ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DE LA TARIFA LEGAL DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / TESTIMONIO / CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL / REQUISITOS DE CONFIGURACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CONVIVENCIA EFECTIVA / INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES En primer lugar, la parte accionante alega la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que el juzgador de segundo grado dejó de considerar que en materia pensional existe libertad de pruebas para demostrar la convivencia real, efectiva, material, la ayuda, colaboración y el socorro entre los compañeros.
Sin embargo, el estudio central realizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia (…) concluye que no es posible establecer con certidumbre que la señora [F.P.] viuda de [S.] haya sido la compañera permanente del señor [A.B.B.], porque bajo el análisis conjunto del material probatorio obrante en el expediente, se evidenciaban varias contradicciones entre los testimonios y, además, que la accionante era únicamente la persona que le arrendaba la habitación donde el extinto agente vivió los últimos años antes de su fallecimiento.
En ese sentido, indicó el Tribunal que no había suficiente material probatorio para acreditar de forma idónea y contundente la convivencia, tales como, la afiliación de la accionante al sistema de seguridad social en salud como su compañera permanente, o algún otro documento que diera cuenta que el señor [A.B.B.]hubiese afirmado la existencia de dicha relación marital.
Esto, no como una tarifa legal, sino como una prueba adicional porque entre los testimonios aportados se encontraron contradicciones y no servían para comprobar la convivencia. Así las cosas, no es posible afirmar que en el presente asunto se configura un defecto fáctico, sino que lo que se hace evidente es una inconformidad de parte de la accionante con la valoración probatoria realizada por el juez de lo contencioso administrativo, situación que escapa del marco de competencia del juez constitucional.
APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA En segundo lugar, se alega un desconocimiento del precedente por cuanto la sentencia bajo estudio no tuvo en cuenta los lineamientos fijados por la jurisprudencia traída desde la sentencia T-921 de 2010 por la Corte Constitucional sobre que tratándose de los requisitos de la sustitución pensional existe libertad probatoria para demostrar dicho vínculo.
No obstante, de la parte motiva de la sentencia de 7 de abril de 2021 se advierte que la decisión se fundamentó en la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en las providencias de 10 de mayo de 2018 y T-197 de 2010, respectivamente (…) Así las cosas, se advierte que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, sino que se basaron en un razonable ejercicio de interpretación jurisprudencial de precedentes que se encuentran vigentes dentro del ordenamiento jurídico y que específicamente regulan la materia bajo estudio, por lo que no se encuentra que se haya incurrido en la causal específica de procedibilidad alegada.
Finalmente, la parte accionante sostiene que se configura una violación directa de la Constitución al quebrantar su derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo, de las actuaciones adelantadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentra vulneración alguna, atendiendo a que todas se realizaron con apego estricto de las normas procesales y la valoración probatoria corresponde a la competencia del juez del proceso ordinario, el cual, dentro de su autonomía, puede decidir de qué forma interpretar los medios de prueba, con base en los principios de sana crítica.
Por lo anterior, se debe entonces reiterar que la tutela no es un escenario procesal para volver a plantear los argumentos que ya fueron resueltos en el curso del medio de control, pues ello implica reabrir un debate que invade el criterio del juez de lo contencioso administrativo, supuesto para el cual no fue concebida esta acción de amparo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C. veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06579-00(AC) Actor: FABIOLA PARRA VIUDA DE SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución / Elementos probatorios para acreditar la unión marital de hecho / Tarifa legal y sana crítica SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Fabiola Parra viuda de Sánchez, quien actúa por conducto de apoderado[1], en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 7 de julio de 2021, dictada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado número 05001-33-33-009-2016-00112-01.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS La parte accionante se postuló ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR) para que le fuese concedida la sustitución de la asignación mensual de retiro que recibía en vida su compañero Aníbal Bañol Bedoya, quien falleció el 6 de agosto de 2015. Dicha petición fue despachada desfavorablemente mediante Resolución No. 10611 de 17 de diciembre de 2015.
