ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN EN EL AGOTAMIENTO DEL MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / AUTO DE LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / INCIDENTE DE NULIDAD / AUTO QUE NIEGA LA NULIDAD PROCESAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN EN TRÁMITE ¿La ejecución de la sentencia que se sigue en contra del IMDER se encuentra en trámite y, en aquella, están pendientes por resolver las inconformidades que la entidad expone en el presente trámite constitucional? (…) En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde orientar las actuaciones judiciales y subsanar los yerros en que pueda incurrir.
(…) Al respecto, se advierte que si bien la entidad accionante no formuló una pretensión tendiente a dejar sin efectos una providencia judicial concreta lo cierto es que la discusión está relacionada con la aprobación de la liquidación del crédito por parte del Juzgado accionado, decisión adoptada a través del auto del 23 de mayo de 2019, y cuyo incidente de nulidad se encuentra en curso (…)l a Subsección, en primer lugar, denota que el IMDER no presentó liquidación del crédito, en los términos del ordinal 1.° del artículo 446 del Código General del Proceso, ni objetó la liquidación elaborada por la contadora adscrita al despacho, de conformidad con el ordinal 2.° ejusdem.
Asimismo, se evidencia que no interpuso el recurso procedente en contra del auto del 23 de mayo de 2019, que aprobó la liquidación del crédito, de acuerdo con el ordinal 3.° ejusdem y, de esta forma, no agotó en debida forma los mecanismos judiciales con los que contaban para discutir, en el trámite de la ejecución, la liquidación de la deuda a su cargo y, de esta forma, no es posible, a través de la acción de tutela, revivir etapas precluidas.
En segundo término, se observa que se encuentra pendiente la decisión por parte del Tribunal Administrativo de Sucre frente al recurso de apelación que promovió la entidad ejecutada contra el proveído que negó la nulidad del auto que aprobó la liquidación del crédito y, de esta forma, no existe un pronunciamiento definitivo sobre la suma que debe reconocer la entidad ejecutada a favor del señor Regino Lobo, por lo cual mal podría el juez constitucional invadir la órbita de la autoridad judicial que tiene a cargo el conocimiento del trámite de la ejecución de la sentencia. En efecto, emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia conllevaría desconocer las competencias que le son propias al juez natural y desvirtuaría el carácter subsidiario de la acción de tutela.
Al respecto, conviene destacar que la solicitud de amparo no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales. Por consiguiente, no es factible que los ciudadanos acudan paralelamente a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior del proceso.
(…) En consecuencia, la Subsección considera que la acción de la referencia se torna improcedente, por la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, toda vez que, primero, el accionante no agotó los medios de defensa con los que contaba y, segundo, a la fecha se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 24 de septiembre de 2020, por medio del cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo negó la nulidad de la decisión a través de la cual aprobó la liquidación del crédito y, por tanto, está pendiente por definirse ese aspecto en el trámite ejecutivo.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA / MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE / AUSENCIA DE PERJUICIO INMINENTE / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE ¿El accionante cuenta con otro mecanismo judicial para discutir la presunta mora en que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Sucre, para pronunciarse sobre el recurso de apelación que se encuentra pendiente en la actuación ejecutiva? (…) La Subsección advierte que la inconformidad del instituto accionante frente al Tribunal Administrativo de Sucre recae en que este no ha resuelto el recurso de apelación en el trámite de ejecución radicado con el núm. 2017-00026, a pesar de que ha transcurrido más de un año desde que fue asignado, con lo cual desconoce los plazos fijados para el trámite judicial respectivo.
Al respecto, conviene precisar que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución del caso, tienen a su alcance otro medio de defensa, esto es, la vigilancia judicial administrativa. En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución.(…) Acerca de ello, debe aclararse que la acción de tutela reviste un carácter subsidiario que exige el agotamiento de los mecanismos de defensa con los que cuenta el interesado antes de acudir a la misma, lo cual no ocurrió en el caso concreto, comoquiera que el accionante no empleó el medio con el que contaba para la protección de los derechos fundamentales que estimó vulnerados respecto a la presunta mora judicial, por lo que a esta Subsección no le es posible emitir un pronunciamiento de fondo frente a lo alegado, puesto que el juez de tutela no puede desconocer las competencias que le fueron atribuidas a otra autoridad, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de vigilancia judicial administrativa es un medio propicio para analizar lo que el IMDER hoy discute.
