ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Regla de excepción en la liquidación del daño moral superando los topes indemnizatorios no es aplicable / FALTA DE PRUEBA / INTENSIDAD DEL DAÑO – No se acreditó mayor intensidad / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Vista la sentencia objeto de disenso se tiene que en el acápite 3.9.3.1 el Tribunal presentó el análisis jurídico y probatorio que soportó la tasación de los perjuicios morales en el caso concreto.
En este razonamiento consideró las reglas de decisión contenidas en las Sentencias de Unificación proferidas el 28 de agosto del 2014 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con radicado interno 26.251 y 32.988. Estas dos providencias refieren asuntos de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte de un ser querido, la primera providencia contiene las reglas generales de indemnización y, la segunda, la regla de excepción. En la providencia acusada se indicó que se liquidaría el perjuicio moral a favor del padre y los hermanos de la víctima directa de conformidad con la presunción de aflicción y las tablas de indemnización que están determinadas por niveles de cercanía afectiva en la sentencia de unificación 26.251 (…) Como se ve, el Tribunal Administrativo del Huila liquidó el daño moral con apego a lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado con radicación interna 26.251, que contiene las reglas de indemnización de este daño inmaterial en caso de muerte.
Ahora, la pretensión de que se liquidara el daño moral de conformidad con la regla de excepción contenida en la sentencia 32.988 que permite, en determinados casos, superar el tope de 100 SMLMV para reconocer hasta 300 SMMV, según se acredite una mayor aflicción, fue negada expresamente en la sentencia. Sobre el particular, el Tribunal indicó que “para lograr una indemnización en perjuicios morales de 300 SMLMV es necesario probar la intensidad de una mayor afectación al daño, la cual no se observa en el presente proceso, en razón que el señor [T.M.C.] ante el posible abandono de sus familiares recurrió a la indigencia y a vivir de la caridad de los vecinos del parque central de Gigante Huila, lo que permite inferir que los demandantes no tenían una relación cercana con el occiso que les permita un reconocimiento mayor al ya fijado.” En este punto se encuentra pertinente recordar, brevemente, que la regla de excepción en la liquidación del daño moral faculta al juez de lo contencioso administrativo para superar los topes de indemnización en eventos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario por ejemplo, siempre que “existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia”.
Y precisó que el aumento del quantum “deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño”. En esa medida, del tenor literal de la sentencia de unificación que consagra la regla de excepción que nos ocupa, es claro que para superar el tope indemnizatorio por concepto de perjuicios morales es necesario que se trate de un escenario fáctico excepcional en el que se hayan materializado graves violaciones de los derechos humanos o al derecho internacional humanitario u otros crímenes reprochables y que se encuentre debidamente probada la mayor intensidad del daño. En este caso, el Tribunal, a partir de la valoración de los medios de prueba, consideró que la parte actora no acreditó la mayor intensidad del daño moral que justificara sobre pasar el tope de indemnización fijado como regla general por el Consejo de Estado para la indemnización del daño por muerte de un ser querido.
De conformidad con lo expuesto, es dable concluir que en el caso sub examine no incurrió el Tribunal Administrativo del Huila en desconocimiento de las reglas de indemnización de perjuicios inmateriales establecidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018. Por el contrario, se observa que el Tribunal consideró las reglas generales y de excepción establecidas para la indemnización del daño moral en caso de muerte en el precedente aplicable y vigente, pero negó la liquidación por encima del tope de los 100 SMLMV, porque consideró que las pruebas del proceso no acreditaban una mayor aflicción con ocasión del daño. Es decir que, la negativa al reconocimiento que discute el accionante en sede de tutela no obedece a una cuestión de derecho sino de carga de la prueba y valoración probatoria.
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE FUNDAMENTO PROBATORIO DE LA SENTENCIA / INTRASCENDENCIA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INTENSIDAD DEL DAÑO – No se acreditó mayor intensidad / APLICACIÓN DEL TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En consideración del actor, en el reconocimiento y tasación del perjuicio moral se debieron tener en cuenta los siguientes medios de prueba: los testimonios de los señores [J.M.F.V.], [A.V.Q.], [N.J.S.] y [G.J.H.], y la entrevista FPJ-13 del 21 de enero de 2008 rendida por [R.M.C.] (…)La razón por la que se negó la indemnización del perjuicio en aplicación de la regla de excepción obedeció a que el Tribunal consideró que en el caso sub examine no estaban acreditados los requisitos para acceder a esa petición. Recuérdese que esta regla excepcional de indemnización de perjuicio moral, supone (i) que el escenario fáctico analizado trate de situaciones particularmente gravosas, como las graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario y (ii) que se encuentre debidamente acreditada una mayor intensidad y gravedad del daño. En el caso que se analiza, el Tribunal Administrativo del Huila consideró que no estaba acreditado el segundo requisito.
Dijo que “el señor [T.M.C.] ante el posible abandono de sus familiares recurrió a la indigencia y a vivir de la caridad de los vecinos del parque central de Gigante Huila, lo que permite inferir que los demandantes no tenían una relación cercana”. Sobre esta afirmación la Sala observa que la autoridad judicial accionada no la respalda con algún medio de prueba en particular, sino que por su redacción parece ser consecuencia de suposiciones del juez de la causa.