Contra ese acto administrativo, la señora Fabiola Parra viuda de Sánchez interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín que, por medio de sentencia de 27 de junio de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de los requisitos legales para la conformación de la unión marital de hecho.
La decisión de primera instancia fue apelada por la parte accionante, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, a través de providencia de 7 de julio de 2021, confirmó lo fallado por el a quo. 2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1. Concederle, el amparo y la protección oportuna y eficaz de los derechos constitucionales fundamentales invocados en la presente acción de amparo, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en la sentencia No. SPO -159-AP del 8 de junio de 2021, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicación número 05001-33-33-027-2014-00530-01.
Es decir, ante la notoria (i) violación directa de la Constitución. (ii) la incursión en defecto fáctico. Y, (iii) por el desconocimiento del precedente constitucional y judicial. Situación que, le vienen ocasionando un grave perjuicio irremediable. 2. Consecuentemente, solicitamos ante el honorable Consejo de Estado que, revoque o dejen sin efecto la citada sentencia No. 126 del 7 de julio de 2021, y en su lugar se ordene al Tribunal proferir una nueva sentencia conforme al precedente constitucional enunciado».
(sic en toda la cita) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 7 de julio de 2021, incurrió en: • Desconocimiento del precedente: por cuanto no tuvo en cuenta los lineamientos fijados por la jurisprudencia traída desde la sentencia T- 921 de 2010 por la Corte Constitucional, la cual señala que tratándose de los requisitos de la sustitución pensional existe libertad probatoria para demostrar dicho vínculo.
Es decir, indica que en esta materia no existe exigencia tarifaria probatoria de las circunstancias o hechos a través de un único mecanismo, de tal suerte, que resulta indispensable que el juez valore toda prueba que resulte conducente, pertinente y suficiente para acreditar tal obligación. • Defecto fáctico: toda vez que el juzgador de segundo grado dejó de considerar que en materia pensional existe libertad probatoria para demostrar la convivencia real, efectiva, material, la ayuda, colaboración y el socorro entre los compañeros.
Lo anterior, según señala, se alcanza con una declaración jurada extra proceso del requirente y una de un tercero, donde conste la convivencia, su duración y demás particularidades. • Violación directa de la Constitución: al quebrantar su derecho fundamental al debido proceso por: (i) la disconformidad sentada ante la declaratoria de prosperidad de una de las excepciones propuesta extemporáneamente por la interviniente, y (ii) otorgar injusto, inusitado y excesivo valor a medios de prueba también arrimado de manera igualmente tardía.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 1° de octubre de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, como accionado, y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín y a los demás intervinientes en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado No. 05001- 33-33-009-2016-00112-00, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. La señora María del Socorro Betancur Mejía, mediante apoderado, solicitó que al momento de tomar una decisión de fondo se sirva tener en cuenta sus derechos, en concordancia con los últimos pronunciamientos que el Consejo de Estado respecto de la pensión de sobrevivientes ha venido manifestando, en especial, cuando aparecen a reclamar tanto la cónyuge como la eventual compañera permanente dicha prestación económica. 5.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de su Secretaría, informó que el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue solicitado en préstamo, no se encuentra en dicha dependencia. 5.3. Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[2] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, con la expedición de la sentencia de 7 de abril de 2021, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado número 05001-33- 33-009-2016-00112-01, incurrió en un defecto fáctico, un desconocimiento del precedente y una violación directa de la Constitución y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto fáctico, iv) el desconocimiento del precedente, v) la violación directa de la Constitución y vi) el caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la parte accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados. Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se profirió el 7 de abril de 2021 y la acción de tutela se presentó el 28 de septiembre de 2021.
No se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela.
3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional[4] ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa[5], que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva[6], que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»[7] En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
3.3. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[8].
En ese sentido, el precedente judicial[9] es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho[10]. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido[11].
Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”[12].
Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando «(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación»[13].
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[14], siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial[15].
3.4. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la carta política, según el cual «la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales»[16].
La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la carta: «En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»[17].
Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la constitución (art. 4°) implica que esta sea reconocida como una causal independiente.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Fabiola Parra viuda de Sánchez, quien actúa por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 7 de julio de 2021, dictada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado número 05001-33-33-009-2016-00112-01.
Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. En primer lugar, la parte accionante alega la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que el juzgador de segundo grado dejó de considerar que en materia pensional existe libertad de pruebas para demostrar la convivencia real, efectiva, material, la ayuda, colaboración y el socorro entre los compañeros.
Sin embargo, el estudio central realizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia da cuenta de la valoración de, entre otras, las siguientes pruebas: «• Declaración extra proceso rendida por la señora Fabiola Parra Viuda De Sánchez ante el Notario Segundo (E) del Círculo Itagüí el 03 de noviembre de 2015, en la que manifestó “Haber convivido en unión marital de hecho, ininterrumpidamente compartiendo TECHO, LECHO y MESA en vida y un tiempo no mayor a nueve (9) años y siete (7) meses con el señor ANIBAL BAÑOL BEDOYA quien en vida se identifica con la C.C Nro. 3.501.022, fallecido el día seis (6) de agosto de 2015 en Medellín – Antioquia.
De tal unión no procreamos hijos (…) Aclaro que nuestra unión marital de hecho no fue declarada ni por escritura ni por conciliación, tampoco fui registrada en la seguridad social de la Policía del señor ANIBAL BAÑOL. También manifiesto que tengo media pensión en la fábrica de Peldar y allá también tenía mi salud”. (fl. 15). • Declaraciones extraprocesales rendidas por los señores María Fabiola Sánchez de Saldarriaga, María de Jesús Giraldo Giraldo y Gabriel Antonio Muñoz Restrepo ante la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Itagüí, quienes señalaron haber conocido al señor Aníbal Bañol Bedoya alrededor de 6 o 7 años antes de su fallecimiento o un poco más, y que este convivía con la señora Fabiola Parra por ese mismo tiempo, respondiendo económicamente por esta.
Anexan copias de cédulas de ciudadanía. (fls. 24-29). • Declaración extra proceso rendida por la señora María Estela del Socorro Betancur Mejía ante el Notario 18 del Círculo Medellín el 12 de agosto de 2015, en la que manifestó que: “contraje matrimonio bajo rito católico el día 30 de mayo de 1969 hasta el 22 de agosto de 1988, continuaron casados pero separados de hecho, manifiesto siempre estuve en contacto, nunca nos divorciamos con el señor ANÍBAL BAÑOL BEDOYA, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 35.01.022, fallecido el 06 de agosto del 2015, tiempo durante el cual compartimos techo, lecho y mesa, de este matrimonio existen 04 hijos llamados EDGAR ANIBAL, WBEIMAR, NELSON y DUVER SERGIO BAÑOL BETANCUR, todos mayores de edad y sin discapacidades.
(…) Declaro que el señor ANIBAL BAÑOL BEDOYA era la única persona encargada de mi sostenimiento económico y sistema de salid, ya que lo tenía embargado ante CASUR de alimentos; este era quien me sostenía de un todo y por todo ya que soy ama de casa y no laboro en ninguna entidad pública ni privada ni de manera independiente, así como tampoco recibo rentas ni pensiones, es decir, no poseo ingresos…”.» Con base en lo anterior, la sentencia acusada concluye que no es posible establecer con certidumbre que la señora Fabiola Parra viuda de Sánchez haya sido la compañera permanente del señor Aníbal Bañol Bedoya, porque bajo el análisis conjunto del material probatorio obrante en el expediente, se evidenciaban varias contradicciones entre los testimonios y, además, que la accionante era únicamente la persona que le arrendaba la habitación donde el extinto agente vivió los últimos años antes de su fallecimiento.
En ese sentido, indicó el Tribunal que no había suficiente material probatorio para acreditar de forma idónea y contundente la convivencia, tales como, la afiliación de la accionante al sistema de seguridad social en salud como su compañera permanente, o algún otro documento que diera cuenta que el señor Aníbal Bañol Bedoya hubiese afirmado la existencia de dicha relación marital.