Sin embargo, como se anticipó, debe examinarse si en el asunto bajo estudio se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice esta exigencia y amerite estudiar de fondo el presente asunto (…) El IMDER, en el escrito de tutela, expuso que en caso de que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo entregara los títulos judiciales al ejecutante, podría generarse una afectación del presupuesto de la entidad y un grave detrimento patrimonial, más si se tiene en cuenta que las sumas liquidadas exceden el valor de la obligación a su cargo.
No obstante, se advierte que esa situación no conlleva la configuración de un perjuicio irremediable, concretamente en su elemento de inminencia, puesto que la autoridad judicial accionada no ha decidido el asunto. (…) Igualmente, se denota, una vez revisadas las pruebas que obran en el expediente de la referencia, que no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad, ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos fundamentales que el peticionaria invoca, con el fin de flexibilizar la exigencia de subsidiariedad, y que hagan necesaria la intervención del juez constitucional, menos aun cuando la discusión sobre la liquidación del crédito está por definirse en el trámite de la ejecución de la sentencia, medio que resulta idóneo y eficaz para resolver lo pretendido en esta sede de amparo.
Adicionalmente, en el escrito de tutela, tampoco se aprecia alguna justificación para que la parte accionante no utilizara el mecanismo de defensa del que dispone para alegar la supuesta la mora en que incurrió el Tribunal accionado ni aquellos destinados para discutir la liquidación del crédito. ACLARACIÓN DE VOTO / MORA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INEXISTENCIA DE OTRO MEDIO JUDICIAL / VIGILANCIA JUDICIAL / ACCIÓN ADMINISTRATIVA / INEXISTENCIA DE MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL En el presente asunto, la decisión mayoritaria consideró que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución del caso, tienen a su alcance otro medio de defensa, esto es, la vigilancia judicial administrativa, mediante la cual se puede garantizar que los funcionarios y empleados de la rama judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos.
Frente a lo anterior, el suscrito se encuentra en desacuerdo con considerar dicho mecanismo como herramienta de defensa idónea para la consecución de las pretensiones de la parte accionante, puesto que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, este procedimiento no constituye otro medio de defensa judicial, de manera que procediera un análisis incluso para flexibilizar el requisito de procedencia de subsidiariedad, porque se trata de una acción de carácter administrativo (…) “La Corte Constitucional considera, por el contrario, que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, los únicos medios de defensa que pueden desplazar a la acción de tutela, cuando se controvierte la violación o amenaza de los derechos fundamentales, son los de carácter judicial, siempre que sean aptos para asegurar la efectiva protección de aquéllos y no se tenga el caso de un perjuicio irremediable.
(…)” De conformidad con lo previamente señalado, es menester aclarar que, pese a que el citado procedimiento tiene como finalidad que se verifique el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial, no es una herramienta expedita en el asunto objeto de la acción de tutela de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06133-00(AC) Actor: INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE SINCELEJO (IMDER) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se aprobó la liquidación del crédito, en el trámite de la ejecución de una sentencia que se encuentra en curso, y por presunta mora judicial.
Incumplimiento de la exigencia general de subsidiariedad. Inexistencia de un perjuicio irremediable. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Alfonso Emiro Regino Lobo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte de Sincelejo (en adelante IMDER), con el propósito de que se declarara la nulidad de los oficios del 31 de enero y del 14 de febrero de 2012 proferidos por la gerencia de la entidad, a través de los cuales negó el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, conforme al numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1999.
El 31 de octubre de 2013 el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Oralidad, accedió a las pretensiones del demandante y, en esa medida, declaró la nulidad de los actos administrativos antes referenciados, y, a título de restablecimiento del derecho, condenó al IMDER a reconocer y pagar a favor de aquel un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, respecto a los años 2002, 2003 y 2004.
Dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 29 de enero de 2015. b) Ejecución de la sentencia El señor Alfonso Emiro Regino Lobo inició trámite ejecutivo en contra del IMDER y el 17 de noviembre de 2017 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo avocó el conocimiento y libró mandamiento de pago en su favor por la suma de $ 263.749.787 más los intereses corrientes y moratorios a que hubiera lugar y ordenó, entre otros aspectos, su pago en el término de cinco días, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código General del Proceso.