Correspondía a la autoridad relacionar los medios de prueba que permitían concluir que el estado de indigencia en el que vivía el señor [T.M.C.] tuvo por causa el abandono de su familia, pero ello no aparece fundamentado en la sentencia. En consecuencia, se tiene que el juez omitió el deber de exponer el apoyo probatorio que respaldaba su decisión (principio de necesidad de la prueba) (…) Se precisa que a voces de la regla de unificación que el actor pretende sea aplicada, el escenario fáctico relativo a una situación de graves violaciones a los derechos humanos o de infracciones a las normas del Derecho Internacional Humanitario es requisito necesario, pero no suficiente para aumentar el quantum indemnizatorio; se requiere además que cada sujeto pruebe la mayor intensidad del daño. Significa esto que, en el caso concreto, el hecho de que el daño se originó en una ejecución extrajudicial no conlleva per se a la tasación del daño moral por encima de los 100 SMLMV, sino que es indispensable que cada sujeto pruebe en su caso la mayor aflicción. (…) Analizados los testimonios de los señores [J.M.F.V.], [A.V.Q.], [N.J.S.] y [G.J.H.] y la entrevista FPJ-13 del 21 de enero de 2008, para los efectos de la tasación del perjuicio moral se tiene que de ellos deriva que: (i) el señor [T.M.C.] estaba en condición de habitabilidad de calle para el momento en que ocurrieron los hechos y vivía de la caridad de los vecinos de Gigante (Huila);
(ii) era consumidor de sustancias psicoactivas, en específico, de bóxer; (iii) los señores [R.M.] y [A.M.], hermanos de la víctima, lo llevaron en el año 2007 a un centro de rehabilitación; (iii) los hermanos de la víctima lo ayudaban con comida y ropa y trataron de conseguirle vivienda, y (iv) [R.M.] en entrevista FPJ-13 del 21 de enero de 2008 contó que [T.M.C.]lo contactó para informarle que iba a trabajar con el Ejército Nacional.
Aunque estos medios de prueba brindan información relativa al contacto que tenían los hermanos con el señor [T.M.C.] y la asistencia que algunos de ellos le brindaban, no acreditan el elemento de “una mayor intensidad y gravedad del daño moral” que padecieron los demandantes con ocasión de la ejecución extrajudicial del señor [T.M.C.]. Esta ausencia probatoria no permite tener por acreditado el requisito de incidencia y trascendencia para pasar a declarar la configuración de un defecto fáctico en el caso particular.(…) Entonces, aunque el Tribunal Administrativo del Huila no expuso el apoyo probatorio ni el razonamiento que llevó a plantear que el señor [T.M.C.] recurrió a la indigencia debido “al posible abandono de sus familiares”, lo cierto es que, en todo caso, las pruebas relacionadas por el accionante no dan cuenta de la acreditación de mayor intensidad del daño moral, por lo que la tasación de los perjuicios debería realizarse conforme a la reglas de unificación generales planteadas para los casos de muerte de un ser querido, tal como lo hizo la accionada.
Luego, la omisión señalada no cumple con el requisito de trascendencia (supra 5.2.) en el sentido de que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión y por esa razón no hay lugar a declarar la configuración de un defecto fáctico en la sentencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04957-00(AC) Actor: ANSELMO MONTANO CORREA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas Acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos especiales de procedibilidad de la acción. Defecto fáctico. Desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de reparación directa. Reconocimiento y tasación de perjuicios morales en casos de muerte. Ejecuciones extrajudiciales. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Anselmo Montano Correa de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 29 de julio de 20211, Anselmo Montano Correa, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “PRIMERO: Que Se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, Derecho de Defensa, Derecho a la Igualdad, Derecho al Reconocimiento del Precedente Judicial y otros, vulnerados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA QUINTA DE DECISIÓN.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA- SALA QUINTA DE DECISIÓN, Modificar la sentencia de segunda instancia para aumentar la tasación de los perjuicios morales a 300 SMLMV para los demandantes de primer orden y a 150 SMMLV para los demandantes de segundo orden, de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala plena de la Sección, siendo consejero ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 (32988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, es decir, a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el equivalente a 300 S.M.L.M.V. y a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V” 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relativos al proceso de reparación directa Nro. 41001-33-33-002-2010-00081-00/01 2.1. El señor Teódulo Montano Correa vivió en el municipio de Gigante (Huila) y padecía de problemas de adicción a sustancias psicoactivas que afectaron de manera importante su sistema nervioso.
Según se lee en la demanda, para el momento de los hechos, estaba en situación de calle. El día 17 de enero de 2008, el Batallón de Infantería Nro. 26 Cacique Pigoanza reportó la muerte del señor Teódulo Montano Correa como baja en combate. Se indicó que se trataba de un miliciano de las FARC. 2.2. Los familiares del fallecido interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional pretendiendo la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuente indemnización de perjuicios causados con ocasión de la alegada ejecución extrajudicial del señor Teódulo Montano Correa a manos del Batallón de Infantería Nro. 26 Cacique Pigoanza.
El proceso fue identificado con la radicación Nro. 41001-33-33-002-2010-00081-00/01. 2.3. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva que, en sentencia del 27 de febrero 2015 declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad demandada y la condenó al pago de perjuicios, así: “TERCERO. CONDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, lo equivalente en moneda nacional a: • Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigente (sic) para Anselmo Montano Ipuz (Padre) • Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigente (sic) para cada uno de sus hermanos Jhon Deimer, Anselmo, Clara Lucía, María Isabel y Rodolfo Montano Correa y Priscila Correa.