Esto, no como una tarifa legal, sino como una prueba adicional porque entre los testimonios aportados se encontraron contradicciones y no servían para comprobar la convivencia. Así las cosas, no es posible afirmar que en el presente asunto se configura un defecto fáctico, sino que lo que se hace evidente es una inconformidad de parte de la accionante con la valoración probatoria realizada por el juez de lo contencioso administrativo, situación que escapa del marco de competencia del juez constitucional. 4.2.
En segundo lugar, se alega un desconocimiento del precedente por cuanto la sentencia bajo estudio no tuvo en cuenta los lineamientos fijados por la jurisprudencia traída desde la sentencia T-921 de 2010 por la Corte Constitucional sobre que tratándose de los requisitos de la sustitución pensional existe libertad probatoria para demostrar dicho vínculo.
No obstante, de la parte motiva de la sentencia de 7 de abril de 2021 se advierte que la decisión se fundamentó en la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en las providencias de 10 de mayo de 2018 y T-197 de 2010, respectivamente, las cuales señalan que: «Con el anterior antecedente jurisprudencial y con base en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, los derechos a la Seguridad Social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente.
Adicionalmente, cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución pensional, debe valorarse el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, que son los factores que legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica de las potencialmente beneficiarias.
Así entonces, las condiciones de convivencia efectiva, el apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común durante los últimos cinco años antes de la muerte del pensionado deben ser plenamente demostradas para el reconocimiento prestacional, también podrá determinarse la dependencia económica del cónyuge supérstite, atendiendo la finalidad de la pensión de sobrevivientes y de la sustitución pensional, no obstante, en caso de que esas circunstancias se vean alteradas, la razón deberá ser justa, amparada en una circunstancia insalvable, derivada de la imposibilidad de la mutua ayuda y cuidado».
Así las cosas, se advierte que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, sino que se basaron en un razonable ejercicio de interpretación jurisprudencial de precedentes que se encuentran vigentes dentro del ordenamiento jurídico y que específicamente regulan la materia bajo estudio, por lo que no se encuentra que se haya incurrido en la causal específica de procedibilidad alegada. 4.3.
Finalmente, la parte accionante sostiene que se configura una violación directa de la Constitución al quebrantar su derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo, de las actuaciones adelantadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentra vulneración alguna, atendiendo a que todas se realizaron con apego estricto de las normas procesales y la valoración probatoria corresponde a la competencia del juez del proceso ordinario, el cual, dentro de su autonomía, puede decidir de qué forma interpretar los medios de prueba, con base en los principios de sana crítica.
Por lo anterior, se debe entonces reiterar que la tutela no es un escenario procesal para volver a plantear los argumentos que ya fueron resueltos en el curso del medio de control, pues ello implica reabrir un debate que invade el criterio del juez de lo contencioso administrativo, supuesto para el cual no fue concebida esta acción de amparo.
En este orden de ideas, esta Sala de Subsección negará el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la señora Fabiola Parra viuda de Sánchez, quien actúa por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones previamente expuestas. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO.- NIÉGASE el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la señora Fabiola Parra viuda de Sánchez, quien actúa por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS [pic] ----------------------- [1] Abogado Didier Moreno Rentería. [2] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. [6] Corte Constitucional.
Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. [8] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [9] En la sentencia SU-053 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales ÿ ãä°±©ª«¬¾¿åæõö÷34:;B]ííÜÜÜÜÜÜÜÜÜííÜÜÜÜÜÜÜÜÜÜËÜ˹§¹§¹§§¹¹§¹§¹–…Ë…t hD,,h?W CJOJ[10]QJ[11]al momento de emitir un fallo”. [12] MARINON, Luiz Guilherme.
El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. [13] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [14] Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [15] Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [16] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [17] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [18] Sentencia SU-336 de 2017, Corte Constitucional. [19] Sentencias T-094 de 2013, T-209 de 2015 y SU-542 de 2016, Corte Constitucional.