Ante la inconformidad con esa decisión, la entidad mencionada interpuso recurso de reposición y el 5 de julio de 2018 el Juzgado lo rechazó, por haberse presentado por fuera del término legal. El 14 de febrero de 2019 el Juzgado mencionado ordenó, primero, seguir adelante con la ejecución y, segundo, practicar la liquidación del crédito. La parte ejecutante presentó la señalada liquidación y, posteriormente, la autoridad judicial dispuso su revisión por parte de la contadora adscrita a la Oficina de Apoyo de los juzgados, la cual modificó la suma calculada.
El 23 de mayo de la misma anualidad el Juzgado referido aprobó la liquidación del crédito que realizó la profesional y fijó como suma adeudada $ 474.740.988. El IMDER solicitó declarar la ilegalidad de la decisión mencionada, por lo cual el 8 de julio de 2020 el Juzgado mencionado tramitó el requerimiento como una solicitud de nulidad y el 24 de septiembre de 2020 la negó. Contra dicha decisión, la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación y, mediante proveído del 9 de abril de 2021, aquel lo admitió y dispuso el envío al Tribunal Administrativo de Sucre, el cual a la fecha se encuentra pendiente de resolución. c) Inconformidad El IMDER consideró que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público.
Como fundamento de la solicitud de amparo, indicó que el primero de los mencionados, al liquidar el crédito, desatendió el criterio jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016, expediente 2011-00628-01, y del 1° de febrero de 2018, expediente 2011-01188-01, referentes a la liquidación de la sanción moratoria por incumplimiento en la consignación de las cesantías.
Al respecto, explicó que, con fundamento en los pronunciamientos invocados, la liquidación de las sumas adeudadas en los eventos en que el empleador se retrase en la consignación de diferentes períodos de cesantías anualizados en forma sucesiva e incluso concurrente, no se calcula sobre un día de salario por cada día de mora, respecto de cada uno de los períodos debidos, sino que, en el supuesto en que se produzca tal acumulación, corre una única sanción, la cual se computa desde el primer día de mora causado en el primer período hasta aquel en el que se produzca el pago de la prestación o el retiro del servicio, tomando como base salarial para liquidar esa sanción el que devengue el empleado en el año en que se produzca la mora, aspectos que fueron desatendidos por el juez accionado.
Asimismo, señaló que la lesión de los derechos fundamentales es inminente, en tanto que la parte ejecutante presentó una actualización del crédito y solicitó la entrega de los depósitos judiciales del proceso y, en caso de que el Juzgado accionado acceda a la petición, podría generarse un detrimento patrimonial que está motivado en una decisión equivocada.
De otra parte, resaltó que el Tribunal Administrativo de Sucre conculcó sus derechos fundamentales, en tanto que no ha decidido el recurso de apelación en contra del auto del 24 de septiembre de 2020, a pesar de que ha transcurrido más de un año desde que tiene el proceso a su cargo, situación que compromete el erario, puesto que la liquidación cuestionada no se ajusta a los lineamientos del órgano de cierre, a pesar de que ha manifestado su oposición en diferentes oportunidades.
PRETENSIONES El instituto accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales, antes mencionados, los cuales consideró transgredidos por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo y por el Tribunal Administrativo de Sucre. De igual manera, pidió ordenar a este último resolver, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho horas, los recursos de apelación que tienen incidencia directa en los resultados del proceso en curso ante el Juzgado mencionado.
CONTESTACIONES Tribunal Administrativo de Sucre La magistrada Tulia Isabel Jarava Cárdenas, presidenta del referido Tribunal, explicó que, tras haber revisado en el aplicativo TYBA de la Rama Judicial, constató que el expediente radicado bajo el núm. 2017-00026 fue asignado el 10 de junio de 2021 para su conocimiento y para el momento de la respuesta a la acción de la referencia, estaba pendiente por pasar al despacho para resolver la solicitud.
Agregó que desde la fecha en la que fue asignado el expediente a su despacho, según consta en el acta de reparto, han transcurrido menos de cuatro meses y ese tiempo no puede entenderse como atentatorio de los derechos fundamentales como lo indica el accionante, toda vez que el mismo es razonable, más si se tiene en cuenta que tiene a su cargo acciones constitucionales y otros asuntos, cuyo trámite es perentorio.
De otra parte, adujo que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los jueces están obligados a dictar las providencias en el orden en que los procesos pasan a despacho, sin que el turno pueda alterarse, salvo cuando se dan los presupuestos para emitir sentencia anticipada o dar prelación legal, por razones de seguridad nacional, prevención de la afectación grave del patrimonio o en los casos de graves violaciones de los derechos humanos, crímenes de lesa humanidad o de especial trascendencia social, los cuales no se satisfacen en el presente caso, así como tampoco se cumplen las exigencias fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-945A de 2008, para la procedencia excepcional de la acción de tutela con el fin de modificar el turno de una decisión judicial.