“CUARTO. ORDENAR a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional la publicación, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo, en los diarios Diario del Huila y la Nación, y en otro de circulación nacional, una nota en la que conste claramente que Teódulo Montano Correa no pertenecía a ningún grupo armado ilegal y que su muerte no se produjo en desarrollo de un enfrentamiento armado, sino que fue consecuencia de una ejecución extrajudicial (…).
“QUINTO. ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional que dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, deberá redactar una carta dirigida a todos y cada uno de los demandantes dentro de este proceso, la cual deberá contener una disculpa y reconocimiento oficial de los hechos que sirven de fundamento a este fallo (…).”3 En la providencia se precisó que los perjuicios materiales fueron negados porque la víctima no tenía residencia fija, sino que habitaba en las calles y vivía de la caridad de la gente y de sus familiares, por lo que no se probó que respondiera económicamente por la compañera permanente ni por los hijos de crianza.
Las partes demandante y demandada presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.4. En el recurso de apelación la parte accionante expuso su desacuerdo con el reconocimiento y tasación de los perjuicios morales porque (i) no ordenó el pago al señor Arturo Correa en su condición de abuelo de la víctima y (ii) por haber tasado esta modalidad de perjuicios al margen de los niveles de tasación establecidos en la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado.
Adicional a lo anterior, solicitó que condene a la demandada a pagar perjuicios materiales y morales a favor de Constanza Triana Trujillo, Silvia Yolanda Paredes, Daniela Paredes Triana, Milton Paredes Triana y Rosa Katherine Paredes Triana, compañera permanente e hijos de crianza de la víctima. 2.5. En sentencia del 18 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Huila revocó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se probó la falla en el servicio.
Hechos relacionados con la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2018-04205-00/01 y el cumplimiento de la sentencia T-214 de 2018 2.6. La parte demandante interpuso acción de tutela contra la sentencia del 18 de abril de 2018. Invocó la configuración de un defecto fáctico con fundamento en la indebida valoración de las pruebas del proceso.
A la acción de tutela se le asignó la radicación Nro. 11001-03-15-000-2018-04205-00/01, y el conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la Sección Cuarta de esta Corporación que, en sentencia del 28 de febrero de 2018, declaró su improcedencia por incumplir el requisito de inmediatez. La decisión fue confirmada en impugnación por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo del 29 de abril de 2019. 2.7.
La Corte Constitucional seleccionó la tutela y fue decidida en Sentencia T-214 del 1° de julio de 2020. En la providencia se ordenó lo siguiente: “CUARTO. - REVOCAR las sentencias proferidas por las Secciones Tercera y Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado proferidas el 28 de febrero de 2019 y 8 de abril de 2019 respectivamente, por medio de las cuales se declaró improcedente el amparo de los derechos invocados (T-7.477.406).
En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Rodolfo Montano Correa, Jhon Deimer Montano Correa, Anselmo Montano Correa y Clara Lucía Montano Correa. “QUINTO. - DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila el día 18 de abril de 2018, en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado 2010-00081.
En su lugar, ORDENAR a dicha Sala del Tribunal Administrativo del Huila que, en el marco de sus competencias, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión, de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia.” 2.8. En cumplimiento de la sentencia T-214 de 2020, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila el 11 de diciembre de 2020 profirió sentencia en la que modificó el numeral tercero de la decisión del 27 de febrero de 2015 del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva.
La parte resolutiva de la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila quedó así: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia del 27 de febrero de 2015 expedida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, el cual quedará así:
TERCERO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, lo equivalente en moneda nacional vigente a la presente sentencia a: Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigente para Anselmo Montano Ipuz (Padre) Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigente para cada uno de sus hermanos Jhon Deimer, Anselmo, Clara Lucia, María Isabel y Rodolfo Montano Correa, y Priscila Correa.
“SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 27 de febrero de 2015 expedida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, conforme lo expuesto.”4 3. Fundamentos de la acción 3.1. A juicio del accionante, la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila, adolece de defecto fáctico.
Considera que en la liquidación de los perjuicios la autoridad judicial negó la tasación correspondiente por hechos que materializan graves violaciones a derechos humanos porque, a partir de suposiciones, concluyó que la relación de los demandantes con el occiso no era cercana. Conclusión que además, desconoce la información que emana de los medios de prueba testimoniales legal y oportunamente aportados al proceso que dan cuenta de la relación estrecha del señor Teódulo Montano Correa con sus padres y hermanos. Por lo anterior, afirma que el Tribunal valoró de manera irracional o arbitraria los testimonios de José Miller Fernández Valencia, Adonay Valencia Quintero, Néstor Jaime Santacruz y de Gloria Jiménez Hernández.
Del testimonio del señor José Miller Fernández Valencia destacó las afirmaciones relativas a que el hermano de la víctima, en alguna oportunidad le contó que lo ingresaron a un centro de rehabilitación, lo que según el accionante da cuenta de que Teódulo había caído en estado de drogadicción y que su familia intentó ayudarlo. De la declaración de Adonay Valencia Quintero resaltó el siguiente aparte: “sí lo conocimos por un hermano de él que es conocidos de nosotros, JHON DEINER no se encontraba pues aquí porque él trabajaba de Neiva a Florencia… él estuvo con nosotros en la casona como tipo 6 o 7 ya tardecito, porque el fue a preguntarnos sobre JHON DEINER … pues a él la gente de la galería le regalaba cositas (…) y él las vendía y a oler bóxer.”5 A partir de lo anterior, concluyó el actor que el señor Teódulo había caído en la drogadicción y que mantenía contacto con su hermano Deimer, quien lo ayudaba.
