a la parte demandante. 2.4.14.
El 10 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la sentencia proferida en audiencia inicial por el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá a través de la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada, y revocó la condena en costas.18 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala En atención a que en el presente asunto se discute la presunta inexistencia de la cosa juzgada en lo que respecta al reconocimiento del sobresueldo como factor salarial de la pensión de vejez del accionante, es necesario precisar algunos aspectos de dicha institución procesal. 2.5.1.
De la cosa juzgada La cosa juzgada otorga a las decisiones judiciales características de inmutabilidad y las convierte en vinculantes y definitivas. Esta institución procesal evita que, en el futuro, se presenten demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a estudiarse o reabrirse el debate jurídico ante la jurisdicción, salvo cuando se generen hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la sentencia. En esa medida, la cosa juzgada otorga a la decisión judicial seriedad, certeza y seguridad jurídica.19 El artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión que hace el artículo 306 del cpaca, dispone que se configura la cosa juzgada cuando el nuevo proceso «verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
Así las cosas, las partes que concurren al nuevo proceso deben ser las personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior; las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso deben ser iguales a las exigidas en el primero ya decidido y el motivo o razón que fundamentó la primera demanda debe corresponder con el invocado en la segunda.20 Sobre la cosa juzgada esta corporación ha sostenido que: [l]a institución de la cosa juzgada tiene como finalidad, que las decisiones emanadas de las rama judicial del poder público, luego de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas coercitivamente sobre la base de la inmutabilidad de las mismas, en la medida en que no pueden ser revisadas ni cambiadas por un acto posterior, para de esa manera garantizar la certidumbre y definición de los asuntos que son objeto de decisión judicial, pues, se cierra la posibilidad de que sean sometidos a un nuevo debate judicial.
Sin embargo, la doctrina distingue dos modalidades: cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, ya porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios, como lo son el extraordinario de revisión y el extraordinario de súplica, que, se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas.
La segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad alguna de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término de los recursos extraordinarios precluyó, o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable.21 De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió un proceso anterior y, además, que en el nuevo concurren los elementos enunciados, debe declararse la cosa juzgada y, en consecuencia, al juez no le es permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales.22 En suma, solo es posible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto.
En el caso bajo estudio, a juicio del accionante, no se presentó dicho fenómeno respecto de la partida de sobresueldos, tal como lo declaró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. De conformidad con los derroteros fijados, procederá la Sala a analizar la providencia que profirió el Tribunal el 10 de febrero de 2021, comoquiera que fue la que desató el recurso de apelación propuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que actuó como demandante, con el fin de establecer si el contenido de la misma atentó, en efecto, contra sus derechos fundamentales, como lo anunció en su queja constitucional.
Pues bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, luego de hacer referencia a los trámites procesales en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Facatativá, y promovido por el señor Reinaldo Fierro Rico contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario con el fin de que le fueran reconocidos los sobresueldos, así como la Resolución 002178 del 29 de julio de 2013, proferida por el director del inpec, por medio de la cual en cumplimiento de dicha providencia reconoció dicha partida por los meses de agosto a diciembre de 2007, enero, febrero, abril, mayo y junio de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, junio y julio de 2009, indicó, al respecto: Del caso en concreto, lo primero que advierte la Sala, es que de conformidad con la variación jurisprudencial de esta corporación y de los hechos probados, se avizora que el ente de previsión mediante Resolución rdp 045120 del 27 de septiembre de 2013, por la cual dio cumplimiento a un fallo judicial, reconoció a título de restablecimiento del derecho: “ reliquidar la pensión, con el 75% del salario percibido durante el último año de servicio (…) con todos los factores salariales percibidos en ese periodo, como son: sueldo y las doceavas partes de los siguientes conceptos: bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, efectiva a partir del 21 de junio de 2010 fecha en que se retire del servicio.”.
Asimismo, en Resolución N° 002178 del 29 de julio de 2013, el Director General del INPEC, en cumplimiento de un fallo de juzgado, reconoció una suma de dinero por concepto de sobresueldo correspondiente a: “ meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2007; enero, febrero, abril, mayo y junio de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, junio y julio de 2009 más los intereses de mora.
De esta forma, adecuó la situación fáctica pensional del demandante al régimen pretendido, aplicando una tasa de reemplazo del 75%, reconociendo y pagando factores superiores a los que hubiera correspondido, esto es, en el Decreto 1158 de 1994 como se puede observar de la jurisprudencia antes en cita, tomando distancia de la decisión que debió adoptarse, empero, en beneficio pleno del demandante En este orden de ideas, la Sala concluye que la parte demandante no le cabe razón en su decir de la reliquidación en los términos pretendidos; en consecuencia, como se expresó del problema jurídico, hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada total, negándose las pretensiones de la demanda; por lo tanto, es aceptable la decisión adoptada por el a quo en la providencia proferida en primera instancia, de esta forma, se confirmará la sentencia. Lo anterior es indicativo para la Sala que no son de recibo los reparos planteados por el accionante, pues como se pudo advertir en líneas precedentes, el fenómeno de la cosa juzgada constituye un principio rector, cuyo propósito es lograr la intangibilidad de los fallos judiciales como un mecanismo que les brinda seguridad y credibilidad.
Por tanto, como lo señaló el Tribunal, dicho fenómeno procesal tiene como función impedir que en un nuevo debate prospere o se dicte una sentencia contraria a la anteriormente proferida. Por tanto, en el sub lite, como lo evidenció la autoridad tutelada se presentó dicho fenómeno, pues las pretensiones ya habían sido atendidas por la jurisdicción contencioso-administrativa, y cumplidas por las autoridades competentes.
Conviene destacar que conforme a las pruebas que reposan en el expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho, en particular, el «Formato No. 3 (B) Certificación de Salarios Mes a Mes, y la Certificación Valores Pagados por el Coordinador del Grupo de Tesorería del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -inpec»23 del señor Reinaldo Fierro Rico en el ejercicio de su cargo como oficial logístico, no aparece la partida de sobresueldo como factor salarial, pues tal y como lo advirtió el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Facatativá «fungió como oficial integrante, de acuerdo con las referidas normas, del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional y que dentro de dicha labor le fue asignado trabajo suplementario, cual fue el relativo a laborar en forma ocasional los días domingos en los meses establecidos en el acápite de pruebas».
Así las cosas, la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por el adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado. 3.
Conclusión La Sala concluye que la providencia del 10 de febrero de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de favorabilidad, al confirmar la sentencia del 25 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25269 33 33 002 2015 00121 01, que declaró probada la excepción de cosa juzgada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Primero: Denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad impetrados por el señor Reinaldo Fierro Rico, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.