Igualmente, señaló que su despacho tiene la naturaleza mixta, por lo que debe atender asuntos regidos por el sistema escritural y oral; el equipo de trabajo está conformado solo con dos funcionarios y desde el 27 de enero de la anualidad en curso asumió como presidenta de la corporación, lo que le demanda un poco más de tiempo para ventilar los asuntos relativos a aquel.
Además, precisó que está inscrita en el curso de formación sobre la Ley 2080 de 2021 convocado por esta corporación y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, eventos que considera aportan al conocimiento y ayudan al buen ejercicio de la labor de administrar justicia. En ese orden de ideas, solicitó negar el amparo requerido por la parte accionante, al estimar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo La jueza Ligia Ramírez Castaño hizo un breve recuento de las actuaciones del trámite de ejecución que promovió el señor Alfonso Emiro Regino Lobo en contra del IMDER y aclaró que la acción de tutela es improcedente, ante el incumplimiento de las exigencias de subsidiariedad y de inmediatez.
En cuanto a ello, de un lado, señaló que la entidad aquí accionante no propuso ninguna excepción ni interpuso recurso alguno en contra del auto del 17 de noviembre de 2017, para someter a debate la existencia clara, expresa y exigible a su cargo. Asimismo, sostuvo que el proceso ejecutivo no ha concluido, ya que, mediante auto del 9 de abril de 2021, concedió el recurso de apelación y, en la actualidad el proceso se encuentra en el Tribunal, por lo que la intervención del juez constitucional está vedada, especialmente porque no existe ningún perjuicio irremediable debidamente acreditado por el solicitante del amparo.
De otro lado, precisó que este mecanismo no supera el requisito de inmediatez, ya que fue interpuesto cuarenta meses después de la ejecutoriedad del auto del 17 de noviembre de 2017, mediante el cual se libró mandamiento ejecutivo de pago, término que, a su juicio, resulta irrazonable y desproporcionado. Aseveró que no se configura el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte del Juzgado, alegado por el apoderado del accionante, en el entendido que la sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida el 31 de octubre de 2013 y confirmada por el Consejo de Estado el 29 de enero de 2015 y, de este modo, es claro que son previas a las providencias de unificación invocadas por la solicitante del amparo en el escrito de tutela; asimismo, manifestó que las decisiones mencionadas se encuentran revestidas con la garantía de la cosa juzgada y, por ende, se tornan inmodificables, esto es, sus efectos no pueden variarse en proceso posterior ni de oficio por el juez de la ejecución a la hora de librar el mandamiento de pago o de aprobar la liquidación, ya que su cumplimiento debe ser estricto.
En ese orden de ideas, consideró que no incurrió en defecto sustantivo; por lo tanto, solicitó desestimar de amparo constitucional presentado por el IMDER, puesto que no existe vulneración de sus derechos fundamentales. Alfonso Emiro Regino Lobo Indicó que el instituto accionante no ejerció una defensa adecuada dentro del trámite de ejecución, ya que en el expediente no se encuentran la contestación de la demanda, la interposición de excepciones, la presentación de liquidación del crédito o los recursos en contra de las providencias en las que el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo ordenó seguir adelante con la ejecución y aprobó la liquidación del crédito formulada por parte de la ejecutada, simplemente, se evidencia que el 23 de mayo de 2019, esto es, cuando ya se encontraba en firme la liquidación del crédito, promovió una solicitud de ilegalidad en contra de dicha decisión, con la que pretende que se declare la nulidad de las sentencias allegadas como título ejecutivo.
Asimismo, esclareció que, de encontrarse en desacuerdo con los fallos proferidos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pudo, dentro del plazo definido, promover el recurso extraordinario de revisión o una acción de tutela, pero no lo hizo así, lo que evidencia el poco interés en el proceso y en la afectación patrimonial que pudiera generarse con la condena de intereses moratorios, ante el incumplimiento de las órdenes judiciales.