Del testimonio rendido por Néstor Jaime Santacruz, representante legal de la Fundación Cristiana “El Sahaddai”, destacó que en el 2007, los señores Rodolfo y Anselmo Montano llevaron a Teódulo por abuso de sustancias psicoactivas y estuvo internado ocho días. Dijo que los familiares se lo llevaron porque su estado era crítico y buscaba consumir bóxer dentro de la institución. Después de un tiempo de haber dejado el centro de rehabilitación empezó a deambular por las calles de Gigante (Huila).
Del testimonio de la señora Gloria Jiménez Hernández, el accionante destaca que la testigo indicó que el hermano mayor le dejaba ropa y dinero a Teódulo con ella. Agregó que ella le colaboraba con comida, dado que el consumo de sustancias psicoactivas lo había llevado a un estado de indigencia. Agregó que Deimer Montano le buscó un apartamento a Teódulo Montano, pero cuando el arrendador supo para quien era ya no lo quiso arrendar.
También acusó indebidamente valorada la prueba documental, Entrevista FPJ-13 del 21 de enero de 2008 rendida por Rodolfo Montano Correa de la que destacó que Teódulo Montano lo llamó para contarle que iba a trabajar con el Ejército y él le advirtió que “tuviera cuidado porque lo que querían era matarlo”. De las anteriores pruebas concluye que los hermanos de la víctima y los demás miembros de la familia mantenían comunicación y se preocupaban por él. Tanto así que trataron de llevarlo a un centro de rehabilitación para que se recuperara de su adicción, le daban dinero, ropa y trataron de conseguirle vivienda.
Estas declaraciones, en consideración del actor, dan cuenta de que el Tribunal incurrió en una indebida valoración de los medios de prueba y desconoció la información que de estos derivaba, para en su lugar, aplicar suposiciones que carecen de sustento. En consecuencia, considera que la afirmación del Tribunal accionado de que el señor Teódulo Montano Correa recurrió a la indigencia ante un posible abandono de sus familiares se aleja de las reglas de la lógica y la sana crítica, porque “la indigencia no es un estado al que se pueda recurrir y los hermanos que a pesar de ser pobres y viven en distintas partes del país, siempre estuvieron pendientes de Teódulo, lo que pasa es que a un drogadicto habitante de calle es imposible controlarlo y mucha más obligarlo a tener un buen nivel de vida, porque absolutamente todo lo que consiguen es para comprar vicio, reiteramos que la situación de pobreza, de indigencia de los drogadictos es producto de su propia adicción y en nada dependen de la actitud de la familia, la que por lo demás si vivía pendiente de él.”6 Indicó que el reconocimiento que hizo el Tribunal al subsumir los hechos en la violación de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario debía reflejarse en la tasación de los perjuicios.
De manera que el Tribunal contaba con elementos de juicio suficientes para decretar el reconocimiento excepcional de los perjuicios morales en un quantum aumentado, porque existían circunstancias objetivas que permitían establecer la intensidad y gravedad del daño infligido por agentes del Estado. 3.2. De otra parte, manifestó que la sentencia acusada desconoció la regla de decisión establecida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20147, relativa al reconocimiento de perjuicios morales por encima de los 100 SMLMV, en casos como el que se analiza, en el que el daño es de tal magnitud que debe ser indemnizado por encima del tope.
En esta línea también acusó desconocida la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 31 de agosto de 20178 en la que se condenó al Estado a pagar a favor de los familiares de primer orden de la víctima el equivalente a 300 SMLMV y 150 SMLMV a los del segundo orden. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.
El despacho ponente admitió la acción de tutela en auto del 5 de agosto 2021; ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de terceros, a Constanza Triana Trujillo, Silvia Yolanda Paredes Triana, Milton Paredes Triana, Daniela Paredes Triana y Rosa Katerine Paredes Triana, Anselmo Montano Ipuz, Jhon Deimer Montano Correa, Clara Lucia Montano Correa, María Isabel Montano Correa, Priscila Correa, Rodolfo Montano Correa y Arturo Correa Osorio, quienes fueron parte del proceso ordinario; y al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, o quien haga sus veces.
Todos estos sujetos procesales dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el Nro. 41001-33-31-002-2010-00081-01. 4.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva allegó (i) el expediente digitalizado del medio de control de reparación directa Nro. 41001-33-31-002-2010-00081-01 y (ii) los soportes de la notificación a las personas que conformaron la parte demandante en el proceso9. 4.3.
La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, por conducto de una de las magistradas de la Sala, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda porque no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. Dijo que el reconocimiento y tasación de los perjuicios morales establecido en la providencia que se acusa estuvo acorde a las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014 proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las cuales se fijaron los criterios de reconocimiento de perjuicios de tipo inmaterial.
Precisó que para los eventos de muerte se definieron cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y los perjudicados. El tope de indemnización se fijó en 100 SMLMV. Estos fueron los presupuestos que tuvo en cuenta el Tribunal para la tasación de perjuicios en el caso concreto. Aclaró que, si bien la jurisprudencia contenciosa admite que se pueda otorgar una indemnización superior a la establecida en el cuadro de indemnizaciones en casos de graves violaciones a los derechos humanos, cuando se acrediten circunstancias de una mayor intensidad y gravedad del daño; en el caso concreto no se encontraron los presupuestos para acceder a la petición de aumentar el monto de los perjuicios morales.
Considera la autoridad judicial que “de las pruebas allegadas al expediente, lo que se advertía era un total abandono del señor Teódulo Montano Correa por parte de sus familiares, tanto que llegó a la indigencia y a pedir comida en las calles.”10 4.4. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por conducto de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, indicó que el accionante incumplió el deber de señalar con claridad los defectos de los que considera adolece la sentencia. El accionante no cumplió con la carga de probar la circunstancia que permitiría el reconocimiento superior de la indemnización inmaterial.
Manifestó que “ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial, de que se tengan por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de éstas deberá acreditar sus propias aseveraciones.”. Advirtió que la parte accionante no aportó al proceso elementos de juicio que conduzcan “inequívocamente” a establecer las circunstancias especiales que soporten una condena por encima del tope en razón al dolor o aflicción derivada de la muerte del señor Teódulo Montano Correa.
En consecuencia, correspondía actuar como lo hizo el Tribunal accionado en el sentido de determinar el monto de indemnización de acuerdo con el grado filial probado en el proceso tal y como lo establece el precedente aplicable. Agregó que ninguna de las pruebas del proceso acredita que algún miembro familiar estuviera en grave riesgo o que tuviera algún problema de tipo psicológico o físico derivado de la muerte del señor Teódulo Montano. 5.
De las manifestaciones de impedimento En escrito del 16 de septiembre de 2021, los magistrados Milton Chaves García, Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez manifestaron impedimento para decidir el caso concreto con fundamento en el artículo 56.6 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo que tuvieron conocimiento previo de este asunto (Samai, índice 13, 14 y 15).
La manifestación de impedimento ingresó al despacho el 29 de septiembre de 2021 (Samai, índice 16) y fue aceptada en auto del 5 de octubre del año en curso. En consecuencia, el despacho dispuso que se realizara el sorteo de 2 conjueces a fin de conformar el cuórum decisorio (Samai, índice 17). El 14 de octubre de 2021, la Presidencia de la Sección Cuarta junto con la Secretaría General de la Corporación realizó el respectivo sorteo, siendo designados los conjueces Dr. Humberto Aníbal Restrepo Vélez y Dra. Elizabeth Whittingham García (Samai, índice 21).
En oficio del 26 de octubre de 2021, la Secretaría General de la Corporación comunicó a los conjueces su designación (Samai, índice 22); y el expediente pasó nuevamente al despacho el 27 de octubre de 2021 (Samai, índice 24). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199111, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales12 y especiales13 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional14 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si al proferir la sentencia del 11 de diciembre de 2020, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial al reconocer y liquidar los perjuicios morales a favor de los demandantes. 4.
Desconocimiento del precedente judicial: su alcance y análisis en el caso individual 4.1. El precedente judicial es “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”15.
Así entendido, el precedente debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional estableció que, para verificar la configuración del precedente judicial, el juez de tutela debe agotar los siguientes pasos: “i) Determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en los mismos. ii) Comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad. iii) Verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien sea por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine”16 En ese sentido, esta Sala considera que hay desconocimiento del precedente judicial si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en el que se solicita su aplicación (existencia del precedente);
(ii) que tales decisiones son vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria a dicho precedente (contradicción con el precedente vinculante); y (iv) que el juez accionado no justificó razonablemente por qué se apartó del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 4.2.
Ahora bien, el actor considera que el Tribunal Administrativo del Huila desconoció el precedente de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado al liquidar el perjuicio moral. En concreto, invocó como desconocida la sentencia proferida dentro del radicado interno Nro. 32 988 con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, en la que se permitió el reconocimiento del perjuicio inmaterial por encima del tope de los 100 SMLMV.
También estimó desconocida la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander17 en la que se condenó al Estado a pagar a favor de los familiares de primer orden de la víctima el equivalente a 300 SMLMV y 150 SMLMV a los del segundo orden. 4.3. Vista la sentencia objeto de disenso se tiene que en el acápite 3.9.3.1 el Tribunal presentó el análisis jurídico y probatorio que soportó la tasación de los perjuicios morales en el caso concreto.
En este razonamiento consideró las reglas de decisión contenidas en las Sentencias de Unificación proferidas el 28 de agosto del 2014 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con radicado interno 26.25118 y 32.98819. Estas dos providencias refieren asuntos de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte de un ser querido, la primera providencia contiene las reglas generales de indemnización y, la segunda, la regla de excepción. En la providencia acusada se indicó que se liquidaría el perjuicio moral a favor del padre y los hermanos de la víctima directa de conformidad con la presunción de aflicción y las tablas de indemnización que están determinadas por niveles de cercanía afectiva en la sentencia de unificación 26.251.