Igualmente, señaló que el IMDER se opone a la entrega de los títulos judiciales, bajo la excusa de la difícil situación financiera en la que se encuentra en estos momentos, pero no mencionó que desde la ejecutoria de la sentencia que sirve de título ejecutivo existían los recursos presupuestales suficientes para pagar sin necesidad de un trámite ejecutivo esta obligación y, con ello, evitar que se causaran intereses corrientes y moratorios, costas procesales y agencias en derecho, pero se negó a cumplir, obligándole incluso a presentar, dentro de la actuación ejecutiva, un incidente de desacato en contra de Davivienda y del tesorero de la entidad, por no cumplir con la orden de embargo y retención de dineros y, en aquel, demostró que desde que fueron radicadas las medidas ejecutivas existía una cuenta de recursos propios donde también giraban dineros provenientes de “Ley 715”, los cuales eran embargables.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021[1], el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y del Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico[5] en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La ejecución de la sentencia que se sigue en contra del IMDER se encuentra en trámite y, en aquella, están pendientes por resolver las inconformidades que la entidad expone en el presente trámite constitucional? 2.
¿El accionante cuenta con otro mecanismo judicial para discutir la presunta mora en que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Sucre, para pronunciarse sobre el recurso de apelación que se encuentra pendiente en la actuación ejecutiva? 3. En caso de una respuesta afirmativa a los anteriores interrogantes, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrado que el accionante se encontraba en una situación que le impedía utilizar el mecanismo con el que contaba y/o está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite, (III) análisis de procedencia en el caso bajo estudio frente a las providencias de la ejecución de la sentencia, (IV) existencia de otro mecanismo judicial para alegar la presunta mora judicial, (V) perjuicio irremediable y (VI) inexistencia en el caso bajo estudio.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿La ejecución de la sentencia que se sigue en contra del IMDER se encuentra en trámite y, en aquella, están pendientes por resolver las inconformidades que la entidad expone en el presente trámite constitucional? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[6] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para evitar un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde orientar las actuaciones judiciales y subsanar los yerros en que pueda incurrir.
Aunado a ello, la Corte Constitucional[7] ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y recursos necesarios con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que puedan presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular.
En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley.
Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo de esta, cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual están pendientes etapas u oportunidades procesales que permitan proteger los derechos fundamentales de las partes. III. Análisis de procedencia en el caso bajo estudio frente a las providencias de la ejecución de la sentencia El IMDER consideró que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, junto con el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, puesto que aprobó una liquidación del crédito dentro del trámite de ejecución, sin atención a los presupuestos fijados en las sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016, expediente 2011-00628-01, y del 1° de febrero de 2018, expediente 2011-01188-01, proferidas por el Consejo de Estado, frente a la liquidación de la sanción moratoria por incumplimiento en la consignación de las cesantías.
Al respecto, se advierte que si bien la entidad accionante no formuló una pretensión tendiente a dejar sin efectos una providencia judicial concreta lo cierto es que la discusión está relacionada con la aprobación de la liquidación del crédito por parte del Juzgado accionado, decisión adoptada a través del auto del 23 de mayo de 2019, y cuyo incidente de nulidad se encuentra en curso.
En esa medida, para definir si la presente acción satisface el requisito de subsidiariedad, es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones judiciales relevantes que dieron lugar a la interposición de la presente solicitud de amparo. Así, se observa que el señor Alfonso Emiro Regino Lobo inició un trámite ejecutivo en contra del IMDER, para obtener el pago de las sumas señaladas en las sentencias proferidas el 31 de octubre de 2013 y 29 de enero de 2015 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por él promovido.
El 17 de noviembre de 2017 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo libró mandamiento ejecutivo de pago en contra de la entidad mencionada. Contra dicha decisión el IMDER presentó recurso de reposición, el cual fue rechazado por extemporáneo, por medio del proveído del 5 de julio de 2018. Igualmente, se tiene que el Juzgado mencionado, mediante auto del 23 de mayo de 2019, aprobó la liquidación del crédito que realizó la contadora adscrita a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de ese circuito.
Dicha decisión no fue recurrida por la entidad ejecutada. Además, se aprecia que el 6 de febrero de 2020 el IMDER solicitó declarar la ilegalidad de la liquidación del crédito, al considerar que la suma fijada como adeudada contrariaba las reglas fijadas en los fallos del 25 de agosto de 2016, expediente 2011-00628-01, y del 1° de febrero de 2018, expediente 2011-01188-01, proferidos por el Consejo de Estado, en los que se determinó que cuando la sanción moratoria comprende varios períodos de cesantías debidos, se debe calcular una única sanción, la cual se computa desde el primer día de mora hasta aquel en que se produzca el pago.
Finalmente, se avizora que el 8 de julio de 2020 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo adecuó la solicitud a una nulidad, la admitió y ordenó correr el traslado del incidente a la parte ejecutante. Mediante proveído del 24 de septiembre de 2020, la autoridad citada negó la nulidad propuesta. Contra dicha decisión, la entidad ejecutada presentó recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolución ante el Tribunal Administrativo de Sucre.
En ese orden de ideas, la Subsección, en primer lugar, denota que el IMDER no presentó liquidación del crédito, en los términos del ordinal 1.° del artículo 446 del Código General del Proceso, ni objetó la liquidación elaborada por la contadora adscrita al despacho, de conformidad con el ordinal 2.° ejusdem. Asimismo, se evidencia que no interpuso el recurso procedente en contra del auto del 23 de mayo de 2019, que aprobó la liquidación del crédito, de acuerdo con el ordinal 3.° ejusdem y, de esta forma, no agotó en debida forma los mecanismos judiciales con los que contaban para discutir, en el trámite de la ejecución, la liquidación de la deuda a su cargo y, de esta forma, no es posible, a través de la acción de tutela, revivir etapas precluidas.
En segundo término, se observa que se encuentra pendiente la decisión por parte del Tribunal Administrativo de Sucre frente al recurso de apelación que promovió la entidad ejecutada contra el proveído que negó la nulidad del auto que aprobó la liquidación del crédito y, de esta forma, no existe un pronunciamiento definitivo sobre la suma que debe reconocer la entidad ejecutada a favor del señor Regino Lobo, por lo cual mal podría el juez constitucional invadir la órbita de la autoridad judicial que tiene a cargo el conocimiento del trámite de la ejecución de la sentencia. En efecto, emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia conllevaría desconocer las competencias que le son propias al juez natural y desvirtuaría el carácter subsidiario de la acción de tutela.
Al respecto, conviene destacar que la solicitud de amparo no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales. Por consiguiente, no es factible que los ciudadanos acudan paralelamente a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior del proceso.
En esos términos, se aclara que el juez constitucional, para estudiar de fondo los argumentos expuestos, a través de este mecanismo en contra de providencias judiciales, inicialmente, debe analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, posteriormente, y solo sí se supera dicho examen, procederá a estudiar las causales específicas, es decir, los defectos en que incurrió la providencia que se acusa en sede constitucional.
Por tanto, se concluye que el examen de las inconformidades del solicitante de la salvaguarda frente a la decisión del Juzgado accionado aquí alegadas se encuentra supeditado al cumplimiento de las exigencias generales, por lo cual, como la solicitud no cumple con la subsidiariedad, no pueden estudiarse. En consecuencia, la Subsección considera que la acción de la referencia se torna improcedente, por la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, toda vez que, primero, el accionante no agotó los medios de defensa con los que contaba y, segundo, a la fecha se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 24 de septiembre de 2020, por medio del cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo negó la nulidad de la decisión a través de la cual aprobó la liquidación del crédito y, por tanto, está pendiente por definirse ese aspecto en el trámite ejecutivo.
Así las cosas, se examinará el desacuerdo sobre la presunta mora judicial, para luego, en caso de concluir que la acción de la referencia tampoco satisface el requisito general de la subsidiariedad frente a ese aspecto, resolver en un acápite conjunto si en el asunto bajo análisis se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y permita estudiar de fondo el presente asunto. - Segundo problema jurídico ¿El accionante cuenta con otro mecanismo judicial para discutir la presunta mora en que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Sucre, para pronunciarse sobre el recurso de apelación que se encuentra pendiente en la actuación ejecutiva? III.
Existencia de otro mecanismo judicial para alegar la presunta mora judicial La Subsección advierte que la inconformidad del instituto accionante frente al Tribunal Administrativo de Sucre recae en que este no ha resuelto el recurso de apelación en el trámite de ejecución radicado con el núm. 2017- 00026, a pesar de que ha transcurrido más de un año desde que fue asignado, con lo cual desconoce los plazos fijados para el trámite judicial respectivo.
Al respecto, conviene precisar que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución del caso, tienen a su alcance otro medio de defensa, esto es, la vigilancia judicial administrativa. En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011[8] de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. Lo anterior quiere decir que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades que los sujetos procesales consideren se presenten en un proceso, deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo estos la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos.