En esta medida, al señor Anselmo Montano Ipuz, padre de Teódulo Montano, le reconocieron 100 SMLMV por concepto de perjuicio moral. A los hermanos de la víctima directa se les reconocieron 50 SMLMV por concepto de daño moral, ya que, en razón a su relación de consanguinidad con este, se ubican en el segundo nivel de cercanía afectiva. Como se ve, el Tribunal Administrativo del Huila liquidó el daño moral con apego a lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado con radicación interna 26.251, que contiene las reglas de indemnización de este daño inmaterial en caso de muerte. 4.4.
Ahora, la pretensión de que se liquidara el daño moral de conformidad con la regla de excepción contenida en la sentencia 32.988 que permite, en determinados casos, superar el tope de 100 SMLMV para reconocer hasta 300 SMMV, según se acredite una mayor aflicción, fue negada expresamente en la sentencia. Sobre el particular, el Tribunal indicó que “para lograr una indemnización en perjuicios morales de 300 SMLMV es necesario probar la intensidad de una mayor afectación al daño, la cual no se observa en el presente proceso, en razón que el señor Teódulo Montano Correa ante el posible abandono de sus familiares recurrió a la indigencia y a vivir de la caridad de los vecinos del parque central de Gigante Huila, lo que permite inferir que los demandantes no tenían una relación cercana con el occiso que les permita un reconocimiento mayor al ya fijado.”20 (Destaca la Sala). 4.5.
En este punto se encuentra pertinente recordar, brevemente, que la regla de excepción en la liquidación del daño moral faculta al juez de lo contencioso administrativo para superar los topes de indemnización en eventos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario por ejemplo, siempre que “existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia”.
Y precisó que el aumento del quantum “deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño”. En esa medida, del tenor literal de la sentencia de unificación que consagra la regla de excepción que nos ocupa, es claro que para superar el tope indemnizatorio por concepto de perjuicios morales es necesario que se trate de un escenario fáctico excepcional en el que se hayan materializado graves violaciones de los derechos humanos o al derecho internacional humanitario u otros crímenes reprochables y que se encuentre debidamente probada la mayor intensidad del daño. En este caso, el Tribunal, a partir de la valoración de los medios de prueba, consideró que la parte actora no acreditó la mayor intensidad del daño moral que justificara sobre pasar el tope de indemnización fijado como regla general por el Consejo de Estado para la indemnización del daño por muerte de un ser querido. 4.6.
De conformidad con lo expuesto, es dable concluir que en el caso sub examine no incurrió el Tribunal Administrativo del Huila en desconocimiento de las reglas de indemnización de perjuicios inmateriales establecidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018. Por el contrario, se observa que el Tribunal consideró las reglas generales y de excepción establecidas para la indemnización del daño moral en caso de muerte en el precedente aplicable y vigente, pero negó la liquidación por encima del tope de los 100 SMLMV, porque consideró que las pruebas del proceso no acreditaban una mayor aflicción con ocasión del daño. Es decir que, la negativa al reconocimiento que discute el accionante en sede de tutela no obedece a una cuestión de derecho sino de carga de la prueba y valoración probatoria.
En consecuencia, descartada la concreción del defecto por desconocimiento del precedente judicial, pasa la Sala a analizar si se concretó error en el juicio de valoración probatoria conforme los argumentos expuestos por el señor Anselmo Montano Correa en la acción de tutela. 5. Defecto fáctico: su alcance y análisis en el caso individual 5.1.
El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional21 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso22; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión23; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo24.
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión25; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia26. 5.2.
La Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión27. En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia28.
Bajo la anterior premisa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en razón a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter “extremadamente reducido”, dado que es en el juicio de valoración probatoria donde adquieren mayor trascendencia estos principios29. 5.3.
Los accionantes alegan que la sentencia del 11 de diciembre de 2020 adolece de defecto fáctico por dos razones. La primera es que el Tribunal Administrativo del Huila planteó conclusiones probatorias que no se compadecen con la información que emana de los medios de prueba aportados al proceso, pues la afirmación de que la relación del señor Teódulo Montano Correa con sus padres y hermanos no era cercana, no es más que una suposición. Como segundo argumento de disenso, expuso que el Tribunal desconoció el poder de convicción de los testimonios practicados en el proceso y que acreditaban con suficiencia la relación de afecto y cercanía entre la victima directa y las indirectas.
Además, expuso que el Tribunal contaba con elementos de juicio suficientes para liquidar el perjuicio moral por encima del tope de 100 SMLMV, dado que existían circunstancias objetivas que permitían concluir la intensidad y gravedad del daño infligido por los agentes del Estado. En consideración del actor, en el reconocimiento y tasación del perjuicio moral se debieron tener en cuenta los siguientes medios de prueba: los testimonios de los señores José Miller Fernández Valencia, Adonay Valencia Quintero, Néstor Jaime Santacruz y Gloria Jiménez Hernández, y la entrevista FPJ-13 del 21 de enero de 2008 rendida por Rodolfo Montano correa. 5.4.
Con miras a determinar si el Tribunal accionado incurrió en omisión e indebida valoración de los medios de prueba que fueron aportados al proceso al momento de reconocer y liquidar los perjuicios morales a favor de la parte demandante, se estima importante relacionar el acápite pertinente de la providencia. Veamos: “3.9.3.1 Perjuicios morales En relación con los daños causados por la muerte de una persona, con la acreditación del parentesco, esto es la condición de hijos, padres y hermanos se presume que han sufrido un perjuicio de orden moral.