Acerca de ello, debe aclararse que la acción de tutela reviste un carácter subsidiario que exige el agotamiento de los mecanismos de defensa con los que cuenta el interesado antes de acudir a la misma, lo cual no ocurrió en el caso concreto, comoquiera que el accionante no empleó el medio con el que contaba para la protección de los derechos fundamentales que estimó vulnerados respecto a la presunta mora judicial, por lo que a esta Subsección no le es posible emitir un pronunciamiento de fondo frente a lo alegado, puesto que el juez de tutela no puede desconocer las competencias que le fueron atribuidas a otra autoridad, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de vigilancia judicial administrativa es un medio propicio para analizar lo que el IMDER hoy discute.
Sin embargo, como se anticipó, debe examinarse si en el asunto bajo estudio se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice esta exigencia y amerite estudiar de fondo el presente asunto, lo que se verificará en el siguiente capítulo. - Tercer problema jurídico ¿Está demostrado que el accionante se encontraba en una situación que le impedía utilizar el mecanismo con el que contaba y/o está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable? IV.
El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional[9], el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.
Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar dicha afectación. V. Inexistencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad en el caso bajo estudio El IMDER, en el escrito de tutela, expuso que en caso de que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo entregara los títulos judiciales al ejecutante, podría generarse una afectación del presupuesto de la entidad y un grave detrimento patrimonial, más si se tiene en cuenta que las sumas liquidadas exceden el valor de la obligación a su cargo.
No obstante, se advierte que esa situación no conlleva la configuración de un perjuicio irremediable, concretamente en su elemento de inminencia, puesto que la autoridad judicial accionada no ha decidido el asunto. En efecto, al revisar el expediente digital remitido a la acción de tutela de la referencia, se tiene que el 11 de mayo de 2021 el señor Regino Lobo solicitó la entrega de los depósitos judiciales constituidos en el proceso 2017-00026 y reiteró esa petición el 25 de mayo y el 18 de junio de la misma anualidad; asimismo, el 9 de agosto del año en curso presentó la actualización del crédito.
Por su parte, el 31 de agosto y el 1.° de septiembre de 2021 el IMDER presentó memoriales, a través de los cuales expuso su oposición a la entrega de los depósitos y, entre otras cosas, enunció que las sumas liquidadas exceden el valor adeudado; desatienden los pronunciamientos del Consejo de Estado y que, en el evento de acceder a ese requerimiento, se generaría un detrimento patrimonial irreparable.
Así las cosas, es claro que está pendiente por definirse si procede o no la entrega de los depósitos judiciales por parte del Juzgado a cargo de la ejecución y, en esos términos, se repite que no es posible la intervención del juez de tutela. Igualmente, se denota, una vez revisadas las pruebas que obran en el expediente de la referencia, que no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad, ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos fundamentales que el peticionaria invoca, con el fin de flexibilizar la exigencia de subsidiariedad, y que hagan necesaria la intervención del juez constitucional, menos aun cuando la discusión sobre la liquidación del crédito está por definirse en el trámite de la ejecución de la sentencia, medio que resulta idóneo y eficaz para resolver lo pretendido en esta sede de amparo.
Adicionalmente, en el escrito de tutela, tampoco se aprecia alguna justificación para que la parte accionante no utilizara el mecanismo de defensa del que dispone para alegar la supuesta la mora en que incurrió el Tribunal accionado ni aquellos destinados para discutir la liquidación del crédito. Por tanto, se concluye que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico, para proteger los derechos que se estiman conculcados, antes de formular la solicitud de amparo.
En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Sincelejo, IMDER, en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Sincelejo, IMDER, en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ACLARACIÓN DE VOTO / MORA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INEXISTENCIA DE OTRO MEDIO JUDICIAL / VIGILANCIA JUDICIAL / ACCIÓN ADMINISTRATIVA / INEXISTENCIA DE MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL En el presente asunto, la decisión mayoritaria consideró que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución del caso, tienen a su alcance otro medio de defensa, esto es, la vigilancia judicial administrativa, mediante la cual se puede garantizar que los funcionarios y empleados de la rama judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos.