Entre tanto la tasación de este perjuicio, de carácter extra patrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso.
No obstante, en la reparación del daño moral, en caso de muerte, se han establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas16 y los montos que respecto a cada categoría o nivel se han establecido, los que se plasman en la siguiente tabla Por lo que en el caso concreto los demandantes Anselmo Montano Ipuz, Jhon Deimer, Anselmo, Clara Lucia, María Isabel y Rodolfo Montano Correa, y Priscila Correa, acreditaron ser padre y hermanos, respectivamente del señor Teódulo Montano Correa.
Por lo que para el señor Anselmo Montano Ipuz al encontrarse en el primer nivel, su reconocimiento serán 100 smlmv equivalentes a la suma establecida como salario mínimo para la fecha de la presente sentencia. Para los hermanos Anselmo, Clara Lucia, María Isabel y Rodolfo Montano Correa, al encontrarse en el segundo nivel, su reconocimiento será para cada uno el valor de 50 smlmv equivalentes a la suma establecida como salario mínimo para la fecha de la presente sentencia. Si bien el apoderado de los demandantes señaló que la jurisprudencia en casos como el aquí presente puede condenar al Estado a apagar la suma de 300 smlmv a las víctimas, precisa la Sala que el Consejo de Estado precisó lo siguiente: «con fines de unificación jurisprudencial, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.» Conforme a la cita jurisprudencial, para lograr una indemnización en perjuicios morales de 300 SMLMV es necesario probar la intensidad de una mayor afectación al daño, la cual no se observa en el presente proceso, en razón que el señor Teódulo Montano Correa ante el posible abandono de sus familiares recurrió a la indigencia y a vivir de la caridad de los vecinos del parque central de Gigante Huila, lo que permite inferir que los demandantes no tenían una relación cercana con el occiso que les permita un reconocimiento mayor al ya fijado.” 5.5.
Del aparte que se citó se destacan las siguientes situaciones: la liquidación de perjuicios morales se realizó acogiendo las reglas establecidas por la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado para tal fin. Se aplicó la regla general que establece un tope de 100 SMLMV para el primer nivel de afectación y se descartó la aplicación de la regla de excepción que permite tasar, en determinadas circunstancias, por encima de ese límite y hasta por 300 SMLMV.
La razón por la que se negó la indemnización del perjuicio en aplicación de la regla de excepción obedeció a que el Tribunal consideró que en el caso sub examine no estaban acreditados los requisitos para acceder a esa petición. 5.6. Recuérdese que esta regla excepcional de indemnización de perjuicio moral, supone (i) que el escenario fáctico analizado trate de situaciones particularmente gravosas, como las graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario y (ii) que se encuentre debidamente acreditada una mayor intensidad y gravedad del daño. En el caso que se analiza, el Tribunal Administrativo del Huila consideró que no estaba acreditado el segundo requisito.
Dijo que “el señor Teódulo Montano Correa ante el posible abandono de sus familiares recurrió a la indigencia y a vivir de la caridad de los vecinos del parque central de Gigante Huila, lo que permite inferir que los demandantes no tenían una relación cercana” Sobre esta afirmación la Sala observa que la autoridad judicial accionada no la respalda con algún medio de prueba en particular, sino que por su redacción parece ser consecuencia de suposiciones del juez de la causa.
Correspondía a la autoridad relacionar los medios de prueba que permitían concluir que el estado de indigencia en el que vivía el señor Teódulo Montano Correa tuvo por causa el abandono de su familia, pero ello no aparece fundamentado en la sentencia. En consecuencia, se tiene que el juez omitió el deber de exponer el apoyo probatorio que respaldaba su decisión (principio de necesidad de la prueba)30. 5.7.
En contraste con lo indicado por el Tribunal Administrativo del Huila, el accionante considera que la mayor intensidad del daño moral se acreditó en el caso concreto a partir de (i) las circunstancias objetivas en las que se desarrollaron los hechos por tratarse de una ejecución extrajudicial y (ii) con los testimonios de los señores José Miller Fernández Valencia, Adonay Valencia Quintero, Néstor Jaime Santacruz y Gloria Jiménez Hernández, y la entrevista FPJ-13 del 21 de enero de 2008 rendida por Rodolfo Montano Correa, que dan cuenta de la relación de cercanía del señor Teódulo Montano Correa con sus padres y hermanos. Se precisa que a voces de la regla de unificación que el actor pretende sea aplicada, el escenario fáctico relativo a una situación de graves violaciones a los derechos humanos o de infracciones a las normas del Derecho Internacional Humanitario es requisito necesario, pero no suficiente para aumentar el quantum indemnizatorio; se requiere además que cada sujeto pruebe la mayor intensidad del daño. Significa esto que, en el caso concreto, el hecho de que el daño se originó en una ejecución extrajudicial no conlleva per se a la tasación del daño moral por encima de los 100 SMLMV, sino que es indispensable que cada sujeto pruebe en su caso la mayor aflicción. Lo dicho, se reitera, deriva del tenor literal de la regla de unificación planteada en la sentencia del 28 de agosto de 2014 con radicado interno Nro. 32.988 que establece, que “en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.” En esta línea de argumentación, se estima pertinente recordar que en la Sentencia T-147 de 2020, la Corte Constitucional, expuso lo siguiente sobre la tasación de los perjuicios morales en caso de muerte: “96.