Frente a lo anterior, el suscrito se encuentra en desacuerdo con considerar dicho mecanismo como herramienta de defensa idónea para la consecución de las pretensiones de la parte accionante, puesto que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, este procedimiento no constituye otro medio de defensa judicial, de manera que procediera un análisis incluso para flexibilizar el requisito de procedencia de subsidiariedad, porque se trata de una acción de carácter administrativo (…) “La Corte Constitucional considera, por el contrario, que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, los únicos medios de defensa que pueden desplazar a la acción de tutela, cuando se controvierte la violación o amenaza de los derechos fundamentales, son los de carácter judicial, siempre que sean aptos para asegurar la efectiva protección de aquéllos y no se tenga el caso de un perjuicio irremediable.
(…)” De conformidad con lo previamente señalado, es menester aclarar que, pese a que el citado procedimiento tiene como finalidad que se verifique el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial, no es una herramienta expedita en el asunto objeto de la acción de tutela de la referencia. De manera respetuosa consigno en el siguiente texto, las razones que motivan mi aclaración de voto en la providencia que, al fallar el proceso de la referencia, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Sincelejo – IMDER en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre.
En el presente asunto, la decisión mayoritaria consideró que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución del caso, tienen a su alcance otro medio de defensa, esto es, la vigilancia judicial administrativa, mediante la cual se puede garantizar que los funcionarios y empleados de la rama judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos.
Frente a lo anterior, el suscrito se encuentra en desacuerdo con considerar dicho mecanismo como herramienta de defensa idónea para la consecución de las pretensiones de la parte accionante, puesto que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, este procedimiento no constituye otro medio de defensa judicial, de manera que procediera un análisis incluso para flexibilizar el requisito de procedencia de subsidiariedad, porque se trata de una acción de carácter administrativo, a saber: «2.
La vigilancia administrativa no desplaza la acción de tutela Estimó el Tribunal de Santa Fe de Bogotá que, habiendo iniciado ya la Superintendencia Nacional de Salud una actuación administrativa con base en queja de la solicitante, no podía el juez de tutela resolver cuestión alguna de las planteadas en la demanda por cuanto así quebrantaría la separación de funciones entre las ramas del Poder Público.
La Corte Constitucional considera, por el contrario, que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, los únicos medios de defensa que pueden desplazar a la acción de tutela, cuando se controvierte la violación o amenaza de los derechos fundamentales, son los de carácter judicial, siempre que sean aptos para asegurar la efectiva protección de aquéllos y no se tenga el caso de un perjuicio irremediable.
Más todavía, la ley contempla de manera expresa la posibilidad de instaurar la acción de tutela de manera simultánea con los recursos por la vía gubernativa y aun con las acciones pertinentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (artículos 8 y 9 Decreto 2591 de 1991). … Pero la vigilancia administrativa, aunque debe comprender, entre otros factores, la defensa de los derechos de las personas, no sustituye a los jueces en el ejercicio de la función constitucional a ella confiada mediante el artículo 86 de la Constitución, de proteger de manera cierta e inmediata los derechos fundamentales conculcados o en peligro»[10].
(Negrillas fuera del texto) De conformidad con lo previamente señalado, es menester aclarar que, pese a que el citado procedimiento tiene como finalidad que se verifique el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial, no es una herramienta expedita en el asunto objeto de la acción de tutela de la referencia. Con toda consideración, GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Fecha ut supra. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] La Subsección aclara que si bien el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo arguyó que el presente asunto no satisface el requisito de la inmediatez, puesto que la accionante pretende controvertir el proveído del 17 de noviembre de 2017, mediante el cual el despacho libró mandamiento ejecutivo en su contra, lo cierto es que, al revisar de forma integral el escrito de tutela, se evidencia que el reparo del IMDER recae en el auto del 23 de mayo de 2019 que aprobó la liquidación del crédito elaborada por la profesional contable de las Oficinas de Apoyo de los Juzgados Administrativos en el trámite de ejecución de una sentencia que se encuentra en curso y en el que está pendiente la resolución del recurso de apelación en contra del auto que negó la nulidad en contra del precitado proveído.
En esos términos, en el sub judice no hay lugar a aceptar el incumplimiento de la exigencia de la inmediatez. [6] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afeÅ;<=?q(r(=)V0X0j0k0‘0’0¡0£0¯0°0±0²0íÜÎÜíÜÀ®?Ž|j|j|jXF4|#h i÷h¾:®5?CJOJ[7]QJ[8]^J[9]aJ#h i÷hIEÝ5?CJctada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [10] Ver entre otras la sentencia T-211 de 2013. [11] Que derogó el Acuerdo 088 de 1997. [12] Corte Constitucional.
Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. [13] Corte Constitucional. Sentencia T-533 de 1996.