En vista de lo anterior, se observa que si bien existen casos excepcionales en los que podría otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla arriba expuesta (ver supra numeral 92), esta excepción exige, además de la configuración de situaciones particularmente gravosas como las graves violaciones a los derechos humanos, la verificación de circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral.
Esto, a su vez, se traduce en una exigencia reforzada para el juzgador al momento de fundamentar la aplicación de la excepción establecida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, debiendo, en todos los casos, motivar la cuantía de manera proporcional a la intensidad del daño. En consecuencia, no basta con la manifestación de estar aplicando esta excepción, sino que se exige una fundamentación particular que permita entender por qué se aparta de la regla general y qué sustenta la cuantía determinada por el juez administrativo, la cual nunca podrá superar el triple del monto tope establecido como regla general. […] 120.
Al respecto, vale la pena destacar que, en distintas ocasiones, el Consejo de Estado ha optado por hacer uso de los topes determinados como regla general, a pesar de encontrarse ante casos que constituían graves violaciones a los derechos humanos. Lo anterior permite entender que no basta con verificar la existencia de una grave violación a los derechos humanos para optar por condenar por un monto superior al determinado como regla general, sino que se hace necesario verificar una mayor intensidad del daño moral que permita justificar, de manera proporcional a la misma, la cuantía impuesta.
En esa medida, de no encontrarse comprobada esta mayor intensidad del daño, el juez deberá aplicar los topes regulares previstos por el mismo precedente de unificación del Consejo de Estado.” (Destaca la Sala) Entonces, establecido que la sola circunstancia de que la muerte del señor Teódulo Montano Correa haya sido consecuencia de una ejecución extrajudicial no conlleva la aplicación de la regla de excepción en la tasación del perjuicio moral, pasa la Sala a analizar si los medios de prueba relacionados por el actor en el escrito de tutela acreditan el requisito de mayor intensidad o gravedad del daño moral. 5.8.
Analizados los testimonios de los señores José Miller Fernández Valencia, Adonay Valencia Quintero, Néstor Jaime Santacruz y Gloria Jiménez Hernández, y la entrevista FPJ-13 del 21 de enero de 2008, para los efectos de la tasación del perjuicio moral se tiene que de ellos deriva que: (i) el señor Teódulo Montano Correa estaba en condición de habitabilidad de calle para el momento en que ocurrieron los hechos y vivía de la caridad de los vecinos de Gigante (Huila);
(ii) era consumidor de sustancias psicoactivas, en específico, de bóxer; (iii) los señores Rodolfo y Anselmo Montano, hermanos de la víctima, lo llevaron en el año 2007 a un centro de rehabilitación; (iii) los hermanos de la víctima lo ayudaban con comida y ropa y trataron de conseguirle vivienda, y (iv) Rodolfo Montano Correa en entrevista FPJ-13 del 21 de enero de 2008 contó que Teódulo Correa lo contactó para informarle que iba a trabajar con el Ejército Nacional.
Aunque estos medios de prueba brindan información relativa al contacto que tenían los hermanos con el señor Teódulo y la asistencia que algunos de ellos le brindaban, no acreditan el elemento de “una mayor intensidad y gravedad del daño moral” que padecieron los demandantes con ocasión de la ejecución extrajudicial del señor Teódulo Montano Correa.
Esta ausencia probatoria no permite tener por acreditado el requisito de incidencia y trascendencia para pasar a declarar la configuración de un defecto fáctico en el caso particular. 5.9. A la luz de los elementos de prueba que fueron específicamente señalados por el accionante en el escrito de tutela, observa la Sala que era procedente liquidar el perjuicio moral conforme a la regla general establecida por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, que fijó como tope para los familiares ubicados en el primer nivel de afectación el monto de 100 SMLMV y para los del segundo nivel el monto de 50 SMLMV, tal como lo hizo el Tribunal Administrativo del Huila en el caso concreto. 5.10.
Adicional a lo anterior, de la consulta de las providencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado deriva que en varias ocasiones se ha liquidado el perjuicio moral en casos de ejecuciones extrajudiciales según la regla general de unificación, dado que no se encuentra probado el elemento de mayor intensidad del daño31. Entonces, aunque el Tribunal Administrativo del Huila no expuso el apoyo probatorio ni el razonamiento que llevó a plantear que el señor Teódulo Montano Correa recurrió a la indigencia debido “al posible abandono de sus familiares”, lo cierto es que, en todo caso, las pruebas relacionadas por el accionante no dan cuenta de la acreditación de mayor intensidad del daño moral, por lo que la tasación de los perjuicios debería realizarse conforme a la reglas de unificación generales planteadas para los casos de muerte de un ser querido, tal como lo hizo la accionada.
Luego, la omisión señalada no cumple con el requisito de trascendencia (supra 5.2.) en el sentido de que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión y por esa razón no hay lugar a declarar la configuración de un defecto fáctico en la sentencia. 6. Conclusión Por las razones expuestas, concluye la Sala que en el presente asunto no se encuentran configurados los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente alegados por la parte actora, motivo por el cual, negará las pretensiones de la acción de tutela interpuesta.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por los señores Anselmo Montano Correa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) HUMBERTO ANÍBAL RESTREPO VÉLEZ Conjuez (Firmado electrónicamente) ELIZABETH WHITTINGHAM GARCÍA Conjuez